Decisión Nº AP71-R-2017-000352(9619) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000352(9619)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000352
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9619
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENMA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.993, quien actúa como legataria de la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS.
APODERADAS DE LA ACTORA: Ciudadanas AZAROSA TABALOTE y DIANA MENDEZ MORELO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.200 y 81.427, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.803.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, quien en vida fuera natural de Italia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.412.151.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408.
TERCERA INTERVINIENTE HEREDERA CONOCIDA DEL DE CUJUS: Ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-73.409.
APODERADAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadanas OLGA ZENAIDA GONZALEZ y CARMEN RENGIFO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.107 y 75.432, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, asistida por los abogados TEODORA ORTA LARA y SANTOS LOPEZ ORTA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial.
En fecha 11 de mayo de 2006, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MARCOS MANZARDO PASIN, a fin que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera, para que dieran contestación a la demanda. Acordando en consecuencia, la citación de todas aquellas personas que se creyeren asistidos de aquel derecho, a fin que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en un término no menor de cien (100) días, mediante edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2006, la abogada TEODORA ORTA LARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar los edictos para su debida publicación.
En fecha 17 de julio de 2006, la abogada TEODORA ORTA LARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó treinta y dos (32) ejemplares de los diarios El Nacional y Últimas Noticias donde aparecen publicados los edictos. En esa misma fecha, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2006, el abogado SANTOS EDUARDO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, siendo acordado lo requerido por el tribunal a quo, en fecha 09 del mismo mes y año, designándose a la abogada MARIA CANCINO PRADO, como defensora judicial de los herederos desconocidos.
Previa notificación correspondiente, en fecha 18 de octubre de 2006, la abogada MARIA CANCINO PRADO, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASI, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado SANTOS EDUARDO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese librada compulsa para la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 02 de noviembre de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano RAIMUNDO MENA, actuando en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada MARIA CANCINO PRADO.
En fecha 08 de enero de 2007, la abogada MARIA CANCINO PRADO, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2007, el abogado SANTOS EDUARDO LOPEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la causa, en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2007, el tribunal a quo dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2007, la abogada TEODORA ORTA LARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fechas 15 de octubre y 09 de noviembre de 2007, la abogada TEODORA ORTA LARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2008, el tribunal a quo anuló las actuaciones que rielan a partir de los folios 58 al 86, ordenando la reposición de la causa al estado que el alguacil practicara la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARNO PASIN.
En fecha 18 de julio de 2008, el abogado SANTOS LOPEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, el tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo recurrido.
En fecha 29 de junio de 2009, el juez del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dando por recibidas las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 y 06 de julio 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al juez se abocara al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 09 de julio de 2009, el juez del a quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2009, la abogada CARMEN RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, ciudadana DARIA FLORES CHACIN, solicitó se declare la nulidad del auto del 16 de septiembre de 2009, por carecer el abogado SANTOS LOPEZ ORTA, de facultades para diligenciar en virtud que la ciudadana TERESITA MARGOT, parte actora en la presente causa, falleció en abril de 2009. Igualmente, solicitó se declare la suspensión de la causa, y para su continuación se ordene a la parte que considere con derechos librar los edictos.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada OLGA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, solicitó se admitiera la tercería propuesta.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el tribunal a quo ordenó el desglose del escrito de tercería de fecha 21 de octubre de 2009, para ser agregado al cuaderno de tercería ordenado aperturar.
En fecha 02 de junio de 2010, la abogada CARMEN RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese admitida la tercería y se dictara sentencia.
En fecha 09 de julio de 2010, la abogada OLGA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, solicitó pronunciamiento en cuanto a la fecha de suspensión del presente juicio para establecer la perención de la instancia.
En fecha 16 de julio de 2010, el tribunal a quo hizo del conocimiento a la representación judicial de la parte actora, que la presente causa se encontraba suspendida por noventa (90) días, tal como fue establecido en el auto de admisión de la tercería de fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado SANTOS LOPEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de cesión de derechos litigiosos.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada OLGA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, solicitó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia dictada tiene carácter de definitiva en relación a la tercería y además fue dictada fuera de lapso.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…III Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERO SALTOS, de nacionalidad ecuatoriana, en condición de residente de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-81.243.040…”

En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado SANTOS LOPEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia del 05 de noviembre de 2010 y apeló de la misma.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el tribunal a quo acordó la notificación de la parte demandada herederos desconocidos del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, en la persona de su defensora judicial, abogada MARIA CANCINO PRADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de diciembre de 2010, la secretaria del a quo dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal ejemplar de la boleta de notificación, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada OLGA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de tercería.
En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del 05 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2012, el tribunal superior dictó sentencia en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, quien era natural de Italia, viudo y titular de la cédula de identidad No. 9.412.151, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad a las publicaciones de los edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 17 al 49 de la primera pieza del expediente incluyendo la decisión apelada –decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato incoara la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, contra los herederos desconocidos del ciudadano (sic) MARCO MANZARDO PASIN- (F. 305 al 314 ambos inclusive de la primera pieza del expediente)
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión en donde se ordene publicar edicto en el cual en forma resumida, se haga saber que la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS propuso la presente acción de mera declaración de unión concubinaria, a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…”

Cumplidas las notificaciones de rigor, en fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, siendo recibido por el a quo por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 y en esa misma oportunidad, en acatamiento a lo ordenado por el superior, acordó librar edicto dirigido a todos los que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado RONNIE RAFAEL DUQUE LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto librado, en el diario Última Noticias.
En fecha 29 de enero de 2014, la secretaria del a quo dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal el edicto, cumpliendo así las formalidades exigidas en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2014, el tribunal a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado denominado cuaderno de tercería, a los fines de proveer sobre todo lo referente a dicha acción, y acordó el desglose del escrito de fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, la abogada OLGA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, solicitó que el a quo remitiera el expediente al tribunal distribuidor, a los fines que sea otro juzgado quien siga conociendo de la presente causa, en virtud que el tribunal de la causa ya se había pronunciado sobre el fondo de la controversia.
En fecha 21 de marzo de 2014, el juez del a quo se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto consideró estar incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2014, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la causa continué su curso legal, y las copias certificadas del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea decidida la incidencia.
En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, asistida de las abogadas ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ MORELO, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, asistida de las abogadas ANAROSA TABLANTE y DIANA MENDEZ MORELO, otorgó poder apud acta a las referidas profesionales del derecho.
En fecha 14 de julio de 2014, el tribunal a quo emitió pronunciamiento con respecto a la admisión de la reforma de la demanda. Igualmente, en fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia por secretaría de haber librado el edicto correspondiente.
En fechas 04, 13 de agosto y 29 de septiembre de 2014, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones realizadas en los diarios El Nacional y El Universal, del edicto librado.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el secretario del a quo dejó constancia de la publicación de los edictos en la cartelera del tribunal, dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2014, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto realizada en el diario El Universal.
En fecha 10 de octubre de 2014, el secretario del a quo dejó constancia de la publicación de los edictos en la cartelera del tribunal, dando nuevamente cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto realizada en el diario El Nacional.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el tribunal a quo ordenó que todas las actuaciones del cuaderno de tercería fuesen agregadas al cuaderno principal, y que la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MONREAU, sea reconocida parte integrante del presente proceso.
En fecha 30 de enero de 2015, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos de los de cujus MARCOS MANZARDO PASIN y TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS. Siendo ratificado dicho pedimento, por auto del 18 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, el tribunal a quo designó a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus MARCOS MANZARDO PASIN y TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS.
Cumplida la notificación de rigor, en fecha 15 de abril de 2015, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus MARCOS MANZARDO PASIN y TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 24 de abril de 2015, el tribunal a quo ordenó librar la respectiva compulsa de citación, conforme a las disposiciones de los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de alguacil adscrito del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal a quo anuló el auto proferido en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual se designa a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus MARCOS MANZARDO PASIN y TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, así como todas las actuaciones consecutivas y posteriores a ello. En consecuencia, designó a la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN.
En fecha 06 y 07 de julio de 2015, comparecieron las abogadas EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de defensoras judiciales de los herederos desconocidos de la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, respectivamente y aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 16 de julio de 2015, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Siendo proveído lo requerido, por auto del 21 de julio de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE.
En fecha 08 y 15 de octubre de 2015, las defensoras judiciales EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de autos, consignaron escritos de contestación a la demanda.
Mediante constancia de secretaría, en fecha 10 de noviembre de 2015, se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas las mismas por el tribunal de la causa, por auto del 17 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la admisión de la prueba de posiciones juradas y en esa misma oportunidad, solicitó se libraran las boletas de citación, para la evacuación de los testigos.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el secretario del a quo dejó constancia de haber librado las boletas de citación a los testigos promovidos.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó librar losa oficios al Banco de Venezuela y al Banco Occidental de Descuento, a los fines de la prueba de informes promovida.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación de los ciudadanos YOMEY ZULIMAR ROSALES MONTILVA, MARLENE SANDOVAL, ISABEL TERESA MEJIA, RUBEN DARIO VALLADARES MARQUEZ, ORLANDY ESCALONA DE VALLADARES, LUZVI EMETERIO BRITO ORTEGA y DOUGLAS CAÑA.
En fecha 07 de enero de 2016, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste de la declaración de la testigo, ciudadana MARLENE SANDOVAL, a los fines que comience a correr los lapsos para la evacuación de las demás testimoniales.
En fecha 11 de enero de 2016, el tribunal a quo quedó en cuenta del desistimiento expreso de la prueba testimonial de la ciudadana MARLENE SANDOVAL, ordenando la notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso para la evacuación de los testigos ya citados.
En fecha 12 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto del 11 de enero de 2016, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2016, el tribunal a quo ordenó la notificación de la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU y de las defensoras judiciales de los herederos desconocidos de los de cujus MARCOS MANZARNO PASIN y TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS.
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada OLGA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, se dio por notificada.
En fecha 27 de enero de 2016, la abogada CARMEN RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte actora, y con respecto a las posiciones juradas a ser evacuada por la ciudadana ENMA RAMONA LEAL.
En fecha 02 de febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de recibir comunicación de fecha 27 de enero de 2016, proveniente de la Gerencia de Registro de Clientes y Suministro de Información del Banco de Venezuela.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal a quo declaró desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos DOUGLAS CAÑA y ORLANDY CECILIA ESCALONA, y se tomó declaración al ciudadano RUBEN DARIO VALLADARES MARQUEZ. Mediante diligencia consignada en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo ORLANDY CECILIA ESCALONA.
En fecha 10 de febrero de 2016, fue evacuada la prueba testimonial de los ciudadanos LUZVI EMETERIO BRITO ORTEGA, YOMEY ZULIMAR ROSALES MONTILVA e ISABEL TERESA MEJIA CARRILLO.
En fecha 12 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijará nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo ORLANDY CECILIA ESCALONA. Por lo que el tribunal de la causa, en fecha 17 de febrero de 2016, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para la comparecencia de la testigo ORLANDY CECILIA ESCALONA.
En fecha 23 de febrero de 2016, fue evacuada la prueba testimonial de la ciudadana ORLANDY CECILIA ESCALONA.
En fecha 07 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de recibir comunicación de fecha 01 de febrero de 2016, proveniente de la consultoría jurídica gerencia de atención a entes públicos del BOD.
En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada CARMEN RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, consignó escrito de informes.
En fecha 01 de abril de 2016, las abogadas OLGA GONZALEZ y CARMEN RENGIFO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la tercerista, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2016, la abogada CARMEN RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercerista, solicitó se realizara un cómputo previo a la sentencia, y que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2016, el tribunal a quo negó la solicitud de cómputo, por cuanto la parte no señaló el tiempo comprendido entre el cual se iba a efectuar el mismo. Asimismo, señaló que en relación con la tempestividad de los informes se pronunciaría en la sentencia definitiva. Igualmente, hizo saber a las partes que todas aquellas causas que se encuentran en fase de sentencia serían resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa previa opuesta por la defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus MARCOS MANZARDO PASIN, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARCOS MANZARDO PASIN, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”

En fecha 09 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia definitiva, y solicitó la notificación de las defensoras judiciales y de la tercero.
En fecha 23 de enero de 2017, la abogada DIANA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal a quo ordenó subsanar el error de las omisiones cometidas en la identificación de las partes intervinientes en el proceso. Asimismo, acordó la notificación de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, dejó constancia que había firmado la boleta de notificación, y solicitó la corrección de la fecha que aparece en la parte in fine del fallo definitivo.
En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal a quo ordenó subsanar el error material cometido en la fecha del fallo definitivo dictado el 16 de noviembre de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Secretario del a quo dejó constancia que se han cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación mediante boleta de la ciudadana EILEEN CONTRERAS, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS.
En fecha 22 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 28 de marzo de 2017, el secretario del a quo dejó constancia que se cumplieron con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación mediante boleta de la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, en su carácter de heredera conocida del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de abril de 2017, y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, la accionante alegó:
Que la representación que ostenta en la presente causa, tiene su fundamento en el testamento abierto otorgado por la accionante ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS (de cujus). Que en dicho testamento la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, legó a su persona, derechos litigiosos que resultaren de la acción merodeclarativa que se ventila ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser legitimada en su condición de cónyuge y única heredera de la comunidad de bienes, así como los derechos y la representación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que dicho testamento se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 24, folios 117, tomo 40 del protocolo de transcripción respectiva. Que se encuentra plenamente demostrado el carácter con que actúa la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, en su condición de legataria de los derechos litigiosos de la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, por lo que tiene cualidad para intentar la demanda.
Que en fecha 18 de junio de 1996, la de cujus ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, inició con el de cujus ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, una relación estable, permanente, en forma pública y notoria, hasta el día de su muerte el 30 de diciembre de 2004. Asimismo que establecieron su domicilio principal en la siguiente dirección: avenida intercomunal de Antimano, Maderera, Catastro Número 02-02-14-23, Caracas, Municipio Libertador.
Que desde el mismo momento que la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, decidieron convivir y habitar bajo un mismo techo, lo hicieron con el ánimo de estar juntos y guardarse fidelidad, respeto, auxilio, asistencia y socorro mutuo, con todas las apariencias de un matrimonio, una relación que era pública ante familiares y amigos y la comunidad en general, en forma ininterrumpida.
Que ambos contribuyeron a mantener el hogar, en rubros como alimentación, vestidos, medicinas y demás conceptos.
Que durante la relación concubinaria que mantuvieron la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, no procrearon hijos y tampoco son conocidos hijos de sus matrimonios anteriores.
Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas procede a intentar la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, entre la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, por lo que la comunidad concubinaria existió y así solicitó fuese declarado en la definitiva, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de fallecimiento del de cujus, y en consecuencia de tal declaración y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare que corresponden a la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, los mismos efectos que el matrimonio.
Que dado que en el presente caso fallecieron tanto la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se libraran dos (02) edictos.
Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS
TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Primeramente, que la demanda incoada pretende se declare la existencia del concubinato, igualmente señaló las funciones del defensor judicial y en virtud a que carece de la instrumentación y argumentación fáctica que pueda oponer para objetar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la nueva accionante.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS
MARCOS MANZARDO PASIN

La defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, se excepcionó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, así como los términos de las reforma de dicha demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana ENMA RAMONA LEAL ya que, de los términos del escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la demandante alegó que la cualidad invocada en este juicio por la mencionada ciudadana dimana de su condición de legataria de los derechos litigiosos en virtud de la cesión efectuada a su favor por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS en su testamento.
Por último pidió, que fuese declarada improcedente la acción propuesta por la parte accionante.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LA TERCERA INTERVINIENTE

La representación judicial de la tercera interviniente, en la oportunidad legal esgrimió las siguientes defensas:
Que el ciudadano MARCOS NANZARDO PASIN y la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN, contrajeron matrimonio ante la jefatura de la parroquia la candelaria.
Que en fecha 17 de junio de 1996, en la ciudad de caracas, falleció la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN.
Que la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN, no tuvo hijos al morir, sus únicos y universales herederos son su hermana la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU y su esposo, el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, y una vez que fallece, el referido ciudadano siguió considerando a la familia de su mandante como su familia, y como él no tuvo hijos, ni dentro ni fuera del matrimonio, consideró a sus sobrinos políticos, como sus verdaderos hijos, y siempre veló por ellos.
Por último, señaló que en cuanto a la comunidad conyugal habida en el matrimonio, no fue liquidada y tampoco su hermana, la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, recibió dinero producto de los cánones de arrendamiento provenientes de los locales comerciales arrendados, los cuales forman parte del inmueble ubicado en Antimano, donde funcionaba el aserradero, en el cual tuvieron varios empleados, siendo su mano derecha, la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, la cual desempeñaba dentro de la empresa el cargo de secretaria y al momento de la muerte del ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, la misma señala su condición de concubina y como herramienta legal interpone una acción mero declarativa.
Llegada la oportunidad para emitir el mérito de fondo se observa previamente lo que sigue:
PUNTO PREVIO AL FONDO
Este tribunal considera oportuno analizar como punto previo al fondo, lo esgrimido por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCOS MANZARDO PASIN, en su escrito de contestación a la demanda.
En efecto, la defensora judicial alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana ENMA RAMONA LEAL ya que, de los términos del escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la demandante alegó que la cualidad invocada en este juicio por la mencionada ciudadana dimana de su condición de legataria de los derechos litigiosos, en virtud de la cesión efectuada a su favor por la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS en su testamento.
Para decidir este juzgador superior observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad, que el interés legítimo del sujeto es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal, mientras que la legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés conforme el citado artículo 361 eiusdem, sea el interés de obrar –actor-, sea el de contradecir –demandado-, no incluida entre las cuestiones previas, según palabras de RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2010, páginas 157.
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 ibídem, al expresar:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Ahora bien, considera éste juzgador de alzada para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001, de cuyo tenor se debe entender:
“…Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”

En este sentido, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, páginas 92 y siguientes, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó que:
“…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. …” (Negrillas de esta alzada)

Siendo esto así, se vislumbra que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional; en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues, este no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que el consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, página 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, Dr. LUIS LORETO en su obra citada, que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, acogiendo el criterio vinculante anteriormente transcrito, en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente Nº 2010-400, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso:
“(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, es oportuno señalar con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que acción es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe. Esa definición provine del latín “Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in indicio quod sibe debetur” y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano por el siglo II de nuestra era, a pesar que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que es el medio legal para pedir en juicio, quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias.
Por otra parte, cuando se refiere a pedir en juicio lo que se nos debe, es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concedido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
De manera pues, la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al órgano judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones”. Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.
Ahora bien, en cuanto al concepto de proceso, ha sido criterio unificado dentro del derecho procesal, establecer una base prioritaria sobre la cual descanse el constante estudio y análisis de la institución que constituye la piedra angular o, si se quiere, que forma parte del trinomio jurídico de conceptos fundamentales, denominada el proceso.
En un sentido literal, por proceso debemos entender el conjunto de actos desenvueltos a través del tiempo y coordinados para producir un fin. Jurídicamente, es una serie o cadena de actos coordinados para lograr un fin jurídico (por ejemplo, proceso legislativo). En un sentido jurídico procesal, el proceso es un instrumento de satisfacción de pretensiones, tesis que, de acuerdo a su autor JAIME GUASP, supera la diversidad de teorías al respecto (el proceso como composición de litis, como tutela de un derecho subjetivo y como actuación del derecho objetivo), partiendo de una base sociológica y una base normativa.
Con respecto al concepto de demanda, tenemos que, un proceso se verifica, generalmente a instancia de persona distinta del órgano jurisdiccional. Por ello, para que exista se requiere de la actividad de un sujeto procesal distinto del juzgador que declare su voluntad de que así ocurra. Esta declaración de voluntad de parte (petición) recibe, en doctrina y en nuestra ley procesal, el nombre de demanda. Y con relación al concepto de pretensión, podemos señalar que es la autoatribución de un derecho subjetivo. De acuerdo al famoso procesalista español, JAIME GUASP, pretensión procesal es la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.
En el mismo sentido, el autor JORGE WALTER PEYRANO dispone en esencia, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional, en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.
Analizadas las instituciones fundamentales del derecho procesal, es menester entrar de lleno sobre determinadas manifestaciones de voluntad, particularmente de aquellas que, por regla general, dan origen a un proceso y posibilitan su desenvolvimiento. Estamos hablando de pretensión y demanda.
Opinión más que aceptada es que tanto pretensión como demanda poseen diferencias cualitativas, a pesar que tienden a confundirse, precisamente por su coincidencia, en general, en tiempo y espacio. La demanda debemos entenderla, strictu sensu, como el mero acto de iniciación formal, típico de parte; en cambio, la pretensión es aquella manifestación de voluntad, enmarcada como queja social, que se eleva a las cumbres jurisdiccionales.
Ahora bien, en este apartado nos interesa reconocer las ventajas y especial aporte que ofrece a la estructura procesal la facultad jurisdiccional, de avanzada, de rechazar in limine una demanda (entendiéndola en términos generales, como la invocación ante el órgano jurisdiccional a fin que satisfaga una pretensión, y no sólo como el mero acto formal de iniciación), en cuyo caso estaríamos hablando de la improponibilidad de la demanda, conocida por cierto sector de la doctrina como el rechazo sin trámite completo. Vale aclarar que quienes llaman así a esta facultad contralora, lo hacen atinadamente, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo al inicio del proceso (es decir, limine litis), sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo (es decir, no sólo limine litis, sino incluso in persequendi litis) por vicios o defectos en la pretensión (motivos de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aún cuando se resuelva en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la demanda debe entenderse no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de la misma Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
”Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

Efectuadas las anteriores aseveraciones, quien aquí decide observa que el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, con cuyo ejercicio la parte accionante pretende obtener del órgano jurisdiccional, la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De acuerdo a la doctrina, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en con respecto al artículo 77 de nuestra Carta Magna, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha dejado sentando que: 1) Unión establece no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad que alude el artículo 137 del Código Civil; 3) Terminada la relación concubinaria, se reconoce con condición de ex concubina, no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado civil de concubino.
Otra parte de la sentencia citada nos dice:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no ha llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”… …omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”

Por su parte, para el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El Amparo Constitucional Declarativo, Caracas, 2001. Pág. 34).
Ahora bien de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente indicados, se puede señalar que las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes:
1) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; 2) La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado; 3) El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente; 4) También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, y 5) Igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
A tal efecto, el Código Civil Venezolano nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente indicado, señala que se requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro. La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título.
Sobre el interés procesal, el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a este juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, actúa en su carácter de parte demandante, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hubiese realizado la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, a través del testamento abierto y que se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, folios 117, tomo 40 (F. 220-223 P.2), que en razón a ello, pretende sea declarado por el tribunal la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria entre los ciudadanos TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y MARCO MANZARDO PASIN.
En este sentido, este juzgado superior observa que tal y como se indicó con anterioridad, para proponer una demanda por acción mero declarativa de concubinato, es imperativo que la parte demandante tenga un interés jurídico actual, debiendo ser los legitimados activos para ello, las personas que formaron parte de la relación concubinaria o sus causahabientes a título universal, en virtud a que la decisión que recaiga sobre la pretensión, se trata de una declaración que involucra el estado civil de las personas, siendo este un derecho irrenunciable de las mismas por encontrase implicado el orden público. Ante esta situación, este sentenciador considera que en el caso de autos, la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, no cuenta con la legitimación para ser sujeto activo en este juicio, ya que no quedó demostrado el carácter con el que actúa, al no quedar comprobada la condición de heredera universal de la de cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, por lo que es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, en consonancia con los lineamientos antes señalados. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la intervención voluntaria de la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, quien alega tener un derecho con respecto a la sucesión de la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN de MANZARDO, quien en vida fuera la cónyuge del demandado MARCO MANZARDO PASIN, este juzgado superior observa que la presente causa fue interpuesta a fin de que se declarara la unión de hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y MARCO MANZARDO PASIN, por lo que lo requerido en el tercería propuesta debe ser tramitado a través de un procedimiento distinto e independiente del presente juicio, ante esta situación, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la tercería. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la parte actora, así como la tercería propuesta por la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICA el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARCOS MANZARDO PASIN, ambas partes identificadas en este fallo, así como la tercería propuesta por la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida y dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000352
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9619

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