Decisión Nº AP71-R-2017-000099(9585) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000099(9585)
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9585
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el número 66, tomo 76-A, Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUÍS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el número 53, tomo 96-A- Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495 y 82.478, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2015, los abogados Andrés Eloy Núñez Landáez y Juan José Niño Silverio, apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A., basándose en los artículos 33, 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 26 y 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, referentes al cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentaron demanda junto con sus recaudos contra la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
En fecha 28 de enero de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación, dejándose constancia en esa misma oportunidad que el juicio se seguirá por el procedimiento oral.
En fecha 23 de febrero de 2015, el a quo dictó auto en el cual, le concede un (1) día como término de la distancia a la parte demandada, asimismo, ordenó librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dejando constancia la secretaría del despacho haberse librado la compulsa en esa misma fecha. Es por ello, a solicitud de la apoderada judicial de la demandante, fue designada en fecha 13 de marzo de 2015, como correo especial a los fines de entregar el oficio Nº 078-15, al referido juzgado. Así pues, en fecha 10 de julio de 2015, fue remitido al a quo, la comisión original signada con el Nº C-2015-023, debidamente cumplida.
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, ante tal pedimento, en fecha 12 de agosto de 2015, el a quo designó al abogado Julio E. León López, quien aceptó el cargo el 14 de octubre de 2015 y prestó el juramento de ley.
En fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la demandante, solicitó fuese practicada la citación correspondiente al defensor ad-litem, dándose por citado el mismo en fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el defensor ad-litem, dio contestación a la demanda en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando a su vez que se declarare sin lugar la demanda intentada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, se constituyó en autos como apoderado judicial de parte demandada y presentó escrito donde opuso defensa de fondo, dio contestación a la demanda y consignó los recaudos pertinentes.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el a quo fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la defensa perentoria de inadmisibilidad. En esa misma fecha se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la demandada se dio por notificado de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes y en vista de las exposiciones realizadas, se acordó suspender la causa por el término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 30 de marzo de 2016, el a quo ordenó la reanudación de la causa, en virtud de la incomparecencia de las partes una vez vencido el lapso de suspensión, por lo que indicó que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, procedería a fijar los hechos, situación que se verificó en fecha 04 de abril de 2016 y aperturó la causa a pruebas.
En fecha 11 de abril de 2016, tanto los apoderados judiciales del demandado como de la actora, consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo providenciadas las mismas, por auto del 26 de abril de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la prueba de informes promovida, por carecer de objeto de evacuación de la misma. Por lo que, en fecha 23 de mayo de 2016, el a quo acordó el desistimiento del referido medio probatorio.
En fecha 12 de julio de 2016, el a quo acordó el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, donde asistieron las partes, a lo que la juez con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las mismas y a objeto de proceder a dictar sentencia en el presente juicio, ordenó librar oficio al BBVA Banco Provincial, con el fin verificar e informase si los cheques números 00013271 y 00013296 fueron cobrados, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez que conste en autos las resultas de tal pedimento, se procedería a fijar por auto separado oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno cheques a nombre de Importadora Bounce, C.A. números 00013296 y 00013271, por la cantidad de Bs. 13.107,50 y Bs. 26.215,00, respectivamente, contra la cuenta corriente número 0108-0039-15-0100171557, arguyendo el retardo del requerimiento realizado por el a quo al banco BBVA Banco Provincial. Por lo que, en fecha 28 de noviembre de 2016, el tribunal procedió a fijar para el séptimo (7º) día de despacho, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, estando presente la juez, secretaria y los apoderados judiciales de las partes, tuvo lugar la audiencia o debate oral, donde la parte actora ratificó el contenido de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como las pruebas aportadas por esa representación. Asimismo, la parte demandada ratificó su escrito de contestación de la demanda y las pruebas aportadas por esa representación. En virtud de ello, el a quo declaró oralmente sin lugar la demandada de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (local), condenando en costas a la parte actora, reservándose diez (10) días de despacho para publicar el extenso del fallo, conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el a quo publicó el extenso de la sentencia definitiva en los términos siguientes:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL) intentada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A.”, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora…”

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 14 de diciembre de 2016. En razón de lo anterior, el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 31 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 06 de febrero de 2017 y por auto de fecha 07 de febrero de 2017, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó al vigésimo día (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció ante este ad quem la abogada Flor María Jiménez en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A. y consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente:
i) Que la acción de cumplimiento de contra intentada por la actora es la correcta, en virtud que en la presente causa existe un incumplimiento contractual de la demanda. ii) Que no existe una tácita reconducción del contrato, dado que se representada notificó en forma expresa el desahucio, lo que fue reconocido por la demandada y adicionalmente esta no se encuentra solvente con el pago de del arrendamiento. iii) Que al no haberse producido una tácita reconducción del contrato por no cumplirse los extremos legales establecidos, la demandada se encuentra en mora con respecto al cumplimiento de su obligación contractual de la entrega del inmueble por haber finalizado la prórroga legal. iv) Que debe ser revocada la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el a quo, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por su representada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia la entrega del local arrendado. v) Que sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, la demandada debe ser condenada a la entrega material del inmueble arrendado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso de tal derecho.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida en fecha 28 de enero de 2015, la accionante alegó:
Que la demandada, IMPORTADORA BOUNCE, C.A., es arrendataria de un local comercial, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el número 23, tomo 112; el cual se encuentra ubicado en la Avenida José Antonio Páez, antigua Avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso, en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho local comercial se encuentra distinguido con la letra y número A-9 y tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24,50 mts2) el cual forma parte integrante del Centro Comercial Multiplaza Paraíso.
Que en fecha 03 de octubre de 2013, se le notificó a la demandada que conforme a lo convenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento autenticado, la relación arrendaticia tendría una duración de dos (02) años y en vista de que finalizó dicho período, no se realizó la notificación de no renovación de la relación contractual, y que actualmente, se encuentra disfrutando de la prórroga obligatoria establecida en dicha cláusula.
Arguye que su representada decidió poner fin a la relación arrendaticia y en consecuencia, no se procederá a renovar ni a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con respecto al inmueble.
Infirió que de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, una vez llegado el día del vencimiento de la prórroga contractual, la cual ocurriría el día 31 de octubre de 2013, comenzaría la prórroga legal de un (01) año contado a partir del 01 de noviembre de 2013 finalizando el día 31 de octubre de 2014. Por tal razón, debió haber entregado el inmueble en las mismas condiciones que fue recibido, totalmente desocupado de personas y cosas, cumpliendo de esta forma lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en sus artículo 26 y 40 literal “g”.
Fundamentó la demanda en los artículos 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, junto con los artículo 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que con base a los alegatos explanados procede a demandar a la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y en consecuencia la entrega material del local arrendado; que sea declarada con lugar la demanda; la condenatoria a costas a la demandada y la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 73.500,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el defensor ad litem de la demanda sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE C.A., estableció en su escrito de contestación, lo siguiente:
Alegó que de acuerdo a los artículos 360 y 361 de la norma adjetiva civil, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo solicitó al tribunal que conforme a derecho declare sin lugar la demanda intentada en contra de su defendido. Adicionalmente, solicitó que se agotasen todas las diligencias necesarias para encontrar al demandado, por lo que envió citación telegráfica a la dirección del demandado.
En línea con lo anterior, el abogado Francisco Javier Hernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, se constituyó en autos como apoderado judicial de parte demandada y presentó escrito en fecha 08 de diciembre de 2015, donde alegó lo siguiente:
Primeramente opuso como defensa perentoria o de fondo, la excepción prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma Adjetiva Civil, arguyendo que la demanda propuesta es inadmisible, por ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción, debiendo el demandante pretender el desalojo y no el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, siendo esta figura inexistente en el caso de la indeterminación del tiempo de vigencia del contrato.
Que quedará demostrado en su oportunidad que a partir del mes de enero de 2014, el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 6.125,00) mensuales, como consecuencia de la regulación establecida en el artículo 2 del Decreto Nº 602 del 23 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013.
Que existen dos instrumentos que reflejan la existencia de dos contratos locativos cuyo objeto los constituyen dos locales y que su representada es arrendataria tanto del ciudadano Luis Rolando Reyes Ortiz como de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A., asimismo, recibió expresas instrucciones por parte de ambos arrendadores para que se le realizasen los pagos de los cánones de arrendamiento mediante transferencia única bancaria a la cuenta corriente Nº 01080039150100171557 de la que es titular la arrendataria en el BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., por lo que se mantiene solvente en el cumplimiento de la obligación del pago de ambos cánones de arrendamiento.
Que tal como afirmó correctamente la representación actora, la vigencia de la prórroga legal venció el día 31 de octubre de 2014.
Que la representación de la parte actora omitió señalar que a pesar de haberse agotado la vigencia de la prórroga legal y estando las partes en conversaciones y negociaciones respecto a la continuación de la relación arrendaticia o en su lugar la posibilidad de adquisición de los inmuebles a ambos arrendadores, su representada continuó ocupando el inmueble dado en arrendamiento y continuó pagando los respectivos cánones de arrendamiento a través de transferencias bancarias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, respectivamente.
Que los arrendadores no presentaron objeción de ninguna naturaleza de los pagos recibidos, es decir, aceptaron tácitamente el pago de las mensualidades de canon de arrendamiento, y que el arrendador tuvo a su disposición la cantidad de dinero recibidas durante un lapso de casi dos (2) meses sin realizar reclamo, rechazo, ni objeción alguna.
Que al haberse negado el arrendador, a continuar recibiendo los cánones de arrendamiento e inmediatamente de percatarse de la primera transferencia bancaria del mes de noviembre de 2014, debió manifestarlo a su representada y reintegrarle el dinero.
Que los administradores y representantes de la demandante, tenían conocimiento de las transferencia habidas, las cuales no fueron objeto de reclamo o rechazo desde que ocurrió la primera de ellas en el mes de diciembre de 2014 y la posterior en el mes de enero de 2015, motivo por el cual debe reputarse como aceptados los pagos realizados.
Que ocurrida la reconducción de la vigencia del contrato locativo, no puede pretender el arrendador desconocer unilateralmente el efecto legal de esta institución.
Que luego de operar la tácita reconducción del contrato locativo por la aceptación tácita de tres (3) cánones de arrendamiento, el arrendador ante la circunstancia de no llegar a ningún acuerdo en cuanto a la continuación de la relación arrendaticia o de la adquisición de los bienes arrendados, por los cuales exigía unos precios exorbitantes, unilateralmente pretendió desconocer la reconducción del contrato, intentando integrar las cantidades pagadas, siendo la prueba de ello la notificación que realizó la demandante.
Que la notificación fue realizada en fecha 6 de febrero de 2015, la cual se desprende la intención de reintegrar las cantidades transferidas por la demandada, al respecto el segundo particular de la notificación establece: “…corresponden al pago hecho por concepto de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, de los locales A-08 y A-09 ubicados en el Centro Comercial Multiplaza Paraíso…”, dejando establecido con anterioridad la intención de evitar la tácita reconducción .
Que existe una circunstancia de nulidad que afecta la notificación notarial, pues fue realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual actuó dentro del ámbito de su competencia funcionarial, pero su actuación fue realizada fuera del ámbito de la Circunscripción Judicial territorial que le compete, resultando de ello un vicio de incompetencia por incurrir en quebrantamiento del principio ultra vires.
Negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto respecto de la totalidad de los hechos, a excepción de los expresamente admitidos, como respecto del derecho invocado como sustento de la pretensión planteada.
También, negó y rechazó que la vigencia del contrato que vincula a las partes en este juicio sea a tiempo determinado, por haberse transformado en un contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo, negó y rechazó que el inmueble identificado por la representación actora sea el identificado en el contrato de arrendamiento como objeto de la convención locativa, en donde dicha representación ha pretendido yuxtaponer (sic) a la descripción que del bien arrendado se hace en el contrato de arrendamiento, es decir, una serie de elementos como direcciones y menciones en documentos administrativos que en forma alguna corresponden con lo expresado en el documento contentivo de la relación arrendaticia, con el objeto e intención de sorprender la buena fe del juzgador, ubicando el bien dado en arrendamiento en un lugar que el contrato no determina y lograr de esta forma una eventual ejecución de un inmueble que de otro modo no podría lograrse.
Negó y rechazó que su representada pueda ser condenada a la entrega material, voluntaria o forzosa del inmueble identificado en el particular segundo del petitum, en virtud que no es ese el inmueble identificado como objeto de la convención cuyo cumplimiento se pretende.
Junto a la contestación promovió distintos medios probatorios como informes y la prueba de exhibición del original de la notificación que su representada le hiciera a su arrendadora.
Ahora bien, explanado lo anterior procede este tribunal superior a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de poder pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
 Consta a los folios 08 al 10 del expediente, anexo “A”, original de poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JESUS HERNÁNDEZ FRANCO, actuando en el carácter de director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA C.A., en fecha 17 de noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 56, tomo 415, de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, respectivamente a los abogados LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ LANDAÉZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVEIRO; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta a los folios 11 al 22 del expediente, anexo “B” copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A. en su calidad de arrendadora a la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A. en su calidad de arrendataria de un local comercial identificado A-09 con un área total aproximada de veinticuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24,50 m2), ubicado en el nivel planta baja o avenida del centro comercial Multiplaza Paraíso, en fecha 01 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, tomo 112; contrato este que al no haber sido cuestionado por su antagonista se valora conforme lo previsto en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambas partes pactaron el alquiler del inmueble de marras, estableciéndose en la cláusula segunda que el plazo de arrendamiento era de dos (2) años prorrogable automáticamente por un (1) años más, mientras que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de darle término con un (1) mes de anticipación por lo menos, entre otras determinaciones. Así se decide.
 Consta en el folio 23 al 30 del expediente, anexo “C”, original de notificación extrajudicial, realizada en fecha 03 de octubre de 2013, por la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora como documento autentico que admite prueba en contrario, conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 935 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierto que dicha notaría se trasladó y constituyó en la Carretera Panamericana, Kilómetro 16, C.C. La Casona II, Nivel I, Local 1N, San Antonio de los Altos, a los fines de notificar a la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A. para que conforme a lo convenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tendría una duración de dos (2) años y en vista que una vez que finalizó dicho período no se realizó la notificación de la no renovación de la relación contractual arrendaticia, actualmente se encuentra disfrutando de la prórroga contractual obligatoria. Asimismo, que es voluntad del arrendador poner fin a la relación arrendaticia respecto al local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Multiplaza Paraíso, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, en la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra A-9, ubicado en el Nivel Planta Baja o Avenida del dicho centro comercial, por lo que en consecuencia no se procederá a renovar ni a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento respecto a dicho inmueble. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento de la prórroga contractual obligatorio, lo cual ocurrirá el día 31 de octubre de 2013, comenzará la prórroga legal del mismo, que tendrá la duración de un (01) año contado a partir del 01 de noviembre de 2013, finalizando el 31 de octubre de 2014, que durante la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Que una vez llegado el día de vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 31 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, deberá el arrendatario entregar el inmueble en las mismas condiciones que fue recibido y totalmente desocupado de personas y cosas. Dejando constancia que el representante legal de IMPORTADORA BOUNCE, C.A. no se encontraba en el momento que se trasladó la notaría recibiendo la notificación el ciudadano Anderson Alberto Serrano Terán, quien se compromete a entregarla personalmente, siendo el referido ciudadano el supervisor de la tienda donde se traslado la notaría. Así se decide.
 Consta a los folios 102 al 104 del expediente, original de poder otorgado por los ciudadanos ELKURDI YASSER AYOUB y ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ OCHOA, actuando en el carácter de directores de la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE C.A., en fecha 19 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 54, tomo 157, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente a los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 Consta a los folios 105 al 110 del expediente, copia fotostática de notificación, realizada en fecha 06 de febrero de 2015, por la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se adminicula con el original de notificación, que cursa a los folios 132 al 137 del expediente, realizada en fecha 06 de febrero de 2015, por la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas y el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 935 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierto que dicha notaría se trasladó y constituyó en la Carretera Panamericana, Kilómetro 16, C.C. La Casona II, Nivel I, Local 1N, San Antonio de los Altos, a los fines de notificar a la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., que con respecto a las notificaciones extrajudiciales practicadas, fue notificada de la no renovación de la relación arrendaticia, produciéndose el comienzo de la prórroga legal; que en ese acto se hace la entrega de dos cheques identificados con los números 000113271 y 00013296 que corresponden al pago hecho por concepto de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, aclarándose que no se recibirá cantidad alguna por dicho concepto y que bajo ninguna circunstancia operara la tácita reconducción de los contratos de arrendamientos ya vencidos; que en vista que venció la prórroga legal obligatoria, entregue de forma voluntaria los inmuebles en las mismas condiciones que fueron recibidos y totalmente desocupados de personas y cosas. Dejando constancia que la representante legal de la empresa IMPORTADORA BOUNCE, C.A., no se encontraba en el momento que se trasladó la notaría, que la notificación así cómo la entrega de los cheques es recibida por un ciudadano identificado como León Antonio Zambrano Gómez, supervisor de la tienda y quién se comunicó con la ciudadana Nancy Velasco, permitiendo que la notario hablase vía telefónica, a quién se le informó que se está haciendo entrega al ciudadano ya mencionado y encargado de dos (2) cheques Nº 00013296 y 00013271 del Banco Provincial quién se comprometió a entregarlos personalmente a su representante legal. Así se decide.
 Consta en el folio 111 y 112 del expediente, copia fotostática de transferencias de terceros otros bancos, de fecha 15/12/2014 y 27/01/2015, números de recibo 4168061390 y 4304741857, código de cuenta cliente transferida 010800391501001715557, monto de Bs. 26.215,00 y Bs. 13.107,50, beneficiario INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A., al BANCO PROVINCIAL BBVA, concepto noviembre - diciembre y alquiler de enero de 2015, las cuales se adminiculan con el folio 152 del expediente donde consta el original prueba de informes emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 15 de junio de 2016, sobre la procedencia de las transferencias anteriormente transcritas, así como en el folio 155 consta original prueba de informe emitida por BBVA PROVINCIAL Nº SG-201602560 de fecha 13 de junio de 2016, sobre las transferencias recibidas por otros bancos; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal tiene como fidedignas dichas copias y valoras dichas pruebas en su conjunto, considerando que estos instrumentos representan lo que se denominan “tarjas”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2005 y conforme a los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo y artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, se tienen como ciertos que en fecha 16/12/2014 y 28/01/2015, fueron realizadas transferencias bancarias desde la cuenta de origen 0134-1020-81-0001000962 cuyo titular es IMPORTADORA BOUNCE, C.A. a la cuenta beneficiaria 0108-0039-15-0100171557 cuyo titular es INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A., referencia 4168061390 y 4304741857 por la cantidad de Bs. 26.215,00 y Bs. 13.107,50 respectivamente, parte demandada y actora, respectivamente. Así se decide.
 Constan en el folio 162 del expediente, originales de dos (02) cheques promovidos por la demandada, del BANCO PROVINCIAL BBVA; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme a los artículos 12, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, apreciando de su contenido que los mismos fueron emitidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A., código de cuenta cliente Nº 0108-0039-15-0100171557, números 00013296 y 00013271, de fechas 03/02/2015 y 27/01/2015, para que se paguen a la orden de IMPORTADORA BOUNCE, C.A, por las cantidades de Bs. 13.107,50 y Bs. 26.215,00, respectivamente. Así se decide.

Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa a verificar previamente lo relativo a la defensa perentoria de fondo de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la forma que sigue:
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
La defensa perentoria de fondo realizada por la representación judicial de la parte demandada, la opone de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la excepción prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por considerar inadmisible la demanda propuesta, pues siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, por haber operado respecto del mismo la tácita reconducción, debió interponerse una acción por desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no hace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
De manera pues, es oportuno señalar que la defensa perentoria de inadmisibilidad opuesta, prevé dos (2) supuestos para su procedencia como lo son, la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumplen alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que se refiere esta defensa perentoria deben estar contendidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (aún vigente), al señalar que además de dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir, las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituyen abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta defensa perentoria, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 01 de diciembre del año 2003, dictada en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente Nº 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.(…)”.-

La regla es que toda persona tiene derecho de accionar, desde el mismo momento en que se estableció con toda claridad que una cosa es el derecho de accionar y otra el derecho material. En este sentido, es importante destacar que a los justiciables siempre le está permitido acceder a los órganos de la administración de justicia para ventilar sus derechos e intereses, lo que quiere decir, que toda persona tiene el derecho de acción, aunque no posea derecho material, puesto que el mismo se concibe como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios. En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de accionar, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa perentoria, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido, la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Ahora bien, el ordinal en referencia comprende también el supuesto de que sólo permite ser admitida la acción por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este caso si hay derecho de acción, se puede acudir al órgano jurisdiccional para interponer una demanda, sin embargo está restringida la forma en que se ha definido la causa, por lo que se ha accedido a solicitar esa tutela jurídica, cumpliendo ciertos requisitos que expresamente establezca la norma jurídica, es decir, si no se invoca lo señalado en la ley para accionar, no procederá la acción.
En línea con lo anterior, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación accionante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por sus mandantes con la empresa demandada, por considerar que llegó el vencimiento del término y de la prórroga legal el 31 de agosto de 2014, ya que la voluntad de su mandante fue de no darle continuidad a la convención llegada esa fecha, lo cual fue cuestionado por la representación demandada, al sostener que al habérsele recibido el pago del canon de alquiler relativo a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, luego de haberse vencido la prórroga legal, el contrato se indeterminó y por ello debió demandarse el desalojo y no el cumplimiento del contrato, basando en esa circunstancia la inadmisibilidad alegada.
En tal sentido, este juzgador observa que la demanda interpuesta por la parte actora, contó con todos los elementos requeridos para su tramitación además que la misma no contraría ninguna disposición legal, ni se encuadra en los supuestos de prohibición de la acción que expresamente dispone el legislador, ni se desprende que el demandante esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, es forzoso para quien suscribe la presente decisión, declarar la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.
En otro orden de ideas, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al vicio de incompetencia denunciado, por el apoderado judicial de la parte demandada en donde manifestó en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una circunstancia de nulidad que afecta la notificación notarial, pues fue realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual actuó dentro del ámbito de su competencia funcionarial, pero fuera del ámbito de la circunscripción judicial territorial que le compete.
Al respecto, es preciso señalar lo que establece la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, en cuanto a la competencia territorial, establece el artículo 75 de la Ley lo siguiente:
“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. 3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. 4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil. 6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil. 7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil. 8. Capitulaciones matrimoniales. 9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal. 10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces. 11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión. 12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil. 13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial. 14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso. 15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso. 16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos. 17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas. 18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales. 19. Las demás que le atribuyan otras leyes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la disposición derogatoria cuarta de la prenombrada ley, establece:
“A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se derogan los artículos 3 y 62 del Reglamento de Notarías Públicas, dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998. El resto del articulado permanecerá en vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Es por ello, que este jurisdicente en la aplicación correcta del derecho, debe hacer referencia al artículo 24 del Reglamento de Notarias Públicas, de fecha 11 de noviembre de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588 del 24 de noviembre de 1998 (aún vigente), que establece: “La competencia territorial de las oficinas notariales corresponden al ámbito estadal. Si en una misma entidad hubieren dos o más oficinas notariales, se les distinguirá mediante números ordinales.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente y de las referencias legales explanadas anteriormente, este sentenciador observa que la notificación extrajudicial (f. 23 al 30) fue realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, donde se trasladó y constituyó en la Carretera Panamericana, Kilómetro 16, C.C. La Casona II, Nivel I, Local 1N, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Asimismo, la Notario realizó la notificación extrajudicial en donde la actora hace saber a la demandada, que es su voluntad poner fin a la relación arrendaticia respecto al local comercial objeto de la misma y que llegado el día del vencimiento de la prórroga legal, siendo este el 31 de octubre de 2014, le fuese devuelto el inmueble en las mismas condiciones que le fue recibido, encontrándose dicha actuación enmarcada dentro del ámbito de su competencia funcionarial en cuanto abarca el hecho que puede dejar constancia de cualquier hecho o acto de la inspección o notificación extrajudicial y dentro de su competencia territorial, en virtud, que se trasladó y constituyó dentro del Estado Miranda, siendo competente territorialmente por ser el mismo Estado en donde se encuentra la oficina notarial y el lugar donde fue constituida y realizada la notificación, es por ello, que quién aquí decide declara improcedente la denuncia sobre la existencia de una circunstancia de nulidad que afecte la notificación extrajudicial practicada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador resolver el fondo de la pretensión propuesta, en tal sentido, tal y como se indicó anteriormente, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, al considerar la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIO DIAMANTINA, C.A., que la parte demandada, a saber, sociedad mercantil, IMPORTADORA BOUNCE, C.A., no dio cumplimiento a lo previsto en el contrato de arrendamiento, al no haber hecho entrega material del local arrendado, a pesar de tener conocimiento de la no renovación del mismo y al haber vencido el lapso de prorroga otorgado por la ley pertinente.
Ante tal situación, es imperativo indicar que en materia contractual, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, mientras que en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, el cual fue suscrito por la partes, el 01 de noviembre de 2010 bajo los criterios de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, por ser la ley vigente para la fecha y en vista de que la presente acción fue incoada en fecha 28 de enero de 2015, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en su Disposición Transitoria Primera establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera del referido Decreto Ley, se establece: “Se desaplican, para la categoría del inmuebles, cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”.
Asimismo, conceptualizando la figura del contrato de arrendamiento de local comercial, se encuentra el mismo en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; “…siendo aquel aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sólo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales…”.
Al respecto, se puede constatar que el contrato de arrendamiento producto de la litis, el cual riela desde el folio 15 al 20 y vto. del expediente, en su clausula primera se refiere a un local comercial que se encuentra ubicado en el nivel Planta Baja o Avenida del Centro Comercial Multiplaza Paraíso, identificado con el número A-9, por lo tanto, este jurisdicente debe advertir que los pronunciamientos realizados serán en base a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por estar derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliario publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, para los inmuebles con uso de local comercial. Así se establece.
Así pues, a fin de determinar la procedencia o no de la demanda presentada, se debe necesariamente verificar la temporalidad del documento fundamental de la pretensión, y al respecto establece el artículo 6 del referido Decreto Ley:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1. Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”

Concatenado con el artículo 26 del mismo Decreto Ley que establece la prórroga legal que se encuentra íntimamente vinculado con la relación arrendaticia, al respecto establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Ahora bien, en el caso de marras, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, establece:
“El presente Contrato tendrá una duración de Dos (2) años contados a partir de la firma del presente Contrato, prorrogable automáticamente por un año más; a menos que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial su deseo de darlo por terminado. Al vencimiento del plazo fijo o la prórroga estipulada en este Contrato si el “EL ARRENDATARIO” estuviere incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, establecidos en este contrato, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal que establece el Artículo 38 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Durante el uso de la prórroga legal, si la hubiere, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes cada una de las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato que dio lugar a la misma, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, los cuales se ajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Al finalizar la duración del presente contrato o su prórroga legal “EL ARRENDATARIO” deberá entregar “EL INMUEBLE” a “LA ARRENDADORA”, totalmente desocupado libre de bienes y personas, tal y como lo dispone Artículo 1.594 del Código Civil vigente. Dichas llaves deberán ser entregadas en “EL INMUEBLE” a los fines de su inspección y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, donde se dejará constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que “EL ARRENDATARIO”, lo entrega.”

De acuerdo a lo anterior, se desprende del contrato de arrendamiento que reposa en el expediente fue autenticado en fecha 01 de noviembre de 2010, fecha esta en que inicia la relación arrendaticia. Asimismo, esta alzada observa que dicha relación arrendaticia según el convenimiento de las partes sería de dos (2) años prorrogables por un (1) año más contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento, por lo que, la relación arrendaticia debía ser hasta el 31 de octubre de 2013 y por tratarse la misma mayor de un (1) y menor de cinco (5) años, la prórroga legal máxima será de un (1) año, es decir, hasta el 31 de octubre de 2014. Así se establece.
En otro orden de ideas, se debe puntualizar que en materia arrendaticia el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Es por ello, que la doctrina ha clasificado a los contratos en dos (02) grupos, el contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, el contratos a tiempo determinado, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento, conforme está sostenido en la Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CXLII, 1997, Primer Trimestre, 20 de septiembre de 1997, páginas 405-407.
Establecido lo anterior, debe este juzgador por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar si en el caso de autos nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado o determinado. En tal sentido, se evidencia a los folios 15 al 21 y vto., del expediente, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2010, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A. por una parte y por la otra, la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., el cual tiene por objeto el inmueble de marras, estableciéndose en la cláusula segunda que el plazo de arrendamiento sería de dos (2) años prorrogable automáticamente por un (1) años más, mientras que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de darle término con un (1) mes de anticipación por lo menos.
Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De igual manera, el cuerpo normativo antes citado, en su artículo 1.614, señala al respecto que:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones, a saber: Que se trate de un contrato a tiempo determinado y que al vencimiento del término, el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
En este sentido, observa este juzgador de alzada, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de los folios 23 al 30, que la parte actora a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, realizó el respectivo desahucio, en donde informa al arrendatario INVERSIONES BOUNCE, C.A., que la relación arrendaticia tendría una duración de dos (2) años y que en vista a que finalizó dicho período, al no haberse realizado la notificación de no renovación de la relación contractual arrendaticia, estaría gozando el arrendador de la prórroga contractual pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que, siendo la voluntad del arrendador la culminación del contrato de arrendamiento, comenzaría a correr la prórroga legal de un (1) año, contados a partir del 01 de noviembre de 2013 finalizando el 31 de octubre de 2014.
Igualmente es necesario destacar, que la parte demandada, en fechas 15 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015, realizó mediante transferencias bancarias contra su cuenta 0134-1020-81-0001000962 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, respectivamente, según recibos números 4168061390 y 4304741857, por los montos de veintiséis mil doscientos quince bolívares (Bs.F 26.215,00) y trece mil ciento siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 13.107,50), a favor de la cuenta de la empresa actora como beneficiaria, INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A., distinguida con el número 0108-0039-15-0100171557, del BANCO PROVINCIAL BBVA, siendo devueltas dichas cantidades por la parte demandante, mediante cheques números 00013271 y 00013296, de fechas 27 de enero de 2015 y 03 de febrero de 2015, por intermedio de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2015, tal como consta en los folios 105 al 110 del expediente.
Ante la situación planteada, es imperativo destacar que la devolución realizada por la parte demandante, fue realizada con posterioridad a la introducción de la demanda, es decir, la parte actora indica que devolvió las cantidades consignadas por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, el 27 de enero y el 03 de febrero de 2015 a fin de no consentir la continuación de la relación arrendaticia, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que la demanda fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2015, lo que permite concluir que en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, operó la tácita reconducción, en virtud a que la arrendadora recibió las cantidades de dinero relativas a los cánones de arrendamiento, aunado al hecho de verificarse no hacerse efectivo el cobro de los cheques que se encuentran consignados por la parte demandada en el folio 162 del expediente.
Es por ello, que este jurisdicente atendiendo al principio de buena fe de los contratos observa que el contrato de arrendamiento establecido por las partes es a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción del mismo, al haber quedado el arrendador en posesión de las cantidades de dinero consignadas por concepto de cánones de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del citado contrato, sin poder excepcionarse en la devolución de las mismas, puesto que tal y como se indicó con anterioridad, fue realizada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que es forzoso para este sentenciador de alzada declarar que la acción in comento no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y existencia de nulidad de la notificación extrajudicial de fecha 03 de octubre de 2014; SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil INVERSIONES DIAMANTINA, C.A. contra la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., conforme las determinaciones señaladas ut retro, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR con diferente motiva la decisión recurrida lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado WALVYC CÁRDENAS PERDOMO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con diferente motiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte demandada, conforme las estipulaciones indicadas ut supra.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de nulidad de la notificación extrajudicial de fecha 03 de octubre de 2014, realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, propuesto por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA BOUNCE, C.A., suficientemente identificadas ut supra.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-000099 (2017-9585)
JCVR/AJMB/Gabriela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR