Decisión Nº AP71-R-2016-001008-7.085 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-04-2017

Número de sentencia2
Fecha03 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001008-7.085
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA CONTRA PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-001008/7.085.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°. V-11.162.906; asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OBELMEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 216.499.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. V-7.954.955; sin representación constituida en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre del 2016 por la ciudadana Judith Rodríguez, asistida por el profesional del derecho Miguel Ángel Obelmejias, actuando como parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de octubre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 24 de octubre del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 25 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 28 de octubre del 2016, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Judith Del Carmen Rodríguez Peña, asistida por el abogado Miguel Ángel Obelmejias, actuando como parte actora en el presente juicio, consignó por adelantado escrito de informes constante de un folio útil.
En fecha 01 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, la ciudadana Judith Del Carmen Rodríguez Peña, asistida por el profesional del derecho Luís Obelmejias, actuando como parte actora en el presente procedimiento los consignó, constante de un (01) folio útil.
El 02 de diciembre del 2016, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
El 6 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos.
Encontrándonos dentro del lapso establecido, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 26 de noviembre del 2016, por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.162.906, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL OBELMEJIAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS por Partición de Comunidad Conyugal.
Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
1- Que a partir del año 1988 hasta mediados del año 2004, permaneció unida en una relación concubinaria (unión estable de hecho), con el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.954.955.
2- Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Emily Daniela, Yuleisy Daniela Y Pedro José, asimismo, establecieron su domicilio conyugal en el sector de Los Magallanes de Catia, Calle Vista Al Mar, Casa N° 18.
3- Que con su esfuerzo mutuo construyeron un caudal económico para adquirir una vivienda propia para su estabilidad conyugal en el año 1999, en el mismo sector de Los Magallanes de Catia, Barrio Industrial, Calle El Cristo, Casa N°. 101, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando en documento autenticado de la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de marzo del año 1999, quedando inserta bajo el N° 87, Tomo 30 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
4- Que el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, en el año de 1999, adquirió una vivienda en su propio nombre, en la Urbanización Urdaneta, Vereda 5, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando registrado ante la Oficina del Registro Primero Público Inmobiliario del Municipio Libertador, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 06 de abril del año 1999.
5- Aseveró, que de dicha adquisición no fue consultada y que hasta ese momento mantenían armonía, cordialidad y mutuo entendimiento, y cohabitaban en la mencionada casa de la Urbanización Urdaneta, manteniendo aun la casa que habían adquirido en los Magallanes de Catia en marzo del mismo año 1999.
6- Que a finales del mes de octubre del año 1999, debido a la compra de la vivienda antes identificada en la Urbanización Urdaneta, se debía un dinero, el cual debieron pagar por préstamo personal a un particular que él solicitó para comprar la casa, y por esa razón debieron vender la casa de los Magallanes de Catia, antes identificada para saldar la cuenta.
7- Que para su punto de vista era lógico para su caudal conyugal, vender el mencionado inmueble, ya que, habían adquirido una vivienda más grande y en mejor zona, fue por esa razón que vendieron el inmueble donde ambos eran dueños, donde dicha venta se realizó en fecha 12 de noviembre de 1999.
8- Que a mediados del año 2004, se agudizaron desavenencias en su vida conyugal, hasta el punto de una ruptura definitiva, y a partir de ese momento permaneció viviendo en el mencionado inmueble junto con sus tres (03) hijos, de los cuales para ese momento eran todos menores de edad, y el mencionado ciudadano tuvo que retirarse del inmueble por una orden emanada del Tribunal Cuarenta y Seis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, por el delito de violencia domestica, contra su persona.
9- Que pasado cuatro años, le diagnosticaron una patología de aneurisma cerebral, por lo cual permaneció aproximadamente un mes hospitalizada, y al llegar a su inmueble se percató que no pudo ingresar al mismo, debido a que su ex-pareja había cambiado los cilindros de las cerraduras del inmueble.
10- Que después de ese incidente acordaron que la actora iba a permanecer en el anexo tipo estudio del mencionado inmueble, hasta que se resolviera la venta del bien inmueble y partieran la comunidad conyugal, para así disolver el caudal económico o patrimonio de la misma, cosa que no fue así.
11- Que al pasar del tiempo se percató que en la parte principal de la casa, estaban viviendo otras personas que ella no conocía, e intentó hablar con el demandado en diferentes oportunidades y fue esquivo en dar una respuesta, solo se limitó a decirle que se entendiera con su abogada.
12- Que después de diversas diligencias se pudo percatar que el demandado, había vendido el bien inmueble de documento registrado bajo el N° 2013.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4290, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
13- Que a finales del año 2014, se presentó una apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, y le informó que debía desocupar el inmueble, debido a que el mismo ya no le pertenecía, por lo cual debía desocuparlo a la brevedad posible.
Como fundamento de la presente demanda invocaron los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 768, del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
La presente demanda fue estimada en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), siendo así Un Millón Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Cincuenta Unidades Tributarias (1.129.943,50 U.T).
El petitum de la demanda fue formulado de la siguiente manera:
“…Por todos los argumentos iníciales, de hechos y de derechos expuestos en este libelo de demanda, solicitamos muy respetuosamente a usted ciudadano Juez, se sirva en ADMITIR esta demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre. Es justicia que se solicita a la fecha de su presentación…”

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
Marcado con letra “A”, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados con el demandado PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS.
Marcado con letra “B”, copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, Barrio Industrial, Calle El Cristo, casa N° 101, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), adquirida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS y JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA.
Marcado con letra “C”, copias simples de documento de compra-venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 5, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, adquirida por el demandado, ciudadano PDERO JOSÉ DIAZ PARTIDAS.
Marcado con letra “D”, copia simple de la venta del bien inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, Barrio Industrial, Calle El Cristo, casa N° 101, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), hecha por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS y JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA.
Marcado con letra “E”, copia simple de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 5, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS.
En fecha 05 de octubre del 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, ambas partes plenamente identificadas, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 340 ordinal 6° y 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…”. (Copia textual).

En fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2016.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 20 de octubre del 2016, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en este proceso, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida actuó o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 63, numeral 2° a), establece:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…
2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hechos…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
Del mérito de la controversia:
Como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la providencia de fecha 05 de octubre del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad conyugal fundamentada de la siguiente manera.
“…De lo anteriormente trascrito observa quien aquí decide que no consta en los recaudos acompañados con el libelo de la demanda Sentencia dictada por un Tribunal competente, mediante la cual se declare como existente el concubinato, es decir, la Acción Mero Declarativa donde demuestre que vivió un relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, y en virtud de la misma, invocar el derecho que le asiste, requisito sine quanon para intentar la acción presentada; siendo así, mal podría quien aquí decide admitir la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, ya que la parte actora incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento civil, y lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, ambas partes plenamente identificadas, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 340 ordinal 6° y 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…”. (Copia textual).

Para decidir se observa;
El Juzgado A-quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, basándose en principio en que la actora tenía una acción distinta para hacer valer su derecho y en segundo lugar en que la actora no aportó elementos de los cuales se obtuviera valoración probatoria alguna, lo que, en su concepto, se apareja a la falta de consignación con el libelo del documento fundamental, expresando en tal sentido lo que a continuación se transcribe:
“…De lo anteriormente trascrito observa quien aquí decide que no consta en los recaudos acompañados con el libelo de la demanda Sentencia dictada por un Tribunal competente, mediante la cual se declare como existente el Concubinato, es decir, la Acción Mero Declarativa donde demuestre que vivió una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, y en virtud de la misma, invocar el derecho que la asiste, requisito sine quanon para intentar la acción presentada; siendo así, mal podría quien aquí decide admitir la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, ya que la parte actora incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD…” (Copia textual).

Aunado a lo arriba señalado, el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente en el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-429 de fecha 25 de febrero del 2004, estableció el siguiente criterio:
“…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6°, citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cunado han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”

Igualmente, la sentencia N° 0449, expediente N° 99-15500, de fecha 11 de mayo del 2004, de la Sala Político Administrativa, ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso MANUEN PRADAS Vs. C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, dejó asentado:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

En consonancia con la jurisprudencia anteriormente citada, la parte actora tiene la obligación de acompañar al libelo de la demanda, los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el artículo 777 del Código Adjetivo Civil establece:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Del anterior precepto legal se observa, que la propia ley exige como requisito de admisibilidad a los fines de demandar la partición de una comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe junto con el libelo, éste instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, vale decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de su vínculo; y por lo tanto, es requisito indispensable la declaración judicial definitivamente firme para poder invocar la demanda de partición de bienes, pues, esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición de comunidad concubinaria, ya que es el título que demuestra su existencia. Así se establece.-
Así las cosas, en el caso de las relaciones estables de hecho, el modo legal para hacerlas valer, es a través de una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión concubinaria en la cual debe especificarse el tiempo de duración de dicha relación, cuya consecuencia jurídica es la obtención de los derecho civiles equivalentes a los derechos surgidos de una unión matrimonial, pudiendo reclamar los derechos que gracias a dicha posesión surjan.
En este orden de ideas, de las pruebas aportadas por la parte accionante, se constató que la misma no consignó a las actas procesales la prueba de la presente relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, solo aportando las que a continuación se especifican:
I- Marcado con letra “A”, copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Emily Daniela, Yuleisy Daniela y Pedro José, hijos procreados con el demandado PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS. (Folios 06 al 08).
II- Marcado con letra “B”, copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, Barrio Industrial, Calle El Cristo, casa N° 101, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), autenticado en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), de fecha 12 de marzo del año 1999, la cual quedó inserta bajo el N° 87, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, adquirida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS y JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA. (Folios 09 y 10).
III- Marcado con letra “C”, copias simples de documento de compra-venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 5, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando registrado ante la oficina del Registro Primero Público Inmobiliario del Municipio Libertador, bajo el N! 27, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 06 de abril del año 1999, adquirida por el demandado, ciudadano PDERO JOSÉ DIAZ PARTIDAS. (Folios 11 al 24).
IV- Marcado con letra “D”, copia simple de la venta del bien inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, Barrio Industrial, Calle El Cristo, casa N° 101, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), hecha por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS y JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA y quedando autenticada en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 12 de noviembre de 1999, la cual quedó inserta bajo el N° 90, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 25 y 26).
V- Marcado con letra “E”, copia simple de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 5, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, quedando registrada en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 2013.279, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4290, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. (Folios 27 al 31).

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales ut supra identificadas, se evidencia que ninguna de las documentales traídas a los autos como prueba de la existencia de la unión concubinaria, corresponde a una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho alegada por la accionante, asimismo cabe destacar que las pruebas consignadas por la actora hace notoria la inadmisibilidad de la presente acción, al no consignar la declaratoria judicial correspondiente al reconocimiento de la unión estable de hecho por ella alegada, es en razón de lo anterior que esta Superioridad considera acertado el fallo dictado por el Juzgado de la causa, al inadmitir la demanda en cumplimiento de las normas citadas y de la interpretación jurisprudencial supra señalada. Y así se decide.-
Bajo los razonamientos anteriores, esta alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, asistida por el profesional del derecho Miguel Ángel Obelmejias, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, asistida por el abogado Miguel Ángel Obelmejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.499, contra el fallo dictado en fecha 05 de octubre del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de esta sentencia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha 03 de abril del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES




Exp. N° AP71-R-2016-001008/ 7.085.
MFTT/EMLR/er.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: Civil.

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