Decisión Nº AP71-R-2018-000630 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000630
Fecha30 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSE MANUEL FUENTES VISPO CONTRA ALFREDO GONZALEZ MARTIN
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208 y 159º

DEMANDANTE: JOSE MANUEL FUENTES VISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.804.945.

APODERADOS
JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA y HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 195.694, respectivamente.

DEMANDADO: ALFREDO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.558.

DEFENSOR
JUDICIAL: DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000630



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por el abogado HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL FUENTES VISPO, ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo peticionado por la parte actora mediante diligencia interpuesta en fecha 18 de junio de 2018, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso en contra del ciudadano ALFREDO GONZALEZ MARTIN, que se sigue ante ese juzgado bajo el expediente Nº AP11-V-2017-000849.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 9 de julio de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 19 de octubre de ese mismo año, y en el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a fin de que el recurrente presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado y el de observaciones, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Mediante escrito de informes constante de un (1) folio útil presentado en fecha 6 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que en este asunto se agotaron los tramites de citación tanto personal como por carteles del demandado, sin que el mismo concurriera al emplazamiento ni por si mismo ni por medio de apoderado. 2) Que por esta razón el a quo nombró defensor ad litem en la persona del abogado Darío Salazar García; quien aceptó el cargo en fecha 11 de mayo de 2018 y se juramentó ante el tribunal, siéndole pagado sus honorarios profesionales. 3) Que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se permite reformar la demanda por una vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demandada, por lo que hicieron una reforma de la misma únicamente con cambio en el petitorio, la cual fue admitida por el tribunal. 4) Que se le hizo entrega del libelo de demanda y su reforma para que el defensor asumiera la defensa del demandado, siendo que el a quo mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, negó lo solicitado; “…configurando una reposición inútil y revocando lo que había decidido anteriormente…”. Por último, solicitaron que se admita el recurso de apelación y se ordene al tribunal de la causa, continuar con la sustanciación del proceso con la intervención del defensor judicial designado.

Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 19 de noviembre de 2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por el abogado HENRY PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El auto in commento, expresa lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano HENRY PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 13 de junio de 2018 por contrario imperio. De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 10 de mayo del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, admitió la reforma del petitorio, en la ordenó emplazar a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano ALFREDO GONZALEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.558. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora…”.

Fijado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra enfocado en determinar si el auto recurrido, a saber, el proferido en fecha 26 de junio de 2018, se encuentra o no ajustado a derecho.

En este sentido, consta de las actas que conforman la presente incidencia, que la parte accionante interpuso en fecha 11 de mayo de 2017, demanda con motivo de cumplimiento de contrato de compra venta, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, procedió mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017 a declararse incompetente por la cuantía para conocer la causa, declinando en consecuencia la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, fue asignado el conocimiento de este juicio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió mediante auto dictado el 21 de junio de 2017, a admitir la misma, ordenando además el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la correspondiente contestación.

En lo atinente al emplazamiento ordenado, se observa que la citación personal del demandado no fue efectiva, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2017 la representación judicial accionante procedió a solicitar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo este pedimento otorgado por el a quo según consta del auto de fecha 15 de diciembre de 2017, y que ordenó la publicación del cartel en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.

Dichos carteles, aparecen consignados por la actora en fecha 22 de enero de 2018. Por otra parte, consta que en fecha 16 de febrero de 2018 la actora peticionó la designación de defensor judicial, en virtud de la incomparecencia del demandado en el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por auto dictado por el a quo en fecha 23 de marzo de 2018, procedió a la designación del ciudadano Darío Salazar García, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial en representación de la parte demandada, ordenando la respectiva notificación.

Se aprecia además de autos, que la notificación del defensor designado aparece cumplida en fecha 9 de mayo de 2018, constando además su aceptación al cargo así como su respectivo juramento de fiel cumplimiento, mediante diligencia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2018, cursante al folio sesenta y tres (63) de esta incidencia.

Ahora bien, es antes de que constara en autos la notificación efectiva del defensor judicial, que la actora procedió en fecha 30 de abril de 2018 a reformar la demanda sólo en lo que respecta al petitorio, dejando intacto el contenido del escrito libelar ya interpuesto. Ante esta actuación realizada por la actora, resulta menester citar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.

En relación a la norma antes transcrita, debe indicar este jurisdicente que este derecho ha sido consagrado por razones de economía procesal, dado que habiéndose interpuesto ya la demanda, ningún sentido tiene que el actor deba desistir y volver a presentar su demanda, por el simple hecho de desear modificar total o parcialmente la demanda interpuesta, por eso nuestro legislador procesal, permite que el actor pueda reformar la demanda. Asimismo, según el principio “donde el legislador no distingue, no le está dado a distinguir al interprete”, pues debe entenderse que el derecho de reforma no está limitado y por tanto el actor es libre de rehacer íntegramente su libelo, cambiando a los sujetos demandados, adicionando pretensiones o sustituyéndolas totalmente por otras nuevas. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la interpretación a la norma in comento referida a la oportunidad para reformar, antes de que el demandado se encuentre citado, no fija límite alguno de ocasiones en que se pueda reformar la demanda; caso distinto cuando el demandado se encuentre ya citado y sin que haya contestado u opuesto cuestiones previas, teniendo el accionante una única oportunidad para reformar la demanda, previo nuevo otorgamiento al demandado del lapso correspondiente para la contestación.

Señalado lo anterior, consta de las actas que conforman la presente incidencia, que el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018 procedió a admitir la reforma de la demanda interpuesta por la actora, ordenando además nuevamente el emplazamiento del demandado, siendo que es procedente ordenar nuevo emplazamiento del demandado cuando éste no se encuentre aún citado (citación efectiva) y la parte actora proceda a reformar la demanda, siendo éste un criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Sin embargo, no escapa a la vista de este jurisdicente, que la citación personal del demandado ciudadano ALFREDO GONZALEZ MARTIN, no se realizó de forma efectiva, por lo que se procedió a la citación mediante carteles en prensa, procedimiento que se llevó a cabo sin que se lograra la comparecencia del demandado en el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de modo que previo requerimiento de la actora, el juzgado a quo le designó al demandado defensor judicial, todo con la finalidad de proseguir con el proceso instaurado.

Esta serie de eventos paralelos al acto de reforma de la demanda, a saber, citación tanto personal como por carteles en prensa, así como la designación de defensor judicial, considera esta alzada que no ha debido el a quo obviarlos, o tenerlos como ineficaces al proceder a una especie de reposición cuando ordenó nuevamente la citación personal del demandado, sin tomar en cuenta estos actos posteriores ya realizados en el proceso. Tampoco se puede pasar por alto, que la función primordial del defensor judicial que sea designado en representación de alguna de las partes, no es otra que la de velar por el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, es decir, la de garantizar al demandado que no ha podido ser localizado en el proceso, pese a haberse agotado los trámites de citación personal y por carteles, su derecho constitucional a la defensa; siendo que en este aspecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Márquez Gil), precisó el objeto de de la designación del defensor judicial y en efecto consideró lo siguiente:

“…La designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, el tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandante proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

Tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia antes transcrita, en este asunto no se puede retrotraer la causa dejando sin efecto la citación cartelaria cumplida y la aceptación del defensor ad litem en virtud de la reforma de la demanda. En esta línea argumentativa, considera este jurisdicente que lo idóneo en el presente asunto, a los fines de conformar la relación jurídico procesal, era proceder a la citación o emplazamiento del defensor judicial designado a fin de que diere contestación a la demanda impetrada y su reforma para luego proceder a contactar al demandado con el objeto de recabar toda la información pertinente que permita el mejor desarrollo de su defensa, criterio que va de la mano a los principios de celeridad procesal, economía procesal, sin que se presente un menoscabo al derecho de defensa de las partes; siendo que es por todas estas consideraciones ut supra explanadas por las cuales quien aquí decide se decanta en declarar procedente en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Congruente con lo antes expuesto, considera este juzgador que en el sub lite resulta admisible la petición esgrimida por el actor referida a que este proceso instaurado continúe su sustanciación con la citación del defensor judicial designado, siendo este criterio el mas ajustado a derecho y en tributo al principio de economía y celeridad procesal; razón por la cual, se debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial accionante, y en consecuencia revocar el auto recurrido con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado HENRY PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL FUENTES VISPO, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE ORDENA la citación mediante compulsa contentiva de la demanda y su reforma dirigida al defensor judicial designado a fin de que proceda a la contestación de la demanda, previo el cumplimiento de todas las labores tendentes a la protección del derecho a la defensa de la parte demandada.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.



LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente No. AP71-R-2018-000630
AMJ/SRR/ds.-








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