Decisión Nº AP71-R-2018-000034 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000034
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVITOR DE PINHO BASTOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º

SOLICITANTE: VITOR DE PINHO BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.287.918.

APODERADO
JUDICIAL: GUISEPPE BRANDI CESARINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.447.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000034



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2018, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano VITOR DE PINHO BASTOS, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano VITOR DE PINHO BASTOS, en el expediente signado con el Nro. AN3E-S-2017-000033 (de la nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el día 24 de enero de 2018. Mediante auto fechado 25.01.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que el solicitante presentara informes, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto es el 26 de febrero de 2018, compareció el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que su representante construyó el kiosco, con su propio peculio el cual esta destinado a la venta de periódicos, revistas, publicaciones, chucherías, productos de limpieza y artículos de quincallería en el que invirtió la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta bolívares; ii) Que el a quo indicó el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, pues no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, conforme a los argumentos a las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficiente para que se les considere propietario; iii) Que su representada no está solicitando la propiedad de un inmueble, que lo solicitado es la propiedad de las bienhechurias de un kiosco el cual prueba en autos del expediente con las facturas de su fabricación, recibo de luz eléctrica, fotografías del kiosco y contrato de arrendamiento; iv) Que el juez otorga el título de propiedad y asegura la posesión de cualquier bien ya sea mueble o inmueble a favor del solicitante, dejando a salvo los derechos de los terceros que aleguen mejor derecho; v) Que los títulos supletorios no requieren de impugnación, en vista que quien se pudiera ver afectado por la declaración judicial que contienen, le bastará hacer valer sus derechos, por lo que no puede intentar la acción de nulidad del registro de dicho título supletorio fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, en virtud de que el título supletorio no acredita propiedad. Por lo anteriormente explanado solicitó a este ad quem sea declarado con lugar la apelación y procedente la solicitud presentada de título supletorio sobre el kiosco con todos sus pronunciamientos legales.
Por auto dictado el 27 de febrero de 2018, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Giuseppe Brandi Cesarino, presento escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, comenzando a correr el lapso para dictar sentencia a partir de esa data.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2017, por el ciudadano Giuseppe Brandi Cesariano, en su condición apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano Vitor De Pinho Bastos, a través del cual manifestó en nombre de su representado: i) Que solicita título supletorio sobre un kiosco ubicado en la esquina de la calle dos de la urbanización Vista Alegre, con avenida Uslar frente al Farmatodo y detrás de la Panadería y Pastelería Piu Dolce, C.A., en el que construyó su propias expensas y su propio peculio, invirtiendo catorce mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.14.850); ii) Que por cuanto su representante carece de título que le acredite el derecho de propiedad y de posesión que tiene sobre las bienhechurías del kiosco, solicitó al juez se sirva de expedirle el título supletorio suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 937 de Código de Procedimiento Civil.

El solicitante consignó con su escrito las siguientes instrumentales:

• Original del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Vitor de Pinho Bastos al profesional del Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito bajo el Nro. 11 Tomo 35, folios 48 hasta 52, en fecha 29.3.2017, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Vitor De Pinho Bastos.
• Copias simples de fotografías de la ubicación del kiosco.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los testigos Kevin Randes Linares Pérez y Jonathan Miguel Pereira Dos Santos Nros. 22.692.332 y 22.761.094, respectivamente.
• Copia simple del recibo de eléctrico del kiosco, emitido por Administradora Serdeco, C.A., Rif Nº J-00240703.

La solicitud in commento fue negada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 12.1.2018.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2018, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano VITOR DE PINHO BASTOS, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de título supletorio presentado por el prenombrado ciudadano, en el expediente signado con el Nro. AN3E-S-2017-000033 (nomenclatura del aludido Juzgado).

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En el casos de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano VITOR DE PINHO BASTOS, es obtener el Titulo Supletorio de Propiedad sobre el Kiosco que describe en su escrito; en tal sentido, encontramos que el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la presesión o algún derecho, mientras no hay oposición , el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El Titulo Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar, algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial sobre esta materia, la Casación Venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para `perpetua memoria no constituyen el establecimiento definitivo del derecho del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, para considerarlo pues así ir mas lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad. En el caso del Kiosco, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete Titulo Supletorio de Propiedad sobre el bien antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pueden rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se les considere propietario del mismo, pues como antes quedo dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente. En el merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se NIEGA la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad presentada por el ciudadano VITOR DE PINHO BASTO; ya identificado. Así se decide…”.

Ahora bien, a fin de resolver la presente apelación este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de título supletorio propuesta por el ciudadano Vitor De Pinho Bastos.

En el caso de autos se evidencia que el ciudadano Vitor De Pinho Bastos, solicitó en fecha 6.4.2017 título supletorio sobre el kiosco ubicado en la calle dos (2) de la urbanización de Vista Alegre, con avenida Uslar frente a Farmatodo y detrás de la Panadería y Pastelería Piu Dolce C.A., construido con dinero de su propio peculio y sus propias expensas el en cual esta fabricado de láminas de 3 milímetros, con puerta frontal y su respectiva puerta frontal con cerradura, internamente conformada por vitrinas móviles piso de cemento mediante el cual conforman las siguientes medidas; dos metros cuarenta (2,40 de ancho), un metro veinte (1,20 de fondo), el cual fue negado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 12.02.2018.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 898: “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial…”

Artículo 937: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Así se evidencia que el decreto del título supletorio deja a salvo derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa, es decir la decisión es, pues, revisable según cambien las circunstancias que la originaron. Conforme a lo dispuesto en el artículo 898 de la Ley Adjetiva Civil, se reputa adquiriente de buena fe el tercero causahabiente de un derecho objeto de una declaración, no obstante de ninguna manera significa que el título supletorio decretado conforme al artículo 937 eiusdem, constituya un título de propiedad, para demostrar la partición adquisitiva, siendo necesario el juicio contencioso correspondiente lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, así lo tiene asentado la casación desde sentencia de fecha 28.5.1991.

Ahora bien, de conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante. De manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia. En tal sentido, si bien es cierto que el título supletorio no puede suplir el procedimiento que acredita la propiedad, el mismo si esta fortalecido de otros elementos, como por ejemplo el título de propiedad de un terreno, podría acreditar la misma sobre las bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, constituyéndose en título suficiente para enajenar dicha construcciones, así puede declararlo el tribunal en sede de jurisdicción voluntaria (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998 pág. 602). ASÍ SE DECLARA

Ciertamente en el sub iudice, el ciudadano Vitor De Pinho Bastos, al carecer de título que le acreditara el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías del (kiosco) que construyó con su propio peculio y expensas, solicitó el mismo, para asegurar de una forma legal el derecho que tiene sobre las mencionadas bienhechurías, sin pretender acreditarse un título sobre un terreno que no le pertenece, lo que determina que bien podría el a quo, en sede de de jurisdicción voluntaria una vez revisado los recaudos declarar el título supletorio correspondiente como prueba que dicho ciudadano construyó las bienhechurías y tiene la posesión de las mismas. En consecuencia se debe reponer la causa a los fines de que así lo decrete el tribunal de cognición por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15.2.2018 por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano Vitor De Pinho Bastos, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido en fecha 15.1.2018 por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de apoderado judicial del solicitante, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de título supletorio de propiedad, la cual queda revocada, reponiéndose la causa en virtud que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, al estado de que el tribunal a quo dicte nueva decisión en los términos expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000034
AMJ/SRR/YG.-

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