Decisión Nº AP71-R-2016-000991 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000991
Fecha03 Abril 2017
Número de sentencia0058-2017(DEF.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000991

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.941.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.353 y 50.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.750.013.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDAD: Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
Antecedentes en alzada

Se recibió en esta alzada el presente expediente, contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, seguida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el supra mencionado Tribunal. Recurso oído en ambos efectos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se dio por recibido el expediente y se ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas llevado por este Juzgado y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.75).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles. (f.76 al 85).
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86).
-II-
De la sentencia recurrida

Se aprecia que en fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por partición en los siguientes términos:

“…omissis…”
“…-IV-
MOTIVA

Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el Presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a ésta, constituidos por: a) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, cursantes desde el folio trece (13) al dieciocho (18); b) original del título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989; c) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003; y d) original del Contrato de compra a Crédito No. 25423.-
En cuanto al documento consignado señalado como título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, declarado a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, quien se pronuncia considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:
El título supletorio o justificativo de testigos contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza una persona, sin control de la otra parte, por lo que se trata de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales, una vez evacuados por el tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.-
De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, al establecerse en el decreto judicial una presunción (iuris tantum), debe entenderse que el referido justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio (testigos), sino, que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual, puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.-
Con respecto a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romelia Albarran de González), lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.-
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.-
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.-
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.-
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.-
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.-
Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.-
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.-
Con fundamento en la jurisprudencia antes citada, la cual quien suscribe acoge y aplica al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a éste Sentenciador declarar que el título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, declarado a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad que la parte actora pretende demostrar, para la partición de “Unas Bienhechurias construidas según consta título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, comprendido en unas bienhechurias de estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurias, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños”, lo que trae como consecuencia que la partición en cuanto al referido bien, resulte IMPROCEDENTE al no estar sustentada dicha partición en documento que demuestre la titularidad que ostentaba el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, sobre el antes señalado bien, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Establece.-
En cuanto a la partición de los de más bienes, éste Tribunal observa que quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, demostró que él, al igual que la demandada, ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, son los legítimos comuneros de los siguientes bienes: “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”, por haber existido entre ellos una comunidad conyugal, y durante ésta adquirieran los señalados bienes. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y los criterio jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente señalar que el demandante con los siguientes documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003; y b) Contrato de compra a Crédito No. 25423; demostró que él y la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, adquirieron los bienes demandados en el presente proceso, durante la vigencia de la comunidad que existió entre ello; por su parte, la demandada no realizó defensa alguna en contra de la pretensión ejercida por su contraparte, no habiendo oposición alguna, en la que se discutiera el carácter o a la cuota de los bienes demandados en partición; le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.750.013; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, solo en lo que respecta a los siguientes bienes: “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.750.013.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partición, solo en lo que respecta a los siguientes bienes: “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Corlor Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-Pu, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PARTICIÓN de “Unas Bienhechurias construidas según consta título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 1989, comprendido en unas bienhechurias de estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurias, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños”, al no estar sustentada dicha partición en documento que demuestre la titularidad que ostentaba el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.941.635, sobre el antes señalado bien.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-…”

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del tribunal de la causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016.
-III-
Fundamentos de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2016, los abogados Olinto Antonio Ramirez Escalante y Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes, alegando:
Que su poderdante, ha sostenido que entre su persona y su ex cónyuge desde el año 1989, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años, oportunidad en la cual se tramitó ante un Tribunal de la República, titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas a sus únicas expensas. Que existe una comunidad sobre el inmueble, que sirvió como su domicilio conyugal y que en la actualidad es el domicilio de la parte demandada.
Que como es lógico y natural, que ese activo perteneciente a la comunidad conyugal, deba partirse en partes iguales (50% para cada comunero), pues disuelto el vínculo matrimonial que les unía, procede la partición del bien, en proporciones iguales para cada uno de ellos.
Que en fecha 04 de abril de 2015, la demandada fue citada personalmente, por lo que tuvo tiempo suficiente para ejercer cualquier actuación que en derecho le asistiere, y que se evidencia de las actas y de la sentencia recurrida que: “en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, parte demandada en el presente juicio, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.”.
Que la demandada vive actualmente en las aludidas bienhechurías, mas no así su poderdante quien desde hace varios años, se retiró de dicho inmueble. Y que la parte demandada no hizo oposición ni rechazó la demanda lo cual a su decir, evidencia con meridiana claridad que aceptó la partición de dicho bien o bienhechurías en partes iguales, tuvo la oportunidad legal para ello, toda vez que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Y que en el presente asunto, la demandada interesada no hizo uso de este medio de defensa temporánea ni extemporáneamente, por lo tanto no hubo controversia ni discusión alguna, por lo que a su decir, el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
Que en el presente proceso no se está discutiendo la titularidad, ni el derecho de propiedad de las aludidas bienhechurías, toda vez que se trata de la existencia de una comunidad conyugal, y que no se está discutiendo propiedad alguna.
En su capítulo denominado “DE LA CONFESIÓN FICTA”, argumentó que a todas luces la misma operó, por lo que consideró necesario precisar de qué trata la aludida institución procesal, la cual procedió a definir posteriormente y a citar jurisprudencias al respecto.
Arguyó que la confesión ficta a todas luces evidenciada en el presente caso, operó contra y en todas y cada una de sus partes, es decir, contra todos los bienes y derechos demandados, no puede ser entonces que se haya decidido parcialmente con lugar la demanda sentenciada, cuanto esta se aplica sobre la totalidad de las pretensiones, y que nada dijo en lo absoluto, ni se opuso a la demanda ni total ni parcialmente sobre la solicitad hecha por su mandante, lo que a su decir evidencia que estaba total y absolutamente de acuerdo en los términos demandados.
Que yerra el sentenciador al declarar improcedente la partición de las referidas bienhechurías, argumentando no estar sustentada dicha partición en documento que demuestre la titularidad que ostentaba el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, y que el titulo supletorio evacuado, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad que la parte actora pretende demostrar.
Que quieren enfatizar que no se está en presencia de una acción que pretende sea declarada la titularidad de un bien. Que no se discute una pretensión donde se debate sobre títulos de propiedad, y a quién corresponde ese derecho. Y que su representado pretende que se realice por vía judicial la partición de unas bienhechurías construidas con recursos de la comunidad conyugal que existió con se ex esposa, lo cual a su decir es perfectamente válido, legal y por lo tanto, debe ser procedente en derecho.
Que el fallo del 20 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padron), demuestra que la prohibición de la ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un título supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Por último, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, revocando la sentencia proferida por el tribunal a quo, y como consecuencia de ello, se acuerde la partición de las aludidas bienhechurías antes descritas, en partes iguales.

-IV-
Límites de la controversia.

Reseñado lo anterior, es deber seguidamente de este Tribunal, determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición de comunidad intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, se dictó ajustada a derecho.
En tal sentido, la parte actora alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica para este asunto:
Que consta de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2014, debidamente ejecutoriada el 26 de marzo de 2014, que el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI y su ex cónyuge ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, quedaron definitivamente divorciados, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que para la fecha de la interposición de la demanda el actor en diversas ocasiones ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con su ex cónyuge y actual comunera, pero alega que ha sido cuesta arriba obtener de parte de su ex esposa, voluntad de partir dicho acervo de manera amigable, simple y extrajudicial, por lo que se ve en necesidad de acudir a la justicia a los fines de que sea a través de esta vía legal que se logre partir y liquidar los bienes matrimoniales.
Arguyó que, de la unión matrimonial entre las partes, se obtuvieron los siguientes bienes, los cuales deberían ser partidos y liquidados en proporciones iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, los cuales identificó de la siguiente manera:
• Unas bienhechurías, construidas según consta de título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, evacuado en fecha 04 de abril de 1989 el cual acompaña al escrito marcado “C” en original. Comprendido en unas bienhechurías de estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, frisos asentados con mezclilla en los ambientes interiores y acabados a esponja en el exterior, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: Norte: cuatro metros y veinticinco centímetros (4,25); Sur: cuatro metros y veinticinco centímetros (4,25); Este: dieciséis metros y treinta y seis centímetros (16,36); Oeste: dieciséis metros y treinta y seis centímetros (16,36), situado en el Barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, N°52, Parroquia Antímano, Distrito Federal (Hoy Capital), y cuyos linderos son: Norte: con la casa que es o fue de Leorgio Reyes, por el Sur: con la casa que es o fue de Luis Rivero, por el Este: con la casa que es o fue de Angel Deter, y por el Oeste: con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurías, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños; estas ampliaciones de bienhechurías, están fabricadas en su totalidad de bloque arcilla, platabanda de concreto armado, pisos de cemento con baldosas, tuberías de aguas servidas y aguas blancas, electricidad con tubería encofradas, ventanas de aluminios con vidrios ahumados, totalmente pintada la platabanda, dos (2) escaleras de hierro para ingresar a la vivienda y salida de platabanda, dos (2) puertas entamboradas de laminas estriadas con sus respectivas cerraduras, y dos (2) tanques de agua.
• Un vehículo automotor, según Certificado de Registro de Vehículo N° 4098064, de fecha 24 de enero de 2003, que acompañó al escrito en original, marcado “D”, identificado como: Marca: DODGE, Modelo: D-100, año 1977, Color: amarillo, Placa: 691-ACP, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial motor: 318SPW1265FA, Serial carrocería: TF20661, Servicio privado y certificación de datos en copia, marcado con la letra “E”.
• Una parcela en el cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de dos (2) puestos, según contrato de compra a crédito N° 25423, que se encuentra totalmente pagado según facturas de cancelación de todas las 36 cuotas, acompañadas junto al escrito en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “F”.

Alegó que la hoy demandada, ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, en diversas oportunidades se ha negado, rotunda y tajantemente, a partir y liquidar amistosamente la comunidad a liquidarse antes descrita, que a su decir tiene un valor estimado de 16.500 Unidades Tributarias, configurándose así la imposibilidad de cualquier tipo de resolución de la controversia de forma amistosa, y por lo cual, se vio en la necesidad de activar los mecanismos establecidos en las leyes a fin de demandar la partición ordinaria de las antes referidas bienhechurías y los otros derecho antes descritos, y que la misma se haga en dos (2) partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, esto es, 8.250 Unidades Tributarias para cada uno de los comuneros.
Fundamentó la demanda según lo pautado en los artículos 768 y 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en su capítulo descrito como “Petitorio”, alegó que vistos los hechos narrados y que la parte demandada no ha dado muestra alguna de una eventual partición de la comunidad de forma amistosa e igual para todas las partes, es por lo que procede a demandar por partición de comunidad, a la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal de la causa en:
Primero: Declarar a partición de la comunidad que existe, en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes o porciones iguales para cada uno de los comuneros, constituida por las bienhechurías y demás bienes descritos.
Segundo: Pagar las costas procesales causadas en la presente demanda.

Una vez citada como fue la parte demandada en la presente demanda, la misma no compareció en autos a dar contestación a la demanda o hacer oposición a ella.

-V-

Punto previo.
De la confesión ficta alegada en esta alzada por la representación judicial de la parte

Antes de entrar a conocer el fondo que dio origen al presente recurso, considera necesario esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la confesión ficta alegada en el escrito de informes presentado en esta Instancia, por lo que al respecto se señala:
Consta en autos, que una vez citada la parte demandada en el presente juicio de partición -folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente-, y luego de haber transcurrido el lapso de veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, la misma no ejerció ningún tipo de defensa; por lo que la parte accionante alegó que en el presente caso operó la confesión ficta, como así lo estableció en su escrito de informes.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada “confesión ficta”, la cual es una especie de sanción para el demandado que nada alega en el juicio, y que mediante la cual, todos los hechos alegados por la parte actora quedan admitidos, trayendo como consecuencia que el Juez deba concederle al actor todo cuanto haya pedido.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora le hace saber al abogado accionante que la figura anteriormente señalada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para ser aplicada en el presente procedimiento especial de partición, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 778 del Texto Legal Adjetivo, donde se prevé de manera expresa la consecuencia jurídica en caso de no hacer formal oposición a la partición demandada, asi:

“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la citada norma se colige, que ante la ausencia de oposición a la demanda de partición y habiendo prueba fehaciente que demuestre la comunidad, el Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció que:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000080, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ilustró el procedimiento de partición regulado en la ley civil adjetiva en los siguientes términos:

…(omissis)…
“…Ahora bien, el juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.
En el caso bajo decisión, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, con base a lo expresado por los litigantes en las actas del expediente, que en la primera etapa no hubo oposición alguna con respecto a la partición del bien, ni tampoco hubo contradicción sobre la participación de cada uno de los condóminos en el mismo, ni se contradijo su condición de herederos.
Habiéndose desarrollado la primera fase del procedimiento de la forma referida, vale decir, sin oposición ni contradicción, la siguiente actuación debió, necesariamente, orientarse al nombramiento del partidor, el que debe ser designado por los litigantes y en su defecto, si entre ellos no hubiese acuerdo, nombrarlo el juez…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido y en armonía con las jurisprudencias parcialmente transcritas, se observa que en el presente juicio no hubo oposición a la partición, por lo tanto, no es aplicable la figura de la confesión ficta en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, en vista que el legislador consagró otra consecuencia jurídica en caso de que la parte demandada no hiciera oposición a la demanda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor ante la ausencia de oposición a la partición. En consecuencia, siendo que los criterios jurisprudenciales anteriormente citados son acogidos por este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora-recurrente. Y así se declara.

-VI-
Del merito de la controversia.

Resuelto el punto previo que precede, corresponde ahora a esta Juzgadora resolver el merito del asunto sometido a su conocimiento en segundo grado de la jurisdicción, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y siendo que estamos en presencia de un juicio de partición de comunidad concubinaria, es necesario primordialmente determinar si las partes ostentan la propiedad de los bienes a partir, por lo que pasa a analizar el acervo probatorio consignados conjuntamente con el escrito libelar:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Enrique Torres Verdi a la abogada Tenilda Alfaro de Torres, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 40, del Tomo 212 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta instrumental constituye un instrumento privado autenticado que en modo alguno fue objeto de tacha o impugnado, sin embargo, siendo que la representación que ostenta la abogada anteriormente señalada no fue controvertida, el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta para resolver el fondo de lo debatido. Y así se declara.
• Marcado con la letra “B” Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TENILDA ALFARO DE TORRES y PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, junto con su auto de ejecución de fecha 26 de marzo de 2014, al respecto, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que entre las partes que integran el presente litigio, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos el día 27 de octubre de 1978 hasta el día 23 de enero de 2014.
• Marcado con la letra “C”, Original de título supletorio evacuado por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1989, cuyo análisis será efectuado en acápites ulteriores.
• Marcado con la letra “D”, Original de Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el número 4098064, de fecha 24 de enero de 2003 y expedido por el anteriormente denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano Pedro Torres, titular de la cédula de identidad número 3.941.635, e instrumental “E”, Certificación de Datos emitida por el antiguo Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al respecto este Tribunal Superior observa que dichas instrumentales constituyen un instrumento publico administrativo por haber sido emanadas de un ente publico, que al no haber sido tachadas o impugnadas su contenido es fidedigno salvo prueba en contrario, y con ella se demuestra la titularidad del ciudadano Pedro Torres sobre el vehiculo Marca: Dodge; Modelo: D-100; Año 1977; Clase: Camioneta; Topo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 318SPW1265FA y serial de carrocería: TF20661. Y así se declara.
• Marcado con la letra “F”, original de contrato de compra a crédito identificado con el número C.U. 25423, suscrito entre la empresa Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.) y el ciudadano PEDRO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.941.635; y factura original de cancelación emitida por la misma empresa, identificada con el número 131924, a nombre el ciudadano PEDRO TORRES, ya identificado. De los presentes instrumentos de carácter privado, se aprecia, que el ciudadano PEDRO TORRES, con Cédula de Identidad Nro. 3.941.635, parte actora, es propietario de una parcela de terreno en el cementerio JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., y que dicha parcela fue cancelada en su totalidad por el prenombrado ciudadano, e igualmente se observa que dicha propiedad entra en la comunidad por haber sido adquirida durante el matrimonio. Así se declara.
Por su parte, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio

-VII-
Motivaciones para decidir.

El artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
• Que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
• Que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
• Que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes –artículo 780 del Código de Procedimiento Civil-.
• Que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo estudio, se aprecia que en el presente asunto no hubo oposición a la partición, por lo tanto, verificado los títulos de los bienes constituidos por un “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Color Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y a “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de Dos (2) puesto, según Contrato de compra a Crédito No. 25423”, su partición ha de prosperar en derecho. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo de declarar improcedente al partición de bienhechurías constituidas por: “…una estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurías, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños, que constan en título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, evacuado en fecha 04 de abril de 1989…”

Como se puede observar, es clara la pretensión del actor de incluir las citadas bienhechurías en la presente partición, apoyándose en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, evacuado en fecha 04 de abril de 1989.
Para resolver este punto, nos remitimos al artículo 1.924 del Código Civil el cual establece:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro…”

De la citada norma se puede concluir, que es necesario el registro de un titulo para `poder hacerlo valer en juicio y demostrar la propiedad, en el caso que nos ocupa, es necesario verificar quien ostenta la propiedad sobre las bienhechurías cuya partición es pretendida por el actor.
Respecto a este punto, mediante sentencia número 307 de fecha 30 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil, concluyó que los títulos supletorios no registrados carecen de valor probatorio, así:
“…El ad quem analiza las indicadas probanzas, concluyendo que ante la evidencia del título supletorio presentado por la co-demandante Francelina Coronil Carrero, el cual fue registrado en fecha 23 de junio de 2004, bajo el N°2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo trigésimo octavo, el de la demandada no tenía valor alguno, por no cumplir con el requisito del Registro y, por tanto, no oponible a terceros.
Con respecto a los títulos supletorios y su validez en los juicios, la Sala en decisión N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala)

De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.
Asimismo, la Sala en decisión N° 323, de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 2000-000254, caso: Angelina Bonilla de Chinchilla contra Yersy Alex Osorio Palacios y otro, expresó:
“…De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)…”.

De la transcripción es claro entender que, la doctrina de la Sala precisa que ningún título no registrado puede enervar el derecho de propiedad de terceros que previamente hayan adquirido un bien por cualquier documento legalmente registrado.
En el caso planteado, la demandada pretende hacer valer un derecho de propiedad de la comunidad hereditaria, trayendo un título supletorio no registrado y oponiéndoselo a las accionantes. Por tanto, en atención al criterio doctrinario antes expuesto y el artículo 1.924 del Código Civil, sólo cumpliendo éste con el otorgamiento ante el Registro Público, puede la demandada oponer su derecho de propiedad tal como lo estableció la recurrida. Mas en el caso de autos, donde la parte demandante hizo valer un título de propiedad registrado de manera previa al título supletorio presentado por el demandado.
Por tanto, de la recurrida se colige que el ad quem, al presentársele dos títulos supletorios, determinó que el presentado por la demandante tiene mejor derecho y, en consecuencia, al desechar el presentado por la demandada, por no estar debidamente registrado, aplicó correctamente el artículo 1.924 del Código Civil, razón por la cual, la Sala encuentra improcedente esta parte de la denuncia. Así se establece.

De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que es criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que los títulos supletorios que se quieran hacer valer en juicio deben estar debidamente registrado para así poder demostrar la propiedad ante terceros, ello por mandato del articulo 1.924 del Código Civil.
En el caso de marras, la parte actora pretende partir unas bienhechurías constituidas por una estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurías, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños, sin que conste en autos que el titulo supletorio sobre dichas bienhechurías se encuentren debidamente registrada, por lo tanto, al no cumplir el titulo supletorio con la protocolización conforme a lo establecido en el articulo 1.924, las bienhechurías quedan excluida de la presente demanda de partición.

Cabe advertir a las partes, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 115, garantiza el derecho de propiedad y por lo tanto el derecho de disposición sobre los bienes de toda persona, al igual que la norma contenida en el articulo 545 del Código Civil, y dado que en el caso de autos quedó excluido de la presente partición las bienhechurías por no constar en autos prueba fehaciente que demuestre la titularidad sobre las mismas, la decisión aquí dictada no obstaculiza la posibilidad de que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 1989, puedan ser objeto de partición, previa protocolización de dicho titulo conforme a la norma contenida en el articulo 1.924 del Código Civil. Todo ello en resguardo del derecho de propiedad que ha de garantizar el estado por mandato del artículo 115 de la Carta Magna.
Como consecuencia de lo anterior, ha de declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 16 de noviembre de 2015. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.


-VIII-
Dispositiva.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Pedro Enrique Torres Verdi contra la ciudadana Tenilda Alfaro De Torres, y en consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes:
a) “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Color Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y,
b) “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de una (1) unidad de dos (2) puesto, de la segunda etapa del Cementerio Jardin Principal del Oeste, CEMPRI, C:A, identificado así en el contrato de compra a Crédito No. 25423”

Tercero: Se excluyen de la partición, las bienhechurías constituidas por una estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurías, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños, por no constar en este juicio, prueba fehaciente que demuestre quien ostenta la propiedad sobre dichas bienhechurías.

Cuarto: Improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora ante este Juzgado.
Quinto: Se ordena al tribunal a quo, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se confirma, la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la motivación aquí exteriorizada.
Séptimo: No hay especial condenatoria en la demanda por no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 274.
Octavo: Se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/carlat.
ASUNTO: AP71-R-2016-000991

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR