Decisión Nº AP71-R-2017-001069-7.258. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001069-7.258.
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia9
PartesMARÌA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA VS. SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTercería
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-001069/7.258

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARÌA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.973.374; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237.

PARTE DEMANDADA:
Constituida por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., inscrita en fecha 10 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo 1262-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, anotada bajo el N° 50, Tomo 243-A., en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.537.675; sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., inscrita en fecha 28 de junio de 2005 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo 1126-A, cuya última reforma fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de junio de 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo 1608-A, en la persona de su Administrador General, ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-3.240.419 y a este último en forma personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) De la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A.: la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

b) De la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS: ambos son representados por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº11.776.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2017 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE TERCERÌA (COBRO DE BOLIVARES).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre del 2017, por la abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÌA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA supra identificada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 7 de diciembre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 14 de diciembre del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 15 del mismo mes y año.
Por auto del 08 de enero del 2018 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 09 de febrero de 2018 por ambas partes.
En fecha 14 de febrero del 2018, este Ad quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, las cuales ningunas de las partes presentó
Por auto de fecha 26 de febrero del 2018, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir, siendo dicho diferido dicho lapso por un período de 30 días continuos contados a partir del día 27 de abril de 2018 exclusive, según auto dictado en esa misma fecha.
Encontrándonos dentro de este último plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Este proceso se inició originalmente por demanda de tercería incoada por la ciudadana MARÌA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA el 03 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa de cobro de bolívares seguido por PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., contra la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, que conocía dicho tribunal en apelación, siendo dictada sentencia en fecha 4 de ese mismo mes y año en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil se declaró incompetente para conocer de dicha demanda de tercería y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer luego de la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda en fecha 26 de noviembre de 2014 por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar las compulsas de citación.
En fecha 5 de diciembre de 2014, el a quo ordenó librar las órdenes de comparecencia de los demandados, librando las respectivas compulsas de citación.
En fecha 14 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, contentiva de la pretensión de tercería.
Los hechos relevantes expuestos en el escrito de reforma libelar de tercería se resumen a continuación:
Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, pretensión que fuera declarada con lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de cobro de bolívares antes indicada, negó su condición de fiador respecto de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo celebrado entre las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, cuya nulidad se pretende a través de la demanda de tercería que originó este proceso.
Que para el día 18 de octubre de 2010, fecha en que se celebró el contrato de préstamo antes indicado, el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS se encontraba legalmente casado con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, lo que imposibilitaba a dicha ciudadano a comprometerse en fiador sin la debida autorización de su cónyuge.
Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Que debido a que del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, no consta la autorización y consentimiento de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA para que su cónyuge, el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, se constituyera en fiador de la obligación de pago asumida, la accionante alega que dicho contrato está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
Que en el juicio de cobro de bolívares antes mencionado, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal representada por los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS y MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, lo que afectó el patrimonio de dicha comunidad.
Que en virtud de todo lo anterior, es que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA demandó a las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, con el fin de que se declare la nulidad del acto cuyo cumplimiento se atribuye al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en el que se omitió el consentimiento de su cónyuge al suscribir la cuestionada fianza.
Seguidamente, el 15 de enero de 2016 el a quo admitió la reforma de la demanda de tercería.
En fecha 26 de enero de 2016 compareció ente el a quo el codemandado JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.776, quien actuando en nombre propio y en representación de los derechos de la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., se dio por citado en la presente demanda.
En fecha 27 de enero de 2016 el tribunal de la causa libró nuevas boletas de citación dirigida a las sociedades mercantiles codemandadas.
En fecha 4 de marzo de 2016 compareció el codemandado JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, actuando en su nombre propio y en representación de los derechos de la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y mediante diligencia conviene en la demanda y posterior reforma incoada en su contra y solicitó la homologación respectiva.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2016 el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó dar por consumado el convenimiento presentado por el codemandado Juan Manuel De Lima Villalobos, por considerar el juez de la recurrida que el objeto de la pretensión de la demanda abarca a todos los involucrados en la causa por tratarse el mismo de un litisconsorcio pasivo necesario, y que además, una de las condiciones que debe verificar para homologar el convenimiento es la disponibilidad de la materia para ser objeto de convenimiento, constatando que en el presente caso no se trata de bienes disponibles, por lo que no están dados los requisitos para homologar el convenimiento. En este sentido, observa esta juzgadora que dicha decisión no fue apelada por la parte interesada, motivo por el cual la misma se encuentra definitivamente firme, por lo que este Tribunal se encuentra relevado de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación personal de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., la parte actora solicitó la citación por carteles, lo que fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2016, constando en autos la publicación en fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2017 compareció la representación judicial de la codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., ante el a quo con el objeto de darse por citada.
Asimismo, el 30 de marzo de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. presentó escrito de contestación de la demanda de tercería. Los alegatos expuestos en la contestación por la codemandada Proyectos y Desarrollos OV 37675 C.A., son los siguientes:
Alegó la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. para sostener este juicio de nulidad, afirmando que dicha sociedad le cedió los derechos litigiosos que poseía en el juicio de cobro de bolívares sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL;
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería incoada en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., alegando que para la fecha en que se celebró en contrato de préstamo, dicha sociedad desconocía el estado civil del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Que la cédula de identidad que presentó el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS al momento de celebrar el contrato de préstamo, indicaba su estado civil como soltero.
Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. conoció que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS era casado, cuando realizó las investigaciones tendentes a ubicar los bienes propiedad de dicho ciudadano, por lo que negó que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. haya actuado de mala fe cuando se celebró el contrato de préstamo.
Que siendo que la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS no compromete ningún bien de la comunidad conyugal, y dado que la medida cautelar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que forma parte de dicha comunidad, pesa únicamente sobre la cuota parte que pertenece al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, mal podría alegar la demandante MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA la afectación de su patrimonio, por lo que debe declararse sin lugar la demanda de nulidad que inició este juicio.
En fechas 27 de abril y 2 de mayo de 2017, las partes presentaron ante el tribunal de la causa sus escritos de promoción de pruebas, que fueron posteriormente agregados al expediente por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2017 a fin de que las partes procedieran conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2017, se verificó la falta de oposición a las pruebas promovidas por las partes, y el tribunal de cognición procedió a admitir las pruebas promovidas.
El 9 de agosto de 2017 ambas partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia.
Seguidamente, el 22 de septiembre de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 11 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva donde declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad contenida en la demanda de tercería incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, con la siguiente motivación:
“Dilucidado lo anterior, este juzgador procede a verificar si la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. en el contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en fecha 18 de octubre de 2010, corresponde o no a un acto que requería la co-gestión o consentimiento de su cónyuge MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, como es afirmado en la demanda que dio inicio a este juicio.
Al respecto, del análisis realizado al contenido del artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem, el tribunal observa que la fianza no forma parte de los actos de disposición cuyo consentimiento de ambos cónyuges es exigido taxativamente por el artículo 168 del Código Civil. Por su parte, la fianza constituye un acto de administración que puede ejecutar cualquiera de los cónyuges sin el debido consentimiento del otro para su validez. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado debe concluir que la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., no constituye un acto anulable con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, de suerte que para que pueda prosperar la presente acción de nulidad, debe verificarse la excepción prevista en el artículo 168 eiusdem, es decir, debe ser la fianza un acto que requiere de co-gestión o consentimiento de ambos cónyuges, lo cual no se verificó en la presente acción de nulidad, por lo que debe declararse la improcedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso judicial. Así se establece.
Asimismo, constatada la falta de concurrencia del primero de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, resulta inoficioso para este juzgador pasar a analizar la existencia de los demás requisitos. Así se hace constar.
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declararon SIN LUGAR la pretensión de nulidad contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.
Se condena en costas de la presente acción a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Cita textual).

En fecha 20 de octubre de 2017, la representante judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el a quo, ratificando dicha apelación en fecha 27 de noviembre de 2017.
El 7 de diciembre de 2017 el Tribunal de la causa por medio de auto oyó apelación ejercida por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2017 y ratificada en fecha 27 de noviembre de 2017 en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles para que el tribunal que resulte competente conozca de la apelación ejercida.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.-
Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso de apelación, aprecia esta juzgadora que la parte actora apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 09 de febrero de 2018, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales suscitadas en esta causa y ratificar lo expuesto en la demanda de tercería, alegó respecto a la sentencia recurrida que el juzgador de la primera instancia decide de forma definitiva un proceso que pone fin a una causa judicial, con nuevos argumentos que no fueron planteados por las partes en la secuela del juicio; que es indudable que la actora quien es co-dueña del bien inmueble familiar objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no autorizó expresamente la constitución de la fianza que respaldaría la deuda, y se pregunta si “¿resulta que el cónyuge de mi representada, puede firmar cuantas fianzas se le antojen sin la autorización expresa de mi representada, y si el deudor principal no cumple con la obligación asumida, el 50% de los bienes gananciales quedarán afectados como garantías de las obligaciones que éste asuma?”; y seguidamente insistió en manifestar que le asombraba que se formalizara un contrato de préstamo en el que no se analiza al representante del prestatario, en este caso el cónyuge de la demandante, a quien no se le identificó con su número de cédula, su estado civil y su domicilio, citando artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, alegando que es la cédula de identidad el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, y las individualiza ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en que su presentación sea exigida por la ley, y en ese sentido precisa que el que efectuó el acto jurídico ha debido figurar con su estado civil, con el propósito de no perjudicar a su cónyuge quien es condueño de la comunidad de gananciales existente entre ambos, y que debe protegerse la situación del tercero, el cónyuge que no suscribió ese contrato de fianza, que trajo como consecuencia la afectación del bien inmueble que corresponde a la sociedad de gananciales, pidiendo que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto su pedimento –a su decir- ha sido probado en forma fehaciente y eficaz, y que se le imponga a la demandada las costas de esta instancia.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 09 de febrero de 2018, ratificó los señalamientos efectuados en la contestación de la demanda referidos a la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, indicando que a la actora le correspondía traer a juicio al ciudadano Roberto Arocha Larrazabal, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que hiciera la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., a favor del precitado ciudadano, y por ello dicha empresa ya no tiene ningún interés en esa causa que originó la acción de tercería, y que al no ser el legitimado activo en aquel proceso, tampoco lo será frente a este como legitimado pasivo, el cual versa sobre el mismo objeto, y así piden sea declarado.
En cuanto al fondo, señaló que existen 3 requisitos concurrentes conforme al artículo 170 del Código Civil que la parte actora debía demostrar, para que pueda declararse la nulidad de un contrato, por lo que se hace necesario que la actora demuestre que no dio su consentimiento para la celebración del acto, y que el mismo no haya sido convalidado por algún acto de ésta, y que deberá demostrar que PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., hubiera conocido que la negociación requería del consentimiento de la parte actora en su carácter de cónyuge, vale decir, que deberá demostrar que su representada actuó de mala fe al celebrar un contrato a sabiendas que requería la autorización de la cónyuge del garante. Asimismo, alegó la codemandada que no puede pretender la parte actora alegar en este proceso presuntas fallas en el contrato de préstamo, pretendiendo alegar que su cónyuge no suscribió el mismo, cuando dicho alegato fue esgrimido en un juicio anterior, siendo declarado improcedente ese alegato, y teniéndose dicho contrato como un documento privado reconocido y así pide sea declarado, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la actora y se ratifique la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal a los fines de resolver aprecia lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad alegada por la parte codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.
La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., señaló en su contestación que interpuso demanda de cobro de bolívares contra la empresa Corporación Machinery 923, C.A. en su carácter de prestatario y contra el ciudadano Juan Manuel De Lima Villalobos, en su carácter de fiador principal del prestatario, que consta en el expediente Nº AP11-V-2011-61 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida a través del procedimiento intimatorio en fecha 31 de enero de 2011, la cual se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia; que no obstante, la empresa demandante en dicha causa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., cedió y traspasó, pura y simplemente al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.572, todos los derechos litigiosos que le correspondían a la referida empresa demandante en ese juicio de cobro de bolívares llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente Nº AP11-V-2011-000061; y que con el otorgamiento de dicho documento, se transfirió al cesionario la plena propiedad, dominio y posesión de los referidos derechos litigiosos allí cedidos, en el entendido que el cesionario declaró conocer la condición patrimonial de la deudora Corporación Machinery 923, C.A., y en consecuencia, en ese acto renunció a cualquier reclamación futura contra la cedente por concepto relación con dicha cesión de derechos litigiosos, y surtió efectos en el proceso a partir del día 12 de marzo de 2012, fecha en que fue consignada en el juicio de cobro de bolívares; que la parte actora conocía de la cesión de derechos, según consta en el escrito de reforma de la demanda, y que para el momento de dicha reforma, la actora se encontraba en pleno conocimiento de la cesión de derechos litigiosos; por lo que según la codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en lo que se refiere al proceso de cobro de bolívares con ocasión al contrato de préstamo a interés celebrado entre ella y la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, debe tenerse como parte actora al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, por habérsele cedido a este todos los derechos litigiosos, perdiendo la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., todo interés en las resultas de dicho proceso y de todo lo que de él se derive, lo que incluye el juicio de nulidad que se conoce en este expediente, y que por ello, PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., no tiene cualidad o legitimación ad causam para soportar el juicio, y en consecuencia, solicita que se declare improcedente la presente causa por falta de cualidad del demandado en lo que respecta a la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y así piden sea declarado, además señaló que le correspondía a la parte actora traer a juicio al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, obligación que no ha cumplido y que no se puede suplir con la contestación, y así pidió sea declarado.
En cuanto a este alegato de falta de cualidad, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“…En el caso que concretamente nos ocupa, consta del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. otorgó en calidad de préstamo una cantidad de dinero a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., que ésta última se comprometió a devolver la aludida cantidad de dinero en un plazo fijado entre las partes y que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., se constituyó en garante de la obligación asumida por dicha sociedad, en forma personal. Por lo que se evidencia que las partes de la relación jurídica material son las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. alegó su falta de cualidad pasiva, fundamentándose en que dicha sociedad no tiene interés jurídico actual en virtud de haber cedido sus derechos litigiosos al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, en el juicio de cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este tribunal observa que si bien es cierto que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. cedió sus derechos litigiosos al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, en el proceso judicial que culminó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada originalmente por la cedente, sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades adeudadas a la parte actora de ese juicio, constituida por el cesionario ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, no es menos cierto que, sin perjuicio de la cesión de derechos antes indicada, las demandas de nulidad del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, que eventualmente sean intentadas por las partes o por terceros interesados, deben ir dirigidas contra los sujetos de la relación jurídica material, conformada por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. Así se establece.
En virtud de lo anterior, dado que ha quedado demostrado que los eventuales obligados de la relación material son las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, y toda vez que los mismos sujetos forman parte del litisconsorcio pasivo necesario en este juicio de nulidad, este tribunal debe declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. Así se decide…”. (Copia textual).

Ahora bien, aprecia esta juzgadora que el alegato de la parte codemandada, referido a la falta de cualidad para sostener el juicio, se fundamenta en un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. y el ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, respecto al juicio primigenio de cobro de bolívares seguido por la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, sustanciado bajo el Nº AP11-V-2011-000061 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la codemandada que es el ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL y no ella, la legitimada pasiva para sostener la presente acción de tercería cuyo objeto es la nulidad del contrato de préstamo cuyo pago fue pretendido en el precitado juicio de cobro de bolívares.
En este orden de ideas, se aprecia que respecto a los efectos de la cesión de créditos y otros derechos, en el Código Civil venezolano en su artículo 1.557, se establece lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”.

Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.

Respecto a estos artículos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000915, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada en el expediente Nº 2016-000106, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el que se ratificó criterio establecido en sentencia Nº 661, de fecha 04 de noviembre de 2014, expediente N° 14-396, donde se dejó asentado que:
“…Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: C.D. C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
‘el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante’.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
‘La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.’
(…Omissis…).
Asimismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: L.R.P.G. contra V.R.P.G., expediente N° 11-396, que:
‘En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…’… (C. del texto citado, negrillas de la Sala).
La Sala dejó asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; produciendo, sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión…”.

El señalado criterio establece que en el caso de la cesión de los derechos en un litigio, esta surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, pero producirá efectos inmediatos, cuando conste en autos expresamente que la parte contraria en el juicio acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.
Aplicando el criterio citado al caso de marras, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, en su carácter de Presidente de la compañía PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., como cedente, y el ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, como cesionario, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº23, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 353 al 357 de la pieza I/II en copias fotostáticas certificadas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho instrumento que el ciudadano Roberto Enrique Ortiz Blanco en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., cedió y traspasó pura y simplemente los derechos litigiosos en los siguientes términos:
“al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, (…omissis…), todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES tiene instaurado PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY C.A., (…omissis…), y contra su garante, ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, (…omissis…), en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP11-V-2011-000061. El precio de esta Cesión de derechos litigiosos, es la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), que mi representada recibe a su entera y cabal satisfacción del cesionario ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, mediante cheque Nº 34-646331350 de la institución BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 31 de enero de 2011. Con el otorgamiento del presente documento, en nombre de mi representada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. hago al cesionario ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, la tradición legal, le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de los referidos derechos litigiosos aquí cedidos. Es entendido que el cesionario ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, declara expresamente conocer la condición patrimonial de la deudora “CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A.”; y en consecuencia en este acto renuncia a cualquier reclamación futura contra la cedente por concepto relacionado con esta cesión de derechos litigiosos, la cual surtirá sus plenos efectos legales y judiciales, en la oportunidad que sea consignada y agregada en el juicio anteriormente mencionado…”. (Copia textual).

Vale decir, que el contrato de cesión de derechos litigiosos alegado por el codemandado PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., se hizo respecto al juicio de COBRO DE BOLÍVARES que tiene instaurado PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY C.A., y contra su garante, ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2011-000061, cuyo objeto es el cobro de la suma dada en préstamo a la demandada a través de contrato de préstamo y la fianza en el mismo constituida, siendo pretendida en esta acción de tercería la nulidad de la fianza constituida en dicho contrato de préstamo; sin embargo, si bien la cesión surte efectos entre cedente y cesionario, era necesario que la parte demandada en el juicio principal manifestara expresamente su aceptación en cuanto a dicha cesión, observando esta juzgadora que de las documentales aportadas al proceso, la parte codemandada no consignó a los autos la aceptación expresa de la parte contraria respecto a esa cesión, por lo que no puede tenerse al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL como parte en el procedimiento principal de cobro de bolívares; en consecuencia, la presente acción de tercería cuyo objeto es la nulidad del contrato de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, debe ir dirigida contra los sujetos que conformaron dicha relación contractual, constituida por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, tal como fue señalado por la recurrida en este punto, los eventuales obligados de la relación material son las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, y siendo que dichos sujetos constituyen el litisconsorcio pasivo necesario en este juicio de nulidad; deberá declararse sin lugar el alegato de falta de cualidad pasiva de la codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. para sostener el presente juicio. Y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El juicio bajo análisis se corresponde con una acción de tercería incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, en el curso del juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, estando el juicio en fase de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se aprecia de los autos, que la tercera interviniente presentó su acción de tercería con fundamento en los artículos 170 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370, 371, 373 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de tercería es definida doctrinariamente como la demanda que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el objeto de la demanda principal la cual debe ir dirigida contra las partes contendientes en el juicio principal.
Así lo dispone el legislador en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…”.
En el caso bajo juzgamiento, la tercera pretende la nulidad del acto donde su cónyuge, ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, se constituyó como garante de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., en el contrato de préstamo consignado como fundamento de la demanda de cobro de bolívares que interpuso la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. en su contra, por cuanto a su decir, en dicho contrato se omitió el consentimiento de su cónyuge (la actual tercerista) al suscribir la cuestionada fianza.
A los fines de resolver la presente controversia es preciso citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El precitado artículo 168 del Código Civil, establece un nuevo régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal, prescribiendo que cada cónyuge tiene la facultad de administrar los bienes comunes adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, correspondiendo en este caso, la legitimación en juicio al cónyuge que realizó el acto. En tanto, que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los cónyuges conjuntamente, cuando se trate de haber ocurrido cualesquiera de los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades, con lo cual, ha dicho la Sala Civil de la Corte “el legislador ha creado la figura de la litis consorcio necesario” activa o pasiva (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ., Tomo 8/9, p. 489).
La intención del legislador, contenida en el ut supra transcrito dispositivo legal, es muy clara en el sentido de eliminar la libre administración de los bienes comunes que requieren publicidad por parte de uno de los cónyuges, sometiéndola al requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges y creando en forma expresa la necesaria actuación conjunta de ambos en juicio para legitimar su actuación. Esta legitimación, no la establece el legislador, como pudiera pensarse bajo el régimen anterior, como la carencia del representante de la comunidad conyugal de una autorización para actuar en juicio, con lo cual la defensa se correspondería a la defensa previa contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se corresponde a la defensa perentoria de falta de cualidad a que se refiere el artículo 361 del mismo Código; ya que la expresión “legitimación” contenida en el artículo 168 del Código Civil es equivalente a “cualidad“.
Sobre el admitir la exigencia del artículo 168 ejusdem como una defensa perentoria, ha sido pacífica y uniforme la doctrina judicial de la Corte y de los tribunales de instancia, analizando siempre el caso en concreto para determinar si el objeto de la litis puede ser subsumido en las hipótesis del mencionado artículo 168, discutiéndose si, doctrinalmente, y así lo expresa el profesor Gilberto Guerrero Quintero en su trabajo “Del Consentimiento para enajenar y gravar bienes gananciales”, p. 87, el supuesto de que el cónyuge no haya intervenido en la negociación o la desconozca, esto es, que no haya prestado su consentimiento, en cuyo caso -dice el autor citado-, le correspondería ir en tercería para anular la operación y reclamar los correspondientes perjuicios.
Con el respeto que merece el mencionado autor, considera quien suscribe que esta distinción no hecha por el legislador, se asimila más a un ejercicio doctrinal y sería justificada esta manera de intervención, sólo en el caso de que el demandado no hubiere alegado como defensa la falta de cualidad, considerando siempre que, cuando no se preste el consentimiento y se violente lo dispuesto por el artículo 168, el cónyuge afectado podrá demandar la anulación de la operación o reclamar los perjuicios al cónyuge que actuó infringiendo el artículo 168 del Código Civil.
Pero esta acción del cónyuge afectado de demandar la anulación de la operación, requiere del cumplimiento de los presupuestos procesales que prescribe el artículo 170 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal
---- omissis ----
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación (…).”

De la precitada disposición se infiere que, en cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se han de cumplir con cuatro presupuestos procesales de procedencia, a saber: a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro; b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto; c) Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante; y d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.
Hechas estas precisiones, no cabe duda que la presente demanda de nulidad del contrato de préstamo y fianza, al ser interpuesta por la cónyuge del garante, alegando su condición de tal y no prestante del consentimiento en una operación que constituye una disposición de un bien inmueble, realizada por su demandado cónyuge, debe resolverse al amparo de lo dispuesto por el artículo 170 del Código Civil ut supra citado, evidenciándose en autos el acta de matrimonio Nº16 de fecha 10 de abril de 1.992, que corre inserta en los folios 24 su vuelto y 25 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1992 llevados por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.18 al 24 y 112 al 118, pz.I/II), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA es cónyuge del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS desde el 10 de abril de 1.992. Así se establece.

En este sentido, se pasa al análisis de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Civil, y al respecto se aprecia:
1. En cuanto al primero de los requisitos, un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.
Se evidencia de autos que en este caso, el acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro viene dado por el contrato privado de préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, cuyo original reposa en las actas del expediente N° AP11-V-2011-000061 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en actas en copias simples a los folios 56 al 60, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigno su contenido.
De este instrumento se evidencia que la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., representada por su presidente, ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, celebró un contrato de préstamo a interés con el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, actuando como director de la compañía CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., estableciéndose en las cláusulas contractuales lo siguiente:
“PRIMERA: LA COMPAÑÍA otorga en este acto a EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.4.317.724,00), los cuales le serán desembolsados dentro de los siguientes tres (3) días después de la suscripción del presente documento.
SEGUNDA: EL PRESTATARIO se obliga a devolver la cantidad total de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el domicilio de LA COMPAÑÍA, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. Dichos pagos serán realizados bien a nombre de LA COMPAÑÍA o bien a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica que LA COMPAÑÍA indique, surtiendo dichos pagos plenos efectos liberatorios. El Director garantiza la obligación en forma personal.
TERCERA: En caso que EL PRESTATARIO no pagare dentro del lapso previsto, el monto otorgado en préstamo generará intereses legales correspondientes.
CUARTA: se conviene expresamente que en el transcurso de la vigencia del préstamo a interés contenido en el presente documento, EL PRESTATARIO podrá hacer pagos parciales del capital adeudado antes de la fecha de su vencimiento. En caso de abonos parciales a capital, el interés legal generado en el caso del supuesto de la cláusula TERCERA se liquidará sobre el saldo de capital…”. (Copia textual).

En este orden de ideas, se aprecia que de la lectura del documento en referencia se evidencia que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, quien ha acreditado su condición de cónyuge con anterioridad a ese préstamo a interés, no dio su consentimiento. Luego, se encuentra cumplido este extremo. ASI SE DECLARA.
2. La segunda exigencia legal, que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto.
Del análisis de las aportaciones probatorias que se hizo del presente asunto no se encuentra acreditada ninguna conducta de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, que expresa o tácitamente haya confirmado la operación de préstamo a interés en la cual su cónyuge JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, se constituyó en garante de forma personal de la compañía CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., que denuncia y cuya nulidad pretende, por lo que se encuentra así cumplido este otro extremo legal. ASI SE DECLARA.
3. La tercera exigencia legal, que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, conlleva a la pregunta de si el representante de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., se hallaba en conocimiento de que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, para el momento en que celebró el contrato de préstamo a interés y se constituyó en garante de las obligaciones asumidas por su representada CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., se encontraba casado, comprometiendo la comunidad conyugal y que esa garantía carecía del consentimiento de la cónyuge no actuante, y no obstante la celebró.
El cumplimiento de esta exigencia legal es una carga probatoria para el cónyuge reclamante, quien está llamado a comprobar que el tercero contratante ha obrado con conocimiento de que se está poniendo en juego los bienes de la comunidad conyugal. Es decir, que obra una presunción juris tantum, de buena fe, en cabeza del tercero contratante y que debe ser destruida por el cónyuge reclamante mediante aportaciones probatorias, distinta a la admisión del hecho por su cónyuge, que haga creíble que el tercero contratante tenía motivos para conocer que el garante se obligaba con bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. La razón legal está en que si se deja a la simple manifestación del cónyuge reclamante y a la admisión del hecho por el cónyuge reclamado, se estaría dando una patente de corso para que los cónyuges se concertaran para defraudar a terceros. Y se puede decir lo contrario, esto es que puede darse una concertación de cónyuge actuante y tercero para defraudar al cónyuge no interviniente. Es verdad y es frágil y delgada la línea, quedando al razonamiento y convicción del juez la existencia o no de esos motivos, bien por presunciones indiciarias, bien por cualquier género de pruebas que se aporte.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales los siguientes medios probatorios aportados y evacuados al proceso:
1. La parte actora promovió copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014 en el expediente N° 14.244, contentivo del juicio de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria, y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de garante personal de las obligaciones contraídas por su representada. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha decisión por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de un Juez de la República, que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados; con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia modificó la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2013 y su aclaratoria de fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando en consecuencia, con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada y condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad derivada del capital y los intereses legales y moratorios, como consecuencia del contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 18 de octubre de 2010 (contrato que se tuvo por reconocido en el curso del referido juicio). Así se establece.
2. Copias fotostáticas de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2011 en el cuaderno de medidas cautelares N° AH1B-X-2011-000003. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha decisión por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de un Juez de la República, que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el curso del juicio de cobro de bolívares, que intentara la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria, y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de garante personal de las obligaciones contraídas por su representada, decretó en fecha 30 de junio de 2011 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que sobre el bien inmueble propiedad del co-demandado JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en virtud de la comunidad de gananciales existente entre él y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio denominado VISTA LINDA situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Etapa Central, parcela Nº 03-13, en jurisdicción del Municipio Baruta, hoy Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 223 M2, por cuanto dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA. Así se establece.
3. Copias fotostáticas de un escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en fecha 27 de junio de 2011 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2011-000061, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble que tiene el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en virtud de la existencia de la comunidad de gananciales existente entre el referido ciudadano y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno su contenido, para dar por demostrado que la parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS sobre el precitado inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., promovió en este juicio las siguientes probanzas:
1. Copias fotostáticas de un instrumento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A. y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2010, que quedó inscrito bajo el N° 2010.11662, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.23.19.1.3040, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Respecto a este instrumento se observa que se trata de un documento de venta, en el cual el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A. le da en venta a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio denominado VISTA LINDA situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Etapa Central, parcela Nº 03-13, en jurisdicción del Municipio Baruta, hoy Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 223 M2, evidenciándose que la propiedad del precitado inmueble le pertenece a la ciudadana María Alexandra Carderera Quintana, según dicho instrumento; sin embargo, este instrumento no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, pues del mismo no se deriva el conocimiento que pudiera tener el tercero contratante respecto a que se está poniendo en juego los bienes de la comunidad conyugal; por lo que debe desecharse dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
2. Informe solicitado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de requerirle la información suficientemente especificada en el escrito de pruebas, sobre el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2017, el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que riela a los folios 440 al 442 de la pieza I/II, el referido ente público informó a este tribunal lo siguiente: “JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS; CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-3.240.419; NOMBRE DE LOS PADRES: HECTOR DE LIMA Y ALICIA VILLALOBOS; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARRANQUILLA, COLOMBIA EL 09/05/1950; ESTADO CIVIL: SOLTERO.”. A esta prueba de informes se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, por cuanto no existe una tarifa legal para la valoración de este medio de prueba, por lo que se da por demostrado que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, aparece ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con estado civil “SOLTERO”. Así se establece.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora, que la parte actora se limitó a acreditar su condición de cónyuge desde el 10 de abril de 1.992, sin que aportara ningún otro elemento de juicio que permitiera determinar que el representante de la compañía codemandada, PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., conociera o tuviera conciencia de que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, para el momento en que se celebró el contrato de préstamo (18 de octubre de 2.010), estaba casado, comprometiendo el patrimonio de la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, pues con los medios de prueba aportados por la parte actora en tercería, a saber, las decisiones del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares de fecha 25 de noviembre de 2014, y la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2011, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio denominado VISTA LINDA situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Etapa Central, parcela Nº 03-13, en jurisdicción del Municipio Baruta, hoy Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 223 M2, por cuanto dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, cónyuge del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, no se evidencia que para la fecha en que se celebró el contrato de préstamo a interés y se estableció la fianza, el representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. tuviera dicho conocimiento.
Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que el codemandado, ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, porta cédula de venezolano en la que se señala que su estado civil es soltero, tal como se infiere de la prueba informativa que riela a los folios 440 al 442 de la pieza I/II. Lo que significa, que desde su matrimonio -el 10 de abril de 1992- el codemandado no ha informado a las autoridades de identificación su nuevo estado civil, situación igual en la que ha incurrido la demandante, toda vez que obviamente en su cédula debe figurar como soltera, ya que no es posible que uno tenga cédula de casado y el otro de soltero. Hay, en estos casos una “viveza tonta”, practicada por muchos ciudadanos y que trata de corregir la novísima Ley de Registro Civil. Esta “viveza” trae como consecuencia que la tutela del artículo 168 del Código Civil se haga inoperativa, ya que el requerimiento a que está obligado el funcionario queda soslayado por la conducta de los cónyuges que se permiten actuar con una cédula de solteros. El tercero al no acreditarse que conociera a la demandante, que fuera familiar de la misma, no puede presumirse que tuviera motivos para conocer o tuviera conciencia de que el garante de la obligación contraída estaba casado y se estuviera comprometiendo con bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.
Aunado a ello, es preciso señalar, que tal como lo estableció el juez de la recurrida, no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de ambos cónyuges entre sí, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales; pues existen situaciones en que la disposición de bienes comunes, que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge a cuyo nombre figuren o que lo tiene en su posesión.
Así las cosas, se aprecia de autos que la fianza constituida por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. en el contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en fecha 18 de octubre de 2010, no corresponde a un acto que requería la co-gestión o consentimiento de su cónyuge MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, pues del análisis realizado al contenido del artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem, el tribunal observa que la fianza no forma parte de los actos de disposición cuyo consentimiento de ambos cónyuges es exigido taxativamente por el artículo 168 del Código Civil. Por su parte, la fianza constituye un acto de administración que puede ejecutar cualquiera de los cónyuges sin el debido consentimiento del otro para su validez. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, no se encuentra satisfecho el tercer presupuesto procesal de procedencia, toda vez que la demandante no logró demostrar que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. ASI SE DECLARA.
El no cumplimiento de este tercer presupuesto, hace inoficioso examinar el cuarto presupuesto, referente a la caducidad de la acción. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con todos los razonamientos expuestos supra, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la demanda de tercería interpuesta que perseguía la nulidad de la fianza contenida en el contrato de préstamo a interés celebrado el 18 de octubre de 2010, objeto de la demanda de cobro de bolívares primigenia, tercería que fue interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe declararse sin lugar, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre del 2017, por la abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÌA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA supra identificada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, el alegato de falta de cualidad pasiva de la codemandada PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. para sostener el presente juicio, por cuanto los eventuales obligados de la relación material son las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, siendo dichos sujetos quienes constituyen el litisconsorcio pasivo necesario en este juicio de nulidad. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, que perseguía la nulidad de la fianza contenida en el contrato de préstamo a interés celebrado el 18 de octubre de 2010, objeto de la demanda de cobro de bolívares primigenia.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en costas del juicio y del recurso a la parte actora en tercería por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de mayo de 2018, siendo las 03:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.

EXP. Nº AP71-R-2017-001069/7.258.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Mercantil.

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