Decisión Nº AP71-R-2016-0001240 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-0001240
Número de sentencia0081-2017(DEF.)
Fecha31 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2016-0001240.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 14.428.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO RODRÍGUEZ, AIXA LÓPEZ, EDIXIO GALLARDO, MANUEL Ortiz, LUIS LÓPEZ y JOSÉ APONTE abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748, 44.958, 266.681, 139.749, 103.572 y 21.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de le cédula de identidad V- 6.702.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NEWMAN MONCADA, FREDDY SUAREZ y GREGORIO NATALE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.827, 12.683 y 515, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA


Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19748 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y nulo de nulidad relativa el contrato de promesa bilateral de compra venta, incoada por el ciudadano José Leoncio Galvis Díaz (F.152 al 159 Pza. II); y fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 (F.1168 Pza. II).
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a la reseñada fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 174 Pza. II).
En fecha 11 de enero de 2017, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora promovió de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, prueba de juramento decisorio. (F175).
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió escrito de alegatos por parte de la representación judicial de la parte demandada, donde se opusieron a la admisión del juramento decisorio promovido por la parte actora. (F 180 al 184 Pza. II).
En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de juramento decisorio solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el ciudadano Jesús Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (F. 191 al195 Pza. II).
En fecha 16 de febrero de 2017, comparecieron los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de informes (F.196 y 197 Pza. II)
En fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la mencionada fecha inclusive (F 201 Pza. II).
En fecha 02 de mayo de 2017, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la reseñada fecha exclusive (F. 202 Pza. II)
Estando dentro del lapso legal de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leoncio Galviz Díaz, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, contra Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno. En los siguientes términos:
(…Omissis…)
LOS HECHOS

“…Consta de Documento Público Autenticado en fecha 26 de Febrero del año 2.013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N° 20, Tomo 26, que mi mandante JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.428.358 a quien por una parte se le denominó “EL OFRECIDO” suscribió con la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad , de estado civil soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 6.702.827, a quien por otra parte se le denominó “LA OFERENTE”, un CONTRATO DE VENTA, contenido en las siguientes cláusulas:
Se estableció en la Cláusula PRIMERA: “LA OFERENTE” da en venta a “EL OFRECIDO” un inmueble de su única y exclusiva propiedad y “EL OFRECIDO” acepta y se obliga a comprar dicho inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas “B- CIENTO TREINTA Y SEIS (B-136) situado en la Décima Tercera (13) planta del Edificio Bucare , el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como “RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I” que está ubicado con frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humboldt Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el correspondiente documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Séptimo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha (25) de septiembre de 1.975, bajo el N°1, Tomo 64, Protocolo Primero. El apartamento objeto del presente contrato esta distinguido con el Número de Catastro 1-47-01-01-01-13-06-3-B-36, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (120,42 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento B-135; SUR: La fachada Sur del Edificio; ESTE: La fachada Este del Edificio; y OESTE: El apartamento B-137 y zona de circulación a dicho inmueble le corresponde un (1) maletero situado en la planta baja nivel acceso, identificado con el N° B-55 y conlleva UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONESIMAS POR CIENTO (0,001331%) de las cosas comunes y las obligaciones correspondientes y le corresponde asimismo un puesto para estacionamiento identificado con el N° CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (N°424) situado en la planta sótano I, con una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DIAMETROS CUADRADOS (13,75 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: El puesto de estacionamiento N°425 y paso hacia el Bloque “B”, SUR: el puesto de estacionamiento N° 423; Este: Los maleteros del Bloque “B”; y OESTE: El pasillero de circulación frente a los estacionamientos Números 445 y 446. El citado inmueble pertenece a “LA OFERENTE” según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Doce (12) de Marzo de 2003 quedando registrado bajo el N° 46, del tomo 12 del protocolo Primero. SEGUNDA: El monto de la presente operación es la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CON 00/ 100 CENTIMOS (bs. 1.200.000,00), que “EL OFRECIDO” se obliga a pagar de la siguiente manera: la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (BS. 600.000,00) en la autenticación de este instrumento con cheque N° 85961417 Banco Venezolano de Crédito a nombre de “LA OFERENTE” cuya cantidad se tomará como arras a los fines de garantizar el presente contrato y la cantidad restante o sea la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 600.000,00) será pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente. TERCERA: El término de este contrato pudiéndose prorrogar por un lapso de treinta (30) días continuos. CUARTA: “LA OFERENTE” se compromete a entregar el bien inmueble objeto de la presente venta libre de todo gravamen y deuda por concepto de derechos e impuestos nacionales estadales o municipales. QUINTA: Para todos los efectos el presente contrato se designa como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual consigno marcado “B”.
De acuerdo con los términos del contrato de compra- venta suscrito por mi mandante la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO es forzoso concluir que el mismo tiene todos los elementos constitutivos que determinan la existencia de un verdadero Contrato de Venta, en este sentido ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional al sostener que: (…omissis…). En este caso de autos mí representado adelanto (sic) a cuenta del precio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y “LA OFERENTE”, la cual hizo entrega material del inmueble vendido por tanto a la convención debe denominársela CONTRATO DE VENTA.
En fecha 15 de mayo de 2013 la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, a través de su representada GILDA GOITIA, en virtud de la aprobación del crédito solicitado le notificó al correo de mi Mandante (sic) que requería la ACPETACION DE AMBAS partes para de acurdo al artículo 1133 del Código Civil, todo lo cual se evidencia de la copia que reproduzco marcada “C”.
En fecha 8 de julio de 2013 mi mandante JOSE GALVIS mediante Entrega Especial Expresa (EMS Venezuela) le envió a la Vendedora(sic) CLAUDIA KOWALSKI, a su dirección de residencia en Calle Chivacoa, Edificio La Cima, piso 5- Apto 10-A de la Urbanización San Román, copia de la Solicitud de Banco Fondo Común PARA LA LIQUIDACION DE CREDITO BUCARE. En virtud de la APROBACION DEL CREDITO. Mediante la cual la anexo (sic) el documento que le envió el Banco Fondo Común, para su firma urgente para que el Banco pueda liquidar el crédito de LPH para la compra del apartamento Bucare B-136, según documento de compra venta que protocolizaron el día 26 de Febrero de este año, de no tener dicho documento firmado por ella, el banco no podrá hacerle liquidación del mismo… quedó en espero de tu pronta respuesta… Saludos!!!, cuya respuesta jamás la contestó la Vendedora el cual consignó marcado “D”.
Sobre estos requerimientos ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, se negó rotundamente a cumplir con los requisitos para formalizar la Venta (sic) definitiva, alegando como justificación de su insana acción que el precio del apartamento estaba muy barato, ya que los inmuebles han sufrido un aumento de precio en el mercado.
Por cuanto la VENDEDORA CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO ha incumplido sus obligaciones que le impone el contrato de venta suscrito con mi mandante, referido a la firma de de los documentos para formalizar el préstamo concedido por el Banco Fondo Común, así como la presentación del documento definitivo de Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se específico en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato, pues hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de otorgamiento del documento definitivo de compra.
En el mérito de los expuesto y en vista del tiempo transcurrido y que dicho lapso vence el 26 de septiembre de 2013 para el otorgamiento del documento definitivo de compra- venta, sin que la VENDEDORA cumpliera con su obligación , es por lo que recibiendo instrucciones precisas de mi mandante JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.428.358, formalmente en su nombre y representación en su carácter de Comprador procedo a demandar, como efectivamente DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de le cédula de identidad N° 6.702.827, en su carácter de Vendedora del inmueble antes identificado, parea que convenga en otorgar del documento definitivo de Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del inmueble identificado en el cuerpo de esta demanda o a ello sea condenada por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es evidente que los hechos cuya existencia invoco configuran los supuestos legales previstos en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.486 y 1.488 del Código Civil venezolano.
Artículo 1.133 (…omissis…)
Artículo 1.159 (…omissis…)
Artículo 1.167 (…omissis…)
Artículo 1.264(…omissis…)
Artículo 1.486 (…omissis…)
Artículo 1.488 (…omissis…)
CONCLUSIONES
Por cuanto en el caso planteado, se trata de un incumplimiento de la obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de la Venta (sic) del inmueble objeto del contrato y de conformidad con las previsiones de los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, cuando se trata de inejecución de la obligación, como lo constituye el presente caso, es procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Vendedora CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de le cédula de identidad N° 6.702.827, en su carácter de Vendedora del inmueble antes identificado.
VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00). Correspondiente a 11.215 unidades tributarias calculadas a razón de 107 bolívares cada una,
PEDIMENTOS
PRIMERO: Que la vendedora CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de Venta (sic) por el inmueble identificado y proceda a otorgar el documento definitivo de Venta (sic) por ante la oficina de Registro respectiva.
SEGUNDO: Que convenga en cancelar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO Para el caso que la demandada no convenga en los pedimentos, solicito que sea condenada por el tribunal y la sentencia que dicte produzca los efectos de contrato no cumplido y que la misma sirva de título de propiedad, todo e conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y para cuyo efecto mi mandante se obliga a cancelar el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00).

MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con las siglas B-ciento treinta y seis (B-136) situado en la Décima Tercera (13ª) planta del Edificio “BUCARE”, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como “RESIDENCIAS PRADO HUMBOLT I” que está ubicado con frente a la Avenida Rio Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta de Estado Miranda. El citado inmueble pertenece a La Vendedora (sic) CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Doce (sic) (12) de marzo d 2003 quedando registrado bajo el N° 46, del tomo 12 del Protocolo Primero, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el apartamento B-135; SUR: La fachada Sur del Edificio; ESTE: La fachada Este del Edificio; y OESTE: El apartamento B-137 y zona de circulación a dicho inmueble le corresponde un 81) maletero situado en la planta baja nivel acceso, identificado con el N° B-55 y conlleva UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONESIMAS POR CIENTO (0,001331%) de las cosas comunes y las obligaciones correspondientes y le corresponde asimismo un puesto para estacionamiento identificado con el N° CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (N°424) situado en la planta sótano I, con una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DIAMETROS CUADRADOS (13,75 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: El puesto de estacionamiento N°425 y paso hacia el Bloque “B”, SUR: el puesto de estacionamiento N° 423; Este: Los maleteros del Bloque “B”; y OESTE: El pasillero de circulación frente a los estacionamientos Números 445 y 446…”
CITACION DE LA DEMANDADA
(…omissis…) (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.03 al 08Pza I)

Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada (F.27 y 28).
En fecha 18 de julio de 2014, los abogados Freddy Suárez Moncada y Gregorio Natale, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia, se dieron por citados (F. 87 vto.); posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2014, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPÍTULO I

“…Rechazamos , contradecimos y negamos por falsa, temeraria y maliciosa, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, por JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra o compra- venta contra nuestra representada, por cuanto el actor no dio cumplimiento efectivo y menos honró la negociación al suscribir la misma conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de Febrero de 2013, bajo el N° 20, Tomo 26, cuya firma obtuvo el demandante por dolo y engaño para obtener la firma de dicho documento por parte de nuestra representada, instrumento que acompaña el actor al libelo de la demanda marcado “B”, fúndate de la acción propuesta. Negamos expresamente que nuestra poderdante haya recibió la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mediante cheque, el día y lugar de la suscripción del contrato, cuya cantidad se tomaría como arras para garantizar el contrato, conforme a la Cláusula Segunda del mismo.
CAPÍTULO II
NULIDAD RELATIVA
Fundamentamos la presente defensa así: Alegamos que el contrato suscrito por las partes está afectado de Nulidad Relativa por vicio del consentimiento; por cuanto el consentimiento de nuestra representada fue obtenido por dolo y engaño del demandante, por lo cual la persona que puede ejercer está acción o defensa es nuestra defendida, que es la afectada. Tal como lo prevé la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar la Nulidad Absoluta de la Nulidad Relativa de los contratos, según las disposiciones del Código Civil. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de mayo de 2013, estableció que se contemplan en el Código Civil la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa de los contratos. (…omissis…)
En cuanto a la acción propuesta por la parte actora fundamentada en el contrato que acompaña, firmado por las partes el 26 de Febrero de 2013, pro ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de Febrero de 2013, bajo el N° 20, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina de Notaría, proponemos como defensa la nulidad Relativa, con apego a la citada sentencia.
Se observa en dicho contrato de venta o de opción de compra autenticado ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de Febrero de 2013, bajo el N° 20, Tomo 26, suscrito por las partes la siguiente manifestación de las partes:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa alegamos que el contrato suscrito por las partes está afectado de Nulidad Relativa por vicio del consentimiento, porque fue obtenido por dolo y engaño del demandante mediante la utilización del cheque N° 85961417 de fecha 26 de Febrero de 2013, emitido supuestamente por el demandante a cargo del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO.
En el contrato de autos, se identificó al comprador como el “ofrecido” y la venderá como la “Oferente”, denominaciones normales en todo contrato de Opción de Compraventa.
Observamos en la cláusula primera del contrato arriba señalado que nuestra representada CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, identificada como la “Oferente” dio en venta o mediante pacto de Opción de compra- venta al ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, el “Oferido” en dicho contrato, un (1) inmueble de su única y exclusiva propiedad y “EL OFRECIDO” acepta y se obliga a comprar dicho inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas “B- CIENTO TREINTA Y SEIS (B-136) situado en la Décima Tercera (13) planta del Edificio Bucare, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como “RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I”, plenamente descrito en la Cláusula Primera. El “Oferido” JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ conforme a dicha cláusula aceptó y se obligó a comprar dicho inmueble tal como se convino en dicho instrumento por lo que nos permite determinar que el mismo fue un contrato convenido de tal manera entre partes, donde se evidencia la decisión expresa de realizar el negocio, señalándose el precio del inmueble, su pago, la oportunidad del documento definitivo de venta y entrega efectiva del inmueble objeto de la venta, que fueron efectos obligatorios que surgieron para las partes, en el referido contrato, el cual le da características especiales al mismo. Ahora bien, según la Cláusula Segunda del contrato , el “Oferido” se obligó a pagarle a nuestra representada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en la oportunidad de la autenticación del documento de venta u opción de compra venta o como llegare a calificar el Tribunal, con cheque N° 85961417 del Banco Venezolano de Crédito, el cual estaría emitido a nombre de “La Oferente”, cuya cantidad se tomaría como cuota inicial o arras, establecido de tal manera en el libelo de la demandad por el apoderado actor a los fines de garantizar el contrato suscrito y al cantidad restante o sea el saldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual quedo (sic) previsto en dicho contrato que el término de duración del mismo seria de ciento ochenta (180) días, continuos contados a partir de la firma del contrato pudiéndose prorrogar por un lapso de treinta (30) días continuos, modalidad usual en los contratos de Opción de compra- venta. El caso es que nuestra representada firmó el negocio convenido, pero la parte demandante habilidosamente no le entregó el cheque de 26-02-2013 del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ni como abono a cuenta del negocio convenido ni como arras para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, lo cual se puede constatar solicitando al Banco Venezolano de Crédito certifique si ese cheque N° 85961417 de fecha 26-02-2013 fue emitido a favor de nuestra representada por el demandante JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ y si nuestra representada lo cobró, o quien lo cobro, si es que existe el mismo y de que cuenta corriente lo emitieron, y menos existe en el documento declaración unilateral de nuestra representada acusando la recepción del físico del documento bancario.
Nuestro Código Civil establece en el artículo 1.133 ejusdem (sic) que: (…omissis…)
En el caso de autos nos encontramos, según los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. En el artículo 1.141 establece: (…omissis…) el artículo 1.146 del Código Civil por su parte establece textualmente lo siguiente: (…omissis…). Por otra parte el artículo 1.154 del Código Civil expresa: (…omissis…). Analizando y conexionando los anteriores dispositivos legales, observamos que el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, por lo que e efectivamente nuestra representada y el demandante suscribieron un contrato de venta u opción de compra. El artículo 1.141 establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, pero por su parte el artículo 1.142 ejusdem (sic) establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento; precisamente nuestra representada expresó su consentimiento en el contrato pero ignorando que las maniobras del demandante para que lo suscribiera, no tenía otro objeto que no pagar la inicial que se consideraría como arras de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Y por otra parte el artículo 1.154 del Código Civil establece que si el consentimiento es obtenido por dolo, es anulable el contrato. Y las maquinaciones practicadas por el demandante, fueron hábilmente manejadas por el mismo para hacer que nuestra representada firmara dicho contrato, pero en caso de que nuestra mandante se hubiera percatado de que el objeto del demandante era engañarla para que firmara el contrato sin pagarle la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) que se establecía en el contrato como parte inicial de la operación o arras de la misma, no hubiera contratado o firmado el contrato. En el caso de autos es obvio que nuestra representada firmó el contrato bien fuera de opción de compra o de venta, bajo engaño, por el dolo que implementó la parte actora valiéndose de las buenas relaciones de amistad que mantenía con ella por lo cual incurrió en dolo para obtener la firma del contrato y engañar a nuestra representada y sin pagarle las arras o el
pecio inicial de la operación, o sea la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) que supuestamente estaba representado en el cheque ya referido, cheque que nuestra representada no vio, ni le fue entregado y menos acuso (sic) en dicho documento haberlo recibido; de manera que para engañarla y hacer que firmara la negociación, aunque el Notario donde se suscribió la operación dice que le fue exhibido, pero repetimos, nuestra mandante no recibió, ni cobró, menos vio ese cheque, en el día y en el lugar determinado para la firma del contrato, su falta de cumplimiento hace infundada la acción por cumplimento de contrato que acciona el actor, por lo que solicitamos como ya dijimos, se oficie al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO para que dé información sobre el cheque N° 85961417 de fecha 26 de febrero de 2013, como se solicito arriba. Es evidente que nos encontramos con un contrato con características especiales el cual se encuentra viciado de Nulidad Relativa (sic) por dolo, y que corresponde a nuestra representada pedir la Nulidad(sic) del contrato, como lo estamos formalmente solicitando en el presente escrito de contestación a la demanda.
Señalamos:
Que el Notario donde se firmó la venta u opción de compra, como indistintamente la denomina el actor, fue autenticado el 26 de febrero de 2013 bajo el N° 20, Tomo N°26 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Cuarta del Municipio de Libertador del Distrito Capital. El Notario que suscribió dicha operación hizo constar en la nota respectiva lo siguiente: (…Omissis…)
Asimismo, por su parte la Notaria Curta de Municipio Libertador del Distrito Capital, hace constar en la nota de autenticación que el cheque le fue exhibido, pero se violó la Ley de Registro y Notarias que establece que todo documento que se acompañe con los documentos a otorgarse debe ser certificado mediante copias de los mismos en los archivos o comprobantes de las Notarias , lo cual se encuentros previsto en el artículo 44 del Manual que establece los Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en Los (sic) Registros Principales, Mercantiles, Público y las Notarias, cuyo dispositivo señala: (…Omissis…) Ante estas circunstancias es evidente que el documento otorgado en la Notaria referida contentiva de la negociación convenida entre las partes, es anulable, porque se violó el artículo 1.142 del Código Civil, Ordinal 2°, como ya establecimos arriba, es decir, que el contrato debe ser anulado por vicios del consentimiento, porque nuestra representada firmó el documento engañada por el actor, aunque dice el Notario que le fue exhibido el cheque, nuestra representada no lo vio ni recibió el cheque, ni mucho menso lo cobró, lo cual se puede corroborar a través del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO solicitando la información respectiva sobre dicho cheque. Asimismo el artículo 1146 del Código Civil sobre vicios del consentimiento, establece textualmente: (…Omissis…) y en el caso que nos ocupa, se hace procedente la Nulidad (sic) del contrato por vicios del consentimiento, concretamente por haber utilizado en forma dolosa el actor, el pretexto de la elaboración y firma del documento de venta u Opción (sic) de compra venta, con el único fin de no pagar a nuestra representada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) iníciales o como arras al no entregar el supuesto cheque que dice era el pago de esa suma inicial o de arras como indistintamente lo denomina la parte actora. En efecto dice el actor en su libelo, lo siguiente: (…Omissis…)
De manera que la presente demanda la intentó el actor para dar la apariencia mediante engaño doloso, que le había pagado a nuestra representada la parte inicial de la operación de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00), supuestamente representada en el cheque de marras.
En lo referente a la entrega material del inmueble por parte de nuestra mandante la rechazamos y negamos por falso, que nuestra representada hizo entrega material del inmueble objeto de la negociación con la firma del documento de venta u Opción (sic) de compra; por cuanto la entrega del inmueble se pacto (sic) en dicho contrato según las previsiones que se desprenden de las cláusulas Segunda, (sic) tercera y cuarta del contrato, no obstante el Oferido (sic) con antelación a la firma requirió las llaves del apartamento y no se las devolvió, por lo cual no hubo entrega material formal del inmueble por pare de nuestra representado sino que le arrebato (sic) el apartamento mediante sus maniobras, engaño y dolo, en uso de sus habilidades y , de esta forma irregular y quebrantando lo estipulado en el contrato ocupa el apartamento. El apoderado actor llega a la conclusión tomada de su poderdante, que el adelantó del precio de venta que no existió la entrega material que tampoco existió, tal maniobra no se puede calificar como contrato de venta, por consiguiente rechazamos y negamos por falso tal conducta y calificación dada por el apoderado actor, todo lo cual forma parte del engaño propiciado a nuestra representada. El “Oferido” también con mucho cinismo solicitó un crédito ante FONDO COMÚN para pagar solamente el saldo de la operación, o sea, para adquirir el inmueble solamente con el pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) que se debía pagar cuando se protocolizara el documento definitivo de venta, pero pretendiendo el demandado que su dolo o engaño estaría consolidado con este tipo de maniobras dolosas no tuvo otro fin que engañar a nuestra mandante y obtener el fin perverso de no pagar sino la mitad de la operación, pero por el contrario, ha quedado al relieve demostrado sus perversas intenciones dolosas y por tanto este Tribunal debe declarar la nulidad relativa del contrato por violación de los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1474 del Código Civil, este último es de tenor siguiente: (…Omissis…) y como ya establecidos arriba, el cheque no fue entregado ni cobrado por nuestra representada, vale decir, que no se pagó la cantidad convenida en la clausula (sic) segunda destinada como arras.
Es decir el “Oferido” pretende maliciosamente cumplir con la segunda obligación con el pago del saldo del precio de venta, sin haber cumplido su primera obligación y pretendiendo usar la vía judicial para que nuestra representada convenga en el otorgamiento del documento definitivo de venta o por el contrario el pronunciamiento del tribunal sirva de título de propiedad.
En resumen, la Venta (sic) u Opción (sic) de compra o como la llegare a calificar el
Tribunal, es anulable porque está afectada de nulidad relativa por vicio del consentimiento, por violación de los artículos 1.141, que establece (…Omissis…) y el artículo 1.142 ha sido violado, porque establece dicho artículo (…Omissis…). Y efectivamente el contrato está viciado en cuanto al consentimiento prestado por nuestra representada obtenido mediante engaño o dolo, perpetrado por el demandante que la llevo a firmar un contrato donde no le pago la suma inicial de la negociación; y se violó el artículo 1.146 que establece que (…Omissis…) y por ello puede pedirse la Nulidad (sic) del contrato como en efecto la estamos solicitando por el engaño o dolo desplegado por el actor para obtener la firma del documento de venta u opción de compra que suscribieron en la Notaria ya mencionada, por lo cual este Tribunal debe declararla nulidad el contrato, bajo la forma de nulidad relativa, ya que nuestra representada fue sorprendida en su buena fe pro el engaño utilizado por el demandante para que suscribiera el contrato.
Como el dolo es causa de nulidad de contrato y está demostrado en autos que fue orquestado por la parte demandante, así:
Primero: El intentar la acción de cumplimiento de contrato ante esta instancia, prueba que el demandante perseguía la firma de la compra venta u opción de compra sin pagar la cuota inicial de la operación o de arras de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000, 00) y como transcribimos arriba dice el actor que pago al suscribir el documento la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000, 00), lo cual es falso de falsedad absoluta.
Segundo El crédito que dice demandante solicito ante FONDO COMÚN, según transcribe en el libelo textualmente: (…Omissis…) como pretendía el actor que nuestra representada firmara un documento definitivo de venta sin haber recibido la parte inicial o de arras del contrato firmado el 26 de Febrero de 2013.
Tercero: La constancia del Banco Venezolano de Crédito de que ese cheque no fue pagado, no recibido por la actora, es un prueba contundente de que el actor pretendió usar la firma del documento de venta ante la Notaria Cuarta el 26 de febrero de 2013 (…Omissis…)
Cuarto: Para dar la apariencia de que se trata de una demanda bien fundamentada, el actor solicita que se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento B-136 (…Omissis…) formalmente nos oponemos a que se decrete dicha medida porque no está fundamentada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni en el Artículo 588. En efecto estable el artículo 585, lo siguiente: (…Omissis…)
Como podrá verse la que corre el riesgo según los hechos narrados en la contestación de la demanda, es nuestra representada al ser perjudicada mediante dolo por parte del demandado, al pretender ejecute el cumplimiento del contrato de compra- venta u opción de compra sin haber pagado la cuota inicial o arras del apartamento, por lo tanto pedimos al Tribunal que no se declare la prohibición de enajenar y gravar, que se puede considerar otra maniobra dolosa por parte del actor como presión y para dar la sensación de que la está incumpliendo es nuestra representada cuando en realidad es el actor que no pagó la cuota inicial o arras de la venta u opción de compra sobre el apartamento ya identificado en autos.
Pedimos se declare la NULIDAD RELATIVA del contrato de venta u Opción (sic) de compraventa, suscrito por las partes (…Omissis…) y se declare sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por el actor JOSE LEONCIO GALVIZ DIAZ contra nuestra representada CLAUDIA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene la entrega del inmueble objeto de la negociación a nuestra representada y se le imponga el pago de las costas a la parte demandante por tan temeraria acción.
CAPITULO III
Ahora bien ,siguiendo los lineamientos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de febrero de 2014, y nuestra expedita doctrina, quien asoma en repetidas oportunidades que las cuestiones de orden público pueden alegarse por primera vez en Casación. Con mayor razón pues, se pueden alegar antes de llegar a ese esto, en cualquier otro momento, estando interesado el orden público en la declaración de Nulidad Absoluta, concluimos entonces, que está puede ser alegada u opuesta por primera vez en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual solicitamos al Tribunal descienda sobre los hechos narrados en el presente escrito de contestación a la demanda y proceda a calificar el contrato suscrito por nuestra patrocinada e conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…Omissis…) pudiendo el Juez calificar los hechos y el derecho que alegamos califica su procedencia la Nulidad Absoluta del contrato, si bien es cierto que el mismo e otorgo (sic) con el consentimiento de ambas partes, también es cierto que el Oferido no cumplió con las obligaciones que asumió en el señalado contrato específicamente en la Cláusula Segunda del contrato de venta u Opción (sic) de compra – venta, la falta de pago del precio de venta pactado en el contrato de la negociación siendo uno de los elementos de la venta la hace inexistente como lo dice la ley, por cuanto no llego (sic) a perfeccionarse, para lo cual solicitamos del ciudadano juez, proceda bajo su (sic) sabios conocimientos declare que el contrato de venta u Opción (sic) de compra – venta, es nulo afectado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que el contrato suscrito por nuestra representada no se perfecciono (sic ya que el Oferido JOSE LEONCIO GALVIZ DIAZ, se obligo (sic)a pagar al momento de suscribir el documento autenticado de la venta u Opción (sic) de compra – venta, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) mediante cheque identificado (…Omissis…)
CLAUSULA SEGUNDA

(…Omissis…)

Ahora bien, según la Cláusula Segunda del contrato, el “Oferido” se obligó a pagarle a nuestra representada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) en la oportunidad de autenticación del documento de venta u Opción (sic) de compra – venta, con el cheque N° 58961417 del Banco Venezolano de Crédito , el cual estaría emitido a nombre de “La Oferente”, cuya cantidad se tomaría como cuota inicial o arras de la venta u opción de compra , establecido de tal manera en el libelo de la demanda por el apoderado actor a los fines de garantizar contrato suscrito y la cantidad restante o sea el saldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) seria pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Es el caso que nuestra representada firmó el negocio convenido, pero la parte demandante habilidosamente no le entregó el cheque de fecha 26-02-2013 del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ni como abono a cuenta del negocio convenido y menos como arras para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, lo cual se puede constatar solicitando del Banco Venezolano de Crédito certifique si ese cheque N° 85961417 de fecha 26-02-2013 del Banco Venezolano de Crédito, fue emitido a favor de nuestra representada por el demandante JOSE LEONCIO GALVEZ DIAZ y si nuestra representada lo cobró, o quien lo cobró, si es que existe el mismo y de que cuenta corriente lo emitieron, y menos existe en el documento de la negociación declaración unilateral de nuestra representada acusando la recepción del físico del documento bancario. Podemos observar en el libelo de la demanda propuesta en contra de nuestra patrocinada que el “Oferido” pretende maliciosamente cumplir con la segunda obligación con el pago del saldo del precio de venta, sin haber cumplido su primera obligación y pretendiendo usar la vía judicial para que nuestra representada convenga en el otorgamiento del documento definitivo de venta, sin haber cumplido su primera obligación y pretendiendo usar la vía judicial para que nuestra representada convenga en el otorgamiento del documento definitivo de venta o por el contrario el pronunciamiento del tribunal sirva de título de propiedad, siendo su proceder ilícito y contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, si nuestra representada hubiera tenido el conocimiento de tal conducta del Oferido, jamás hubiera suscrito tal negociación.
En resumen la venta u Opción (sic) de compra – venta, es nula porque está afectada de nulidad absoluta por no haberse perfeccionado el contrato, es preciso que en todo contrato de este tipo existe siempre una condición suspensiva implícita, que se refiere al objeto que se pretende vender, el comprador se obliga a pagar el precio al vendedor, a cambio de que este le transmita la propiedad de la cosa, en el caso de marras nuestra representada no recibió el importe que hace referencia la cláusula segunda del precitado contrato, como arras y menos como abono a cuenta del precio de venta, es decir el oferido no cumplió con las obligaciones que asumió en referido contrato, razón por la cual el contrato no se perfecciono (sic).
En la cláusula segunda del señalado contrato se hace referencia (…Omissis…)
Por todo lo expuesto y en caso que el Tribunal califique que se ha producido la Nulidad Absoluta del contrato, pedimos así sea declarado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de lye, por ser tan temeraria acción.
CAPITULO IV
En el caso negado de que el Tribunal considere que no procede la Nulidad de contrato por Nulidad Relativa o Nulidad Absoluta, alegamos por vía subsidiaria , que declare el incumplimiento del contrato de venta u opción de compraventa, o como lo llegare a calificar el Tribunal oportunamente, por incumplimiento del contrato por la parte actora JOSE LEONCIO GALVIZ DIAZ, de conformidad con el articulo 1168 (…Omissis…) la parte demandante quien agiliza la acción por cumplimiento de contrato contra nuestra representada, solicita en el petitorio de su demanda el otorgamiento del documento definitivo de compraventa; pues bien de conformidad con el anterior dispositivo cada una de las partes del señalado contrato asumió sus respectivas obligaciones una transferir la propiedad en la oportunidad establecida en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato y la otra pagar el precio de venta convenido en la cláusula segunda de dicho contrato, pues bien JOSÉ LEONCIO GALVIZ DIAZ, no cumplió su obligación de pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) con la firma y la autenticación del documento de compraventa u Opción (sic) de compra –venta, acto efectuado el 26 de Febrero de 2013, (…Omissis…). El actor se valió del dolo o engaño para hacer que nuestra representada firmara el contrato de marras, tal como expresamos en el Capitulo primero y segundo de este escrito, cuyos alegatos ratificamos en el Capitulo primero y segundo también el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: (…Omissis…) en efecto, como la parte actor no pagó la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) con la autenticación del contrato, cuya cantidad se tomaría como arras a los fines de garantizar el contrato como indistintamente la llama el actor, en la oportunidad prevista en el contrato, máxime que dicha obligación incumplida por el Oferido es la principal, puesto que surgió con la firma de la negociación; por consiguiente es procedente la resolución del contrato por incumplimiento del mismo por parte del demandante es decir, que no pagó parte del precio de la venta u opción de compra en comento y lo cual hace procedente que este Tribunal POR VIA SUBSIDIARIA DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL ACTOR Y DECLARE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA CON EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. También alegamos, como refuerzo para fundamentar los alegatos anteriores, que el contrato fue incumplido por la parte actora por violar artículo 1.474 del Código Civil (…Omissis…) por lo tanto pedimos que este Tribunal declare incumplido este contrato por parte del actor JOSE LEONCIO GALVIZ DIAZ y consecuencialmente declare la resolución del contrato u opción de compra como indistintamente lo denomina el demandante y ordene la devolución del inmueble objeto de dicha supuesta venta a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley y el pago de las costas.(F.96 al 118 Pza I).

Una vez trabada la litis, las partes aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:
1. Cursa inserto en los folios 09 al 13 (Pza I) marcado “A” en copias simple, poder especial
otorgado por el demandado JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ a los abogados Pedro Rodríguez y Aixa López, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.748 y 44.958, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2013, anotado bajo el N° 02, Tomo 96.
2. Cursa inserto en los folios 14 al 20 (Pza I), marcado “B”, copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Trigésima Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el N° 20, Tomo 26, correspondiente al contrato de promesa bilateral de venta entre los ciudadanos CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI (la oferente) y el ciudadano JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ (el oferido), por un inmueble situado con frente a la avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este en la Décima Tercera planta del Edificio Bucare del complejo inmobiliarios Residencias Prado Humboldt I.
3. Cursa inserto en los folios 21, 24 y 26 (Pza I), marcado “C” referidos a correos electrónicos, el primero de la dirección de correo electrónico identificada como gildagoitia@bfc.com.ve; el segundo del demandante de autos a la accionada, alusivo al requerimiento de su firma para proceder a la liquidación del préstamo; el tercero, de la misma dirección gildagoitia@bfc.com.ve.
4. Cursa inserto a los folios 23 y 23 (Pza I), marcado “D” recibos emanados de IPOSTEL referidos a la entrega de un documento cuyo remitente es JOSÉ GALVIS y como receptor CLAUDIA KOWALSKI en la dirección “Calle Chivacoa, Edif. La Cima, Piso 5, Apto 10-A, Urb. San Román”.
La representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que cursan a los folios 133 al 147. Sin embargo, estas no fueron admitidas, por cuanto la promoción se efectuó fuera del lapso legal correspondiente.
5. Riela al folio 240 de la pieza 1, informe de fecha 25 de febrero de 2015, emitido por el Control del Servicios Operativos Mercantil Banco, en ocasión a la repuestas al oficio número 031/2015 de fecha 26 de enero de 2015, contentivo de una relación de transferencias realizadas desde la cuenta corriente número 1096-19682-4, perteneciente al ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, titular de la cédula de identidad número 14.428.358 por el servicio pago a terceros vía Internet, a la cuenta corriente número 1256-15462-8 de la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno, cédula de identidad número 6.702.827, para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2011 hasta marzo de 2012.
6. Cursa al folio 179 de la pieza 1, inspección judicial levantada el día 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se deja constancia que del sistema interno llevado por el Banco Venezolano de Crédito el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, es titular de una cuenta cliente Nro. 0104-0025-21-0250057229; SEGUNDO: Se deja constancia que según estado de cuentas de fecha Febrero y Marzo del año 2013, suministrado por la notificada, el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, para la fecha portaba una chequera cuyo cheque Nro. 85961417 presuntamente formaba parte de la misma según la correlación de los cheques cobrado en ese entonces; TERCERO: en este estado el Tribunal deja constancia que el presente particular no puede se evacuado ya que no se aprecia del sistema interno del Banco que el Cheque Nro 85961417 fue presentado al cobro; CUARTO: Se deja constancia con referencia al saldo que mantenía el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, en la cuenta del cliente Nro. 0104-0025-21-0250057229, de los movimientos efectuados en ese periodo de tiempo aproximado, lo cual se detalla en los estados de cuenta suministrados por la notificada, que el Tribunal acuerda agregar a las actas a fin de que formen pare integrante de la presente Inspección Judicial. (…)”

7. Riela al folio 397, informe emitido por el Departamento de Auditoria del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, con relación a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio número 293/2015 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se informó lo siguiente:
(…)
1. El ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, portador de la cedula Nº V-14.428.358 aparece como titular de una Cuenta Corriente signada con el Nº 0104-0025-21-0250057229 abierta el día 18/01/2012 en la Oficina Comercial Sebucan.
2. Certificamos que la cuenta corriente Nº 104-0025-21-0250057229 presenta en uso una chequera con los Seriales Nº 00961401 al 961450 que incluye la cantidad de 50 cheques y del cual forma parte el cheque Nº 85961417 mencionado en el oficio. Se anexa relación de chequeras.
3. Certificamos que la cuenta corriente Nº 0101-0025-21-0250057229 no mantenía saldo suficiente para cubrir el pago del cheque con el Nº 85961417 por un monto de Bs. 600.000,00 para la fecha 26/02/2013; asimismo cumplimos con remitirle copias de los estados de cuentas de los meses de Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013 y Julio 2013 perteneciente a la cuenta corriente antes citada como prueba de lo antes expresado. (…)”

8. Riela al folio 138 de la pieza número 2, informe emitido por el Departamento de Auditoria del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, con relación a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio número 370-2016 de fecha 21/06/2016, mediante el cual se informó lo siguiente:
(…)
1. Si, efectivamente, de acuerdo con nuestros registros, el cheque signado con el Nº 85961417 corresponde a una chequera contentiva de 50 cheques, comprendidos de los seriales que van orden consecutivo desde el 961401 hasta el 961450, signada a la cuenta corriente Nº 0104-0025-21-0250057229, cuyo titular es el ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, cédula de identidad Nº V-14.428.358.
2. De acuerdo con los registros históricos y movimiento de la cuenta corriente Nº 0104-0025-21-0250057229, durante el lapso Enero 2013-Julio 2016, no se evidencia que el cheque Nº 961417, haya sido debitado de la cuenta.
3. Para el día 26/02/2013, la cuenta corriente Nº 0104-0025-21-0250057229, presentaba un saldo disponible de Bs. 78.701,37; por lo tanto, no presentaba fondos suficientes para hacer efectivo un cheque por la cantidad de Bs. 600.000,00 (…)”

Luego de haber precluidos los lapsos procesales que anteceden al pronunciamiento de fondo, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva el 08 de noviembre de 2016, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ contra la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión; SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD RELATIVA el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2013, donde los intervinientes se comprometieron a ejecutar una compra venta sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la planta 13 del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humbolt I” ubicado con frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. (…)

Seguidamente, la sentencia definitiva fue apelada en fecha 14 de noviembre de 2016 por los abogados Freddy Suárez Moncada y Gregorio Roberto Natale Rivielo, parte demandada en la presente causa.
Por su parte, el actor mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, igualmente ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
El demandado, insistió con el recurso de apelación, y así se observa de la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, presentada por el abogado Freddy Suárez Moncada.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2016.
III
PUNTO PREVIO

Previo a entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal luego de haber realizado una breve reseña sobre las actuaciones realizadas en primera instancia, se ve en la obligación de hacer las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, quien aquí se pronuncia pudo constatar que la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, fue impugnada a través del recurso de apelación por las partes contrincantes en este asunto, y así se evidencia de las diligencias de fechas 14 de noviembre de 2016 y 05 de diciembre de ese mismo año, recursos efectuados por la parte demandada, y por otra parte, la actora ejerció igualmente recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2016.
Así las cosas, constata esta Alzada, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se pronunció solo en relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, el cual oyó en ambos efecto, pero no hizo mención expresa alguna, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2016, ratificada su intención de recurrir la sentencia como en efecto lo hizo a través de la diligencia de fecha 05 de diciembre del 2016, omitiendo el tribunal a quo pronunciamiento alguno sobre el recurso ejercido por dicha parte.
Dicho lo anterior, es preciso advertir la obligación que tiene el juzgador como director del proceso y como garante de los derechos constitucionales, de dar respuesta expresa sobre los requerimientos efectuados por las partes en juicio, de ahí pues, que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación, establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como fin, que el juzgado de alzada corrija conforme a derecho la decisión emitida por el juzgado de instancia.
De ahí que, la decisión emanada por un órgano jurisdiccional que actúa como juzgado en la primera instancia puede ser revisada por el juzgado superior en forma vertical, siempre y cuando, la decisión haya sido impugnada por una de las partes que no esté conforme con la decisión del juzgador de la causa y en ese caso, de efectuarse la impugnación del fallo adverso, se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto o la sentencia y, si estima que no fue ajustada a derecho la decisión, la corrija conformemente.
En este sentido, tenemos que el recurso de apelación es:
Un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones (autos y sentencias bien sea interlocutorias o definitivas).
Constituye un recurso de instancia, de lo que se deduce que el juzgado superior jerárquico puede emitir pronunciamiento sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no se limita a revisar la correcta aplicación de la ley, como ocurre en los recursos de casación.
Es normal que en el ámbito del juzgado en la apelación se limite a lo solicitado por las partes (el petitum). Es viable que una sentencia no sea completamente favorable a ninguna de las partes, y si sólo una de las partes recurre de la decisión, el juzgado de alzada que revisa el asunto sometido a su conocimiento no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius). En este caso, lo normal es que ambas partes ejerzan el recurso ordinario de apelación, de manera que el juzgador de alzada tenga un ámbito de acción mayor.
En conclusión, el recurso ordinario de apelación es considerado una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva.
El objetivo que se persigue con la interposición del recurso ordinario de apelación, fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en cuyo fallo estableció lo siguiente:

(...) El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa (…).

Asimismo, es pertinente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso normada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin asegurar que el juzgador respete el procedimiento pautado en la ley respectiva para la tramitación y solución de un caso en concreto, ello quiere decir que aquél (el juzgador de instancia) está obligado a respetar todas las secuencias del procedimiento normadas por la ley, amparando a las partes en plena igualdad jurídica. Por ello que, sería imprescindible pensar que el debido proceso fue previsto por el constituyente como una garantía concedida a la parte y por ello, el juez de la causa está forzado constitucionalmente a oír su pretensión.
En el caso de marras, quien aquí se pronuncia constata que no existe en las actas del expediente pronunciamiento expreso alguno por parte del juzgado a quo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en dos oportunidades contra la sentencia definitiva emitida el 08 de noviembre de 2016, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que existe una omisión por parte del juzgador de instancia que le cercena la posibilidad de llevar a esta instancia los motivos de su impugnación, impidiéndole el agotamiento de los recursos ordinarios otorgados en la ley procesal en franco quebrantamiento del debido proceso y una tutela judicial efectiva, en particular al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 constitucional.
Así las cosas, resulta imperativo, a los fines de dilucidar el punto referente a la obligación que tiene el juez de instancia de pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos, traer a colación la norma contenida en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario” y respecto a su pronunciamiento, el articulo 293 de la misma norma adjetiva prevé: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
Con relación al menoscabo del derecho a la defensa, es menester traer a colación lo que respecto a la omisión del juez de oír la apelación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1364, de fecha 26 de junio del año 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios):
“(…) no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación (…), así el Juzgado agraviante no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (…)”.

De lo anterior, se deduce que el tribunal a-quo al omitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de noviembre de 2016, subvirtió el orden procesal correspondiente, con lo cual incurrió evidentemente en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, y el juez está en la obligación de velar por su estricto cumplimiento, y en consecuencia este hecho vicia de nulidad el proceso. Así se establece.
Asimismo, es pertinente traer de referencia, sentencia número 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del ex Magistrado Carlos Oberto Velez, donde se estableció el deber del juez de alzada frente a la falta de pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Al respecto, de manera imperativa el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a pronunciarse, cuando señala:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por tanto, el tribunal de alzada frente a la predicha falta de pronunciamiento, del a quo y toda vez que cursaba ante ese juzgado el correspondiente cuaderno de medidas, lo que si podía y debió hacer, fue inmediatamente remitir el cuaderno de medidas al tribunal de cognición, ordenándole al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el referido artículo 293 supra transcrito, a fin que aquel se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, admitiéndolo o negándolo; cuestión que se abstuvo de efectuar, menoscabando formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, lo cual generó la indefensión de los interesados, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oídos por el segundo grado de jurisdicción.
Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Todo ello además, le correspondió hacer en consonancia con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1435, sentencia N° 80, en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano José Pedro Barnola y otros, dijo:
“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
(…Omissis…)
Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...” ( Resaltado de la Sala).
Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial...” (Negrillas y cursivas del texto transcrito, subrayado de la Sala).
Fin de la cita.

De lo anterior resulta, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, por lo que las partes antagonistas en determinado asuntos, deben estar en igual de condiciones para que efectúen actuaciones propensas a la defensa de sus derechos e intereses.
Siguiendo el orden de ideas, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la “Nulidad Procesal”, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Por otra parte, resulta necesario citar la norma contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “
“…Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Mediante sentencia número 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, y dispuso:

“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).


Esa misma sala, mediante sentencia número 859, de fecha 5 de mayo de 2006, se pronunció al respecto:
“…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres inescindibles que no pueden excluirse.
Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, es imperativo indicar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, esta Juzgadora establece que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo tanto, los actos que se deriven o dependan de ésta también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, y el único mecanismo capaz de corregir el vicio procesal derivado de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual configuró una afectación del orden público que menoscabó los intereses del demandado apelante, es a través de la aplicación de la norma contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Determinado lo anterior, a los fines de subsanar la falta cometida por el juzgado a quo, y con base a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el juzgado de instancia de cumplimiento a lo normado en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil y emita pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la apelación ejercida por la parte demandada. Y así será declarado de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión.
En virtud de la reposición aquí decretada, esta Juzgadora se releva de decidir el fondo de la controversia. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos, 12, 206, 243, 244 y 293 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento a lo normado en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil y emita pronunciamiento expreso respecto a la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Exp. Nro. AP71-R-2016-001240.
BDSJ/JV/Génesis


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