Decisión Nº AP71-R-2018-000076 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000076
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO Y MARÍA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO CONTRA GIOVANNI FELICIANI Y RITA ANDREOLI DE FELICIANI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARÍA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.172, V- 12.782.290 y 13.582.568, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.757 y 5.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FELICIANI y RITA ANDREOLI de FELICIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.320.791 y V- 11.664.318, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMÍN y MANUEL MEZZONI RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.547 y 3.076.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000076 (1024)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la mismo por auto de fecha 28 de enero de 2016, mediante el procedimiento especial de partición contemplado en el Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias para la compulsa, las copias para la apertura del cuaderno de medidas, ratifico las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demandada, sustitución de poder bajo la reserva de ejercicio, a la profesional del derecho Betzabeth Macías, y los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado A-quo ordeno la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil del circuito dejo constancia que se traslado los días 23 y 24 de febrero de ese mismo año, a los fines de realizar la citación de la ciudadana Rita Andreoli de Feliciani, siendo infructuosa la misma por lo que consigno compulsa con su original sin firma.
El primero de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se librara cartel de citación a los demandados, siendo negada la solicitud el 03 de marzo de 2016, por el A-quo ya que no se cumplieron los extremos contenidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa del co-demandado ciudadano Giovanni Feliciani, y el 28 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dicto auto acordando el mismo.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano José Rafael Serrano Fermín, se dio por citado en nombre de sus representados y asimismo consigno poder donde se acredita su representación.
El 06 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada y reconvención constante de seis (06) folios útiles, y anexos en treinta (30) folios útiles, marcados con los literales A, B, C y D, por ultimo consigno diligencia donde solicito un computo desde el día martes 20 de diciembre de 2016, exclusive, hasta presente diligencia.
Mediante providencia de fecha 08 de marzo de 2017, el A-quo, dicto sentencia donde declaro INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada y PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
El día 29 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y anexos de “A” constante de catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el A-quo ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, a petición del apoderado de la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal dejo constancia que ante la oficina de alguacilazgo no se ha gestionado lo conducente referente a la boleta de notificación de la parte demandada en el juicio.
La secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia, el 26 de mayo de 2017, dejo constancia del desglose de las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y así mismo se corrigió la foliatura de dicho expediente.
En fecha 08 de junio de 2017, el alguacil del A-quo dejo expresa constancia de la negativa de la encomienda referente a notificación de la parte demandada, por lo que consigno las boletas en el expediente.
En vista de la negativa de la notificación del alguacil, el apoderado de la parte actora en fecha 26 de junio de 2017, solicito se libre cartel de notificación a la parte demandada, por lo que el 07 de julio de 2017, el Juzgado A-quo acuerda librar los mismos, siendo retirado el 14 de julio de 2017 y en fecha 07 de agosto de 2017 fue consignado a los autos por la misma representación judicial.
El 26 de octubre de 2017, el A-quo dicto auto referente a las pruebas consignadas el 29 de marzo de 2017, por el apoderado actor.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigos del ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, a las once de la mañana (11:00 am) y por cuanto no compareció dicho testigo se declaro desierto el acto.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada sustituyo poder en el abogado Manuel Mezzoni Ruiz.
Llegada la oportunidad para que se llevara a cabo la inspección judicial el 06 de noviembre de 2017, promovida por la parte actora, se difiere la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en esta fecha igualmente solicito se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del ciudadano Cesar Rodríguez Gandica.
El 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 08 de marzo de 2017 por el a quo, donde declaro Inadmisible la Reconvención y Procedente la Oposición formuladas por la representación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias simples a los fines de librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y solicito se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo Cesar Rodríguez Gandica.
El 16 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte actora, consigno diligencia donde solicita se agregue a los autos el diferimiento para la práctica de la inspección ocular.
El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal A-quo dicto auto referente a las solicitudes de los apoderados de ambas partes, en fechas 06, 09 y 16 de noviembre de 2017, presentada por la apoderada actora, 07 de noviembre de 2017, suscrita por el apoderado del demandado, para de garantizar una tutela judicial efectiva y mantener a las partes en igualdad de condiciones, se fijo el séptimo (7º) día de despacho para que tuviera lugar la inspección judicial, por último se dejo constancia del computo de los días de despacho desde el 08 de agosto de 2017 (exclusive) al 07 de noviembre de 2017, y transcurriendo treinta y ocho (38) días de despacho.
En la fecha antes citada se dicto auto donde el A-quo, realizo un análisis del cómputo y niega el recurso de apelación que ejerció el apoderado de la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2017, en virtud de no haber sido ejercido en tiempo útil.
Llegada la oportunidad, para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano Cesar Jesús Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, compareció el apoderado de la parte actora, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y el mismo 29 de noviembre de 2017, el alguacil del circuito dejo constancia de su encomienda referente al oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 0556.
El 30 de noviembre de 2017, el A-quo dicto auto donde difiere la práctica de la inspección judicial para el (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00am), llegado el 06 de diciembre de 2017, se llevo a cabo la inspección judicial donde se dejo constancia de la comparecencia del juez, el secretario accidental, el apoderado de la parte actora y dos ciudadanos identificados como Fiorelza Feliciani C.I. 12.061.553, Sabas José Pérez C.I. 10.501.693.
Se recibe el 15 de enero de 2018, cuaderno contentivo de recurso de hecho donde se declaro con lugar el recurso interpuesto por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017 y se ordeno al A-quo oir en ambos efectos el recurso de apelación planteado en el presente juicio, por la parte demandada.
Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2018, el A-quo ordeno darle entrada a las resultas de recurso de hecho recibidas del Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, y asimismo ordeno oír la apelación en ambos efectos, ejercida por el apoderado de la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2017, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2017, ordenando la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante oficio Nº 0029.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En fecha 14 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandada, consigno su escrito de informes.
El Tribunal en fecha 04 de abril de 2018, dicto auto donde fija el sesenta (60) días continuos para que sea dictada la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alegan que los ciudadanos PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO Y MARÍA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.568, actúan con el carácter de legitimas herederas, según investidura emanada de la declaración de herederos universales, declaradas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente Nº AP31-S-2011-009113.
Por lo que a partir de la declaración sucesoral de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del SENIAT, bajo el número 1086781, que sus apoderados y hoy demandantes, son los legítimos herederos co-propietarios de un lote de terreno, de una de mayor extensión, identificados con el Nº 10-2, ubicado en el parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Zona industrial de Ruíz Pineda, Calle “B” siendo registrado ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador; “B”) dicho documento de propiedad inicial, está registrado por ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N-22. Tomo 40, del Protocolo Primero, correspondiéndole la cédula catastral N-01-01-04-U01-008-.001-016-000-000-000 y sus linderos particulares son: NORTE: En veinte metros (20 mts) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: En veinte metros (20 mts) con la calle B; ESTE: En sesenta y dos metros (62,00 mts), con la parcela N- 9, y OESTE: Con la parcela 10-1, que eso fue de Dante Felicini, así como de la cuota parte de la firma Mercantil “Comercial Dagio, C.A, RIF J-003100935, inscrita en el Registro Mercantil II de Distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 1990, bajo el N.- 54, Tomo 17-A-SDO, que entre otros activos, están en poder absoluto de los demandados:
Cuatro (4) camiones de las siguientes características:
1) Camión Volteo, año 2005, marca: IVECO, modelo: 60.12, color blanco, uso carga, placa 49wmbb, serial carrocería: 93ZC658SZ5V303187, serial motor 81404336214080812, copia del certificado de registro de vehículo 26293411, certificado marcado “1”.
2) Camión Volteo, año 1979, marca: color amarillo y verde, modelo C-60, placa A73B14V, marca CHEVROLET, serial carrocería C16DAJV219750, serial motor AJV21750, copia del certificado de registro de vehículo 28785241, certificado marcado “2”.
3) Camión Estaca, modelo: 619-N1, color rojo, marca FIAT, placa 040ABB, serial carrocería 0010839, serial motor 80316, año 1977, certificado marcado de vehículo 918017, certificado marcado “3”.
4) Camión Volteo, MERCEDES BENZ, 2007, modelo 1720/48, placa, serial carrocería 9BM6931287B213158, serial motor 377984U0709783, color blanco, copia del certificado de registro Nº 26469879, certificado marcado “4”.

Argumentó que el derecho de propiedad adquirido, mediante sucesión, que ostentan sus poderdantes es del 50% sobre dicho terreno, el cual equivale a seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1260 mts), el restante cincuenta por ciento (50%), le pertenece al ciudadano Giovanni Feliciani, C.I. 6.230.791, por lo que pasan sus mandantes a ser, por efecto de Ley, legítimas copropietarias del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad, de la aquí mencionada parcela de terreno junto con el ciudadano Giovanni Feliciani, C.I. 6.230.791, quien impidió rotundamente y sin ninguna explicación razonable, bajo amenazas graves de violación a sus mandantes, el ingreso a tal parcela identificada de la siguiente manera 10-2 del terreno, la cual usa, goza y disfruta, junto a la empresa invasora “INVERSIONES CASA NONNO C.A., Expt. Mercantil N.- 221-21844, RIF. J-31752899-9, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el N.- 19, en fecha 19 de julio de 2013, bajo el N.- 19, Tomo 210-A SDO y su última modificación, hecha ante el citado registro Mercantil II, en fecha 19 de julio de 2013, bajo el N.-88, Tomo 71-A-SDO, representada por su actual Vicepresidente, el ciudadano Sabas José Pérez Hernández, C.I. 10.201.693, con el RIF V10501693-6.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 759, 760, 761 y 768 del texto Sustantivo Civil y 777.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación el apoderado de la parte demandada, ciudadano José Rafael Serrano Fermín negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por partición de la comunidad.
Por su parte, el abogado de la parte demandada, realizo oposición a la partición del inmueble demandado por la parte actora, sobre un lote de terreno identificado con el Nº 10-2, ubicado en el parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, cuyas medidas, linderas y demás determinaciones han sido detalladas en el escrito libelar.
En nombre de sus representados, negó, rechazo y contradijo por no ser cierto el hecho alegado en el libelo, cuando señala que el ciudadano Giovanni Feliciani, impidió rotundamente y sin ninguna explicación razonable, y mucho menos bajo amenazas graves de violencia el ingreso de las demandantes al lote de terreno numerado 10-2, igualmente es falso el argumento esgrimido en la demanda, que indico que el ciudadano arriba señalado usa, goza y disfruta del lote 10-2 junto a la empresa INVERSIONES CASA NONNO, C.A., identificado en los autos, en la negada condición de invasora.
Cabe destacar que el ciudadano Giovanni Feliciani es accionista de la nombrada empresa y ejerce su fondo de comercio en el citado lote de terreno 10-2, con todo su derecho, tanto así que en fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP71-R-2016-000406, dicto sentencia en un proceso de Acción Reivindicatoria iniciado por el apoderado de la parte demandante la cual fue declarada SIN LUGAR.
Alegó igualmente que los demandantes se mantienen en posesión del lote de terreno 10-1, que es también propiedad en partes iguales de los ciudadanos Dante Feliciani y Giovanni Feliciani, identificados en autos, y que se encuentra justo al lado del lote de terreno 10-2 del cual pretenden la partición en este proceso, es también cierto que las hoy demandantes se mantienen en posesión del lote 10-1, asimismo es necesario destacar que su apoderado, el mismo que suscribió la demandada que inicio este procedimiento, firmó sin autorización de los hoy demandados, un contrato de arrendamiento, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 102 de los Libros de autenticación respectivo, en el cual da en arrendamiento por treinta y seis (36) meses prorrogables a la empresa Ferretería Comercial Ramar, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 14 de mayo de 1997.
Con respecto a la oposición de la cuota parte de la firma Mercantil Comercial Daggio, C.A., que ha sido demandado, en la cual formulo oposición pretendida por la parte actora sobre la cuota parte de la Firma anteriormente señalada, previamente identificada en el libelo, ya que considera la representación que no existe comunidad que no sea objeto de partición, por lo que las acciones que les corresponde a las demandantes como sucesores del causante DANTE FELICIANI, son de su única y absoluta propiedad, no conformando ninguna de las demandantes comunidad alguna con los demandados, por lo que pretende el apoderado actor confundir la buena fe del juez, intentando hacer valer su alegato por un solo hecho de las demandantes y los demandados tengan la cualidad de accionistas de la empresa COMERCIAL DAGGIO, C.A., manteniendo una comunidad de bienes, nada más lejos de realidad, lo que sí es cierto es que ambas partes son partícipes de un contrato social que constituye una persona jurídica diferente al de cada uno de sus accionistas, una empresa que es regulada por la Ley Mercantil, y solo en los casos que ésta ultima norma no contemple soluciones, se aplicará supletoriamente la Ley Civil.
Seguidamente señalo que no puede ser procedente la partición de demandada en relación a la cuota parte que le corresponde a las demandadas en la empresa “COMERCIAL DAGGIO, C.A.,” ya que es de la exclusiva propiedad de las herederas y por lo tanto no existe comunidad que partir en este proceso, igualmente solicito se levantara la medida de secuestro decretada en cuaderno separado, sobre los vehículos antes señalado.
En cuanto a la reconvención o mutua petición la cual fundamenta en lo estipulado en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra la partición o división de bienes comunes conforme al Artículo 777 de la citada norma adjetiva civil, en contra de los ciudadanos PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARÍA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, planamente identificados, en su condición de legitimas herederas del ciudadano DANTE FELICIANI, carácter que es evidenciado de la documentación sucesoral, para los fines de lograr que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantiene en comunidad, en partes iguales por no haber disposición en contario, de los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI Y DANTE FELICIANI, y que se describen a continuación: 1) el inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 10-1, el cual forma parte de la parcela de terreno distinguido Nº 10 del procedimiento Industrial Caricuao, en Jurisdicción de las Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts) y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 mts) con terrenos empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: En veinte metros (20 mts) con Calle B; ESTE: En sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mts) con la parcela Nº 10-2, propiedad de Migdalia Altagracia Rodríguez de Urbaneja; y, OESTE: En sesenta y cuatro metros (64 mts) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas y Callejón de la misma Embotelladora Orange Crush de Caracas, que la separa de la parcela Nº 11, actualmente identificada con el número catastral 01-01-04-U01-008-001-015-000-000-000, cuya propiedad en parte iguales a falta de indicación en contrario consta a favor de los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI, titular de la Cédula V- 6.230.791 y DANTE FELICIANI RAVICINI, titular de la Cédula de identidad Nº E-783.663, del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (119 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 18, Tomo 17, protocolo primero, y 2) Las edificaciones construidas sobre la referida parcela 10-1, constituidas por, PRIMERO: En la parte Sur, hay una construcción de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts), con paredes de bloques de concreto, frisadas internamente, piso de concreto, consta de un baño para empleados de oficina, baño para el personal obrero y vestuarios comunes. Las paredes de los baños están recubiertas de porcelana y poseen todas las piezas sanitarias; las tuberías de agua, tanto blancas como negras están empotradas, siendo las primeras de hierro galvanizado (H.G.) y las segundas en plástico P.V.C. El techo de toda esta construcción es de lámina de asbesto. SEGUNDO: En la parte Oeste, existe una construcción tipo galpón con techo de lámina de acerolit, con una sola pendiente o una sola agua. Esta construcción ocupa un área aproximadamente de Trescientos Quince Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (315,65 mts) distribuidos de la siguiente manera: un (1) local cerrado lateralmente con bloques de concreto y en su frente con una puerta tipo santa maría, con un área de treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados aproximadamente, un local destinado a depósito para cemento con paredes laterales y abierto por el frente, con un área de treinta y cuatreo metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (34,65 mts) aproximadamente, un deposito de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco (246,35 mts) aproximadamente. Esta construcción fue edificada con fundaciones y vigas de riostras de concreto armado, todas las columnas en vigas doble “T” y cerchas metálicas, piso de concreto reforzado con malla trucso; el sistema de iluminación y electricidad está empotrado en tubería metálica ETM. El resto del terreno está cubierto por una capa de piedra picada. Por último, todos los linderos tienen paredes de bloques de concreto con altura variable, viga de riostra, columnas a una distancia promedio de cuatro metros, todo reforzado con cabillas de distintos diámetros, cuya propiedad en parte iguales a falta de indicación en contrario, constante a favor de los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI RAVICINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.230.791 y DANTE FELICIANI RAVININI, titular de la cedula de identidad Nº E- 783.663, del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, el día cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 37, Tomo 10, protocolo Primero.
Fundamenta el derecho invocado para la reconvención en los siguientes artículos, 777 del Código de Procedimiento Civil, y 759, 760, 761 y 768 del Código Civil.
Señaló que el lote de terreno ya antes identificado Nº 10-1, constituyen bienes comunes en partes iguales, por lo que deberán ser partidos o divididos de por mitad, y deberán ser adjudicados de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) de la partición de los bienes comunes le corresponderá al copropietario GIOVANNI FELICIANI, antes identificado, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a las herederas legales del otro copropietario, DANTE FELICIANI, antes identificado, es decir, a las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSINTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO.
Por último solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble Nº 10-1, acorde a los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada, y PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
Así las cosas, dispone el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, considera oportuno este juzgador señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:
…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./……/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…./….
En tal sentido, este juzgador subsumiendo el caso de autos en la norma citada declara procedente la oposición presentada mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017. En consecuencia, ordena a continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil.
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil….”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual se expusieron lo siguiente:
Que el apoderado de la parte actora incluyo cuatro (04) camiones los cuales están especificados en autos, asimismo señalo que realizo oposición de la partición en cuanto a los camiones descritos en el libelo de la demanda, señalando seguidamente que la decisión del Tribunal de la causa en su dispositivo declaro procedente la partición, pero no excluyo en la partición los camiones que fueren objeto de la oposición por lo que esa omisión ocurrida en el texto de la sentencia, la vicia de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación a los artículos 243, ordinal 5º, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho fallo apelado carece de decisión expresa, en este caso el juez realizo una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no sentencio de acuerdo a lo alegado en autos y probados.
También señala que después de la publicación de la sentencia, el juez continuo sustanciando la causa, desaplicando las normas relativas a la partición, siendo evidenciado la subversión en el folio 166 y siguiente, en el cual cursa un escrito de pruebas presentado por la parte actora, en donde se mencionan los camiones que fueron objeto de su oposición.
Realizada la publicación ante la prensa, en el diario Ultimas Noticias a los fines de la notificación de la parte demandada, el secretario omitió dejar constancia que había cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del auto del 08 de agosto de 2017. Por último solicito se declara con lugar la apelación.
Por su parte el apoderado de la parte demandante no compareció a realizar su derecho a los informes.
DE LAS OBSERVACIONES
Llegada la oportunidad para que los apoderados ejercieran sus derechos a realizar sus observaciones de deja constancia que no ejercieron el mismo.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de marzo de 2017, la cual se trascribe a continuación:
Que el juzgado a quo incurrió en una subversión del proceso, en relación a la fase de notificación de la parte demandante, en lo que respecta al secretario que mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, ordeno agregar a los autos el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, pero omitió deja constancia de manera expresa que había cumplido con las formalidades del artículo 233 de CPC, también cabe destacar que el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicito al tribunal que deje constancia de haberse cumplido con las formalidades, y el juzgado se la niega sin ningún fundamento, luego el ciudadano José Rafael Serrano Fermín, me sustituyo poder quedando notificado de la sentencia dictada.
Con relación a la subversión del proceso en actuaciones posteriores a la sentencia señala las siguientes; el juez ordenó la continuación del Procedimiento de acuerdo al artículo 780 del C.P.C. que establece conceptualmente que estando firme la sentencia de decide la oposición, se nombrara partidor, pero la subversión del proceso consiste en que el Juez después de la sentencia abrió un lapso de pruebas y admitió un escrito de pruebas de la actora, donde promueve testimoniales e inspección ocular que son pruebas inadmisibles en el proceso de parición y la sentencia dictada por el Juez de ese Tribunal carece de decisión expresa, positiva y precisa.
Por otra parte, se evidenció de las actas que integran la presente incidencia, que en fecha 8 de marzo de 2017, a quo dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones en torno al caso:
Tenemos que en el juicio de partición de comunidad de bienes, existen dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo es necesario señalar que la parte demandada, puede realizar oposición a la partición de los bienes de la comunidad señalados en el libelo de la demanda, en el cual es precisó marcar que en este tipo de procedimiento se deben cumplir las etapas anteriormente señaladas, y en el caso que se está sometiendo a estudio se encuentra en la primera fase, por lo que es necesario señalar.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se aprecia que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
De la norma antes citada se desprende la forma en la cual, el demandado puede ejercer su derecho a la defensa en este tipo de juicio, como es ejerciendo la oposición o no a la partición, o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados; pero no prevé el hecho de promover cuestiones previas o reconvención, en virtud de la naturaleza especial del presente proceso, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, de fecha 29 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente 2015-888, que habla sobre el tema, de las excepciones en este tipo de procedimiento:
“…Sin embargo, aún cuándo no hubo por parte de la recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que lo expuesto es que opuso cuestiones previas y no se admitió su pretensión –lo cual determina esta Sala de Casación Civil- que debió ser una reconvención; mas, debe señalarse de manera precisa que esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y una supuesta reconvención- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
(omisis)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. (Resaltado del Tribuna).

Es necesario señalar y trae a colación la sentencia de fecha 03 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente 2016-000715, que habla sobre el tema:
“…De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernandez). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…”

De las jurisprudencias citadas, se evidencia de manera clara y precisa, que en los juicios de partición debido a su naturaleza, no pueden oponerse reconvención ni cuestiones previas, sino que debe haber oposición o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, o sobre el dominio de alguno de los bienes cuya partición se demanda y en el presente proceso se aconteció, ya que la parte demandada formulo oposición y reconvención fundamentada en los siguientes artículos, 777 del Código de Procedimiento Civil, y 759, 760, 761 y 768 del Código Civil, y por lo tanto al haber oposición, de esta manera se está convalidando la partición accionada; lo que trae, como consecuencia, la activación de una de las etapas de este proceso, por ello esta alzada debe establecer las mismas, y hace mención del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

De la jurisprudencia antes citada, se desprende que el juicio de Partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, las cuales son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”

De lo antes expuesto, esta alzada debe señalar que en la presente causa, nos encontramos en la primera fase del juicio de partición, ya que hubo contradicción relativa a la cuota que corresponde a los interesados; observándose que él a quo actuó ajustado a derecho, en el sentido que emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada, la cual abarca todos los bienes cuya partición se demanda, ordenando la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, en virtud del desacuerdo con los bienes objetos de la partición descritos en el escrito libelar; por lo que debe continuarse la causa por el procedimiento ordinario tal y como lo señalo el tribunal de instancia en la decisión recurrida, y así se declara.
Por otra parte tenemos, que la parte demandada presentó una reconvención que si bien se declaro inadmisible por cuanto no era viable la misma, por ser incompatible con el presente procedimiento de partición, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, se evidencia que en el referido escrito, se incorpora un bien como parte del acervo comunitario, que no estaba incluido o mencionado en el escrito libelar; constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 10-1, el cual forma parte de la parcela de terreno distinguido Nº 10 del procedimiento Industrial Caricuao, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts), y sus bienhechurías cuyas medidas, linderos y demás determinaciones han sido detallados en el escrito de contestación, el cual no fue cuestionado por la parte actora.
En tal sentido este Juzgado observa que el Tribunal de la causa, al haber revisado el contendido de la reconvención no debió pasar por alto que había un nuevo bien que pudiera ser objeto de partición de acuerdo a las alegaciones del demandado, siendo que a criterio de este juzgador, por la naturaleza misma del procedimiento especial de partición, debió haber ordenado era la incorporación de dicho bien al procedimiento, considerándolo como materia de la oposición, a los fines de dar el curso debido con respecto al mismo, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, haciéndose en consecuencia necesario modificar en este sentido el fallo apelado, y así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, aprecia este Juzgador de la revisión de los autos en la presente causa, que el A-quo al haber negado la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión por el dictada en fecha 8 de marzo de 2017, habiéndose posteriormente declarado con lugar el recurso de hecho intentado por la representación judicial de la parte demandada contra la negativa de la apelación interpuesta, se continuo con el trámite del proceso dándose apertura al lapso probatorio y tramitando las pruebas promovidas por la parte actora, para luego la instancia superior ordenar al A-quo oír en ambos efectos el recurso de apelación planteado, pudiendo ello haber afectado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, aunado ello a que tal como se indico anteriormente en el cuerpo de este fallo, debió haber ordenado era la incorporación del bien traído a la litis por la parte demandada en su escrito de oposición, pudiendo la parte actora ejercer las defensas correspondientes dentro del procedimiento de partición, por lo que a criterio de quien aquí decide resulta imperiosa la necesidad de reponer la causa al estado de que una vez el tribunal de conocimiento reciba los presentes autos, previa notificación que de las partes se haga, se continúe el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario en el estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos sobre la controversia planteada, se le hace imperioso declarar parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, trayendo como consecuencia que el a quo incorpore el trámite de partición del nuevo bien antes descrito, considerándolo como materia de la oposición, y por ende se repone la causa al estado de que una vez el Tribunal de conocimiento reciba las presentes actuaciones, previa notificación que de las partes se haga, se continúe el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario en el estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, quedando de esta manera modificada la sentencia recurrida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación legal de la parte demandada, ciudadano Manuel Mezzoni Ruiz, en consecuencia se modifica el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2017, en los términos indicados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la reconvención formulada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este proceso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y SE ORDENA la incorporación del bien constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 10-1, el cual forma parte de la parcela de terreno distinguido Nº 10 del procedimiento Industrial Caricuao, en Jurisdicción de las Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts), traído a la litis por la parte demandada en su escrito de oposición, dentro del procedimiento de partición, considerándolo como materia de la oposición, y se repone la causa al estado de que una vez el tribunal de conocimiento reciba las presentes actuaciones, previa notificación que de las partes se haga, se continúe el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario en el estado de apertura del lapso de promoción de pruebas.


CUARTO: QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2018-000076,
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


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