Decisión Nº AP71-R-2016-000941 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000941
Número de sentencia13.964-INT(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSE GERGORIO TERAN, CONTRA YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000941
PARTE ACTORA: JOSE GERGORIO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.161.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.635.
PARTE DEMANDADA: YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.493.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN NICASIO LOPEZ ESPINOZA y LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 167.479 y 167.978, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, por la demandada ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN contra la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior Primero, mediante auto dictado el 10 de octubre de 2016 (f. 136), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respectivo.-
En fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 140-143), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 144), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a ésa fecha.
Para decidir, este Juzgado Superior Primero, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2014 (f. 1-4) por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de julio de 2014 (f. 24), admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Realizadas las gestiones tendientes a la citación de la parte demandada, y lograda la misma, ésta mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014 (f. 36-45) dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, procediendo el Tribunal de la causa a admitir las que consideró pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y desechar las consideradas inconducentes.-
En fecha 26 de junio de 2016 (f. 88-94), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en la demanda que intentó el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, en contra de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, ordenando en consecuencia, la partición del siguiente bien inmueble: “un (1) apartamento distinguido con la letra y numero B-6, ubicado en la segunda planta del bloque 21, de la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, emplazando igualmente a las partes, para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que dicho fallo quede definitivamente firme; asimismo, negó la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro del referido inmueble, por considerar, que la parte actora no probó ni la comunidad, ni la titularidad de los derechos que sobre los mismos reclama. No hubo condenatoria en costas.
Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 130), la cual por auto de fecha 03 de octubre de 2016 (f. 132) fue oída en ambos efectos, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, por la demandada ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN contra la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, donde se ordenó la partición del inmueble objeto del presente proceso, emplazando a las partes, para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que dicho fallo quede definitivamente firme, y negando la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro del referido inmueble.

2.- De la trabazón de la litis.
*Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda

• Que adquirió junto con la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-6, ubicado en la segunda planta del bloque 21, de la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el mencionado inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (54,14 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, cocina, pasillo, terraza, tres (3) dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento B-5; NOROESTE: Con espacio que da terreno de la urbanización que separa el bloque 21 del bloque 29; SURESTE: Con espacio que da sobre terrenos de la urbanización que separa el bloque de la calle Bolívar y SUROESTE: Con el apartamento C-5; TECHO: Con el apartamento B-8; PISO: Con el apartamento B-4, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con treinta y siete diezmilésimas por ciento (11,37%) sobre bienes comunes y cargas comunes del edificio, el cual les pertenece en un cincuenta por ciento 50% para cada uno, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro; que luego de agotar las instancias extrajudiciales, y de buscar un entendimiento y una partición amistosa, al no haber sido posible el logro de tal fin de manera voluntaria y armoniosa, es por lo que acude para demandar por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana Yuleida del Carmen Camargo Campos; asimismo solicitó se practicara una Inspección Judicial en el inmueble de autos, a los fines de que fueran evaluados los bienes muebles que se encuentren dentro de dicho inmueble, ya que, según su dicho, los mismos forman parte del patrimonio conyugal, y por lo tanto objeto de partición, a los cuales dio valor referncial en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); fundamenta su demanda en los artículos 768, 770 y 777 y siguientes del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).


**Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda
• Que dada la falsedad de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda en todo lo referente a la comunidad de bienes existente entre ellos, se opuso y contestó la demanda, rechazando totalmente los hechos señalados y el derecho elevado, alegando que, los mismos, no sólo no se ajustan a la realidad jurídica, sino que son totalmente falsos; que el accionante, maliciosa, temeraria y abusivamente intenta la presente acción desvinculada a su decir, de la realidad, y con el fin de engañar al Tribunal y causarle nuevamente un daño, procurándose un provecho injusto; que la realidad de los hechos es, que entre ellos existió una relación concubinaria de más de veintidós (22) años, de la cual procrearon una hija de nombre EUKARIS GREYMAR TERAN CAMARGO y posteriormente contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 2007; que el 23 de mayo de 2012, plantearon el divorcio ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, señalando en la solicitud de divorcio de manera libre, voluntaria y cierta, los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad concubinaria que existió entre ellos, así como los bienes adquiridos después de haber contraído matrimonio, siendo dictada la sentencia de divorcio el 07 de agosto de 2013; que en la solicitud de divorcio y en la respectiva sentencia, no sólo dejaron claramente establecido los bienes adquiridos en comunidad, sino que señalaron la manera como liquidarían la comunidad de bienes, la cual fue imposible de materializar, dado que al momento de ejecutar la sentencia y el acuerdo de partición planteado, el demandante engañando a un comprador de buena fe, vendió sin su consentimiento un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AA866KC, Año 2007, color Plata, propiedad de la comunidad de gananciales, estando pendiente un litigio para su liquidación, con lo que, señala, cometió el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es decir, que el 22 de marzo de 2012, solicita el Divorcio y a los dos meses sin que existiera pronunciamiento del Tribunal, se presentó ante el Notario Público Primero del estado Carabobo, con una cédula de identidad donde aparece como soltero, y que el vehículo en cuestión era de su única y exclusiva propiedad, cuando en la realidad pertenecía a una comunidad de gananciales sin liquidar; Se opuso y dio contestación a la demanda intentada en su contra por su ex cónyuge, alegando que al demandarse la partición aislada de bienes de una comunidad de gananciales producto de una relación concubinaria y posterior matrimonio, ocultando los restantes bienes objeto de partición, lo cuales señala, vendió el accionante de manera fraudulenta y bajo una falsa atestación ante funcionario público y con un documento de identidad falso, lo cual se ventila ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Area Metropolitana de Caracas, dada los delitos que señala, ha cometido el accionante con los bienes pertenecientes a la a la comunidad existente entre ellos; se opuso y rechazó la partición de los bienes muebles existentes en el inmueble de autos demandados por el accionante por considerar éste que tiene derecho a ellos, ya que, alega, no es cierto que existan bienes en común pendientes por partición, pues el actor no ha consignado prueba alguna que lo sustente; que el tiempo que duró la unión concubinaria y la matrimonial adquirieron bienes muebles, y sin embargo, dado las innumerables denuncias por violencia contra la mujer y maltrato físico y psicológico interpuestas ante diferentes organismos encargados de tramitar este tipo de casos, de las que fue objeto por parte del demandante, fue necesario que conminaran a su cónyuge que abandonara el hogar prohibiéndole que se acercara a su persona, para lo cual, él solicitó que se le entregara la mitad de los bienes muebles para poder vivir en otro lugar, los cuales retiró personalmente del inmueble que habitaban, por lo que a su decir, no existe pendiente partición alguna sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, con lo que lo que pretende el actor es la utilización indebida de los Organos de Justicia, para procurar una partición truncada, viciada y constitutiva de delito, tal como consta en el expediente número 27-C-1667-14, donde se deja constancia de la querella penal que cursa en contra del accionante, quedando demostrado según su alegato, que el ciudadano JOSÉ Gregorio Terán lo que procura es la partición acomodaticia de un bien inmueble mediante falsos supuestos, por lo que solicitó se tomen en cuenta las normas de carácter procesal relativas a la prejudicialidad establecidas en nuestra norma adjetiva; que en el libelo de la demanda se incurre en imprecisión absoluta de la pretensión u oscuridad en el libelo, cuando, no sólo, no se expresan todos los bienes que conforman la partición, sino que se señala los ya partidos y oculta la solicitud de divorcio y la sentencia que ordena la partición de todos los bienes, así como las ventas fraudulentas de algunos de ellos; se opuso, rechazó y desconoció todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda, por ser inciertos los mismos, y falsas las afirmaciones de que haya tenido conversaciones extrajudiciales con ella, ni que hayan sido infructuosas las mismas, ya que lo que pretende el accionante es inducir en error al Juzgador para tratar de lograr una sentencia favorable sin importarle que la misma se aparte de la realidad, por lo que solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar. De igual manera, ante esta Alzada en su escrito de Informes, señaló que de acuerdo al sistema de valoración relacionadas o a las normas del Código de Procedimiento Civil, de las reglas de la Sana Crítica y mediante correspondiente exhaustividad debieron ser declaradas con lugar las pruebas por ella aportadas, por lo que, solicitó se declare Con Lugar la apelación por ella interpuesta, y asimismo, se declare Con Lugar la Partición del bien inmueble y del referido vehículo, por evidenciarse que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y por ende entra en la comunidad de gananciales, de tal forma que una sola decisión abrace todas las pretensiones.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO
5.- De la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda

Observa esta Juzgadora, que la demandada se opuso y dio contestación a la demanda, alegando que el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, vendió el vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Placas: AA866KC; Serial de Carrocería: 8YPZF16N578A20203, Serial del Motor: 7ª20203; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), como se evidencia del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, de fecha 29 de mayo de 2012, señalando la demandada, que el accionante, presentando una cédula de identidad donde aparece como soltero, vendió el referido vehículo a la ciudadana AURELIA JOSEFINA TRILLO GOITE, pretendiendo demostrar con ello que dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales, el cual según refiere, fue vendido de manera fraudulenta por su cónyuge sin su expresa autorización, ya que, para la fecha de esa venta, el demandante aún seguía casado, siendo que la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue presentada en fecha 23 de mayo de 2012, y dicha venta la realizó el día 29 de mayo de 2012, que éste se apropió del dinero producto de ésa venta, razones por las cuales interpuso querella en su contra por FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal Venezolano, y por ello se opuso y dio contestación a la demanda intentada por su ex cónyuge, alegando además, que no son ciertos los hechos alegados por el accionante, al demandar la partición aislada de bienes de una comunidad de gananciales producto de una relación concubinaria y posterior matrimonio, ocultando los restantes bienes objeto de partición, por lo que considera, que la demanda es abusiva, maliciosa y temeraria, puesto que el demandante estaba y está en conocimiento, que la comunidad de bienes pendientes por liquidar o partir, la conforman una universalidad de bienes que él maliciosamente vendió, y no el bien que pretende señalar como único, expresando igualmente, que en el libelo de la demanda se incurrió en el defecto procesal conocido en la doctrina como “imprecisión absoluta en la pretensión”, u “oscuridad en el libelo”, cuando, no sólo, no se expresan todos los bienes que conforman la partición, sino que señala los ya partidos y oculta la solicitud de Divorcio y la sentencia que ordena la partición de todos los bienes, así como la venta fraudulenta que hizo de algunos bienes.

De igual manera, se opuso y rechazó la demandada, la partición de bienes muebles existente en el inmueble, alegada por el demandante, ya que señala, no es cierto que existan bienes muebles en común pendiente por partición , por cuanto el actor no consignó prueba alguna que sustente tal pretensión, que es cierto que durante el tiempo que duró la relación concubinaria y la matrimonial, adquirieron bienes muebles que formaban parte de su comunidad en su domicilio conyugal, y que, sin embargo, dadas las innumerables denuncias contra el accionante por Violencia contra la mujer, maltrato físico y psicológico, se conminó a su ex cónyuge a que abandonara el hogar, prohibiéndole que se acercara a la demandada, por lo que el demandante en ése momento solicitó como condición para separarse del hogar, que se le entregara la mitad de los bienes muebles para poder vivir en otro lugar, partiendo, todos y cada uno de los bienes muebles en común, retirándolos personalmente del inmueble que habitaban, que dicho procedimiento cursa por ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, que con dicha partición el demandante pretende engañar a las autoridades, falseando la verdad y procurando un provecho injusto dado que con el devenir del tiempo y con sacrificio, tuvo que volver a adquirir todos los bienes que el mencionado ciudadano se llevó de la casa.
Por su parte el accionante, a través de su representación Judicial, reconoció que vendió el referido vehículo, indicando que al ser “echado” de su casa, y no tener donde quedarse, le solicitó a la demandada la autorización para la venta y obtener dinero para su alojamiento, que tenía una cédula de identidad legal vigente donde aparecía como soltero, y procedió a vender el vehículo, que le dio a su esposa la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), en efectivo por ser la mitad de lo recibido, que si no hubiese sido así, como es que después de dos (2) años y medio, es que viene a reclamar e interponer una absurda querella ante un Tribunal Penal el 22 de septiembre de 2014.
En el caso de marras, se tiene, que la parte demandada pretende que se incluya en la Partición como bien adquirido en la comunidad de gananciales, el vehículo antes identificado, indicando que dicha venta la realizó el demandado sin su autorización, de manera fraudulenta.
Al respecto observa esta Jurisdiscente, si bien es cierto, la parte actora reconoció haber realizado la venta del vehículo antes identificado, por las razones indicadas anteriormente, lo cual se aprecia del documento contentivo de Certificado de Vehículo, donde se observa que el referido vehículo le pertenecía al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, a partir del 22 de marzo de 2011, fecha en la cual, ya se encontraba casado con la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, pues como fue alegado por ambas partes, éstos contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de diciembre de 2007, de allí que, al momento de la venta del referido vehículo por parte del accionante, aún subsistía la unión matrimonial, ya que, si bien es cierto la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, no es menos cierto, que la venta se realizó el 29 de mayo de ese mismo año (2012), siendo que, la sentencia que declaró la Conversión en Divorcio fue dictada el 07 de agosto de 2013.
Ahora bien, pretende la demandada, que se incluya el referido bien (vehículo) en el presente proceso de Partición, por lo que considera esta Juzgadora, que ante ello, se hace necesario vista tal Oposición, traer a colación la normativa correspondiente a este tipo de procedimientos especiales, así como, extractos de la doctrina alusiva a la especial particularidad en las características del procedimiento de Partición.
De allí que, tratándose el presente asunto de una Partición de un bien inmueble que se dice causado por la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS y JOSE GREGORIO TERAN, la cual fue disuelta por la Sentencia de Divorcio de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, importa en principio, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de Partición y su trámite.

*De la partición de bienes de la comunidad conyugal.
La Partición de Sociedad Conyugal: Es el procedimiento que se incoa con el fin de liquidar la comunidad de gananciales.-
La partición puede ser solicitada por aquel que no quiera permanecer en comunidad.
La acción interpuesta, entonces, es de Partición de la comunidad de gananciales, derivada del divorcio definitivamente firme.
Este derecho nace y está establecido en el artículo 768 del Código Civil que señala:
Artículo 768:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Asimismo establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 173:
"La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190."

Ahora, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Seguidamente, el artículo 780 ejusdem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:


Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
(…).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)’.
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.

En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1.080 del Código Civil.
De las actas cursantes en autos, se evidencia, que quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando el material probatorio de autos se desprende, que ciertamente el bien mencionado en el libelo de demanda pertenece a la comunidad conyugal, siendo entonces éste, susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para lograr la partición de los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo, resulta necesariamente forzoso para quien aquí sentencia, resolver la Oposición planteada por la parte demandada, de la siguiente manera:
En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “… .Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.
De allí que, también se aprecia, que en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000720, de fecha 02 de diciembre de 2013, con relación a la importancia de aperturar el cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado. (…). Así las cosas constata esta Sala, que la presente causa continuó sustanciándose a través del procedimiento ordinario, sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar lo referido a la contradicción hecha sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, tal y como, lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el juicio continuó su curso a pesar que existía acuerdo sobre la partición de dos de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario.
…omississ…
Aunado a lo anterior observa la Sala que el ad quem no advirtió el error procedimental en que incurrieron los jueces de instancia al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no abrirse el cuaderno separado en la oportunidad de la oposición y no continuar los trámites referidos a la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo oposición; obviando igualmente lo decidido en la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A juicio de esta Sala lo anterior constituye un error que causó una subversión procedimental que generó indefensión a las partes, pues impidió la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo contradicción, acumulando todo en un mismo cuaderno cuando, lo que debió ocurrir era la apertura del cuaderno separado para que se desarrollara el trámite de la oposición y se decidiese sobre ello.
Considera esta Sala hacer especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición a las que se hizo alusión en líneas superiores, por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total convenimiento por parte del demandado.
…omississ…
Como corolario de lo anterior aprecia la Sala que lo ajustado a derecho a fin de restituir la lesión por la subversión detectada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia por subversión al orden procedimental lo que generó indefensión y violación al debido proceso, por lo que en consecuencia, se quebrantaron las normas establecidas en los artículos 15, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Subrayado y negrita añadida)”.

Del examen de las actas cursantes en autos se observa, que la demandante solicitó en la demanda la partición de un bien inmueble, así como de bienes muebles, sin embargo, la demandada en la contestación de la demanda se opuso a la partición en la forma demandada por el accionante, objetando el derecho a la partición sobre los bienes muebles que alega el demandante se encuentran en el inmueble a partir, y solicita la inclusión de otro bien (vehículo), no señalados en la demanda de partición.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que al producirse la oposición planteada por la demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió ordenar la apertura del cuaderno separado, sin impedir la división de los bienes que no hayan sido objeto de oposición, para que pueda tramitarse la oposición a la partición hecha por la demandada sobre los bienes muebles cuya partición alegó el demandante, así como la inclusión del vehículo que pretende la demandada se incluya en la partición, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio jurisprudencial transcrito anteriormente.
Sin embargo, verificadas las actas procesales se desprende, que la causa continuó sustanciándose en el mismo expediente principal sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar la oposición referida al derecho a la partición de los bienes muebles alegados por el demandante en su libelo y a la inclusión del otro bien indicado en la contestación, con lo que, eventualmente, pudo causarle indefensión a las partes, para ejercer las defensas que creyeren convenientes hacer, sobre los bienes objetados o a incluir, y no, como lo hizo el Tribunal a quo, al decidir la continuación del procedimiento sobre el inmueble a partir y la oposición planteada por la demandada, como ya se señaló, en el mismo expediente principal.
Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Así pues, considera quien aquí juzga, que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por las consideraciones señaladas, y con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se tramite la oposición de los bienes muebles sobre los cuales hizo oposición la demandada y sobre la inclusión del bien (vehículo ) antes descrito, y se continúe en el cuaderno principal, el trámite correspondiente sobre el bien inmueble que no fue objeto de oposición, a los fines del acto de nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto fue ordenada la reposición de la causa, conforme a los vicios en el procedimiento descritos anteriormente, este Tribunal Superior, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto y por consiguiente, tampoco podrá realizar el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECLARA.

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por la demandada ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN contra la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS.

SEGUNDO: se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha dictada en fecha 26 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, consecuencialmente se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico alguno, todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 21 de octubre de 2014, fecha en que la demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición sobre los bienes muebles demandados y solicitó la inclusión de un bien mueble no descrito en el libelo de la demanda.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de aperturar el cuaderno separado para la tramitación de la oposición formulada por la demandada, así como, la continuación del trámite correspondiente al bien inmueble que no fue objeto de oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2016-000941
Resolución de contrato/Int.
Materia: Civil




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR