Decisión Nº AP71-R-2017-000501(11346) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000501(11346)
PartesINCOADA POR EL CIUDADANO BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO VS. LA CIUDADANA LITZA MARIANA RIVERO AZA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.934. APODERADOS JUDICIALES: Miguel Elías Fadlallah Sulbarán y Robert José Quijada Rodríguez, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.633 y 54.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA

Ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.576.227. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.
MOTIVO
MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
(Incidencia)


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 19 de de mayo 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2017 por las abogadas Patricia López y Rita Lugo apoderadas judiciales de la ciudadana Litza Rivero (accionada), contra el auto emitido el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 24 de mayo de 2017, previa su revisión.

Mediante auto del 30 de mayo de 2017 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 26 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada (ciudadana Litza Rivero) consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 13 de julio de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO en contra de la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes actora y demandada en el juicio de marras.

Por decisión del 31 de marzo de 2017, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora se opone al capítulo II, DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, manifestando que la misma nada aporta a su favor en el proceso. Al respecto, estima este operador de justicia que las pruebas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, niega tal oposición. En consecuencia, este tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la oposición del capítulo III INSTRUMENTOS PRIVADOS, Prueba Documental, marcado con las letras “B, C, D, E, F, F-1, G y H, H-1 y H-3”, por considerarlas impertinentes, manifestando que no aportan nada al proceso. Al respecto, estima este operador de justicia que las pruebas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, niega tal oposición. En consecuencia, este tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la oposición de la inspección judicial de las pruebas fotográficas, marcadas con los números 1, 2 y 3, en virtud que la accionada no señala que la inspección se realice de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de esclarecer hechos, tal como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal estima que lo que se pretende demostrar debió ser aportado al juicio por un medio probática distinto, como lo es la prueba de experticia. En tal sentido, debe inexorablemente declararse con lugar tal oposición. En tal sentido, queda desechada la citada prueba. Así se establece.
En relación a la oposición de la testimonial del ciudadano VONYSU SHANIT PRINCIPAL SERRANO, relativa a la certificación del material fotográfico, se evidencia que efectivamente la referida ciudadana no aparece en ninguna de las imagines ni tiene cualidad alguna para certificar la veracidad de las fotografías aportadas; ergo, debe ser declarada con lugar tal oposición. En tal sentido, queda desechada esa testimonial. Así se establece.
En cuanto a la oposición del capítulo IV DE LA PRUEBAS TESTIMONIAL, con fundamento en que la misma es impertinente y no cumple con los requisitos de señalar la dirección de los testigos, este Tribunal niega tal oposición por considerar que el referido medio probatorio no es ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; además, es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal que la fase probatoria debe ser lo más amplia posible, para garantizar con plenitud el derecho a la defensa, no debiendo suprimirlo por formalidades no esenciales, como lo es señalar la dirección de los testigos promovidos; menos aún cuando no se requiere su citación. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE. En consecuencia, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SERRANO HERMOSO y SADI REBECA GIL CASTILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.306.345 y 13.894.786, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, exclusive. Las testimoniales de las ciudadanas JACQUELINE IZQUIERDO DE GRECI y IRAIMA CORDERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.969.821 y 10.547.964, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, exclusive, y las testimoniales de las ciudadanas MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE SCHAEPE y MARIA DEL CARMEN NUÑEZ DE CACERES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.337.624 y 11.313.515, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rindan sus testimoniales en la sala de actos de este Circuito Judicial, y así se declara.-
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes; en tal sentido, por cuanto ya constan en las actas del expediente, téngase por promovidos. Así se decide.
En relación a las TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARLOS ALBERTO GÓMEZ RODRIGUEZ y MICHELANGELO TATOLI FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.377.085 y V11.225.942, respectivamente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del SÉPTIMO (7º) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rindan sus testimoniales en la sala de actos de este circuito judicial, y así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al capítulo I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, considera este juzgador, que la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino un principio para la valoración de la prueba, el cual será analizado al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva, y por consiguiente no debe ser admitida, Así se decide.
En relación al capítulo III: PRUEBA FOTOGRÁFICA (PRUEBA LIBRE): Marcadas con los números 1, 2 y 3, este Tribunal niega su admisión, en virtud de haber considerada fundada la oposición realizada por la parte contraria en cuanto a su evacuación, relativas a la testimonial y a la inspección judicial. Así se decide.
En relación al capítulo III: PRUEBA FOTOGRÁFICA (PRUEBA LIBRE): Marcadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, del 15 al 25, del 26 al 39, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al capítulo IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: en relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SERRANO HERMOSO, SADI REBECA GIL CASTILLO, JACQUELINE IZQUIERDO DE GRECI, IRAIMA CORDERO RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE SCHAEPE y MARIA DEL CARMEN NUÑEZ DE CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.306.345, 13.894.786, 5.969.821, 10.547.964, 10.337.624 y 11.313.515 respectivamente, este Tribunal las admitió, en virtud de no haber sido fundada la oposición realizada por la parte contraria. Asimismo, se fijó oportunidad para su evacuación.
En relación al capítulo V DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Al Tribunal Séptimo Itinerante en lo Penal en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena librar oficio a ese Organismo, solicitándole la información requerida por la promovente. En vista de ello, se insta a la parte interesada a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo con el objeto de ser anexadas al oficio. Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 36 al 39.

Contra la referida resolución judicial, recurrió la representación judicial de la demandada ciudadana Litza Rivero, siendo oída la apelación el 18 de abril de 2017 en un solo efecto.
En el acto de informes verificado el 26 de junio de 2017 ante esta Alzada, sólo compareció la representación judicial de la parte demandada-recurrente (Litza Rivero), quien manifestó lo siguiente:
• Que fue ejercido el presente recurso en contra de la resolución del 31 de marzo de 2017 solo en lo respecta a la negativa de admitir (i) la testigo promovida para deponer sobre la autenticidad y fidelidad de unas fotografías y (ii) la inspección judicial a fin de darle valor probatorio a las referidas fotografías y demostrar la autenticidad de la misma y su autoría;
• Que en la oportunidad de promover pruebas esa representación judicial promovió y reprodujo conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil como prueba libre varias impresiones fotográficas signadas “1”, “2” y “3” publicadas en la red social facebook en fecha 17 de julio 2008 álbum denominado “cumpleaños de mamá” con el fin de desvirtuar el alegato de la contraparte respecto al inicio de la unión estable de hecho;
• Que asimismo fue promovida inspección judicial solicitando el ingreso en el portal de facebook a través de su página www.facebook.com desde la cuenta de la accionada, que aparece registrada como Mariana Rivero Aza o desde la cuenta de la ciudadana Mariana Del Carmen Núñez de Cáceres Villanueva que aparece como Mariana Nuñez de Caceres;
• Que fue promovida la testimonial de la ciudadana Vonysu Shanit Principal Serrano, venezolana, mayor de edad, de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.792 a los fines de probar la autenticidad de las fotografías y que dichas fotos se encuentran publicadas en facebook al día de hoy de acuerdo a las indicaciones arriba señaladas;
• Que la parte accionante hizo oposición a las referidas pruebas por ser impertinentes y por no invocar textualmente el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ;
• Que el A-quo negó la admisión de prueba de inspección basado en que no es la prueba idónea basándose en el argumento de la parte actora respecto a que debió promoverse una experticia;
• Que resulta exagerado negar la prueba bajo el argumento de que no se indicó sobre que recaería, siendo que fue indicada la pagina sobre la cual sería practicada la inspección;
• Que inadmitir la prueba basado en los argumentos de la accionante, según el dicho de la recurrente tomados por el Juez de instancia, violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la imparcialidad;
• Que sobre la impugnación de las pruebas libres, señala la recurrente que formulada la oposición a la prueba libre promovida el a-quo en lugar de inadmitirla debe fijar los medios para su evacuación tal y como lo han sentado la doctrina y la jurisprudencia al respecto;
• Que resultando evidente que fueron menoscabados los derechos de su mandante, solicitan se ordene la admisión de la prueba fijando un lapso para su evacuación;
• Que con respecto a la inadmisión de la testimonial promovida alega esta representación que el Tribunal de la causa tomó los argumentos invocados por la parte actora al oponerse a esta prueba negando su admisión, a saber que: la testigo promovida no aparece en las fotos y por ende no tiene cualidad para certificar la veracidad de las mismas;
• Que el hecho de que una persona no figure en una fotografía no implica que no le conste que la misma fue capturada o que no estuvo presente en esa oportunidad;
• Que erró el A-quo al inadmitir la prueba de testigo ya que debió admitirla salvo su apreciación en la definitiva, pues al momento de valorar la referida testimonial podía considerar si adminiculada a otras pruebas otorgaba prueba suficiente;
• Que solicitan se ordene la admisión de esta prueba debiendo el tribunal establecer un lapso para su evacuación.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 31 de marzo de 2017 el Tribunal de la Causa emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas oportunamente por las partes (actora y demandada).

De igual forma, se observa que la parte accionada-recurrente Litza Mariana Rivero Aza, manifiesta que ejerció su recurso únicamente en lo respecta a la inadmisión de la prueba libre denominada “PRUEBA FOTOGRÁFICA”, promovida y producida en su escrito de promoción de pruebas (f.27-28) marcadas “1”, “2” y “3”, al declararse con lugar la oposición de la actora en cuanto a su evacuación, relativa a la testimonial (de Vonysu Shanit Principal Serrano) y a la inspección judicial, medios éstos vinculados a la referida prueba libre.

Ahora bien, se constata de igual forma que la parte accionante se opuso a la admisión de esta probanza (prueba fotográfica) siendo declarada con lugar por el tribunal de la causa, al considerar que lo que se pretende demostrar debía proponerse por medio de una experticia y no mediante la práctica de una inspección judicial.

Asimismo, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Vonysu Shanit Principal Serrano, propuesta para deponer sobre la autenticidad y fidelidad de las referidas fotografías que se encuentran publicadas en la mencionada red social, el a-quo señaló que esta no tenía cualidad para certificar la veracidad de las fotografías y que además no fue retratada en ninguna de las imágenes, desechando la probanza. Empero, no estableció cómo llegó a esa determinación, lo que vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial de la accionada, quien al no conocer los elementos de la motivación no puede atacar las razones en que el órgano fundamenta su decisión.

Ahora bien, con respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada para practicarse en una cuenta registrada en la página social Facebook, el Tribunal de la causa estableció que la parte promovente debió proponer un medio probatorio distinto (experticia), sin precisar en qué forma debía tramitarse o practicarse la misma. Y a ello se aúna, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prescribe que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido —como el aquí referido— que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Asimismo, la jurisprudencia ha sentado que “el promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida” (Sent. del 04-06-2004, Sala Social del TSJ, exp. 03-0650).

De ahí, que el pronunciamiento del A-quo sobre la inadmisibilidad de la inspección debe ser revocado parcialmente, instándose, al considerar (la recurrida) que la vía idónea es la experticia, a que señale explícitamente la forma y la oportunidad en que ha de ser evacuada la misma, a los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 395 eiusdem y lo establecido por la jurisprudencia.

Asimismo, en lo atinente a la testimonial de la ciudadana Vonysu Shanit Principal Serrano, no se constata de la revisión de autos cuáles fueron las circunstancias verificadas por el a-quo para desechar tal probanza y al no desprenderse que su promoción sea ilegal, impertinente, inconducente, etc. resulta admisible, salvo su apreciación en la decisión de mérito, y a los fines de su evacuación debe el juzgador de primer grado facilitar la misma estableciendo la forma y oportunidad para que sea evacuada.

En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:

“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005 (con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez) estableció:
“…la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.


Ahora bien, la base de la inatendibilidad de la prueba fotográfica (prueba libre) era que la inspección y la testimonial (para acreditar la autenticidad y eficacia de la prueba fotográfica) resultaban inadmisibles, como lo había alegado la actora. Empero, esa decisión, como se señaló precedentemente, fue revocada, parcialmente, ordenándose la respectiva evacuación, y como consecuencia resulta admisible la prueba fotográfica (prueba libre) al no existir ningún elemento que obste su admisibilidad, lo que conlleva a que se verifique la prueba de experticia sugerida por el a-quo y la prueba testimonial que primigeniamente fue ofrecida.

De modo tal que, posibilitar la admisión y establecerse el trámite de evacuación de la mencionada prueba en el proceso, propendería a la defensa de los valores y principios de la justicia material consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, lo que ha de ser considerado en el juicio de mérito.
De manera que, desprendiéndose el interés inmediato de la accionada en demostrar sus hechos o alegaciones a través de la prueba libre, promovidas dentro lapso legal, de acuerdo a los autos, y toda vez que la no admisión de dicho medio produce un gravamen irreparable a la demandada, menoscabando su derecho de defensa, la decisión recurrida (del 31/03/2017) deberá modificarse respecto a la mencionada prueba, la cual no resulta ilegal, impertinente o inconducente y por lo tanto ha de ser admitida por el a-quo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando incólume la mencionada resolución judicial respecto a los demás puntos no recurridos.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse parcialmente con lugar, al haber sido modificada también en forma parcial la decisión del A-quo de fecha 31 de marzo de 2017.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, de la manera establecida en la motiva, la decisión dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma que aquí se establece en cuanto a la prueba (libre) fotográfica, la cual resulta admisible en la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCÍA PINO Vs. la ciudadana LITZA MARIANA RIVERO AZA, quedando incólume la mencionada resolución respecto a los demás puntos no recurridos.

SEGUNDO: De igual modo, se insta al tribunal de la causa que, de la manera señalada en la motiva, proceda a fijar la forma y oportunidad en que habrán de ser evacuados los medios de experticia y la testimonial de la ciudadana Vonysu Shanit Principal Serrano, los cuales se encuentran vinculados con la prueba libre fotográfica.
TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación de la accionada. Dada la naturaleza de la decisión no se generan costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. N° 11.346
(AP71-R-2017-000501)
AJCE/MCS/Anny.

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