Decisión Nº AP71-R-2015-001254-6.948 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de sentencia7
Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001254-6.948
PartesBELKIS JOSEFINA APOLINAR DE CÁRDENAS CONTRA CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001254/6.948.

PARTE DEMANDANTE:
BELKIS JOSEFINA APOLINAR de CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.625.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GHISSELLE BUTRÓN REYES, MARIANA CAYUELA RIVERO, GERARDO QUINTERO V. y MARISABEL PÉREZ SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.742, 141.739, 141.738, 185.150 y 10.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.774.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISÉS GUIDÓN, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, SALVADOR RAMÓN CALLES LEAÑEZ y JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.303, 1.332, 8.579, 25.421, 7.343 y 38.366, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 30 DE JUNIO DEL 2015, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre del 2015 por el profesional del derecho RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 3 de diciembre del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 15 de diciembre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría en fecha 14 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 18 de diciembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.
En fecha 10 de febrero del 2016, el mandatario judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en diez (10) folios útiles; asimismo, el co-apoderado judicial de la parte actora los presentó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
En fecha 11 de febrero del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas por ambas partes, la representación judicial de la parte demandada, constante de doce (12) folios útiles, asimismo fueron consignados por el apoderado judicial de la actora las observaciones a los informes, constante de quince (15) folios útiles.
Mediante auto del 23 de febrero del 2016, este tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Por diligencia del 7 de abril del 2016, el co-apoderado demandado SIMÓN ARAQUE RIVAS, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la parte accionada, en la persona de los abogados SALVADOR RAMÓN CALLES LEAÑEZ y JUAN CARLOS LINARES SEQUERA (folio 146, pz.II).
Mediante diligencia del 11 de abril del 2016, la ciudadana BELKIS APOLINAR de CÁRDENAS, asistida por la profesional del derecho MARISABEL PÉREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393, procedió a revocar el poder por ella conferido a los abogados ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.135, 11.246 y 109.643, en su orden. En la misma fecha la prenombrada ciudadana, confirió poder apud acta a la profesional del derecho MARISABEL PÉREZ SOSA (folios 147 y 148, pz. II).
Mediante providencia del 25 de abril del 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.
El 30 de mayo del 2016, esta alzada ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado de la causa, contentivo de la diligencia presentada el 8 de diciembre del 2015 por el abogado GERARDO A. QUINTERO V. (folios 150 al 154, pz.II).
Estando fuera del lapso para decidir, se procede a hacerlo en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 7 de julio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Rafael Álvarez Villanueva y Rafael Enrique Álvarez Loscher, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Apolinar viuda de Cárdenas, contra el ciudadano Carlos Anibal Romero Márquez, con motivo de cumplimiento de contrato de venta de acciones.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A., celebrada el 16 de febrero de 2007, que se procedió entre otros, a la “reconstitución del capital social” de la mencionada sociedad mercantil y en esa oportunidad su representada suscribió en setenta mil setecientos cincuenta (70.750) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, las cuales representaban un cero punto cincuenta por ciento (0.50%) del capital social pagado en su totalidad y entregado en caja –para el momento- la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.750.000,00), entiéndase hoy la suma de setenta mil setecientos cincuenta (Bs.F.70.750,00); que dicha asamblea fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nro.77, tomo 31-A-Sgo.
Que según acta de asamblea de extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Banplus, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., celebrada el 10 de abril de 2007, se procedió a considerar y resolver el aumento de capital social de la sociedad mercantil, mediante la capitalización de los aportes patrimoniales no capitalizados, la cual fue aprobada, así como también se aprobó la reforma del artículo 6 de los estatutos sociales de dicha sociedad, y que como consecuencia del aumento del capital, la demandante pasó a tener ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones suscritas y pagadas en su totalidad, y que dicha Asamblea fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual quedó inscrita en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el N°17, Tomo 209-A-sdo.
Alega que en fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana Belkis Apolinar viuda de Cárdenas, dio en venta las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones que poseía en la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial C.A., al demandado Carlos Aníbal Romero Márquez, y que procedió a firmar en esa misma fecha el traspaso de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleva la sociedad mercantil, y que tratándose de una venta de acciones de un banco, la misma fue participada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, bajo el número de oficio N° C-303-11-2008, emanado de Banplus, Banco Comercial, C.A., de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrito por el demandado en su carácter de gerente general de dicha sociedad mercantil; señalando además a dicho organismo que el traspaso de acciones ocurrió el 28 de octubre de 2008, según el libro de accionistas, información que se remitió de acuerdo al formato elaborado por el Organismo regulador para el traspaso de acciones, y que la venta de las acciones fue por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F.824.433,00).
Señalan que a la fecha de presentación de la demanda, el demandado ha incumplido con su obligación de pagar a la demandante la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 824.433,00), que fue el precio de la venta de las acciones, lo cual debió hacer de manera inmediata el día en que se realizó la venta, es decir, el 28 de octubre de 2008.
Que la venta de las acciones se perfeccionó desde que ambas partes manifestaron legítimamente su consentimiento, la primera en transmitir y la segunda en adquirir, ex artículo 1.161 del Código Civil, la propiedad de las 112.113 acciones en la sociedad mercantil BANPLUS, Banco Comercial, C.A., por el precio de Bs.F.824.433, y que esa manifestación fue recogida en el libro de accionistas de la compañía, firmado por el cedente y el cesionario, cuando se realizó la tradición o cesión de las acciones vendidas, ex artículo 296 del Código de Comercio, y en donde quedó determinado y especificado el precio de la venta, ex artículo 1.479 del Código Civil.
Que la obligación a cargo de la demandante fue cumplida al ceder las acciones en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que el comprador no cumplió ni ha cumplido a la fecha con su obligación de pagar el precio de la venta, que debía ser cumplida de manera inmediata porque no se había fijado un plazo diferente para su cumplimiento, conforme al artículo 1.212 del Código Civil, lo que para ellos permite aseverar que la obligación a cargo del comprador es líquida y exigible, y procedió a reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios, según el artículo 1.167 del Código Civil, alegando que la obligación del comprador está constituida sobre una cantidad de dinero líquida y exigible, en que los daños y perjuicios se traducen en el pago de intereses ex artículo 1.277 del Código Civil.
Que por ser la venta de acciones de una sociedad mercantil un acto objetivo de comercio, conforme al ordinal 3º del artículo 2 del Código de Comercio, ese cuerpo legal se aplica a los no comerciantes por las obligaciones mercantiles y los actos de comercio que realicen, según el artículo 1 eiusdem, por consiguiente, consideran aplicable lo contenido en el artículo 108 del Código de Comercio respecto a los intereses, que deberán calcularse –a su decir- a la tasa del 12% anual; y que en conclusión, el comprador demandado ha incumplido con su obligación de pagar el precio de venta de las acciones que le fueron vendidas, obligación que debió realizar de manera inmediata, y por ello demanda el cumplimiento de la obligación principal y los daños y perjuicios traducidos en los intereses moratorios o resarcitorios, y por lo tanto es procedente –a su decir- la demanda interpuesta.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 1.212,1.161, 1.167 del Código Civil; 296 del Código de Comercio; asimismo, Solicitó al juzgado a quo decretara medida de embargo sobre bienes del demandado.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…En razón de los hechos expuestos y del derecho que asiste a nuestra presentada (sic) BELKIS APOLINAR vda. DE CÁRDENAS, ya identificada, ocurrimos para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a nuestra representada, las cantidades de dinero líquidas y exigibles, siguientes:
PRIMERO: La cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 824.433,00) por concepto del precio de venta de las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones que poseía nuestra representada en “BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A.”.
SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados y que se continúan devengando sobre la cantidad (sic) ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 824.433,00) a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 29 de octubre de 2009 hasta la fecha de la sentencia definitiva, cálculo que solicitamos se haga mediante experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte como producto de la corrección monetaria de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda en el petitum Primero de este escrito, como consecuencia del hecho notorio de la inflación, la cual solicitamos se haga tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el día de la sentencia definitiva, hasta la fecha en que se mande a ejecutar la misma, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas de este proceso…”. (Copia textual).

Estimaron el valor de la demanda en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 824.433,00), equivalentes a su decir, a CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE unidades tributarias (UT 14.989,69). Asimismo, solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado; y finalmente, solicitan al Tribunal que sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto del 17 de septiembre del 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de febrero de 2010, el juzgado de la causa con el fin de sustanciar la medida solicitada en el escrito libelar, abrió el cuaderno de medidas.
Cumplidas las exigencias legales previas a la práctica de la citación personal; en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de agosto del 2010, el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, se dio por citado en el presente juicio, e igualmente consignó documento de poder que acredita su representación.
En fecha 5 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
1. Primeramente, rechazó y contradijo en todo la demanda interpuesta contra su representado, tanto en los hechos afirmados como los constitutivos de la pretensión deducida como en el derecho en que pretende sustentarse, a excepción de los hechos que admitiría posteriormente.
2. Admitió los siguientes hechos:
i) que en fecha 16 de febrero de 2007 la compañía BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. realizó una asamblea extraordinaria de accionistas para la reconstitución del capital social y admitió los hechos sobre las decisiones adoptadas en esa asamblea, particularmente el hecho sobre la suscripción de la demandante de setenta mil setecientos cincuenta (70.750) acciones nominativas, equivalentes al 0,5% del capital social, con un valor nominal de Bs.1.000,00 cada una, actualmente Bs.F.1,00, así como el pago de Bs.70.750.000,00, hoy Bs.F.70.750,00, y que esa acta fue inscrita en el Registro Mercantil referido por la parte actora;
ii) reconoce los hechos sobre la realización de la asamblea extraordinaria de accionistas de Banplus que se celebró el martes 10 de abril de 2007, y que se inscribió en el Registro Mercantil respectivo, así como también admitió la intervención de la demandante en dicha asamblea relativa al aumento del capital social y la suscripción y pago de 41.363 nuevas acciones, cada una con un valor nominal de Bs.1.000,00 –entiéndase hoy Bs.F.1,00- “y por vía de consecuencia, admito que la demandante “paso a tener ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones suscritas y pagadas en su totalidad”;
iii) que el 28 de octubre de 2008, la demandante dio en venta las 112.113 acciones que poseía en BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, y procedió a firmar en esa misma fecha el traspaso de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleva la sociedad mercantil mencionada;
iv) que son ciertas las afirmaciones del libelo que con la estampación de las firmas de la cesionaria y el cesionario en el libro de accionistas de Banplus, se realizó la tradición o cesión de las acciones vendidas, ex artículo 296 del Código de Comercio, y que también es verdad que la obligación de pagar el precio debía ser cumplida de manera inmediata, toda vez que no se había fijado un plazo diferente para su cumplimiento, ex artículo 1.212 del Código Civil.
3. Rechaza particularmente los siguientes hechos: i) “Que “En ese documento denominado “Formato” se evidencia que la venta de las acciones conforme a la casilla correspondiente del mismo es por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.F.824.433,00)”, (Cfr.Folio 5, renglones 21 al 25), por la singular razón que dicho “formato” o formulario no está firmado por mi cliente y además no es el medio legal idóneo para demostrar el precio del traspaso de las acciones, que es el asiento correspondiente estampado en el libelo de accionistas de Banplus, en cuyo asiento se observa una manifiesta discrepancia en lo que atañe al precio con el expresado en el formulario en cuestión.”; ii) Rechaza que su patrocinado “haya “incumplido con su obligación de pagar a nuestra representada el precio por la venta de las acciones” (Cfr. Folio 5, renglones 29 y 30), y también ratifico la negativa de que el precio hubiese sido establecido en “la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F.824.433,00)”. (Cfr. Folio 6, renglones 1 y 2)”; iii) Contradice que “en el asiento que contiene el traspaso de acciones efectuado en el libro de accionistas de Banplus el 28 de octubre de 2008, se hubiese fijado “el precio de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F.824.433,00)2 e igualmente contradigo que esa manifestación sobre el indicado precio fue recogida en los libros de accionistas de la mencionada sociedad mercantil firmado por el cedente y el cesionario” (Cfr. Folio 6, renglones 10 al 14)”.
4. Contradice la estimación de la demanda en la suma de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F.824.433,00), por cuanto –aduce- el precio verdadero del traspaso de las acciones nominativas que aparece en el asiento correspondiente realizado en el libro de accionistas de Banplus el 28 de octubre de 2008, quedó establecido en la suma de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00), a razón de un bolívar por cada acción, alegando adicionalmente, que dicho asiento es la prueba idónea para la demostración de la propiedad y la cesión de las acciones nominativas de la compañía anónima firmados por el cedente y el cesionario, conforme a lo preceptuado en el artículo 296 del Código de Comercio y que está reconocido por la tradicional y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil.
5. Niega que “la obligación del comprador está constituida sobre una cantidad de dinero líquida y exigible, en que los daños y perjuicios se traducen en el pago de intereses ex artículo 1.277 del Código Civil” (Cfr. Folio 7, renglones 13 al 16), y por consiguiente niego que mi patrocinado deba pagar el capital, los intereses, la corrección monetaria y las costas reclamadas en el petitorio de la demanda”.
6. Como defensa de fondo, hace unas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica del traspaso de acciones, alegando que la doctrina moderna proclama la distinción entre el acto abstracto de transmisión de la titularidad de las acciones y el pacto de enajenación o pacto subyacente que es un negocio causal, para luego postular la conclusión que con la transferencia de la titularidad de las acciones el cesionario queda legitimado para ejercer sus derechos con la notoria particularidad que el pacto o negocio subyacente queda al margen de la transmisión de la titularidad de las acciones, y luego de alegatos doctrinarios, aseguró que “Los argumentos jurídicos que anteceden conducen a la conclusión sobre la improcedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato deducida, al no haberse alegado en la demanda la existencia del pacto subyacente o contrato de enajenación, que hubiese servido para demostrar que las partes habían convenido que el precio de las acciones cedidas se pagaría con posterioridad a la fecha de la transmisión o cambio de titularidad de dichas acciones que ocurrió el 28 de octubre de 2008, y en esa hipótesis la demandante habría podido alegar el vencimiento del plazo concedido para pagar el precio y reclamar exitosamente el cumplimiento del contrato.”.
7. Alegó también, que la demandante no mencionó que en el momento de la cesión de las acciones y en el mismo asiento de traspaso se pactó oportunidad diferente para pagar el precio, y que en la demanda la actora expresó que el pago del precio debía hacerse en el lugar y en la época en que se hizo la tradición de la cosa vendida, y que la obligación de pagar el precio debía ser cumplida de manera inmediata por no haberse fijado plazo para su cumplimiento, siendo esos alegatos admitidos por el demandado, y que los mismos sirven para robustecer el argumento sobre la naturaleza de cumplimiento inmediato de la obligación de pagar el precio y con especial énfasis para demostrar la existencia del pacto subyacente o contrato de enajenación que hubiese recogido la modalidad del pago del precio con posterioridad al traspaso de las acciones, todo lo cual conduce –a su decir- a la absoluta improcedencia de la pretensión deducida, “porque en definitiva resultará imposible demostrar el vencimiento del plazo concedido para pagar el precio, y entonces luce claro que el pago se efectuó al momento de la tradición de las acciones cedidas que se reputan como “cosas incorporales”, que coincidió con la firma del traspaso de las acciones ocurrida el 28 de octubre de 2008, según los preceptos contenidos en los artículos 1.487, 1.490, 1.527 y 1.528 del Código Civil…”; y solicitó que se declare improcedente la demanda incoada como un pronunciamiento previo al mérito de la controversia, porque a decir del demandado, la demandante está desprovista del derecho de promover judicialmente la ejecución del contrato de compraventa de acciones según el artículo 1.167 del Código Civil.
8. Como defensa perentoria, en caso que se desestimara el anterior pedimento, la parte demandada alegó la ineficacia de la notificación de traspaso de acciones, señalando respecto a la comunicación número C 303-11-2008 de fecha 03 de noviembre de 2008 y del anexo, producidos por la parte actora como anexo D y D1, que es verdad que el segundo aparte del artículo 19 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de julio de 2008, vigente para la época en que sucedieron los hechos, tiene justificado propósito de informar oportunamente al organismo regulador de la actividad bancaria los traspasos de las acciones de los bancos y demás instituciones financieras, para que la Superintendencia conozca con prontitud los nuevos accionistas de dichas instituciones financieras y de ese modo preservar la transparencia de los traspasos y evitar que capitales ilegítimos puedan penetrar en las instituciones bancarias y financieras.
Que para que la aludida participación surtiera efectos jurídicos en el presente asunto, a decir del demandado, tenía que ajustarse cabalmente a las declaraciones, términos y condiciones expresados en el libro de accionistas de Banplus al momento de efectuar el traspaso correspondiente mediante las firmas de la cedente y el cesionario, con indicación precisa sobre la fecha de la operación, el número de acciones y el precio pagado que constan en los asientos correspondientes, con el relevante alegato que el precio no puede ser desvirtuado o modificado bajo ningún concepto por la participación a que alude la norma examinada, esto es, que la planilla o formulario impreso con espacios en blanco para rellenar en los que se informa a la administración sobre las notificaciones de los traspasos de acciones ocurridas en las instituciones financieras, debe guardar la debida correspondencia con las menciones estampadas en los asientos contentivos de los traspasos de acciones en los libros de accionistas, con la grave advertencia que la notificación efectuada difiere sustancialmente con lo expresado en el asiento que contiene el traspaso de las 112.113 acciones, el cual fue firmado por ambas partes el 28 de octubre de 2008, en el que consta que el precio de las acciones fue fijado en ciento doce mil ciento trece bolívares fuertes (Bs.112.113,00), cuyo precio fue pagado al momento en que se verificó la tradición mediante el traspaso en cuestión, notable discrepancia que priva o despoja a la referida comunicación de eficacia jurídica, y que entonces, ella jamás puede servir válidamente para desvirtuar, contradecir o modificar el precio que aparece señalado en el libro de accionistas de Banplus.
Que en el acta de embargo que levantó el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el jueves 25 de marzo de 2010, dejó constancia que en el folio 16 del libro de accionistas de Banplus se estampó nota sobre el embargo de 1.845.974 acciones, cada una con un valor nominal de un bolívar (Bs.1,00), y que de ese modo se ratifica que el precio de la cesión de acciones que realizó el demandante es el que aparece en el libro de accionistas de Banplus, es decir, ciento doce mil ciento trece (Bs.112.113,00).
Que la referida comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos el 3 de noviembre de 2008, emana del tercero Banplus, y aunque fue suscrita por Carlos Aníbal Romero Márquez, en su condición de gerente general de dicha institución bancaria para esa época, esa circunstancia no trastoca su naturaleza de documento privado emanado de un tercero; y alega el demandado que de la simple lectura de la planilla contentiva de la Notificación de Traspaso de Acciones correspondiente al mes de octubre de 2008, comprueba que la firma autorizada que aparece al pie de dicha planilla no emana del demandado, que la misma fue suscrita por “Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco C.I. V-5.304.528” por lo que esa planilla también emana de un tercero; y que en definitiva, esos alegatos ponen de bulto la ineficacia de la indicada Notificación de Traspaso de Acciones, y la imposibilidad jurídica para desvirtuar o modificar el precio de las acciones cedidas que aparecen en el traspaso realizado en el libro de accionistas de Banplus el 28 de octubre de 2008, y que por ello la aludida notificación no puede producir el efecto jurídico deseado por la actora, y así pidió que se decida.
9.- Como alegato de fondo sobre el verdadero precio de las acciones, alude el demandado que se vale de la comunicación suscrita por la demandante el 23 de julio de 2008 que fue dirigida a Banplus, y está encabezada así: “Señores Banplus…” mediante la cual la actora solicita “informar a los señores accionistas mayoritarios mi disposición de ofrecerles en venta las acciones nominativas” que aparecían “registradas a mi nombre en el Libro de Accionistas de esa institución financiera”, con indicación expresa que el total de las acciones eran 112.113; que el valor nominal de cada acción era de un bolívar (Bs.1,00), y que el capital total suscrito y pagado era de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00), con la expresión adicional que “una vez hayan establecido el mecanismo de transferencia de la propiedad accionaria y traspaso en el Libro de Accionistas, me lo hagan saber con la finalidad de tomar las previsiones del caso”, cuya comunicación también fulmina –a su decir- el alegato de la demanda que el precio de la cesión de acciones fue de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00) el cual es diferente al precio por el cual la demandante ofreció ceder sus acciones de Banplus, y acompañó en copia simple la referida comunicación; y alegó que de la lectura de esa comunicación se evidencia que el precio ofrecido por cada acción fue de un bolívar, y que el precio total de las 112.113 acciones ofrecidas era de Bs.112.113,00, afirmaciones que coinciden con los asientos respectivos del libro de accionistas de Banplus y descartan cualquier posibilidad que el precio del traspaso haya sido de Bs.824.433,00, y así pide se decida.
10.- Otra defensa que expresa el demandado, se fundamentó en el artículo 1.528 del Código Civil y a su decir, es aplicable al caso en particular, y sirve para afirmar con seguridad que como nada se estableció en el asiento del 28 de octubre de 2008 contentivo del traspaso de las 112.113 acciones nominativas en el libro de accionistas de Banplus sobre oportunidad distinta para cumplir la obligación de pagar el precio, el comprador estaba en la obligación de pagar el precio – como en efecto (a su decir) se hizo- en el día y lugar en que se realizó la tradición que coincidió con el momento en que la cedente y el cesionario estamparon sus firmas en el referido libro de accionistas, y que ese asiento sirve para demostrar que el precio de compraventa se estableció en ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00), a razón de un bolívar por cada acción; y aduce que conforme a los artículos 1.487 y 1.490 del Código Civil, se conduce a la conclusión que en caso de especie por tratarse de “cosas incorporales”, la tradición de las acciones cedidas se verificó cuando el cedente y el cesionario estamparon sus firmas en el libro de accionistas de Banplus; y señala que la demandante realizó la tradición de las acciones cedidas cuando estampó su firma en el asiento contentivo del traspaso de las acciones en el libro de accionistas de Banplus, y simultáneamente cuando el comprador demandado estampó su firma en el mismo libro cumplió con su obligación esencial de pagar el precio en la fecha indicada en el asiento de traspaso correspondiente, teniendo presente la naturaleza de la obligación de pagar el precio que debía cumplirse inmediatamente “con la repetida afirmación que las partes jamás tuvieron en mente estipular una oportunidad diferente para pagar el precio, puesto que esa modalidad no consta en el asiento correspondiente en el libro de accionistas de Banplus”.
El demandado aduce que los hechos especificados fueron admitidos expresamente en la contestación, y por lo tanto quedaron definitivamente fijados y no pueden ser contradichos ni atacados por las partes por estar excluidos del debate probatorio, y que “…siendo así, las partes tienen que atenerse a ellos y reputarlos como incontrovertibles, los cuales sirven para demostrar que el 28 de octubre de 2008 se estamparon las firmas de la cedente y del cesionario en el libro de accionistas de Banplus y de consuno se verificó la tradición de las acciones cedidas y el pago del precio de las acciones cedidas por tratarse de una obligación que “debía ser cumplida de manera inmediata y tampoco demostró la demandante que hubiese formulado un alegato sobre la existencia del pacto subyacente en el que se hubiese adoptado la modalidad del pago diferido del precio de la cesión, lo cual también quedó fijado definitivamente con el alegato del libelo admitido expresamente en este escrito acerca de que “no se había fijado plazo diferente para su cumplimiento”. (Cfr. Folio 7, renglones 5 y 6). Pido así se decida.”.
11.- El demandado expresó como proposición subsidiaria de excepción perentoria del pago, para el caso de que sean desestimados sus alegaciones anteriores que “mi cliente cierta y efectivamente pagó a la demandante el precio de las acciones…”, lo cual hizo de la siguiente manera:
“De la emisión y depósito del cheque de pago
8.2. El martes 12 de agosto de 2008, mi cliente le ordenó a la compañía Grupo Mutuo 2005, C.A., (…omissis…), que su administrador y director suplente Ariel José Martínez, argentino, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número E-81.337.425, emitiera y firmara el cheque a favor de la demandante por ciento siete mil quinientos bolívares (Bs.107.500,00), cuya orden fue cumplida el 20 de agosto de 2008, cuando se libró a nombre de Belkys Apolinar de Cárdenas el cheque número 13233820 contra el Banco Canarias por la suma ya señalada, el cual cheque fue depositado en la cuenta corriente que tiene o tenía la demandante en Corp Banca, C.A., número 0121 0197 07 0104436740, según consta de la planilla de depósito validada por Corp Banca número 95682215, de 20 de agosto de 2008.
8.3. Las fotocopias del documento constitutivo de la compañía Grupo Mutuo 2005, C.A., y su reforma estatutaria sirven para demostrar que mi patrocinado era su director ejecutivo para la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos en este proceso y que el capital social inicial y actual de la compañía fue de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), actualmente un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), representado y dividido en 1.000.000 de acciones nominativas cada una con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,00), actualmente cada una con un valor de un bolívar (Bs.1,00), de cuyo capital mi patrocinado suscribió 900 acciones que equivalen al noventa por ciento (90%) del capital social, lo que justifica con creces que mi patrocinado suscribió 900 acciones que equivalen al noventa por ciento (90%) del capital social, lo que justifica con creces que mi patrocinado le hubiere impartido la orden al director suplente de dicha compañía sobre la emisión del cheque a favor de la demandante. Acompaño marcados como Anexos C, D y E, fotocopias del documento constitutivo de la compañía en cuestión y de su reforma, así como de la indicada planilla de depósito de Corp Banca, C.A., de 20 de agosto de 2010.
De la emisión de correos electrónicos
8.4. Conviene señaladamente a este asunto alegar que mi patrocinado también emitió o envió al ciudadano Ariel José Martínez un correo electrónico el martes 12 de agosto de 2008, a las 6:13 p.m., con copia para la demandante Belkys Apolinar, a través del cual le comunicó lo siguiente:
“Ariel te agradezco prepares un cheque a nombre de “Belkys Apolinar” por la cantidad de Bs.107.500,00. El mismo será retirado por la misma Dra. Apolinar.
Atentamente
Carlos Romero”.
8.5. Por su parte, la demandante Belkys Apolinar emitió o envió a Ariel José Martínez el jueves 14 de agosto de 2008, a las 10:21 a.m., un correo electrónico mediante el cual quedó en cuenta que recibió lo que le había enviado Carlos Romero a Ariel José Martínez, con copia para ella, sobre la emisión del cheque, y le expresó lo siguiente:
“Buenos días Ariel, antes de nada mi cordial saludo. Molesto su atención para preguntarte cuando puedo pasar a retirar el cheque al cual hace referencia Carlos. Gracias.
Belkys 0416-6058095”.

El demandado consignó copias de los citados correos electrónicos reproducidos en formato impreso, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; consignó también documento autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de septiembre de 2010 que contiene el consentimiento prestado por el tercero Ariel José Martínez, para la consignación de autos de los señalados correos electrónicos; y aduce como conclusión, que el demandado pagó anticipadamente el 20 de agosto de 2008 a la demandante el precio de las 112.113 acciones, que luego ella le traspasaría el 28 de octubre de 2008, cuyo pago se verificó con la emisión del citado cheque y el depósito en la respectiva cuenta corriente que tiene la demandante en Corp Banca, C.A., hechos que se comprobaran en el debate probatorio, y que también demostrará que cumplió con su obligación de pagar el precio de manera anticipada, pidiendo que así sea establecido, y solicitó que sea declarada la improcedencia de la pretensión deducida, o en su defecto, declare sin lugar la demanda y condene en costas a la demandante.
Mediante diligencia del 08 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora, impugnó los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
En fecha 28 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el 1º de noviembre de ese año.
Por auto dictado el 3 de noviembre del 2010, el a quo agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y siendo que fueron agregados fuera del lapso natural, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y, el día 10 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 2 de agosto del 2011, el tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora; en consecuencia, se negó la admisión de la referida prueba, y admitió la prueba de informes promovida por la parte actora y la inspección judicial. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, el a quo declaró procedente la oposición formulada por la parte demandante respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, negando su promoción, declaró inadmisible el mérito favorable promovido, admitió la inspección judicial promovida a Banplus; en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada a Corp Banca, C.A. se admitió su promoción, así como la prueba testimonial promovida para que tenga lugar la declaración del testigo Ariel José Martínez; ordenándose en ambos casos la notificación de las partes para que comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
El 1º de agosto de 2012 se dio por notificada la parte actora, y el 7 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado para la reanudación de la causa.
El 10 de agosto del 2012 tuvo lugar el acto de declaración de testigos, rindiendo declaración el ciudadano ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto (folios 257 al 260).
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo ratificado tal pedimento.
El 20 de noviembre del 2012, ambas partes, solicitaron pronunciamiento del tribunal respecto de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
El 23 de noviembre del 2012, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada consignaron escritos de informes.
Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2012, se negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, realizada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
El 30 de abril del 2015, el a quo, dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“El anterior pronunciamiento también encuentra respaldo en la valoración de la declaración del testigo ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ, efectuada por este Tribunal en el cuerpo de este fallo referente a la demostración de los hechos sobre la orden del demandado para la elaboración de un cheque por ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00), a favor de la demandante para pagar el precio de las acciones cedidas.
Además este Tribunal está de acuerdo con el argumento de la contestación de la demanda sobre la máxima de experiencia ya copiada y considera que la demandante al suscribir el traspaso de las acciones cedidas tenía que exigirle al demandado que previa o coetáneamente con el traspaso de las acciones, la entrega del precio o contravalor de las acciones cedidas, o hacer constar en ese mismo asiento que el pago quedaba diferido y establecer la fecha y forma de pago, a riesgo de considerarse que al realizar la tradición legalmente estaba recibiendo el precio correspondiente, pues de lo contrario todas las cesiones de acciones que se hagan en el ámbito mercantil conducirían a los vendedores a alegar la falta de pago y se multiplicarían innecesariamente las demandas sobre ejecución de contratos y se propiciaría un verdadero caos judicial, cuando esa era una obligación de la cedente de reclamar el pago con antelación o al momento de hacer la tradición, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar con lugar la defensa de fondo alegada sobre la naturaleza del traspaso de acciones promovida en la contestación de la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: *PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo sobre la naturaleza jurídica del traspaso de acciones nominativas alegada en la contestación de la demanda, por la representación Judicial de la parte demandada SIMÓN ARAQUE RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.774.437.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GHISSELLE BUTÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS APOLINAR DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, de la cédula de identidad Nro. V-3.625.469, deducida en el presente juicio por haber ocurrido el pago reclamado al momento de la tradición de las acciones cedidas, según los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza y efectos jurídicos de la defensa de fondo declarada con lugar, este Tribunal se abstiene de examinar y resolver las demás defensas y excepciones aducidas de la contestación de la demanda. CUARTA: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante boleta a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).
En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Precisado lo anterior, quien decide pasa analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, y a tal efecto se observa:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto con el escrito libelar:
1) Marcada “A”, riela a los folios 11 al 13 de la pieza 1 de 2, original de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro.05, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana BELKIS JOSEFINA APOLINAR de CÁRDENAS, le confirió poder especial a los abogados en ejercicio RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRÍGUEZ PITTALUGA, RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER y CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 1.135, 109.643 y 119.742, respectivamente, para que sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2) Marcada “B”, riela a los folios 14 al 28 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebrada el 16 de febrero de 2007, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, e inscrita en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-sdo. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, por el contrario fue reconocida por el demandado la realización de dicha asamblea, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el 16 de febrero de 2007, la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebró una asamblea extraordinaria de accionistas cuyo objeto era la presentación de los estados financieros de la compañía al cierre del ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de 2006 y balance general al 31 de enero de 2007; declarar la nulidad de las acciones de los anteriores accionistas de la compañía; reconstitución del capital social a través de la emisión y suscripción de las nuevas acciones, así como la cobertura de las pérdidas existentes y la modificación del artículo 6 de los Estatutos Sociales de Banplus, relativo al capital social; y nombramiento de los miembros de la nueva Junta Directiva, previamente evaluados y aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constando que la ciudadana BELKIS APOLINAR, suscribe setenta mil setecientos cincuenta (70.750) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una. Este hecho fue expresamente admitido por la parte demandada. Así se establece.
3) Marcada “C”, riela a los folios 29 al 47 de la pieza 1 de 2, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebrada el 10 de abril de 2007, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 209-A-sdo. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, por el contrario fue reconocida por el demandado la realización de dicha asamblea, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el 10 de abril de 2007, la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebró una asamblea extraordinaria de accionistas cuyo objeto era el aumento del capital de la compañía mediante la capitalización de los aportes patrimoniales no capitalizados; cambio del objeto social de Entidad de Ahorro y Préstamo a Banco Comercial, según el informe presentado por la Junta Directiva; resolver sobre el cambio de la denominación de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. a BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A.; resolver sobre la reforma de los Estatutos Sociales en sus artículos 1, 3, 5 y 6.referentes a la denominación social, objeto y capital social del banco; constando así que la ciudadana Belkys Apolinar tenía 70.750 acciones suscritas el 15 de febrero de 2007, y con la capitalización de aportes patrimoniales suscribió 41.363 acciones, y pasó a ser propietaria de un total de 112.113 acciones, con un capital suscrito y pagado por la cantidad de Bs.112.113.000,00; este hecho fue expresamente aceptado por la parte demandada. Así se establece.
4) Marcada “D”, riela a los folios 48 y 49 de la pieza 1 de 2, instrumentos en copia certificada sobre un ejemplar de la comunicación número C 303-11-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente General de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, dirigida a la ciudadana María Elena Fumero, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se expresa lo siguiente:
“De nuestra consideración:
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle el traspaso de acciones ocurrido durante el mes de Octubre de 2008, según el libro de accionistas de Banplus Banco Comercial C.A., el cual se remite en el formato elaborado para tal fin por esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sin otro particular al cual hacer referencia por los momentos.
Atentamente,
(Fdo.Ilegible)
Carlos Aníbal Romero M.
Gerente General
Anexo: Lo indicado.”

Y consta marcado con la letra y número “D1”, copia fotostática certificada sobre un ejemplar de la planilla que se anexó a la anterior comunicación, la cual es del tenor siguiente:
Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras

NOTIFICACIÓN DE TRASPASOS DE ACCIONES
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008
(EN BOLÍVARES)
NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. 14521 FECHA DE ELABORACIÓN:
28 DE OCTUBRE DE 2008
__________________________________________________________________________________________________________________________________
O QUE REPORTA: CONSULTORÍA JURÍDICA TELEFÓNO (S): FAX:
0212 9090733 0212 9090610

CEDENTE CESIONARIO
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL C.I. o R.I.F. Nº DE ACCIONES CEDIDAS NOMBRE O RAZÓN SOCIAL C.I. o R.I.F. FECHA DE ADQUISICIÓN FECHA DE REGISTRO EN LOS LIBROS Nº DE ACCIONES POSEIDAS Nº DE ACCIONES ADQUIRIDAS TIPO DE ACCIONES VALOR NOMINAL MONTO DE LA TRANSACCIÓN
BELKYS APOLINAR V-3.625.469 112.113 CARLOS A. ROMERO M. V-4.774.437 28/10/2008 28/10/2008 0 112.113 COMUNES BS.F. 1,00 POR ACCIÓN BS.824.433,88


FUNCIONARIO: Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco C.I. V-5.304.520 FIRMA AUTORIZADA: (Fdo. Ilegible).

Dichas comunicaciones, tanto el anexo marcado “D” como el anexo marcado “D1”, son copias fotostáticas de documentos emanados de la institución financiera Banplus Banco Comercial, C.A., en los cuales se evidencia en la parte posterior de los mismos una nota y un sello húmedo emanados de la Gerencia del Área Legal de Especializaciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, suscrita por la ciudadana Martha Valecillos Camacho, en su carácter de Gerente de la referida Área, siendo dicha nota del siguiente tenor:
“…CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Martha Valecillos Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.466, Gerente Área Legal de Especializaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, facultada para este acto mediante Resolución Nº 018.09 de fecha 11 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.906 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2009, CERTIFICA: que la documentación que antecede, contentiva de un (1) folio, es traslado fiel y exacto del ejemplar que reposa en los archivos de este Organismo…”.

Respecto a estos instrumentos, la parte demandada en su contestación impugnó el documento denominado “Formato” “por la singular razón que dicho “formato” o formulario no está firmado por mi cliente y además no es el medio legal idóneo para demostrar el precio del traspaso de las acciones, que es el asiento correspondiente estampado en el libelo (sic) de accionistas de Banplus, en cuyo asiento se observa una manifiesta discrepancia en lo que atañe al precio con el expresado en el formulario en cuestión…”, contradiciendo en tal sentido que el precio hubiese sido establecido en la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.F.824.433,00) como afirma la actora, y alegando además el demandado que la comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos el 03 de noviembre de 2008, emana del tercero Banplus “y aunque fue suscrita por mi patrocinado Carlos Aníbal Romero Márquez, en su condición de gerente general de dicha institución bancaria para esa época, esa circunstancia no trastoca su naturaleza de documento privado emanado de un tercero. Además la simple lectura de la planilla contentiva de la Notificación de Traspaso de Acciones correspondientes al mes de octubre de 2008, comprueba con facilidad que la firma autorizada que aparece al pie de dicha planilla no emana de mi patrocinado, al contrario fue suscrita por “Alba Ma. Salerno Tinoco C.I. V-5.304.528”, por lo que esa planilla también emana de un tercero”…”.
Ahora bien, se evidencia que los instrumentos traídos a los autos por la parte actora marcados con las letras “D” y “D1”, son documentos de carácter privado que fueron emitidos por Banplus, Banco Comercial, C.A. dirigidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que dicho organismo agregara al expediente que cursa en sus archivos, la comunicación en la que remite el “Formato” en el cual le participa el traspaso de acciones ocurrido en el mes de octubre del año 2008 en esa institución financiera, conforme al segundo párrafo del artículo 19 del Decreto con Rango de Ley de la Reforma General de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo dichos instrumentos de carácter privado emanados de Banplus, Banco Comercial, C.A., entendiendo este Tribunal que dicha institución es un tercero en el presente juicio.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de esta Alzada).

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática; por lo que es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas (simples o certificadas) de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la mencionada Sala de Casación Civil dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”. (Negritas de esta alzada).

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso, esta alzada estima que la copia fotostática del instrumento marcado “D1” denominado “NOTIFICACIÓN DE TRASPASOS DE ACCIONES DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (EN BOLÍVARES)”, remitida por Banplus (tercero en el juicio) a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y no fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de notificación de traspaso de acciones, el cual fue rellenado por una ciudadana de nombre Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco C.I. V-5.304.528, como empleada de Banplus, y luego enviado a la referida Superintendencia para que formara parte de los archivos llevados por dicho ente, sin que exista certeza legal de su autoría; en consecuencia, esa copia que reproduce un documento privado simple, no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Respecto a la certificación estampada por la funcionaria de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es preciso señalar, que ella se limita a dejar constancia que los documentos aquí analizados marcados “D” y “D1”, reposan en los archivos del organismo administrativo, pero esa funcionaria no emitió el instrumento, es decir, ellos (los documentos marcados “D” y “D1”) no son una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto no pueden ser considerados como documentos públicos administrativos. Los documentos administrativos son aquellos que emanan de los funcionarios del poder público, en el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Constituyen, por ende, una categoría de documentos de naturaleza distinta al documento privado y al documento público.
Ahora bien, el hecho de que el expediente administrativo en su globalidad pudiera ser entendido como una prueba de la voluntad del órgano instructor, no implica que cada uno de los elementos e instrumentos públicos o privados que lo integran, pierdan su condición de tales, por el solo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo; y es por ello que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, estamos en presencia de documentos privados simples que no han sido reconocidos, que no son admisibles en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características, y ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público; y es por esta razón que son desechados. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas:
1) La parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y el principio de comunidad de las prueba a su favor. En cuanto a este medio probatorio, esta Sentenciadora de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que, por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora está obligada a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Promovió la prueba de exhibición del documento fechado el 19 de agosto del 2008, suscrito por la ciudadana BELKIS APOLINAR viuda de CÁRDENAS, consistente en un recibo por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.107.500,00) y aduce la actora que el monto fue por concepto de cancelación parcial de trabajos profesionales efectuados con autorización del Sr. Carlos Romero M., el cual tiene un sello húmedo que dice “Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.”, acompañando marcado “A” copia fotostática simple del documento que cursa al folio 196, alegando que el original está en manos del demandado, prueba que promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este medio probatorio, se aprecia, que la parte demandada se opuso a su admisión mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2010, siendo dicha oposición declarada procedente por el tribunal de cognición mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011 (f.241 al 244, pz.I), por considerar que la actora promovente si bien cumplió con el requisito de traer copia fotostática del instrumento cuya exhibición se pretende, sin embargo, no cumplió con el requisito concurrente de demostrar que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, y en consecuencia, negó la admisión de dicha prueba, no constando en autos apelación contra la precitada decisión, quedando definitivamente firme esa negativa de admisión del elemento probatorio promovido; y por tal motivo esta alzada no tiene nada que decir al respecto. Así se establece.
3) Promovió prueba de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes instituciones:
a) VENEMUTUO, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., a los fines de que “informe o remita copia del recibo de pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.107.500,oo) realizado a nuestra patrocinada Belkis Apolinar y si el concepto se correspondía a honorarios profesionales…”, consignando a tales efectos marcado con la letra “A” copia fotostática simple del “recibo de honorarios profesionales expedido y suscrito por nuestra patrocinada fechado 19 de agosto de 2008…”; y aduce la actora que el objeto de esta prueba es demostrar que la cantidad pagada de Bs.107.500,00 fue por el concepto señalado en el recibo en cuestión y no como fue alegado en el escrito de contestación. Consta que la parte demandada se opuso a su admisión mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2010 por ante el tribunal a quo, siendo declarada improcedente dicha oposición mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, admitiéndose dicha probanza, librándose el oficio No.23049-12 de fecha 02 de octubre de 2012; sin embargo, no consta en autos las resultas de esta prueba informativa, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
b) A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, se aprecia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo III promovió prueba de informes para que este organismo informara “acerca de la veracidad y exactitud o remita copia de los documentos que acompañamos copia simple de la copia certificada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expedida del Oficio distinguido con las siglas y número C-303-11-2008, fechado 3 de noviembre de 2.008 y del formato de Notificación de Traspasos de Acciones del mes de octubre de 2.008, el primero suscrito por el demandado en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil BANPLUS, Banco Comercial C.A., y el segundo por la funcionaria del Instituto bancario Alba Fanny Salermo Tinoco, marcadas “B” y “B1”. El objeto de esta prueba es demostrar que la cantidad de dinero participada al Organismo regulador y fiscalizador de la actividad bancaria como el correspondiente al monto de la transacción de las acciones cuya venta había sucedido entre la ciudadana Belkis Apolinar y Carlos Romero Márquez, en fecha 28 de octubre de 2.010 por la cantidad de 112.113 acciones del Instituto bancario mencionado fue reportaba (sic) por la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,oo), siendo dicha cantidad el hecho litigioso de vital importancia en este juicio…”, y también en el capítulo V del precitado escrito de pruebas la parte actora promovió otra prueba de informes para que el referido organismo informara, con vista a la documentación que reposaba en su poder, “si el monto de la transacción participada por el Instituto bancario Banplus, Banco Comercial, C.A., mediante el Oficio distinguido con las siglas y número C-303-11-2008, fechado 3 de noviembre de 2.008 y del formato de Notificación de Traspasos de Acciones del mes de octubre de 2.008, dirigido a ese Organismo, acompañadas marcadas “B” y “B1”, guardan alguna correlación con el valor real de las acciones objeto de la transacción de acuerdo con el patrimonio que reportaba el Instituto bancario para la fecha de la misma, toda vez que la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,oo), como precio de la transacción por la venta de las acciones el hecho litigioso de vital importancia en este juicio…”.
Consta que la parte demandada se opuso a la admisión de estas pruebas informativas, mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2010 por ante el tribunal a quo, siendo declarada improcedente dicha oposición por auto de fecha 02 de agosto de 2011, admitiéndose dicha probanza en esa fecha, y librándose el oficio No.23050-12 en fecha 02 de octubre de 2012, en el cual se solicitó al precitado organismo lo siguiente: i) que informe o remita copia del oficio signado con las siglas y número C-303-11-2008, fechado 3 de noviembre de 2.008 y del formato de Notificación de Traspasos de Acciones del mes de octubre de 2.008; y ii) que informe si el monto de la transacción participada por el Instituto bancario Banplus, Banco Comercial, C.A. mediante el referido oficio y del formato, guarda correlación con el valor real de las acciones objeto de la transacción de acuerdo con el patrimonio que reportaba el Instituto Bancario para la fecha de la misma.
Ahora bien, se aprecia que por auto de fecha 11 de enero de 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-41165 de fecha 19 de diciembre de 2012 procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (f.2 al 4, pz.II), en el cual se señaló lo siguiente: “…Al respecto, cumplo con comunicarle que para el mes de octubre de 2008, no cursó por ante esta Superintendencia solicitud de autorización para el traspaso de acciones de Banplus, C.A., Banco Comercial, por tanto, no es posible emitir opinión sobre la consulta formulada por el citado Juzgado en relación con el valor de las acciones del aludido Banco, involucradas en la transacción a que se hace mención en su oficio Nº 23050-12 supra mencionado…”, y remitió copia simple de la “Notificación de Traspasos de Acciones del mes octubre del año 2008” (folio 15, pz.II).
En este sentido, visto que la prueba informativa recibida no contiene ningún pronunciamiento respecto a los pedimentos requeridos por la demandante en su escrito de pruebas, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis, referido a que el precio de las 112.113 acciones de la sociedad mercantil Banplus, C.A. Banco Comercial, cedidas por la actora al demandado fue por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00), y por tal motivo esta prueba de informes no tiene ningún valor, y en consecuencia se desecha del debate probatorio; así como tampoco merece valor probatorio la copia fotostática simple remitida por el ente administrativo por cuanto no encaja dentro de los instrumentos previstos en el artículo 429 ejusdem que puedan ser producidos en juicio, a saber, copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, Pág. 241). Así se establece.
c) A la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que esta institución bancaria “Informe o remita copia de lo siguiente: 1º.- De las cantidades que aparecen reflejadas bajo los ítem: cantidad de acciones; valor por acción; capital suscrito; capital pagado; y, Valor Total, siendo los últimos cuatro (4) reflejados en bolívares, en su Libro de Accionista, específicamente de quién fuera su accionista, la ciudadana Belkis Apolinar; 2º.- Sí la cantidad (sic) de la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,oo), fue el monto de la transacción por la venta de las acciones efectuadas el 28 de Octubre de 2.010, entre los ciudadanos Belkis Apolinar y Carlos Romero Márquez…”, consignando copia simple de los referidos instrumentos, y expresando que el objeto de esta prueba “es demostrar que la cantidad de dinero participada por BANPLUS, Banco Comercial, C.A., al Organismo regulador y fiscalizador de la actividad bancaria como el correspondiente al monto de la transacción de las acciones cuya venta había sucedido entre la ciudadana Belkis Apolinar y Carlos Romero, en fecha 28 de Octubre de 2.010 por la cantidad de 112.113 acciones del Instituto bancario mencionado fue reportaba (sic) por la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,oo), siendo dicha cantidad el hecho litigioso de vital importancia en este juicio…”. Consta que la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba informativa mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2010 por ante el tribunal a quo, siendo declarada improcedente dicha oposición mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, admitiéndose dicha probanza en esa fecha, y librándose el oficio No.23051-12 en fecha 02 de octubre de 2012 en el cual se solicitó a dicha entidad bancaria “…Copias de las cantidades que aparecen reflejadas bajo los ítem: cantidad de acciones; valor por acción; capital suscrito; capital pagado; y Valor Total, en el Libro de Accionista, específicamente de quién fuera su accionista, la ciudadana Belkis Apolinar y sí la cantidad de Ochocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres (Bs.824.433,00), fue por el monto de la transacción por la venta de las acciones efectuadas el día 28 de octubre de 2010, entre los ciudadanos BELKIS APOLINAR y CARLOS ROMERO MÁRQUEZ…”.
Se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal de cognición dio por recibida comunicación sin número proveniente de BANPLUS de fecha 30 de octubre de 2012 y de sus anexos, suscrita por el ciudadano Diego Ricol Freyre, en su condición de presidente de esa institución, los cuales rielan a los folios 380 al 384 de la pieza I, evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…1) “De las cantidades que aparecen reflejadas bajo los ítem (sic): cantidad de acciones; valor por acción; capital suscrito; capital pagado; y valor total, siendo los últimos cuatro (4) reflejados en bolívares, en su Libro de Accionistas, específicamente de quien fuera su accionista, la ciudadana Belkis Apolinar”. A los efectos de la respuesta, informo así: Consta en el folio 8 del libro de accionistas de Banplus Banco Comercial, C.A., perteneciente a la ciudadana Belkis Apolinar, titular de la cédula de identidad No. 3.625.469, en el rubro cantidad de acciones, se lee 112.113; en el rubro valor por acción, se lee 1.000, = (ahora Bs.1,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007); en el rubro de capital suscrito Bs., se lee 112.113.000 (ahora Bs. 112.113,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007); en el rubro de capital pagado Bs., 112.113.000 (ahora Bs.112.113,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007)
2) “Si la cantidad de Ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00), fue el monto de la transacción para la venta de las acciones efectuadas (sic) el 28 de Octubre de 2010, entre los ciudadanos Belkis Apolinar y Carlos Romero Márquez”. A los efectos de la respuesta informo así: Revisado el libro de accionistas de Banplus Banco Comercial C.A. en el folio 8 correspondiente a los traspasos accionarios realizados por la ciudadana Belkis Apolinar se observa que el 28 de octubre de 2008, se traspasó al ciudadano Carlos Aníbal Romero, la cantidad de acciones y se lee 112.113, valor por acción, se lee Bs. F 1,00, valor total Bs., se lee Bs. F 112.113,00, no constando la citada cantidad de Bs.824.433,00 en el Libro de Accionistas.
Anexo al contenido de esta respuesta copia del folio 8 del libro de accionistas…”.

Ahora bien, a esta prueba informativa se le otorga valor probatorio sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una regla legal expresa para su apreciación, y de la misma se evidencia que en el folio 8 del libro de accionistas de Banplus Banco Comercial, C.A., perteneciente a la ciudadana Belkis Apolinar, titular de la cédula de identidad No. 3.625.469, en el rubro cantidad de acciones, se lee 112.113; en el rubro valor por acción, se lee 1.000 (ahora Bs.1,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria); en el rubro de capital suscrito Bs. se lee 112.113.000 (ahora Bs. 112.113,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria); en el rubro de capital pagado Bs., 112.113.000 (ahora Bs.112.113,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria); y que en el libro de accionistas de Banplus Banco Comercial C.A. en el folio 8 correspondiente a los traspasos accionarios realizados por la ciudadana Belkis Apolinar se observa que el 28 de octubre de 2008, se traspasó al ciudadano Carlos Aníbal Romero, la cantidad de acciones y se lee 112.113, valor por acción, se lee Bs. F 1,00, valor total Bs., se lee Bs. F 112.113,00, no constando la cantidad de Bs.824.433,00 en el Libro de Accionistas. Así se establece.
4) La parte actora promovió en el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas Inspección Judicial en la sede de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que se compulse únicamente los asientos que a tal efecto se llevan en el mismo correspondiente a la quién fuera su accionista, la ciudadana Belkis Apolinar, siendo admitida su evacuación por auto de fecha 02 de agosto de 2011. De las actas se observa que mediante acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2012 (f. 271 al 272, pz.I), se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo la Una y media de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, por los abogados RAFAEL E. ALVARES VILLANUEVA y RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246 y 109.643, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato, se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-000826 de la nomenclatura interna de este Juzgado, prueba esta promovida con el objeto de dejar constancia del siguiente particular: “Los asientos que a tal efecto se llevan en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANPLUS, Banco Comercial, C.A., correspondiente a la que fuera su accionista ciudadana BELKIS APOLINAR; a fin de constatar que en mismo la fecha de la venta de las acciones entre nuestra patrocinada y Carlos Romero Márquez, el valor suscrito, valor pagado y valor total representado en bolívares de las mismas”. En virtud de ello este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Av. Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Torre La Noria, piso 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la comparecencia del Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.180.642, en su carácter de Juez de este Tribunal, y la Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.939, Secretaria Accidental del mimo. Se deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.639, titular de la cédula de identidad No. V-5.304.520 en su carácter de Consultor Jurídico de Banplus, Banco Comercial, C.A., por una parte; y por la otra, el abogado Simón Araque, apoderado judicial de la parte demandada, identificado en actas. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto, se declara desierto dicho acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Con respecto a esta prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, esta alzada encuentra bien valorada la misma por el tribunal a quo, en virtud de haberse declarado desierto el acto de evacuación de inspección judicial, por la falta de comparecencia de la parte demandante o de sus apoderados judiciales, sin que la parte demandante hubiese solicitado una nueva oportunidad para su evacuación, por lo que esta alzada no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada.
A. Junto al escrito de contestación a la demanda.
1) Marcado con la letra “A”, riela a los folios 138 al 140 de la pieza 1 de 2, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Aníbal Romero Márquez ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio del 2010, bajo el número 53, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el ciudadano Carlos Aníbal Romero Márquez, le confirió poder judicial a los abogados Simón Araque Rivas, Luís Alberto Santos Castillo, Moisés Guidón Gallego y Ana Raquel Rodríguez Carnevalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.303, 1.332, 8.579 y 25.421, respectivamente, para que representaran sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2) Marcado como “Anexo A”, riela al folio 154 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple de documento privado fechado del 23 de julio de 2008 suscrito por la ciudadana Belkis Apolinar (parte actora), dirigido a Banplus, Banco Comercial, C.A., en la persona del Sr. Carlos Romero M. (parte demandada), en su condición de gerente general de la referida institución bancaria, en la que solicita que se informe a los accionistas mayoritarios de esa institución financiera su disposición de vender las 112.113 acciones nominativas, suscritas y pagadas en su totalidad de Banplus Banco Comercial, C.A., anteriormente Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., registradas a su nombre en el Libro de Accionistas de la referida institución. Respecto a este medio probatorio, es oportuno precisar, que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la prueba de exhibición para que la actora mostrara el documento en original que –según aduce el demandado- emanó de ella, por lo tanto su valoración se hará en esa oportunidad.
3) Marcado como “Anexo B”, la parte demandada consignó copia simple de fragmento de un criterio de la Sala de Casación Civil contenido en sentencia del 12 de noviembre de 1986, ubicada en la Gaceta Forense Nº134, Volumen II, página 1571. (f.155, pz.1/2). Al respecto, observa esta juzgadora que dicha probanza se encuentra dentro del conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia y por ende no puede otorgársele valor probatorio. Así se declara.
4) Marcado como “Anexo C”, riela a los folios 156 al 165 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple de documento constitutivo de compañía anónima “GRUPO MUTUO 2005, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el número 12, Tomo 1069-A. Se observa que el instrumento antes indicado corresponde a unas copias fotostáticas simples de un documento que fue inscrito ante el Registro Mercantil, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que se constituye en una reproducción fotostática de un documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno su contenido, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De este instrumento se desprende que los ciudadanos Carlos Aníbal Romero Márquez y Mirelor Jean Michel Nelcha González constituyeron una sociedad mercantil que denominaron GRUPO MUTUO 2005, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas; cuyo objeto sería la compra y venta de títulos valores de toda especie, asesoría en los procesos de emisión y colocación de títulos valores en los mercados de capitales y el financiamiento de operaciones bursátiles, entre otras; que la duración sería de 30 años; que el capital social de la compañía es de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), representados y divididos en un millón (1.000.000) de acciones nominativas, no convertibles al portador de Bs.1.000,00 cada una, capital que fue suscrito de la siguiente manera: Carlos Aníbal Romero Márquez, novecientas mil (900.000) acciones, y Mirelor Jean Michel Nelcha González ha suscrito cien mil (100.000) acciones; y que se designó como Director Ejecutivo de la compañía al ciudadano Carlos Aníbal Romero Márquez, y como Director Suplente al ciudadano Mirelor Jean Michel Nelcha González. Así se establece.
5) Marcado como “Anexo D”, riela a los folios 166 al 171 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Grupo Mutuo 2005, C.A., celebrada el 01 de agosto de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 1726-A. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma se desprende que la compañía Grupo Mutuo 2005, C.A. celebró el 01 de agosto de 2007 una asamblea general extraordinaria de accionistas, cuyo objeto era la venta de las cien mil acciones propiedad del ciudadano Mirelor Jean Nelcha González; renuncia del señor Mirelor Jean Nelcha González al cargo de Director Suplente; designación de nuevo director y reforma de las cláusulas quinta y décima novena del documento constitutivo; así pues consta que respecto al primer punto, el ciudadano Mirelor Jean Nelcha González expresó su voluntad de vender las acciones que le pertenecían en la sociedad, el señor Carlos A. Romero Márquez manifestó no estar interesado en adquirirlas, tomando la palabra el ciudadano ARIEL JOSÉ MARTÍNEZ, manifestando su interés en comprarlas, haciéndose constar el traspaso en el libro de accionistas de la compañía; asimismo, fue ratificado en el cargo de Director Ejecutivo el ciudadano designado el ciudadano Carlos A. Romero Márquez, y como Director Suplente fue designado el ciudadano Ariel José Martínez. Así se establece.
6) Marcado como “Anexo E”, riela al folio 172 de la pieza 1 de 2, copia fotostática simple de comprobante de depósito de CORP BANCA. Respecto a este instrumento se aprecia que la parte demandada promovió en la etapa de promoción de pruebas, la prueba de informes dirigida a esa entidad financiera a los fines de traer a los autos copia certificada de este comprobante de depósito, en consecuencia, la misma será valorada posteriormente, en el análisis a ese medio probatorio. Así se establece.
7) Marcados como “Anexo F” y “Anexo G”, riela a los folios 173 y 174 de la pieza 1 de 2, copias simples de impresiones de correos electrónicos, el primero de ellos emitido por Carlos Romero (Cromero@banplus.com), de fecha 12 de agosto de 2008, dirigido a Ariel Martínez, con copia a Belkis Apolinar; y el segundo, emitido por “Belkys de (kisbelapo@hotmail.com)”, dirigido a “amartinez@venemutuo.com”, de fecha 14 de agosto de 2008; y para hacerlos valer en juicio la parte demandada promovió marcado como “Anexo H” instrumento en original autenticado en fecha 30 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro.39, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este último instrumento es del siguiente tenor:
“Yo, Ariel José Martínez, argentino, mayor de edad, contador público, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número E-81.337.425, declaro: Presto mi consentimiento para que el ciudadano Carlos Aníbal Romero Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, administrador domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 4.774.437, haga valer los correos electrónicos siguiente: (i) El que él me envió el martes 12 de agosto de 2008, a las 6:13 p.m., con copia para la ciudadana Belkys Apolinar, a través del cual me instruyó sobre la emisión de un cheque a nombre de ella por la cantidad de ciento siete mil quinientos bolívares (Bs.107.500,00); (ii) El que recibió de Belkys Apolinar el jueves 14 de agosto de 2008, a las 10:21 a.m., que sirvió para preguntarme cuándo podía pasar a retirar el cheque al cual hizo referencia Carlos Romero en el correo anterior y, por consiguiente, éste puede promover ambos correos electrónicos en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones le entabló Belkys Apolinar, el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2009-000826, consentimiento que extiendo para atender la exigencia reclamada por el artículo 1.372 del Código Civil. Caracas, a la fecha de su autenticación…”. (Copia textual).

Respecto a los correos electrónicos mencionados producidos en formato impreso, es preciso señalar que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
En este sentido, a juicio de este Tribunal, las fotocopias bajo examen no se refieren a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se tratan de aquellos tipos de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia; en virtud de lo cual no es posible darles valor probatorio a los mismos; aunado a ello, se aprecia, que la parte demandada trató de evacuar esta prueba con una autorización notariada suscrita por el ciudadano Ariel José Martínez (tercero en la presente causa) a los fines de concederles eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el a quo en su valoración a este elemento probatorio, según el cual, cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, la misma amerita ser promovida asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, y por cuanto no consta certeza de la procedencia y autoría de los mencionados correos, ya que la autorización notariada no es el medio idóneo para darle eficacia a los correos electrónicos en formato impreso, toda vez que la verificación sólo es posible mediante una experticia, ello con el objeto de establecer si los datos contenidos en el formato impreso han permanecido íntegros, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación lo dispongan; en consecuencia, se desechan los instrumentos analizados. Así se establece.
B. En la etapa probatoria.
1) Promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado. Al respecto se aprecia que el tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas dictado el 02 de agosto de 2011, declaró inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas relativo al mérito favorable de los autos por considerar –acertadamente- que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema venezolano, y se orienta a la valoración que el juez de mérito aprecie sobre estas pruebas. Así se establece.
2) Promovió inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para ser practicada en el libro de accionistas de la compañía Banplus, Banco Comercial, C.A., para que el tribunal deje constancia de los siguientes hechos: i) del folio 1, que contiene la estampación de la nota por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de 30 de junio de 2006, a través de la cual se destinó para ser utilizado como libro de accionistas de la compañía Banplus, constante de 50 folios útiles en los que “se ha estampado el sello del Registro Mercantil según los artículos 32, 33 y 260 del Código de Comercio”; ii) del folio 8, que contiene los asientos que reflejan que la demandante suscribió y pagó 112.113 acciones, con expresión de las menciones sobre las fechas; clase de documentos; cantidad de acciones; valor por acción; capital suscrito Bs. y capital pagado Bs., así como también deje constancia del asiento mediante el cual la demandante le traspasó y cedió al demandado las referidas 112.113 acciones, con indicación de las menciones sobre la fecha, traspaso, cantidad de acciones, valor por acción y valor total Bs, y de la existencia de las firmas de “La Cedente” y de “El Cesionario”; iii) del folio 16, que contiene el asiento en el que aparece que el demandado es el actual propietario de las 112.113 acciones de Banplus, también con expresión de las menciones sobre la fecha, clase de documento, cantidad de acciones, valor por acción, capital suscrito Bs. y capital pagado Bs.; iv) que el tribunal compulse el contenido de los folios 1, 8 y 16 del señalado libro de accionistas mediante el sistema de fotocopiado, los verifique, certifique y los agregue a los autos para que surtan sus efectos legales correspondientes a este proceso; alegando el demandado que el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el día 28 de octubre de 2008, la demandante Belkis Apolinar viuda de Cárdenas le cedió y traspasó al demandado Carlos Aníbal Romero Márquez las 112.113 acciones de la compañía Banplus, Banco Comercial, C.A., a razón de un bolívar (Bs.1,00), por cada acción.
Se aprecia de los autos que dicha inspección judicial fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 02 de agosto de 2011, y consta su evacuación en acta levantada por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2012 (f.273 al 276, pz.1/2), en la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en la sede la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial, C.A., y que se encontraban presentes la ciudadana Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco, en su carácter de consultor jurídico de la entidad financiera, el abogado Simón Araque en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, y del abogado Rafael Ernesto Álvarez Villanueva, en representación de la parte actora, y seguidamente el a quo dejó constancia de los particulares solicitados en la forma siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el folio uno (1) del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (ahora Banco Comercial, C.A.) constante de cincuenta (50) folios cuyo sello del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tiene fecha del 30 de junio de 2006. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el folio ocho (8) del Libro de Accionistas y verificó que aparecen las menciones siguientes: Accionista: Belkis Apolinar;; C.I No. 3.625.469; fecha 16/02/2007; clase de documentos: Compañía Anónima “Acta de Asamblea”; cantidad de acciones: 70.750; valor por acciones Bs. 1.000,00; capital suscrito Bs.70.750.000,00; capital pagado: Bs.70.750.000,00; firma ilegible Belkis Apolinar; firma ilegible Gerson Omaña; fecha 10/04/07, Compañía Anónima “Acta de Asamblea”, cantidad de acciones 112.113; valor por acción Bs. 1.000,00; capital suscrito Bs.112.113.000,00; capital pagado Bs.112.113.000,00; firma ilegible Belkis Apolinar; firma ilegible Belkis Apolinar. Traspasos: fecha 28/10/08 traspaso a Carlos Aníbal Romero; cantidad de acciones 112.113; valor por acción Bs. F 1,00; valor total Bs.F.112.113,00, capital pagado: Bs.F 112.113,00. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el folio 16 del Libro de Accionistas que indica: Accionista Carlos Aníbal Romero Márquez, C.I. No.4.774.437; fecha: 28/10/2008; clase de documento: acciones; cantidad de acciones: 112.113; valor por acción Bs.F 1,00; capital suscrito Bs.F 112.113,00, capital pagado: Bs.F 112.113,00. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal ordena compulsar, mediante el sistema de fotostatos, las copias del Libro de Accionistas que refiere la presente inspección judicial y luego de verificadas se certifican y se ordena sellarlas y agregarlas a los autos. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Con respecto a esta inspección judicial realizada por el juzgado de la causa, esta alzada le otorga valor probatorio, por cuanto fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora no hizo ninguna objeción a los particulares evacuados, se tiene como cierto lo apreciado por el juez a través de sus sentidos, conforme lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil. Así se declara.
3) La parte demandada promovió prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., antes denominado Banco Consolidado, C.A., para que remita al tribunal copia certificada de los siguientes documentos que reposan en sus archivos: i) planilla de depósito número 95682215 en la que aparece el membrete de Corp Banca correspondiente al depósito hecho el 20 de agosto de 2008, a las 15:29, Sec. 264, en la cuenta número 0121 0197 07 0104436740, referencia 95682215, perteneciente a la demandante Belkis Apolinar de Cárdenas, que sirvió para depositar el cheque número 0140 0050 05 0000014045 por la suma de Bs.107.500,00, depósito realizado por el ciudadano Carlos Carreño, cédula de identidad Nro.6.221.906; ii) cheque número 23233820 emitido contra la indicada cuenta corriente del Banco Canarias por la suma de Bs. 107.500,00 cuya beneficiaria es la ciudadana Belkis Apolinar de Cárdenas. La parte demandada aduce que el objeto de esta prueba es, demostrar que por cuenta y orden del demandado fue depositada en la cuenta corriente de la actora la cantidad de Bs.107.500,00, que formaba parte del precio pactado para pagar las 112.113 acciones que Belkis Apolinar de Cárdenas le cedió el 28 de octubre de 2008 a Carlos Romero Márquez. Esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 02 de agosto de 2011. Consta que en fecha 29 de octubre de 2012 fue agregado al expediente la comunicación recibida de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (antes CORP BANCA, C.A.), de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por la abogada Claudia Negrón, encargada del área de Gerencia de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica, en la cual señaló lo establecido en los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, referidas a la prohibición de las instituciones bancarias a suministrar información a terceros sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios, a menos que exista autorización escrita de éstos, a los fines de proteger el secreto bancario, y le indicó al tribunal a quo que canalizara la información dirigida a esa institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), no constando en autos información requerida a dicho ente público (Sudaban); en consecuencia, por cuanto esta prueba de informes no fue evacuada, este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse, por lo que queda desechado el instrumento en copia simple que riela al folio 172 de la pieza 1 de 2. Así se establece.
4) La parte demandada promovió prueba de exhibición de documentos, respecto al instrumento -que a su decir- se encuentra en poder de su adversaria por haber sido suscrito por ella en Caracas el 23 de julio de 2008, el cual fue dirigido a “Señores Banplus, Banco Comercial, C.A.”, que riela inserto al folio 154 de la pieza 1 de 2 (consignado junto a la contestación a la demanda). La parte actora se opuso a la admisión de esta prueba mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo declara procedente la oposición por auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de cognición, por considerar que dicho documento fue dirigido y recibido en Banplus, Banco Comercial, C.A., con lo cual se evidencia que el mismo reposa en las oficinas del mencionado organismo, y por lo tanto el promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y en consecuencia, el a quo negó la admisión de esta prueba, no constando en este expediente que la parte demandada haya apelado contra dicha decisión, quedando la misma definitivamente firme, por lo cual quien suscribe no tiene elemento de convicción sobre el cual pronunciarse, quedando también desechado el documento en copia fotostática simple que cursa en el folio 154 de la pieza 1 de 2. Así se establece.
5) Promueve testimonial del ciudadano Ariel José Martínez, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la suma de dinero depositada en la cuenta corriente de la demandante que tenía en Corp Banca, C.A., estaba destinada a pagar el precio de las acciones objeto de la presente controversia. Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, y consta su evacuación mediante acta levantada por el a quo en fecha 10 de agosto de 2011 (que riela a los folios 257 al 260 de la pieza 1 de 2), que es del siguiente tenor:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a CARLOS ROMERO y BELKIS APOLINAR desde hace varios años? Contesto: Si efectivamente los conozco de vista trato y comunicación a CARLOS ROMERO y BELKIS APOLINAR desde hace varios años.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto que el martes 12 de agosto de 2008 recibió un correo electrónico de Carlos Romero a través del cual le ordeno la elaboración de un cheque a nombre de Belkis Apolinar por la cantidad de 107.500 Bolívares, cuyo cheque sería retirado por la Dra. Belkis Apolinar.- Contestó: si es cierto el día 12 de agosto de 2008 recibí en mi correo una orden de Carlos Romero solicitando la elaboración de un cheque a nombre de Belkis Apolinar por los 107.500 bolívares, y efectivamente me comunico en ese correo que la Dra. APOLINAR pasaría retirando el cheque por la oficina.- TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto que dos días después, el 14 de agosto de 2008 recibió un correo electrónico de BELKIS APOLINAR mediante el cual le preguntó cuando podía pasar a retirar el cheque que CARLOS ROMERO le había mandado a elaborar. Contesto: Si es cierto, el día 14 de agosto recibí un correo electrónico de la Dra. BELKIS APOLINAR preguntándome cuando podría retirar el cheque que CARLOS ROMERO en correo previo me había solicitado por 107.500 bolívares. CUARTA: Diga el testigo si la doctora BELKIS APOLINAR pasó a retirar el cheque. Contesto: No, la Dra BELKIS APOLINAR me llamó me notificó que no podía pasar a retirar y me señaló el número de cuenta donde se lo iba a depositar en su cuenta personal de Corp Banca. Mandé a elaborar el cheque y posteriormente fue entregado al señor Carlos Carreño, mensajero motorizado para que depositara en la cuenta de CORP BANCA suministrada por la Dra. APOLINAR. QUINTA: Diga el testigo si sabe el monto del cheque depositado en la cuenta de la Dra. APOLINAR en Corp Banca era para pagar el precio de las acciones que ella le estaba vendiendo a Carlos Romero. Contesto: Si lo sabía ya que en comunicación telefónica sostenida con la Dra. APOLINAR le notifiqué que el cheque emitido por los 107.500 bolívares iba ser cargado a una cuenta por cobrar a nombre de la Dra. APOLINAR, ella me respondió que no podía cargárselo a su cuenta ya que el cheque emitido por 107.500 era producto de la venta de las Acciones de Banplus que la Dra. APOLINAR le vendió a CARLOS ROMERO, por lo que procedí inmediatamente a eliminar la cuenta por cobrar de la Dra. APOLINAR de su cuenta y constituir una nueva cuenta por cobrar a cuenta de CARLOS ROMERO. SEXTA: Diga el testigo que cargo desempeñaba CARLOS ROMERO en VENEMUTUO. Contesto: CARLOS ROMERO era el presidente y accionista de VENEMUTUO es por ello que constantemente enviaba correo electrónico a mi persona. SÉPTIMA: Diga el testigo si es amigo íntimo de CARLOS ROMERO y de BELKIS APOLINAR. Contesto: No, mi relación con CARLOS ROMERO y BELKIS APOLINAR era eminentemente laboral y a ambos los conocía desde hace varios años siempre en relación de trabajo. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés al resultado de este juicio? Contesto: No, ninguno únicamente asistí como testigo”. NOVENA: Diga el testigo quién le pidió que viniera a declarar? Contesto: El Dr. SIMÓN ARAQUE me promovió como testigo y me comunicó si podría declarar. DÉCIMA: Diga el testigo si conoce los detalles y razones por las que fue demandado CARLOS ROMERO? Contesto: No, no conozco los detalles únicamente mi declaración se limita a responder las preguntas y a dar veracidad sobre la emisión de los correos electrónicos. UNDÉCIMA: Diga el testigo si otorgó el documento en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de septiembre de 2010 para autorizar a CARLOS ROMERO que podía hacer valer en este juicio los correos electrónicos a los cuales ha hecho mención en su declaración? Contesto: Sí efectivamente otorgué el documento en esa fecha autorizando a CARLOS ROMERO para validar los correos electrónicos.” Seguidamente pasa a preguntar el abogado RAFAEL E. ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.643, parte actora, PRIMERA: Diga el testigo si para el año 2008 laboraba en la empresa VENEMUTUO sociedad de corretaje de ser afirmativa su respuesta, que cargo ocupaba. Contesto: Sí, efectivamente en el año 2008 desempeñaba el cargo de administrador de VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES. SEGUNDA: Diga el testigo que si con el conocimiento que tiene el anverso del cheque por él elaborado refleja el concepto. Contesto: Los cheques elaborados por VENEMUTUO SOCIEDAD DE CORRETAJE se emitían siempre con indicación de no endosable, en el adverso del cheque en cuestión se colocó el número de cuenta de la Dra. APOLINAR la institución financiera Corp Banca y el nombre del beneficiario del cheque, es lo único que se coloca en el anverso del cheque por parte de VENEMUTUO sociedad de corretaje de valores. TERCERA: Diga el testigo si la Dra. BELKIS APOLINAR mantenía relaciones profesionales con VENEMUTUO sociedad de corretaje de valores para el año 2008? Contesto: Única y exclusivamente la Dra. APOLINAR mantenía relaciones como cliente de VENEMUTUO sociedad de corretaje de valores por préstamos otorgados y/o compra venta de títulos valores. CUARTA: Diga el testigo si consideraba al señor CARLOS ROMERO como su jefe en la sociedad VENEMUTUO? Contesto: VENEMUTUO sociedad de corretaje de valores tenía una estructura organizacional y un organigrama funcional que está debidamente señalado en los estatutos de esta sociedad de corretaje, cesaron, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Respecto a este testimonio, se observa que, si bien se puede colegir que el testigo es conteste en sus dichos dado que no hubo contradicción en su deposición, y pudiera merecer confianza respecto a su edad, y a su profesión de administrador, conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se aprecia que este testigo es socio del ciudadano Carlos Aníbal Romero Márquez (demandado) en la sociedad mercantil VENEMUTUO (presunta emisora del cheque de pago y tercera en la presente controversia), lo que acarrea la inhabilidad de este ciudadano para declarar tal como lo dispone el artículo 478 ejusdem, por cuanto pudiera tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio; pero además, se aprecia que la parte demandada promovente adujo, que el objeto de la testimonial era demostrar que la suma de dinero depositada en la cuenta corriente de la demandante que tenía en Corp Banca, C.A., estaba destinada a pagar el precio de las acciones objeto de la presente controversia; sin embargo, se aprecia, que la copia fotostática simple presentada por la parte demandada del comprobante de depósito en la entidad financiera Corp Banca, C.A., fue desechado, por cuanto la prueba informativa dirigida a darle veracidad a esa copia fotostática no fue evacuada, además, las preguntas formuladas por el promovente van dirigidas a tratar de darle certeza a los correos electrónicos que fueron promovidos por el demandado en formato impreso, y siendo desechados los correos por esta juzgadora, por cuanto el formato impreso reseñado no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), así como también se desechó la autorización notariada suscrita por el ciudadano Ariel José Martínez, por considerarse que no era el medio idóneo para darle certeza a los referidos correos electrónicos en juicio, toda vez que la verificación sólo es posible mediante una experticia, con el objeto de establecer si los datos contenidos en el formato impreso han permanecido íntegros, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación lo dispongan; en consecuencia, siendo desechados los correos electrónicos y la autorización notariada que ratifica el testigo en su deposición, así como la copia del comprobante de depósito de la entidad financiera Corp Banca, no constando otro elemento probatorio al que pueda adminicularse esta testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se desecha del análisis el testimonio del ciudadano Ariel José Martínez, por impertinente. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN.
Aduce la parte demandada en sus informes en esta alzada, que la demandante “…apeló intempestivamente el lunes 23 de noviembre de 2014, puesto que consta en el expediente que la secretaria fijó el cartel de notificación de la demandante en la cartelera del tribunal el viernes 6 de noviembre de 2015, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 174, y la apelación fue ejercida el lunes 23 de noviembre de 2015, luego de transcurridos ocho (8) días de despacho según lo confirma el cómputo corriente en autos de 3 de diciembre de 2015 (Cfr. p.II, f.66), cómputo que da cuenta segura que desde la fecha de la fijación del cartel el 6 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la apelación el 23 de noviembre de 2015, transcurrieron ocho días de despacho, a saber: lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y lunes 23 de noviembre de 2015, y entonces el ejercicio extemporáneo de la apelación y su indebida admisión por el juez a quo ocasionó la abierta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa contempladas en el artículo 49 del texto constitucional, así como también resultó infringido el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “El término para intentar la apelación es de cinco días”, aunque conviene aclarar que en el cartel de notificación se deslizó el error material de señalar diez (10) días de despacho para apelar, lo que configuró un simple lapsus calami, sin trascendencia jurídica para la suerte de la apelación, porque según el artículo 196 del Código de trámites el juez solo está autorizado para fijar un lapso cuando la ley lo autorice para ello, hipótesis que no coincide con la situación de autos, porque el citado artículo 298 contempla el lapso de cinco días para apelar, por lo que solicito de esta alzada que declare la intempestividad de la apelación como punto previo de su sentencia. Pido así se declare.”
Se aprecia de las actas procesales que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2015, ordenando la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por ser proferido fuera del lapso procesal correspondiente.
Se observa que en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión, y solicitó que se notificara a los apoderados judiciales de la parte actora; pedimento que fue acordado por el a quo por auto de fecha 03 de julio de 2015, ordenándose librar boleta de notificación.
El 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó que nuevamente se librara boleta de notificación a su contraparte, por cuanto la boleta de notificación anterior fue ordenada para ser dejada en una dirección distinta a la dirección que fue fijada como domicilio procesal; por lo que el tribunal de cognición por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 procedió a dejar sin efecto la anterior boleta librada, y ordenó librar nueva boleta con la dirección de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación en el domicilio procesal fijado por la demandada por cuanto en la misma funcionan unas oficinas administrativas del Banco Activo, consignando boleta sin firmar.
Así las cosas, el abogado Simón Araque Rivas, apoderado de la parte demandada solicitó que se fijara cartel de notificación en la cartelera del tribunal mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 libró boleta de notificación para ser fijada en la cartelera, siendo dicha boleta del siguiente tenor:
“…BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana BELKIS APOLINAR VIUDA DE CARDENAS, (…), y/o en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRIGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GHISELLE BUTÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO (…), que este Tribunal actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA; en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2009-000826, de la nomenclatura interna de este Juzgado, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 30 de abril de 2015, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Fíjese la presente Boleta de Notificación, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003, y una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes y que el lapso para ejercer los mismos comenzará a correr el día siguiente que la secretaria deje constancia de haberse fijado la boleta en la cartelera de este Tribunal…”. (Copia textual).

Seguidamente, consta al folio 53 de la pieza II, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 en la cual el abogado Rafael Ernesto Álvarez Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituye el poder que le fuera otorgado en el abogado Gerardo Augusto Quintero Vezga; y seguidamente por diligencia separada de esa misma fecha 23 de noviembre de 2015, el referido abogado se dio por notificado de la sentencia y en ese mismo acto apeló de la misma, tal como consta en el folio 60 de la pieza II; y consta también que el abogado sustituido en el poder apeló también en fecha 26 de noviembre de 2015 (f.62, pz.II).
Luego de ello, se evidencia que mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada solicitó ante el a quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el viernes 6 de noviembre de 2015 (exclusive) hasta el lunes 23 de noviembre de 2015 (inclusive), siendo acordado este pedimento por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, constando el cómputo de secretaría, en el cual la abogada Isbel Quintero, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que según el libro diario llevado por el tribunal desde el día 06 de noviembre de 2015 (exclusive) hasta el 23 de noviembre de 2015 inclusive, transcurrieron los siguientes días: 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 23 de noviembre de 2015, para un total de 8 días de despacho.
Y seguidamente, consta auto de fecha 03 de diciembre de 2015 dictado por el a quo mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, luego de revisadas minuciosamente las actas del presente expediente, no se evidencia nota de secretaría en la cual se dejara constancia de haberse efectuado la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal tal como lo ordenó el a quo en su auto de fecha 06 de noviembre de 2015, hecho que fue afirmado por el demandado en esta alzada; por lo tanto, no es posible corroborar por esta juzgadora que esa formalidad se haya cumplido, en ese sentido, según las actas procesales, consta que la parte demandante se dio por notificado efectivamente el día 23 de noviembre de 2015, y en esa misma oportunidad interpuso recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes; siendo en consecuencia, tempestivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2015; por lo que la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la demandante por no ser tempestivo, requerido por la parte demandada, es improcedente. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de acciones de sociedad mercantil, fundamentando su demanda en los artículos 1.167, 1.474, 1.527, 1.528 y 1.277 del Código Civil.
Expresando entre otras el apoderado judicial de la parte demandante que, su representada en su carácter de accionista de la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL C.A., celebró con el ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, el 28 de octubre de 2008 la venta de ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones de su propiedad, y procedió a firmar en el libro de accionistas que a tal efecto se lleva el traspaso de las acciones; que por tratarse de las ventas de acciones de un banco esa transacción fue participada a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que en un instrumento anexo a la comunicación remitida a ese ente administrativo se evidencia –a decir de la actora- que el precio de la venta fue por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.824.433,00), pero que es el caso que el ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, incumplió con su obligación de pagar el precio de la venta de las acciones, lo cual debió hacer de manera inmediata el día en que se realizó la venta, es decir, el 28 de octubre de 2008; que por todo lo expuesto y ante la falta de pago del precio de venta de las acciones que su mandante vendió, demanda al ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, en su carácter de comprador con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; en cumplir con el pago de la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00) por concepto del precio de venta de las 112.113 acciones que poseía la actora en BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A.; los intereses moratorios devengados sobre la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00) a la tasa del 12% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 29 de octubre de 2008 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la corrección monetaria sobre la suma de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00); y las costas del proceso; correspondiéndole en consecuencia a la parte actora demostrar la existencia del pacto celebrado y del precio convenido.
Por su parte, se aprecia, que la parte demandada admitió que el 28 de octubre de 2008 la ciudadana BELKIS APOLINAR viuda de CÁRDENAS, le dio en venta las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones que poseía en la entidad financiera BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., y que en esa misma fecha se firmó en el libro de accionistas llevado por esa institución bancaria el traspaso de las acciones cedidas, y admite que con la estampación de las firmas de la cesionaria y el cesionario en el libro de accionistas de Banplus, se realizó la tradición o cesión de las acciones vendidas conforme al artículo 296 del Código de Comercio, y alegó que también era cierto que la obligación de pagar el precio debía ser cumplida de manera inmediata, por no haberse fijado un plazo diferente para su cumplimiento, quedando de esta manera admitido la celebración del contrato de venta que vincula a ambas partes. Sin embargo, el demandado contradice que el precio pactado de la venta haya sido por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00).
Discute la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora y solicita que se declare su improcedencia, por cuanto argumenta que, al no haberse alegado en la demanda la existencia de un pacto subyacente o contrato de enajenación, que hubiese servido para demostrar que las partes habían convenido que el precio de las acciones cedidas sería con posterioridad a la fecha de transmisión o cambio de titularidad de dichas acciones que ocurrió el 28 de octubre de 2008, y en esa hipótesis la demandante habría podido alegar el vencimiento del plazo concedido para pagar el precio y reclamar exitosamente el cumplimiento del contrato; y aduce además, que le resultará imposible a la actora demostrar el vencimiento del plazo concedido para pagar el precio, y que entonces luce claro que el pago se efectuó al momento de la tradición de las acciones cedidas que se reputan como “cosas incorporales”, que coincidió con la firma del traspaso de las acciones ocurrida el 28 de octubre de 2008, y que la demandante está desprovista del derecho de promover judicialmente la ejecución del contrato de compraventa de acciones según el artículo 1.167 del Código Civil.
Alegó además el demandado, como defensa de fondo, que el verdadero precio de la venta de las acciones traspasadas era de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00), tal como consta en el asiento del libro de accionistas de la sociedad mercantil Banplus, Banco Comercial, C.A., y no de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00) como alegó la actora. Asimismo, argumentó el demandado como hecho extintivo de su obligación de pagar el precio de la venta, que como nada se estableció en el libro de accionistas de Banplus sobre oportunidad distinta para cumplir la obligación de pagar el precio, el comprador estaba en la obligación de pagar el precio –que según hizo- en el día y lugar en que se realizó la tradición, y que ello coincidió con el momento en que la cedente y el cesionario estamparon sus firmas en el referido libro, cuyo asiento –a su decir- también sirve para demostrar que el precio de compraventa se estableció en ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00), a razón de un bolívar (Bs.1,00) por cada acción.
Y subsidiariamente, la parte demandada planteó en su contestación, en caso de ser improcedentes los anteriores alegatos, que le pagó a la demandante el precio de las acciones con la emisión y depósito de un cheque de fecha 20 de agosto de 2008, signado con el Nro.13233820 contra el Banco Canarias por la suma de ciento siete mil quinientos bolívares (Bs.107.500,00), el cual fue depositado en la cuenta corriente de la actora que tenía en Corp Banca, C.A., número 0121 0197 07 0104436740; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar estos alegatos, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que prevén que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Para decidir, este Tribunal observa:
La cesión de acciones de derechos y documentos mercantiles, está contenida en el artículo 150 del Código de Comercio venezolano, el cual dispone: “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.”.
La doctrina ha señalado respecto a esta norma, que ella consagra como mecanismo de transmisión de los títulos nominativos la cesión, conforme al régimen establecido en el Código Civil, y este Código establece que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición -que se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (art. 1549 del Código Civil)- no es indispensable para la transmisión de los derechos contenidos en títulos nominativos.
El contrato de venta o cesión -que tiene carácter consensual en el derecho venezolano, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo o manifestación de voluntad de las partes- agota el mecanismo de circulación de los derechos contenidos en títulos nominativos distintos a las acciones de sociedades anónimas y no requiere el auxilio de ninguna inscripción (cesión registral).
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la ejecución de una obligación que aduce fue incumplida, como lo es el pago del precio de una venta de acciones de una sociedad mercantil; y siendo la venta de acciones un contrato bilateral o sinalagmático, comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En el contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones.
Así, se aprecia que en el presente asunto, la parte demandada admitió expresamente la existencia del contrato de venta de las acciones, quedando obligado a pagar el precio de las mismas, siendo ésta la obligación exigida por la parte actora en su petitorio, siendo evidente para quien suscribe que la acción incoada por la demandante está ajustada a derecho, toda vez que lo pretendido en su demanda es la ejecución de la obligación que le imputa al demandado, como no cumplida; así se establece.
Por su parte, el artículo 1.270 del Código Civil dispone que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está fundada por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Conforme a ello, resulta evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
Entonces, de la referida norma, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, convino como hechos aceptados en la existencia de la venta de acciones entre las partes involucradas en el presente proceso, por lo tanto se tiene como cierto lo acordado, es decir, la celebración del contrato de compraventa sobre las 112.113 acciones nominativas de la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., ya que constituye un hecho convenido por ambas partes, por lo que el mismo se encuentra exento de toda prueba. Además, se aprecia, que tal como se verificó en la inspección efectuada por el Tribunal de la causa al Libro de Accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., la parte actora cumplió con su obligación de hacer el traspaso de las acciones, ya que se inscribió en el Libro de Accionistas el traspaso, constando la firma del cedente y del cesionario, quedando demostrado que el propietario de las 112.113 acciones es ahora el demandado CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ.
En cuanto al segundo de los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que -a decir de la actora- dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago por el ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, de la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00), pero la parte demandada aduce, que el precio de la venta de las acciones fue por la suma de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00) a razón de un bolívar (Bs.1,00) cada acción, y no la cantidad que alega la parte actora.
Ahora bien, la parte actora pretendió demostrar el precio del traspaso de las acciones, trayendo como único elemento probatorio un documento denominado “Notificación de Traspaso de Acciones correspondientes al mes de octubre de 2008”, en el cual aparece que el precio de la venta –presuntamente- fue por la suma de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00); sin embargo, este instrumento fue desechado del debate probatorio por esta alzada, por tratarse de un instrumento rellenado por una ciudadana de nombre Alba Ma. Fanny Salerno Tinoco C.I. V-5.304.528, como empleada de Banplus (terceros a esta causa), y luego enviado a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que formara parte de los archivos llevados por dicho ente, sin que exista certeza legal de su autoría; y dado que esa copia que reprodujo un documento privado simple, no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características, aunado a que la certificación que hizo la funcionaria de la Superintendencia de Bancos, no convierte al documento privado en documento público.
Adminiculado a ello, es preciso señalar, que en el examen efectuado por el Tribunal de la causa en la inspección judicial realizada el 19 de septiembre de 2012, en el Libro de Accionistas de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., no se evidenció que el precio pactado de la venta haya sido por la suma de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00), por el contrario, si quedó verificado por el a quo en el acta levantada a tal efecto en la inspección judicial evacuada, lo siguiente: “Traspasos: fecha 28/10/08 traspaso a Carlos Aníbal Romero; cantidad de acciones 112.113; valor por acción Bs. F 1,00; valor total Bs.F.112.113,00, capital pagado: Bs.F 112.113,00. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el folio 16 del Libro de Accionistas que indica: Accionista Carlos Aníbal Romero Márquez, C.I. No.4.774.437; fecha: 28/10/2008; clase de documento: acciones; cantidad de acciones: 112.113; valor por acción Bs.F 1,00; capital suscrito Bs.F 112.113,00, capital pagado: Bs.F 112.113,00…”; asimismo, esta prueba de inspección judicial se adminicula con la prueba informativa evacuada por la parte actora dirigida a BANPLUS, a la que se le otorgó valor probatorio sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una regla legal expresa para su apreciación, evidenciándose de la misma que en el folio 8 del libro de accionistas de Banplus Banco Comercial, C.A., perteneciente a la ciudadana Belkis Apolinar, titular de la cédula de identidad No. 3.625.469, en el rubro cantidad de acciones, se lee 112.113; en el rubro valor por acción, se lee 1.000 (ahora Bs.1,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria); en el rubro de capital suscrito Bs. se lee 112.113.000 (ahora Bs. 112.113,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria); en el rubro de capital pagado Bs., 112.113.000 (ahora Bs.112.113,00 de conformidad con el Decreto con Rango de Ley de Reconversión Monetaria); y que en el libro de accionistas de Banplus Banco Comercial C.A. en el folio 8 correspondiente a los traspasos accionarios realizados por la ciudadana Belkis Apolinar se observa que el 28 de octubre de 2008, se traspasó al ciudadano Carlos Aníbal Romero, la cantidad de acciones y se lee 112.113, valor por acción, se lee Bs. F.1,00, valor total Bs., se lee Bs. F 112.113,00, no constando la cantidad de Bs.824.433,00 en el Libro de Accionistas; por lo que queda demostrado que el precio del traspaso de las acciones fue por la cantidad de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00). Así se establece.
Hecho el despeje precedente, correspondía a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y al efecto se aprecia, que la parte demandada argumentó en su contestación, que como nada se estableció en el libro de accionistas de Banplus sobre oportunidad distinta para cumplir la obligación de pagar el precio, el comprador estaba en la obligación de pagar el precio –que según hizo- en el día y lugar en que se realizó la tradición, y que ello coincidió con el momento en que la cedente y el cesionario estamparon sus firmas en el referido libro,
Ahora bien, siendo que la controversia está delimitada al precio de la venta de las acciones en la cantidad de Bs.824.433,00 y a su falta de pago, lo cual quedó desvirtuado al quedar evidenciado que el precio de la venta de las acciones fue por la cantidad de Bs.112.113,00, le correspondió a la parte actora probar la supuesta falta de pago por parte de la demandada; y a ésta la extinción de la obligación, pero del análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que la parte demandada promovió inspección judicial sobre el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS, Banco Comercial, C.A., y prueba informativa dirigida a dicha institución financiera, ambos evacuadas en autos, con lo cual se demuestra que el libro de accionistas se encuentra firmado por el cedente de las acciones y por el cesionario, quedando demostrado que en el momento de la venta de las 112.113 acciones, se realizó la formalidad o requisito de transmisión, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 296. “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.” (Negrillas de esta alzada).

Conforme a la norma precedentemente transcrita, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido.
Como puede notarse, en el libro de accionistas de la entidad financiera BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., que fue hecho valer por la demandada, se desprende el traspaso efectuado por BELKIS APOLINAR DE CÁRDENAS a CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ, en fecha 28 de octubre de 2.008, que tuvo por objeto ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones propiedad de la actora; pasando en consecuencia el demandado a ser el propietario de las referidas acciones de esa empresa; no consta en el asiento del traspaso que la parte actora haya dejado constancia del presunto valor de la venta en la suma de Bs.824.433,00, o la no entrega del valor reflejado en el asiento, tampoco consta que la vendedora haya dejado constancia –como observación en el mismo asiento- que el pago quedaba diferido y establecer la fecha y la forma de pago, considerándose que al realizar la tradición legalmente estaba recibiendo en ese momento el precio correspondiente.
En virtud de lo expuesto, debe forzosamente concluir quien decide que la parte actora no logró demostrar que el precio pactado de la venta de las acciones haya sido por la cantidad de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.824.433,00); por el contrario, se demostró que la venta de las ciento doce mil ciento trece (112.113) acciones de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., se perfeccionó desde el momento en que se suscribió el traspaso de las mismas, tal como lo evidencia el Libro de Accionistas, y que el precio pactado fue por la cantidad de ciento doce mil ciento trece bolívares (Bs.112.113,00), el cual fue recibido en el momento del traspaso de las acciones en el libro de accionistas, por cuanto no se evidenció en el asiento referido al traspaso que se haya dejado constancia sobre la no entrega del precio, o que el pago quedaba diferido y establecerse la fecha y la forma del mismo, siendo considerado entonces que al realizar la tradición legalmente estaba recibiendo el precio correspondiente. No habiendo traído otros elementos de juicio la actora para demostrar la supuesta falta de pago del precio pactado de las mismas, sino un documento denominado “Notificación de Traspaso de Acciones correspondientes al mes de octubre de 2008”, que por las razones expuestas en la oportunidad de su valoración fue desechado por esta alzada, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones planteada; por lo que es inoficioso examinar y resolver las demás defensas y excepciones aducidas en la contestación a la demanda; y así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre del 2015 por el profesional del derecho RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS APOLINAR DE CÁRDENAS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de venta de acciones interpuesta por la ciudadana BELKIS APOLINAR DE CÁRDENAS contra el ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida dictada el 30 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente; y se condena en costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmado el fallo recurrido, tal como lo prevé el artículo 281 ejusdem.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 20/01/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., constante de cuarenta y tres (43) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.













Exp. N° AP71-R-2015-001254/ 6.948.
MFTT/ELR/mayra/gmsb.
Sentencia definitiva.

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