Decisión Nº AP71-R-2017-000561 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000561
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesIMAD NAGIB EL ASMAR CONTRA SAMER EL ASMAR
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: IMAD N.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.700.818.

APODERADA
JUDICIAL: DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.946.


DEMANDADO: S.E.A., libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744.

APODERADOS
JUDICIALES: M.E.T.Á.
y J.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.202 y 4.643, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000561


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2017, por la abogada M.E.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano S.E.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta incoada por el ciudadano IMAD N.E.A., contra el ciudadano antes identificado, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2016-000310 (Nomenclatura del aludido Juzgado).


El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 2.6.2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.


Verificada la insaculación de causas el día 5.6.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 8.6.2017.
Por auto fechado 12 de junio de 2017, se dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se procedería con la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles (f. 360 al 382), por medio del cual hizo un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y alegó lo siguiente: 1) Que del material probatorio aportado por la parte actora, solo una parte de las documentales fue promovida con el escrito libelar, contrariando lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto promovió documentos privados emanados de terceros y luego por medio de escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales y promovió dos testigos que no fueron indicados en el libelo de demanda; 2) Que las defensas de fondo alegadas en el escrito de ampliación a la contestación a la demanda no constituyen hechos sobrevenidos, toda vez que el demandado al contestar la demanda puede no solo negar la demanda sino también alegar hechos nuevos diferentes a los indicados en el libelo de demanda; es decir, puede desplegar varias conductas al contestar la demanda; 3) Que su representado fue colocado en una situación de indefensión porque
“…el escrito de fecha 24 de octubre de 2016, en el cual se indicaron una serie de hechos y de pruebas destinados a desvirtuar el pago efectuado por el comprador del precio del local comercial objeto del presente juicio, fue presentado luego de haber precluído el lapso de contestación a la demanda, en contravención de lo dispuesto en el artículo 364 de la ley adjetiva…”; y que por medio de dicho escrito, la parte actora alegó que la transferencia efectuada por el demandado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A., no tuvo por objeto el pago del precio del local comercial ni el pago de cuatro facturas por compras de mercancía, pero que como esos alegatos fueron traídos al proceso en una fecha posterior al vencimiento del plazo de emplazamiento, no tuvo la oportunidad de alegar ni probar que ese deposito fue con ocasión al pago de cuatro facturas por compras de mercancía y al pago de venta del local comercial; 4) Que todas las pruebas documentales y los testigos promovidos fuera de la oportunidad prevista por el legislador han debido ser declaradas inadmisibles; 5) Que “…la factura número 1021405, cursante al folio 85 de la II pieza del Cuaderno Principal, es importante precisar, además, que por tratarse de un documento emanado de un tercero ratificado por testigo, estos debieron ser valorados por el juez como prueba testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”; 6) Que “…la factura número 0141, emitida por Comercial Mahaluc 1192, c.a., pese a no haber sido ratificada por el tercero del cual emanó, se le otorgó pleno valor probatorio (…) de las cuatro facturas promovidas, sólo una fue ratificada por testigo, a saber, la factura emitida por la sociedad mercantil Distribuidora S.S.. Por tanto, sólo quedó probado que en la cuenta del ciudadano S.E.A. se depositaron tres (3) cheques, de los cuales uno (1) de ellos fue emitido por un cliente para pagar una mercancía comprada a INVERSIONES G.I.J. 21, C.A. De ninguna manera quedó probado en el expediente que el demandado tuviera que reembolsar dichos fondos a la sociedad mercantil INVERSIONES G.I.J. 21, C.A…”; 7) Que las facturas que promovió junto con el escrito de ampliación a la contestación no pudieron ser ratificadas por los terceros de los cuales emanan debido a que los representantes legales dichas sociedades mercantiles son el accionante y los hermanos de este, por lo que sus declaraciones serían imparciales; y que por ello, se promovió la experticia para demostrar la autenticidad de las facturas promovidas por ambas partes; 8) Que la parte actora solicitó el nombramiento de un experto grafotécnico pero que “…esta representación insistió en la designación del experto, por cuanto éste, en su condición de contador público y de auditor forense, posee los conocimientos prácticos necesarios para determinar la veracidad de la información contenida en dichos documentos. Así pues, pese a que –se insiste- la prueba de experticia promovida no era grafotécnica, tanto el tribunal como la parte actora designaron dos (2) expertos en esa área…”, y que por ello, el informe consignado por los expertos contienen dos partes, una hecha por los expertos grafotécnicos, y otra hecha por el experto en contaduría pública; 9) Que el informe de los expertos se enfocó en aspectos diferentes debido a la formación profesional de cada uno de ellos, pero que en ningún caso arribaron a conclusiones contradictorias como lo estableció la recurrida, pudiendo el juez haber interrogado a los peritos en caso de cualquier duda; 10) Que el juzgado de la causa erróneamente aplicó el artículo 1.387 del Código Civil y desechó la prueba de testigos promovida por considerar que la compraventa convenida entre la parte actora y demandada era de naturaleza civil, por cuanto el presente caso es de naturaleza comercial por ser el objeto de la venta un local comercial como se dejó establecido tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de ampliación de la contestación a la demanda, y ambas partes son comerciantes por profesión; por lo que alegó que es falso la siguiente afirmación de la recurrida “…advierte el Tribunal que la parte demandada en sus escritos de contestación de fechas 29 de junio de 2016 y 16 de septiembre de 2016, no esboza en forma alguna sus defensas en base al planteamiento de que se trate de una obligación mercantil, muy por el contrario, sus defensas y hechos nuevos son afirmados en términos de la aceptación de la materia sobre la cual se erige el presente procedimiento, pues sus razonamientos no fueron dirigidos a objetar la fundamentación jurídica en que el actor cimentó la pretensión…”; 11) Que al presente caso aplica el artículo 124 del Código de Comercio por tratarse de un acto objetivo de comercio, y que por lo tanto, es admisible la prueba de testigos para probar el pago de la obligación; 12) Que la parte actora tachó los testigos promovidos por su contraparte sin probar nada al respecto, y que la recurrida no se estableció nada; y que, de haberse admitido la prueba de testigos habría quedado probado que el cheque no fue presentado oportunamente al cobro por su portador legítimo ya que ambas partes convinieron en que el precio de venta del local comercial sería pagado mediante una transferencia bancaria a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.I.J. 21, C.A. de la cual es accionista el demandante y que una vez estuviera efectiva, se le devolvería el cheque a su representado; 13) Que la pretensión de resolución contractual debe ser tramitada ante un juzgado de municipio por su cuantía y conforme al procedimiento oral, pero que la pretensión subsidiaria de nulidad de asiento registral debió ser tramitada por ante un juzgado de primera instancia conforme al procedimiento ordinario, y si bien, conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede acumular todas las pretensiones que le competan contra el demandada, dicha acumulación de pretensiones no procede cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles porque constituiría una subversión del orden público procesal; 14) Que quedó probado que la cuenta bancaria de la cual es titular el demandado y contra la cual se giró el referido cheque fue cerrada en fecha 4.1.2016, esto es, cinco meses después de haberlo emitido, y que por ello el cheque aparecía como suspendido y que por tanto es absolutamente falso que el cheque con el cual se pagó el precio de venta del local comercial no haya podido ser cobrado en ningún momento, y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque es el levantamiento de un protesto, que debió ser consignado junto con el libelo de demanda, pero que el demandante no acompañó el referido cheque al libelo de demanda porque no lo tiene en su poder ya que lo devolvió al momento de manifestar su conformidad con el pago mediante la transferencia electrónica de fecha 16.12.2015; 15) Que “…el pago del precio de venta del local comercial objeto del presente juicio no pudo ser efectuado tal como se establecido en el contrato suscrito por las partes, debido a la conducta culposa del propio demandante de la resolución, quien no depositó ni presentó el cheque al cobro, lo cual obligó al comprador-demandado a pagar el precio por otro medio (…) por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar…”; 16) Que el 16 de septiembre el demandado efectuó una transferencia por la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.740.000,00) por el pago del inmueble y de cuatro facturas por concepto de venta de mercancía; y que una vez verificada la transferencia, el accionante le hizo entrega del referido cheque al demandado, el cual fue destruido; 17) Que la recurrida da por probado el pago efectuado por S.E.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES G.I.J. 21, C.A., pero estableció que dicho pago no era válido para reputarse cumplida la obligación de pagar el precio del inmueble vendido, desconociendo el juzgado de la causa que el accipiens es la persona que deba o pueda recibir el pago y que “…dentro de estas personas que pueden recibir el pago, se encuentra el tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, el cual se reputa válido siempre que éste se aproveche de él o lo ratifique. En este caso, en el momento en el cual el vendedor-demandante verificó la transferencia a un tercero, a saber la sociedad mercantil INVERSIONES G.I.J. C.A, (en el cual sus únicos accionistas son la parte actora y sus hermanos), manifestó su conformidad, la cual exteriorizó con la entrega al comprador-demandado del cheque…”. Por último, solicitó que la apelación fuese decretada con lugar y que la demanda fuese declarada sin lugar.

En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles (f. 386 al 391), por medio del cual hizo un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y alegó que la recurrida fue ajustada a derecho conforme a lo probado y alegado en autos, por lo que solicitó que sea confirmada esa decisión.


Posteriormente, el 28.7.2017 la apoderada judicial del ciudadano IMAG N.E.A., estando dentro de la oportunidad, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada por el que alegó: i) Que las pruebas promovidas por el demandado para demostrar que pagó el precio de la venta mediante una transferencia bancaria fueron correctamente declaradas inadmisibles por cuanto apoyó ese hecho no en el escrito de contestación a la demanda sino en el escrito de ampliación a la demanda, y aduce que si hubiesen sido admitidas constituirían una violación al derecho a la defensa de su poderdante; y ii) Que de las testimoniales de los ciudadanos E.E.A. y E.C.A. no quedó demostrado que las partes hayan convenido en pagar el precio de la venta en forma distinta a la establecida en el contrato, y que además, es evidente que esta última se encontraba bajo una relación de dependencia.


En la misma fecha, 28.7.2017, la apoderada judicial del ciudadano S.E.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada por el que alegó: i) Que todo lo establecido por el accionante era falso en cuanto en ningún momento el cheque fue cobrado; y, ii) Que
“…con la prueba de testigos promovida por la parte demandada, quedó demostrada la celebración del convenio entre el vendedor y el comprador para el pago del precio del inmueble mediante una transferencia a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES, G.J.I. C.A., así como la aceptación manifestada por el actor con la transferencia efectuada y la entrega del cheque en ese mismo acto…”. Por último, peticionó que se declare con lugar la apelación.

En fecha 31 de julio, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ambas partes presentaron informes y observaciones a los mismos y en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 28.7.2017, exclusive.


Así quedó concluida la sustanciación en segunda instancia del expediente, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de abril de 2016, por el apoderado judicial del ciudadano, IMAD N.E.A., a través de la cual plantearon los siguientes alegatos: 1) Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 54, Tomo 116, folios 172 al 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que su representado otorgó y suscribió con el ciudadano S.E.A., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.409.744, un contrato de compra venta que tiene por objeto un inmueble constituido por (1) Local distinguido con el N° N-1 A del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyos linderos y demás determinaciones constan en su correspondiente documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el citado Registro Público, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 51, Folio 29, del Protocolo de Transcripción del señalado año 2012; 2) Que por ese contrato su poderdante transfirió la propiedad del local al ciudadano S.E.A. por un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), que se dice haber sido pagado por el comprador y recibido por el vendedor según cheque de Banesco, Banco Universal, emitido en la Cuenta Corriente Nro.0134-0469-10-4693026965, identificado con el N° 24556109; que con el otorgamiento de dicho instrumento su representado hizo al comprador la tradición del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de ley; 3) Que a pesar de haber quedado expresamente acordado en el cuerpo del contrato de compra-venta cuya resolución se pretende, el comprador nunca pagó el precio de la venta estipulado y convenido, en virtud de que el cheque que entregó éste, y recibió por dicho concepto su representado, en ningún tiempo pudo ser efectivamente cobrado, como se evidencia de inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) Que el contrato de compra-venta del inmueble objeto de la litis, celebrado entre su representado IMAD N.E.A. y el comprador S.E.A., establece para las partes, la reciproca obligación de cumplir lo convenido exactamente como fue contraído, según lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que tiene fuerza de ley entre las partes; 5) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
450.000,00). Por último, Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479, 1.487, y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y, solicitó que el contrato de compra-venta sea resuelto, en virtud del incumplimiento de la obligación principal asumida por el comprador demandado de pagar el precio convenido, por razones sólo imputables a él; y que por lo tanto, fuese condenado a pagar los costos y costas del proceso incluyendo honorarios profesionales; asimismo, y por vía subsidiaria como consecuencia de la resolución del contrato, a la inmediata restitución y devolución del local objeto de la Litis, libre de bienes y personas, por carecer de derecho alguno a detentarlo, ocuparlo y poseerlo, y que sea declarada la nulidad del asiento registral.

La demanda in commento aparece admitida por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 20.4.2016 a través de los trámites relativos al procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano S.E.A. ya identificada, a fin de que compareciera en ese juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.


Agotados los trámites de citación personal y solicitados los carteles para el logro de la citación de la demandada, en fecha 22 de junio de 2016, compareció el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.873, se dio por citado en la presente causa y presentó instrumento poder que acreditó su representación como apoderado del demandado, ciudadano S.E.A. (f. 96).


Luego, en fecha 29 de junio de 2016, compareció el referido abogado J.P.P., y en su carácter arriba descrito, presentó escrito de contestación de demanda.


En fecha 29 de junio 2016, compareció el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.873 y en su carácter arriba descrito, presentó escrito de contestación de demanda constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo la celebración del contrato cuya resolución se demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser los mismos falsos y divorciados de la realidad, admitiendo la celebración del contrato de compra-venta celebrado entre su representado y el ciudadano IMAD N.E.A.; 2) Rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte actora cuando indicó en su libelo:
“se dice haber sido pagado por el comprador y recibido por el Vendedor…”; 3) Negó rechazó y contradijo que su representado no haya pagado el precio de la venta estipulado en el contrato, ya que su representado al momento de celebrar la venta entregó cheque de Banesco Banco Universal, emitido de la cuenta corriente N° 0134-0469-10-4693026965 e identificado con el N° 24556109 de fecha 05 de agosto de 2015 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), lo cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2015, expresando que el demandante nunca realizó el depósito del precitado cheque o lo presentó por taquilla para lograr su pago, para ahora alegar que su representado no pagó el monto previsto en el contrato cuya resolución se pide; 4) Negó y contradijo que existiese evidencia alguna en la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representado hubiese ordenado la suspensión del cheque, por cuanto el nombre de su representado no fue mencionado al indicar que el precitado instrumento de pago fue suspendido por taquilla y que sólo presume el banco que su representado por ser el titular de la cuenta corriente de donde proviene el cheque, fue quien lo suspendió; sin que exista prueba alguna que haya sido su representado quien anuló el cheque por taquilla como pretende hacer creer el accionante; 5) Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya dado cumplimiento a la obligación principal de pagar el precio de la venta del inmueble al haber ordenado la suspensión del pago del cheque que emitió a favor del vendedor, como alega el actor, aduciendo que tal argumento es falso de falsedad absoluta.

En fecha 16.9.2016, la representación judicial del demandado, la abogada M.E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.202, presentó escrito complementario de contestación de demanda, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que en el presente juicio se presenta la inepta acumulación de pretensiones por tratarse de procedimientos incompatibles, ya que el demandante pretende por vía principal la resolución del contrato de compra-venta que se tramita por un tribunal de Municipio y por el procedimiento oral, en tanto que la pretensión de nulidad del asiento registral se tramita conforme al juicio ordinario y por ante un juzgado de primera instancia; 2) Que conviene en el hecho de que su representado suscribió el contrato de compra-venta cuya resolución se demanda en esta causa y que el cheque no se debitó de la cuenta corriente N° 01340469104693026965, a su nombre y distinguido con el N° 24556109 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y que dicha cuenta fue cerrada en fecha 4.1.2016; 3) Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, por ser su relación falsa.
Asimismo, rechaza y niega que su representado haya incumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato de compra-venta, en virtud de que dicho cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base a la relación familiar, comercial y de confianza existente entre ambas partes acordaron que el pago de la venta sería mediante transferencia electrónica a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., (de la cual es accionista el demandante); 4) Que en fecha 16.12.2015, mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de S.E.A. y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, transfirió a la sociedad mercantil antes indicada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00), monto éste que incluía el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancía; 5) Que una vez verificada dicha transferencia por el demandante, le hizo entrega a su representado del mencionado cheque el cual fue destruido en ese momento, hecho que explica porque el demandante no lo consignó junto con el libelo de demanda; 6) Negó, rechazó y contradijo que el cheque entregado al vendedor nunca en ningún tiempo ni época, pudo ser efectivamente cobrado, y por el contrario insistió que es falso que su representado haya ordenado la suspensión del cheque y finalmente, que también es falso que su representado haya incumplido con su obligación principal de pagar el precio de la venta del inmueble; y, alegó la existencia de fraude procesal, motivo por el cual argumentó que la demanda debe ser declara sin lugar. Por último, indicó los testigos que rendirían declaración en el debate oral, anexando prueba documental que será analizada más adelante.

En fecha 19.9.2016, la Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa (f. 171 y 172 pieza I), y remitido el expediente para distribución por auto de fecha 4.10.2016, correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio quien se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 212).


El 7.10.2016, la apoderada judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 19.10.2016 el juzgado a quo acordó la apertura de cuaderno de fraude procesal en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, incidencia que fue decidida en fecha 21.10.2016, instando a las partes en el litigio a demandar por vía principal y autónoma respecto al fraude procesal, fundamentándose para ello en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.


Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2016 consignó escrito por el cual rechazó los alegatos explanados en el escrito complementario de contestación que presentó el demandado el 16.9.2016, especialmente en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, procediendo a impugnar todas las documentales adjuntas a dicho escrito, por constar en copia simple y promovió prueba de informes al Banco Occidental de Descuento.


Por auto de fecha 27.10.2016, el a quo ordenó abrir cuaderno de tacha incidental, en virtud de la tacha propuesta por la parte actora contra el instrumento poder atribuido a su presentado y luego de aperturado el cuaderno correspondiente se dictó sentencia en fecha 2.5.2017 declarando desechado el instrumento.


Luego, mediante auto de fecha 4.11.2016, el juzgado de conocimiento fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las 11:00 am, previa notificación de las partes.
El 7.11.2016, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 15.11.2016, el demandado, asistido por el abogado A.R.P., revocó el poder especial judicial que le había otorgado a los abogados R.R.M.H., M.E.T.A. y a M.L.T.A.; y, el 18.11.2016, compareció el demandado, debidamente asistido por la abogada M.E.T., y confirió poder apud acta a los abogados J.C.O. y M.E.T..


En fecha 18.11.2016 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la que ambas partes asistieron y en la que ratificaron lo alegado tanto en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de un acto conciliatorio, como lo solicitaron las partes.


En fecha 23.11.2016 (f. 54 al 58), el juzgado de conocimiento fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia, y aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días siguientes al 23.11.2016 exclusive, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa; dejando establecido que luego de dicho lapso, tendrían tres días para la oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte; asimismo, estableció que el acto conciliatorio tendría lugar el viernes 25.11.2016 a las 11:00 am; fecha esta, en la que efectivamente aconteció el acto conciliatorio, en el que no hubo acuerdo de ningún tipo entre las partes.


Estando abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 30.11.2016, constante de nueve (9) folios útiles y once (11) folios de anexos.
Y, el mismo día, la parte demandada hizo lo propio y consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y un (1) folio anexo.

En fecha 5.12.2016, tanto la apoderada judicial del accionante como los apoderados de la parte accionada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Y, posteriormente, el 6 de diciembre del mismo año, el juzgado de la causa se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 15.3.2017, el tribunal de conocimiento estableció que el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga venció el 14.3.2017, por lo que fijó el trigésimo (30mo) día siguiente para que tuviera lugar el debate oral a las 2:00 pm (f. 265 pieza II), la cual, se celebró el 20.4.2017 con la comparecencia, y se continuó el 26.4.2017, el 28.4.2017, concluyendo el día 3.5.2017, fijando un lapso de diez (10) días para dictar el fallo in extenso.


Finalmente, en fecha 17.5.2017, el juzgado de la causa sentenció la presente controversia declarando con lugar la demanda, por lo que declaró resuelto el contrato de compraventa.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este ad quem pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano S.E.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta incoada por el ciudadano IMAD N.E.A., contra el referido ciudadano.
El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

“…De manera anticipada, considera menester este juzgador, dejar sentado que debe resolverse como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de ampliación a la contestación referida a la inadmisibilidad de la demanda por existir, según su entender, la acumulación prohibida de acciones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En el caso subjudice, se puede apreciar que la parte en su reclamo, acumula dos pretensiones en el libelo de demanda, por una parte y por vía principal, la resolución del contrato de compra-venta y por vía subsidiaria la nulidad del asiento registral donde consta la misma; de tal manera y sometiéndonos al criterio jurisprudencial antes invocado, nos encontramos en presencia de la primera hipótesis que se plantea, el actor en espera de que sea acogida su pretensión principal solicita a su vez que la acción subsidiaria sea resuelta en el mismo fallo, lo cual de manera alguna puede considerarse y en efecto constituirse como una acumulación prohibida, pues los efectos jurídicos de ambas no se oponen entre sí, y por el contrario, es necesario y así se debe reconocer que existe una conexión, vínculo o relación de accesoriedad entre la solicitud de la resolución del negocio jurídico (compra-venta) suscrito por las partes y la nulidad del asiento registral en el que quedó plasmado; por tales motivos y en razón de garantizar el principio de economía procesal, se debe declarar como en efecto se declara, desechada de este proceso la defensa perentoria propuesta por la parte demandada en esta causa, relacionada al hecho de haber incurrido el actor en su libelo de demanda en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.
(…Omissis…)
En este sentido y con vista a que la presente controversia orbita sobre la resolución del contrato de compra-venta suscrito por las partes y que tiene por objeto el inmueble ya identificado en el cuerpo de este fallo, debe este administrador de justicia necesariamente ceñirse a determinar, según lo que emana del acervo probatorio traído a la causa, si ciertamente el comprador-demandado pagó el precio del bien inmueble de una forma distinta a la pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través de una transferencia bancaria; o si por el contrario éste no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y consecuencialmente es procedente la acción instaurada.

(…Omissis…)
De autos quedó (…) que el demandante ciudadano IMAD N.E.A., dio cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1474 y 1488 del Código Civil, cuando transfirió la propiedad al comprador del inmueble constituido por (1) Local distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638, lo cual han convenido las partes y no es objeto de controversia en este proceso.

Conviene entonces determinar si el comprador- demandado ciudadano S.E.A., cumplió con su obligación que de acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil es el pago del precio de la venta pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
450.000,00).
Se desprende de sendos escritos de contestación presentados en fechas 29/06/2016 y 16/09/2016, en el primero de ellos el comprador se excepciona esgrimiendo, que sí pago el precio mediante el precitado cheque tal como consta del documento que reconocen ambas partes en este proceso donde quedó asentada la venta; en el segundo escrito ampliatorio conviene que no fue con el cheque identificado anteriormente que efectuó el pago que se liberó pagándolo mediante una transferencia bancaria N° TE0009612068 a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI C.A, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.
1.740.000,00) en cuyo monto alega estaba incluido el precio del bien vendido, que dicha forma de pago se pactó posteriormente por acuerdo verbal de las partes.
(…Omissis…)
Doctrinariamente, el pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia, como son:
1) Principio de Identidad del Pago: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella”
efecto admitido por nuestro legislador en él artículo 1290 del Código Civil. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado, tal como lo prevé el artículo 1178 de la misma norma sustantiva.
2) Principio de Integridad del Pago: El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible tal como lo establece el artículo 1.291 del Código Civil.

(…Omissis…)
Así las cosas, cabe destacar, que del material probatorio que aportó la parte demandada al proceso a los fines de sostener sus dichos, en las inspecciones judiciales la practicada extra- litem promovida por la actora, como la promovida en juicio por la parte demandada, aunado a los informes solicitados se dejó sentado que el precitado cheque en ningún tiempo fue presentado al cobro ni tampoco fue depositado por su beneficiario; y que al producirse el cierre de la cuenta por su titular demandado en la causa, en fecha 4/01/2016, el mismo quedó sin efecto, bajo la denominación “suspendido por taquilla”.

Cabe destacar además, que si bien, para la fecha de cierre de la cuenta bancaria el demandante no había presentado el cheque a su cobro ni tampoco había realizado su depósito la cuenta fue cerrada antes del vencimiento de los seis (6) meses que tenía para tal efecto, pues para el día 04/01/2016 aún no había operado el lapso de caducidad que establecen los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.

Por otra parte, concluye este sentenciador en cuanto a que el precio de la venta haya sido pactado entre las partes de una forma distinta a lo suscrito en el documento público, esto es mediante cheque N° 24556109 de fecha 5 de agosto de 2015, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.
450.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965; en primer término debe advertirse que el pago efectuado mediante la transferencia bancaria N° TE0009612068 se realizó a nombre de un tercero, es decir, de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A, quien no es propietaria del bien vendido; ni tampoco suscribió en nombre del propietario del bien objeto del presente p.I.N.E.A. el contrato de compra venta, mucho menos, tiene facultades de administración o de disposición en nombre del acreedor y aquí demandante; de igual modo no se constata de las actas procesales y de los estatutos correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., emerja algún derecho sobre el inmueble vendido, lo que viola flagrantemente los principios de identidad e integridad del pago que rige la posibilidad para el deudor de un efecto liberatorio, tomando en consideración que éste debe ser exactamente igual a lo pactado, con la consecuencia de que no se puede obligar al acreedor a aceptarlo de manera distinta; amén de la falta de facultad para recibirlo por parte del tercero a favor de quien se efectuó, por tanto, en vista de las consideraciones que anteceden no puede reputarse como válido el pago efectuado por el comprador-demandado con fines liberatorios de la obligación contraída.
Siendo así, considera este Juzgador que tratándose de un contrato de compra-venta civil, debemos remitirnos a las disposiciones del Código Civil en especial la contenida en el artículo 1527 que establece:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados por el contrato.”
De esta forma y en virtud de que la parte demandada no probó suficientemente el hecho de haber pagado, respecto a su obligación como comprador de pagar el precio del bien que le fuere vendido y plasmado como ha quedado el cumplimiento por parte del vendedor de entregar la cosa y haber hecho su tradición legal, debe quien aquí decide colegir tal incumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
(…Omissis…)
Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto.

En los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y, asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el documento público porque si los documentos privados que traten de alterar o contrariar lo que se pacta en el instrumento público no producen ningún efecto entre los contratantes a tenor del artículo 1.362 del Código Civil, menos aun pueden surtir efecto para alterar o contrariar el pago del precio pactado en el instrumento protocolizado, los simples alegatos que viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se declara.”


Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual se circunscribe a lo alegado en la demanda y a los hechos controvertidos alegados en la contestación.
Así, en el escrito libelar interpuesto por la accionante, se demanda la resolución del contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; por incumplimiento por parte de demandada en el pago del precio, que conforme se expresa en el contrato cuya resolución se demanda se haría mediante el pago del cheque Nº 24556109 librado contra Banesco, Banco Universal, emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-0469-10-4693026965, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,00; el cual no pudo ser cobrado por el cierre de dicha cuenta en fecha 4.1.2016.

Por su parte, el demandado, en un primer escrito admitió la celebración del contrato cuya resolución se demanda y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó, rechazó y contradijo que su representado no haya pagado el precio de la venta estipulado en el contrato, ya que su representado al momento de celebrar la venta entregó cheque N° 24556109 de fecha 5.8.2015 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), lo cual consta en documento.
Luego, en un segundo escrito complementario se alegó como defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones, al haberse demandado la resolución del contrato de compra-venta y subsidiariamente la declaratoria de nulidad del asiento registral por tratarse de procedimientos incompatibles. Además, convino en el hecho de que su representado suscribió el contrato de compra-venta cuya resolución se demanda en esta causa, y que el cheque no se debitó de la cuenta corriente N° 01340469104693026965, a su nombre y distinguido con el N° 24556109 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y que dicha cuenta fue cerrada en fecha 4.1.2016. Y, por último, alegó que en fecha 16.12.2015, mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de S.E.A. y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, transfirió a la sociedad mercantil antes indicada la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00), monto éste que incluía el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancía; asimismo, alegó que una vez verificada dicha transferencia por el demandante, le hizo entrega a su representado del mencionado cheque el cual fue destruido en ese momento, hecho que explica porque el demandante no lo consignó junto con el libelo de demanda.

En los informes presentados por ante este ad quem, la parte recurrente arguyó que en la sentencia recurrida se incurrió en el vició de omisión de pronunciamiento, respecto a la pretensión de nulidad de asiento registral ejercida en forma subsidiaria o eventual como consecuencia de declararse ha lugar la pretensión de resolución del contrato impetrada; del mismo modo que adujo que se incurriría en dicha incongruencia omisiva al no decir nada la sentencia del ad quo, respecto a la incompatibilidad de procedimientos como fundamento de la defensa de inepta acumulación alegada.


Indicado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer el orden decisorio, para lo cual se resolverá como primer punto previo, los vicios alegados por la parte recurrente en cuanto a la incongruencia omisiva y que incluso pueden ser revisados de oficio por este Tribunal; luego se emitirá pronunciamiento en un segundo punto previo respecto al alegato de inepta acumulación de pretensiones que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y por último, en caso de quedar desechada dicha defensa y previo al análisis de los medios de prueba aportados por las partes, se procederá a dirimir el mérito de la presente causa.


PRIMERO: Adujo la parte recurrente en sus informes, que la sentencia recurrida se encontraría inficionada por el vicio de incongruencia omisiva, al no constar pronunciamiento alguno, respecto a la pretensión de nulidad de asiento registral ejercida en forma eventual como consecuencia de declararse ha lugar la pretensión de resolución de contrato, e igualmente adujo que no se emitió pronunciamiento respecto a la incompatibilidad de procedimientos como fundamento de la defensa de inepta acumulación alegada.


En tal sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243:
“…Toda sentencia debe contener:
1.
La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244:
“… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas-.


En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.
No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos.
Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

Sentadas dichas precisiones, procede quien aquí juzga al análisis exhaustivo del fallo recurrido a los fines de verificar el vicio delatado por la parte demandada, pudiendo constatarse que efectivamente en la sentencia de marras, a pesar de que se emitió pronunciamiento a dicha defensa de inepta acumulación de pretensiones nada se dijo en relación al supuesto alegado a la incompatibilidad de procedimientos.
Asimismo, en lo atinente a la incongruencia omisiva delatada por no decirse nada en relación a la pretensión de nulidad de asiento registral, se ha podido constatar igualmente la existencia de dicho vicio, todo lo cual hace procedente al evidenciarse dicho vicio de orden público, que se deba declarar la nulidad del fallo sub análisis, debiendo este Tribunal pasar a dictar la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 209 dl Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa opuesta por la parte accionada; referida a la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que –a su decir- la pretensión de resolución contractual debe ser tramitada ante un juzgado de municipio por su cuantía y conforme al procedimiento oral; y, que la pretensión subsidiaria de nulidad de asiento registral debió ser tramitada por ante un juzgado de primera instancia conforme al procedimiento ordinario, pues, conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede acumular todas las pretensiones que le competan contra el demandado por celeridad y economía procesal, dicha acumulación de pretensiones no procede cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles lo que constituiría una subversión del orden público procesal.


Al respecto se debe precisar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Cfr. Sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de marzo de 2002, caso: C.D. y Rega Mattera, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B.d.Y. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y la número 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en la cual se estableció:

“…En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador…”.

La referida decisión fue objeto de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del M.T., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.
En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”
.

Es importante destacar, que el anterior criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, lo ha mantenido la Sala Político Administrativa en decisiones, como la número 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 2 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), la 985 del 13 de agosto del 2008 (caso: V.M.), y luego en sentencia Nº 00456 de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nº EXP.
Nº 20120515, en la cual se precisó que:

“… Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem…”.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones en los correspondientes registros le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, criterio que fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
99 de fecha 10.11.200 y ratificado por la misma Sala el 29.1.2010, Exp. 2009-138 y posteriormente en sentencia del 9.6.2010, Exp. Nº AA10L2009000082.

Así, la sentencia número 99 de la Sala Plena en fecha 10 de noviembre de 2009, expresa:

“En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G. (…)contra el asiento registral del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNADE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 (…)

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
(…)

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana T.G., antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece.
En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
(…)

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales citados se constata que en los conflictos de competencia planteados por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron entre tribunales de primera instancia y tribunales superiores con competencia administrativa, por lo cual la Sala Plena atribuía el conocimiento a primera instancia en lo civil y mercantil por ser competentes por la materia, no tratándose de una competencia exclusiva como alude la apoderada del demandado.
Por lo cual, mal podría este Juzgado interpretar que las demandas que tengan por objeto impugnar un asiento registral deban ser conocidas siempre por los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil sin atender a la cuantía del asunto y que pueda ser tramitada por un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas.

Distinto es el caso, cuando se trata demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, ya que en este caso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, Exp 11-629, con carácter vinculante estableció que el conocimiento de los amparo constitucional le corresponderá exclusivamente a los tribunales de primera instancia con competencia civil y mercantil, por las razones siguientes:

“…Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este M.T., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Así se declara.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca la demanda de amparo que incoó el ciudadano M.T.D.E..
Así se decide.

Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo resaltado se indicará:

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional contra asientos registrales relacionados con asuntos civiles corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la localidad donde se encuentre ubicado la oficina de registro.”


Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde se encuentre ubicado la oficina de registro.
Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que la pretensión de amparo constitucional es especialísima y no estimable en dinero, de tal manera que cuando se trate de impugnaciones ordinarias contra asientos registrales hay que verificar todos los criterios de competencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, esto es, materia, cuantía y territorio en consonancia con las normas del Código de Procedimiento Civil y el derecho constitucional a ser juzgados por el juez natural.

Sobre este último punto, la Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2003 estableció:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.
Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En el caso bajo estudio, luego de un examen del escrito libelar, se desprende con claridad que la parte demandante demandó la resolución del contrato de compraventa bajo análisis y en forma subsidiaria y como efecto de la resolución, que se declarara la nulidad del asiento registral, todo lo cual es procedente en juicio, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.
10-231, de fecha 1.11.2010, la cual expresa que uno de los propósitos de la pretensión subsidiaria es que dicha pretensión eventual, sea propuesta para el caso de que sea acordada la principal, esto es cuando es dependiente de la pretensión principal; y el otro aspecto de la pretensión subsidiaria, es cuando es propuesta para el caso que sea negada la principal. Siendo esto así, es evidente que en el caso bajo análisis no se cumple el supuesto de inepta acumulación de pretensiones por cuanto las mismas no se oponen entre sí y no existe incompatibilidad de procedimientos, que como ya se dijo, se puede tramitar por el mismo procedimiento y por un juzgado municipal ordinario como ocurrió en el presente caso, por tal motivo se declara improcedente dicha defensa opuesta conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Despejado el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, a saber:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar:

• Copia certificada del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos IMAD N.E.A. (vendedor) y S.E.A. (comprador), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 54, Tomo 116, folios 172 al 176, de los libros de respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde se identifica el bien inmueble objeto de venta distinguido con el Nº N-1 A del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas, y que el precio de venta sería pagado mediante el cheque Nº 24556109 librado contra Banesco, Banco Universal, emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-0469-10-4693026965, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
450.000,00). Por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados y resultaron ratificados por la parte accionada, se declaran fidedignos, apreciándose y valorándose como prueba de la negociación celebrada según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 25 al 33). Así se declara.

• Original de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de Banesco Banco Universal ubicada en El Silencio (f. 34 al 56).
A dicha inspección se le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la cuenta corriente Nº 0134469104693026965, cuyo titular es el ciudadano S.E.A., aparece cerrada desde el 5.1.2016, y que en dicha cuenta no aparece reflejado el cobro de un cheque por el monto de Bs. 450.000,00 durante el periodo 5.8.2015 al 5.1.2016, y deja constancia en el particular segundo, que el sistema arroja que el mismo fue suspendido por taquilla, todo lo cual será apreciado a los fines decisorios conjuntamente con la inspección judicial intra proceso la cual contó con el control de las partes. Así se declara.

En el lapso probatorio:

• Estado de cuenta bancario del demandado S.E.A. a los fines de demostrar depósito efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015 en la cuenta corriente N° 01160450110019302959 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.
2.164.000,00) .
• Copias fotostáticas de con planilla de depósito Nro.
429490841 de fecha 14.12.2015 de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160450110019302959, cuyo titular es el ciudadano S.E.A. por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.164.000,00); de los cheques números 54001719 y 94001715 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160092150009367195, Y el depósito del cheque N° 160000304 de a la cuenta corriente N° 01160092180014111349; con la planilla de depósito consignó copias fotostáticas de los cheques numerados 54001719 y 94001715 emitidos contra la cuenta corriente N° 01160092150009367195 cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S.S., C.A., el primero por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.709.200,00) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 734.800,00); y el tercer cheque relacionado en la planilla de depósito numerado 160000304 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160092180014111349 cuyo titular es la sociedad mercantil ZAPATERIA HONKY C.A.
• Copia simple de la factura N° 1021412, emitida el 9.12.2015 y vencimiento 8.1.2016, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la que se expresa “…ZAPATERIA HONKY C.A J-31653162.
AV. UNIVERSIDAD. ESQ. MARCOS PARRA, QUINTO PUNTO, AL LADO DEL TELAR. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS…Descripción BOOM JUVENIL (E). Cant. 24... Precio Unit. 5.000… Neto.120.000.00...”.
• Copia simple de la factura N° 1021410, emitida 8.12.2015 y vencimiento 7.1.2016, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la que se expresa
“…ZAPATERIA HONKY C.A J-31653162. AV. UNIVERSIDAD. ESQ. MARCOS PARRA, QUINTO PUNTO, AL LADO DEL TELAR. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS… Descripción BOOM JUVENIL (E). Cant. 120... Precio Unit. 5.000… Neto. 600.000.00...” (f. 83).
• Copia simple de la factura N° 1021405, emitida el 8.12.2015 y vencimiento 7.1.2016, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la que se describe
“… DISTRIBUIDORA S.S. J297201246. AV. BARALT, PEDRERA A GORDA. C.C GALERIA CAPITOLIO, PB LOCAL F15, FL6 CARACAS. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS… Descripción ZOOM(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. ZOOM(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. FREE(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. AIRMAX 360(E). Cant. 12.. Precio Unit. 15,000. AIRMAX 360(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. ZEBRA(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000. ZEBRA(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000. JORDAN(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000.… Neto. 1.444.000,00...”.
• Copias fotostáticas de recibo de transferencia bancaria TR0018133267, de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual se lee:
“…Usuario: EL ASMAR SAMER, Tipo de Proceso: En Línea…Transacción: Transferencia BOD… Beneficiario: COMERCIAL MAHALUC 1192 C.A... Cuenta debito 19302959…Cuenta crédito 23560673… Estado TRANSACCIÓN APROBADA… Concepto COMPRA 4 MAQUINAS DE CONTAR BI…”.

Dichos instrumentos fueron oportunamente impugnados por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerdan con el motivo de impugnación, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.

• Original de la factura N° 0141 de fecha 10.12.2015, de la que se desprende la venta de máquinas contadoras de billetes que realizara COMERCIAL MAHALUC 1192 C. RIFJ-40600581-9, a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., RIF J312979194 por un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.
440.000,00). Por cuanto dicho instrumento emana de terceros ha debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el proceso, en consecuencia se le desecha del proceso. Así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió prueba testimonial a los fines de ratificar las facturas antes identificadas, específicamente la testimonial del ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.596, de este domicilio en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S.S. 1997, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 14-A-VII, Expediente 225-2453, en fecha 26.2.2009; al igual que la ciudadana SIHAM MOUDABBES DAHHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.286, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ZAPATERIA EL HONKY, C.A. Ahora bien, en la audiencia de debate oral unicamente compareció el ciudadano J.J.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S.S. 1997 C.A., quien ratificó en su declaración que los cheques numerados 54001719 y 94001715 el primero por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.709.200,00) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.
734.800,00) fueron emitidos por su representada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., para pagar la compra de mercancía (zapatos) que su representada compró a dicha sociedad mercantil y que se relacionan con la factura N° 1021405 por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.444.000,00) ratificando que dicho monto fue debitado de la cuenta corriente N° 01160092150009367195, cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S.S., C.A; pero que desconoce el destino de esos fondos una vez fueron debitados de la cuenta de su representada; por lo que habiendo sido ratificada mediante la deposición testimonial. No obstante lo anterior, al haber quedado desechadas del proceso las copias fotostáticas, que se pretenden analizar nada tiene que analizar este juzgador al respecto. Así se declara.

En relación a los medios de prueba ya analizados, que la parte demandada impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se opuso formalmente a los mismos por haber sido promovidos de manera extemporánea con base a lo previsto en los artículo 864 y 865 eiusdem, por haber sido admitidos y evacuados en el presente proceso que se sigue bajo los tramites del procedimiento oral.


En tal sentido, se debe precisar que en el proceso oral, el legislador procesal civil en el artículo 864, ha incluido como requisitos que el demandante deberá acompañar con el libelo, primero, “toda prueba documental de que disponga”; y segundo,
“mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”, la omisión de estos requisitos, esto es, las pruebas documentales y la lista de testigos, la sanciona el mismo artículo 865, en su único aparte, con la inadmisibilidad posterior, a menos, en el caso de las documentales, que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, quedando excluidas de esta obligación procesal las pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio, inspecciones judiciales, exhibición de documentos y experticias, considerando este juzgador que nada impide que se pueda incluir la prueba de informes, que podrán ser promovidas en el lapso probatorio, que se abre luego de la audiencia preliminar, siendo que en el caso de autos ambas partes promovieron prueba de informes, por cuanto la parte demandada al contestar la misma, trae al proceso hechos nuevos y/o distintos a los que fundamentan la demanda; es ese caso, cuando la parte actora procede promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos sobrevenidos alegados por la parte demandada, referido a que pagó el precio de la venta mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, de fecha 16.12.2015; es por ello que, sostener lo contrarío, implicaría una efectiva violación al derecho a la defensa de la parte actora, ello con vista al principio de constitucionalización de la prueba consagrada en el artículo 49 constitucional, referente al debido proceso como uno de los aspectos o actividades en el ejercicio del derecho a la defensa conformando un derecho fundamental; motivo por el cual, resulta improcedente la oposición formulada. Así se declara.

• Prueba de informes, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D a los fines de se solicitara información relacionada con la titular de la cuenta corriente N° 116-0450-11-0019302959 con remisión de estados de cuenta del mes de diciembre de 2015 y requiriendo copias del depósito efectuado en esa cuenta en fecha 14.12.2015, bajo la planilla de depósito N° 42490841 por la cantidad de Bs.
2.164.000,00, de los cheques Nros. 94001715, 54001719 y 16000304, con el objeto de desvirtuar el alegato del demandado de haber pagado el precio del bien vendido por medio de la transferencia bancaria conforme lo alegado en el escrito de ampliación a la contestación de demanda, aduciendo el actor en su escrito de promoción de pruebas que ello era un reintegro a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A. Dicha prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyas sus resultas se incorporaron al expediente mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, y riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el titular de la cuenta N° 116-0450-11-0019302959 es el ciudadano S.E.A., donde se efectuó en fecha 14.12.2015 un depósito por el monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00), bajo la planilla N° 42490841 y que los cheques numerados 94001715, 54001719 y 16000304 fueron depositados en la referida cuenta bancaria. Se anexó a dicha prueba estado de cuenta del mes de diciembre de 2015, copia del referido depósito, y copia de los cheques Nº 715 por Bs. 734.800,00 y cheque Nº 304 por Bs. 720.000,00 emitidos por la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S.S., C.A. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Junto con el escrito de contestación:

• Comprobante de transferencia bancaria N° TE0009612068, del Banco Occidental de Descuento realizada en fecha 16.12 2016, por un TRASLADO DE FONDOS efectuada por el usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.740.000,00) a beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A. Esta operación bancaria fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que no se corresponde con el precio del inmueble, y será valorada con la prueba de informes que se analizará más adelante. Así se declara.

• Relación de facturas de la sociedad mercantil INVERSIONES SAMAS 21, C.A., identificadas de la siguiente manera: Nº 1465 de fecha emisión 7.7.2015, fecha de vencimiento 6.8.2015 por la cantidad de Bs.
268.800,00; Nº 1477 con fecha 288.2015, fecha de vencimiento 27.9.2015 por la cantidad de Bs. 102.144,00; Nº 1480 de fecha de emisión 10.9.2015, fecha de vencimiento 10.10.2015 por la cantidad de Bs. 315.528,00; y, Nº 1483 de fecha de emisión 20.9.2015, fecha de vencimiento 20.10.2015 por la cantidad de Bs. 430.080,00. No constando en autos que las facturas aquí señaladas hayan sido ratificadas por sus entes emisores conforme señala el artículo 431 eiusdem, esta superioridad declara que estos recaudos no pueden surtir efectos legales en el presente juicio. Así se decide.

• Poder otorgado por el ciudadano IMAD N.E.A. al ciudadano S.E.A.; dicho instrumento fue tachado por la parte demandante, sin que el demandado haya insistido valer el documento, por lo que esta superioridad lo desecha del presente procedimiento conforme a sentencia dictada en la incidencia de tacha de fecha 2.5.2017.
Así se declara.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11.8.2015 de Agosto de 2015, del cual se observa que el mismo fue anulado en fecha 24.2.2016 por la misma Notaría, este Tribunal lo desecha de este proceso por inconducente.
Así se declara.

En el lapso probatorio:

• Prueba de informes a los fines de que el tribunal a quo solicitara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. información en relación a la presentación y al cobro del cheque identificado con el número 24556109, girado contra la cuenta corriente número 01340469104693026965, a nombre del ciudadano S.E.A..
Que se dejara constancia que dicho cheque no fue depositado ni presentado al cobro por su beneficiario IMAD N.E.A.. Asimismo, solicitó que se requiriera información a Banesco Banco Universal C.A., sobre las razones por las cuales en el sistema computarizado de esa entidad bancaria, el cheque número 24556109, girado contra la cuenta corriente 01340469104693026965, a nombre del ciudadano S.E.A., se indica que el mismo fue suspendido por taquilla. Dicha prueba fue cuestionada por la parte demandante alegando que el accionado no pagó el precio de venta tal y como fue estipulado en el contrato de compraventa, siendo un hecho que no está controvertido lo atinente a la no presentación al cobro de dicho cheque. Que en su escrito de ampliación a la contestación el demandado admitió que no fue con el cheque N° 24556109, girado contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965, que pagó el precio del bien vendido, reconociendo incluso que el cheque no fue cobrado y que la cuenta fue cerrada el 4.1.2016. Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y prueba conforme a lo informado por la entidad bancaria requerida que de sus registros no se evidencia que el cheque número 24556109 girado contra la cuenta corriente 01340469104693026965, fuere depositado o presentado al cobro por su beneficiario. En cuanto al requerimiento de las razones por las cuales el cheque se encuentra “suspendido por taquilla”, dicha entidad bancaria informa que de sus registros se evidencia que el ciudadano S.E.A., en fecha 4.1.2016 solicitó en la Agencia Los Palos Grandes (0038) la cancelación de la cuenta financiera N° 01340469104693026965, y producto de esto “el pago de los cheques girados y pendientes de presentación al cobro, quedan sin efecto, por cuanto producto de la cancelación deja de existir la disponibilidad de los fondos para cubrir los mismos” (f. 146 p. II). Y así se declara.

Prueba de informes requiriendo al tribunal a quo oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D para que remitiera información respecto a la transferencia bancaria Nº TE0009612068, debitada de la cuenta corriente Nº 01160450110019302959, en fecha 16.12.2016, a nombre de S.E.A. y acreditada en la cuenta corriente número 01340469164691019441 de Banesco Banco Universal a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.740.000,00). Respecto esta prueba, se observa que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora solicitando al tribunal desechara la misma por impertinente, pues sin objetar su existencia, cuestiona que en la misma esté incluido el monto por el cual fue estipulado el precio del bien vendido, como indicó el actor; además de que fue realizada a nombre de un tercero, siendo que el monto no coincide con el precio de venta pactado en el documento de compra-venta. Al respecto, el juzgador de cognición desechó la oposición expresando que conforme al artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. En este sentido se aprecia que riela al folio 189 p. II, comunicación emanada del referido banco, mediante la cual remite copia del comprobante de la transferencia realizada en fecha 16.12.2016, indicando que se realiza por un traslado de fondos que por orden del usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) y tiene como beneficiario la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, sin que pueda inferirse de la misma que guarda relación con el precio de venta del inmueble indicando en el documento cuya resolución se demanda. Así se declara.

• Inspección judicial para ser evacuada en las oficinas de Banesco Banco Universal, a los fines de demostrar que su representado no ordenó la suspensión del cheque N° 24556109 emitido en fecha 5.8.2015, ello a los fines de desvirtuar el incumplimiento alegado por el actor y además para dejar constancia de hechos que no fueron controlados por esa representación al momento de practica de la inspección judicial extra-litem adjunta al libelo.
Este medio de prueba en su evacuación contó con la participación y control de las partes, iniciándose en la agencia Los Caobos y culminando en la agencia principal de dicha entidad bancaria; sus resultas corren a los folios 110 al 125 p. II, dejando constancia de lo siguiente: i) Que el cheque Nº 24556109 emitido en fecha 5.8.2015, a la fecha de la cancelación de la cuenta no fue depositado ni presentado al cobro por su beneficiario IMAD N.E.A.; ii) Que la cuenta a la cual pertenece fue cerrada por su titular el ciudadano S.E.A., el 4.1.2016, apareciendo efectiva desde el 5.1.2016, a quien le fueron entregados los fondos disponibles de Bs. 11.853.00; iii) Que el cheque aparece suspendido como consecuencia del cierre de la cuenta; de lo que infiere este juzgador que no se procedió a la suspensión del cheque en forma autónoma. Dicho medio de prueba es valorado por este tribunal conforme lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.897.916 y E.G.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.759.968, a los fines de probar que en virtud de la relación familiar y comercial entre las partes que conforman el presente juicio, se cambió la forma de pago, lo cual se haría mediante una transferencia bancaria.
Estos testigos que fueron tachados por la parte actora, quedaron desechadas sus declaraciones en el fallo recurrido por estarse discutiendo en juicio una obligación de carácter civil, ello de conformidad a la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no se evidenció la intermediación con fines de lucro y no se trata de la venta de un fondo de comercio. En este aspecto considera quien aquí decide que dicha prohibición no se puede considerar absoluta y por vía jurisprudencial se han indicado varios casos de excepciones, dado que la misma está únicamente referida a la demostración de la existencia de un contrato, no a otros hechos extracontractuales, siendo además una norma cuya vigencia se discute en la doctrina, al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 940, aunado a la actual constitucionalización de la prueba contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por lo que este tribunal en virtud del principio de exhaustividad establecido el artículo 509 eiusdem procederá de seguidas al análisis de dichas testimoniales.

Testigo E.C.A.P.: Preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Pregunta cinco: ¿Diga la testigo porque conoce a ambos ciudadanos?
. Respuesta: Laboré cuatro (04) años en la empresa IVERSIONES EJY. C.A, prestaba el servicio de analista contable y eran mi jefe los dos (02); Pregunta sexta: ¿Diga la testigo hasta que fecha trabajó ahí?. Respuesta: Hasta el 4 de noviembre de 2015; Pregunta séptima: ¿Diga la testigo si tenía algún conocimiento de que el señor S.E.A. compró algún local comercial a su p.I.E.A.? Respuesta: Si, tenía conocimiento; Pregunta octava: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted, de la manera de cómo se verificó el pago de esa compraventa. Respuesta: El conocimiento que tengo es, que el señor SAMER le iba a dar un cheque al señor IMAD, días posteriores de mi renuncia recibí una llamada del señor SAMER haciéndome una consulta, expresándome que el señor IMAD no había cobrado el cheque me dijo que si él le podía transferir el dinero al señor IMAD yo le dije que si, que eso lo iba a manejar internamente el contador que estuviera en ese momento; Pregunta novena: ¿Diga la testigo sui usted supo a través de esa llamada que había un acuerdo para pagar a través de otro mecanismo? Respuesta: Si. A las repreguntas formuladas por la parte actora, respondió: Repregunta tercera: ¿Diga la testigo si estuvo presente el día que el señor SAMER y el señor IMAD, convinieron en pagar el inmueble de otra manera? Respuesta. No. Repregunta quinta: ¿Diga la testigo si estuvo presente o escuchó si en algún momento el señor IMAD le iba aceptar el pago mediante una transferencia? Respuesta: No. Repregunta novena: ¿Diga la testigo cuales fueron las razones por la que renunció a la empresa? Respuesta. Debido a la mala paga.

Testigo E.G.E.A.. Preguntas formuladas por la parte demandada promovente: Pregunta quinta: ¿Diga el testigo que relación tiene con el señor IMAD y con el señor SAMER? Respuesta. Somos comerciantes y nos conocemos desde hace veinte (20) años; Pregunta sexta: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento si el señor S.E.A. le vendió un local al señor S.E.A.? Respuesta. Si, un día yo estaba en su oficina y se presentó el señor SAMER con los recibos de un pago y por lo que entendí era el pago de un local; Pregunta séptima: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de cómo se efectúo el pago de ese local? Respuesta. Yo recuerdo que fui a la oficina de IMAD, estaba hablando con él y señor SAMER le entregó un papel del pago que le hizo en días anteriores; Pregunta octava: ¿Diga el testigo en que época fue eso? Respuesta. En diciembre; Pregunta décima: ¿Diga el testigo si sabe de que cheque estamos hablando? Respuesta. Del local y con más monto como de tres (03) o cuatro (04) facturas pendientes; Pregunta décima segunda: ¿Diga el testigo si sabe que hizo el señor SAMER con el cheque? Respuesta. Lo rompió; Pregunta décima tercera: ¿Diga el testigo si es primo hermano de los señores IMAD y SAMER y cual es el vínculo que los une? Respuesta. No, nos une la relación comercial desde hace veinte (20) años.
A las repreguntas formuladas por la parte actora, respondió: Repregunta cuarta: ¿Diga el testigo si tiene alguna factura o recibo que acredite la última compra que le hizo al señor IMAD?
Respuesta. No sé, tendría que buscar; Repregunta séptima: ¿Diga el testigo si tiene en este momento alguna relación amistosa con el señor IMAD?; Respuesta. Yo fui el 2015 cuando él me llamó. Repregunta octava: ¿Diga el testigo si tuvo en sus manos el recibo por las transferencias? Respuesta. No, porque no tengo derecho agarrar cosas que no me pertenecen. Repregunta novena: ¿Diga el testigo si le consta que el monto era por el pago del local?; Respuesta. No vi bien, pero tengo conocimiento que el monto era por Bs. 450.000,00 y el resto del monto por una factura porque ellos hablaron entre ellos mismos estando presente mi persona. Repregunta décima: ¿Diga el testigo si tuvo el cheque en sus manos? Respuesta. No, en las manos del señor SAMER si.

Vistas las declaraciones testimoniales transcritas, antes de la valoración de las mismas se debe precisar que del artículo 508 de la Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad amplia que los jueces tienen para la apreciación de este medio de prueba, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp.
Nº 03-448, expresó: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”.

Ello así, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva, observa que los testigos promovidos por la parte accionada son referenciales, no tienen conocimiento directo de los hechos e incluso manifiestan su opinión en el aspecto que se pretende probar como se evidencia en caso de la testigo E.C.A.P., así a la pregunta octava respondió que tuvo conocimiento de la forma de pago debido a la llamada que le hizo la parte demandada, y respecto a las repreguntas tercera y quinta, manifiesta que no estuvo presente en el momento en que las partes pudieron haber cambiado la forma de pago.
Y en lo atinente al testigo E.G.E.A., a la pregunta sexta, en cuanto a si tuvo conocimiento a la venta del local manifestó que si estuvo presente en la oficina y se presentó el señor SAMER con unos recibos de pago “por lo que entendí era el pago de un local”, a la undécima pregunta, en cuanto a que si el testigo sabía de que cheque se estaba hablando, del local o mas monto como de tres (3) o cuatro (4) facturas pendientes; para luego, de la repregunta octava, en cuanto a que si tuvo en sus manos el recibo de transferencia, respondió que; “NO, porque no tengo derecho agarrar cosas que no me pertenecen”, y finalmente a la repregunta novena, en cuanto a que si el testigo le constaba que el monto era por el pago del local, este respondió, que no vio bien, pero que el monto era Bs. 450.000,00 y el resto por el monto de una factura. En este último aspecto, se debe precisar que el recibo de transferencia aportado a los autos con la prueba de informes, hace referencia a un monto único de Bs. 1.470.000,00, motivo por el cual considera este sentenciador que los testigos promovidos no fueron contestes y no merecen confianza sus declaraciones, motivo por el cual se desechan del proceso las referidas declaraciones y Así se declara.

• Prueba de experticia a fin de comprobar la autenticidad de las facturas consignadas en original emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., a la sociedad mercantil SAMAS 21, C.A., Nros.
00-000832 y 00-000835, aportadas al proceso con el escrito de ampliación a la contestación; al igual de las facturas identificadas con los Nros. 1021412, 1021410 y 1021405, aportadas por la parte demandante. Indicando que el objeto de la prueba era demostrar que era falso el alegato esgrimido por el actor en cuanto a la devolución del monto de los cheques depositados en la cuenta bancaria de su representado, lo que correspondía al pago de mercancía vendida por la sociedad mercantil INVERSIONES GJI, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00). Los dictámenes periciales fueron consignados en fecha 24.2.2017 (f. 194 al 204 p. II). Así, en un primer dictamen consignado por los expertos grafotécnicos M.S.M. y R.O.M., quienes analizan las características de impresión litográfica de los documentos que contienen numeración tipográfica, impresas en original por impresa de matriz de puntos, indicando el licenciado RICARDO RUETTE VELASQUEZ que no tenía opinión a favor o adversa respecto a los dichos de los expertos antes identificados; asimismo, en el segundo dictamen el cual fue realizado conforme a la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública a los fines de determinar la autenticidad y validez de los documentos objeto de experticia se concluye, que las facturas aportadas por el demandado cumple con los requisitos legales; y en cuanto a los documentos aportados por la parte actora expresa que no cumplen los requisitos de la providencia Nº 0071 del SENIAT ni con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, se debe indicar que conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de prueba recae sobre puntos de hecho para complementar los conocimientos científicos que no posee el juez, desprendiéndose del referido dictamen rendido por los expertos el cual fue ratificado en el debate oral celebrado de fecha 3.5.2017, que el mismo se circunscribió a determinar la validez formal y legal de los documentos privados (facturas) consignadas por la parte actora Nros.
00-000832 y 00-000835 y las consignadas en copias simples por la parte demandada Nros. 1021412, 1021410 y 1021405, aspectos que no fueron discutidos en juicio, siendo el caso que para la validez de las mismas en el proceso por tratarse de documentos emanados de terceros las aportadas por el actor han debido ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 eiusdem lo cual no ocurrió en el proceso; y en cuanto a las aportadas por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas y siendo impugnadas en el proceso quedaron desechadas del mismo. Igualmente, se evidencia que dicho dictamen se consignó en dos partes sin cumplir con lo previsto en el artículo 463 ibidem motivo por el cual dicha prueba no aporta a al proceso elementos de convicción para la solución de la controversia, especialmente motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, quien aquí decide se aparta del dictamen procesal y no se le confiere valor probatorio a los fines decisorios. Así se declara.

• Ratificó documentales que fueron consignadas junto con el escrito de ampliación a la contestación demanda, constituidas por las facturas emitidas por la empresa INVERSIONES GJI 21, C.A., INVERSIONES SAMAS 21, C.A., y la promoción de la testigo E.C.A.P. a fin de ratificar las mismas; en relación a ésta promoción de pruebas, por cuanto ya el tribunal emitió pronunciamiento respecto de las mismas, más nada tiene que analizar al respecto.
Así se declara.

• Comunicación emitida por la Gerencia de Atención al Cliente y Gestión de Requerimientos de Banesco, Banco Universal, a los fines de demostrar las razones por las cuales el cheque N° 24556109, girado contra la cuenta corriente numero 01340469104693026965, en fecha 5.8.2015 aparece “suspendido por taquilla”, este medio de prueba se valora conjuntamente con la prueba de informes ya analizada, evidenciándose que la suspensión del cheque deriva del cierre de la cuenta realizada en fecha 4.1.2016.
Así se declara.

Fijados los hechos controvertidos y valorado el acervo probatorio aportado por las partes en este juicio, se debe precisar nuevamente que el punto controvertido en el sub iudice donde se demanda la resolución del contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de Catia), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; por incumplimiento por parte del demandado en el pago del precio de venta que conforme consta en dicho contrato que quedó reconocido en el proceso, se efectuaría mediante cheque N° 24556109 de Banesco Banco Universal librado contra la cuenta corriente N° 0134-0469-10-4693026965 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00).
En relación a la forma de pago, la parte demandada en un primer escrito de contestación rechazó la demanda en todas y cada una de las partes, alegando que el precio de venta había sido pagado de la forma estipulada en el contrato; para luego en un segundo escrito complementario a la contestación, convenir en el hecho de que su representado suscribió el contrato de compra-venta cuya resolución se demanda en esta causa, y que el cheque no se debitó de la cuenta corriente N° 01340469104693026965, a su nombre y distinguido con el N° 24556109 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) y que dicha cuenta fue cerrada en fecha 4.1.2016, alegando que en cuanto al pago se convino entre las partes una nueva forma de realizarlo, lo que se hizo en fecha 16.12.2015 mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de S.E.A. y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, donde el demandado transfirió a la sociedad mercantil INVERSIONES JGI 21, C.A., la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00), monto que incluía el pago del precio del inmueble.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, para lo cual es necesario citar lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que a continuación se transcriben:

“…Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

De las normas antes transcritas, se desprende que el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe la acción de resolución.


Así, la parte actora solicitó la resolución contractual conforme al artículo 1.167 eiusdem, fundada en el supuesto incumplimiento contractual por parte del comprador, ciudadano S.E.A., en el pago del precio de la venta.


En relación a la pretensión deducida, se debe traer a colación el criterio del autor G.G.Q., en su obra “La Resolución del Contrato”, donde expresa:

“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
A) Que se trate de un contrato
B) Se requiere el incumplimiento
C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
D) Se requiere la declaración judicial.


...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso.
Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato (…) De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).

Se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El fin del contrato es siempre una obligación ya se trate de su creación, reglarla, modificarla o extinguirla.
Los contratos pueden ser unilaterales, cuando una sola de las partes se obliga, como lo es el mutuo, el comodato, el depósito, y bilaterales o sinalagmáticos, cuando ambas partes se obligan recíprocamente, tal es el caso de la venta y el arrendamiento, por el ejemplo. La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.

Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:

Articulo 1.159.
- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.

Articulo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Sobre el incumplimiento contractual como requisito para la demanda de resolución del contrato, ha dicho el Doctor J.M.-Orsini en su obra
“Doctrina General del Contrato, que:

“…por “incumplimiento”
se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible si el acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento…”

Con base a lo expuesto es menester establecer que la venta es un contrato por el cual un sujeto denominado “vendedor” se obliga a transferir y a garantizar la propiedad u otro derecho al “comprador”, quien se obliga a pagar el precio en dinero; y, sin la transferencia de la propiedad y sin el pago del precio no se configura la venta, por ser estos los elementos esenciales de este contrato, tal y como lo estipula el Código Civil en los siguientes artículos a citar:

Artículo 1.474.
- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

Artículo 1.487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”

Artículo 1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Artículo 1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”

Artículo 1.528.- “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.”



En el sub iudice, quedó demostrado en autos que el vendedor cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se demanda realizando la debida tradición del inmueble, empero se alega el incumplimiento culposo por parte del comprador en cuanto al pago del precio de venta del inmueble de marras, evidenciándose de autos que si bien el instrumento de pago indicado en el documento de venta constituido por el cheque Nº N° 24556109 de Banesco Banco Universal librado contra la cuenta corriente N° 0134-0469-10-4693026965 de Banesco Banco Universal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), no fue presentado al cobro desde el momento de su emisión hasta la fecha del cierre de la cuenta corriente, el mismo quedó suspendido para su pago, como consecuencia de dicho cierre y no por una actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme quedó demostrado de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por las partes.


Asimismo, a pesar de que la parte demandada alegó en su escrito complementario de contestación en forma contradictoria al primer escrito que se había consignado, que efectivamente la referida cuenta corriente fue cerrada en fecha 4.1.2016, acordándose entre las partes una nueva forma de pago que se haría mediante transferencia de fecha 16.12.2015 debitada de su cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de S.E.A. y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.740.000,00), de autos solo quedó demostrado la efectiva realización de dicha transferencia por el monto referido, el cual no concuerda con el precio de venta pactado ni se puede deducir de los restantes medios de prueba, además que fue realizado a nombre de una persona jurídica ajena a la relación procesal que nos ocupa, y constituye una persona jurídica distinta a sus asociados, ni se logró demostrar que dicha sociedad se encontraba autorizada por el actor para recibir el pago del precio del local comercial ni que lo haya ratificado o aprovechado él, de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil.

En este aspecto, resulta apropiado traer a colación lo asentado por la doctrina patria respecto a los sujetos del pago de una obligación; en ese sentido, especialmente al autor patrio J.M.-Orsini en su obra “El Pago”, 2da edición actualizada y ampliada (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2010), donde estableció que:

“…Si bien la obligación es un vínculo que se da entre dos sujetos: un deudor y un acreedor, y su incumplimiento o pago predica la satisfacción de un interés del acreedor a través de la conducta del deudor, el pago o cumplimiento puede darse a veces sin la directa o inmediata intervención de estos polos del vínculo obligatorio. Hemos visto, en efecto, que un tercero puede pagar por el deudor (art. 1283 C.C.). De la misma manera el artículo 1286 C.C. prevé la posibilidad de que el “destinatario del pago” sea una persona distinta del acreedor. Para referirse a esto dos términos paralelos que, como se ve, exceden e las personas del deudor y del acreedor, se los señala respectivamente con los nombres de solvens (el que paga) y de accipiens (quien recibe el pago). El solvens no es necesariamente el deudor, sino quien paga; así como el accipiens no es tampoco el titular de la acreencia, sino aquél que recibe el pago.

(…Omissis…)

Por lo que atañe a estos posibles destinatarios del pago (“el pago debe hacerse”), Schlessinger distingue dos situaciones en las que se daría la legitimación del tercero para recibir el pago, a saber: a) aquella en que el tercero esté legitimado para recibir “en sustitución” del acreedor, caso en el cual pueden darse todavía dos variantes: la primera, en la que el deudor está obligado a efectuar la prestación exclusivamente al tercero, que él llama sustitutiva (representación legal, síndico de la quiebra, etc.), y la segunda en la que el deudor resulta obligado a efectuar el pago al tercero o al propio acreedor, que llama alternativa (apoderamiento voluntario al tercero para que cobre la deuda); y b) aquella en que el resultado que el deudor está obligado a lograr no es procurar una adquisición al tercero por cuenta del acreedor, caso en los que el tercero operaría como un instrumento del acreedor, sino en que más bien es el deudor quien opera como un instrumento del acreedor para hacer llegar al tercero la adquisición, como ocurre en el contrato a favor de tercero (artículo 1164 C.C. venez.)
en que el tercero adquiere el derecho contra el promitente a través de la estipulación.

(…Omissis…)

El acreedor es obviamente la persona legitimada para recibir el pago por ser a él a quien le corresponde el poder de disposición sobre el crédito.
Cuando se considera su posición y se la compara con los otros eventuales accipiens o destinatarios del pago aludidos en el artículo 1286 C.C. se hace evidente porqué la norma señala al acreedor como el destinatario principal del pago. Toda prestación tiene siempre un destinatario, en cuanto que ella siempre se hace en interés de una persona y tal interés corresponde en rigor al acreedor.

(…Omissis…)

II.
LOS SUJETOS DEL PAGO

1.
Pago realizado por medio de representantes
1.1 Limites de los poderes de los representantes
1.1.1.
A quien no esta autorizado para recibirlo
“Según los términos del artículo 1.286 del C.C., el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. El pago hecho a un tercero que no estaba autorizado por el acreedor es válido cuando éste lo ratifica o cuando se ha aprovechado de él (…) de lo expuesto, se deduce, en el caso concreto que el pago de las pólizas hecho por la Compañía de seguro al Procurador General de la Nación Norteamericana por orden del gobierno norteamericano no libera a la Compañía demandada de la obligación de pagar las cantidades que se le demandan por concepto de las pólizas, por cuanto no se ajusta a inguno de los extremos del artículo 1.286” (1IM, Sent. 28-11-1955, J.T.R., vol. IV, tomo II, pp. 575 y 576.).

1.1.2. Condiciones de validez
“Quien alegue el pago debe probarlo; y si este es hecho a quien no estaba autorizado para recibirlo debe comprobar que el acreedor se aprovechó del pago.” (CSJ/S. de C. (C.M.T.); Sentencia 14-02-1968, G.F., Nº 59, pp. 214 y 215).”.

Por otro lado, respecto al pago mediante moneda escritural, la doctrina ha sido constante en afirmar que la obligación pecuniaria se extingue únicamente en los casos de que el acreedor haya cobrado el cheque que le entregó el deudor, si el pago fue hecho mediante la entrega de un cheque bancario; o, si el dinero transferido desde la cuenta bancaria del deudor es efectivamente abonado a la cuenta del acreedor (O. cit.
páginas 76 y 77).

En cuanto a los principios generales del pago, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, señalan:

“…El pago de toda obligación está regido por dos principios generales admitidos en la doctrina y las legislaciones, a saber: el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.

1.- Principio de identidad del pago
(680) El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: ‘No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella’, principio admitido por el legislador en el artículo 1.290 del Código Civil.


2.- Principio de integridad del pago:
(681) El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida.
Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no pueda constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible (art. 1.291 CC)...”.

En el caso de marras fue un hecho aceptado por el demandado la suscripción del contrato de compraventa cuya resolución se demanda, quedando así cumplido el requisito de procedencia de la acción de resolución contractual de que el mismo se trate de un contrato bilateral, en el que cada una de las partes está obligada a cumplir con una determinada prestación.
En cuanto al requisito referido a que el demandante haya cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, en el sub iudice quedó plenamente demostrado que el actor sí cumplió con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la venta al comprador –tradición legal-; en tanto quedó demostrado que el demandado incumplió con el pago del precio de venta en forma culposa, al cerrar la cuenta corriente contra la cual había sido girada el cheque; que si bien es cierto no había sido presentado a su cobro ni depositado por el beneficiario, dicho cierre se produjo al quinto mes de los seis meses que tenía el librado para ello, lapso en el cual no había operado la caducidad del referido título de crédito (6 meses contra el librador) conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 452 en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio.

Ello así, se evidencia que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara en forma efectiva el hecho extintivo o modificativo de la obligación de pagar el precio de la venta indicado en el documento público que no fue objeto de tacha en el proceso, de la forma convenida respetando los principios de identidad e integridad del pago; es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En ese sentido, nuestro autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”
referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, y estando los méritos probatorios a favor del actor, resulta imperioso para quien aquí juzga declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato ejercida por la parte actora, al no quedar demostrado en autos el pago del precio de la venta por parte del demandado; en consecuencia, se declara resuelto el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; asiento registral cuya nulidad se declara al resultar procedente la pretensión principal deducida y que fuera ejercida como consecuencia de ello, debiendo procederse a la inmediata restitución del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su propietario, ciudadano IMAG N.E.A..
Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demanda en fecha 17 de mayo 2017, contra la decisión proferida en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada; y se declara con lugar la demanda principal por resolución de contrato y como consecuencia de ello, procedente la pretensión de nulidad de asiento registral y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.E.T. el 17 de mayo de 2017, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber quedado anulado el fallo recurrido.


SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra-venta que interpuso el ciudadano IMAD N.E.A., contra el ciudadano S.E.A., identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el Nº 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que tenía por objeto el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a la inmediata restitución del bien inmueble antes identificado a su propietario parte actora en el presente juicio.

TERCERO: HA LUGAR la pretensión eventual de nulidad de asiento registral, al resultar procedente la pretensión principal de resolución contractual impetrada, en consecuencia se declara la nulidad del asiento registral Nro.
2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nro. 2013.751, debiéndose oficiar lo conducente a la prenombrada oficina de registro una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.


Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


A.M.J.
LA SECRETARIA,


ABG.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios útiles.


LA SECRETARIA,


ABG.
S.R.R.







Expediente Nº AP71-R-2017-000561
AMJ/SRR/GV.
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