Decisión Nº AP71-R-2017-000705-7.210. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000705-7.210.
Fecha09 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2017-000705/7.210

Vista la diligencia presentada el 09 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.664, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, en donde expresa;
“…por vía de aclaratoria pido se subsane la sentencia en lo que respecta al apellido de mi representado por error material se indicó que mi representado se llama NORMAN RASEC CAPUZZO y su nombre correcto es NORMAN RASEC CAPUOZZO SILVA, tal como se evidencia en el contrato de comodato que riela al folio “9” poder folio “52” aclaratoria folio “157”, informes folio “277” al “286”…” copia textual.

Para decidir, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación de especie, la parte actora solicitó la aclaratoria de manera extemporánea por tardía, toda vez que la solicitó al segundo (2º) día de despacho después de haberse dictado la sentencia. Sin embargo, el co-apoderado actor, más que pedir aclaratoria de la sentencia, solicita la corrección del apellido de su cliente, debido a que por error material se coloco Capuzzo, siendo lo correcto; Capuozzo.
En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que tanto en el encabezado, como en el cuerpo de la sentencia y en el dispositivo del fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2017, se puede constatar que efectivamente se incurrió en un error al transcribir de forma errada el apellido de la parte actora. Siendo ello así, en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, tanto en el encabezado, como en el cuerpo de la sentencia y el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2017, donde se lee; “Capuzzo”, debe leerse; “Capuozzo”, quedando de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada al dictar el fallo en fecha 07 de agosto de 2017.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 07 de agosto del 2017, en la presente pieza del expediente Nº AP71-R-2017-000705/7.210 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 09 de agosto del 2017, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2017-000705/7.210
MFTT/Emlr.

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