Decisión Nº AP71-R-2017-000177(9597) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000177(9597)
Fecha08 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Amparo Posesorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000177
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9597
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2016, Y SU ACLARATORIA DEL 31 DE ENERO DE 2017 (F. 119-130 Y 161-162, RESPECTIVAMENTE), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ SIN LUGAR LA QUERELLA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES, Y OBSERVACIONES UNICAMENTE DE LA DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.532. Quien actúa en este proceso asistido por el abogado Francisco Michelena Sojo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, designado mediante resolución Nº DDPG-2015-218, de fecha 13 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.674, de fecha 03 de junio de 2015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364.
PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.986 y V-3.810.081, respectivamente. Representados en este proceso por la abogada Yalile Saraí Beirutty Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.451.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano Carlos Antonio Landaeta, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y su aclaratoria del 31 de enero de 2017 (F.119-130 y 161-162), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“… La parte querellante, tenía la carga probatoria de sus alegatos y el cumplimiento o verificación de los supuestos para la procedencia de la querella interdictal de amparo propuesta, en especial que es poseedor legítimo, es decir que la misma es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del Código Civil.
En el caso de marras el querellante afirma en el libelo de la demanda que tomó posesión hace 24 años del inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Caricuao UD-1 Sector “A”, Planta Baja del Bloque 1, apartamento Nº 0002, en razón de que efectuó un contrato verbal de compra-venta con el querellado Juan Alberto Beirutty, sin embargo del cúmulo probatorio de autos no se desprende la existencia de este contrato verbal, cuya existencia fue negada por la parte querellada, que justificaría la intención del querellante de tener la cosa como suya propia, tal como fue planteado en el escrito que dio inicio a la querella interdictal. Por el contrario mediante medios de pruebas promovidos en autos se desprende que la parte querellada es la propietaria del inmueble que ocupa el querellante. Adicionalmente debe señalarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 776 ejusdem “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”.
En virtud de lo antes expuesto forzoso es concluir que el querellante no logró probar la indispensable condición de poseedor legítimo, en cuya virtud no se encuentran llenos ni comprobados los extremos de Ley exigidos para la procedencia de la presente querella, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta no debe prosperar y así se declara.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA, contra JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes...”

Y en la aclaratoria de la referida sentencia, la cual es de fecha 31 de enero de 2017, se dejó aclarado lo siguiente:
“…Donde se lee: Se condena a la parte querellada al pago de las costas judiciales por haber sido vendida.
Debe decir y leerse: Se condena a la parte querellante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Queda así subsanado el error de forma incurso en la aludida sentencia, entendiéndose que la presente ACLARATORIA, forma parte integrante de la sentencia definitiva y de su ampliación, dictada en las fechas ut supra, Y ASÍ SE DECIDE...” (Cita textual).

Todo ello en la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por los ciudadano Carlos Antonio Landaeta García, contra los ciudadanos Juan Alberto Beirutty Eljuri y Aura Marina Petit de Beirutty; todos plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia está referida a un interdicto de amparo a la posesión propuesto por el querellante supra identificado, contra los querellados también supra identificados, cuyo juicio se inició mediante libelo de demanda admitido en fecha 04 de junio de 2009 (F.30-33), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley.
En dicha demanda alegó el querellante como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, es poseedor legítimo (a tenor de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil), de un inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Edificio 1, Planta Baja del Bloque 1, apartamento Nº 0002, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con pared que da al apartamento 0001; Sur: Con pared que da al apartamento 0003; Este: Con fachada este del edificio; y, Oeste: Con pasillo común de circulación.
Que, tomó posesión del referido inmueble hace veinticuatro (24) años, en razón de haberlo adquirido por “compra verbal” que efectuó del mismo al co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty Eljuri, por la suma de Bs.F. 80.000, de todo lo cual afirma, estaba totalmente de acuerdo la esposa de éste, la co-demandada, ciudadana Aura Marina Petit de Beirutty, con la venta que le fuera efectuada, y por ello retiró todos sus bienes muebles del apartamento para facilitar su posesión.
Que, dio una inicial de Bs.F. 20.000,00, en el año 1984, toda vez que el co-demandado Juan Alberto Beirutty, le había explicado que él tenía la posesión en compañía de su esposa e hijos y estaba arreglando todos los documentos en el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), porque estaba adjudicado al señor Napoleón Vásquez, y que en cuanto estuviera registrado a su nombre, procedería a hacerle la venta directamente a él, ante el registro público correspondiente y no tenía motivos para presionarlo, porque su grupo familiar estaría ocupando el apartamento.
Que, luego de haber transcurrido un (1) años de haber entregado la inicial supra citada, procedió a cancelarle la suma de Bs.F. 30.000,00, más, los cuales solicitó en préstamo a su hermano, ciudadano Víctor José Rondón, C.I. V-2.962.481, quien se los facilitó y de inmediato se los pagó al aludido vendedor, haciéndole entrega del apartamento con la advertencia que aún no podía realizarse la venta por el registro por que el INAVI se tardaba con el proceso.
Que, en el año 1986, le canceló Bs.F. 30.000,00, que aún le adeudada por la compra del apartamento, puesto que había transcurrido más de un (1) año desde el momento en que ocupó el inmueble con su grupo familiar sin ningún inconveniente y solo debía esperar que el vendedor Juan Alberto Beirutty, cumpliera con su obligación de registrarle la venta.
Que, en el año 2008, le solicitó al señalado vendedor el registro de la venta porque él creyó en su palabra como en la de su hermano y le tenía extrema confianza, pero su respuesta fue, “...que NO me haría la venta por el Registro y que su esposa se negaba también, por cuanto consideraba que había cancelado una miseria y que de la misma manera opinaban sus hijos...”, por lo que procedió a recordarle que para la época y por las facilidades dadas, le había comprado a un precio muy elevado.
Que en ese mismo año, el vendedor co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty Eljuri, realizó todas las diligencias pertinentes ante el INAVI para obtener el título de propiedad del aludido apartamento, el cual le fue otorgado en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el Nº 2008.1633, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.307 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 (que anexa en copia certificada marcado “A”), cuya propiedad le fue otorgada al aludido ciudadano aun y cuando el INAVI sabía del tiempo que el demandante tenía poseyendo ese inmueble; en razón de lo cual –afirma-, se “...encuentra ahora obligado a proceder jurídicamente contra INAVI ante un Tribunal Contencioso Administrativo...”.
Que los co-demandados, tienen una estrecha amistad con la ciudadana Nicolaza de Flores, quien tambien reside en el mismo edificio donde habita con su grupo familiar, la cual se dirigió al ciudadano Leonardo Blanco, Presidente de la Junta de Condominio del edificio, y quien era la persona a la que siempre le cancelaba los recibos de condominio del apartamento que habita, y es el caso, que dicha ciudadana se dirigió al referido presidente de la junta para “obligarlo” a aceptar el pago de los recibos de condominio del apartamento que ocupa con la familia del demandante, por parte del co-demandado Juan Alberto Beirutty Eljuri, identificándolo como su único propietario y diciéndole que era su obligación aceptar el pago exclusivamente del aludido propietario, para evitarse problemas, haciéndole a su vez entrega de una copia simple de un documento, donde el INAVI le efectuaba la venta de ese apartamento, indicándole además que el mismo lo iban a vender.
Que posteriormente el presidente de la Junta de Condominio, ciudadano Leonardo Blanco, se dirigió al actor y le informó que se había comunicado telefónicamente con el co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty, y éste le había notificado que él era el verdadero propietario del supra identificado apartamento y en razón de ello debía recibirle el pago que hacía por concepto de pago de condominio; lo que trajo como consecuencia la devolución de todo el dinero que había cancelado el demandante por ese concepto.
Que por esta razón, se dirigió a la oficina de registro donde le explicaron que ese documento de propiedad por medio del cual le fue aceptado el pago del condominio al co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty (que anexa marcado con la letra “B”) no podía ser registrado por cuanto no se encontraba firmado por persona alguna y no tenía sellos de ningún tipo. Asimismo que pudo evitar que se hiciera lo mismo con los recibos de luz eléctrica, de los cuales sólo pudo cancelar uno (1), el aludido co-demandado, quien según un funcionario de la Electricidad de Caracas, éste le entregaría un contrato de arrendamiento sobre el apartamento y por esta razón los recibos siguen saliendo a su nombre, no obstante ser cancelados por el actor.
Que vista a la situación descrita, procedió acudir en varias oportunidades al INAVI, introduciendo escritos en los que explica su situación, compareciendo posteriormente una trabajadora social del aludido instituto para corroborar que tenía más de 23 años viviendo en ese apartamento con su grupo familiar, lo que también fue asentido por más de 20 grupos familiares, vecinos que viven también dentro del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento que ocupa. Que es el caso, que los co-demandados, luego de haber recibido el titulo de propiedad del apartamento el día 04 de diciembre de 2008, le dirigieron un escrito hecho a mano, en fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por el co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty Eljuri, donde le comunican que debe desocupar en tiempo prudencial el apartamento, y en caso contrario lo obligaría a acudir a los tribunales competentes, toda vez que el demandante no tenía ninguna documentación que lo acreditara para su estadía allí.
Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que acude por ante esta autoridad para demandar por interdicto de amparo a la posesión a los ciudadanos Juan Alberto Beirutty Eljuri y Aura Marina Petit de Beirutty “...Por ser perturbado en mi posesión, hecho que es evidente, pues como explica el maestro Armiño Borjas, la perturbación es toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga laposesióndelquerellante (sic). El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios, así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla sería la testimonial, la cual en algunos casos podrá adminicularse a una inspección judicial o extrajudicial si se amerita...” (Cita textual).

ACTUCIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 04 de junio de 2009 (F.30-31), fue ordenado (en virtud del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez), el emplazamiento de la parte querellada para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su debida citación, a fin que diera contestación a la querella propuesta en su contra. Luego de ello compareció en fecha 02 de julio de 2009 (F. 34-35), la representación judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para que se librara la compulsa. Posteriormente, compareció en fecha 23 de julio de 2009 (F.101-103), el ciudadano Harold Domínguez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, y mediante diligencia dejó constancia en el expediente de no haber podido citar a los accionados, en virtud que éstos se negaron a firmar la respectiva boleta.
En fecha 05 de agosto de 2009 (F.45-Vto.), compareció el demandante y solicitó la citación de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, otorgó poder apud-acta a la abogada María Elena Ruíz Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.457.
En fecha 01 de octubre de 2009 (F.50-53), compareció la abogada Yalile Beirutty Petit y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los demandados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 05 de octubre de 2009 (F.55-50), la abogada Yalile Beirutty Pedir, con el carácter indicado, y consignó escrito de contestación a la demanda en el que, primeramente, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que “...el actor mediante hechos falsos e inciertos, rechazados y contradichos por mis representados en este escrito, intenta, ejerciendo una acción procesal equivocada, alegando como base una supuesta y negada venta de un inmueble, resolver un problema contractual, para obtener una titularidad que no posee, valiéndose de la vía del interdicto, pretendiendo sorprender a la administración de justicia en su buena fe...”.
En tal sentido, hizo alusión a dos sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy día Tribunal Supremo de Justicia), una, con ponencia del entonces magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, en el juicio seguido por la empresa Nueva Balalaica, C.A., contra Cervecería de Oriente, C.A., y la otra, con ponencia del entonces magistrado Dr. José S. Núñez Sarmiento; en las que, en resumen, se señala que la acción posesoria sólo es admisible cuando la tenencia no está regulada en un contrato, pues, en este caso, su garantía la tiene en la acción derivada del contrato mismo.
De igual manera, alegó la falta de cualidad del actor para intentar la acción, en virtud que “...La autocalificación de poseedor legítimo indicada por el solicitante, dista de la realidad jurídica, en atención en el contenido de los artículos 774, 776 y 778 del Código Civil, porque hay prueba en contrario, no tiene justo título; es interrumpida, por cuanto existía un derecho preexistente a favor del banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda INAVI), como se describe en el documento de propiedad, cursante a los folios 5 al 8 y sus vueltos. Además de ello, la tenencia alegada, se corresponde a actos meramente facultativos y de simple tolerancia, sabiendo que la simple tolerancia no produce efectos jurídicos sobre la posesión cuya propiedad no puede adquirirse, por encontrarse vigente cláusula opcional de compra-venta...”; a tales efectos, acompañó marcado “3”, el documento de venta signado bajo el Nº 315 de fecha 02 de julio de 1984, efectuado por el referido Instituto a favor del co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty Eljuri. Por tal razón, insiste en afirmar que el solicitante del interdicto de amparo a la posesión, no tiene la cualidad alegada para proponerlo, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al no ser un poseedor de buena fe, al no poseer titulo.
Asimismo, afirma que sus mandantes no conocen al actor, ciudadano Carlos Antonio Landaeta García, y que es falso que le hayan vendido mediante documento de “venta verbal”, el bien inmueble objeto de litis.
Respecto al fondo, señala que la perturbación alegada en el libelo se refiere, a que sus mandantes, en su condición de propietarios del inmueble por más de cuarenta (40) años del apartamento que ocupa el actor, le dirigieron una comunicación de fecha 26 de febrero de 2008, al presidente y demás miembros de la Junta de Administración de las Residencias Salto Ángel, UD-1, bloque 1, Colinas de Ruíz Pineda, Caricuao, para hacer de su conocimiento que el mencionado inmueble signado con el Nº 002, es de la exclusiva propiedad de éstos y que quien lo habita en la actualidad no tiene documentación que lo acredite para estar allí.
A tales efectos, la representación judicial de los demandados, invocó el titulo de propiedad que los acredita como únicos y exclusivos propietarios del indicado inmueble, para concluir señalado, que no puede existir perturbación alguna en tal pedimento, ni reclamo sobre el cual apoyarse, así como, que sus mandantes están en todo su derecho de reclamar lo que es de su propiedad, en ejercicio del derecho de propiedad, y que ello no constituye perturbación. Así, y para fundamentar tales rechazos y dichos, acompañó al escrito de contestación una serie de pruebas documentales, que cursan a los folios que van desde el 61 al 96, del expediente. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la querella propuesta.
Posteriormente, compareció en fecha 11 de noviembre de 2009 (F.98), la apoderada judicial del actor, abogada María Elena Ruíz, y consignó escrito en el que rechazó los alegatos expuestos en la contestación. Luego de ello, compareció nuevamente dicha representación judicial, en fecha 11 de mayo de 2010 (F.102), para solicitar el pronunciamiento de la sentencia en este proceso.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010 (.103), el abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, en su carácter de juez provisorio del juzgado a-quo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 17 de febrero de 2016 (F.119-130), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo, la cual quedó parcialmente transcrita en el capitulo II del presente fallo. Posteriormente, compareció en fecha 17 de marzo de 2016 (F.131-132), la representación judicial de la parte querellada y mediante diligencia se dio por notificada de la aludida decisión; solicitando a su vez la notificación de su contraparte, lo cual aparece debidamente cumplido en estos autos (F.155-156).
En fecha 14 de febrero de 2017 (F.164), compareció la parte accionante, ciudadano Carlos Antonio Landaeta, asistido del Defensor Público Integral Auxiliar Segundo (2d0.) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Francisco Michelena y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva proferida por el a-quo. Acto seguido, en auto de fecha 16 del referido mes y año, fue oída en ambos dicha apelación. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 02 de marzo de 2017 (F-170), fue recibido en este superior, procedente de la distribución, el referido expediente al que se le dio entrada, fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia correspondiente, en el entendido que si la misma, no fuese pronunciada en su oportunidad se procederá a notificar de ella a las partes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso
Dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos, los cuales cursan a los folios 178 al 181, los de la parte demandada, y, a los folios 182 al 184, los de la parte actora. Asimismo, la parte accionada presentó observaciones a los informes de su contraparte (F.185-189).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo en este Superior, se observa:
PUNTO PREVIO I A LA DECISIÓN FONDO
-SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PLANTEADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN-
En efecto, la representación judicial de la parte accionada, abogada Yalile Sarai Beirutty Petit, al momento en que procedió a dar contestación a la demanda propuesta contra sus mandantes, sostuvo que la presente demanda deviene en inadmisible, toda vez que “...De somera lectura se evidencia que el actor mediante hechos falsos e inciertos, rechazados y contradichos por mis representados en este escrito, intenta, ejerciendo una acción procesal equívoca, alegando como base una supuesta y negada venta de un inmueble, resolver un problema contractual, para obtener una titularidad que no posee, valiéndose de la vía del interdicto pretendiendo sorprender a la administración de justicia en su buena fe...”. Y que por tal razón, la demanda resulta inadmisible.
Ahora bien, éste alegato de inadmisibilidad de la demanda no fue expuesto como una cuestión previa en los términos permitidos por el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, sino como un defensa de fondo, lo cual no es permitido en este tipo de procedimiento especial. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; y, 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. En tal sentido, se observa que la pretensión incoada, lejos de estar prohibida por la Ley, encuentra sustento y resguardo en el contenido del artículo 772 del Código Civil, en armonía con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la misma no resulta inadmisible en los términos pretendidos por la abogada de los demandados, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE dicho alegato de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II
-SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE
PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO-
Aunado a la defensa anterior, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, sostuvo que el demandado de autos, ciudadano Carlos Antonio Landaeta García, no posee cualidad activa para intentar el presente juicio, toda vez que “...La interposición de la solicitud de interdicto de amparo de perturbación, se ejerció basándose en el concepto de perturbación dada por el maestro Armiño Borjas, sin embargo, el maestro expresamente se refiere al poseedor legítimo y no a cualquier poseedor, que es en efecto la condición del solicitante...”. Y que además, quien suscribe la querella interdictal no tiene la cualidad alegada para ejercerla porque tampoco es poseedor de buena fue, al no poseer titulo que avale la posesión que alega.
Ahora bien, conforme a lo supra indicado, observa este juzgador superior que las partes en litigio de alguna manera se encuentran vinculadas con la situación jurídica de hecho que existe, sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Edificio 1, Planta Baja del Bloque 1, Apartamento Nº 0002, por lo que no debe existir duda alguna sobre la cualidad e interés que poseen ambas partes, para venir a este proceso en su condición de querellante y querellado, a fin de procurar la defensa de los posibles derechos que, en cada caso, a cada una de ellas le pueda corresponder.
Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deja ver que el legislador distingue o separa las instituciones de la falta de cualidad y de falta de interés, al indicar que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado de este tribunal superior).

Por su parte, el procesalista venezolano Luís Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Buenos Aires, 1940, expresa que debiendo establecerse definitivamente en la sentencia la cualidad activa y pasiva del actor y del demandado, respectivamente, desde el punto de vista procesal basta el afirmante, el ser titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio y, en consecuencia, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés jurídico tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En base a ello, la falta de cualidad, referida a la relación de identidad entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, y de la persona del demandado y la persona contra quien la acción la es ejercida, constituye una defensa y no una excepción. Por el contrario, el interés procesal se refiere a la necesidad del demandante “...de solicitar del órgano jurisdiccional su intervención para que se le reconozca un derecho subjetivo, como único medio a su disposición para lograr la satisfacción de ese derecho...” (PESCI-FELTRI, Mario. Cuestiones Previas en el C.P.C., un análisis con vista de diez años de su aplicación en XXII Jornadas J.M Domínguez Escobar. Derecho Procesal Civil. Pág. 205).
A tal respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha diferenciado estas instituciones señalando:
“...En cuanto a la falta de cualidad, la cual consiste en falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue, y el interés, como la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en palabras más concretas, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular...” (Decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, citada por la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000. Compilación de Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo I, P. 162-163).

Referente al interés, en criterio de quien decide, se exige que el mismo debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. En tal sentido, determinar si una persona o sujeto tiene o no interés procesal, requiere establecer: 1) si acudir al proceso es la única vía pacifica que queda al accionante; 2) si obtendrá personalmente un beneficio (material, económico, moral o de certeza) o perjuicio si se concede o niega la respectiva pretensión; y 3) si la necesidad de la actuación o declaración judicial es “actual”.
Con fundamentos en lo antes expuesto, quien aquí sentencia considera que en la presente causa debe declararse IMPROCEDENTE la defensa de la falta de cualidad formulada por la representación judicial de los demandados, en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que, conforme a los motivos de hecho supra indicados y que dieron lugar a la interposición de la demanda y la debida contestación, el actor, ciudadano Carlos Antonio Landaeta García, posee cualidad activa e interés jurídico sustancial para intentar la presente querella interdictal de amparo a la posesión, así como, los demandados, ciudadanos Juan Alberto Beirutty Eljuri y Aura Marina Petit de Beirutty, poseen cualidad pasiva e interés sustancial para sostenerla. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
MERITO DEL ASUNTO
-SOBRE EL ANÁLISIS PROBATORIO-
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos y a los fines de determinar si la pretensión ejercida cumple con el presupuesto procesal propia de la acción incoada, vale decir, querella interdictal de amparo a la posesión, pasa este juzgador a analizar el material probatorio aportado al expediente, en la forma que sigue:
La parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañó las siguientes pruebas documentales:
1) marcado con la letra “A” (F.5-8), copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008-1633, asiento registral 1, matricula 216.1.117.307, folio real 2008; mediante el cual le fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los demandados Juan Alberto Beirutty Eljuri y Aura Marina Petit de Beirutty, el apartamento objeto de litis, plenamente identificado en este fallo. Ahora bien, esta prueba documental fue convenida su existencia por los accionados en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda, razón por la cual se valora conforme a las previsiones establecidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba demostrativa del derecho de propiedad que ostentan los demandados sobre el supra descrito apartamento. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado con la letra “B” (F.09-10), copia fotostática simple de documento carente de firma y sello alguno, de cuyo contenido se desprende que se trata de una presunta venta que hiciera la ciudadana Carmen Dolores Torres de Manrique, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del inmueble objeto de litis, al co-demandado ciudadano Juan Alberto Eljuri Beirutty. Ahora bien, esta documental al no ser de las pruebas permitidas traer a juicio en copia fotostática simple, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado con la letra “C” (F.11-12), copia fotostática simple de comunicación suscrita por el actor, ciudadano Carlos A. Landaeta García (avalada y suscrita de igual manera por una serie de personas que la firman presuntamente en su condición de co-propietarios y vecinos de otros apartamento también ubicados en el mismo “bloque” donde se encuentra enclavado el apartamento objeto de litis), y dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de hacer de su conocimiento que habita con su grupo familiar hace 23 años en el aludido inmueble. Ahora bien, este medio de prueba no obstante no haber sido atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, carece de valor probatorio por cuanto ninguna de las personas que aparecen mencionadas y firmando la referida comunicación, fueron promovidas dentro de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que ratificasen la veracidad de sus firmas, y con ello avalar lo señalado en la misma respecto a la presunta ocupación por más de 23 años del actor y su grupo familiar, dentro del bien inmueble objeto de litis, por lo que la misma se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Marcado con la letra “D” (F.13-15), copia fotostática simple de comunicación suscrita por el actor, ciudadano Carlos Landaeta García, y dirigida a la gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de la cual efectúa una serie de denuncias relativas y/o relacionadas con la situación del apartamento que dice ocupa por mas de 23 años; así como, le informa sobre su permanencia actual dentro de dicho inmueble. Ahora bien, este documento por sí solo no demuestra actos de posesión alguna en los términos a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, por lo que su promoción dentro de este proceso carece de relevancia, al no arrojar elementos de convicción que sirvan para establecer la posesión legítima que alega tener el demandante dentro del apartamento en discusión. Por tal razón, se desecha del proceso la prueba en análisis y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Marcado con la letra “G” (F.16 y 17), originales de recibos de pago signados con el Nº 7570, de fecha 22 de agosto de 1988, por la cantidad de Bs. 144,50, emitido por la Administración del Conjunto residencial Santo Ángel, Colinas de Ruíz Pineda, UD 1, a favor del actor, ciudadano Carlos Landaeta García, por concepto de pago de condominio. Ahora bien, este medio probatorio al emanar de un tercero que no es parte en este juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial durante la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se hizo. En consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga ningún probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Marcado con la letra “G” (F.18-19), original de recibo de luz eléctrica y su respectiva cancelación, emitidos por la empresa Administradora Serdeco, C.A., a favor del co-demandado, ciudadano Juan Alberto Eljuri Beirutty, correspondiente al bien inmueble objeto de litis. Ahora bien, el recibo en estudio constituye, tal y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, un documento administrativo que contienen una presunción de certeza desvirtuable, y siendo el mismo no aparecen impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en torno a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Marcado con la letra “E” (F.20), documento privado en original, referido a una comunicación emitida por el co-demandado, ciudadano Juan Alberto Eljuri Beirutty, y dirigida al actor, ciudadano Carlos Landaeta García, de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual le hace saber que está ocupando y habitando un inmueble (apartamento) ajeno, y que ya se le había solicitado su desocupación, a lo cual había hecho caso omiso de tal petición; comunicándole igualmente que tal conducta lo obligaría a acudir a los tribunales, para pedir la desocupación del apartamento que ocupa. Ahora bien, este medio probatorio que se analiza, constituye la prueba mediante la cual el demandante denuncia que los demandados lo han perturbado en su “ocupación legítima” dentro del aludido inmueble. Dicha prueba fue reconocida su existencia por la parte demandada en la oportunidad que dieran contestación a la demanda, razón por la cual se valora conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como demostrativa de la solicitud de desocupación que hicieran los accionados al demandante, del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Asimismo acompañó el actor marcado con la letra “F” (F.21-28), documento privado en copia fotostática simple, referida a otra comunicación que emitiera el co-demandado Juan Alberto Eljuri Beirutty, y dirigida a la Junta Administradora de las Residencias Salto Ángel, UD1, Bloque 1, Colinas de Ruíz Pineda, Caricuao, de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual hace del conocimiento de ésta que el bien inmueble objeto de litis, es de la exclusiva propiedad de los co-demandados en este juicio, y que la persona que lo habita en la actualidad (actor), no tiene documentación alguna que lo acredite para estar ahí ocupándolo, así como, que no ha hecho cancelación de ningún tipo, y que se le había notificado para que desocupara el inmueble (apartamento), haciendo caso omiso de ello, por lo que acudirían a los tribunales para pedir su desocupación. Ahora bien, al igual que el anterior, fue reconocida su existencia por los demandados en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda, razón por la cual se valora conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en torno a los hechos que allí se señalan. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Junto a la contestación los querellados consignaron marcado con los números: “1”, “2” y “3”, (F. 61-80), en copias fotostáticas simple tres (3) sentencias dictadas por la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy día Tribunal Supremo de Justicia), referidas al tema de los interdictos posesorios y en donde la Sala de Casación Civil del referido órgano tribunalicio, deja establecida diversas doctrinas en torno al tema de los interdictos posesorios. Al respecto, observa este juzgador que toda sentencia que emitan los tribunales de la república, en todos sus escalafones, ámbito y ramas del derecho, constituyen parte del conocimiento privado del juez que conoce del asunto que le es sometido a su conocimiento y decisión, en el entendido, que dicho conocimiento forma parte del principio iura novit curia, esto es, “que el juez conoce del derecho”, por lo que las jurisprudencias y doctrinas que se apliquen en determinados casos no pueden considerarse como medios de pruebas en los juicios, sino más bien, como sustento y/o apoyo al criterio que se aplica a determinado caso. Por tal razón, se abstiene este juzgador de otorgar valor probatorio a las pruebas bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Marcado con el número “1”• (F-81-Vto.), acompañó copia fotostática simple de contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de Interés Social Nº 22626, de fecha 13 de enero de 1969. Ahora bien, esta prueba no fue atacada en forma alguna de derecho por la contraparte querellante en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en torno a todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
11) Marcado con el número “3” (F.82-Vto.), acompañó copia fotostática simple de documento de venta de fecha 02 de julio de 1984, signado con el Nº 10629, efectuada por el ciudadano Nelson Montilla Alonso, en su carácter de representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del inmueble objeto de litis, al co-demandado, ciudadano Juan Alberto Eljuri Beirutty. Ahora bien, esta prueba al igual que la anterior no fue objeto de impugnación alguna por la parte querellante en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en torno a todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
12) Marcado con el número “2” (F.83-84), acompañó copia fotostática simple de documento de cesión y traspaso que se hiciera a favor del co-demandado, ciudadano Juan Alberto Eljuri, de todos los derechos y haberes acumulados que poseía el ciudadano Napoleón Velásquez, sobre el bien inmueble objeto de litis, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el Nº 12, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, dicha prueba tampoco fue atacada en ninguna forma de derecho por el accionante en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en torno a todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
13) Marcado con la letra “A” (F.85-87), acompañó copia fotostática simple contentiva de una tarjeta de pagos por concepto de cuotas de condominio, y referido al apartamento objeto de litis, emitida por la Junta Administradora del conjunto Residencial Salto Ángel, Ud1, Bloque 1, Sector Colinas de Ruíz Pineda, Caricuao. Ahora bien, este medio de prueba emana de un tercero que no es parte en este juicio, y en este sentido, debió ratificarse durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial para que pudiera tener valor probatorio dentro de este proceso. Por tanto, al no haber sido ratificada en los términos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
14) Marcado con las letras y números: “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6” (F.88-93), acompañó una serie de recibos de cancelación de Aseo Urbano y Luz Eléctrica, correspondiente al apartamento objeto de litis, hasta el día 15 de mayo de 2008. Ahora bien, los recibos en estudio constituyen, tal y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, documentos administrativos que contienen una presunción de certeza desvirtuable, y siendo que ninguna de éstos recibos aparecen impugnados en forma alguna de derecho por el querellante en la oportunidad legal establecida para ello, se tienen como fidedignos de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecien en torno a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Marcado con la letra y número “C-1” (F.94-96), acompañó recibos de cancelación por concepto de suministro del servicio de agua potable, emitidos por Hidrocapital, correspondiente al apartamento objeto de litis. Ahora bien, los recibos en estudio constituyen, tal y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, documentos administrativos que contienen una presunción de certeza desvirtuable, y siendo que ninguna de éstos recibos aparecen impugnados en forma alguna de derecho por el querellante en la oportunidad legal establecida para ello, se tienen como fidedignos de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecien en torno a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
-DEL ANÁLISIS DECISORIO-
Luego del análisis y valoración que se ha efectuado a todos y cada uno de los medios de pruebas que fueran aportadas al proceso por las partes aquí litigantes, estima este juzgador efectuar algunas precisiones en torno a la acción que intenta el actor, Carlos Landaeta García, vale decir, querella interdictal de amparo a la posesión, aduciendo en su demanda tener una “posesión legítima” sobre el bien inmueble objeto de litis. De lo que se observa:
El interdicto de amparo a la posesión se encuentra regulado por el Código Civil en su artículo 782 del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Del análisis de la norma rectora transcrita, se infiere que el objeto del interdicto de amparo, es el mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, y para su procedencia, es requisito sine quanon son siguientes:
a) El querellante debe ser poseedor legítimo; es decir, que no todo poseedor puede intentar esta acción posesoria, sino aquel que sea poseedor legítimo, que sea titular de posesión legítima, o sea, que cumpla con los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con lo establecido por el artículo 772 del Código Civil.
b) El querellante debe probar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por término mayor de un año; es decir, que se requiere que la acción posesoria o interdictal, se ejerza en el término de un año, contado a partir del hecho perturbatorio.
c) El querellante debe probar el acto de la perturbación; es decir, que la acción de mantenimiento, presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho, esto es, uno a más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho a esa misma posesión.
De tal manera pues que, el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que la querella interdictal de amparo a la posesión esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos de posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
De allí que los poseedores precarios no pueden en nombre propio, ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee a nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, supra citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante, ciudadano Carlos Landaeta García, alegó en su escrito libelar que es “poseedor legitimo” (a tenor de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil), de un inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Edificio 1, Planta Baja del Bloque 1, Apartamento Nº 0002, y que tomó posesión del referido inmueble hace veinticuatro (24) años, en razón de haberlo adquirido por “compra verbal” que efectuó del mismo al co-demandado, ciudadano Juan Alberto Beirutty Eljuri; sin embargo, no aportó a este proceso medio probatorio alguno que haga siquiera presumir la existencia de esta “compra verbal”, que afirma efectuó sobre el citado inmueble, así como tampoco aportó prueba alguna de donde pudiera establecerse la “posesión legitima” que alega y que dice mantuvo por más de 23 años en el mencionado apartamento. Sólo se limitó el actor a efectuar en su demanda una serie de afirmaciones que no logró sustentar, menos demostrar, con las pruebas que trajo a estos autos. De tal manera que el actor no logró justificar su permanencia dentro del bien inmueble objeto de litis, a través de actos legítimos de posesión, en los términos comprendidos por el artículo 772 del Código Civil, sin lo cual puede verificarse su intensión de tener la cosa como suya propia, tal y como dejara señalado en su demanda.
Aunado a lo anterior, no le basta al querellante afirmarse poseedor legítimo de determinado bien, es necesaria la demostración de tal condición basados en actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini), para tenerlo como un poseedor legítimo. Así, en el caso de estos autos, no fue demostrada esta posesión que afirma el actor, basado en el artículo 772 del Código Civil; por el contrario, con los medios probatorios que aportó en este proceso dejó claramente demostrado que los propietarios del bien inmueble que ocupa, son los co-demandados de autos, ciudadanos Juan Alberto Eljuri Beirutty y Aura Marina Petit de Beirutty, por lo que la actuación que éstos emprendieron al notificarle mediante documento privado, antes analizado, referido a la comunicación emitida por el co-querellado, ciudadano Juan Alberto Eljuri Beirutty, y dirigida al querellante, ciudadano Carlos Landaeta García, de fecha 28 de febrero de 2008, para hacerle saber que está ocupando y habitando un inmueble ajeno, y que ya se le había solicitado su desocupación, a lo que había hecho caso omiso de tal petición, comunicándole igualmente que tal conducta los obligaría a acudir a los tribunales para pedir la desocupación del aludido bien, lejos de constituir un acto de perturbación a la posesión, demuestra que el actual ocupante de dicho apartamento, es decir, el querellado ocupa el mismo por actos meramente facultativos y de simple tolerancia del dueño de ese bien (Art.776 del Código Civil), con lo cual deja ver que el ciudadano Carlos Landaeta García, no mantiene esa posesión legitima que afirma en su demanda, y cuyo presupuesto procesal constituye el requisito sine quanon para la procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, en el presente caso se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada con diferente motiva la sentencia recurrida en apelación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-
-DEL DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la pretensión incoada, que fuera formulado en el escrito de contestación presentado en fecha 05 de octubre de 2009 (F.55-60).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, que fuera formulado en el escrito de contestación presentado en fecha 05 de octubre de 2009 (F.55-60).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, ciudadano Carlos Antonio Landaeta, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y su aclaratoria del 31 de enero de 2017 (F.119-130 y 161-162), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR la querella de interdicto de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA contra los ciudadanos JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY.
QUINTO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia recurrida en apelación, supra citada, que cursa a los folios que van desde el 119 al 130 y su aclaratoria que cursa a los folios 161 y 162, del presente expediente.
SEXTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte querellante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






JCVR/AMB/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000177.
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9597.
UNA (1) PIEZA; 13 PÁGS.

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