Decisión Nº AP71-R-2016-000934(9530) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000934(9530)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000934
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9530
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.380.992
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA y JOSÉ AGUSTIN ALEMAN JUSTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.213 y 72.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos MATILDE MARTÍNEZ, ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B., EMILIO J. BALBÁS A., SIMON RAMOS, JORGE RODRÍGUEZ ABAD, PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, VICTOR DÍAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, GUSTAVO JOSÉ GUERRERO CHIN-ALEONG, JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, MARÍA LORENA SALOMÓN, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, MARÍA ORTA DE ARELLANO, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, SARA LUIS CHÁVEZ, NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, GLORIA RENDON SÁNCHEZ, BETSY TIBISAY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY TATIANA BENAVIDES REYES, ALVA JUDITH MOTA, PABLO J. SOLORZANO ARAUJO, EDITH CENTENO BASTIDAS, TANIA ROSALES, CÉSAR ANTONIO LOPEZ, SULIMA BEYLONE, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, YAMILET C GARCIA ALVAREZ, CEYRA ISABEL MAITA RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.977, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Luis Alberto Malave Medina apoderado judicial de la demandante, ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, basándose en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en concordancia con el contrato de póliza de seguros Nº 32-01-105821, referidos al cumplimiento de contrato, adicionalmente invocando a los artículos 1.261, 1.263 y 1.264 del Código Civil, referentes a daños y perjuicios, presentó demanda contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 03 de noviembre de 2004, el referido apoderado consigna los recaudos para acompañar la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando librar boleta de citación a la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el tribunal se reservó pronunciarse sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 04 de marzo de 2005, el aguacil accidental del a quo, ciudadano Ramón Carrero Rey, dejó constancia expresa que al trasladarse a la dirección de la demandada para practicar la citación en la persona de su presidente o representante legal, no se encontraban debido a que estaban de viaje en una reunión de trabajo. Es por ello, que en fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandante, solicitó al tribunal se sirviese ordenar su citación por correo certificado con aviso de recibo, conforme al artículo 219 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 15 de abril de 2005, el tribunal, vistas las diligencias realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la citación a través de correo certificado, con el contenido de la compulsa en la oficina de IPOSTEL y una vez consignado en el expediente comenzarían a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2005, fue recibido por el tribunal el oficio Nº 105306, proveniente de la Dirección de dicha oficina postal, por lo que, ordenó que fuera agregado en autos.
En fecha 01 de julio de 2005, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito donde promovió cuestiones previas, arguyendo defecto de forma de acuerdo al artículo 346, ordinales sexto (6to) y séptimo (7mo) de la norma Adjetiva Civil, por no haber especificado la demandante los supuestos daños y perjuicios ocasionados y por haberse hecho la acumulación prohibida, en razón de que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de seguros y por otra se está demandando el pago de costas del proceso, por ser estos procedimientos incompatibles; adicionalmente por desprenderse la existencia de una condición pendiente, en virtud que la parte actora no puede pretender el cobro de costas y honorarios en razón del juicio sin que este haya concluido. Asimismo, consignó documento poder que acompaña a su escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2005, dicho apoderado consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia.
En fechas 21 de octubre de 2005, 18 de enero de 2006, 07 y 10 de febrero de 2006, respectivamente, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias solicita al a quo que después de haber subsanado y contradicho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, decida las mismas.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la demandante debidamente asistida por el abogado Alfonso López, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.486, solicitó al tribunal se aboque a la causa y se prosiga para los fines legales pertinentes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, mediante auto dictado por el tribunal el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Luis Tomás León, por cuanto fue designado en fecha 18 de noviembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según el oficio Nº CJ-07-2484, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 05 de noviembre de 2007 y en virtud de que el lapso de sentencia del presente juicio se encontraba vencido, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso del abocamiento, informándoles que una vez transcurridos los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 de la norma Adjetiva Civil, a los fines que puedan ejercer los recursos legales pertinentes. Asimismo, advirtió que precluido el lapso señalado anteriormente, comenzarán a transcurrir nuevamente el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 15 de enero de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del Juez provisorio, solicitando consecuencialmente sea notificada la parte demandada, con el fin de la prosecución del procedimiento. Es por ello, que en fecha 18 de febrero de 2008, el a quo ordena la notificación a la demandada mediante boleta dejada en su domicilio, cumpliendo el alguacil del tribunal con la misión en fecha 10 de marzo de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del abocamiento del juez provisorio, solicita al a quo dicte decisión de las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 01 de julio de 2005.
En fechas 09 de junio y 21 de julio de 2010, la demandante debidamente asistida por la abogada Gladys Josefina Bastidas, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.078, solicitó el original del certificado de registro de vehículo previa su certificación en autos, en virtud de ello, el tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, negó la devolución del original solicitado, por no haber pasado la oportunidad a que se refiere el artículo 112 de la norma Adjetiva Civil. En esa misma fecha, la juez provisoria Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada en fecha 27 de abril de 2009, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según el oficio Nº CJ-09-0654, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009 y en virtud de que el lapso de sentencia del presente juicio se encontraba vencido, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso del abocamiento, informándoles que una vez transcurridos los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 de la norma Adjetiva Civil, a los fines que puedan ejercer los Recursos legales pertinentes. Asimismo, advirtió que precluido el lapso señalado anteriormente, comenzarán a transcurrir nuevamente el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento de la juez provisoria y a su vez, solicita que fuese notificada la parte demandada del abocamiento. Igualmente, ratificó las diligencias de fechas 30 de abril, 01 de junio, 01 de julio y 02 de agosto de 2010, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, mediante auto el tribunal libra boleta de notificación a la demandada, advirtiendo que una vez practicada se reanudará la causa en el estado procesal correspondiente. Es por ello, que en fecha 18 de febrero de 2008, el a quo ordena la notificación a la demandada mediante boleta dejada en su domicilio, cumpliendo el alguacil del tribunal con la misión en fecha 04 de febrero de 2011.
En fechas 29 de marzo, 14 de abril, 16 de mayo y 8 de junio de 2011, respectivamente, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 01 de julio de 2005.
En fecha 03 de octubre de 2011, el a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estableció:
“…Primero: Se anula el auto de fecha 29/7/2005 y Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en la presente causa. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”
Es por ello, que mediante sentencia interlocutoria, dictada por el a quo en fecha 04 de octubre de 2011, la cual declaró:
“…Primero: Sin Lugar la defensa previa de defecto de forma y acumulación prohibida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la de condición pendiente, contenida en el ordinal 7º eiusdem, opuestas por la representación judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A…. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 20 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada de la decisión relativa a la oposición de las cuestiones previas. Igualmente solicita sea notificada la demandada de la misma, es por ello, que en fecha 12 de enero de 2012, el tribunal ordenó la notificación a la demandada mediante boleta dejada en su domicilio, cumpliendo el alguacil del tribunal con la misión en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la demandada, consigna escrito referente a la contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la demandante y demandada consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2012, estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal ordena agregar a los autos los referidos escritos, para que los mismos surtan los efectos legales correspondientes.
Por ello, en fecha 08 de junio de 2012, el a quo, dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, por cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la parte demandante solicitó que el tribunal dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2016, el a quo dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia se ordena cumplir el contrato de póliza Nº 32-01-105821, y pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 11.400,000) ahora ONCE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BSF 11.000,40) SEGUNDO: Los intereses moratorios se acuerdan calculados desde la notificación del incumplimiento hasta quedar firme la decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Tercero: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de no recibir el pago oportuno, inejecución por parte de la empresa desvalorización de la moneda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (BS 6.000,00) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (BSF 6.000,00) Cuarto: Gasto emergente, en virtud de haberse comprobado en las actas el siniestro y por ende perdida del vehículo asegurado en el contrato de póliza, se acuerda el pago de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00), Quinto: se condena en costas al perdidoso…” (Sic).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la demandante se da por notificada de la sentencia dictada, asimismo solicita la debida notificación de la parte demandada. Es por ello, que en fecha 03 de marzo de 2016 el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para hacerle saber de la sentencia dictada.
En fecha 09 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia, solicita el nombramiento del experto para que sea realizada la experticia complementaria del fallo, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el a quo. Sin embargo, en fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal niega la petición, en virtud, de que no consta en las actas la notificación a la demandada de la sentencia proferida por tribunal el 10 de febrero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la demandada, abogado FERNANDO JOSÉ VALERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.434, se da por notificado de la sentencia e igualmente, apela de la misma.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el juez provisorio Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto fue designado en fecha 22 de junio de 2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según el oficio Nº CJ-16-1670, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 11 de julio de 2016. En esa misma fecha, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones, el día 05 de octubre de 2016 y por auto de fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó al vigésimo día (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, compareció ante este ad quem el abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, en el cual alegó: i) Que existe vicio de silencio de pruebas que adolece la sentencia apelada, por considerar que el a quo no valoró las pruebas presentadas por su mandante, a saber, informe de experticia oficial de tránsito y la carta de rechazo del siniestro de fecha 26 de abril de 2004, en la cual se le notifica a la demandante el motivo y el fundamento legal por el cual no es procedente la indemnización del siniestro. ii) Que existe vicio de falso supuesto o suposición falsa del que adolece la sentencia apelada, por considerar que las pruebas en las cuales la jurisdicente basó sus argumentos al momento de sentencia, ya que, las pruebas de la parte actora, carecen de valor y no prueban nada. iii) Que existe vicio de infracción de ley del que adolece la sentencia apelada, por considerar que al condenar a su mandante a pagar intereses moratorios con base en hechos de carentes de elementos probatorios, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar sus dichos, por carecer totalmente de valor los elementos probatorios aportados por esta, debido a que las pruebas documentales que constituían el fundamento de la pretensión de la demandante, emanaban de terceros y las mismas debían ser ratificadas en el juicio, lo cual no ocurrió. En cambio, considera el apoderado judicial de la demandada, que su representada si logró demostrar con base en el informe de experticia oficial de tránsito, que el accidente ocasionado fue producto de un vicio propio e intrínseco de la cosa y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros, dicho siniestro no es indemnizable por su representada. También, la jurisdicente negó la aplicación y vigencia a una norma legal como lo es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. iv) Que existe vicio de inmotivación del que adolece la sentencia apelada, en virtud, de que la sentenciadora no justifica o motiva las razones por las cuales se condena a su representada al pago total de los montos.
En fecha 14 de febrero de 2017, se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que si la sentencia no fuere pronunciada en esa oportunidad, se procederá a notificar de ella a las partes.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 26 de octubre de 2004, la accionante alegó:
Que en fecha 16 de marzo de 2004, la actora viajaba en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa JAA-40C, clase automóvil, tipo sedan, año 1995, de color rojo, trasladándose desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Valencia, en compañía del ciudadano José Rafael Pereira Rodríguez, quien conducía el vehículo a una velocidad reglamentaria y a la altura del kilómetro 78, vía Valencia de la autopista Regional del Centro a la altura de la Victoria Estado Aragua, y de forma intempestiva e inesperada se estalló el caucho trasero derecho y en virtud de dicha circunstancia, trajo como consecuencia el volcamiento del vehículo.
Narra que producto del volcamiento, produjo daños en el vehículo, los cuales se encuentran descritos en la experticia oficial de Tránsito y los mismos fueron estimados por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs.9.900,000) (sic) salvo daños ocultos.
Arguye que el vehículo mantiene una póliza de cobertura amplia contratada con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. antes Seguros Cordillera, Nro. Póliza 32-01-105821, con vigencia desde el 21 de 01 004 (sic), hasta 21 01 05 (sic), y con una cobertura hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic), (11.400,000) (sic).
Indicó que desde la fecha de ocurrencia del accidente se ha notificado a la compañía aseguradora todo lo acontecido con el fin de que cumpla la obligación de pagar los daños, es por ello, que la empresa aseguradora ordenó depositar el vehículo en un taller de su confianza, donde le realizaron la inspección de los daños y avalúos correspondientes a través de sus peritos.
Que en fecha 26 de abril de 2004, la empresa aseguradora envió comunicación a la actora, para hacerle saber que no es procedente el pago del siniestro, basándose en el artículo 70 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. La empresa de seguro sustenta su negativa, por ser un hecho que constituye un vicio propio de la cosa asegurada, sin embargo, la actora manifiesta que dicho vicio no se constituye, en virtud, de que los defectos que pudiesen tener los cauchos u otro accesorio del vehículo no constituye una responsabilidad directa del propietario.
Infirió que la empresa de seguros tiene una responsabilidad directa con su asegurado, tal como se encuentra establecido de forma expresa en las clausulas 1º y 3º, de las condiciones generales, en concordancia con las clausulas 1º y 2º de las condiciones particulares del contrato de seguros.
Que en ninguna de las clausulas de exclusión del contrato de seguros, establece la posición que tomó la compañía de seguros, considerando que desvirtúa de forma directa la posición asumida por la empresa de seguros alegando un supuesto vicio de la cosa asegurada, no tienen nada que ver, ni guardan relación con el hecho ocurrido.
Asimismo y en virtud de la existencia de un contrato de seguros, el cual se encontraba en plena vigencia al momento de la ocurrencia del siniestro y por cuanto dicho contrato no tiene otro fin que no sea el de cubrir los eventuales riesgos que fueron señalados tanto en las condiciones generales como las particulares, y de forma especial en la cláusula de base de indemnización de automóvil casco.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.261, 1.263 y 1.264 del Código Civil; clausulas 1º y 3º de las condiciones generales del contrato de seguros y clausulas 1º y 2º de las condiciones particulares del mismo.
Que con base a los alegatos explanados procede a demandar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que de cumplimiento al contrato de seguros configurado en la póliza Nro. 32-01-542356, con vigencia desde el 21 01 04 (sic) hasta 21 01 05 (sic) celebrado y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, convenga o sea condenada en el cumplimiento del contrato de seguros y se le pague a la actora la cantidad estipulada en la cobertura de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000); intereses moratorios calculados prudencialmente desde la fecha de la notificación del siniestro; estimó los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por no recibir el pago oportuno, inejecución por parte de la empresa, desvalorización de la moneda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) salvo mejor apreciación del juez; pagar a la demandada la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000), surgidos como gastos emergentes así como indemnización compensatoria, por los gastos que tuvo que cubrir la demandante por concepto de transporte escolar, personal y otros gastos; el pago de las costas del procedimiento los cuales e estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.454.000).
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 23.634.000).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo, pasó a promover las siguientes cuestiones previas:
Opone cuestión previa por defecto de forma, por cuanto no se especificaron los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus respectivas causas, por no indicarse que daños se demandan, si son daños materiales, daños morales, daño emergente, lucro cesante, ya que pasa a estimar los daños y perjuicios en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y expresa que estos daños fueron causados a consecuencia de no recibir el pago oportuno por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, opone cuestión previa por defecto de forma, por los otros gastos explanados en el libelo de la demandada por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000), surgidos como gastos del transporte escolar, personal y otros gastos de la demandante, por no especificar que monto le corresponde a cada uno de ellos, según lo establecido en el ordinal 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opone cuestión previa, por defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida, específicamente por no poder acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y por ser procedimientos que son incompatibles entre sí, tal como se encuentra establecido en el artículo 78 de la norma Adjetiva Civil. Por último, opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición pendiente, en virtud de que se está demandando el pago de costas del proceso, lo que incluye honorarios profesionales de abogado, estimados por la demandante en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.454.000,00), por lo que debe entenderse que ello es sobre la base de la suerte del presente juicio.
En fecha 04 de octubre de 2011, el a quo dicta la providencia correspondiente, bajo los siguientes términos:
Primero: Sin Lugar la defensa previa de defecto de forma y acumulación prohibida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la de condición pendiente, contenida en el ordinal 7º eiusdem, opuestas por la representación judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en contra de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana JANETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.992. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, debe referirse quien aquí sentencia, a lo siguiente:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales: 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, que:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sea, declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”
De acuerdo al texto transcrito, la decisión que tome el juez respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO TIENE APELACIÓN. Por tal razón, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de la pretensión de fondo opuesta. Y así se establece.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la ciudadana ANA LAURA BLANCO SANANES, estableció en su escrito de contestación, lo siguiente:
Alegó la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora en contra de la demandada, derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de marzo de 2004, en virtud que entre esa fecha y la fecha en que se materializó la citación, transcurrió en un lapso de doce (12) meses, el cual se encuentra previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida válidamente la prescripción.
Negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por la demandante, manifestando, que es cierto que en fecha 21 de enero de 2004, fue suscrita la renovación de un contrato de seguros de casco de vehículos terrestres, identificado bajo el Nº 32-01-105821, con cobertura amplia hasta por la cantidad de Bs. 11.400,00, el cual tenía una vigencia desde el 21 de enero de 2004 al 21 de enero de 2005, y que amparaba la vehículo, en el cual se reclaman los daños.
Que es cierto que la demandante, en fecha 18 de marzo de 2004, le notificó a la demandada, que en fecha 16 de marzo de 2004, el vehículo sufrió un siniestro, por el estallido de forma intempestiva de caucho trasero derecho, que trajo como consecuencia el volcamiento del mismo.
Que igualmente es cierto, que la “Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nro. 42 Aragua”, mediante informe que consta en autos señaló que para el momento del accidente, el vehículo presentaba pérdida de la banda de rodamiento del caucho derecho trasero, dejando marcado en el pavimento seco la cantidad de 45,00 mts de coleada, siguiendo la trayectoria de 47,00 mts, cayendo al vacío y volcando.
Que es cierto, que en fecha 26 de abril de 2004, la demandada notificó a la demandante el rechazo del siniestro reclamado, fundamentado en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros.
También negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, por cuanto la demandada no ha evadido de manera alguna su responsabilidad, por el contrario ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones contractuales. Que si en el caso de que no prospere a favor de la demandada las defensas alegadas, opuso formalmente que el límite de la cobertura otorgada de la referida póliza es por Bs. 11.400,00.
Que en el supuesto negado que el tribunal declare con lugar la demanda, solicitó expresamente que en la determinación de la corrección monetaria solicitada en el libelo, sea a partir del momento en que el tribunal de instancia admitió la demanda propuesta, a partir del 02 de diciembre de 2004.
Solicitó, que la demanda intentada en contra de la demandada sea declarada sin lugar.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación por la parte demandada, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; acordó los intereses moratorios los cuales serían calculados desde la notificación del incumplimiento hasta quedar firme la decisión, y por ello ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; acordó los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de no recibir el pago oportuno, inejecución por parte de la empresa desvalorización de la moneda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (BS 6.000,00) (sic) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (BSF 6.000,00) (sic); por gasto emergente acordó el pago de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00), en virtud de haberse comprobado en las actas el siniestro y por ende pérdida del vehículo asegurado en el contrato de póliza; se condenó en costas al perdidoso, previa resolución de las denuncias formuladas.
DE LAS DENUNCIAS DE LA RECURRENTE
Con respecto a los vicios denunciados, por el apoderado judicial de la parte demandada en donde manifestó en su escrito de informes el vicio de falso supuesto o suposición falsa, sustentado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la a quo para dictar el fallo se fundamento por hechos falsos e inexactos, que las pruebas en las cuales la jurisdicente basó sus argumentos al momento de sentencia, carecen de valor y no prueban nada.
Ahora bien, con respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha indicado de forma reiterada que la misma consiste en: “…el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” . Asimismo, estableció con respecto a la suposición falsa “…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa…” (Sentencia N° 339, de fecha 30 de julio de 2002. Caso de Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., Exp. Nº 2002-000032– Aún vigente).
No obstante, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ratificada actualmente, ha elaborado la siguiente doctrina:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia …Omissis… Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)…”.
De lo anterior se desprende, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta o prueba del expediente.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes arguye narrando lo que consideró tal violación y expresado lo siguiente, a saber:
“… omissis… Tales aseveraciones expresadas por el a quo en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, debido a que no tienen sustento fáctico alguno, ya que al señalar que la pérdida de la banda de rodamiento del caucho trasero derecho del vehículo no implica que aquél haya tenido algún vicio o se encontraba dañado, incurrió en el establecimiento de hechos falsos, pues resulta evidente que la causa por la cual la banda de rodamiento de un caucho se desprende de éste, es por vicio propio e intrínseco de la cosa, bien sea por uso o desgaste o deterioro, ya que el desprendimiento de la banda de rodamiento no fue consecuencia del siniestro, sino el hecho generador del mismo… omissis… que el seguro tiene por objeto indemnizar las pérdidas originadas por causas externas, y jamás las consecuencias de defectos o imperfecciones inherentes a la naturaleza de la cosa asegurada o de sus accesorios. Precisamente, el vicio propio o intrínseco de la cosa es un defecto de calidad que la cosa normalmente no debería de tener, y de la cual el asegurador no puede hacerse responsable… omissis… La cita transcrita anteriormente constituye una falacia, ya que “MI REPRESENTADA” sí logra demostrar claramente a través del Informe Pericial emanado de las Actuaciones Administrativas de Tránsito (Vgr. Expediente número 42-2004-0216), que el accidente fue producto del desprendimiento de la banda de rodamiento del caucho trasero derecho; de igual forma, en la carta de Rechazo del Siniestro emitida por “MI REPRESENTADA” el 26 de abril de 2004, notificándole a la demandadnte la improcedencia del siniestro… omissis… la Jueza en la recurrida determinó una “supuesta” ausencia de pruebas por parte de “MI REPRESENTADA”, sin embargo no fue capaz de determinar, en virtud del principio “iura novit curia”, la ausencia de sustento y elementos de convicción en las pruebas presentadas por la parte actora….omissis… las ratificaciones correspondientes a los mencionados documentos emanados de terceros nunca se produjeron en juicio, razón por la cual la Jueza en la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar como ciertas las aseveraciones de la demandante, sentenciando a su favor… tal como ha quedado expuesto, la parte actora no trajo a los autos los elementos probatorios que demostraran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo tanto, en la recurrida no se podía llegar a la conclusión de que los elementos probatorios traídos por la parte actora hacían plena prueba para que de esta manera, la sentenciadora declarase con lugar la demanda…” (sic)
En virtud de lo anterior y como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa, en virtud de que la a quo realizó su decisión en base a las pruebas fundamentales traídas por la parte actora a juicio, por lo que su apreciación para dictar la recurrida quedan fuera del vicio planteado, es por ello, que imperiosamente conduce a esta alzada a establecer la improcedencia de tal denuncia. Así establece.
Con respecto a la denuncia por vicio de infracción de ley, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, sustentado en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la a quo no aplicó o mala aplicación de las normas jurídicas que eran aplicables a caso en concreto, del artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros, artículo 249, 254 y 431 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
“…Omissis… La recurrida obvió el hecho que la demandante efectivamente solicitó que “MI REPRESENTADA” fuera condenada al resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a su persona, en este sentido, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: … omissis… es por esta razón, que la recurrida adolece el vicio de infracción de ley, puesto que se negó a aplicar lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, y con ello desechó el argumento de “MI REPRESENTADA”, el cual se basaba en la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra mi mandante derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de marzo de 2004, porque entre la fecha en cuestión y la fecha en que se materializó la citación de todos los codemandados, transcurrió el lapso de prescripción de DOCE (12) MESES previstos en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida válidamente …omissis… en la recurrida la Jueza hace mención de las Cláusulas 3, 4, 5, 6 y 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres …omissis… la Jueza, sólo toma en consideración lo expresado en el condicionado de la póliza, más no la Ley aplicable … omissis… no tomó en cuenta lo estipulado en una Ley de carácter especial y, en efecto de mayor jerarquía, como lo es la Ley del Contrato de Seguros, concretamente en el artículo 70… omissis… la Jueza de la recurrida no aplicó lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, en cambio, valoró las pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio presentadas por la demandante, sin la debida ratificación que a las mismas les correspondía con base en el artículo indicado… a pesar de la sentenciadora haber citado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en la recurrida… no realizó la debida aplicación del mismo, puesto que consideró que las pruebas hacían plena prueba de sus argumentos…”
El procesalista patrio, Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro La Casación Civil, página 613 y 614, establece en cuanto al vicio de infracción de ley lo siguiente:
“…la violación de la norma jurídica o de derecho en la sentencia judicial, pueden ser de manera directa, cuando el operador de justicia prescindiendo de la cuestión de hecho y probatoria, vulnera la norma de derecho o, indirecta, cuando la vulneración de la norma de derecho se produce a causa de los yerros en que incurrió el juzgador en la cuestión de hecho o probatoria. Luego cuando se produce una vulneración o infracción directa, con prescindencia de la cuestión probatoria, estaremos en presencia de los denominados yerros o errores iuris in iudicando, y cuando se produce la infracción indirecta, producto del error en la cuestión de hecho y probatoria, estaremos en presencia de los yerros facti in iudicando, que pueden ser de hecho o de derecho…”.
De lo anterior, se infiere que una infracción directa de la ley “iuris in iudicando”, es producido cuando se infringe la ley o normas de derecho, producto de los errores sobre la existencia, validez y alcance de la norma jurídica, influyendo de forma determinante en las resultas del proceso, conforme a lo establecido el en artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al respecto:
“…2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia…”
En atención a lo anterior, la interpretación errónea se materializa cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, de tal manera, que se hace una correcta elección de la normativa, pero se le asigna un significado distinto al que verdaderamente tiene, ante tal determinación.
En el caso de autos, la juez a quo en el cuerpo de la sentencia recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se desprende de su texto, lo siguiente:
“…Ahora bien, pasa de seguida el tribunal a observarse lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. (…) (Resaltado del Tribunal) Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que este va dirigido al resarcimiento de un daño. Lo cual no es el caso de marras, ya que la parte actora, lo que pretende con su demanda es el cumplimiento del contrato de póliza Nº 32-01-105821, de fecha (21) de enero de 2004, suscrito con la demanda, y no el cumplimiento de acciones civiles para la exigencia de un daño.
Ahora, pasa esta alzada a establecer, si la a quo incurrió en vicio de infracción de ley, al respecto se desprende del escrito libelar que la demanda ha sido intentada en argumentación a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.261, 1.263 y 1.264 del Código Civil, solicitando el cumplimiento de contrato de seguro, en virtud de ello tramitado el juicio por el procedimiento ordinario y no conforme a la ley especial la cual establece que será tramitada la incidencia de acuerdo al juicio oral, siendo estos procedimientos contradictorios. Por lo tanto, considera esta superioridad, que la acción se refiere al cumplimiento de contrato de seguro, la prescripción de esta acción se refiere a la establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, la misma tiene un lapso de prescripción veintenal, la cual aún no se encuentra prescrita. Así establece.
Con respecto a lo aludido por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto a lo establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en el cual en su escrito de informes aduce: “…En este sentido, la jurisdicente le negó aplicación y vigencia a una norma legal como lo es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, citado por ésta en la recurrida, dicho artículo dispone lo siguiente:…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la revisión hecha por esta alzada de la recurrida, se puede observar que en la misma la juez a quo, estableció en su parte dispositiva: “… SEGUNDO: Los intereses moratorios se acuerdan calculados desde la notificación del incumplimiento hasta quedar firme la decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil …”.
En relación a este punto, no se evidencia que la juez a quo haya incurrido en una negativa de aplicación de la norma, en virtud, de que se desprende de la dispositiva de la recurrida que si se pronunció sobre esta, en la dispositiva del fallo apelado. Así establece.
Con respecto a la no aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial.” En cuanto el apoderado judicial de la demandada aduce que la juez de instancia valoró las pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio presentadas por la demandante. Al respecto, este jurisdicente al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, no observa tal acción por parte de la juez a quo, por lo que imperiosamente, debe declarar la improcedencia de tal argumentación. Así Establece.
En cuanto a las consideraciones expuestas anteriormente, en que se delata la denuncia del vicio de infracción de ley solamente puede cometerse en relación a si el vicio denunciado es por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance, o, la falsa aplicación de una norma jurídica y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos por quién aquí decide, la recurrida queda fuera de la esfera del vicio planteado, es por ello, que esta alzada debe declarar la improcedencia de la denuncia. Así declara.
En otro orden de ideas, con respecto a la denuncia por vicio de innmotivación, realizada por el apoderado judicial de la parte demanda en su escrito de informes, sustentado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la a quo para dictar el fallo no expresó los motivos de hecho en los cuales sustenta la decisión, considera que la sentenciadora no justifica o motiva las razones por las cuales se condena a la demandada y que se observa en la recurrida la ausencia de una exposición de motivos que justifiquen la convicción de la jurisdicente en cuanto al hecho que la demandada le adeude a la demandante los montos indicados para condenar al pago de los mismos.
Ahora bien, del fallo recurrido considera este juzgador de alzada que en el mismo se fundamentaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al juez de instancia, a dictar la dispositiva de la recurrida, motivo por el cual, no se configura el alegato efectuado por la representación judicial de la parte solicitante, con respecto a la inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Ahora bien, ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada, denunció en el escrito de informes el vicio de silencio de pruebas, sustentándose en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la a quo no valoró las pruebas presentadas por su mandante, a saber, informe de experticia oficial de tránsito y la carta de rechazo del siniestro de fecha 26 de abril de 2004, en la cual se le notifica a la demandante el motivo y el fundamento legal por el cual no es procedente la indemnización del siniestro.
No obstante, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada, mediante el cual asentado un concepto del alegado vicio de silencio de pruebas, siendo “…aquel que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación. En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....” (Negritas y cursivas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de abril de 2001, en el juicio de la ciudadana EUDOCIA ROJAS, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PACCA CUMANACOA, expediente Nº 99-889, sentencia Nº 62, en la cual ratifica el criterio anterior, estableció:
“…omissis… Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos: 1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera. 2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria. 3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y, 4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo). 5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por su parte establece, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a pesar de ser un tribunal de derecho puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...”.

La disposición legal transcrita, permite a este jurisdicente, en cuanto, al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: 1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos; b) la valoración de los hechos; c) el establecimiento de las pruebas; o, c) la valoración de las pruebas. 2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o, b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o, c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; y, 3) Pruebas libres. El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales explanados por nuestro máximo tribunal de justicia, el cual este jurisdicente hace suyos, se permite concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta superioridad examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem.
En el caso de autos, la juez a quo en el cuerpo de la sentencia recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se desprende de su texto, la siguiente valoración de las pruebas, al respecto:
“… omissis… Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, cosa que hizo acompañado a los autos la póliza de seguro Nº 32-01-105821, cuyo cumplimiento demanda y de donde se origina el derecho que reclama, prueba que une a las partes del presente juicio, ly (sic) que no fue controvertida, informes respetivos que demuestran la exigencia del cumplimiento del contrato de póliza; Sin embargo el demandado al excepcionarse de la obligación exigida, alega un vicio oculto e intrínseco propio de las cosas, sin traer a los autos prueba alguna de sus dichos así las cosas, se observa en actas informe pericial expediente 0212 el cual corre inserto a los folios 11 al 20 del expediente, en la que se demuestra que el siniestro incurso en el contrato que se pretende hacer cumplir fue por “pérdida de banda de rodamiento del caucho trasero derecho” lo cual no implica que el referido caucha (sic) haya tenido algún vicio que impida al demandado MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, o que se haya demostrado en las actas que el estallido del caucho trasero derecho…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior, esta alzada observa que la juez de instancia si realizó parcialmente una apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, es oportuno señalar que si el juez al valorar la prueba le otorga un valor probatorio que así no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba. Ahora bien, como se desprende de autos la juez a quo valoró las pruebas fundamentales como el contrato de póliza Nro. 32-01-105821, las condiciones generales del contrato de póliza, el informe pericial expediente 0212 que por error material cometido por el tribunal de instancia se desprende de autos que el expediente lleva el Nro. 0216 (42-200-0216); sin embargo, en el caso de marras se observa que fue omitida la valoración de las pruebas para que la a quo pudiese llegar a la conclusión con respecto a los daños y perjuicios que fueron otorgados de forma total en la recurrida a la parte demandante, por lo tanto, en virtud de los aspectos doctrinales jurisprudenciales establecidos y lo que se desprende de autos, conduce a establecer a esta alzada la procedencia de tal denuncia, es por ello, que esta alzada pasa a la valoración de las mismas. Así establece.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
 Consta a los folios 07 y 08, de la pieza Nº 1 del expediente, anexo “A”, original de poder otorgado por la ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, en fecha 08 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, tomo 110, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente al abogado LUIS ALBERTO MALAVÉ MEDINA; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta en el folio 09, de la pieza Nº 1, certificado de registro de vehículo Nº 3125590, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y adscrito al Ministerio, en fecha 10 de abril de 2001, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora como documento público de carácter administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, aprecia de su contenido que la ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO se encuentra registrada como titular de un (01) vehículo placa JAA40C, serial de carrocería AE1019814333, serial del motor 4AK833101, marca Toyota, modelo Corolla Automat, año 1995, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. Así se decide.
 Consta en el folio 10, de la pieza Nº 1 del asunto, anexo “B”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, bajo el número V-10.380.992, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valoras conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo y tiene como cierta la identidad de dicha ciudadana. Así se decide.
 Riela del folio 11 al 20, de la pieza Nº 1 del asunto, anexo “C”, copia certificada del expediente Nº 0216, emitido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Nro. 42 Aragua, el tribunal la valora como documento administrativo ya que de autos no surge prueba en contrario conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo y tiene como cierto que en fecha 16 de marzo de 2004, ocurrió un embarrancamiento (sic) y volcamiento a la altura del kilometro 78 vía valencia, de un vehículo placas JAA – 40C, servicio particular, marca Toyota, modelo corolla, clase auto, tipo sedan, año 1995, color rojo, propiedad de Jinett X. Ortíz H.; con seguro de responsabilidad civil con la empresa Multinacional de Seguros, según póliza Nº 032-001-105821, con fecha de vencimiento 21 de enero de 2005, donde su conductor y acompañante resultaron ilesos, y que para el momento del accidente, el vehículo presentaba pérdida de la banda de rodamiento del caucho trasero derecho, dejando marcado en el pavimento la cantidad de 45 mts de rastro de coleada, siguiendo una trayectoria de 47 mts cayendo al vacío y volcamiento, sufriendo daños estimados por el avalúo a la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00). Así se decide.
 Constan en los folios 21 al 22 y 23 al 25 de la pieza Nº 1 del asunto, anexos “E”, relativos a comunicaciones originales emitidas por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., de fechas 24 de abril y 13 de julio de 2004, a la ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, a los cuales se adminiculan las copias simples de las mismas comunicaciones que rielan a los folios 169 al 170 y 171 al 173; y por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, este tribunal las valora como documentos privados o principios de pruebas por escrito, conforme a los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil y de las mismas se aprecia que la empresa aseguradora le comunicó a la parte actora la imposibilidad de indemnización del siniestro que ésta le reclama, siendo tal postura ratificada posteriormente. Así se decide.
 Consta en el folio 26, de la pieza N° 1 del asunto, anexo “D”, original póliza Nº 32-01-105821 – Recibo Nº 32-01-542356, fecha de emisión 21 de enero de 2004, a la cual se adminiculan el original de condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres y original cláusula de base de indemnización de automóvil casco, que constan a los folios 27 al 28 y 29 de la misma pieza; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, este tribunal la valora conforme a los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que se trata de una póliza de cobertura amplia a favor de JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, cuyos límites máximos en montos indemnizables son: responsabilidad civil vehículos por daños a cosas Bs. 6.460.200,00; daños a personas Bs. 8.089.800; defensa penal Bs. 4.000.000,00; cobertura amplia Bs. 11.400.000,00; aparatos y accesorios Bs. 470.000,00; aires acondicionados Bs. 200.000,00; rines especiales Bs. 200.000,00; caucho de repuesto Bs. 70.000,00; accidentes personales por muerte Bs. 4.000.000,00; invalidez total y permanente Bs. 4.000.000; gastos médicos Bs. 400.000,00, conforme a las condiciones generales de su tramitación y demás indemnizaciones. Así se decide.
 Consta en el folio 30 y vto., de la pieza N° 1 del asunto, anexo “I”, original acta de denuncia Nº 8703 emanada de la Superintendencia de Seguros, con fecha 02 de junio de 2004, el mismo se adminicula la copia simple de la misma comunicación que rielan a los folios 31 al 32 y 174 y vuelto, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, aprecia de su contenido como cierto en donde la denunciante ciudadana Jinett Xiomara Ortiz Hidalgo y a petición del funcionario conciliador ciudadana Maryluz Valera Quintero expuso de manera sucinta lo que consideró los principales elementos que sustentan su denuncia, y una vez escuchado sus alegatos la representante de la empresa aseguradora Zhiomar J. Díaz V., expuso que mantenía su posición de rechazo, según lo expuesto en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros, y en razón de las disposiciones contenidas en esa misma ley, en donde el asegurado tiene la obligación de aminorar las consecuencias del riesgo, actuando de manera diligente y como buen padre de familia. No obstante, la denunciante manifestó haber adquirido los cauchos del vehículo en fecha reciente al siniestro, hecho este desconocido por la empresa y que consecuentemente no ha sido controvertido, por lo que la representante de la empresa aseguradora, solicitó un plazo razonable para la reevaluación del siniestro, por lo que, la denunciante manifestó no estar de acuerdo con la posición de la empresa de seguros, ya que los cauchos estaban nuevos, consciente de que su vehículo se encontraba, por lo que hace un esfuerzo adicional por mantenerlo de esa forma, tomando en cuenta la seguridad de su hija, la suya y la de terceros , por lo que considera que la explosión de un caucho es impredecible, por no haber ningún elemento que le alertara de alguna falla o desperfecto en el caucho. Así se decide.
 Con la oposición de las cuestiones previas, rielan en los folios 52 al 55, copia simple de certificación de poder, autenticado el 09 de junio de 2004, dejándolo anotado bajo el Nº 68, tomo 48, de los libros de autenticaciones de esa notaría, al cual se adminicula el original de certificación de poder, autenticado el 12 de abril de 2012, dejándolo anotado bajo el Nº 56, Tomo 84, que consta a los folios 160 al 164 de la misma pieza; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 En la oportunidad legal respetiva la representación de la demandante promovió el mérito favorable de los autos; se destaca que este alegato no constituye medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 Durante el proceso, la parte demandante promovió original de factura Nº 0342, de fecha 14 de enero de 2004, emitida por la sociedad mercantil “Cauchos El Metro S.R.L.”, por la cantidad de Bs. 167.040,00; factura Nº 0798, de fecha 24 de enero de 2004, emitida por la sociedad mercantil “Cauchos Gangas Junin, C.A.”, por la cantidad de Bs. 156.000,00; factura Nº 142.373, de fecha 17 de marzo de 2004, emitida por “SACVA – Subsistema de Emergencia”, por la cantidad de Bs. 470.896,00 las cuales constan en los folios 63 al 66 de la pieza Nº 1 del presente asunto; y si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto las referidas sociedades mercantiles son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éstas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Así se decide.
 Constan a los folios 67 y 68 de la pieza Nº 1 del expediente, originales de informes médicos, emanados del Dr. Ramón González, Médico Radiólogo; y aunque no fueron cuestionadas por la contraparte, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el especialista en cuestión es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.
 Constan en el folio 69 de la pieza Nº 1 del expediente, original de carta, emanada por Zoraida Fuentes, donde deja constancia que ha realizado el transporte escolar a la niña Alejandra Miguel Tovar Ortiz, hija de la demandante, por un monto de Bs. 120.000,00; y aunque no fueron cuestionadas por la contraparte, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la ciudadana Zoraida Fuentes es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio, su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.
 Constan en el folio 70 y 71 de la pieza Nº 1 del expediente, original de constancia, emanada por la demandante, Jinett Xiomara Ortiz Hidalgo, donde realiza una relación de gastos básicos de transporte incurrido desde el mes de abril de 2004 al 15 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 1.909.200,00; y aunque no fue cuestionada por la contraparte, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio ya que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, sin intervención alguna de la demandada, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, aunado a que también versa sobre un registro o papel doméstico que no hace fe en su favor, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.
 Consta en el folio 72 de la pieza Nº 1 del expediente, original contrato Nº 15125, suscrito en fecha 29 de abril de 2004, por la demandante en el instituto de ingles Oxford International Center, la cual se adminicula con la copia fotostática del carnet del instituto de inglés, según consta en el folio 71 de la pieza Nº 1 del expediente; y a pesar que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, esta alzada las desecha por cuanto no guardan relación con la controversia dado que se trata de un negocio jurídico suscrito por un tercero y que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
Valorados como han sido los anteriores medios probatorios, procede esta alzada a resolver el asunto de fondo desde un correcto enfoque, para lo cual está básicamente referido a la pretensión actora de que la demandada judicialmente cumpla con el contrato de seguro de cobertura amplia contratada con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (hoy demandada) Nº 32-01-105821, recibo Nº 32-01-542356 con vigencia desde el 21 de enero de 2004 hasta el 21 de enero de 2005, cuya cobertura es hasta once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00), sin embargo, de acuerdo a la reconvención monetaria actualmente once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), cobertura que cubre a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 XL, año 1995, placa JAA40C, serial de carrocería AE1019814333, serial motor 4AK833101, color rojo, tipo sedan, uso particular y con ocasión al siniestro acaecido el 16 de marzo de 2004, en donde la compañía aseguradora rechazó su reclamo indemnizatorio con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, cabe indicar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil general señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Aunado a las normas legales antes señalados, conceptualizando la figura del contrato de seguros, encontrándose el mismo en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro siendo aquel en cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva, la parte actora aportó las pruebas concernientes a la contratación al demostrar la celebración del contrato de seguro conforme a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre Nº 32-01-105821, con vigencia del 21 de enero de 2004 hasta el 21 de enero de 2005, empero la empresa aseguradora no dio cumplimiento a las cláusulas 1º y 3º de las condiciones generales de la póliza de Multinacional de Seguros, C.A., por considerar que el siniestro ocurrido, fue a causa de un vicio extrínseco de la cosa, por lo que exime de responsabilidad a la empresa aseguradora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Arguye el apoderado judicial de la demanda, la juez a quo tomó en consideración lo estipulado en las clausulas 3, 4, 5, 6 y 7, establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y no lo establecido en una ley de carácter especial como lo es la Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 70, el cual establece:
“La empresa de seguro no responde por los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundaciones, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.”
De acuerdo a lo explanado anteriormente, esta alzada destaca lo escrito por la autora LE BOULENGÉ, Jean Marie, en su libro El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres, página 51, define el vicio propio como: “el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.” Mientras que el autor Argentino, STIGLITZ, Rubén, en la Tercera Edición actualizada de su obra Derecho de Seguros II, página 383, lo define: “Se entiende por vicio propio de la cosa toda predisposición de una cosa a destruirse o deteriorarse que proviene de su naturaleza o del estado en que se encontraba”.
En consideración a lo anterior, se puede entender que el vicio propio de la cosa es un defecto originario e interno de un bien que, en sí mismo, puede generar su propio deterioro, del cual el asegurador no es responsable, siendo el mismo un hecho de exclusión de responsabilidad de las compañías de seguros.
Ahora bien, en contexto de lo anterior cabe destacar en función al principio del adagio latino “iura novit curia” – “el juez conoce del derecho”, el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, (G.O. Nº 5.553 Ext. del 12-11-2001) establece, la conceptualización del siniestro, al respecto:
“Siniestro. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, es entendible que el siniestro de forma general se presume cubierto por la póliza, pero por vía de excepción la empresa de seguros puede probar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad, de tal manera que la empresa que desarrolle la actividad aseguradora pretenda exonerarse de la responsabilidad de indemnizar algún siniestro, debe demostrar que la causa del siniestro proviene de su propia naturaleza, a los fines que opere la exclusión por vicio propio de la cosa.
Ahora bien, no se desprende de los autos que sustancian este juicio, una experticia especial técnica de carácter objetiva que haya demostrado o pruebe el vicio intrínseco de la cosa, en virtud, que la experticia de tránsito que consta en el expediente no establece ninguna certeza que la causa del referido accidente haya sido ocasionada por el aludido vicio a que se refiere el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que a juicio de este jurisdicente la empresa aseguradora no probó en autos el aludido vicio, para que pueda exonerarse de su responsabilidad contractual. Así establece.
En otro orden de ideas, se desprende del expediente de tránsito ut supra, daños materiales que fueron valorados por la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,00), hoy en día equivalente de acuerdo a la reconvención monetaria la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00), y de acuerdo la clausula 2 de la póliza de seguros ut retro en sus condiciones generales, establece: “La cobertura comprende la Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.” Asimismo, la póliza de seguros Nº 32-01-105821, establece como cobertura amplia del vehículo la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00), hoy en día de acuerdo a la reconvención monetaria once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), por lo que, mediante un simple cálculo aritmético, donde se dividió la cantidad en bolívares arrojada por el avalúo del expediente de tránsito (pieza 1, folio 19) entre la cantidad en bolívares de acuerdo a la póliza de seguros (pieza 1, folio 26), para establecer la proporcionalidad del daño material, arrojando como resultado que dicho daño equivale a un ochenta y seis con ochenta y cuatro por ciento (86,8421%), por lo que es evidente que la misma es superior al setenta y cinco por ciento (75%) establecido en la referida clausula y por vía de consecuencias, resulta lógico y natural la procedencia de la indemnización total del vehículo siniestrado. Así establece.
Por otra parte, la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución de la obligación o la violación del derecho. La doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
Ahora bien, los artículos 1.271, 1.273 y 1.274 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Art. 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Art. 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
“Art. 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Ahora bien, en torno al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el referido artículo.
Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Igualmente, la citada doctrina señala como elementos concurrentes de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Una culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento 3. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. De no existir prueba acerca de cualquiera de estos elementos no habrá lugar a la responsabilidad civil, por lo cual nada habrá que indemnizar.
Conforme lo anterior, el daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés, sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, también se requiere que dicho daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa. A tal respecto, la culpa, constituye un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil.
Por otra parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal, que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En lo que se refiere a la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, por otra parte, ante el incumplimiento de la obligación contractual, la ley presume que se debe a una causa imputable al deudor y por lo tanto corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.
Así mismo sostienen los referidos autores, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, este juzgador de alzada señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.
Igualmente, es necesario destacar la obligación del demandante de demostrar la cuantía del daño, es decir el valor monetario del daño causado, sin embargo existe la posibilidad de que el juez mediante experticia complementaria del fallo, determine el valor de los mismos.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).

De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la representación judicial de la parte accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, que fue suscrito un contrato de seguro entre la ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el cual acordaron que los riesgos que puedan ocurrir ante cualquier siniestro que sea indemnizable, serán por cuenta de la compañía de seguros hasta los montos indicados en las condiciones especiales, siempre y cuando el asegurado haya pagado la prima convenida.
Del contrato de seguros convenido, se pueden observar que se trata de un contrato bilateral, en donde ambas parte se obligan como primer término la compañía de seguros tiene la obligación de indemnizar al asegurado ante la ocurrencia de un siniestro hasta el monto indicado en las condiciones especiales y en segundo término el asegurado se obliga al pago de una prima. A pesar de ello, la parte demandada se excepciona del cumplimiento de dicha obligación alegando el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por haber considerado la empresa de seguros que el siniestro ocurrió por un vicio propio o intrínseco de la cosa.
Ahora bien, del devenir del juicio y de las probanzas resaltantes aportadas esta alzada observa, que el asegurado (hoy parte accionante), cumplió con el pago de la prima exigida por la empresa aseguradora a los fines de traspasarle el riesgo que tiene implícito el vehículo, por lo que ante la ocurrencia de cualquier siniestro debe ser indemnizado, siendo admitida la prueba del original póliza Nº 32-01-105821 – recibo Nº 32-01-542356, fecha de emisión 21 de enero de 2004, que riela en el folio 26; original condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres, que el mismo riela en los folios 27 y 28; original cláusula de base de indemnización de automóvil casco, según consta en el folio 29, todas de la primera pieza, que demuestran la relación que une a las partes, tal y como se indicó con anterioridad.
También fueron admitidas las probanzas fundamentales como lo son la copia certificada del expediente Nº 0216, emitido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Nro. 42 Aragua, que riela del folio 11 al 20, que prueba la existencia del siniestro y por tanto el daño material causado al vehículo susceptible de indemnización; comunicación original emitida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., de fecha 13 de julio de 2004, según constan en los folios 21 y 22, que prueba la negativa de indemnización por parte de la empresa aseguradora, por considerar que los daños provenientes son por vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada; comunicación original emitida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., de fecha 26 de abril de 2004, que rielan en los folios 23 al 25, que ratifica la negativa de indemnización, por el vicio referido anteriormente.
Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses en los contratos de seguro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2007-000322, determinó al respecto:
“…La Sala para decidir observa: En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto la misma acordó el pago de intereses moratorios, siendo lo contratado una obligación de valor. La falsa aplicación de una norma tal como lo señala la doctrina calificada, consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela, a tenor de lo previsto en la disposición cuya falsa aplicación fue delatada, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el que fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual, los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora. Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, determinó que a pesar de no estar establecido en el contrato de seguro el pago de intereses, dada la naturaleza del mismo y tomando en consideración los preceptos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, le eran aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, por lo cual consideró imponer el pago de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el monto asegurado. La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible. Ahora bien, sostiene el formalizante que “…la obligación de indemnización derivada de las pólizas de seguro constituyen obligaciones de valor, dado que su función es eminentemente resarcitoria y su finalidad inmediata es la de restaurar el equilibrio patrimonial a favor del asegurado o beneficiario de la póliza”. Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto. Así se establece…”

De lo anterior, observa esta alzada que la representación accionante solicita el pago de los intereses moratorios por existir mora en el cumplimiento de la obligación, sin establecer el tipo de porcentaje aplicable al presente asunto y siendo que de la póliza de seguro no se determinó dicha circunstancia, resulta oportuno destacar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en establecer que la producción de intereses es de pleno derecho conforme el artículo 108 del Código de Comercio, por ser la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela, los cuales sólo corren en presencia de pacto o de mora.
Por lo tanto a pesar de no estar establecido en el contrato de seguro el pago de intereses, dada la naturaleza del mismo y tomando en consideración los preceptos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, le son aplicables las disposiciones establecidas en el referido Código de Comercio, calculados sobre el monto asegurado, en función de sus tres (3) supuestos, a saber: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y 3) Que la misma sea exigible.
Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Así se decide.
Por tal motivo, estima esta alzada que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, lo ajustado a derecho es declarar procedente dicha reclamación desde el día 18 de marzo de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo en su fase de ejecución conforme el ut supra artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, las pruebas promovidas por la parte demandante para la verificación de daños y perjuicios, gastos emergentes, fueron desechadas al momento de ser valoradas por esta alzada, en virtud de que tales pretensiones no quedaron demostradas dentro del proceso, para que se pueda verificar la ocurrencia de los mismos, tampoco fueron consignadas pruebas por la parte demandada dirigidas a desvirtuar la excepción realizada por esta, que probase el vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, lo que permite concluir que en el caso de autos quedó demostrada la ocurrencia del daño material susceptible de indemnización con sus respectivos intereses sobre la cantidad que será condenada a cancelar dada la evidenciada falta de pago del monto respectivo, más no quedaron demostrado los daños y perjuicios, ni daños emergentes como indemnización compensatoria causada por la demandada, a su entender por no recibir el pago oportuno del daño material no indemnizado. Por lo que, con base a las consideraciones explanadas, es forzoso para esta instancia superior de acuerdo al marco legal determinado con anterioridad, lógico y natural, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro que intentara la ciudadana Jinett Xiomara Ortiz Hidalgo contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios y gastos emergentes así como los intereses moratorios pretendidos, SIN LUGAR la defensa de la prescripción alegada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial de la demandada, abogado FERNANDO JOSÉ VALERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro que intentara la ciudadana JINETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., suficientemente identificadas ut supra, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00) por concepto de indemnización pactada en la póliza de seguro suscrita, cuya fecha de inicio fue 21 de enero de 2003 hasta el 21 de enero 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora los intereses moratorios reclamados como consecuencia de la falta de pago oportuna por parte de la empresa aseguradora, desde el día de la notificación del siniestro, a saber, 18 de marzo de 2004 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a una tasa del doce por ciento (12%) anual –uno por ciento (1%) mensual-, según el artículo 108 del Código de Comercio, los que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo en fase de ejecución de sentencia, sobre la cantidad condenada a pagar.
CUARTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios y gastos emergentes pretendidos, al no haber quedado demostrado la ocurrencia dichos daños, conforme las estipulaciones indicadas ut supra.
QUINTO: SIN LUGAR, la defensa de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO JOSÉ VALERA.
SEXTO: Dada la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo tercer (13er) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA



Expediente Nº AP71-R-2016-000934 (2016-9530)
JCVR/IBLR/Gabriela-Pl-b.ca

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