Decisión Nº AP71-R-2015-000916 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000916
Fecha14 Marzo 2017
PartesABDEL RAHIM KLADER CONTRA BLANCA INES RODRIGUEZ GUANCO
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ABDEL RAHIM KHADER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.028.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANNIS MARIA PEDROZA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 84.690 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.084.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA JACQUELINE SÀNCHEZ BRACHO y ROSA ANTONIA PADILLA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 42.271 y 122.873 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000916

ACCIÓN: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda.




CAPITULO I
NARRATIVA

El presente Juicio se inició mediante demanda interpuesta por la representación Judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual promovió los siguientes testigos, Omaira Josefina Quintero Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 4.145.944, Raùl Antonio Castillo, titilar de la cedula de identidad Nº 3.750.263, en fecha 13 de junio de 2013. (F 1-7).
El 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia emplazó a las partes a los fines que comparecieran ante ese despacho personalmente a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de la citación de la parte demandada, ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guanga, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419. (F. 19 y 20).
En fecha 18 de julio de 2013, la apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos para la citación de la parte demandante, el 19 del mismo año y mes el tribunal a-quo libro compulsa a la parte demandada.
El 05 de agosto de 2013, el alguacil del tribunal a-quo, consignó el recibo de citación donde la parte se negó a firmar la boleta de citación, así mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordena librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
La abogada de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2013, solicitó al juzgado la causa se tramite la notificación de conformidad con el artículo 218 de la ley adjetiva, ya que la demandada no se dio por notificada, el 30 de septiembre el juzgado a-quo dictó auto ordenando nuevamente librar boleta de notificación a la parte demandada para ser entregada por la secretaria del tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2013, comparece el alguacil del tribunal donde consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el 16 de octubre de 2013, la abogada Blanca Aura Marcano en su carácter de Fiscal de Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil y Familia para darse por notificada de la presente demanda.
Mediante auto del día 07 de noviembre de 2013, el tribunal habilita los días sábado 09 de noviembre de 2013 y domingo 10 de noviembre de 2013, a los fines del traslado del secretario del despacho, este dejó constancia de su traslado y expresó que no pudo dar con la dirección de la parte demandada, a tal efecto se reservo la boleta de notificación para una un nuevo traslado. Después de varios intentos de notificación, el secretario dio cumplimento con las formalidades pertinentes, asimismo la parte demandada fue citada en fecha 14 de febrero de 2014. (F.69)
El 01 de abril de 2014, se llevó a cabo la primera audiencia conciliatoria, donde comparecieron la parte actora, debidamente asistido de su abogada, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandada y de la Fiscal de Ministerio Publico, y se emplaza a las partes para que el primer 1º día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la segunda audiencia conciliatoria. Cumplido dicho lapso, el 19 de mayo de 2014, se llevo a cabo la segunda audiencia donde solo compareció la parte actora, y se constancia de la no comparecencia de la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guanga y la representante del Ministerio Publico, por lo que la demandante insistió en continuar con la demanda, por tanto se emplaza a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente del presente acto, para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se llevó acabó el acto de contestación a la demanda, donde comparecieron ambas partes y representados por sus apoderadas judiciales, la apoderada de la parte contraria consignó escrito de contestación. (F.68-79).
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Rodríguez, apoderada de ciudadana Blanca Inés Rodríguez, consignó diligencia donde subsanó el error cometido en el petitorio del escrito de contestación, contenido en el Titulo IV, particular tercero, donde solicita se condene en costas a otra persona, cuando lo correcto es a la parte accionante, en esta misma fecha consiga poder donde se le acredita como mandante.
La abogada Jannis Pedroza, apoderada del ciudadano Abdel Kahim Khader parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y de documentos probatorios constante de cuatro carpetas de manila, en la cual promovió los siguientes testigos, ciudadano Mohamoud Abdallah, titular de la cedula de identidad Nº 13.286.448 y el ciudadano Raúl Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.461.928. (F. 87-304). Las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de junio de 2014, para que surtan los fines legales pertinentes. (F.305).
El día 25 de junio de 2014, la demandada consignó escrito de oposición a las pruebas, y escrito de promoción de pruebas siguiente; “A y B” copia certificada de documento de propiedad del apartamento y acta constitutiva de la peluquería, “C” copia simple del expediente Nº 5543-05, contentivo de la denuncia, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, “D” copia simple de Informe Psicológico de la parte demandada y sus hijas, “E” copia certificada del expediente contentivo de la demanda de divorcio emanada del Tribunal Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, “G” copia certificada del expediente contentivo del recurso de apelación ratificado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, “H” copia simple del Amparo Constitucional emanado del Tribunal Octavo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y marcado “I” originales de estados de cuentas bancarias en dólares a favor del ciudadano Abdel Rahim Khader.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal a-quo admitió las pruebas de la parte actora y extemporáneo la oposición de promoción de pruebas, presentadas por la parte demandada en el proceso, y se ordena notificar a los ciudadanos interesados de la presente demanda, cumplidas con las formalidades de la notificación mediante boletas libradas y luego por cartel de notificación. (F.4).
En fecha 08 de diciembre de 2014. La abogada Jaqueline Gregoria Sánchez Bracho, apoderada de la parte demandada, sustituye poder a la abogada Rosa Antonia Padilla.
Mediante audiencia de declaración de testigo de fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Mohamod Abdallah, Rubio Hernández y de la parte actora y la demandada, seguidamente el 10 de diciembre de 2014, se anunció el acto de evacuación de testigos Raúl Antonio Castillo y Omaira J. Quintero, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mismos y la comparecencia de la apoderada de la parte demandada.
Asimismo el 17 de diciembre de 2014, la apoderada actora diligenció solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el a-quo dictó auto el 08 de enero de 2015, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha para que comparezcan los siguientes testigos; Mohamoud Abdallah y Raúl Hernández, y fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que comparezcan los ciudadanos Raúl Antonio Castillo y Omaira J. Quintero, llegada la oportunidad para que tuvieran la oportunidad de la audiencia de evacuación de testimoniales, el Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de los testigos y de las apoderadas de ambas partes. (F.14-28).
En fecha 05 de febrero de 2015, abogada Jannis Pedroza, actuando como poderdante del recurrente ciudadano Abdel Khader, mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal, seguidamente la abogada Gregoria Bracho, apoderada de la demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 06 de mayo de 2015, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa. (F. 41-49).
El día 30 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora consignó las copias certificadas y solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada, el aquo libra las mismas el 06 de julio de 2015, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de su notificación, y visto que no se pudo notificar a la demandada, la apoderada de la parte actora solicita la notificación mediante cartel, asimismo el tribunal el 22 de julio de 2015, libra el mismo, cumpliendo con las formalidades le ley, la apoderada actora consigna el cartel el 31 de julio 2015.
Apelada la sentencia mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 23 de septiembre de 2015, se libró oficio 0611-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la causa es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Alzada fijó el Vigésimo (20º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Manifiesta el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER que contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, el 27 de mayo de 1981, de esa unión nacieron cuatro (04) hijas, las cuales ya son mayores de edad, y que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron relaciones armoniosas, pero que en los últimos siete (7) años y cinco (05) meses el matrimonio comenzó a confrontar problemas serios, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, por cualquier asunto protestaba y cuando trataba de conversar con ella para aclarar que le sucedía con la sola presencia de él se molestaba, posteriormente le impidió entrar al cuarto donde compartía con ella, ya que cuando el regresaba del trabajo estaba cerrada en el mismo y no le abría la puerta por lo que tuvo que dormir en el sofá, hecho que ocurrió durante más de dos años comenzando desde el año 2003 hasta aproximadamente en diciembre del año 2005.
La demandada contestación a la demanda incoada en su contra negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demandada incoada por el ciudadano Abdel Rahim Khader, por las razones siguientes:
Primero: que durante los últimos años comenzó a demostrar un desafecto hacia su esposo, lo cual es todo lo contrario hasta el punto que no se ocupaba de los gastos del hogar, situación que la obligó a trabajar a su persona y a sus hijas, en la peluquería que forma parte de la comunidad de bienes, en la cual amenazaba de cerrarla y lo materializó el 21 de noviembre de 2005, de esta manera se vio en la necesidad de demandarlo por manutención, porque hasta con la última de sus hijas incumplió con sus deberes de padre, según consta en el expediente Nº AP51-V-2005.010473, de la Sala Unipersonal de Juicio Noveno del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de manutención.
Igualmente sostiene que el abandono por parte de su cónyuge se evidencia de la denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, de fecha 15 de febrero de 2005, (expediente 0073-05), asimismo alega que quien abandonó el hogar fue el accionante tanto de forma efectiva, moral y económica, violentando los deberes consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Segundo: que la realidad era que quien agredía, amenazaba e insultaba era el actor, ya que constantemente amenazaba con prender fuego al apartamento sus hijas y ella adentro, el cual es el domicilio conyugal y donde actualmente vive, por que el hogar se convirtió en una pesadilla constante, porque las agresiones, insultos y amenazas por su esposo se intensificaron, no solo hacia su persona si no también hacia sus hijas, en fecha 15 de febrero de 2005, primera denuncia, segunda en fecha 05 de octubre de 2005, tercera el 08 de noviembre de 2005 y cuarta el 21 de noviembre 2005, realizadas en la Jefatura Civil de la parroquia la Vega y las últimas tres en la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de Caracas, expediente Nº 01-F128-1425-2005.
Tercero: que es falso que le hubiera impedido la entrada al cuarto, porque fue una decisión del demandante dormir en el sofá.
Cuarto: que quien agredió verbalmente y hostigaba era él, quien además se valió de terceras personas para hostigar a la demandada.
Quinto: que los testigos promovidos por el accionante, ciudadanos Omaira Josefina Quintero Moreno y Raúl Antonio Castillo, titulares de la cedula de identidad números V-4.145.944 y V-3.750.263, no conocen a sus hijas y mucho menos a la demandada, y solicitó la inadmisibilidad de los testigos.
Sexto: que en el 2006 el accionante interpuso demanda de divorcio donde quedaron en evidencia sus falsedades, a tal punto de promover testigos que se contradijeron una y otra vez, por lo que no fueron valorados, dicha causa conoció la extinta Sala Unipersonal de Juicio Nº 2 del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el divorcio, fundamentados en las causales 2 y 3 del artículo 185 del código civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO

Parte actora:
Consignó la parte actora acta de matrimonio en copia certificada, en el libro de registro civil de matrimonios de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar el vínculo conyugal con la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA hoy demandada, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 de la norma sustantiva civil, además de ser un hecho admitido.
Copia simple acta de nacimiento inserta bajo el Nº 2507, en el registro civil de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del distrito federal en fecha 15 de diciembre de 1983, en el cual se evidencia la condición paterna sobre NADIA, observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente y escaso valor probatorio en el asunto debatido.
Copia simple acta de nacimiento inserta bajo el Nº 383, en el registro civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del distrito federal en fecha 27 de febrero de 1985, en el cual se evidencia la condición paterna sobre, CAROLINA observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente y escaso valor probatorio en el asunto debatido.
Copia simple acta de nacimiento inserta bajo el Nº 863, en el registro civil de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del distrito federal en fecha 23 de septiembre de 1992, en el cual se evidencia la condición paterna sobre, JENNIFER observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente y escaso valor probatorio en el asunto debatido.
Copia simple acta de nacimiento inserta bajo el Nº 979, en el registro civil de la Parroquia San Juan del municipio Libertador del distrito federal en fecha 10 de marzo de 1982, en el cual se evidencia la condición paterna sobre, RAQUEL observa éste tribunal que a pesar que la misma se trata de una copia fotostática de un documento público, que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, éste tribunal la desecha por impertinente y escaso valor probatorio en el asunto debatido.
Consigna constancia de residencia, emitida por la Alcaldía de Caracas en original, en consecuencia éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento administrativo.






DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

Parte actora:
Promovió igualmente la prueba testimonial conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo a los ciudadanos: MOHAMOUD ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.448, RUBI HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.461.928, RAÙL ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.263, y OMAIRA J. QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.944; ello por cuanto los mismos conocen los hechos controvertidos y se hace necesaria su declaración. En tal sentido observa esta alzada que tal promoción satisface los requerimientos de la norma procesal civil, en el sentido que se trata de personas mayores de doce años de edad, no se encuentran en interdicción, no hacen profesión de testificar en juicio, no son abogados en la presente causa ni son ascendientes, descendientes o cónyuges de alguna de las partes contendientes en el presente juicio, en consecuencia se valoran los testimonios evacuados de los ciudadanos MOHAMOUD ABDALLAH, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.448, RUBI HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.461.928, RAÙL ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.263, y OMAIRA J. QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.944, quienes atendieron al llamado del tribunal, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna instrumento poder especial otorgado ante la notaría pública novena del municipio libertador, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 57, de los libros de autenticaciones correspondientes. Observa ésta alzada que dicho poder fue consignado igualmente con escrito libelar y el mismo ya fue valorado por éste tribunal.



La parte demandada promovió:

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 10 de julio de 2014, el aquo declaró extemporáneas las mismas.

DE LOS INFORMES

En fecha 02 de noviembre de 2015, la apoderada de la actora consignó escrito de informes donde señala jurisprudencia que establece la existencia de nuevas causales de divorcio referidas por la Sala Constitucional que realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el citado artículo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia número 446-2014.
En relación a lo expuesto y trayendo como analogía el presente caso, solicitan se tome en cuenta la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al nuevo concepto de divorcio remedio o divorcio solución para sentenciar en esta causa porque aunque no se ha podido demostrar las causales enumeradas en el libelo de demanda, piden se tome en cuenta la separación de los cónyuges por más de 10 años, y ya sus cuatro hijas son mayores de edad, no existe ninguna comunicación entre los cónyuges, es decir ninguno se habla, ni se dirige la palabra, entonces se tome en cuenta para solucionar de forma pacífica para ambas partes el divorcio y luego llevar a cabo el reparto de bienes entre las partes.
El apoderado de la demandada, consignó su escrito de informes en el cual hizo un resumen de los alegatos consignados y de la sentencia apelada por que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abdel Rehim Khader ejercido contra la sentencia del Tribunal aquo, se confirme la misma y se condene en costa a la parte recurrente.

En cuanto a las observaciones, se aprecia que la apoderada de la demandada señala que la recurrente pretende se revoque la sentencia sin explicar cuáles son los vicios; que el recurrente hace constantemente comentarios ofensivos y falsos; que arremete contra la demandada y su apoderada; que los testigos son referenciales y que ahora pide el divorcio por el criterio jurisprudencial del “divorcio solución” cuando no fue eso lo pedido en el libelo.
Seguidamente la apoderada de la actora el 12 de noviembre de 2015, hizo un resumen de los informes presentados por la parte contraria y solicito se declare con lugar la apelación.

CAPITULO II
MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad para decidir la presente causa lo hace bajo los siguientes términos: consta a los folios 41 al 49 de la segunda pieza, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO que intentara el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.822 contra BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, en el fallo recurrido se estableció: “De la anterior transcripción del libelo de la demanda no emergen hechos específicos que puedan ser analizados y calificados por el Juzgador, con indicación de circunstancias y ubicación en el tiempo y espacio. En consecuencia, sobre la base de esta serie de alegaciones indeterminadas, mal podría este Juzgador concluir que en este caso se ha verificado la causal de divorcio invocada por el demandante, y así se establece…
Omissis
…Observa este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, éste debió demostrar la existencia de los hechos objetivos que a su juicio configuran dicha causal de divorcio, para así cumplir con su carga probatoria.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso, y así se decide…”
De la transcripción anterior puede apreciarse que la recurrida basó su decisión en la falta de elementos probatorios que permitieran al actor demostrar la existencia de la causal de divorcio invocada, esto es la 3ra del artículo 185 del Código Civil, dicha causal hace referencia a los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Conforme quedó expuesto en el libelo de demanda, el actor sostiene que la demandada, su cónyuge, desde hace varios años ha optado por una actitud hosca que demuestra desafecto y que al tratar de conversar con ella para solucionar las diferencias se apartaba profiriendo insultos. Sostiene que en un momento determinado le impidió el acceso al cuarto donde cohabitaban, por ello se vio en la necesidad de dormir en la sala del apartamento por aproximadamente dos años, por ello decidió mudarse del hogar conyugal en el año 2005, computando un período de separación de 7 años y 5 meses, por ello y debido al hostigamiento, las agresiones verbales y la crueldad excesiva es por lo que demanda el divorcio.
Por su parte la demandada negó y rechazó todos los alegatos contenidos en el libelo, manifiesta que al contrario, fue el actor quien ha mantenido una conducta de desapego al extremo de no ocuparse de los gastos del hogar, por ello, sostiene que se vio en la necesidad de trabajar tanto ella como sus hijas en la peluquería propiedad de la comunidad conyugal. Que el actor cerró dicho fondo de comercio a fin de traspasar el local comercial; que se vio en la necesidad de demandarlo por pensión alimenticia de sus hijas ante la entonces Sala Unipersonal de Juicio 9ª del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su decir declaró parcialmente con lugar la demanda. Que se le siguió juicio ante el juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Caracas en la cual alega que el actor la insultaba y amenazaba, por todo ello sostiene que el que abandonó real, afectiva y económicamente fue el actor a la demandada y a sus hijas lo cual fue a su decir una conducta deliberada toda vez que mantiene dinero en cuantas tanto en Venezuela como en el exterior. Que era el actor quien amenazaba con incendiar el apartamento donde vivían, que solicitó insertar en el registro inmobiliario una aclaratoria a fin de evitar que el actor vendiera el inmueble que les servía de hogar conyugal para ellos y para sus hijas.
Que debido a la conducta desplegada por el actor, se vio en la necesidad de denunciarlo por amenazas y violencia física y psicológica en fecha 15 de febrero de 2005, que el 5 de octubre de 2005 lo volvió a denunciar ante la jefatura civil de la Parroquia La Vega por cuanto la agredió físicamente y gracias a sus hijas le impidió un daño mayor, resultando en una medida de alejamiento que obligó al actor a mudarse del hogar conyugal; que el 8 de noviembre de 2005, interpuso otra denuncia ante la fiscalía 128 por cuanto el actor cerró la peluquería donde trabajaban impidiendo así obtener el sustento para mantener el hogar, al efecto cita numerosos informes psicológicos donde se detalla la conducta del actor hacía la demandada y los hijos comunes.
Negó que el actor tuviese que dormir en el sofá por decisión de ella, pues fue él quien así lo decidió y en razón de ello la insultaba y amenazaba.
Finalmente negó de forma general los hechos narrados en el libelo y agregó que el actor intentó una demanda de divorcio por los mismos hechos que fue desechada por la Sala de Juicio Número 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expediente AP51-V-2006-635.

Corre inserto a los folios 417 al 433, copia de sentencia dictada por la Juez Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicha sentencia es de fecha 14 de junio de 2010 y la misma se encuentra definitivamente firme. En dicho juicio el aquí actor demandó a la aquí demandada por divorcio basado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil declarando sin lugar la demanda en cuestión.

Respecto a ello, el artículo 49.7 constitucional establece lo siguiente:

“7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

De otra parte se observa que el artículo 1.395 del Código Civil establece:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Por sentencia número 821 de fecha 6 de junio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Por otra parte, esta Sala en decisión número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.) indicó que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, de allí que, su eficacia según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
Visto lo anterior, se puede inferir claramente que respecto al presente caso y no obstante que la defensa de la demandada no invocó tal circunstancia, en el presente caso existe cosa juzgada formal conforme lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por ello al ser de estricto orden público, le está vedado a cualquier juez revisar la sentencia que dictó el citado tribunal, pues como se demuestra en el presente caso, existe identidad de personas objeto y título, por lo tanto, la presente demanda debió ser declarada inadmisible en la primera instancia.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano Abdel Rahim Khader, contra la ciudadana Blanca Inés Rodríguez, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de mayo de 2015.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 158°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÌA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2015-000916, como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÌA ELVIRA REIS.




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