Decisión Nº AP71-R-2017-000072 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000072
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA CONTRA LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º y 158º

INTIMANTE: HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.165, actuando en su propio nombre.

INTIMADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 186, Tomo 124 A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: ARTURO BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LOPEZ, ANNY PINO VIRLA, OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO, TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, JOSE ANTONIIO PAIVA JIMENEZ y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 91.415, 223.889, 64.351 y 120.904, respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000072



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2016 por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001125 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 16 de enero de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 31 de enero 2017. Por auto dictado en fecha 3 de febrero de ese mismo año, este Tribunal fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2017, constante de ocho (8) folios útiles, el ciudadano accionante abogado Humberto de Jesús Dávila Vera estando en la oportunidad para presentar informes alegó lo siguiente: 1) Que la juez al dictar la recurrida incurre en un grave error de derecho que vicia de nulidad absoluta su decisión, por cuanto desconoce su labor profesional, dejando de lado además que es bien conocido que el cobro de honorarios profesionales es un derecho irrevocable e incontrovertible, cuando se sale victorioso en una controversia jurídica como es el caso de la presente causa, debiendo ordenar el pago total de sus honorarios, cálculo indexatorio mas los intereses moratorios. 2) Que la juez a quo observó erróneamente que el apoderado judicial de la ciudadana Numidia Lozada, abogado Mario Moreno, manifestó que la empresa La Oriental de Seguros, C.A., honró la totalidad de sus honorarios profesionales, por cuanto dicho abogado poseía facultades para desistir, convenir y recibir cantidades de dinero. Sostiene además que dichas facultades lo autorizan para emitir dicho pronunciamiento, sentenciando que no le asiste (al actor) el derecho a cobro de honorarios, ya que la declaratoria del apoderado de la ciudadana Numidia Lozada, equivale a un finiquito en su favor, declarando no ha lugar la demanda interpuesta. 3) Alegó que la recurrida viola flagrantemente el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, así como nuestra Carta Magna y reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Que con vista a los argumentos esgrimidos en el contexto de esta apelación, solicitó se revoque la sentencia dictada por el a quo, y ordene el pago de sus honorarios profesionales, gastos, indexación e intereses moratorios.

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 17 de marzo de 2017, exclusive. Asimismo, por auto dictado también por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2017, fue diferido la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, por el abogado ciudadano HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, actuando en su propio nombre, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que la demanda intentada surge por las actuaciones judiciales realizadas por su parte, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.640, en la causa distinguida con el Nº AP31-V-2013-001593, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de cumplimiento de contrato incoada contra la sociedad mercantil aseguradora La Oriental de Seguros, C.A. 2) Que la demanda incoada por la ciudadana Numidia Josefina Lozada contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por cumplimiento de contrato fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal Quinto de Municipio; siendo que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000985, Juzgado de alzada que dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el fallo recurrido. 3) Que fue declarada con lugar la demanda ya referida, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs. 38.041,00) por concepto de indemnización derivada de la ocurrencia de un siniestro cubierta con póliza de auto casco. Asimismo, indicó que se condenó en costas del juicio a la parte demandada, conforme a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que por lo anteriormente expuesto, el abogado accionante, demanda a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., para que convenga en pagar sus actuaciones judiciales en el referido juicio, las cuales especifica en veintidós numerales, totalizando la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), requiriendo que a la anterior cantidad se le aplique la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, desde el día 28 de octubre de 2013 hasta la fecha en que se calcule la indexación por parte de un experto contable. 5) Solicitó que la intimación de la accionada se haga en la persona de su representante judicial o de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos Gonzalo Lauría, Gabriel Jiménez, Arturo Bravo, María Piñango, Mariana Chirinos, Anny Pino, José Varela, Siham Massaad, José Paiva, Oscar Fuenmayor y Joel Teixeira, estimando la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00).

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 13 de octubre de 2015 (f. 53), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que expusiera lo que considerase pertinente con respecto a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada.

Cumplidos con los trámites pertinentes a la intimación de la parte demandada, consta que en fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada Mariana Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada, procedió a contestar la demandada de la manera siguiente: 1) impugnó y en este sentido procedió a formular oposición a la intimación por honorarios profesionales ejercida por al accionante, acogiéndose al derecho de retasa, ello en el supuesto negado que se declare la procedencia de la reclamación de honorarios profesionales. 2) Reconoció como cierto que el Juzgado Quinto de Municipio antes mencionado, dictó la sentencia a la que alude el intimante en su libelo y que en fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, con los pronunciamientos indicados en el escrito libelar. 3) Alegó como punto previo la falta de cualidad del accionante, por considerar que si bien es cierto que su mandante fue condenada en costas procesales, es la parte vencedora quien cuenta con la legitimación activa para incoar la demanda; que mal puede el accionante intimar por honorarios profesionales cuando lo cierto es que corresponden las costas a la ciudadana Numidia Lozada. 4) Que respecto al monto en que fueron estimados los honorarios profesionales, la representación judicial de la intimada invocó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, señala que en ningún caso los honorarios excederán de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo esta la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs. 38.041,00), siendo entonces que el monto máximo a que podría aspirar el intimante, por concepto de honorarios profesionales, sería por la cantidad de once mil cuatrocientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.412,30). 5) Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar al intimante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado; por carecer de toda lógica que el accionante realice la estimación e intimación de honorarios con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 6) Alegó que el abogado actor ya había presentado un escrito de estimación e intimación de honorarios por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual se verifica en la factura entregada a La Oriental de Seguros, C.A.; siendo que su poderdante, pese a no estar de acuerdo con la procedencia del pago de los honorarios profesionales erróneamente reclamados, con el propósito de evitar una incidencia o un juicio autónomo de cobro judicial de honorarios profesionales, aunado a la baja cuantía reclamada, consignó cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, identificado con el Nº 96623056, por Bs. 15.000,00 en el expediente Nº AP31-V-2013-001593. 7) Que respecto al pago antes mencionado, el accionante se negó a recibirlo, por lo que no procede el pago de intereses por supuesta mora, ni la corrección monetaria, ya que la aseguradora cumplió con su obligación, colocando a disposición del intimante el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que a todo evento, se acoge al derecho de retasa. 8) Por otro lado, procedió la intimada a promover pruebas, la cuales comprenden: documentales, prueba libre y la de exhibición de documento. Por último, en base a los argumentos antes expuestos, solicitó se declare sin lugar la presente intimación por ser improcedente en derecho.

En fecha 7 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte intimada procedió a reproducir el escrito de impugnación ya interpuesto en fecha 3 de diciembre de ese mismo año.

Luego en fecha 8 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa abrió a pruebas la causa, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles, la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas en el presente asunto. Asimismo, consta que el accionante en fecha 7 de enero de 2016 hizo lo propio, procediendo a consignar escrito de pruebas constante de un (1) folio y anexos constante de setenta y tres (73) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2016, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, declarando innecesaria la evacuación de la prueba de exhibición pretendida por la intimada.

En fecha 5 de febrero de 2016, el a quo repuso la causa al estado de admisión de pruebas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la prueba de experticia promovida por la parte intimada.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte intimada, desistió de la prueba de experticia, en razón que el intimante consignó la factura original, la cual guarda relación con dos correos electrónicos, sobre los cuales debía recaer dicha prueba.

Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte intimada alegó que en fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado intimante retiró cheque por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y consignó copia simple de la diligencia en cuestión. (f. 32)

En fecha 22 de junio de 2016, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta Alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2016, por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“...PUNTO PREVIO I
Analizadas las pruebas, procede esta Juzgadora a resolver el primer punto previo planteado por la representación judicial de la intimada, relativo a la falta de cualidad del ciudadano Humberto de Jesús Dávila Vera, por considerar que si bien es cierto que su mandante La Oriental de Seguros, C. A. fue condenada en costas procesales, es la parte vencedora quien cuenta con la legitimación activa para incoar la demanda. Alegan, que mal puede el abogado Humberto de Jesús Dávila intimar por honorarios profesionales, cuando lo cierto es que corresponden las costas a la ciudadana Numidia Lozada.
Sobre el particular, resulta extensa la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la condenatoria en costas comprende tanto los honorarios profesionales como los costos del proceso, entre los que destaca los relativos los auxiliares de justicia. También ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte vencedora puede directamente ejercer la acción de cobro que deriva de la condenatoria en costas, comprendiendo tanto los honorarios profesionales como los costos en que se haya incurrido durante el proceso. En tanto que el abogado o abogados que hayan representado a esa parte, pueden de modo directo y sin que medie autorización de su patrocinada, ejercer el cobro de los Honorarios Profesionales que le correspondan, accionando a la parte vencida; siendo así, en el presente caso no existe la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la intimada, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato de este juicio. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
La representación judicial de la intimada en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, impugnó el monto en que fueron estimados los honorarios profesionales que pretende el intimante Humberto de Jesús Dávila Vera, los cuales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso podrán exceder de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En ese sentido, afirma la representación judicial de la intimada que el monto de lo litigado fijado en el libelo de la demanda fue de treinta y ocho mil cuarenta y un bolívares (Bs. 38.041,00), por lo que los honorarios profesionales no podrían exceder de once mil cuatrocientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.412,30).
Pues bien, el Tribunal observa que de las pruebas aportadas a este proceso, en específico del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), y dicha cuantía no fue impugnada; por lo tanto para los efectos de las costas procesales, esa cantidad constituye el monto de lo litigado. Siendo ello así, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), reclamados en la presente causa, no supera el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por concepto de Honorarios Profesionales, por lo que este Juzgado desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa que corre inserta a las actas que conforman el presente proceso, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Numidia Lozada, abogado Mario Moreno, quien manifiesta en nombre de su poderdante, que la empresa La Oriental de Seguros, C.A. honró la totalidad de los honorarios profesionales. Adicionalmente, este Tribunal observa que el abogado Mario Moreno posee facultades para desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero, por lo que está facultado para emitir un pronunciamiento como el ya referido.
Aunado a lo anterior, mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, se determinó que “…De una revisión exhaustiva de la actas procesales que rielan en el presente expediente se puede observar que en fecha 30 de septiembre de 2015, fue cancelada por la parte perdidosa los Honorarios Profesionales…”. Siendo ello así, considera quien aquí decide, que como quiera que las costas procesales, que comprenden tanto Honorarios Profesionales como costos del proceso, pueden ser accionados por la propia parte, sin menoscabo que el abogado que participó en el proceso, en representación o asistencia de la parte vencedora, también pudiera ejercer el cobro de Honorarios Profesionales; habiendo declarado la beneficiaria de las costas procesales, a través de su abogado, que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. honró la totalidad de los Honorarios Profesionales, no le asiste a la intimante ciudadano Humberto de Jesús Dávila Vera el derecho al cobro de los mismos contra la mencionada sociedad mercantil, La Oriental de Seguros C.A., porque la declaratoria del apoderado de la ciudadana Numidia Lozada, equivale a un finiquito en su favor. En razón de ello, este Juzgado declara no ha lugar la demanda interpuesta, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión actora quien persigue el cobro de honorarios profesionales devenidos de actuaciones judiciales realizadas por su parte en la causa distinguida AP31-V-2013-001593, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del cual salio victoriosa su representada, luego de haberse dictado sentencia en Alzada, a través del Juzgado Superior Sexto también de esta misma circunscripción, expediente Nº AP71-R-2014-000985; siendo que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, fue condenada la hoy intimada al pago de (Bs. 38.041,00), así como condenada en costas conforme a los artículos 281 y 274 de la norma Adjetiva Civil; motivo por el cual demanda el pago a la intimada de sus honorarios profesionales por un total de (Bs. 20.000,00), requiriendo indexación del referido monto desde el 28/10/13 hasta la fecha en que sea calculada la indexación por parte de un experto contable.

En la litis contestatio la representación judicial demandada se opuso a la intimación ejercida por el actor, acogiéndose el derecho de retasa, en el caso de ser declarada la procedencia de la reclamación. Reconoció como cierto las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Municipio así como por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, indicadas en el escrito libelar. Alegó la falta de cualidad del accionante, por considerar que es la parte vencedora quien cuenta con la legitimación activa. Respecto al fondo, indicó que en ningún caso los honorarios excederán del (30%) del valor de lo litigado, siendo este la cantidad de (Bs. 38.041,00), por lo que el monto máximo al que podría aspirar el intimante es por la cantidad de (Bs. 11.412,30). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba pagar su defendida la cantidad de (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios, por carecer de lógica que el actor realice la estimación e intimación con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el accionante presentó previamente un escrito de estimación e intimación de honorarios por la cantidad de (Bs. 15.000,00), lo cual se verifica de la factura entregada a la intimada; indicando además que el pago fue consignado mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, identificado con el Nº 96623056, por (Bs. 15.000,00) en el expediente Nº AP31-V-2013-001593; siendo que respecto a dicho pago, el actor se negó a recibirlo, por lo que no procede el pago de intereses por mora, ni corrección monetaria, ya que la intimada cumplió con su obligación.

Dicho lo anterior, debe este juzgador establecer el orden decisorio en el presente caso, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto al alegato formulado por la parte intimada referida a la falta de cualidad del actor. Luego, debe esta Alzada pronunciarse respecto a la impugnación que del monto intimado realizó la demandada. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de los anteriores puntos previos, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PUNTO PREVIO: Procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad por parte del actor para ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentada en que si bien es cierto, que la demandada fue condenada al pago de costas procesales en la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2013-001593, es la parte demandante vencedora de ese juicio quien cuenta con la legitimación activa para incoar la demanda por intimación.

Sobre este particular, es menester indicar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción de la acción, de tal modo que existen entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre el interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

En lo que se refiere a la cualidad activa, cuando lo perseguido es el cobro de honorarios profesionales, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará lo honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.

De la referida norma, se puede contemplar de manera clara que la legitimación activa en el cobro de honorarios judiciales de abogado, corresponde a la parte que resultó triunfante y beneficiada por la condenatoria en costas, quien deberá sufragar los honorarios a los abogados que actuaron en su favor, ya sean estos apoderados o asistentes. Por otro lado, la misma norma otorga la posibilidad de que sea el propio abogado de la parte beneficiaria de esas costas procesales, quien puede ejercer de modo directo la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales al respectivo “obligado” de estas, debiéndose entender como obligado a la parte condenada en costas, conforme lo señalado en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, norma que señala lo que sigue: “…a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.

En definitiva, de la letra del artículo transcrito aparece que el propósito del legislador es el de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales, permitiéndole que accione directamente en contra del vencido, siendo el ejercicio de la acción facultativo para el abogado en virtud de del señalamiento “podrá” contenido en la misma norma, lo que se debe entender que se le autoriza para obrar, a su arbitrio en una forma o en otra.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 10-1048, señaló lo siguiente:

“…En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformados por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
(…).
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“…a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz, contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente Nº 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
(…).
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios… Tomo II, pág. 148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecido por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.
(…).
En derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que (…).
(…).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Con lo precedente, esta Sala Verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados…”. (Énfasis de esta Alzada).

Como colorario de lo anterior, observa este juzgador que en efecto el abogado accionante ciudadano Humberto Jesús Dávila Vera, ostenta la cualidad activa para ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales como consecuencia directa de la condenatoria en costas impuesta a la sociedad mercantil aquí intimada, motivo por el cual se debe declarar improcedente el alegato que en este sentido esgrimió la representación judicial demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Pasa este juzgador a resolver la impugnación del monto intimado que realizó la representación judicial de la parte intimada, quien adujo que en ningún caso los honorarios profesionales de abogado excederán de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo esta la cantidad de (Bs. 38.041,00), por lo que el monto máximo a que podría aspirar el intimante por este concepto, sería por la cantidad de (Bs. 11.412,30).

Pues bien, en efecto dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.

De la norma antes transcrita, se puede apreciar el establecimiento por parte del legislador de un tope máximo a fin de establecer el monto de los honorarios profesionales de abogado, los cuales corresponde sufragar al condenado en costas. Asimismo, se debe indicar que la mención contenida en la referida disposición “del valor de lo litigado”, se refiere a la cuantía estimada en el escrito libelar de la demanda que originó la condenatoria en costas, no el valor de la relación sustancial como lo pretende hacer ver la intimada.

Ahora bien, consta en autos que la demanda que originó la condenatoria en costas (exp. AP31-V-2013-001593) fue estimada en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00), monto el cual, tal como lo delata la recurrida, no aparece impugnada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicha estimación firme a los efectos legales. Así las cosas, considera quien aquí decide que el monto estimado por el abogado intimante no supera la valla fijada por la norma antes citada, tal y como lo estableció la recurrida, motivo por el cual se desecha el alegato que en este sentido esgrimió la parte intimada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, por lo que procede a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes intervinientes:

PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, actuaciones en copia simple realizadas por el abogado Humberto de Jesús Dávila Vera, actuando en esa oportunidad como apoderado judicial de la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.640, en el juicio contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado Nº AP31-V-2013-001593. A dichas documentales se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en evidencia la actividad profesional desplegada por parte del abogado accionante en este proceso, en relación a la causa indicada ut supra, en representación de la ciudadana Numidia Lozada. Así se establece.

En la fase probatoria:

• Promovió en mérito favorable de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos, es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando asó los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió marcada con la letra “A”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, copia certificada emanada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 3 de noviembre del año 2014, así como actuaciones cursantes en el tribunal de primer grado de conocimiento en el Expediente signado Nº AP31-V-2013-001593. A dicha prueba documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que efectivamente la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., fue condenada al pago de costas y costos del proceso, en virtud de haber salido victoriosa la accionante en el prenombrado proceso judicial. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B”, (f. 337 P.1) original constante de un (1) folio útil, factura signada con el Nº 0005 emitida por el abogado accionante en fecha 28 de mayo de 2015. A dicha documental se valora a los efectos decisorios, al ser aportadas igualmente por su antagonista en el escrito de impugnación a la presente acción; evidenciando que el abogado intimante facturó sus honorarios por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

En el lapso de contestación:

• Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2013-001593, el cual se sustanció ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; quedando evidenciado entre los hechos mas relevantes que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., resultó vencida en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Numidia Josefina Lozano Suárez, por lo que fue condenada al pago de costas y costos del proceso; que la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme por cuanto la parte demandada en ese juicio no interpuso recurso alguno; que por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se fijó el acto para la designación del experto contable a fin de que sea practicada la experticia complementaria del fallo; que el resultado de la experticia complementaria del fallo se determinó que el resultado de la indexación quedó fijada en la cantidad de (Bs. 69.025,18); que en el lapso otorgado para la ejecución voluntaria del fallo la parte demandada consignó cheque de gerencia por la cantidad acordada en la experticia complementaria; que en fecha 15 de mayo de 2015 el abogado Humberto Dávila consignó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual estimó en la cantidad de (Bs. 15.000,00) solicitando adicionalmente le sea aplicada la corrección monetaria desde el 28 de octubre de 2013 hasta la fecha en que sea calculada la indexación; que en fecha 16 de septiembre de 2015 la parte demandada en ese juicio sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 15.000,00) y adjuntó marcada con la letra “A”, factura emitida por el abogado intimante en donde fijó sus honorarios profesionales en la cantidad señalada; que en fecha 23 de septiembre de 2015 el abogado intimante se negó a aceptar el cheque por (Bs. 15.000,00); que en fecha 29 de septiembre de 2015 el juzgado ejecutor declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.

• Promovió marcados con los números “1” y “2”, correos electrónicos enviados por Humberto Dávila –hgdtaurus@gmail.com a Oscar A. Fuenmayor, adjuntando a los correos la factura Nº 0005 librada por el abogado intimante en fecha 28 de mayo de 2015, así como su cédula de identidad y su carnet de Inpreabogado. Dichas instrumentales aparecen impugnadas por la parte contraria, empero, dicha impugnación fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; corroborando nuevamente la veracidad de la factura emitida por el abogado intimante, donde fijó sus honorarios profesionales en la cantidad de (Bs. 15.000,00). Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió las documentales adjuntas al escrito de impugnación marcadas con la letra “A”, las cuales cursan en copias certificadas emanadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Respecto a dichas documentales este juzgador observa que las mismas ya fueron objeto de valoración y análisis precedentemente, motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de experticia respecto a la impresión de los correos electrónicos marcados con los Nros “1” y “2” adjuntos al escrito de impugnación. Al respecto, consta que la parte promovente desistió de la evacuación de la prueba mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por lo que en nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió la exhibición de la factura signada con el Nº 0005, emitida por el intimante en fecha 28 de mayo de 2015. Ahora bien, consta en autos que efectivamente la parte accionante procedió a consignar la misma de forma voluntaria al promover pruebas, aunado a que la misma ya fue objeto de valoración por parte de esta Alzada, motivo por el cual nada más tiene este sentenciador que analizar al respecto. Así se establece.

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, procede quien aquí decide a determinar si efectivamente le asiste a la parte intimante el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales ejercidas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado Nº AP31-V-2013-001593, y ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2014-000985, en favor de la ciudadana Numidia Josefina Lozada Suarez, contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

Pues bien, el derecho perseguido por el intimante referido al cobro de honorarios profesionales de abogado se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, disposición legal que es del siguiente tenor:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

Por su parte, en lo que respecta a la institución procesal denominada intimación, se debe resaltar que no es mas que el requerimiento que se hace a la persona obligada –en este caso, la intimada- a pagar los honorarios profesionales estimados por el abogado, que pueden en algunos casos ser extrajudiciales, o como en el caso de marras, devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro de un proceso judicial. Tal es el caso de las gestiones judiciales que un abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona, interesada en que éste tramite y gestione todo lo necesario para llevar a buen final una pretensión judicial activa o pasiva, que según las normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.

Ahora bien, en virtud de lo explanado por nuestra doctrina patria, sustentado adicionalmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por criterios reiterados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se entiende que la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra dos fases para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa. En tal sentido, la función hasta ahora cumplida por el a quo así como la que actualmente cumple esta superioridad, dada la fecha de interposición de la demanda, ambos como tribunales de derecho, consiste solamente en determinar si tiene el abogado-intimante derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, corresponde solo analizar el monto o quantum estimado por el intimante.

En conclusión, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa, en la que una vez consignado el libelo, al juzgador le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el profesional accionante con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

La segunda fase llamada ejecutiva, en la cual se cumple una vez dictado y firme el pronunciamiento del Juez acerca del derecho que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en esta materia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Nº 1393, Expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde dejó establecido lo siguiente:

“…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudentemente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de esta recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…).
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta (30%) del valor de lo litigado…”.

Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 235/2011 de fecha 01/06/2011, expediente Nº 10.204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo lo supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda la virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

Citado lo anterior, observa quien aquí decide que la parte intimada admitió como cierta las actuaciones y decisiones indicadas por el accionante, las cuales, sirven como fundamento para el ejercicio de la presente acción, aunado a que las mismas aparecen adjuntas al proceso y fueron precedentemente valoradas por este ad quem; siendo que en ese proceso se produjo efectivamente la declaratoria con lugar, apareciendo condenada la hoy intimada por la cantidad de (Bs. 38.041,00), así como al pago de las costas y los costos del proceso, todo a tenor de lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que el accionante intima el pago de sus honorarios profesionales de modo directo contra el obligado, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y del artículo 24 de su Reglamento.

En este sentido, la parte intimada negó, rechazó y contradijo que deba pagar el monto intimado por concepto de honorarios, por carecer de fundamento y de toda lógica. Al respecto, debe señalar este juzgador que al contrario de la afirmación anterior, la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, devenidos del triunfo y la correspondiente declaratoria en costas conforme al principio objetivo contenido en el artículo 274 de la norma adjetiva, se encuentra efectivamente tutelada por la ley, específicamente en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, normas las cuales aparecen citadas precedentemente en el primer punto previo de este fallo judicial; de manera que cuenta con fundamento la pretensión aquí ejercida. Así se declara.

Ahora bien, la intimada alegó adicionalmente que el accionante presentó previamente un escrito de estimación e intimación de honorarios por la cantidad de (Bs. 15.000,00), y le entregó una factura por el mismo monto; de manera que procedió (la intimada) a consignar en cheque de gerencia esa cantidad por ante el Tribunal Quinto de Municipio; aduciendo que al realizarse dicho pago, no procede el pago de intereses moratorios, ni indexación, ya que la obligada cumplió con su respectiva obligación. Estas aseveraciones quedan probadas con las copias certificadas marcadas con la letra “A”, aportadas por la parte intimada, donde se observa que en fecha 15 de mayo de 2015, el abogado Humberto Dávila consignó en la causa que sirve como fundamento de la intimación, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual estimó su ejercicio profesional en la cantidad de (Bs. 15.000,00); evidenciándose además el pago por parte de la intimada mediante cheque de gerencia por ese monto consignado en el tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, siendo posteriormente no aceptado por el intimante según consta de diligencia presentada en fecha 29 de ese mismo mes y año.

Luego, alegó la intimada en el decurso del proceso, que el abogado accionante retiró en fecha 17 de diciembre de 2015, ante el juzgado donde cursa la causa que sirve como fundamento de la presente acción, la cantidad de (Bs. 15.000,00), que es el monto por el cual había estimado sus honorarios y entregado copia de factura que el mismo había expedido, monto el cual fue consignado mediante cheque de gerencia por parte de la obligada en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, es decir, observa esta Alzada que el accionante hizo el retiro tres (3) meses después de consignado el pago, a pesar de haberse negado en un primer momento a recibirlo. Esta afirmación fue confirmada por el propio intimante en su escrito de informes presentado en esta Superioridad, cuando señaló expresamente “…Si bien es cierto que en fecha 17 de diciembre de 2015, retiré cheque por la cantidad de quince mil bolívares. También es cierto que en dicha diligencia me reservé la acción judicial para cobrar mis Honorarios Profesionales, la Indexación y ahora los intereses de mora que se han acumulado y seguirán acumulándose hasta la sentencia…”.

Pues bien, considera este juzgador que si bien es cierto, al abogado intimante le asistía el derecho de cobrar honorarios profesionales devenidos de las actividades que como profesional del derecho ejerció en esa causa y podía reclamar indexación a partir de la admisión de la demanda de estimación, no menos cierto es que quedó demostrado en este proceso, que el accionante previamente había estimado e intimado sus honorarios por la cantidad de (Bs. 15.000,00), aunado a que quedó también demostrado haber emitido factura por esa misma cantidad y enviada por él a la intimada, siendo este monto de manera voluntaria sufragado por la perdidosa y obligada en costas, antes de que fuera negada la admisión de esa primera demanda, motivo por el cual, considera este Tribunal que la acción intentada no debe prosperar, no porque al abogado accionante no le asistiera el derecho a cobrar honorarios, sino por el hecho de haber retirado el monto consignado por la obligada en su oportunidad, cantidad la cual, se repite, fue estimada y facturada por el propio accionante. Y así se declara.

Es por lo anteriormente expuesto, que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar apelación ejercida en este asunto y en consecuencia, declarar improcedente la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Humberto Dávila, debiendo confirmarse con distinta motivación el fallo recurrido, pronunciamientos los cuales se indicarán de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2016, por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., todos ut supra identificados.

TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2017-000072
AMJ/SRR/DS.-

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