Decisión Nº AP71-R-2017-000436(9629) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000436(9629)
Fecha28 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000436
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9629
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1987, bajo el Nº 74, tomo 49-A-Sgdo, representada por su presidente, ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-223.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadana KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.975.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JUAN CAUTISTA SIMONPIETRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.905, 88.777 y 4.383 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 06 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentada por la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., debidamente asistida por el abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265, contra el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, por DESALOJO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial. En la misma fecha, la referida ciudadana otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el a quo admitió la demanda por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa librar la correspondiente compulsa. Siendo librada la misma en fecha 06 de julio de 2016.
Mediante diligencia consignada en fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA. Previa solicitud efectuada en fecha 09 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, el a quo ordenó la notificación del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016, el secretario del a quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada y que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el a quo, fijó la oportunidad que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad pautada, tuvo lugar la audiencia preliminar a la que compareció el apoderado judicial de la parte demandante y ratificó sus alegatos contenidos en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa repuso la misma al estado de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de octubre de 2016, inclusive, fecha en que fue fijada y tuvo lugar la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y consignó escrito de promoción de pruebas a favor de la parte demandada junto con recaudos. En esa misma fecha el tribunal de la causa, admitió las probanzas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2017, el tribunal de la causa declaró desierta la prueba inspección judicial pautada para esa fecha.
En fecha 11 de enero de 2017, el abogado PEDRO JOSÉ POLEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que rechaza los alegatos de la parte demandada expuestos en escrito del 21 de diciembre de 2016 y solicita pronunciamiento al tribunal de la causa a tales respectos.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó oralmente sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., ambas partes plenamente identificadas. -SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., en contra del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo. -TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, a efectuar a favor de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del edificio N° 2, sector Los Flores de Catia, calle Sol de Madrid, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas y costos del proceso, al no existir vencimiento total en la causa.-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes…”

En fecha 06 de febrero y 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la sentencia.
En fecha 07 de abril de 2017, compareció la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., se dio por notificada y otorgó poder apud acta, a la abogada KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.296.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de mayo de 2017, y por providencia de la misma fecha le dio entrada, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 15 de junio de 2017, los abogados JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos, en el cual a grandes rasgos señalaron lo siguiente:
Que el juez de municipio en la decisión recurrida, únicamente hace mención a la prueba de inspección judicial e informes, pero que no hace alusión a los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento que fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas, recibos estos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandante.
Indican que el juez del a quo, no decidió con base a lo alegado y probado en autos, pues prescindió de las pruebas aportadas y que demostraban el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente había dejado de pagar su mandante, por lo que se configura el vicio de inmotivación, solicitando que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Igualmente alegan que la demandante, en fecha 28 de noviembre de 2013, intentó una demanda ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desalojo del local Nº B-1, planta baja y la vivienda familiar ubicada en la parte trasera del local, que es el mismo inmueble en el presente juicio, contra el ciudadano GRUBER JESÚS ASCANIO GARCÍA. Aducen que se demostró que la actora suscribió un contrato verbal con la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCÍA y que dicha relación se mantuvo después de la muerte de la referida ciudadana, con los herederos de la misma y dicha pretensión fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2014.
Que en base a que el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., y la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCÍA, no se extinguió, ni resolvió, por cuanto la relación contractual es ahora con los causahabientes o herederos universales de la referida ciudadana, como es que ahora demanda al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, por el desalojo del local comercial dado en arrendamiento a la difunta antes indicada.
Manifiesta que los hechos expresados en el libelo de la demanda, no se ajustan a la verdad y no consta en autos, el contrato escrito entre el demandante y el demandado, puesto que solo trae las consignaciones arrendaticias y con ellas, pretende vincular al demandado con la demandante, cosa que no es cierta, pues como se dijo el contrato verbal no está extinguido, ni resuelto y que se utilizaron dichas consignaciones como artificio para obtener una decisión en contra de los verdaderos arrendatarios, los herederos de la de cujus CLAUDIA MILENA GARCÍA.
Con base a lo anterior, solicita se aperture un procedimiento por fraude procesal cometido por la demandante contra los ciudadanos GRUBER JESÚS, SOLEY MILENA y SSON-YI-STTEFFY y se anule la sentencia dictada por el a quo y en caso de que dicha petición sea desechada, se limite a la condenatoria única y exclusivamente del área comercial, excluyéndose la vivienda principal.
Por otra parte, la abogada KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en esa misma fecha consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios, sin anexos, en el cual señaló:
Que la decisión del a quo, se encuentra acertada en derecho, ya que el demandado legítimamente citado en el proceso judicial, no dio contestación a la demanda, nada probó que le favoreciera y la pretensión de su mandante no es contraria a derecho, requisitos que configuran la situación jurídica de la confesión ficta.
Que para arribar a dicha conclusión, el tribunal de la causa en consideración a las actas que conforman el expediente observó que el demandado, no dio contestación a la demanda, en segundo lugar, no probó el hecho extintivo de la obligación demandada, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ni mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que lo favoreciera y en tercer lugar, la petición de la actora no es contraria a derecho.
Que ha quedado demostrada la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, que tiene por objeto un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Nº 2, sector Los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el demandado inició el procedimiento de consignaciones en fecha 13 de febrero de 2014, siendo retirado el último recibo el 06 de abril de 2015 y que la última consignación se realizó el 10 de febrero de 2016. Que para la fecha de la presentación de la demanda el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia respecto al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016, por lo que con base al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó el desalojo.
Finalmente que existiendo una causal de desalojo concretamente referida a la falta de pago por lo menos de dos (2) pensiones de arrendamiento, es procedente la declaratoria con lugar de la acción instaurada, por lo que pidió se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.
En fecha 30 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de mérito, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DEL MERITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 20 de junio de 2016, la representante de la empresa accionante asistida de abogado, alegó:
Que su representada INMOBILIARIA RA-SU, C.A., celebró una relación arrendaticia con el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, cuya contratación es a tiempo indeterminado y tiene por objeto un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Nº 2, sector Los Flores de Catia, calle Sol de Madrid, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00).
Que la ciudadana HERMINIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.285.560, realmente no es la arrendadora de dicho local comercial, sino la asistente encargada y autorizada para recibir los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento del local antes identificado.
Que el antes identificado arrendatario del local comercial y sus dependencias de depósito, inició procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento en la Oficina de Control de Consignaciones (OCCA) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2014-0038, en fecha 13 de febrero del 2014 y que en diferentes oportunidades, ha procedido a retirar en nombre de su representada, la arrendadora sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., las pensiones de arrendamiento consignadas.
Que se puede constatar que la última consignación del canon mensual de arrendamiento por parte del arrendatario, fue realizada en fecha 10 de febrero del 2016, correspondiente a la mensualidad vencida, el 01 de mayo del 2014, hasta el 28 de febrero de 2015.
Que para la fecha de presentación de la demanda de desalojo, el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, con respecto al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2016.
Que tomando en consideración la extemporaneidad de algún otro mes, ni consignado ante el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, conforme se establece en el artículo 27, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, vigente.
Que con la entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 23 de mayo de 2014, quedaron desaplicados todas las disposiciones del decreto Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ubicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, y derogado el decreto Nº 602, del 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305.
Que establece el artículo 40 eiusdem las causales de desalojo entre las cuales están; a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos e (i) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Que es el caso que el arrendatario no ha pagado a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas a los meses de marzo, abril y mayo, y que ante tales insolvencias o faltas de pago del arrendatario, ni a la asistente encargada del cobro de las pensiones de arrendamiento, ni directamente a la arrendadora, ni mediante la consignación en el organismo competente (Oficina de Control de Consignaciones (OCCA), lo que dio lugar a la solicitud de desalojo de dicho local comercial y sus dependencias.
Que por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, demanda en nombre de su representada sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU C.A., con el carácter de arrendadora del local comercial Nº 2, Sector Los Flores de Catia, calle Sol de Madrid, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal, a desalojar el local comercial y su depósito, ubicado en la dirección antes indicada, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y como consecuencia de lo anterior hacer entrega a la empresa INMOBILIARIA RA-SU, C.A., de inmediato.
Que se le pague, a la actora por concepto de penalidad, por cada día de retraso en la entrega o devolución del inmueble y sus dependencias para depósito, objeto del arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que los recibió, la cantidad de bolívares equivalente, de conformidad con los establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el numeral 3° del artículo 22.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a pesar de haberse realizado la citación de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, el mismo no compareció en la oportunidad pertinente, a dar contestación a la demanda, surgiendo la presunción legal de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como uno de sus principales requisitos.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia en estudio, corresponde a éste juzgador de alzada valorar el material probatorio traído a los autos, con miras al segundo requisito de la norma en mención, en la forma que sigue:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 6 al 9 del expediente, copias simples de COMPROBANTE de cumplimiento de requisitos de consignaciones y otros recaudos, emanadas de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de fecha 13 de febrero de 2014, expediente Nº 2014-0038 y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedigna y las valora como documentos administrativos por emanar de un funcionario con competencia para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, solicitó se diera inicio al procedimiento consignatario del pago de los cánones de arrendamiento, señalando como arrendador a la ciudadana HERMINIA IVAÑES, por la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00). Así se decide.
 Cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, en fecha 12 de febrero de 2014 y si bien dicha probanza no fue contradicha por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera el control de la contradicción probatoria conforme al principio de igualdad procesal, por lo que este juzgado superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 Cursa a los folios 14 al 17 del expediente, copias simples de las CONSIGNACIONES realizadas en fecha 14 de mayo de 2014, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 13 de febrero de 2014, la parte demandada consigna en el expediente Nº 2014-0038, el pago de las mensualidades relativas al mes de enero de 2014 el día 13 de febrero de 2014; la del mes de febrero de 2014, el 13 de febrero de 2014; la del mes de marzo de 2014, el 14 de mayo de 2014 y la del mes de abril de 2014, el 14 de mayo de 2014, por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680, 00), mediante dos depósitos. Así se decide.
 Cursa a los folios 18 al 21 del expediente, SOLICITUD DE RETIRO, efectuado en fecha 06 de abril de 2015, ante la referida oficina de consignaciones y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este juzgado superior las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en la referida fecha fue solicitado por la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., la entrega de la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360, 00), sin embargo de la misma no se determina a que lapso de consignaciones se refiere. Así se decide.
 Cursa a los folios 25 al 30 del expediente, copias simples del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 9, tomo 17, protocolo primero, y visto que dicha documental no fue impugnada por su contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., adquirió el inmueble de marras, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, ubicado en la calle sol Madrid, Nº 2 en el lugar denominado Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Caracas. Así se decide.
 Cursa a los folios 31 al 37 del expediente, copias simples de las actuaciones que rielan en el expediente Nº 2014-0038, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana HERMINIA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.560, declaró que los depósitos por la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), efectuados a su nombre, no les corresponden por no ser propietaria del inmueble objeto de tal pago e igualmente se evidencia el comprobante de egreso, de fecha 12 de mayo de 2015, librado a favor de la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS, se corresponde con el pago de las consignaciones correspondientes al período del 01 de enero de de 2014 al 30 de abril de 2014, así como la consignación en fecha 10 de febrero de 2016, de los cánones relativos al período que va desde el 01 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2015, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Así se decide.
 Cursa a los folios 50 al 59 del expediente, copias simples del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZÁLEZ y ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedigna y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida. Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada que riela a los folios 78 al 82 de instrumento PODER otorgado por el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-11.019.975, a los ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905, 88.777 y 4.383, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2016, bajo el Nº 43, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Cursa a los folios 83 y 84 del expediente, original de COMPROBANTE de cumplimiento de requisitos emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y CONSIGNACIÓN de cánones de arrendamiento y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este juzgado superior las valora como documento administrativo por emanar de un funcionario con competencia para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, consignó ante dicha oficina los documentos necesarios para la apertura del expediente arrendaticio y que en fecha 27 de julio de 2016, consignó la cantidad de catorce mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 14.280,00), correspondiente a los cánones desde el 01 de marzo de 2015 al 31 de julio de 2016. Así se decide.
 Cursa a los folios 85 al 94 del expediente, copias simples de la SENTENCIA emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio por desalojo donde aparece como parte actora la empresa INMOBILIARIA RA-SU, C.A., y el demandado es el ciudadano GRUBER JESÚS ASCANIO GARCÍA, donde se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de éste último y desechada la demanda; ahora bien, si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, la misma se encuentra incompleta al no tener el contenido integro de la referida decisión, aunado al hecho que en la oportunidad pertinente, fue promovida prueba de informes, a fin de determinar la autenticidad del fallo, sin que dicha probanza fuese impulsada por el promoverte, razón por la cual, este juzgado superior la desecha del proceso. Así se decide.
 Así mismo promovieron una prueba de inspección judicial a fin de verificar que el demandado vive en el inmueble de marras junto a su grupo familiar y que en la parte delantera del mismo funciona un fondo de comercio, sin embargo la referida prueba no fue impulsada por la parte promoverte, por lo que no hay prueba de inspección que valorar y apreciar a tales respectos. Así se decide.
 Por último, la parte demandante nada promovió en la oportunidad legal correspondiente.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó que el juez a quo, en la sentencia recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues prescindió de las pruebas aportadas, que demostraban el pago de los cánones de arrendamiento que presuntamente se había dejado de pagar, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, contemplado en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la nulidad de la sentencia en cuestión.
En virtud de ello, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000515, en relación al referido vicio indicó:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…) Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia objeto del presente recurso de apelación observa este órgano jurisdiccional que el juez a quo, expresa el razonamiento lógico y jurídico que lo llevó a tomar la decisión, haciendo un análisis de las situaciones y alegatos planteados por las partes dentro del proceso, así como las pruebas promovidas y dado que la inmotivación presupone la carencia absoluta de motivo o que dichos motivos sean contradictorios entre sí, por lo que es evidente que no se esta en presencia del vicio denunciado, por lo tanto el mismo debe declararse improcedente. Así se decide.
Del mismo modo, la representación de la parte demandada solicita se aperture un procedimiento por fraude procesal cometido por la demandante contra los ciudadanos GRUBER JESÚS, SOLEY MILENA y SSON-YI-STTEFFY y se anule la sentencia dictada por el a quo y en caso de que dicha petición sea desechada, se limite a la condenatoria única y exclusivamente del área comercial, excluyéndose la vivienda principal, de lo cual se infiere:
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto de lo anterior, esta alzada estima prudente en primer lugar, revisar detenidamente los argumentos de fraude empleados por la referida representación, a los efectos de constatar si estos constituyen soporte válido de una denuncia de tal trascendencia y en segundo lugar, verificar los soportes probatorios aportados a tales fines, previamente definiendo las características necesarias para la procedencia de tal figura jurídica.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la representación de la parte demandada y recurrente delata ante esta alzada el vicio de fraude procesal, por cuanto sostiene que la parte accionante en fecha 28 de noviembre de 2013, intentó demanda por desalojo del inmueble constituido por el local N° B-1, planta baja, situado en la calle Sol de Madrid, Los Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y la vivienda familiar ubicada en la parte trasera del mismo, es decir el mismo inmueble de marras, contra el ciudadano GRUBER JESÚS ASCANIO GARCÍA, conocida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demostró que dicha accionante había pactado contrato verbal con la de cujus CLAUDIA MILENA GARCÍA, el cual se mantuvo después de su fallecimiento en cabeza de sus herederos, ciudadanos GRUBER JESÚS, SOLEY MILENA Y SSON-YI- STTEFY, siendo declara sin lugar dicha demanda mediante sentencia que aduce acompañar en copia certificada, preguntándose si el contrato fue suscrito por la difunta en mención, este no se extinguió, ni se resolvió, tal relación contractual es ahora con dichos herederos, en consecuencia cómo ahora demanda al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, por desalojo sin contrato el mismo bien arrendado a la fallecida ciudadana, cuyo contrato se encuentra en plena vigencia, aunado a que se utilizaron unas consignaciones arrendaticias como artificio para obtener un fallo en contra de los verdaderos arrendatarios, lo cual a su entender configura un fraude procesal que pide se investigue.
En este sentido, la representación accionada y recurrente solamente consigna a los folios 85 al 94 del expediente, para demostrar el fraude procesal invocado, sendas copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a su decir al juicio por desalojo donde aparece como parte actora la empresa INMOBILIARIA RA-SU, C.A., y como demandado el ciudadano GRUBER JESÚS ASCANIO GARCÍA, donde se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de éste último y desechada la demanda, no siendo la misma valorada ni apreciada en este proceso puesto que dicha copia se encuentra incompleta al no presentar su contenido íntegro, aunado al hecho cierto que la prueba de informes promovida a tales respectos no fue impulsada por la parte promovente, por lo que es evidente que no puede configurarse en este asunto la figura procesal de fraude procesal definida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, o impidiendo se administre justicia correctamente, puesto que con la simple instauración de un juicio tal como lo plantea dicha parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado, razones por las cuales forzosamente debe ser declarada improcedente dicha denuncia. Así se decide.
Resueltas las anteriores consideraciones, se observa que la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Nº 2, sector Los Flores de Catia, calle Sol de Madrid, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar la parte accionante que su contraparte le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016, condición ésta que no fue rechazada por el demandado, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer (1er) supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia del la parte demandada y en tal sentido, este juzgado superior pasa a verificar el resto de los requisitos, de la forma siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tales respectos dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Conforme al artículo del Código Adjetivo que antecede, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nº 1.069, expediente 01-1595, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo que se transcribe parcialmente:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, a fin de verificar la ocurrencia del resto de los supuestos antes indicados, es oportuno señalar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por su parte, el autor CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016.
Así las cosas, ante el alegato de insolvencia esgrimido por la representación de la parte accionante, la representación judicial del demandado, no excepcionó el mismo, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, sin embargo, en la oportunidad probatoria pertinente consignó pruebas a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago de los cánones e igualmente promovió una inspección judicial y una prueba de informes, que a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de la causa, las mismas no fueron debidamente evacuadas por falta de impulso procesal, sin embargo, riela a los folios 83 y 84, los originales del comprobante de cumplimiento de requisito de consignaciones y el comprobante de ingreso de consignaciones, de fecha 27 de julio de 2016, correspondiente a la cancelación de los cánones del 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2016.
En este sentido, de la revisión efectuada se evidencia que la parte demandante, INMOBILIARIA RA-SU, C.A., retiró el pago efectuado por el demandado, ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), correspondiente a los meses enero a abril de 2014 (F. 35), que posteriormente el accionado en fecha 10 de febrero de 2016, consignó el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo de 2014 a febrero de 2015 (F. 37) y finalmente, posterior a la admisión de la presente demanda, en fecha 27 de julio de 2016, consignó los cánones correspondientes a los meses de marzo de 2015 a julio de 2016 (F. 38), dentro de los cuales se encuentran los demandados como insolventes; en virtud de lo anterior, es evidente que los pagos efectuados son extemporáneos por tardíos y en consecuencia el demandado forzosamente debe ser declarado insolvente, aunado al hecho que no demostró ninguna excepción con la cual justificará la consignación tardía, pues, es criterio reiterado que la falta de pago no solo se configura por dejar de realizarlo, sino tambien por realizarlo en forma extemporanea, tomando en consideración que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, configurándose así la invocada causal de desalojo contenida en el literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Con base a lo anterior, quedó plenamente comprobado que la parte demandada, a pesar de haber consignado escrito de promoción de pruebas, no desvirtuó el alegato de insolvencia presentado por la actora, pues a pesar de haber consignado el pago de los cánones demandados, dicho pago fue realizado con posterioridad a la admisión de la demanda, y por lo tanto, se puede concluir que no promovió prueba alguna que lo favoreciera, aunado a que tal y como se estableció anteriormente, la actora al haber demostrado plenamente en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este juzgador puede concluir que en el caso de marras, quedaron configurados el segundo (2º) y tercer (3º) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra del demandado, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que se constituyó la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide formalmente.
Por último, en lo que se refiere al particular tercero del petitorio contenido en el escrito libelar, relacionado con el pago por concepto de penalidad, por cada día de retraso en la entrega o devolución del inmueble, este juzgado superior observa que el artículo 22 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%), únicamente cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble una vez finalizada la relación arrendaticia, en este sentido, en el caso de autos, lo que la actora demandó fue el desalojo por incurrir el arrendatario en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, no pudiendo aplicarse lo estatuido en el artículo indicado, puesto que el mismo, establece que dicho pago procederá cuando hubiese terminado la relación, es decir, en el caso del cumplimiento de contrato por vencimiento del término, situación diferente a la planteada en el presente juicio, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la parte actora, IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL invocado por la parte demandada recurrente y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL NAVARRO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, pero con distinta motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCÍA PEÑUELA, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RA-SU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1987, bajo el Nº 74, tomo 49-A-Sgdo, representada por su presidente, ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-223.574, contra el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.975, al no haber operado el pago de la penalidad invocada en el escrito libelar, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ALEXANDER GARCIA PEÑUELA, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del edificio Nº 2, sector Los Flores de Catia, calle Sol de Madrid, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




Asunto: AP71-R-2017-000436 (9629)
JCVR/AMB/Iriana-Pl-B.CA

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