Decisión Nº AP71-R-2014-000683-7.029 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000683-7.029
Fecha20 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADA EL 01 DE JUNIO DEL 2017, POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JAIME ALBERTO CORONADO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 23.118, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO, SOCIEDAD MERCANTIL MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN)
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2014-000683/7.029.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 01 de junio del 2017, por el abogado en ejercicio JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), la cual fue ratificada el 15 de junio de 2017, en donde expresa:
“…A tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a través del instituto de la aclaratoria el Tribunal que dictó la sentencia está facultado para aclarar los puntos dudosos o rectificar los errores de referencia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, a solicitud de parte y en la oportunidad prevista en dicha norma.
Consta de forma fehaciente en la sentencia que el Tribunal condenó a Médicos Unidos Los Jabillos C.A, a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Treinta y Un dólares con 23 centavos de dólar ($ 482.031,23), convertidos en bolívares a la Tasa Oficial que esté vigente para el momento efectivo del pago y a tales efectos dejó constancia que, “para la fecha que se dictó la decisión la Tasa Oficial alcanza la suma de Bs.726,15.”.
Para sustentar que la Tasa Oficial para la fecha en que se dictó la decisión alcanza la suma de Bs.726,15, el Tribunal se fundamentó en el artículo 24 del Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.171 extraordinario de fecha 10 de febrero de 2.015, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario No 35 del 9 de marzo de 2.016.
Al respecto observo al Tribunal, que el artículo 24 del Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial No 6.171 extraordinario de fecha 10 de febrero de 2.015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de dividas en el sistema financiero Nacional (SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS-SIMADI, ni el artículo 17 del Convenio Cambiario No 35 del 9 de marzo de 2.016, que contiene el sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), fijan el tipo de cambio oficial o Tasa Oficial del dólar con respecto al bolívar.
El Convenio Cambiario número 33 de fecha 10 de febrero de 2.015, (SIMADI) regula los mercados alternativos de divisas a través de subasta y el Convenio Cambiario No. 35 del 9 de marzo de 2.016, que contiene el sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), también a través de subasta.
Luego, el tipo de cambio oficial o Tasa Oficial del dólar con respecto al bolívar, está fijado en el artículo 1º del Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.865 de fecha 9 de marzo de 2.016, norma que textualmente reza:
“(…)
De las operaciones de divisas con tipo de cambio protegido
(DIPRO)
Artículo 1: A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se fija el tipo de cambio protegido de nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs.9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en Diez Bolívares (Bs.10) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en Diez Bolívares (Bs. 10) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.
(…)
Como corolario de lo anterior tenemos que el tipo de cambio oficial o Tasa Oficial para la fecha en la cual se dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, 26 de mayo de 2.017, es de Diez Bolívares (Bs 10) por dólar de los Estados Unidos de América, no Setecientos Veinte y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 726,15), como de forma errada se estableció en el fallo en referencia.
Si bien es cierto que aun cuando no pueda establecerse con rigurosidad cual Tasa Oficial de cambio deberá aplicarse al momento del pago de la suma condenada, porque la ejecución de la sentencia cuya aclaratoria se solicita no ha ocurrido, es un hecho futuro, siendo que la misma constituye un título autónomo y suficiente, la cual lleva en sí misma la prueba de su legalidad, no es menos cierto que la sentencia debe bastarse por sí sola, por lo que sus declaraciones y lo decretado debe ser preciso y exacto, sin errores, respecto a la cosa sobre la cual versa lo ordenado por el Tribunal.
En este sentido, constatado por el Tribunal el yerro, debe asegurar que los peritos a quienes se les encomendarán la misión de elaborar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios condenados, conozcan, por establecerlo así la sentencia, que para la fecha de su publicación, 26 de mayo de 2.017, la Tasa Oficial es de Diez Bolívares (Bs.10) por dólar de los Estados Unidos de América, aun cuando ellos utilizarán a tales efectos la que se encuentre vigente para la fecha del pago en el supuesto que se verifique variación de la misma.
En razón de lo anteriormente expuesto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las partes, solicito que se declare procedente la aclaratoria y se subsane el error de referencia en el que se encuentra incurso la motiva y el dispositivo de la sentencia, rectificándola de la siguiente forma:
(…)
…(…) Bolívares Diez (Bs. 10), que es el tipo de cambio Bs/US$ determinado de conformidad con el artículo 1º del Convenio Cambiario No 35 del 9 de marzo de 2.016, o aquel que esté vigente para el momento del efectivo pago…(…).
(…).
DISPOSITIVO
(…)
5º Se condena a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. a pagar al abogado José Gregorio Medina Colombani, de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, aplicada sobre la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Treinta y Un Dólares con Veintitrés centavos de dólar ($ 482.031,23), la cual comprende el capital adeudado……..(…) haciéndose constar que para la fecha de esta decisión la tasa oficial alcanza la suma de Bs. 10….(…)…”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire, y sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, en el Exp. N° 2006-000507 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el presente caso, se observa, que en fecha 26 de mayo de 2017 se publicó decisión en este juicio de cumplimiento de contrato, tal como riela a los folios 06 al 31, ambos inclusive, de la pieza 3/3, en la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora; ii) sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada; iii) desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013, por no cumplir oportunamente con su carga procesal de consignar los recaudos pertinentes para que se tramitara su recurso de apelación; iv) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.; v) se condenó a la parte demandada “a pagar al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, aplicada sobre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CÉNTAVOS DE DÓLAR (US $ 482.031,23), la cual comprende el capital adeudado (US $ 312.499,98) más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive, haciéndose constar que para la fecha de esta decisión la tasa oficial alcanza la suma de Bs.726,15, por lo que el monto resultante es de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 350.026.977,66), para lo cual deberá hacerse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para establecer el monto definitivo en la fecha del pago, por un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa.”; vi) se condenó a la parte demandada al pago en bolívares por concepto de intereses moratorios convencionales calculados sobre la base del 8% anual, desde el 7 de diciembre de 2010 exclusive, en virtud de haberse admitido en la contestación la obligación y los intereses moratorios adeudados, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base para el cálculo de los intereses moratorios condenados la cantidad correspondiente al capital adeudado, a saber US $ 312.499, 98, convertido en bolívares de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, para lo cual se aplicará una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal de la causa; vii) se declaró sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; viii) sin lugar la pretensión de indexación monetaria en el presente caso; ix) improcedente el convenimiento “con limitación” alegado por la parte demandada; quedando de esa manera confirmado el fallo apelado; se condenó en costas de los recursos ejercidos a ambas partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a las costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total no se condenó en costas; y se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, consta que en fecha 01 de junio de 2017, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por esta alzada el 26 de mayo de 2017 en el juicio de cumplimiento de contrato incoado, y en el escrito presentado solicitó aclaratoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aprecia que en fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Luís Pérez, en su condición de alguacil titular de este despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que consignaba boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, parte actora en la presente causa, constando que la abogada ELIANA LÓPEZ REYES, en su condición de secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de la referida actuación del alguacil; por lo que a partir de esa fecha se tiene por notificados a todas las partes.
En consecuencia, por cuanto la solicitud de aclaratoria fue presentada el 01 de junio de 2017, siendo la misma extemporánea por anticipada, sin embargo, la parte demandada ratificó dicha solicitud el día 15 de junio de 2017, por lo que se considera tempestiva la solicitud, y por lo tanto se admite la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho JAIME ALBERTO CORONADO. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, se aprecia que éste pretende que se corrija el presunto error material en que se incurrió en la motiva y dispositiva del fallo dictado por esta alzada el 26 de mayo de 2017, cuando se señaló que el tipo de cambio oficial para la fecha en la cual se dictó la sentencia era de Setecientos Veinte y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 726,15), siendo lo correcto –a decir del solicitante de aclaratoria- que la tasa oficial establecida en el artículo 1º del Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.865 de fecha 9 de marzo de 2.016, es de Diez Bolívares (Bs. 10) por dólar de los Estados Unidos de América, y no como de forma errada se estableció en el fallo en referencia.
Al respecto, es preciso señalar, que en la parte motiva de la decisión cuya aclaratoria se pretende se estableció específicamente en el folio 28 de la pieza III/III, entre las líneas 5 al 22, ambas inclusive, lo siguiente: “…el pago de las cantidades demandadas debe efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, vale decir, se deberá aplicar al caso concreto el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la fecha de esta decisión equivale a la suma de Bs.726,15, según el portal web del Banco Central de Venezuela que por referencia aduce que es el “Tipo de Cambio Bs./US$ determinado de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.171 Extraordinario, de fecha 10 de Febrero de 2015, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario Nº 35 del 9 de marzo de 2016” o aquél que esté vigente para el momento del efectivo pago, aplicada sobre la cantidad de US $ 482.031,23, la cual comprende el capital adeudado (US $ 312.499,98) más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive, resultando el monto en bolívares de trescientos cincuenta millones veintiséis mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F.350.026.977,66)…”.
Ahora bien, el tipo de cambio oficial de Bs.10, que señala la parte demandada en su solicitud de aclaratoria, es el tipo de cambio denominado “protegido” según lo establecido en el Convenio Cambiario No.35 emitido por el Banco Central de Venezuela, que contiene las Normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas, publicado el 9 de marzo de 2016 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 426.826, y dicho sistema se encuentra señalado en los artículos que van del 1º al 9 del precitado convenio, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientas setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.”.

Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores, por los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la Banca y Finanzas, previa opinión favorable de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y del Banco Central de Venezuela, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los códigos arancelarios de los bienes en referencia serán publicados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en su página Web.
La revisión de los códigos arancelarios determinados con arreglo a este artículo, podrá ser efectuada periódicamente.”.

“Artículo 4. Corresponderá al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hacer seguimiento a la efectiva afectación al fin declarado de los bienes, materia prima e insumos importados a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, pudiendo en caso de desviación del mismo, recalcular el monto de la operación de venta de divisas empleando para ello el tipo de cambio complementario flotante del mercado, que rija para la fecha en que se efectúe el pago de la diferencia que resulte del recálculo; ello, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.”.

“Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, Invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilados residentes en el exterior.”.

“Artículo 6. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a sufragar gastos para la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia que sean definidos en la normativa cambiaria, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.”.

“Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 11 de fecha 20 de noviembre de 2014, serán liquidadas al tipo de cambio de venta dispuesto en el artículo 1 de este Convenio.
Asimismo, las operaciones de venta de divisas al Banco Central de Venezuela por parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio para la compra dispuesto en el artículo 1 de este Convenio.
Las empresas básicas y aquellos entes públicos de naturaleza empresarial no petroleros, podrán vender al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las divisas que obtengan de su actividad productiva, de conformidad con las autorizaciones que particularmente impartan la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, actuando de manera conjunta, en función de las políticas establecidas y de la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía. A tales efectos, las referidas empresas deberán suministrar a las autoridades antes señaladas la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de la misma, de manera anticipada.”.

“Artículo 8. Las operaciones de venta de divisas que se generen por las operaciones y actividades de exportación y/o venta de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación, coordinación y evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el presente Capítulo.
Las operaciones de compra de divisas efectuadas por los sujetos a los que se refiere el presente artículo, se efectuará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, en atención a la citada programación, coordinación y evaluación, entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía.”.

“Artículo 9. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, con ocasión de actividades académicas presenciales en el exterior, correspondientes a las solicitudes que cuenten al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario con solicitudes principales, sucesivas o complementarias de adquisición de divisas con estatus aprobada, así como aquellas que se emitan con posterioridad a los fines de la continuidad de la actividad académica respectiva ya iniciada a dicha fecha y sólo hasta el lapso previsto en la oferta académica correspondiente a los estudios en curso, se realizará al tipo del cambio de venta previsto en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las asignaciones de divisas para cursar actividades académicas en el exterior, se realizarán a través de los programas dispuestos por el Ejecutivo Nacional, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo.”.

Revisados los artículos anteriores del precitado Convenio Cambiario Nº 35 emanado del Banco Central de Venezuela, organismo encargado de fijar la tasa de cambio oficial para las divisas extranjeras, se evidencia que el tipo de cambio protegido, denominado “Dipro”, está dirigido únicamente a bienes y servicios y remesas identificadas como prioritarias, a saber: para transacciones como el pago de alimentos y medicinas, los bienes determinados en el listado de rubros esenciales, la liquidación de las operaciones destinadas al pago de pensiones, el pago de actividades e inversiones inherentes a las áreas de deportes, cultura e investigaciones científicas, otros casos de especial urgencia y la cancelación de actividades académicas presenciales en el exterior, y dicha tasa oficial ciertamente está fijada en 10 bolívares por dólar.
Por otra parte, en el Convenio Cambiario Nº 35 emanado del Banco Central de Venezuela, se estableció también el sistema que regulará las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado denominado “DICOM”, que es un tipo de cambio flotante controlado y se utilizará para los consumos en viajes al exterior; solicitudes de autorización para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito; avances de efectivo; efectivo para menores con motivo de viajes al exterior; operaciones de ventas de divisas efectuadas por las representaciones diplomáticas, consulares y sus funcionarios; operaciones de ventas de divisas generadas por exportación y venta de hidrocarburos; así como para las empresas básicas y otros entes de naturaleza no petrolera; establecido así en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Convenio Cambiario mencionado. Y este último artículo dispone: “Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria diaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.”.
Ahora bien, luego de una revisión a las actas procesales, se evidencia que la obligación contraída por las partes en la presente causa, está constituida por la compra de unas acciones en la sociedad mercantil demandada, y unos equipos médicos radiológicos usados, y las partes de mutuo acuerdo convinieron que el valor de esa venta se estipularía en dólares americanos. Así pues, las acciones vendidas no entran dentro de los rubros especificados en la normativa cambiaria, y no se evidencia que los equipos médicos radiológicos comprados hayan sido importados desde el extranjero, ya que se trata de equipos de segunda mano, por lo que considera este Tribunal que en el caso de marras, no puede ser usada la tasa protegida de 10 bolívares como pretende la parte demandada, toda vez que la transacción celebrada no versa sobre el pago de alimentos y medicinas, liquidación de operaciones destinadas al pago de pensiones, el pago de actividades e inversiones inherentes a las áreas de deportes, cultura e investigaciones científicas, otros casos de especial urgencia y/o la cancelación de actividades académicas presenciales en el exterior, por lo que la solicitud de aclaratoria de sentencia resulta improcedente. Así se establece.
Por otro lado, el artículo 24 del Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, establece el deber impuesto al Banco Central de Venezuela de publicar diariamente en su página Web, el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados “DIPRO” y “DICOM”, referidos en el Convenio Cambiario señalado. Y el artículo 17 del Convenio Cambiario Nº 35 del 9 de marzo de 2016, guarda relación con dicha obligatoriedad de publicación, cuando señala que: “Los mercados alternativos de divisas a los que se contrae el Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015 continuarán en funcionamiento hasta tanto sean sustituidos dentro de un plazo máximo de treinta (30) días; en consecuencia, mientras esto último ocurra, el tipo de cambio complementario flotante de mercado al que se refiere el presente Convenio Cambiario será aquel al que se refiere el artículo 24 del Convenio Cambiado N° 33 del 10 de febrero de 2015.”; en consecuencia, estos dos artículos mencionados tratan sobre la obligatoriedad que tiene el Banco Central de Venezuela de publicar el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados “DIPRO” y “DICOM”, y son los tipos de cambio que aparecen en la página web del Banco Central de Venezuela, que fue consultada para dictar la sentencia en el caso de marras.


En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra la sentencia dictada por esta alzada el 26 de mayo de 2016, resulta improcedente, por las razones explicadas ut supra.
Queda así respondida la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 26 de mayo del 2017, en la presente pieza III del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2014-000683/7.029 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 20 de junio del 2017, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Expediente Nº AP71-R-2014-000683/7.029
MFTT/GMSB.


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