Decisión Nº AP71-R-2017-000731 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000731
Fecha28 Noviembre 2017
PartesADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA CONTRA RICARDO ADIB YATIM
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°



DEMANDANTE: ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.146.694.

APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.853.

DEMANDADO: RICARDO ADIB YATIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.895.010.

APODERADA
JUDICIAL: ZURILMA JOSEFINA BLANCO GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.789.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000731


I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2017, por la abogada ZURILMA JOSEFINA BLANCO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ADIB YATIM, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda y fijó el acto de designación de partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente, una vez constará en autos la notificación de las partes, en el juicio por partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, contra el prenombrado ciudadano, en el expediente Nº AP11-V-2016-000731 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 11 de julio de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 28 de julio de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 1º.8.2017, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 3 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la presentación de informes, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, alegando: i) Que la parte demandada se opuso a la partición del bien inmueble en el cual se constituyó el domicilio conyugal, por cuanto el precio del apartamento estimado en el escrito libelar es exagerado al igual que la estimación realizada sobre la acción del Club Tanaguarenas, destacando además que sobre el mismo versa una hipoteca legal de primera grado por lo que mal puede ser objeto de partición, no obstante a su decir es un hecho notario los altos índices inflacionarios del país, solicitando por tal motivo que dicho inmueble y la acción sean valorados por un experto, destacando asimismo que la hipoteca no impide la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que su contraparte confesó de manera espontánea que determinados bienes muebles señalados en la demanda, forman parte del acervo conyugal, por lo que mal pudo el juzgado de cognición declarar parcialmente con lugar la demanda, y excluir de la partición todos los bienes muebles, solicitando por tal motivo que los siguientes bienes sean objeto de partición: dos (2) lavadoras, nevera, cocina, secadora, lavaplatos eléctricos, aire acondicionado, microondas, juego de recibo, comedor, juego de cuarto, lámparas y utensilios de cocina y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28.4.2017.

En la misma data, la abogada ZURILMA JOSEFINA BLANCO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, señalando que para la partición de los bienes comunes al matrimonio deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que sobre los bienes que fueron expresados en el libelo, existen pasivos adquiridos durante la unión, los cuales la actora omitió en el inventario del patrimonio conyugal, puesto que, sobre el apartamento mencionado pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela y mientras este se encuentre hipotecado no puede ser objeto la partición, ni ser vendido por tal condición legal, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso ordinario de apelación.

Seguidamente, el día 13.10.2017 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de seis (6) folios útiles, en el cual indicó que conjuntamente con el libelo consignó documento de propiedad del apartamento en el cual se constituyó el domicilio conyugal y que hoy es objeto de partición, evidenciándose del mismo la hipoteca constituida a favor de la referida institución financiera, por lo que es falso que se omitió la existencia de tal garantía.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 18 de octubre de 2017, exclusive.





II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por los abogados JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO y NATALIA NAZARETH ROMERO RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ADRIANA DISEREE CABANELAS TABOADA, contra el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, por partición de comunidad conyugal fundamentada en lo siguiente: i) Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, por ante el Registro Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nro. 329, de fecha 22 de octubre de 2010; ii) Que dicha unión matrimonial quedó disuelta, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2016; iii) Que durante el matrimonio los cónyuges adquirieron los siguientes bienes: 1) Apartamento Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; el cual posee una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185mts2), conforme al documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.263, asiento registral 2, Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 26.4.2013; estimándolo en la cantidad de doscientos sesenta y seis millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 266.429.536,85). 2) Bienes muebles que se encuentran en el mencionado apartamento, especificándolos y estimándolos de la siguiente manera: a) Lavadora-secadora: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); b) Lavadora: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); c) Secadora: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); d) Vinera: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); e) Nevera: un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); f) Lavaplatos: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); g) Cafetera: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); h) Comedor con ceibo: ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); i) Recibo: seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); j) Alfombras: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); k) Bar: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); l) Centro de entretenimiento: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); m) Televisión 3D: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); n) Dos (2) televisores de 26 pulgadas: doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); o) Blu-ray 3D: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); p) Laptop: trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); q) Nintendo Wii: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); r) Juego de cuarto: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); s) Juego de cuarto centro mueble: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); t) Elíptica: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y u) Cocina: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); para un valor total estimado de ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.850.000,00), con relación a los mencionados bienes la parte accionante señaló que su ex cónyuge se encuentra en posesión de los mismos y de las facturas que demuestran la titularidad. 3) Acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el Nro. 602, ubicado en la Av. La Playa, Urbanización Tanaguarenas, Parroquia La Guaira del estado Vargas, conforme a constancia emitida por el aludido club en fecha 22.3.2016, en la cual indica que la acción fue adquirida el día 5.3.2012 por un valor estimado de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00); iv) Que el demandado se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal y en vista de ello decidió demandar la partición, solicitando sea declarada con lugar la demanda y decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la acción del Club Tanaguarenas.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”: original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA a los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO y NATALIA NAZARETH ROMERO RIVERO, por ante la Notaría Pública Primera, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 91, folio 152 hasta el 154, de fecha 23.5.2016.

• Marcado con la letra “B”: copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO ADIB YATIM y ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, celebrado en fecha 22.10.2010, en el Registro Civil de Chacao del estado Miranda, distinguida con el Nro. 329, Tomo 02, folio 76.

• Marcado con la letra “C”: copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que unió a los prenombrados ciudadanos.

• Marcado con la letra “D”: copia certificada de contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos MAURO ANTONIO RADOCCHIA PINTO e INDIRA DE LOS ANGELES HERRERA DE RADOCCHIA (vendedores) y RICARDO ADIB YATIM (comprador), sobre el inmueble distinguido con el Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; el cual posee una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185mts2), inscrito en el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.263, asiento registral 2, Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 26.4.2013.

• Marcado con la letra “E”: original de constancia emitida por el Club Tanaguarenas en fecha 22 de marzo de 2016, donde el referido club hace constar que los ciudadanos RICARDO ADIB YATIM y ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, poseen una cuota de propiedad en ese centro social distinguida con el Nro. 0662, con un valor aproximado de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00).

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

Cumplidos los tramites de citación personal conforme a constancia del alguacil consignada en el expediente el día 4.7.2016, compareció el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, asistido por la abogada ZURILMA JOSEFINA BLANCO GÓMEZ, en fecha 8.8.2016 y procedió a consignar escrito de oposición y contestación, en los siguientes términos: i) Que el valor estimado del apartamento, de los enseres y de la acción del Club Tanaguarenas señalados en el escrito libelar, son exagerados no ajustándose a la realidad, debiendo ser valorados por un perito designado por el tribunal; ii) Que los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal son los especificados en la demanda por divorcio contencioso incoada por la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, en fecha 11.11.2014; iii) Que sobre el bien inmueble objeto de partición recae una hipoteca a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por lo que el mismo no debe ser partido. Existiendo de esta manera pasivos que su ex cónyuge omitió al momento de interponer la presente demanda.
Conjuntamente con el escrito de oposición y contestación, la parte accionada consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”: copia simple de i) demanda que por divorcio contencioso incoara la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA con el hoy demandado, en fecha 11.11.2014; ii) auto de admisión dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14.11.2014; iii) cartel de citación dirigido al ciudadano RICARDO ADIB YATIM y iv) acta del primer acto conciliatorio fechada 30.7.2015.

• Marcado con la letra “B”: copia fotostática de consulta de crédito realizada por el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, desde cl@venet personal de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 4.8.2016.

El día 27.9.2016, el juzgado de origen dictó sentencia fuera del lapso legal correspondiente, declarando procedente la oposición formulada por la parte demandada, ordenando la continuación del juicio acorde al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, verificando la notificación de la accionada y del accionado en fechas 3 y 21 de octubre de 2016, en el mismo orden de mención.

Luego, mediante escrito consignado el día 18.10.2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo procediera a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y sobre la acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el Nro. 602, por cuanto su contraparte está en posesión y disfrute de los mismos. Así, el accionado se opuso ante la referida solicitud, por cuanto la parte actora no ha demostrado que los mencionados bienes formen parte de la comunidad conyugal.

Seguidamente, la parte actora el día 14.11.2016 consignó escrito promoviendo pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17.11.2016, dejándose constancia de su extemporaneidad.

En la oportunidad procesal para la consignación de informes, esto el día 7.2.2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.

Por último, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de partición, emplazando a las partes al décimo (10mo) día despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones, con la finalidad de designar partidor y dividir el apartamento Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el Nro. 602.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la actora para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente, la comunidad existente entre los ciudadanos ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADAS y RICARDO ADIB YATIM, con respecto a la propiedad del bien que a continuación se describe:

• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A-1, ubicado en el piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con calle Higuerote, Parcela 163, Manzana “P” de la Urbanización Miranda, identificado con la cédula catastral Nº 114.956; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado antes las oficinas subalternas del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1990, bajo el Nº31, tomo 26, protocolo primero. El inmueble tiene una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185m2); inscrito bajo el Nº 2010.263, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, considera este Sentenciador que quedó fehacientemente demostrado el titulo que da origen a la comunidad, el cual constituyen en los Documentos de propiedad del bien inmueble, en virtud de que el mismo fue adquirido por el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, en el tiempo que permaneció la relación matrimonial.
• Enseres que se encuentran dentro del inmueble señalado, a saber: Lavadora secadora, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Lavadora, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Secadora, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Vinera, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Nevera, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Lavaplatos, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Cafetera, CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Comedor con ceibo, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Recibo, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00). Alfombras, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Bar, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Centro de Entretenimiento, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TV 3D, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). 2x TV 26”, DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00). Bluray 3D, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Laptop, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Wii, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Juego de cuarto, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Juego de cuarto centro mueble, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Elíptica, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Cocina, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Para un valor estimado total aproximadamente de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00). Puesto que no resultó probado la existencia de los mismos en el acervo probatorio, y en razón por la cual, este Juzgador los excluye de la presente partición.
• Una Acción del CLUB TANAGUARENAS S.A., identificada bajo el número 602, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Tanaguarenas, La Guaira, Estado Vargas, con fecha de adquisición 05 de marzo de 2012, con valor estimado para la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00). Este Jurisdicente considera que la misma quedo plenamente demostrada la cuota de propiedad que poseen los ciudadanos ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADAS y RICARDO ADIB YATIM, sobre las acciones en el mencionado club desde la fecha en que fue adquirida y por lo tantos es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el tribunal a quo, que ordenó la partición del apartamento Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y de la acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el Nro. 602, excluyendo todos los bienes muebles señalados en el escrito libelar por no demostrar la parte actora que los mismos forman parte de la comunidad conyugal, se encuentra o no ajustada a derecho.

Ahora bien, fijados de esta manera los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este Juzgado, pasa a continuación a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, advirtiendo previamente que según el principio “nom reformatio in peius”, en nada debe pronunciarse o quedar modificados por este juzgador, los puntos aceptados por la parte actora y que fueran declarados improcedentes en el dictamen del juzgado a quo.

Al respecto, este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y existía prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En materia de partición, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.…” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, es evidente que para el emplazamiento de las partes a fin de nombrar el partidor, a parte de la falta de oposición, ni discusión del carácter o cuota de los interesados, las normas que rigen la materia exigen como requisito adicional y concurrente, que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Así, se desprende de autos que la parte actora contrajo matrimonio en fecha 22.10.2010 con el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, conforme a acta de matrimonio la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada el 15.1.2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo uno de los instrumentos principales para incoar la demanda por partición de la comunidad de gananciales, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los títulos de adquisición de los bienes objeto de partición.

Luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgado Superior Segundo que la parte demandada ciudadano RICARDO ADIB YATIM, se opuso a la demanda de partición dentro de la oportunidad legal para ello, aduciendo que las estimaciones de cada uno de los bienes realizadas en el escrito libelar, resultan exageradas, ya que deben estimarse conforme a la demanda que por divorcio contencioso instaurara la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA contra él en fecha 11.11.2014, afirmando además que los únicos bienes que forman parte de la comunidad y que por lo tanto deben ser objeto de partición son los señalados en el referido escrito, documental que se valora al no haber sido impugnada ni tachada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el hoy demandado reconoce que efectivamente el apartamento y la acción antes identificados forman parte del acervo conyugal.

Cabe destacar que no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, es decir, cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, para el tiempo en que contrae matrimonio, así lo establece el artículo 151 del Código Civil: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”.

En el sub iudice, resulta claro de las actas procesales que integran la presente causa, que los bienes que a continuación se señalan fueron adquiridos en el matrimonio y en consecuencia son objeto de partición:

• Apartamento Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; el cual posee una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185mts2), conforme al documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.263, asiento registral 2, Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 26.4.2013, y en virtud de su pertinencia, se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, demostrando la adquisición y propiedad del referido inmueble, por parte de los ciudadanos RICARDO ADIB YATIM y ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA y el préstamo hipotecario a favor de institución financiera Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, rechazando el accionado únicamente la estimación realizada por la parte actora en el libelo, la cual será objeto de consideración por el partidor designado al igual que el pasivo arriba señalado.

• Acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el Nro. 602, ubicado en la Av. La Playa, Urbanización Tanaguarenas, Parroquia La Guaira del estado Vargas, en virtud de que la parte demandada admite y reconoce que dicha acción forma parte del patrimonio conyugal, no constituyendo un hecho controvertido, objetando el demandado únicamente la estimación realizada por la parte actora en la demanda, la cual será objeto de análisis por el partidor designado.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2017, debiendo fijar oportunidad para el nombramiento de partidor respecto a los bienes adquiridos en comunidad ut supra identificados, conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto 3 de julio de 2017, por la abogada ZURILMA JOSEFINA BLANCO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ADIB YATIM, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda y fijó el acto de designación del partidor, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición impetrada por la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA contra el ciudadano RICARDO ADIB YATIM. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la primera fase del proceso, en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos RICARDO ADIB YATIM y ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, ya identificados, respecto a los bienes expresamente señalados en el presente fallo como objeto de partición, compréndase el apartamento Nro. 1-A-1, piso 1, torre “A” del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la calle El Vigía con calle Higuerote, parcela 163, manzana “P”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la acción del Club Tanaguarenas, identificada bajo el Nro. 602, para lo cual el juzgado a quo deberá emplazar a las partes para que comparezcan a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del decimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas del recurso ex artículo 281 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000731
AMJ/SRR.-

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