Decisión Nº AP71-R-2017-000603 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000603
Número de sentencia0164-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO VS. : MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2017-000603

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES DOMINGO HARTING R. y EVEHELISSE J. HARTING C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.229 y 52.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-5.536.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 23.177.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 15 de junio de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2017 por la abogada Evehelisse J. Harting C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de testamento contenida en la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO contra la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, ordenando anotarla en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, trayendo a los autos copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2017, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, la representación judicial De la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 07 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes de su contrario.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, el representante judicial de la parte demandada consignó observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal dijo “vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de ese mismo día, inclusive.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició al demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Álvaro Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.692, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la demanda de nulidad testamentaria, incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO contra la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, fue admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En cuanto a la medida solicitada, se pronunciará por cuaderno separado.
En fecha 14 de diciembre de 2012, las partes consignaron a los autos acuerdo de suspensión de la causa, debidamente notariado, siendo homologado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 13 de enero de 2014, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2014, los representantes judiciales de las partes inmersas en el presente litigio, consignaron escrito de convenimiento.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2014, el tribunal de la causa negó la homologación al convenimiento de autos.
En fecha 17 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte actora apeló del fallo de fecha 14 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión del 14 de octubre de 2014. Siendo oído en ambos efectos dichos recursos de apelación mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, por lo que se ordenó remitir mediante oficio en su forma original el presente expediente.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos en la presente causa, confirmando el fallo apelado.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación ejercido en el presente asunto, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo mediante el cual declaró perecido el recurso ejercido.
Una vez estando a derecho las partes del proceso, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, contestó la presente demanda y propuso reconvención.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa negó la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de 07 de noviembre del mismo año. Siendo el mismo oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 el tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, el representante judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 19 de diciembre del mismo año. Siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto de fecha 16 de enero de 2017, asimismo, por auto separado de esa misma fecha, se negó la apertura de articulación probatoria solicitada.
En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión que negó la articulación probatoria siendo oído en un solo efecto dicho recurso, por auto de fecha 24 de enero de 2017.
En fecha 09 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Mediante sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2017, el tribunal de la causa declaró sin lugar la presente pretensión.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 18 de mayo del mismo año.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Evehelisse Harting, en representación de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto. En esa misma fecha se libró oficio Nº 0353, remitiendo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
De la sentencia recurrida

Se aprecia que en fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de testamento contenida en la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO contra la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, en los siguientes términos:
“…- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL CONTROVERTIDO

La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
Sobre este tema, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor Arístides Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho procesal Civil, expone lo siguiente:
“El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el campo del derecho privado: nulidad del acto o negocio jurídico.
Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de una teoría general que discipline los requisitos de validez e invalidez de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y abstracto (ley), ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de derecho público o privado).
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Por otra parte, tenemos que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en sus Artículos 807-1.132 y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391.
Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La principal característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, el testamento abierto puede ser otorgado a través de diversas formas. En primer lugar, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento puede ser otorgado mediante escritura pública, cumpliendo las formalidades de la Ley de Registro Público. Alternativamente, el artículo 853 del Código Civil dispone que también puede ser otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. Y finalmente, esta misma norma regula una tercera forma de otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del registrador y dos (2) testigos son los siguientes: 1°) El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento; 2°) El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente; 3º) El Registrador y los testigos firmarán el testamento; y, 4º) Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Posterior a todo lo anterior, la misma norma establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional.
Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de los demandantes está orientada a lograr la nulidad del testamento otorgado en fecha 17 de agosto de 2012, al sostener que adolece de vicios y fallas en su formalidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 853 y 854 del Código Civil, tal como fue voluntad del testador.
De lo anterior se observa que los demandantes identifican los supuestos vicios en el testamento alegando lo siguiente:
• Que no existe acta levantada por el registrador estampada enseguida de la última palabra del testamento, solo la nota de registro.
• Que en el texto del testamento existen espacios en blanco.
• Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos a que se hace mención.
• Que en el texto del testamento no aparece la firma del registrador, ni de los dos testigos.
• Que para la fecha de otorgamiento del documento, el de cujus no se encontraba en la dirección indicada por la demandante, ya que para esa fecha se encontraba hospitalizado en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde falleció en fecha 28 de agosto de 2012.
Ahora bien, de la revisión del testamento y su contenido se observa que en el contenido del testamento se indica que el mismo se otorgaría conforme a lo dispuesto en los artículos 853 y 854 del Código Civil, es decir, que el otorgamiento del mismo se haría en presencia del registrador y dos (2) testigos.
Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal no puede dejar de observar que el acto de otorgamiento del mismo se hizo con apego a las disposiciones establecidas en el artículo 852 del Código Civil, es decir, fue otorgado en escritura pública asentada en los protocolos de trascripción del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumpliendo los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Así las cosas, debe concluirse que si bien existe una diferencia entre la vía señalada en el texto del testamento a los fines de su otorgamiento y el procedimiento posteriormente seguido en la Oficina de Registro a los efectos de su protocolización, dicha circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad que sea suficiente para acarrear la nulidad del acto jurídico testamentario.
Para mayor abundamiento, resulta oportuna la cita del doctrinario Francisco López Herrera, quien en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo I, expresa:
“Es por ello que la jurisprudencia ha podido establecer que la nulidad del testamento derivada de la violación de normas relativas a las solemnidades necesarias para dicho acto, sólo resulta de las situaciones taxativamente señaladas en dicho art. 882 del Código Civil; es decir, cuando se trata de la infracción de las formalidades consagradas en las reglas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del art. 854 del Código Civil y en los art. 855-858, 861-865, 867-870 y 875 ejusdem. Sin embargo, ese criterio no es del todo exacto, puesto que también es nulo el testamento abierto otorgado por escritura pública, según la modalidad a que se refiere el art. 852 del Código Civil, cuando en su otorgamiento se incumplen las formalidades que establece el Reglamento de Notarías Públicas para la autenticación de documentos en general (que conforme hemos señalado, son ahora aplicables al otorgamiento de testamento por escritura pública: supra, nº 34-A); hasta tanto se dicte el correspondiente nuevo Reglamento. Y cuando esto último suceda, también será nulo el testamento que se otorgue en incumplimiento de los requisitos de forma que sena establecidos en el mismo…”

A la luz del anterior criterio doctrinal, el cual es plenamente compartido por este tribunal, tenemos que luego que el testamento fue materialmente otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, su nulidad por incumplimiento de solemnidades requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos.
De una revisión exhaustiva de las actas contentivas en el expediente, no se observó en el testamento cuya nulidad se pretende el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos, que suponga un vicio capaz de provocar la nulidad del mismo.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad de testamento contenida en la demanda que originó este proceso. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de testamento contenida en la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO en contra la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de mayo de 2017. 207º y 158º…”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del tribunal de la causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de junio de 2017.

IV
MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir observa:
El caso que hoy resuelve esta alzada, trata de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, propuesta por el apelante conforme a las siguientes consideraciones de hecho:
Que, el 28 de agosto de 2012 falleció en la ciudad de Caracas, el señor Federico Lovera Vegas;
Que el de cujus dejó como únicos herederos a sus dos únicos hijos, a saber, Francisco Javier y Victoria Eugenia Lovera Garrido;
Que luego de la muerte de su padre, los codemandante recibieron una llamada del abogado César Márquez Barreto, para ellos desconocido hasta ese momento, a través de la cual el citado abogado les informó que es el albacea testamentario del de cujus, y que el mismo instituyó en legataria del treinta por ciento (30%) de los haberes hereditarios, a la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, con quien supuestamente el señor Federico Lovera Vegas había llevado una relación concubinaria;
Que el referido testamento fue otorgado, supuestamente, apenas ocho (8) días antes del fallecimiento del causante, quien se encontraba en muy malas condiciones, dado el cáncer terminal que estaba padeciendo, pues fue otorgado el día 20 de agosto de 2012, y el causante falleció el día 28 de ese mismo mes y año;
Que el testamento fue otorgado en unas condiciones muy sospechosas y adolece de vicios de orden público que lo hacen nulo de nulidad absoluta;
Que no se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 854 del Código Civil;
Que el testamento que piden anular, fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 20 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 48, folio 251, tomo 31 del protocolo de transcripciones de ese año;
Que de la lectura del texto del testamento se deduce que la voluntad del testador fue otorgar un testamento abierto, conforme al artículo 854 del Código Civil, es decir, sin protocolización y con presencia de dos testigos;
Que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo con el carácter solemne del testamento, por lo que deben cumplirse fielmente todos los requisitos establecidos en la ley;
Que en el testamento del caso de autos, no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículo 853 y 854 del Código Civil, ya que, no existe acta levantada por el Registrador estampada enseguida de la última palabra del testamento, sólo la nota de registro. Que en el texto del testamento hay espacios en blanco. Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos a que se hace mención; que en el texto del testamento no aparece la firma del Registrador ni de los testigos.
Que por todo ello solicitan la declaratoria de nulidad del testamento; pero que además el testamento contiene otros graves vicios, tales como que, el presentante del documento ante el Registrador, para su protocolización, fue el hijo de la legataria, por lo que se deduce que el testamento fue presentado sin firma, puesto que la doctrina enseña que en ese caso el documento debe ser presentado ante el registrador sin firma.
Que el día 20 de agosto de 2012, fecha en que supuestamente se otorgó el testamento, el testador no se encontraba en la dirección indicada en la nota de protocolización del testamento, ya que a partir del día 19 de agosto de 2012 se encontraba ingresado y hospitalizado en la Clínica del Centro Médico Docente La Trinidad, de donde no volvió a salir sino hasta después de su fallecimiento.
Que el señor Federico Lovera Vegas no pudo haber otorgado el documento ante un Registrador, porque sencillamente no se encontraba en la dirección que aparece identificada en la nota de registro.
Que no entienden cómo se pudo otorgar el testamento en una dirección donde no estaba el testador, ya que estaba hospitalizado en muy malas condiciones de salud y permaneció todo ese tiempo acompañado por sus hijos, los codemandante.
Que en la nota de registro no se identificó plenamente a los testigos; pues apenas se indicó su cédula de identidad.
Que el testamento de marras evidentemente no reúne las formalidades de ley, y que, por si fuera poco, el Registrador no fue la persona que supuestamente se trasladó a la dirección señalada en el testamento, porque fue una persona comisionada, siendo que el artículo 882 del Código Civil dispone que el otorgamiento es un acto solemne, y en consecuencia es indispensable que el funcionario que presencie el otorgamiento sea el Registrador mismo.
Que el testamento cuya nulidad pretenden está plagado de vicios e incongruencias que afectan su validez y lo hacen nulo en consecuencia.
Que en resumen, el testamento no fue otorgado ante el Registrador, el testador no se encontraba en el sitio lugar señalado en el documento, en el texto del documento no aparece la firma de los testigos, ni los mismos se identificaron plenamente, y no se levantó acta alguna.
Que por todo ello pretenden la nulidad del testamento.
Antes de hacer alusión al contenido de la contestación a la demanda, observa el Tribunal que en el presente caso se verificó una situación procesal, constituida por el hecho que, el día treinta (30) de septiembre de 2014, mediante diligencia que cursa al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza del cuaderno principal de este proceso, concurrieron ante él a quo los abogados EVEHELISSE J. HARTING, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. A través de esa actuación, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que “…CONVIENE en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.”.
La declaración contenida en la diligencia que precedentemente se reseñó, y que las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal destinado a poner fin anticipado al proceso, fue objeto de una negativa de homologación por parte del a quo, confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la naturaleza de orden público de la acción de nulidad ejercitada por la parte demandante. Tal negativa quedó definitivamente firme.
No obstante, el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (lo subrayado es del tribunal).

Comentando dicha norma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Segunda Reimpresión, página 290, señala:

“Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos” (DE la Oliva Santos, Andrés: Derecho Procesal Civil , II, p 423).”

Por otra parte, en los mismos comentarios a la norma precedentemente transcrita, el mismo autor agrega los siguientes comentarios:
“La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¡Cuál es el motivo que ha llevado al legislados a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr Chiovenda, José: Principios…II, p 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal en favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento en una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: [La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba] (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF61, p. 276-279).”

En el caso bajo estudio, al ocurrir el acto procesal bajo la fórmula de diligencia, del treinta (30) de septiembre de 2014, no obstante la negativa del a quo, ratificada por el ad quen en la incidencia, a darle el trato de autocomposición procesal, el contenido declarativo de dicha actuación se hizo irrevocable en cuanto a que, la parte demandada, a través de su apoderado judicial con expresa atribución o empoderamiento para convenir, transigir, desistir, convino, es decir, se allanó a la demanda, en cuanto a los hechos y el derecho invocados en el libelo.
Especialmente, a criterio de esta alzada, y en sintonía con la doctrina autoral precedentemente transcrita, la irrevocabilidad del contenido declarativo de la actuación del 30 de septiembre de 2014, se extiende muy especialmente a la admisión de verdad, formulada por la parte demandada y de la cual la parte actora puede aprovecharse plenamente, de los hechos invocados en la demanda, independientemente de que ellos, subsumidos en las normas de derecho, por cierto también admitidas como aplicables, conduzcan a la consecuencia jurídica que se ha formulado en el libelo como pretensión procesal específica, o no.
En ese orden de ideas, no obstante la negativa a dar trato de autocomposición procesal y acto de terminación anormal del proceso, que recayó en el caso bajo estudio sobre la diligencia del treinta (30) de septiembre de 2014 suscrita por el apoderado judicial de la demandada, habilitado expresamente para ello según el texto del mandato que cursa al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente; el contenido de ella, irrevocable por mandamiento del artículo 263 del Código Adjetivo, trazó desde ese mismo momento la línea conductual que debió mantener la parte demandada en la secuela del proceso, porque no puede ser que en ese acto haya admitido que todos los hechos y el derecho invocados en el libelo son verdad y aplicables al caso de estudio, y luego, por el hecho que los tribunales intervinientes no homologaran esa actuación debido a su concepción del orden público, cambiara su conducta procesal para rechazar y negar, en la contestación, los hechos y el derecho invocados en la demanda, al extremo de adjetivar de temeraria la acción deducida.
En el proceso, así como en el mundo real que él está destinado intervenir mediante la sentencia que es su fin natural, la verdad es una sola, y los hechos no pueden ocurrir y no ocurrir a la vez. Por ello no pueden existir respecto de una misma situación jurídica, dos verdades contradictorias entre sí.
El proceso está provisto por el legislador con la finalidad de traer a él la realidad de los hechos sobre cuyas consecuencias en el orden jurídico subjetivo de una pluralidad de sujetos, no hay acuerdo, y consiguientemente obtener la declaración de la voluntad de la ley para el caso concreto, de modo tal que resulte, además del propósito privado, el fin o propósito público del proceso, cual es el sostenimiento de la paz social a manera de impedir la provisión de justicia por mano propia y el enfrentamiento de los individuos en un campo de batalla distinto a los estrados judiciales.
De ello que si se trata de la búsqueda y la aplicación de la justicia, a través de las normas del derecho en el caso concreto, no es posible concebir que la justicia sea tal, sea justa, si se funda en la incorporación al proceso de afirmaciones de hechos que no son verdad, ya que, se reitera, al proceso se debe llevar la historia real de manera que la verdad verdadera sea incorporada a él al punto de que ella coincida en un todo con la verdad procesal.
Desde esa óptica, queda de bulto para esta Sentenciadora que con fundamento en las ideas que se vienen desarrollando, se explica que el legislador patrio haya incorporado, no por casualidad, en el Código Adjetivo vigente, un grupo de normas que exige a los litigantes y a las partes conducirse en el proceso con lealtad, probidad, ética, respeto y de manera acorde con la majestad de la justicia; exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y suprimir de sus actos la temeridad y la mala fe.
Algunos doctrinarios, así como comentaristas de nuestras leyes procesales, con bastante grado de certeza han optado por definir tales principios como los reguladores de la conducta procesal, empero otro sector de la doctrina al cual se afilia esta juzgadora prefiere sostener que el legislador en esa normativa lo que hace es sistematizar las máximas de conducta que todo ciudadano, para merecer ese calificativo, debe exhibir en todos los aspectos de su vida, no solo en el proceso judicial.
Siguiendo en el sumergimiento en el caso bajo estudio, entonces observa este tribunal que no podría aceptarse, sin perjuicio de incurrir en un craso incumplimiento de los postulados anteriores, que la parte demandada después de haber concurrido al proceso el día 30 de septiembre de 2014, a expresar de manera clara y precisa, mediante apoderado debidamente facultado para ello, que convenía en todos los hechos y el derecho sostenido por la actora en el libelo, por las vicisitudes procesales que en nada pueden afectar el contenido declarativo de ese acto, pretenda contestar la demanda sosteniendo un plano de argumentación de hecho totalmente contrario y adverso a aquella primera declaración, que por irrevocable debido al precepto incontestable del artículo 263 ya varias veces señalado, es inmutable e intangible.
De hecho, el propio artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dice que el demandado debe, es decir, sin lugar a equívocos, expresar en la contestación de la demanda, si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. Atando los postulados de conducta que hemos desarrollado arriba, al mandato claro del cómo debía conducirse el demandado en su contestación, es terminante considerar que ya venía a esa contestación sujeto de modo irrevocable por su declaración previa, al intentar realizar la autocomposición procesal, de que había convenido en la demanda, sin limitación, en los hechos y el derecho.
En torno a esta situación procesal anómala, en la que el litigante indebidamente pretende sacar ventaja de manera irregular, de su aparente derecho a retractarse, que ya hemos revisado es de imposible aceptación en casos como el de autos, y sostiene respecto de unos mismos hechos verdades contradictorias, el insigne jurista patrio Jesús Eduardo Cabrera se ha pronunciado por considerar la inexistencia de contestación, para comportar el cumplimiento del primero de los extremos de una confesión ficta, ya que no puede considerarse contestada la demanda si los argumentos que contiene se destruyen entre sí y de paso insurgen contra el deber de venir al proceso a decir la verdad, que es una sola. En efecto, en una conferencia el citado jurista expresó:
“…Pues bien, el artículo 361 para ese momento (de contestar) está señalando que se escoja una de estas vías, defensa o excepción, porque si los hechos se afirman según verdad como lo ordena el art. 17 y el ordinal 1° del art. 170 CPC y además es necesaria su afirmación (art. 506 CPC), y las afirmaciones tal como lo dice la propia palabra, parten del señalamiento de que un hecho es verdadero, entonces no pueden existir contradicciones entre una defensa como es la contradicción y una excepción, ya que ambas situaciones fácticas no pueden coexistir.
Por lo consiguiente, esa vieja práctica que permitía el Código de 1916, donde el demandado, por ejemplo, decía: contradigo la demanda y a todo evento opongo pago, es imposible en estos momentos, con el Código actual. Es imposible porque no pueden existir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se pagó, y si se pagó fue que los hechos existieron. En consecuencia, este tipo de contestación de demanda, que contiene dos verdades excluyentes, es imposible de exponer según el art. 361 del CPC, ya que una de las afirmaciones no se está expresando según verdad.”…
Omissis
“…Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentído y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las parte, como deber, afirmar los hechos según verdad.
Por ello. He llegado a la conclusión que cuando surge una contestación de este tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación y que entonces estaríamos de nuevo ante el supuesto que la demandada no contestó la demanda a pesar que estuvo presente…” (DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL PROCESO CIVIL. V Jornadas Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Vadell hermanos Editores. 1999. Págs 35-36).

Así, tal cual lo sostuvo el doctrinario patrio Cabrera Romero en la conferencia reseñada y transcrita en lo conducente a lo que comentamos, lo han admitido los tribunales en casos análogos, algunos de los cuales han sido resueltos por esta misma sentenciadora.
El sub iúdice perfectamente podría subsumirse en la doctrina dicha, empero se observa que en este caso la situación es más compleja, porque la contradicción no está contenida en el acto único de la contestación de la demanda, sino que en la contestación el demandado intentó ir en contra de su propia declaración previa, irrevocable como hemos hecho constar antes en este fallo, de que los hechos alegados por la demandante en su libelo son verdad. Luego entonces, no se trata de un caso en el que pueda estimarse que ha quedado cumplido el primero de los casos de la confesión ficta por ausencia de contestación, sino que la contestación, en cuanto consista en la retractación de la declaración irrevocable previa, es inadmisible, es ineficaz, porque ya el propio demandado, en ejercicio de una potestad de la que puede hacer uso en todo estado y grado del proceso, había convenido en la verdad de todos los hechos y el derecho deducidos en la demanda. Así se establece.-
Por ello no es exactamente que no hay contestación, porque de hecho, lo que hubo antes de ella, fue un expreso reconocimiento de verdad de lo afirmado en el libelo y en ese sentido no podría sostenerse con un cierto grado de razonabilidad que estamos frente a un primer supuesto de ficción de confesión, porque la confesión no ha sido ficción, sino expresa. Así se establece.-
Ahora bien, desechada la contestación de la demanda por inadmisible e ineficaz en todo aquello que implique ir en contra de la admisión por vía de expresa confesión de la verdad de todos los hechos contenidos en la demanda, se observa lo siguiente:
Cursa en autos una sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio del presente año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual dicho Juzgado, conociendo de la apelación contra la interlocutoria en que el a quo negó la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora, ordenó la admisión y evacuación de una inspección judicial y una testimonial, con el propósito de hacer constar en los autos la fecha de ingreso, permanencia y salida del de cujus, del centro médico en el cual la parte actora afirmó en el libelo, permaneció su causante hasta su muerte.
Esa decisión de la alzada fue dictada después del pronunciamiento del a quo, de su sentencia definitiva sobre el mérito del asunto, desde luego de lo cual, en principio podría ser declarada la nulidad de la sentencia de la primera instancia, y reponerse la causa al estado de que se fije una oportunidad para la realización de los actos de prueba que se ordenó admitir, y entrar a sentenciar nuevamente el asunto con conocimiento del resultado de dichos medios probatorios. No obstante, observa esta sentenciadora que esa solución no se compadece en un todo con el supuesto de hecho de la norma del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que es éste y no el Juzgado que conoció del incidente de la apelación contra el auto de admisión de pruebas, el tribunal que conoce en grado de la causa, por lo que aún ante la existencia de aquel fallo que evaluó legalidad y pertinencia de los citados medios de prueba promovidos en la fase instructoria del proceso, y en consecuencia su admisibilidad en aquel momento del litigio; la valoración de su necesidad real para éste, y en consecuencia de la utilidad de la eventual nulidad y reposición que la ejecución a ciegas de tal fallo podría originar, corresponde ser hoy revisada por esta juzgadora.
En efecto, el hilo argumental que se sostuvo desde el inicio de esta motivación, delineó un proceso concreto en el cual se estructuró una aceptación, admisión o avenimiento de la parte demandada, de manera total, respecto de los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, a través de la diligencia del 30 de septiembre de 2014, con la que ambas partes pretendieron dar por terminado este proceso; de ello que aunque las pruebas que el Juzgado Superior Décimo de esta misma competencia material y territorial sean legales y pertinentes a lo que constituye el tema decidendum, en el caso presente, sin embargo, en el contexto en que quedó delimitado ese tema a decidir, resultan en pruebas innecesarias, desde luego de lo cual la reposición para evacuarlas sería una reposición a todas luces inútil y contraria a los postulados sobre los que gira el proceso constitucionalizado desde los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, y transgresora del sistema de nulidades regido por la teoría finalista, sostenida en el Código Adjetivo por el artículo 206.
Efectivamente, tanto la inspección judicial como la testimonial que el Juzgador de la alzada incidental mandó a admitir y evacuar, tienen por propósito demostrar hechos que están afirmados en el libelo de demanda y que la parte demandada admitió como ciertos con su expresión contenida en la diligencia del 30 de septiembre de 2014, que es irrevocable y le definió la línea de conducta con sujeción a la cual debió seguir todos sus actos en el proceso, porque ya luego de convenido en los hechos, no podía cambiar su posición procesal respecto de ellos. En consecuencia, toda prueba en torno a esos hechos respecto de los cuales las partes aparecen evidentemente convenidas, es inútil e innecesaria, no obstante su pertinencia y legalidad.
La doctrina autoral nos enseña en este sentido lo siguiente:
“Son diversas las causas para que un hecho quede excluido de la necesidad de probarlo o del tema de prueba, a pesar de formar parte del objeto concreto de prueba de ese proceso (cfr., núm. 38). Pasamos a explicarlas.
a) HECHOS CONFESADOS O ADMITIDOS POR AMBAS PARTES. LA NOCIÓN PROCESAL DE ADMISIÓN. En el número 44 explicamos las nociones de afirmación controversia o discusión y confesión, en las pruebas judiciales, y vimos que para que necesite prueba un hecho no basta su afirmación como presupuesto de la pretensión o excepción, sino que es indispensable que no esté admitido expresa o tácitamente o confesado por la otra parte, antes de abrirse la etapa probatoria, porque esa admisión o confesión es prueba suficiente, salvo norma en contrario. Algunos autores excluyen del objeto de prueba el hecho admitido, lo cual ocurre en derecho alemán y austríaco; creemos que entonces deja de ser tema de prueba, en cuanto no necesita prueba alguna diferente, mas forma parte del objeto de prueba concreto en ese proceso…”
..OMISSIS…
… “La admisión del hecho produce el doble efecto procesal de obligar al juez a tenerlo en cuenta y a considerarlo suficientemente probado…” (TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Hernando Devis Echandía. Tomo I. Pág 202-203. 4ta edición. 1993. Biblioteca Jurídica Diké. Medellín. Colombia).
Por manera que, en el sub exámine, las pruebas de inspección judicial y de testigo, son innecesarias para tener por acreditados los hechos afirmados en el libelo, que eran sus objetos, porque como tanto hemos afirmado, ya la parte demandada, antes del inicio de la fase probatoria los había admitido por ciertos, y por consiguiente no ha lugar considerar reponer este proceso para la realización de actos procesales innecesarios. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, para retomar el hilo de resolución del mérito de lo debatido en autos, considera prudente esta Alzada abordar el contenido de la contestación de la demanda, que aunque ineficaz en lo que pretenda retractar la admisión de los hechos, sin embargo contiene algunas afirmaciones que pueden ser consideradas excepciones distintas a la negación de los hechos sobre los cuales versa la demanda. Por ello, de la contestación lo pertinente y eficaz es lo que adelante se indicará.

En ese orden de ideas, la parte demandada expresó en su contestación lo siguiente:
Que el testamento cuya nulidad se está demandando quedó ratificado y convalidado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.353 del Código Civil, por la transacción que el 30 de septiembre de 2014 suscribieron los codemandante con la demandada, ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, anotada bajo el N° 20, Tomo 92; mediante la que aquellos, para dar por terminadas todas las litis que ésta había intentado contra los actores con fundamento en el mismo testamento, a manera de concesión por la renuncia a las pretensiones que formulaba la demandada MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, acordaron darle en pago la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales en efecto recibió.
Que así las cosas, ese pago que los aquí demandantes hicieron a la demandada de marras, comportó sustantivamente el acatamiento y cumplimiento voluntario por parte de los actores, de la disposición testamentaria del causante común.
Que además, como quiera que la ratificación y convalidación del testamento, que se hizo a través de la transacción arriba identificada, por mandato del artículo 1.353 del Código Civil, implica la renuncia a oponer vicios de forma y cualquiera otra excepción, los actores entonces desistieron de la demanda propuesta en este caso, y así pide se decida.
Para poder desentrañar la verdad o no de lo alegado a modo de excepción por la parte demandada, el tribunal observa que la transacción a que hizo referencia en ese acápite de la contestación, la acompañó a ella y cursa en el expediente, marcada “BB”.
Trata de una copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2014, de un instrumento autenticado, anotado bajo el N° 20, tomo 92 del día 30 de septiembre de 2014. El instrumento que se ha reproducido mediante esa certificación, es un instrumento autenticado, otorgado ante Notario Público, que es uno de los funcionarios autorizados por la ley para dar fe pública de los actos que ante él se realizan. Conducentemente, al ser el instrumento reproducido, un instrumento de tal categoría, conforme al artículo 1384 del Código Civil, esa certificación hace fe del contenido del mismo. Así se establece.
Ahora bien, el instrumento de que hace fe la copia certificada, que se trajo a los autos oportuna y hábilmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da fe entre las partes, y respecto de terceros, conforme al artículo 1360 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. De su lectura se desprende que entre la ciudadana MELINDA WALLIS, representada para ese acto por su apoderado, abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, al igual que en este proceso; y los codemandante de estos autos, representados por los abogados HERMES HARTING RODRIGUEZ y EVEHELISSE HARTING COLLINS, al igual que en estos autos, se hizo la descripción de una serie de juicios pendientes, entre ellos éste, seguidos principalmente entre las mismas partes por diversas causas; así mismo se desprende de dicho instrumento que, el abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, DESISTIÓ de las acciones instauradas por su representada contra los aquí codemandantes, que tenían por propósito declarar la existencia de unión concubinaria entre MELINDA WALLIS y el de cujus FEDERICO LOVERA VEGAS, y lograr la nulidad de la venta de un inmueble que se aduce formar parte del acervo hereditario dejado por el señor LOVERA VEGAS; así mismo, en dicho instrumento, que en ese sentido se revela como un acuerdo marco entre las partes, se acredita que la aquí demandada, a través de su apoderado, CONVIENE en la demanda que aquí se sustancia, y DESISTE de una acusación presentada en sede penal. Por otra parte, también se desprende del instrumento que se valora, que los codemandantes de estos autos renuncian expresamente a cualquier indemnización de daños y perjuicios contra MELINDA WALLIS, a la par que reconocieron que ésta es acreedora de su causante, el de cujus FEDERICO LOVERA VEGAS, desde enero del año 2003, de la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 400.000,00), así como también se describe la forma de pago de dicha suma, calculada en bolívares conforme a la tasa cambiaria que eligieron. Por último, los causahabientes del señor LOVERA VEGAS traspasan a la ciudadana WALLIS las acciones que componen el capital social de una sociedad mercantil, a cambio de un precio que sería pagado al momento de la realización efectiva los traspasos de las mismas en asamblea.
Como puede observare fácilmente, del contenido del instrumento que hace fe de la realización de los hechos jurídicos que las partes declararon, no aparece por ninguna parte alguna mención que implique de algún modo reconocimiento expreso ni tácito o implícito, por parte de los ciudadanos FRANCISCO y VICTORIA LOVERA GARRIDO, de que la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ concursara con ellos en la sucesión del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, sino por el contrario, de la lectura de todo el postulado contenido en el instrumento que se valora surge el hecho cierto que ésta ciudadana desiste de una serie de pretensiones cuya causa de pedir común, era su invocada condición de legataria del ciudadano FEDERICO LOVERA, lo cual implica una renuncia a su propósito de ser estimada y tenida como tal; a la par que, independientemente de la naturaleza jurídica y las consecuencias procesales que se le atribuyeron en esta causa, CONVIENE en la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuye al juez del mérito, en esta ocasión esta juzgadora, la obligación de interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. El conjunto de preceptos elaborados por las partes contendoras en este proceso, contenidos en el instrumento cuyas convenciones acabamos de resumir en el párrafo precedente, no considera el tribunal que permita interpretar que las mutuas y recíprocas concesiones que se hicieron las partes, hayan tenido por cometido reconocer a la demandada de marras como legataria del causante de los demandantes, porque de ninguno de sus postulados surge siquiera una mera sospecha de que los demandantes apenas insinuaran o reconocieran participación de la accionada en los haberes de la herencia. En efecto, lo que sucedió a todas luces conforme a la redacción que no da lugar a otra interpretación, es que los causahabientes del de cujus reconocieron una obligación para con la demandada que venía arrastrándose desde 2003, mientras que el fallecimiento de su causante ocurrió en 2012, y por otra parte ocurrieron renuncias o abandonos de la dicha ciudadana, a las acciones judiciales que había emprendido fundada en su pretendida condición de concubina y legataria, así como allanamiento y convenimiento respecto de la nulidad del testamento que le dotaría de la última de las mencionadas condiciones. Por ello, de la sana interpretación del contrato de marras, no es posible extraer siquiera una presunción sanamente arribada, de que el propósito de los demandantes de esta causa hubiese sido ratificatorio o convalidante del testamento cuya nulidad ha sido demandada en el caso bajo estudio, como para que se pensara aplicable el régimen a que se refiere el artículo 1.353 del Código Civil. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, si no aparece aplicable el artículo 1.353 invocado, porque no hay ratificación ni convalidación posible de concluir o deducir a partir del contenido del instrumento traído a ese efecto por la parte demandada, tampoco puede pensarse aplicable el segmento final de dicha norma, relativo a la renuncia a oponer vicios de forma ni cualquier otra excepción contra el testamento eventualmente convalidado, porque no quedando conformado el supuesto de hecho de la norma, mucho menos puede considerarse convenientemente aplicable la consecuencia jurídica que se pidió en el sub iúdice. Así se establece.
Así las cosas, ninguna otra excepción se contiene en la contestación de demanda, que pueda considerarse eficaz, entendiéndose como tal, la posibilidad de ser evaluada por el juzgador en esta ocasión habida consideración de todo lo establecido precedentemente en torno a la imposibilidad de retractación del convenimiento acerca de los hechos, acaecido el 30 de septiembre de 2014, que deduce hoy esta juzgadora, surgió como ejecución o cumplimiento de lo convenido por las partes en el instrumento marco, precisamente el anteriormente valorado, de la misma fecha. Así se establece.-
En el orden de ideas que se viene siguiendo, para descender al análisis del mérito, nos encontramos con que la parte actora trajo a los autos, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, emanada en fecha 28 de agosto de 2012 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y ella tiene el valor probatorio a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por haber sido incorporada a los autos en la forma autorizada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se deduce el día del fallecimiento del señor LOVERA VEGAS.
También trajo la actora las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, la primera emanada el 25 de octubre de 1966 de la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, y la segunda emanada el primero de marzo de 1974 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Dichos instrumentos hacen fe de sus originales conforme al artículo 1384 del Código Civil y tienen la fuerza probatoria que les concede el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil por haber sido traídas a los autos conforme lo autoriza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acreditan el grado de filiación consanguínea de los actores con el de cujus, en la condición de hijos del mismo. Así se declara.-
También se acompañó a los autos una copia certificada del testamento protocolizado el 17 de agosto de 2012, otorgado por el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, anotado bajo el N° 251, tomo 31. El dicho instrumento hace fe de su original conforme al artículo 1384 del Código Civil, y en consecuencia, a tenor del artículo 1359 del mismo instrumento legal, da fe de las declaraciones que contiene.
Finalmente, la demandante promovió una inspección extra litem, que fue impugnada por la parte demandada en su contestación, pero que, sin embargo, debido a la conducta que previamente había tenido la demandada el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual reconoció la verdad de los hechos afirmados en el libelo, puede deducirse que las constataciones contenidas en dicha inspección, por compadecerse con los hechos fijados por la demandante en su libelo, quedaron acreditados mediante confesión. Así se establece.-
Ninguna otra prueba fue traída por las partes al proceso, distintas a las que en párrafos anteriores declaró innecesarias esta alzada.-
Pues bien, así las cosas se observa que, como bien lo desarrolló el a quo en su decisión, el testamento es un acto unilateral y solemne, de última voluntad esencialmente revocable, a través del cual una persona dispone lo que debe ocurrir con su patrimonio, o parte de él, al momento de su deceso, o hace alguna otra ordenación, según las reglas de la ley.
Más omnicomprensivo del concepto de testamento expuesto por la apelada, aparece el que nos enseña el maestro patrio López Herrera así:
“…el testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación.” (Derecho de Sucesiones, Francisco López Herrera, Tomo I, Segunda Edición. Editorial Texto C.A. Pág 138).

Entendido así el testamento como un acto jurídico complejo que debe reunir todas las condiciones que se contienen en el concepto precedentemente transcrito, hay que buscar en principio cuáles son los defectos que de facto aplica la demandante en estos autos, y que fueron expresamente admitidos por la demandada mediante su diligencia del 30 de septiembre de 2014, para estudiar si efectivamente el testamento de marras cumple o no todos los extremos legales que le permiten alcanzar la satisfacción de tal.
La actora dice, y la demandada aceptó que:
1) El testamento de autos no aparece con un acta levantada por el Registrador, estampada enseguida de la última palabra del testamento, sino solamente con la nota de registro;
2) Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos a que se hace mención;
3) Que en el texto del testamento no aparece la firma del Registrador, ni la de los dos testigos;
4) Que para la fecha de otorgamiento del instrumento que constituye el testamento que se demanda declarar nulo, el de cujus no se encontraba en la dirección indicada por el texto de la nota de registro, ya que se encontraba hospitalizado en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde falleció el 28 de agosto de 2012.
Pues bien, para poder estudiar si efectivamente el testamento de autos carece de todos los elementos que antes se enumeraron, a pesar que la parte demandada admitió esos hechos y podría conformarse el tribunal esa circunstancia, y para determinar si esas carencias impiden al instrumento alcanzar su plena validez, es menester en principio revisar cuál clase de testamento es el que se encuentra frente a nosotros. Así observamos que, conforme a la doctrina, en nuestro país se reconocen dos grandes grupos de testamento, a saber, los ordinarios o normales, y los especiales o extraordinarios.
Dentro del primer grupo, que es el que interesa al caso sub exámine, se encuentran los testamentos abiertos, públicos o nuncupativos, que son aquellos que se otorgan de manera tal que cualquiera puede enterarse de cuál fue la voluntad del testador aún antes de la apertura misma de la sucesión; y el testamento cerrado, privado o secreto, que es aquel de cuyo contenido solamente conocen el testador y la persona a quien él ha encargado su redacción, para hacerlo conocer solamente luego del fallecimiento y abierta la sucesión.
En lo que atañe a los testamentos ordinarios abiertos, nuestra legislación reconoce tres tipos que el autor López Herrera, en la obra citada caracteriza en tres grandes sectores, que son, el testamento otorgado mediante escritura pública, el testamento otorgado sin protocolización ante registrador, y el testamento otorgado ante cinco testigos.
Cualquiera de estas formas pueden ser utilizadas por el testador a su elección, independientemente de que en el texto del testamento se aluda a una u otra forma determinada, siempre que, en definitiva, se cumpla con las solemnidades prescritas para uno u otro modelo.

Respecto de las solemnidades, López Herrera, en la obra citada, nos enseña que:
… “el testamento es un acto solemne, ya que tiene que ser efectuado con cumplimiento de determinadas formalidades que la ley consagra el efecto.” Y que, … “ La razón por la cual el legislador ha querido rodear al acto jurídico testamentario de tanta formalidad, es la defensa misma de la voluntad del causante…” por lo que, en principio … “la violación de cualquier requisito formal consagrado por la ley para el otorgamiento de testamentos, acarrea la nulidad absoluta de estos.” (Obra citada, páginas 142 y 143)
Así las cosas, conviene determinar exactamente a qué tipo de testamento nos enfrentamos en el caso de autos. La doctrina autoral y jurisprudencial desde muy vieja data, incluso en años muy cercanos a la entrada en vigencia del actual Código Civil (1942), reconoció que la intención y el espíritu de los Legisladores en la materia relativa a los testamentos, acogió las recomendaciones de los proyectistas, de simplificar la forma de los testamentos abiertos, sin menoscabo de que se mantenga fiel y segura la voluntad del testador. Por consiguiente, según se dijo la Casación en sentencia del 28 de enero de 1965, consignada en la Gaceta Forense N°47, 2da etapa, pág 259: … “queda patentizada la naturaleza facultativa del modo de testar previsto en el artículo 853 del Código Civil…” agregando el decir de los proyectistas del Código, en el sentido de que: … “De allí nació la idea de adoptar para los testamentos abiertos una forma simple, pero que a la vez asegure la última voluntad del testador.”

Con lo anterior quiere significar este Tribunal, que si bien la simplificación puede dar lugar al abandono de fórmulas, en el documento contentivo de la última voluntad, rituales de expresión de la voluntad del testador, tales como frases y vocablos rígidos y pre elaborados; lo cierto es que lo que no puede ser abandonado, son las formas previstas en la ley para dar garantía y seguridad de que esa fue la última voluntad, y su preservación. Por ello es de poca importancia la estructura o redacción del escrito con que el testador manifieste su voluntad, siempre que los extremos relativos a las solemnidades que dan seguridad al acto, se cumplan.
Para ir descendiendo desde esas ideas al caso bajo estudio, se descarta de plano que nos encontremos frente al último de los tipos de testamento ordinario abierto, habida consideración de que no es el que se otorga sin concurso del Registrador y ante cinco (5) testigos.
Por lo que respecta a los dos tipos de testamento abierto restantes, se observa que la parte actora afirmó en su libelo que el testamento cuya nulidad demanda es de aquellos testamentos abiertos que se otorgan ante el Registrador y dos testigos, pero para ser posteriormente protocolizado. La argumentación de su tesis se fundamenta en el hecho que el de cujus, en el texto del instrumento adujo que otorgaba su última voluntad ante registrador y dos testigos conforme a lo previsto en el artículo 853 del Código Civil. Ciertamente esa conducta o manifestación podría colocar al lector frente a la sensación de que el testamento que eligió el testador otorgar, fue el que precedentemente, conforme a la clasificación de López Herrera, enunciamos como, “el testamento otorgado sin protocolización ante registrador”.
No obstante, debido precisamente a la flexibilidad o simplificación adoptada por el legislador de 1942 en el Código Civil y a la que ya hicimos alusión, el hecho que por su redacción inicial, parezca que el testamento de marras es de esa categoría, no impide que sin embargo, desde el punto de vista del cumplimiento de las válvulas de seguridad y certeza, amén del procedimiento seguido para otorgarlo, quede subsumido en otra categoría.
La lectura integral del instrumento que se pide anular en estos autos, revela que, a pesar del preámbulo que el testador hizo en ese sentido, sin embargo no expresó su voluntad de forma privada ante el registrador y dos testigos para que después fuese protocolizado ese instrumento; más bien, el instrumento fue presentado al registrador sin firma, y éste se trasladó a un lugar determinado para recoger la firma y cumplir con las solemnidades de que hace fe la nota de protocolización que se encuentra a su pie. En consecuencia, el testamento presentado en estos autos es un testamento abierto otorgado mediante instrumento público, esto es, el primero de los clasificados más arriba en esta decisión. Así se establece.-
Esta clase de instrumentos requieren, por disposición de la ley, ex artículo 852 del Código Civil, ser otorgados mediante escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, para la protocolización de documentos.
En el sub iúdice, la demandante achaca el incumplimiento de una serie de requisitos, que no obstante la aceptación expresa de los hechos afirmados en el libelo, que hizo la demandada en la diligencia del 30 de septiembre de 2014, no puede quedar sin examinación, a saber:
a) Que el testamento de autos no aparece con un acta levantada por el Registrador, estampada enseguida de la última palabra del testamento, sino solamente con la nota de registro.
Efectivamente, tal cual lo afirmado en el libelo y admitido por la demandada, no existe acta registral que haya sido levantada de seguidas del texto de la última palabra del testamento, porque esa formalidad es aplicable para los testamentos otorgados sin protocolización ante registrador. Por ello esa condición no es aplicable al testamento de marras y no podría conllevar su anulación. Así se establece.-

b) Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos a que se hace mención.
Tal cual lo sostuvimos precedentemente, el texto inicial del testamento que analizamos, efectivamente pareciera disponer que la forma que adoptaría el otorgamiento del testamento bajo estudio, sería la de testamento otorgado ante registrador y dos testigos, sin protocolizar; empero finalmente adoptó la forma de testamento otorgado mediante escritura pública, a la cual no le es aplicable el requerimiento, en el texto propio del testamento, de identificación de los testigos. Por ello, aún cuando es cierta la afirmación que se hizo en el libelo, esa falta no invalida en modo alguno el instrumento de última voluntad que revisamos. Así se establece.

c) Que en el texto del testamento no aparece la firma del Registrador, ni la de los dos testigos.
Admitido por la demandada ese hecho afirmado en el libelo, y constatado efectivamente en el cuerpo del testamento, el tribunal observa que tal requisito o extremo formal es aplicable al testamento abierto otorgado ante registrador y dos testigos sin protocolización, porque el instrumento nace en principio con la intervención del testador y aquellos, de manera privada, para luego ser elevado a la protocolización. Por ello es inaplicable al caso de marras. Así se establece.-

d) Que para la fecha de otorgamiento del instrumento que constituye el testamento que se demanda declarar nulo, el de cujus no se encontraba en la dirección indicada por el texto de la nota de registro, ya que se encontraba hospitalizado en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde falleció el 28 de agosto de 2012.
Esta denuncia respecto del testamento de autos, que ha sido otorgado bajo la modalidad de instrumento público, no resulta en sí una causal de nulidad del acto de testar, porque no comporta el incumplimiento de alguno de los extremos formales o de seguridad que la ley prevé para esta especial clase de actos jurídicos. Esa disparidad, admitida por la demandada en orden a las condiciones procesales que harto se han hecho constar en los autos, conformaría el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.380 numeral 6 del Código Civil, para la procedencia eventual de una tacha de falsedad, que no es de nulidad, falsedad ésta que no formó parte de la pretensión deducida en autos, ni tampoco el trámite que se hizo en la primera instancia se compadece con el especial que debe ser utilizado para lograr la impugnación activa que constituye la tacha de falsedad. Así se establece.-

Ahora bien, hemos determinado que los aparentes únicos defectos que acusó la actora en el libelo procuraban la nulidad del testamento de autos, no se compadecen propiamente con la naturaleza de tal testamento, por una parte, y por la otra, no pueden ser objeto de pronunciamiento a través de este proceso ordinario porque merecen de un procedimiento especial.

Sin embargo se observa que la materia concerniente a la formalidades del acto solemne de testar, forman parte de aquellas normas que no pueden ser relajadas por los particulares, habida consideración de que, de lo que se trata es de dar seguridad a la última voluntad del testador. Por ello es que el Legislador ha proscrito el testamento que no reúna las garantías mínimas de solemnidad que ha considerado necesario cumplir para que se tenga certeza de que efectivamente esa fue la última voluntad del testador, y en consecuencia ella sea respetada a futuro. En ese sentido y con esa intención, encontramos que el artículo 882 del Código Civil, prevé:
“Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2°, 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad”

Se trata pues, de una cláusula de nulidad expresa no relajable por las partes, porque en ella está interesado el orden público. De no ser de ese rango las normas atinentes a las formalidades de los testamentos, la pretendida autocomposición procesal del 30 de septiembre de 2014 hubiese puesto fín a este proceso de manera anticipada.

Además de ello, en el libelo dos cosas de trascendental importancia dice la parte demandante, a saber:

1) Que en la nota de registro no se identificó plenamente a los testigos; pues apenas se indicó su cédula de identidad;
2) Que el testamento de marras evidentemente no reúne las formalidades de ley.
Esa afirmación obliga a la jurisdicción, sobre todo ante la admisión de hechos de manera absoluta que se presentó el 30 de septiembre de 2014, a revisar el cumplimiento de los extremos formales del testamento de autos, más allá de las denuncias puntuales que ya fueron desechadas.
Siguiendo ese hilo argumental, se observa especialmente que el artículo 864 del Código Civil, aplicable a todas las clases de testamento, y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad expresamente preceptuada en el artículo 882 que venimos de transcribir, dice que:

“Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir…”

En torno a esta norma, López Herrera afirma en la obra que hemos citado en este fallo, lo siguiente:
“1.- Primeramente, el testigo testamentario tiene que ser mayor de edad y debe conocer al testador. El primero de esos requisitos no requiere comentario adicional alguno. Respecto del segundo, bástenos decir que el conocimiento del testador que ha de tener el testigo, no tiene que datar de época anterior al acto del otorgamiento, sino que basta que el testigo conozca al testador en el propio momento de dicho acto y, en consecuencia, pueda dar fe de su identidad.” (Op cit. Pág 212).

En este sentido pareciera que el testigo testamentario especialmente exigido por el artículo 864 del Código Civil, no tiene ninguna diferencia con el testigo instrumental a que se refieren las normas de protocolización de documentos contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado. De ser así, el artículo 864 mencionado no tendría razón de ser.
Buscando en la doctrina autoral extranjera, encontramos diversos indicios de verdaderas diferencias entre el testigo que exigen las leyes para la protocolización y el especial testigo que requiere el sistema testamentario. Por ello, encontramos que se denomina “testigo de conocimiento”, al que “…se utiliza cuando el Notario no conoce a las partes. También se les llama [testigos de abono]…”; pero también encontramos que se dice de los testigos de conocimiento que, “…intervienen para garantizar la existencia de los otorgantes cuando éstos son desconocidos del escribano…”. También se dice que el testigo de conocimiento es “…el que asegura la identidad del compareciente en una escritura pública…” y “…dan fe de que conocen al otorgante...”.

Cabanellas dice que “…cuando el notario no conoce al testador o a otro otorgante de un acto o contrato, se denomina testigo de conocimiento la persona conocedora de la parte, y a su vez conocida del notario, que establece el enlace preciso para la identidad de la persona: su nombre y apellido…”; y además agrega que “…los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se llamarán por tanto testigos de conocimiento…”

Hechas estas precisiones, para el tribunal no resulta lógico y comprensible que el legislador hubiese reservado una específica norma de la sección relativa a “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” para requerir que en todos los testamentos los testigos deban conocer a los testadores, si en fín, cualquier testigo instrumental, al presenciar el acto del otorgamiento en cualquiera de sus clases conocería en ese momento la identidad del testador. Por ello, el testigo a que se refiere el artículo 864 que estudiamos, no puede ser idéntico al testigo instrumental, que en materia de reglas para la protocolización de instrumentos públicos (caso del testamento de marras, otorgado mediante instrumento público) es aquel “…cuya intervención se reduce a confrontar junto con el Notario, el texto de los instrumentos con su original…”, o en otras palabras, aquel “…que presencia el acto de la lectura del instrumento notarial, el consentimiento de las partes o la persona que lo otorga y la autorización del mismo notario…”. También se dice de los testigos instrumentales que son “…aquellos que asisten al otorgamiento de un instrumento público, tomando conocimiento de los hechos ocurridos en su presencia…”.
Desde este plano de argumentación, nos parece claro que el testigo instrumental, en materia de otorgamiento de documentos públicos, no tiene por qué afirmar conocer al otorgante apenas más allá de la interacción que resulta de la confrontación del original del instrumento con las copias del mismo, así como de la presencia en el acto del otorgamiento por parte del otorgante y el funcionario que autoriza el acto; mientras que, en materia de testamentos, la ley exige un testigo que conozca al testador. No es casual que el artículo 864 del Código Civil exija que en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a que, el testigo debe saber individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento de él más allá del mero o superficial encuentro en el acto del otorgamiento. Recordemos que en el caso del testamento se trata del acto de última voluntad a través del cual el testador dispone de parte de su patrimonio, pero una vez fallecido; por manera que compete a los testigos testamentarios, estar en capacidad de afirmar que el otorgante del testamento estaba en plenas capacidades al momento de testar. No habrá pues en ese entonces forma de ir al examen de las facultades del testador, porque habrá previa y necesariamente fallecido para que el testamento se haga efectivo. De ello que el testigo testamentario, a criterio de quien aquí sentencia, debe conocer al testador mucho más allá de apenas por el acto del otorgamiento, para que se tenga por cumplida la formalidad del artículo 864 tanto invocado, y esa aseveración debe constar del cuerpo del testamento o, en casos como el presente, al menos de la nota de registro, dada la naturaleza esencialmente escrita del testamento; ya que competía al registrador para dar curso al otorgamiento, cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pero también en el Código Civil. Así se establece.
En el sub iudice se desprende de la lectura del testamento y de su nota de registro, que los testigos fueron los ciudadanos NILDA COROMOTO KEY RIVERA y SILENE COROMORO HIDALGO DE CELMA, con cédulas de identidad Nos. V-6.429.411 y V-4-350-217, pero no obstante no aparece afirmación alguna de que los dichos testigos, para pasar de ser meros testigos instrumentales a ser los testigos testamentarios o de conocimiento que exige el artículo 864 del Código Civil, hubiesen afirmado al menos conocer al testador. De haberlo hecho hubiese bastado con esos dos testigos para tener por bien otorgado el testamento, puesto que los testigos instrumentales además hubiesen sido los testigos de conocimiento.
Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, transcrito precedentemente, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada Evehelisse J. Harting C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de testamento propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO contra la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo. En consecuencia SE DECLARA NULO EL TESTAMENTO otorgado por el ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 20 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 48, folio 251, Tomo 31 del Protocolo de Transcripciones de ese año.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Se ordena participar de la presente decisión, tan pronto quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000603






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