Decisión Nº AP71-R-2016-001240 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia0011-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2016-001240
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP. Nro. AP71-R-2016-001240.-

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONCIO GALVIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.428.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, AIXA LÓPEZ, EDIXIO GALLARDO, MANUEL ORTIZ, LUIS LÓPEZ y JOSÉ APONTE DAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748, 44.958, 266.681, 139.749, 103.572 y 21.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, FREDDY SUAREZ MONCADA Y GREGORIO ROBERTO NATALE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.827, 12.683 y 515 respetivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, por el abogado Freddy Suarez Moncada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Claudia Kowalski Saturno; contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se le dio cuenta a la Juez de las actuaciones cursantes en autos, y al ser un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijo el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes consignaron escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 174). En fecha 11 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio Jesús Aponte Daza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó en autos escrito mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada ciudadana Claudia Kowalski Saturno, a los fines de la evacuación de juramento decisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo posteriormente el referido abogado ante esta instancia en fecha 12 de enero de 2017, ratificado su pedimento. (F. 175 al 179). En fecha 16 de enero de 2017, comparecieron ante la Secretaria de este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, y mediante escrito se opusieron a la promoción del juramento decisorio consignado en autos por la parte demandada, al considerar que el mismo es contrario a derecho. (F.180 al 184).
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE JURAMENTO DECISORIO

En fecha 11 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JESÚS APONTE DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.986, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DIAZ, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la admisión de evacuación de juramento decisorio, ratificando su pedimento en fecha 12 de enero de 2016 en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal se sirva citar de personalmente a la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.827, con dirección de habitación en: Urbanización San Román, Calle Chivacoa, Edificio LA CIMA, piso 5, Apartamento 10-A, Municipio Baruta, para deferirle el juramento bajo la siguiente formula…”Si juro bajo la religión que profesa, su honor y conciencia, si es cierto o falso que en su cuenta Nº 1256-15462-8 del Banco Mercantil Universal, recibió transferencia realizada por JOSÉ LEONCIO GALVIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.428.358, entre el 14 de Julio de 2011 y el 18 de Noviembre de 2.012, por SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.000,00), correspondiendo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a las arras pactadas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2.013 bajo el Nº 20, Tomo 26 y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a la venta que usted le hizo a dicho ciudadano de una lavadora y una nevera que se hallaban en el inmueble ofrecido en venta.
Finalmente solicito que la prueba promovida sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la apreciación definitiva sea apreciada en su justo valor probatorio, como fiel reveladora del derecho que irrebatiblemente asiste a mi mandante en el presente juicio…”

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE JURAMENTO DECISORIO
En fecha 16 de enero de 2017, compareció ante este Tribunal los abogados FREDDY SUAREZ MONCADA Y GREGORIO NATALE RIVIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.683 y 515 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, y consignaron escrito mediante el cual se opusieron la promoción de la prueba solicitada ante esta instancia, por la representación judicial de la parte actora, indicando a tal efecto lo siguiente:

“…Se evidencia en autos luego de la fijación que ordena el Tribunal para la presentación de informes de las partes de fecha 20 de Diciembre de 2016, dos (2) escrito producidos por los apoderados de la parte actora, el primero (1) de ellos presentado el 11 de Enero de 2017, promoviendo prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del C.P.C., y el segundo (2) presentado el 12 de enero del presente año, en la cual ratifica la prueba promovida el año pasado, (sic) es decir el 11 de Enero de 2016 (sic), solicitando en sendos escritos la citación personal de nuestra representada para deferirle mediante juramento decisorio, bajo la fórmula siguiente:
(…)

Vista la promoción planteada por la parte accionante, la rechazamos y nos oponemos a su admisión por ser contraria a derecho; por cuanto los hechos que refiere la fórmula del juramento referido son hechos anteriores al documento firmado por las partes, no tienen vinculación alguna con el documento de Opción de compraventa suscrito por nuestra representada Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno y José Leoncio Galvis Díaz, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de febrero de 2013, bajo el Nº 20,Tomo Nº 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina de Notaria., documento este en que baso la contraparte su demanda, propuesta contra nuestra representada. La promoción del Juramento decisorio es contraria a lo establecido en el artículo 1408 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
(…)

Cita dicho dispositivo que no se puede contradecir por vía del juramento decisorio, sobre una convención para cuya validez exige la ley una escritura; ni para contradecir un hecho que un instrumento publico atestigua por haber pasado el acto mismo ante un funcionario público que lo ha recibido, que es el caso de autos, las partes convinieron por escrito y suscribieron una opción de compraventa el 26 de Febrero de 2013 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, razón suficiente de inadmisibilidad de dicha prueba promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 1408 del Código Civil.
(…)

Se evidencia de autos que el instrumento base de la negociación cita que con firma del documento autenticado el 26 de Febrero de 2013, el comprador pagaría en ese acto a la vendedora la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de arras, mediante cheque Nº 85961417, contra el Banco Venezolano de Crédito, lo cual alega el acto en su libelo de demanda en haber pagado conforme al documento de opción de compra venta, lo cual fue rechazado por falso por nuestra representada en la contestación de la demanda, cheque que no recibió nuestra representada con la firma de ese documento. Consta en autos en nuestro escrito de pruebas la promoción de una inspección judicial y prueba de informes para probar que el citado cheque que no recibió la vendedora por la suma de Seiscientos Mil Bolívares Bs. 600.000,00 su importe no fue recibido por nuestra representada evacuadas dichas pruebas el Banco Venezolano de Crédito señala: Que de acuerdo con los registros históricos y movimientos de la cuenta corriente Nº 0104-0025-21-0250057229, durante el lapso Enero 2013—julio 2016, no se evidencia que el cheque Nº 961417, hubiera sido debitado y asimismo señalo que para el 26-02-2013 la señalada cuenta corriente presentaba un saldo disponible de Bs. 78.701,37; por lo tanto, no presentaba fondos suficientes para hacer efectivo un cheque por la cantidad de Bs. 600.000,00 quedando judicialmente probado que nuestra representada no recibió dicha suma y probad que en la cuenta corriente del comprador no existían fondos suficientes para cubrir el cheque descrito tanto en el documento de opción de compra venta como en el libelo de la demanda. Contestada la demanda y habiendo precluido el plazo para realizarla y terminado el termino de promoción de pruebas en forma inexplicable el actor trae a los autos nuevos hechos sobre unas supuestas transferencias bancarias realizadas años anteriores a la firma del documento de Opción de compra venta, material ajeno a la litis conforme al art. 364 del C.P.C., pretendiendo el actor sorprender al operador de judicial de primera instancia, cuyo norte de conformidad con el artículo 12 del C.P.C., en toda decisión el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Finalmente, como puede observar ésta alzada, la prueba promovida por la parte actora mediante escrito el 11 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 520 del C.P.C., y ratificada el 12 de enero de 2017, la promovida el 11 de Enero de 2016, la cual no se observa en autos, la rechazamos y nos oponemos a su admisión de dicha prueba por ser contraria a derecho, la misma es inadmisible de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1408 del Código Civil., en concordancia con el artículo 420 del C.P.C, pretendiendo la parte actora con dicha prueba y su evacuación del juramento decisorio la solución de la controversia, y sentar a nuestra representada a declarar y contradecir un hecho que un documento autenticado atestigua y habiendo pasado el mismo ante un funcionario público que lo recibió por la presentación hecha por las partes bajo juramento de su contenido, quebrantado expresamente el artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución, hace inadmisible la prueba promovida y así los (sic) solicitamos al Tribunal lo declare. (Fin de la Cita).


IV
DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Visto los escritos de fecha 11 y 12 de enero de 2017, presentado por el abogado JESÚS APONTE DAZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DIAZ, en la cual oportunamente promovió el juramento decisorio, como prueba en esta instancia, y ofreció la fórmula del mismo, visto asimismo el escrito presentado por los abogados FREDDY SUAREZ MONCADA y JOSE GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA COROMOTO KAWALSKI SATURNO, en la cual se oponen a la sustanciación del mismo, aduciendo su inadmisibilidad por presunta impertinencia en oponibilidad a lo expresado en documento público, este tribunal, a los fines de decidir lo aquí planteado observa:

En alzada, la oportunidad para hacer uso del juramento decisorio, va desde el día de la recepción del expediente, en el tribunal superior, hasta el quinto (5º), día siguiente, en este caso se propuso oportunamente. Así se declara

Ahora bien, el juramento decisorio debe referirse al hecho o hechos, o conocimiento de estos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto en discusión.

En el caso bajo estudio, no puede descender esta sentenciadora, al análisis detallado acerca de si efectivamente de los hechos relacionados en la formula ofrecida por el deferente, son aquellos de los que dependen la decisión del asunto. Pues, solo se observa de la lectura del libelo, siendo la demandante quien ahora hace uso de este medio probatorio, que los hechos a que se refiere la formula no aparecen relacionados.

Esa sola circunstancia justifica en esta alzada, la convicción de que para la actora, el planteamiento de su pretensión no dependía de lo que ahora quiere hacer responder bajo juramento a la demandada, y que por consiguiente, es absolutamente impertinente la formula deferida e inadmisible, pues los hechos constitutivos de la pretensión deben estar contenidos en la demanda y su eventual reforma, no pudiendo depender la decisión del caso, de algún otro hecho a menos que hubiese sido traído por la demandada, en la construcción de su excepción, lo que no se observa en la contestación del presente caso.

Por ello no puede el actor, tratar de hacer depender la decisión del asunto, y por ende integrar la fórmula de un juramento decisorio, de un hecho no alegado en las oportunidades procesales, correspondientes. ASI SE DECIDE

En consecuencia, ante los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la prueba de juramento decisorio promovida por el abogado JESÚS APONTE DAZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DIAZ.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha treinta y uno (31), de enero de 2016, siendo las 10:55 AM, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP. No. AP71-R-2016-001240.
BDSJ/JV/Oscar.

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