Decisión Nº AP71-R-2016-000160 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia0031-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2016-000160
Distrito JudicialCaracas
PartesANA JOSEFA PEÑA COLINA VS. MARGARITA CASTILLO.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Indignidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000160

PARTE ACTORA: ANA JOSEFA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.609.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO y DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.074 y 76.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.657.753.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA CASTELLANO LOPEZ y JOSÉ RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.453 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: Primero: Con lugar la demanda que por Indignidad intentó la ciudadana Ana Josefa Peña Colina contra la ciudadana Margarita Castillo. En consecuencia declaró Incapaz para Suceder por Indignidad a la ciudadana Margarita Castillo. Segundo: La restitución de todos los frutos que haya percibido en virtud de los bienes de Juan Alberto Herrera Castillo, desde el día de apertura de la sucesión. Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada toda vez que resultó totalmente vencida en el juicio.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dio entrada al presente expediente, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a esa fecha, como oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, compareció ante este tribunal y consignó escrito de informes.
Por auto de 25 de abril 2016, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a computarse a partir de día veintidós (22) de abril de 2016, inclusive.
En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive.
En fecha 04 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la Juez que suscribe y la notificación del mismo, en vista del beneficio de jubilación otorgado a la Dra. Rosa Da Silva Guerra.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ornándose la notificación del mismo a las partes inmersas en la presente causa. En esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 23 de marzo de 2017, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14 de junio de 2012, los abogados JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO y DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Acción de Indignidad incoada por la ciudadana antes mencionada, contra la ciudadana MARGARITA CASTILLO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 10 de julio de 2012, el tribunal a quo libró compulsa de citación a la demandada de autos. En fecha 26 de septiembre de 2012, se libró cartel de citación a la parte demandada. En fecha 17 de mayo de 2012, el tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal a partir del auto de admisión de la demanda, en consecuencia se repuso la causa al estado de que se agoten los tramites de la citación personal de la parte demandada. En fecha 04 de febrero de 2015, La secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento del las formalidades de ley previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual propuso cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.En fecha 06 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos, escrito de contestación a la demanda. En fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, nuevo escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia de haber agregado a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en el presente juicio. Por auto de fecha 19 de junio de 2015, el tribunal a-quo emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas. En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa contra la cual se ejerció el recurso de apelación que ocupa hoy a esta Sentenciadora.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró lo siguiente:
…Omissis…
IV

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que la presente controversia versa sobre la declaratoria de indignidad de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, en virtud del incumplimiento de la obligación de prestar alimentos para con su hijo JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, quien falleció en fecha 11 de mayo de 2008. Igualmente se observa que la demanda intentada lo es por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA quien es la concubina del de cujus, tal como quedó debidamente demostrado de acuerdo a sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2011.

Ahora bien, este Tribunal considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentre contemplado en el artículo 810 del Código Civil. Debe tomarse en cuenta que la persona legitimada para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también un heredero del mismo causante, que en este caso es la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA por ser concubina del mismo. También debe señalarse que la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, siendo en este caso la madre del fallecido, con lo cual se cumple enteramente con el condicionamiento en cuestión.

Puntualizado lo anterior, la causal de indignidad invocada es el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, la cual se encuentra contenida el en ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil que es del siguiente tenor:

“Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:
(…)
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”

Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe pasa a hacer un análisis acerca del cumplimiento o no, por parte de la demandada, de la obligación de prestar alimentos regulada en el Título VIII del Código Civil. Al respecto, debe hacerse especial referencia a las declaraciones testimoniales, que fungen como el medio probatorio idóneo en este tipo de casos.

De las testimoniales evacuadas en general se observa que todos los testigos, los promovidos por la actora así como los promovidos por la demandada, son contestes al deponer que el de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO pasó su infancia con sus abuelos y tías maternas, lo que no quiere decir específicamente que su madre no haya cumplido con su obligación de alimentos. Sin embargo, es menester hacer especial atención a las declaraciones rendidas por las ciudadanas NORMA GONZALEZ (tía del de cujus, promovida por la actora) y ANA ROSA PEREZ VILLALBA (vecina de la demandada, promovida por esta). La primera de ellas, declaró haber sido protagonista en la crianza del difunto exponiendo que la madre del difunto les entregó a ella y a sus padres (abuelos del de cujus) a JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO cuando éste contaba con apenas cuatro (4) años de edad, sin que su madre haya velado por su buena crianza ni lo haya instruido ni mantenido en el tiempo que estuvo en esa casa, es decir hasta que cumplió los dieciséis años de edad, siendo ella, es decir, su tía y los abuelos del causante quienes se encargaron de sustituir a su madre en el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, vestido y recreación. Dicha declaración debe ser analizada junto con la declaración rendida por la ciudadana ANA ROSA PEREZ VILLALBA quien dice ser vecina de la demandada por más de treinta y ocho (38) años y que conoció a su hijo (el de cujus) cuando este ya tenía dieciséis (16) años de edad por cuanto él vivía con sus tías.

A juicio de quien suscribe, en aplicación de su máxima de experiencia y sana crítica, es de normal ocurrencia que cuando dos personas son vecinos desde hace tanto tiempo conozcan al menos el círculo familiar inmediato el uno del otro, es decir, lo normal es que una persona sepa quien es su vecina desde hace más de 38 años y quienes son su cónyuge y sus hijos. Por el contrario, no es del curso normal de la vida que una persona venga a enterarse que su vecina, de al menos tres décadas, tiene un hijo de dieciséis (16) años sin haberlo visto antes, lo que deja entrever que la madre nunca lo incorporó a su casa ni su vida familiar. De manera que esto, aunado a lo expuesto por los demás testigos que señalan que el difunto se crió con sus abuelos y tías sin que su madre hiciera parte en ello, lleva aún más a la convicción de este Juzgador que su madre no lo crió ni veló por su educación ni mantenimiento.

Ahora bien, dado por sentado que el de cujus pasó su infancia bajo el cuidado y en el hogar de sus abuelos y tías paternas, correspondió a la demandada probar que, o bien contribuyó al menos monetariamente al mantenimiento y educación de su hijo, o bien no poseía los medios suficientes para hacerlo, siendo que de los autos no existe evidencia que la demandada se haya ocupado material ni moralmente de la crianza, alimentación y educación del ya identificado de cujus. Así mismo, se considera importante citar lo alegado por la demandada en su escrito de contestación cuando explana: “en el supuesto completamente negado de que la señora MARGARITA CASTILLO haya fallado en alguna oportunidad a su difunto hijo, tenga usted la certeza Ciudadano Juez de que sería por carecer de los medios para ello (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). En este sentido, en vista de que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de alimentos en cuestión, debió probar que no poseía los medios suficientes para cumplirla conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que tampoco quedó probado a lo largo de todo el procedimiento, pues no presentó prueba alguna que diera fe, ni siquiera indiciariamente, de su estado de pobreza.

Es por lo antes señalado que este Tribunal llega a la conclusión de que la ciudadana demandada incumplió con su obligación de alimentos establecida en el artículo 282 del Código Civil, de modo que incurrió en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la demanda y en consecuencia INCAPAZ PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD a la ciudadana MARGARITA CASTILLO anteriormente identificada.

Establecido lo anterior, con base a lo expresado en el artículo 812 del Código Civil, la parte demandada deberá restituir a la actora los frutos de que haya gozado a partir del momento de la apertura de la sucesión.
V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD intentó la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra la ciudadana MARGARITA CASTILLO, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal declara INCAPAZ PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD a la ciudadana MARGARITA CASTILLO.

Se ordena a la demandada a restituir todos los frutos que haya percibido en virtud de los bienes de JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, desde el día de apertura de la sucesión.

Se condena en costas a la parte demandada toda vez que resultó totalmente vencida en el juicio…”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
• DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de informes, dejando asentado lo siguiente:
…Omissis…
“Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2012, en virtud de la respectiva distribución.
…Omissis…
En fecha 22 de mayo de 2015, esta representación judicial consignó escrito de pruebas mediante el cual se ratificaron todas y cada una de las siguientes documentales, Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, inserta a los autos marcada con la letra “B”, Copia Certificada de Sentencia Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011, decretada definitivamente firme en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual acompañamos marcada “C”, mediante la cual se demuestra el carácter con que actúa nuestra representada, y quien es la única heredera del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, las cuales se debe dar pleno valor probatorio por no haber sido tachadas ni impugnadas en su oportunidad Legal. Al igual promueve testimoniales.
…Omissis…
En atención a lo anterior en fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar el primer acto de testigo presentado por esta representación…
…Omissis…
De lo dicho por la testigo ciudadano juez se desprende que la demandada MARGARITA CASTILLO, suficientemente identificada a los autos quien fuere madre que procreo y trajo al mundo al de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, no lo crío, ni nunca veló por él hoy difunto antes identificado, por lo que se debe de PLENO VALOR PROBATORIO en todos y cada uno de los dichos de las testimoniales antes transcritas, por estar contestes en sus testimonios.
…Omissis…
De las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandada, insertos a los folios 317, de fecha 30 de junio de 2015… de dichas declaraciones ciudadano juez se evidencia el interés por parte del testigo, pues vive en la misma casa de la demandada, y además declara que son amigos; por lo que dicho testimonio debe ser tachado . Conforme a lo previsto en los artículos 478 y 499 del código de Procedimiento civil. Y pido así se declare.
…Omissis…
En fecha 15 de enero de 2016, el aquo dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la presente demanda de INDIGNIDAD basada en las máximas de experiencia y sana critica, así como el medio probatorio idóneo en este tipo de procesos que no es mas que las declaraciones de los testigos, promovidos por los litigantes, los fueron contestes en que el de cujus fue criado por sus abuelos y tías paternas, en tal sentido y visto el contenido del fallo in comento, esta representación lo avala y está conforme con el criterio sentado por el aquo, por cuanto es normal que dos personas que son vecinos por más de tres décadas se conozcan dentro de su círculo social y familiar de manera recíproca, como es el caso se marras, donde la vecina conoce hace mas de 38 años a la demandada y por tal conocimiento debe estar enterada de quien es su cónyuge e hijos, lo que contradice este hecho la testimonial rendida por la ciudadana Ana Rosa Pérez Villalba, y lo que hace anormal que en casi 4 décadas conociendo a su vecina no haya tenido conocimiento de la existencia de un hijo de 16 años. Igualmente al a quo, a los fines de buscar la verdad analiza lo alegado por la demandada en su escrito de contestación cuando explana; “en el supuesto completamente negado de que la señora MARGARITA CASTILLO haya fallado en alguna oportunidad a su difunto hijo, tenga usted certeza Ciudadano Juez de que seria por carecer de los medios para ello(…)”. Lo cual la demandada tampoco probó a los autos a través de ningún medio probatorio que diera fe, ni siquiera indiciariamente, de su estado de pobreza, por lo que claramente se deduce el hecho de haber cumplido con la obligación de alimentos en cuestión, debió probar que no poseía los medios suficientes para cumplirla conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, , y que el de cujus fue criado por sus abuelos y tías paternas. En consecuencia, el referido fallo fue dictado conforme a valoración de las pruebas y elementos alegados y probados por las partes a los autos.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que este digno tribunal se sirva RATIFICAR Y CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO DICTADO POR EL Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la condenatoria en costas. Es justicia, que esperamos en caracas a la fecha de su presentación”. (Negritas del texto transcrito)

• DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte actora en la presente causa, no efectuó la consignación de informes.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Se deja expresa constancia que ninguna de las partes inmersas en la presente causa efectuó la consignación de escrito de observaciones a los informes.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, lo cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por él a quo, que declaró: Primero: Con lugar la demanda que por Indignidad intentó la ciudadana Ana Josefa Peña Colina contra la ciudadana Margarita Castillo. En consecuencia declaró Incapaz para Suceder por Indignidad a la ciudadana Margarita Castillo. Segundo: La restitución de todos los frutos que haya percibido en virtud de los bienes de Juan Alberto Herrera Castillo, desde el día de apertura de la sucesión. Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada toda vez que resultó totalmente vencida en el juicio, se dictó ajustada a derecho y en relación a ella, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica invocados por la representación judicial de la parte actora:

En el capítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, argumentó lo siguiente:
Que en fecha 30 de mayo de 2012, su representada ANA JOSEFA PEÑA COLINA, quien fuera en vida concubina del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, acudió ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que se le expidiera la respectiva acta de defunción de su concubino, en la misma se menciona a la ciudadana MARGARITA CASTILLO, quien fuere la madre que procreo y trajo al mundo a su difunto concubino, mas no lo crio, ni nunca velo por él durante su niñez, adolescencia, ni adultez.
Que su difunto concubino fue criado por sus tías paternas, ciudadanas NORMA GONZALEZ PLAZA y GILDA GONZALEZ PLAZA, hasta que cumplió dieciséis años cuando comenzó a trabajar y valerse por si mismo.
Que su madre nunca lo visitó, ni busco, para saber si estaba bien o si necesitaba alimentos, amor de madre, apoyo, educación, socorro.
Que cuando su madre se entero del fatal accidente que sufrió su difunto concubino la busco y sin respetar su dolor por la muerte intempestiva de su compañero, solicitó ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, una Declaración de Únicos y Universales Herederos, para reclamar lo que había dejado su concubino porque ella era su madre.
Pero que su madre jamás prestó socorro, alimentos, no velo, ni se preocupó por su hijo, pues desde que tenía un año de edad se lo dejo a sus tías paternas para que lo criaran, abandonándolo sin motivo alguno, hasta hace aproximadamente cinco años que apareció en una oportunidad, después de que el de cujus era una persona adulta para pedirle dinero, y ahora pretende se le declare como heredera.
En su capítulo denominado “CONCLUSIONES PERTINENTES”, manifestó:
Que por cuanto la ciudadana MARGARITA CASTILLO, se encuentra incursa en los supuestos de hecho antes mencionados y el derecho alegado al haber “eludido” abandonando la correlativa obligación alimentaria de su hijo durante la niñez, adolescencia y adultez, hoy difunto JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, es incapaz para suceder en el caso in comento por INDIGNA.
En su capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó:
Que por las razones de hecho, derecho y por todas las conclusiones que anteceden, solicitamos sea declarada la incapacidad de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, para heredar de su hijo por Indigna.
Que asimismo pide se ordene restituir todos aquellos frutos y b ienes que haya obtenido a razón de la sucesión.

Del escrito de contestación a la demanda:

Una vez concluido el trámite procedimental para la citación de la parte demandada y encontrándose a derecho la misma, su representación judicial procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, por ser contrario a la realidad de los hechos, por inverosímil y falsos, los alegatos expresados por la accionante en el libelo de demanda.
También negó, rechazó y contradijo que desde que tenía un año de edad su mandante dejo a su hijo, hoy difunto hijo con sus tías paternas ciudadanas NORMA GONZALEZ PLAZA y GILDA GONZALEZ PLAZA, para que lo criaran, abandonándolo sin motivo alguno, hasta hace aproximadamente 5 años para pedirle dinero
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya abandonado a su hijo, no prestándole alimento durante su niñez, adolescencia y adultez.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante haya eludido sus obligaciones de proporcionar alimento, educación, vestido, recreación, cultura y asistencia médica.
Que en el caso de marras debe tenerse muy en cuenta la intencionalidad, la mala fe, el no haberse actuado como un buen padre de familia.
Que en el supuesto completamente negado de que la señora MARGARITA CASTILLO, haya fallado en alguna oportunidad a su difunto hijo, seria por carecer de los medios para ello, pero jamás por haberse negado.
Que en la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA contra SUCESORES Y CAUSAHABIENTES desconocidos del De Cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, una de las pruebas aportadas por la actora fue el acta de Defunción Nº 178, referida al de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, documento este que menciona a su mandante, y sin embargo no la citaron en su condición de heredera conocida.
Que la sola omisión de la citación de su mandante en dicho juicio, hace presumir la nulidad de dicha sentencia, por ser temeraria, irregular y por tramitada de espalda al derecho, a la constitución y a la ley.
Que se conoce el paradero de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, para demandarla por indigna pero no para citarla en un juicio mediante el cual se tramita una mero declarativa de concubinato.
Que se interpuso la demanda de indignidad después de transcurridos cuatro años desde la muerte del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO.
Finalmente expuso que, siendo que no existen elementos suficientes para considerar configurada la causal taxativa de indignidad contemplada en el articulo 810, numeral 3 del Código Civil vigente, aunado al hecho cierto de que su poderdante no ha tomado posesión de la herencia cuya indignidad se le quiere imputar.
Que solicita se declare SIN LUGAR, la presente demanda, con todos sus pronunciamientos de ley.

Pasa de seguida este tribunal de alzada, a analizar las pruebas de autos, para lo cual observa:

Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1. Marcado con la letra “A”: Original del instrumento poder, otorgado por la ciudadana Ana Josefa Peña Colina a los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Dexabet Marian Rosales Calzadilla, debidamente autenticado en fecha 11 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido mes y año. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; y con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, validando de manera cierta e inequívoca la representación judicial que han ejercido en este juicio los mencionados profesionales de la abogacía (F 09 al 11). ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “B”: Original del Acta de Defunción del ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.350.766, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; y con éste documento demuestra la parte accionante que en fecha 12 de Mayo de 2008, falleció el de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO (F 08). ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “C”: Copia Certificada de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra los sucesores y/o causahabientes desconocidos del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, impugnada, ni tachada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; y con este instrumento se demuestra el carácter de concubina que tiene la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA con del de cujus de marras (F 12 al 41). ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio.
Parte actora:
Estando en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora efectuó la promoción de:
1. Marcado con la letra “D”: Original de la Constancia de convivencia de fecha 23 de julio de 1996, expedida por la Jefatura Civil de Antímano, prefectura del Municipio Libertador. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 229). ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “E”: Original de la Constancia de convivencia de fecha 19 de marzo de 1999, expedida por la Jefatura Civil San Juan, prefectura del Municipio Libertador. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 230). ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “F”: Copia Simple del Documento de Compra Venta de un inmueble, suscrito por el ciudadano JESÚS RAFAEL CENTENO con los ciudadanos ANA JOSEFA PEÑA COLINA y JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO; Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo 1ero, 4to Trimestre de fecha 16 de octubre de 1996. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 231 al 235). ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “G”: Copia Simple del expediente signado bajo el N° AH18-S-2008-000343, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, a favor de la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA, mediante la cual es declarada como única y universal heredera, por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 236 al 261). ASÍ SE DECLARA.
5. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MATAMORROS, BERTHA ACEVEDO DE RAMOS, EUSEBIO RAMÓN FERRER, BERNARDA RIVERO, HEYLINNG ANDREINA ROJAS TORREALBA y NORMA GONZÁLEZ, este Tribunal, observa que los mismos fueron debidamente juramentados bajo las formalidades de ley que sobre testigos reza; y al ser interrogados, estos fueron contestes en sus respuestas al manifestar que conocieron suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de 20 años al de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, que saben que fue criado por sus abuelos y tías paternas, que los ciudadanos ELIZABETH MATAMORROS, BERTHA ACEVEDO DE RAMOS, EUSEBIO RAMÓN FERRER, BERNARDA RIVERO, no tienen conocimiento que la ciudadana MARGARITA CASTILLO, haya cubierto las necesidades básicas para la crianza del de cujus, mientras que la ciudadana HEYLINNG ANDREINA ROJAS TORREALBA, declara que fue vecina del de cujus y no le consta que la ciudadana MARGARITA CASTILLO, le haya prestado asistencia médica o alimentaria, ya que nunca la vio en el edificio donde vivían y por otro lado la declaración de la ciudadana NORMA GONZÁLEZ, tía paterna del difunto, en su testimonio expresa que la crianza del de cujus estuvo a cargo de ella y de los abuelos paternos del mismo, señalando que cuando este tenía 4 años de edad lo llevaron a su casa y su madre MARGARITA CASTILLO hoy demandada, nunca lo visitó. Sobre esta probanza, visto que los testigos no incurrieron en contradicción y resultan coherentes y contestes en sus dichos, este Tribunal, de pasa a apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., y le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales- ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la parte actora ratificó la promoción de:
1. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra los sucesores y/o causahabientes desconocidos del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO.
Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que ya fue previamente valorada en el cuerpo de la presente decisión, por lo que se hace innecesario emitir un pronunciamiento con respecto a la misma.

Parte demandada:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. El merito favorable de autos de las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda, este Tribunal Observa que en cuanto a la promoción de tal enunciado, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir , que el sentenciador no sólo va apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es un medio, fuente, ni mucho menos tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. ASÍ SE DECLARA.
2. Expediente Original signado bajo el N° AP31-S-2009-003938, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, a favor de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, mediante la cual es declarada como única y universal heredera, por auto de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 267 a la 287). ASÍ SE DECLARA.
3. Dos (02) Fotografías donde aparece su madre con el de cujus de autos y sus hermanos, la primera se alude se encontraba de paseo con su madre y hermanos, cuando tenía 2 años y la segunda el día de su primera comunión con su madre y hermanos. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 267 a la 287).
4. Original del Título Supletorio, de fecha 03 de diciembre de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Al respecto, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al objeto debatido en el caso que nos ocupa. (F 288 a la 292). ASÍ SE DECLARA.
5. En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAREDES, este Tribunal, observa que el mismo fué debidamente juramentado bajo las formalidades de ley que sobre testigos reza; y al ser interrogado, quedó en evidencia con las respuestas dadas en el interrogatorio que es amigo intimo de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, tanto que cohabita con ella en su misma morada, por lo que esta Juzgadora desecha dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.
6. En relación a la testimonial de la ciudadana ANA ROSA VILLALBA, este Tribunal, observa que la misma fué debidamente juramentada bajo las formalidades de ley que sobre testigos reza; y al ser interrogada, quedó asentado con su testimonio que conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de 38 años la ciudadana MARGARITA CASTILLO, que es su vecina, que supo de la existencia del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, cuando el ya tenía 16 años y que no lo vio durante su niñez porque estaba donde sus tías paternas, ya que su madre estaba ocupada trabajando siempre. Visto que la testigo no incurrió en contradicción y resultan coherentes y contestes en sus dichos, este Tribunal, pasa a apreciar dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas las pruebas de autos, pasa de seguida esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa, de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se observa que el caso marras se encuentra relacionado con un juicio que por ACCIÓN DE INDIGNIDAD incoara la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra la ciudadana MARGARITA CASTILLO, en virtud del presunto abandono en la niñez del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, por parte de su progenitora.

Así entonces observa esta alzada que la acción de indignidad, es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el desmerito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en porque esta ultima opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del merito de las personas.

En tal sentido encontramos dentro de las causales de la indignidad las siguientes: El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezcan cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuyo sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes o hermanos. El declarado en juicio adultero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Los parientes a quienes incumba la obligación de manutención a la persona cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medio para ello.

Estas son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el juez. La acción corresponde a quienes toque la herencia en lugar del indigno.
En esta acción el testador puede perdonar al indigno, lo cual deberá hacerlo por medio de acto autentico.

La regla general de los efectos de la indignidad, es la perdida de la herencia de su causante desde el momento en la que se declara la indignidad. No produce efectos retroactivo, por eso si recibió los bienes los devolverá, incluso deberá restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Siendo dos excepciones a esta regla, una total: en la cual el indigno, puede ser perdonado o rehabilitado según las pautas establecidas en el código adjetivo y la otra relativa: la deviene cuando el indigno, puede ser representado por sus herederos (esta porque la indignidad es una sanción personal y no alcanza a sus herederos)
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado, primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone:
“…Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria, ya que está referida a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil; sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.
Por su parte la sucesión intestada ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del de cujus no puede haber herederos a título particular o legatarios, sino que se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo, está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado de consanguinidad tal y como lo refiere el artículo 830 del Código Civil.
Determinado lo anterior; esto es, quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 del texto sustantivo.
En opinión del Dr. Carlos Alberto Zwanck, en términos generales, la indignidad se refiere a la falta de mérito y de disposición para una cosa, acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la calidad de aquél con quien toda acción mala, ruin, villana, injusta, bajeza, perversidad, afrenta, ultraje (Pereira P., Nerio, Caracas, 1.984, Código Civil Venezolano, P. 464)
Siendo pues jurídicamente la indignidad, una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad. De tal forma, que la acción como se ha expresado, pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno.
En el presente caso se observa que la parte accionante funda su acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

“…Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:
…3º) Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello…”.

Por otra parte, el artículo 825 del mismo Código, establece:

“…Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes...”
Así mismo el artículo 811 del código civil
“… Artículo 811: Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por auto autentico
En el caso de marras la acción propuesta deviene de la concubina del de cujus Juan Alberto Herrera Castillo, la cual reclama su derecho de heredar todos los bienes de su difunto concubino, por considerar que su suegra ciudadana MARGARITA CASTILLO, hoy demandada, es indigna para sucederlo, toda vez que la misma lo abandonó desde su niñez.
Así las cosas, pasa entonces este Juzgado Superior, a examinar si en este caso específico, la demandante logró demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal de indignidad invocada; o sí, por el contrario, la demandada logró desvirtuar los alegatos de la actora.
A este respecto, se observa:

El supuesto de hecho a que se refiere el numeral 3ero, del artículo 810 del Código Civil, invocado por la actora, como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, requiere por una parte, que tanto la persona que interpone la acción como aquella contra la cual obre la misma, posean vocación hereditaria respecto del sujeto cuya sucesión se trate, y por la otra, que el accionado haya incumplido con la obligación de prestar alimentos aun cuando tuvo los medios y recursos para ello.

Así las cosas, y con relación a este punto, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora en la fase de promoción, las cuales fueron precedentemente identificadas y valoradas por este Tribunal, que la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA, se encuentra facultada conforme a la ley para ejercer la presente acción de indignidad, ello en virtud que mediante sentencia de fecha Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada concubina del ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, teniendo de este modo vocación hereditaria tal como lo estipula nuestra norma adjetiva.
Por otra parte la demandada de autos demostró la vocación hereditaria contra la cual se acciona, por ser la madre del de cujus de marras, por lo que se cumple con lo establecido en el numeral 3ero, del artículo 810 del Código Civil, referente a que ambas partes tanto la accionante como la accionada tengan sucesión hereditaria. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, de la revisión de las pruebas de marras, nos encontramos con Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA, parte actora de esta contienda judicial, concubina del hoy de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, en este sentido tenemos que el ius coniugi (cónyuge), tiene vocación hereditaria, salvo que este se encuentre inmerso bajo algunas de las causales que le impidan suceder; no siendo demostrado en los autos que esta se encuentre impedida para tales fines. ASÍ SE DECLARA


Es así que tenemos en las actas que la parte accionada de indignidad, no logró desvirtuar los hechos que le fueron impuestos por la actora, referentes al abandono desde muy niño y no haber cubierto durante la niñez y adolescencia, las necesidades de sustento, abrigo, alimento, vestido, calzado, salud, habitación, medicinas, recreación y todas aquellas obligaciones de manutención que correspondían a los progenitores del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, ni se encontró en las actas, elementos que pudieran justificar la ausencia de la demandada, en la participación de la crianza y desarrollo de la niñez y adolescencia del de cujus de marras, pues en este sentido solo trajo hechos que negó y fueron desvirtuados por su contraparte en el lapso de prueba, en la que se pudo evidenciar de la declaraciones de testigos que el ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, fueron contestes al afirmar que conocieron al de cujus desde aproximadamente 20 años, que no vieron a la demandada, visitarlo ni prestarle patrocinio, que el de cujus siempre hablo de su abuelos y tíos paternos, ni que la ciudadana MARGARITA CASTILLO, esta haya sido parte de la vida de su hijo; e incluso de la declaración de la ciudadana ANA ROSA PEREZ VILLALBA, testigo promovida por la propia accionada, se desprende que la misma afirma que conoce a la demandada MARGARITA CASTILLO, desde hace 38 años, a pesar de ello observa el tribunal, que declaro que nunca le hablo de su hijo, el hoy de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, y que lo conoció teniendo 16 años, que se llevaban bien y que de su niñez no conocía nada, se observa que al preguntársele por qué no lo había visto antes, siendo vecina de la demanda sino hasta los 16 años de edad del de cujus, declaro que este se encontraba con sus tías, porque la demandada, era una señora que trabajaba mucho, hecho este que se concatena con las testimoniales de los otros testigos y evidencia que la ciudadana MARGARITA CASTILLO, no participó de la crianza, y formación, educación y manutención del ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, sin causa justificada, puesto que si trabajaba aprecia esta juzgadora, que pudo brindarle este sustento que correspondía por naturaleza y por ley, por lo que no se concibe excusa al menos demostrado en los autos para la no participación de la señora madre del de cujus, en su crianza. En consecuencia no se ven desvirtuados en los autos con prueba alguna, la acción que se propone en contra de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, ni se evidencia documento autentico donde se haya realizado el perdón a que se refiere la ley, a favor de quien se pretende esta acción de indignidad. Y en tal sentido debe este órgano jurisdiccional, al quedar demostrado que la demandada, no participo sin causa justificada en la crianza y por ende no cubrió durante la niñez y adolescencia, las necesidades de sustento, abrigo, alimento, vestido, calzado, salud, habitación, medicinas, recreación y todas aquellas obligaciones de manutención que correspondían a los progenitores del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, debe forsozamente declarar con lugar la presente acción. ASI SE DECLARA

En fuerza de lo anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo de fecha 15 de enero de 2016, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, se ratifica el fallo apelado. Y así expresamente quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE INDIGNIDAD incoara la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra la ciudadana MARGARITA CASTILLO.
TERCERO: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MARGARITA CASTILLO, a restituir todos los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión de conformidad con lo previsto en el artículo 812 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00M.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca =*
AP71-R-2016-000160

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