Decisión Nº AP71-R-2017-000339(9618) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000339(9618)
Fecha17 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000339
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9618
MATERIA: CONSTITUCIONAL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.663.523 y V-15.665.402, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.749 y 93.610, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de julio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 07, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.879.191.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos JULIO CÉSAR MÁRQUEZ e ISBELIA JOSEFINA REGARDIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.577 y 62.696, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE MARZO DE 2017.

I
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se desprende de autos, que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 02 de febrero de 2017, introdujo escrito de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal a quo admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, consignó copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que se libraran las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de febrero de 2017, el tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL y oficio a la DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia del oficio Nº 0095-2017, debidamente firmada y sellada en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL.
En fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal a quo, fijó la diez de la mañana (10:00 a.m.) del día miércoles 15 de marzo de 2017, para que tuviese lugar la audiencia constitucional en el presente asunto.
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, asistido por la abogada ISBELIA REGARDIA AGUILAR, consignó escrito denominado de informes, constante de siete (7) folios útiles. En la misma fecha, el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó documentales, constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 15 de marzo de 2017, se llevó acabo la audiencia oral y pública, con la comparecencia del abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, en su carácter de presuntos agraviados; los ciudadanos PAOLO DE GENNARO y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, vicepresidente y presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ARENAL, en su carácter de presunta agraviante, asistidos por la abogada ISBELIA JOSEFINA REGARDIA y el abogado HÉCTOR VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quienes formularon sus alegatos respectivos. Posteriormente, el tribunal a quo emitió oralmente el correspondiente pronunciamiento declarando parcialmente con lugar la acción de amparo. Dejando establecido que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal a quo ordenó aperturar un cuaderno de recaudos, a los fines de agregar las prueba documental presentada por el abogado JULIO CÉSAR MARQUEZ, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAL EL ARENAL.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, publicó el extenso del fallo en los siguientes términos:
“…Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la desactivación de las llaves magnéticas identificadas con el Nº 0380, 0207, 0265 y 0284, que son propiedad de los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, propietarios de un PH-E1, ubicado en la planta nueve (9) o Pent House, Torre 1, del Edificio Residencias El Arenal, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional a la propiedad. No obstante, no logró la parte presuntamente agraviada demostrar el impedimento del acceso de las escaleras Nivel Semi Sótano, ni tampoco que se hubiere acto concreto alguno (sic) por parte de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS EL ARENAL, que causara lesión a su derecho al honor o a la integridad física de su persona, o la de su familia. Por otra parte, es un hecho no controvertido, por el contrario admitido por la hasta hoy presunta agraviante, Junta de Condominio de RESIDENCIAS EL ARENAL, que en efecto se llevó a cabo la desactivación de las llaves magnéticas identificadas con el Nº 0380, 0207, 0265 y 0284, que son propiedad de los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, pues tal afirmación se desprende de los dichos del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, Presidente de la Junta de Condominio, quien en la audiencia oral y pública de amparo constitucional indicó en forma expresa e inequívoca: “…Que el bloqueo de las llaves responde a razones distintas a lo alegado por los agraviante, quines (sic) han ingresado obreros a la planta 10, para la realización de una serie de construcciones u obras desconocidas, quienes ingresan con la llave de contacto a través del ascensor, o por los sótanos, ante lo cual se hizo una evaluación al sistema de acceso a través de las llaves magnéticos (sic) a petición de los vecinos, instándose a la vigilancia a que apoyara a todos aquellos que tuvieran problemas con los códigos de acceso de las llaves, en virtud de la falla de sistema de seguridad; por lo que se realizó una verificación de los códigos de las llaves magnéticos (sic), y que los agraviantes no han entregado las llaves magnéticas para su re-codificación…”, ante tales declaratorias nos encontramos en presencia de lo que se conoce como Confesión Judicial Espontánea, consagrada en el Artículo 1.401 del Código Civil. …Omissis… Resulta innecesario pues que este Tribunal explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el libre acceso y uso de los ascensores como bienes comunes de RESIDENCIAS EL ARENAL, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones comunitarias, para que esta sea segura, cómoda, que según se evidencia de autos constituye además la sede de su vivienda que le causa la desactivación arbitraria de las llaves que dan acceso al ascensor hasta el piso 9, donde se encuentra ubicado el PH, propiedad de los agraviados, por la Junta de Condominio, sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de sus obligaciones como copropietario, y que sin razón alguna resultaran afectados por la desactivación de dichas llaves magnéticas, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional Constitucional. La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra el derecho a la propiedad previsto en la Constitución en el artículo 115. La restricción e impedimento de acceso al uso de los ascensores para el traslado de los propietarios hasta la planta nueve donde se ubica el inmueble de su propiedad, y el acceso a este como un bien común de RESIDENCIAS EL ARENAL, generando en virtud de la desactivación de las llaves magnéticas, cuya violación denuncia la quejosa, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte de la accionante de su desarrollo social y el impedimento que ha generado la accionada, Junta de Condominio de RESIDENCIAS EL ARENAL, constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar el derecho de propiedad de rango constitucional denunciado por la quejosa del amparo, y así finalmente lo se (sic) decide éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional. ASI SE DECIDE…”

En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, actuando en su carácter de miembro presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 22 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aquel que resulte sorteado conozca de la referida apelación.

II
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 17 de abril de 2017 y por auto de la misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia y a los fines de decidir el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, pasa a constituirse en tribunal con sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:
A los efectos, debe este juzgado superior, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado de la recurrente, de esta forma; el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia relacionada con la competencia que tiene atribuida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

IV
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la representación judicial de los presuntos agraviados, que sus representados son propietarios de un PH-E1, ubicado en la planta nueve (9) o Pent House, Torre 1, del Edificio Residencias El Arenal, situado en el sector E5, Parcela 40-4, del Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, en jurisdicción de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que desde el 26 de enero 2017, la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, procedió a bloquear a sus representados las llaves magnéticas identificadas con los números 0380, 0207, 0265 y 0284, que son de su propiedad y uso exclusivo, que les permitían la entrada al edificio y el uso de los ascensores.
Que la junta de condominio previamente había procedido, en fecha 05 de enero a cambiar las llaves de acceso de las escaleras nivel semi sótano, que permiten la circulación de los agraviados, desde el sótano estacionamiento a la plante baja del edificio, sin que les dieran copia de las mismas a sus mandantes.
Que la agraviada, ciudadana EVELYN ARADAS, procedió en fechas 26 y 27 de enero de 2017, a solicitar por escrito a la empresa administradora del edificio la reactivación de las llaves, recibiendo como respuesta, que tal reactivación debía ser canalizada directamente a través del presidente de la junta de condominio del edificio, ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ.
Que su representada, ciudadana EVELYN ARADAS, procedió a enviar en fechas 26 y 27 de enero del presente año, comunicación por escrito a través de email, a los integrantes de la junta de condominio, teniendo como respuesta que por motivos de seguridad, las llaves solicitadas en reactivación fueron bloqueadas, siendo estas llaves las únicas que les permiten acceso a las instalaciones del edificio a sus mandantes y configurándose los únicos propietarios a los cuales se les procedió el bloqueo de las llaves sin explicación alguna, pues de manera arbitraria se materializó tal medida, sin un debido proceso que autorizara tal restricción.
Que la junta de condominio le prohíbe a sus representados, el uso de los ascensores y escaleras libremente ya que les realizan un bloqueo electrónico de las cuatro (4) llaves de seguridad que poseen como propietarios y se niegan a realizar la entrega de la llave de acceso a las escaleras nivel SS, violándoles el derecho constitucional de hacer uso y tránsito libremente de las instalaciones que como copropietarios tienen derechos, aun conociendo dicha administración el estado de embarazo de su representada.
Que sus representados, solicitaron personalmente al presidente de la junta de condominio la reactivación de las llaves, teniendo una respuesta pasiva, al señalar el presidente que tal decisión la debe tomar la junta de condominio, mediante la celebración de una asamblea de copropietarios, por lo que no era su competencia y tampoco era un asunto personal que él pudiera resolver, confirmando de esta manera que es la voluntad de la directiva del condominio, mantener a sus representados sin las llaves que les permita acceder libremente a su hogar.
Que a la fecha, sus mandantes han podido subir gracias a que algunos vecinos les prestan las llaves para poder hacer uso de las ascensores teniendo que regresarlas una vez que las usen, por lo que sus representados han tenido que molestar en ocasiones a los demás copropietarios, para que les hagan el favor de pulsar con su llave y así poder tener acceso a las instalaciones del edificio.
Que sus representados se encuentran solventes en el pago de sus obligaciones con los gastos comunes del edificio, existen muchas irregularidades que impiden el ejercicio libre de los derechos que asisten y amparan a sus mandantes tomando en cuenta el deterioro físico y emocional que esto ha ocasionado a sus representados, al no tener el libre acceso a su hogar y no tener la libertad del uso, goce y disfrute de su propiedad, con la preocupación que implica los problemas de salud que pudieran presentarse dado los hechos señalados.
Que fundamenta la acción en los artículos 19, 46, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara inspección judicial en el edificio Residencias El Arenal, a los fines de comprobar que las llaves magnéticas identificadas con los números 0380, 0207, 0265 y 0284, que son propiedad y uso exclusivo de los agraviados se encuentran bloqueadas.
Que por las razones de hecho y derecho expuestas, solicitó se dictara amparo constitucional a favor de sus representados, por cuanto no se les permite el acceso a su vivienda y se les está conculcando el derecho al honor, reputación visto el bloqueo de las llaves magnéticas señaladas, por lo que pidió fuese declarado lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLAS en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL.
SEGUNDO: Se ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, que codifique y active las llaves asignadas a los querellantes, identificadas con los números 0380, 0207, 0265 y 0284, para que puedan entrar al edificio y utilizar para marcar el ascensor.
TERCERO: Se les entregue a los querellantes llave del nivel SS que les permiten el acceso por las escaleras del sótano estacionamiento a la planta baja del edificio.
CUARTO: Se ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, que retire cualquier tipo de información que vaya en detrimento o atente contra la honorabilidad y reputación de los querellantes.
QUINTO: Se le prohíba a la JUNTA DE CONDOMINIO ejercer violencia alguna por sí o por medio de otras personas, contra los querellados y su grupo familiar, ni se les impida de forma alguna la posesión y utilización adecuada de su vivienda.
Por último solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y que en la definitiva fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

V
DEL DESCARGO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Por su parte, el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, asistido por la abogada ISBELIA REGARDIA AGUILAR, en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, se excepcionó en la siguiente forma:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la vía del amparo constitucional está vedada cuando la misma no se destina, única y exclusivamente, a resolver los conflictos de derechos o garantías constitucionales, muy distinto al caso que nos ocupa, de eminente naturaleza civil, de derecho privado y fundamentalmente de convivencia entre vecinos de una comunidad.
Que se establece una obligación o carga procesal que tiene el ciudadano particular, de agotar los medios o vías procesales preexistentes mediante los cuales pueda reparar o restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida; por lo que de verificarse lo anterior, se produce la inadmisibilidad del amparo constitucional, al pretender los accionantes emplear este medio extraordinario como supletorio del ordenamiento jurídico que garantiza la satisfacción de su pretensión.
Que los supuestos de hecho y derecho presentados por los accionantes, que se denuncian como infringidos y que a todo evento niegan por falsos, son exigibles a través de otros mecanismos y vías ordinarias para solicitar su eventual restitución, entiéndase por la vía ordinaria judicial o mejor aún, a través de las acciones interdictales previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, estas últimas de carácter breve y eficaz, a las cuales ha debido aducir con preeminencia y preferencia la parte accionante y no utilizar la vía de la acción de amparo constitucional, como sustituto del sistema previsto por el legislador para la pretendida satisfacción de su reclamación.
Que en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, solicita la declaratoria de improcedencia por inadmisible de esta acción de amparo constitucional, por existir medios suficientes en la legislación para sostener su reclamación.
Que los vecinos y los propietarios de las Residencias El Arenal y por supuesto la junta de condominio, desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta la actualidad, han sido sometidos al ingreso sin control y sin autorización de personas dedicadas a la construcción (personal obrero), sin identificación alguna acompañadas de materiales de construcción con destino a la planta diez (10) de la torre uno (1) de Residencias El Arenal, la cual es área común del edificio y que ha sido tomada ilegalmente, por quienes hoy denuncian la supuesta violación de derechos constitucionales, con el ánimo de hacerse dueños de lo que les pertenece por constituir propiedad común de todos los vecinos del edificio y ante lo cual vienen adelantando y preparando la acción interdictal correspondiente, porque entienden que, jurídicamente la vía de amparo no es la idónea, aun ante la gravedad de la situación descrita de perturbación y despojo que sufren los copropietarios de las residencias.
Que ante la irregular y alarmante situación que pone en zozobra y riesgo a la comunidad de propietarios, se procedió a instruir a la vigilancia de las residencias a evitar el ingreso de estas personas ajenas y extrañas (personal obrero), lo cual fue inconducente, ya que hasta la fecha continúan padeciendo la vulneración de la seguridad de quienes habitan allí. Que procedieron a denunciar la irregularidad ante la Policía Administrativa del Municipio Baruta, quienes en varias oportunidades se apersonaron, mitigando la acción de ingreso, pero nunca pudieron evitarla de un todo.
Que el 09 de enero de 2017, una vez se reanudó la actividad administrativa del Municipio Baruta, por terminación del periodo de vacaciones colectivas que disfrutaban desde el 20 de diciembre de 2016, se procedió a presentar formal denuncia ante la ingeniería municipal, quien constató la situación mediante levantamiento de inspección y exhortó su paralización inmediata, lo cual hasta la fecha no se ha verificado por parte de quienes siguen la construcción, por lo que a finales de enero de este año, se procedió a realizar una revisión en la codificación de las llaves contacto que dan acceso al área de ascensores, con el fin de evitar el uso de las llaves que estaban en manos de los obreros, que de manera no autorizada e injustificada ingresaban en las residencias con destino a la planta diez (10) del edificio, en el entendido que los denunciantes habitan en el piso nueve (9) y no en el diez (10), que constituye la planta techo (azotea), de la torre uno (1) del edificio.
Que así como se realizó la codificación de las llaves, se instruyó a los vigilantes a prestar toda la colaboración necesaria, veinticuatro (24) horas al día, a cualquier residente o propietario, sin distinción alguna, que eventualmente, requiera subir o usar los ascensores, durante el tiempo que durara la revisión en caso que se les desactivara la llave en este proceso y hasta que se normalizara de toda la situación de re-codificación.
Que en fecha 06 de febrero de 2017, cumplida la revisión, sin éxito, ya que hasta la actualidad siguen ingresando subrepticiamente obreros y materiales al edificio y ante la solicitud de los propietarios del PH E1, se instruyó a la vigilancia a solicitarles a los mismos, el físico de las llaves que aducían como descodificadas para su re-codificación, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, no han sido entregadas y los hoy accionantes, nunca cedieron las llaves que dicen descodificadas de manera expresa y tangible en la vigilancia o ante la junta de condominio, solo se limitaron a finales de enero a reclamar la descodificación de cuatro (4) llaves, sin entregarlas nunca físicamente para ello.
Que ahora se enteran de que el reclamo no solventado por falta de entrega física de las llaves contacto, continua por vía constitucional y señalan que se cambió un cilindro de la puerta de acceso al semi sótano de la torre 1, el cual, en todo caso, permanece siempre abierto a toda hora y están en el proceso conocido por los vecinos de obtener las llaves para todos los propietarios, lo cual no se ha hecho por falta de fondos, pero en ningún momento ello restringe a nadie el acceso a los sótanos, ya que siempre dicha puerta se mantiene abierta.
Que el único ingreso prohibido por los vecinos por intermedio de su junta de condominio, es el de materiales de construcción y obreros a las áreas del edificio para seguir con la construcción ilegal, nunca y bajo ningún modo, a propietario alguno o a su grupo familiar, lo cual no es del talante ni postura de miembro alguno de su comunidad.
Que en caso que el tribunal no considere que exista la causal de inadmisibilidad alegada, solicita se declare sin lugar la acción de amparo por cuanto según sus dichos, no existe violación a los derechos constitucionales denunciados, no se ha restringido, prohibido, ni violentado de modo alguno, el acceso de los accionantes a las áreas comunes del edificio, ni mucho menos a su propia vivienda.
Que no han prohibido, ni violentado de modo alguno el acceso de los accionantes a los ascensores del edificio, ni área de escaleras, ya como ellos mismo delatan en su escrito, se han valido o solicitado llaves para acceder a los ascensores y la puerta del semi sótano, siempre permanece abierta y nadie se ha opuesto a ingreso de propietario o vecino alguno a través de ambos medios, lo cual además que el modo de ingreso a las residencias jamás se le ha negado, solo existiendo una restricción al ingreso no autorizado de materiales y obreros, hasta la construcción ilegal del piso techo de la planta diez (10) de la torre uno (1), lo que por sí solo quita el interés jurídico actual de la solicitud, en el supuesto que fuera admisible, ya que además nunca se ha negado la re-codificación, solo que nunca se han entregado por los interesados, el físico de las llaves para ello, esta supuesta conculcación de derechos solicitados en amparo solo constituye un mero reclamo estrictamente vecinal y de convivencia por el tema que ventila y con solución nunca negada, por lo que la acción está absolutamente mal empleada, tanto en tiempo como en recursos.
Que nunca ha habido violación o amenaza de violación al derecho constitucional de la integridad física, protección al honor y vida privada, como tampoco al derecho de propiedad, como se denuncia, ya que amen de lo inconsecuente e incongruente de los hechos alegados para sustentar la acción, que no conducen a tal conclusión de modo alguno.
Que ningún miembro de la comunidad, ha realizado acto alguno que haya atentado contra la integridad física, honor y vida privada de los accionantes como tampoco, de modo alguno atentado contra el derecho inalienable de propiedad de la vivienda de los accionantes y su grupo familiar, ni de su participación proporcional a las áreas comunes del edificio, lo cual además no está ni puede ser demostrado por ellos, porque es inexistente, debiendo por ello sucumbir inexorablemente la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
Por último, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada improcedente por inadmisible o en su defecto sin lugar, por no haber mérito para su presentación.

VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública, celebrada el 15 de marzo de 2017, el Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, alegó lo siguiente:
Que comparece como garante de los derechos constitucionales, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que luego de escuchar las posiciones, así como las deposiciones de los testigos, resulta claro que al haber sido tachadas e impugnadas las copias simples consignadas con fecha posterior a la consignación del escrito de amparo, las mismas deben ser desechadas y que por provenir de un medio electrónico, la manera de promoverse ha debido ser diferente, debiendo sustentarse con la experticia respectiva para que pudieran ser objeto de control.
Que ante ello, es preciso dejar claro que la acción de amparo constitucional es una acción conferida a los habitantes del territorio cuando vean vulnerados o amenazados de violación los derechos constitucionales, acudiendo a los tribunales competentes para que sean tutelados y garantizados los derechos.
Que en el presente asunto se denuncian como violados derechos humanos de forma genérica así como derechos a la integridad física, al honor y la violación al derecho de propiedad. Que no han logrado ser probados violación a los derechos al honor y la integridad física, puesto que no ha sido traída prueba de violación de tales derechos.
Que en cuanto al derecho de propiedad, quedó de manifiesto que se denuncia la restricción del ejercicio de este derecho, al haber procedido la junta de condominio de manera unilateral al bloqueo de cuatro (4) llaves, en posesión de los presuntos agraviados, las cuales según el conocimiento general de personas y comunidades que viven en condominios de este tipo, son estas las que permiten el acceso.
Que a lo largo de la audiencia, quedó de manifiesto tanto de las intervenciones de los abogados y los testigos, específicamente del abogado que representa a la presunta agraviante, que efectivamente las cuatro (4) llaves que se encuentra en poder de los agraviados, se encuentran bloqueadas, cuando expresa que la junta de condominio bloqueó por motivos de seguridad y que están dispuestos a desbloquearlas cuando los ciudadanos las pongan a disposición, resultando como hecho probable que los presuntos agraviados tienen acceso al uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, por lo que al haber sido bloqueadas estas llaves, se afecta el derecho de propiedad de los propietarios presuntos agraviados. Que a criterio de la representación fiscal, la acción de amparo debe ser declarada con lugar, en virtud de la obstaculización al derecho de propiedad.
Planteada como ha quedado la presente controversia constitucional, esta alzada procede a analizar previamente el material probatorio aportado a las actas procesales, a fin de verificar si el amparo es la vía más expedida para resolver los hechos denunciados por los quejosos, o si por el contrario correspondía acudir a los medios ordinarios, en la forma que sigue:

VII
MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

JUNTO AL ESCRITO DE AMPARO
1) A los folios 11 al 16 del expediente (pieza principal), consta COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.663.523 y V-15.665.402, a los abogados, ciudadanos MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 10 de enero de 2017, bajo el Nº 02, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes.
2) A los folios 17 al 27 del expediente (pieza principal), consta COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 23, tomo 07, protocolo primero, de donde se desprende que dicha residencia fue constituida bajo el régimen de propiedad horizontal.
3) A los folios 28 al 35 del expediente (pieza principal), constan COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS NÚMEROS 16, 23, 24 y 25, de fechas 10 de septiembre de 2014, 07 de junio de 2016, 25 de julio de 2016 y 09 de agosto de 2016, de los libros de actas llevados por RESIDENCIAS EL ARENAL, de donde se desprende la designación del ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUES, como miembro presidente de la parte querellada, entre otros; aprobación de informes de la junta de condominio y cartas consultas.
4) A los folios 36 al 56 del expediente (pieza principal), consta COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el Nº 2010.10700, asiento registral 1 del matriculado con el Nº 241.13.16.1.5834, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de donde se desprende que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, son los propietarios de un inmueble identificado como PH-E1, ubicado en la planta 9 o Pent House, torre 1, del edificio residencial El Arenal, situado en el sector E-5, parcela 40-4, del Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, en jurisdicción de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
5) A los folios 57 y 58 del expediente (pieza principal), constan COMUNICACIONES de fecha 26 de enero de 2017, suscritas por la ciudadana EVELYN ARADAS y dirigidas a la ADMINISTRADORA ONNIS, en atención a la licenciada YELITZA GUERRERO, de donde se desprende que la primera le solicitó a la segunda de las nombradas que se comunicara con la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, para la reactivación de las llaves de acceso que fueron desactivadas.
6) A los folios 59 al 61 del expediente (pieza principal), constan CORREOS ELECTRONICOS EN FORMATO IMPRESO, enviados desde la dirección de correo aradas.e@gmail.com, inherente a la parte co-actora, ciudadana EVELYN ARADAS SANTOALLA, a las cuentas paolodegennaro@hotmail.com, julio.marquez1@gmail.com y residenciaselarenal@hotmail.com, inherentes a los ciudadanos PAOLO DE GENNARO y JULIO ARENAL, y a las Residencias El Arenal, entre otras y en virtud que la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el exp. AA20-C-2011-000237, estableció que “…los correos son un medio atípico o prueba libre, por ser instrumentos que provienen de cualquier medio informático, es decir que son el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos, y que pueden fungir como prueba y su reproducción, independientemente de su denominación debe ser considerada como medio de prueba…”, de su contenido se desprende que la primera de los nombrados solicitó a los segundos, la reactivación de las llaves que dan acceso al edificio del cual forma parte su vivienda por encontrarse bloqueadas.
7) A los folios 62 al 64 del expediente (pieza principal), consta COPIA SIMPLE DE INFORME OBSTRETICO INICIAL, emitido en fecha 19 de enero de 2017, por el médico especialista en ginecología-obstetricia, ciudadano MANUEL MENESES, y por cuanto el contenido de tal instrumental está referido al embarazo simple de 12 semanas más cuatro días, que presenta la ciudadana EVELYN ARADAS SANTOALLA, resulta evidente que la misma es irrelevante para la resolución de esta controversia, ya que ello no es un hecho controvertido en este proceso de amparo.
8) Al folio 65 del expediente (pieza principal), consta COPIA SIMPLE DE RECIBO DE CONDOMINIO, emitido por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en noviembre de 2016, a nombre de los ciudadanos ENRIQUE GOSLING y EVELYN ARADAS, y por cuanto el contenido de tal instrumental está referido al estado de cuenta que presenta por tal concepto el inmueble propiedad de los demandantes, resulta evidente que la misma es irrelevante para la resolución de esta controversia, ya que ello no es un hecho que esté controvertido en este proceso de amparo.
9) Al folio 88 del expediente (pieza principal), consta ORIGINAL DE INFORME MÉDICO, emitido en fecha 10 de marzo de 2017, por el médico especialista en ginecología-obstetricia, ciudadano MANUEL MENESES, y por cuanto el contenido de tal instrumental está referido a la amenaza de aborto y reposo, respeto el embarazo de 19 semanas más cinco días, que presenta la ciudadana EVELYN ARADAS, resulta evidente que la misma es irrelevante para la resolución de esta controversia, ya que ello no ayuda a la resolución del presente asunto por no ser un hecho controvertido en este proceso de amparo.
10) A los folios 89 al 112 del expediente (pieza principal), constan IMPRESIONES DE CONVERSACIONES TIPO CHAT, sostenidas por varias personas por medios de mensajes telefónicos, y si bien los mismos constituyen pruebas libres ya que provienen de un medio informático, susceptible de ser reproducidos y que pueden fungir como prueba y su reproducción, cierto es también que el referido chat fue aportado al proceso con posterioridad a la interposición de la acción de amparo y al no desprenderse de su contenido que emane de las partes de autos, ni fue sometida a la experticia que ordena la ley especial que lo rige, por lo tanto tal documental es irrelevante para la resolución de esta controversia.
11) A los folios 116 al 127 del expediente (pieza principal), consta PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana JEANETTE IVONNE MUÑOZ URUETA, promovida por la representación de los quejosos y evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública. La anterior prueba fue tachada por la representación judicial de la presunta agraviante, bajo el argumento que existe una relación de dependencia entre los presuntos agraviados y la testigo. Al respecto este juzgador de alzada observa que dicha deponente al responder, a preguntas formuladas por la representación de la parte promovente, que trabaja para los quejosos haciéndoles limpieza al inmueble de aquéllos y cuidándoles su bebe, la califica como empleada doméstica, lo que obviamente la inhabilita para deponer en este asunto a favor de quienes la tienen a su servicio, conforme lo establece en forma expresa el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
12) A los folios 2 al 119 del Cuaderno de Recaudos, constan COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, perteneciente al Edificio El Arenal y relacionado con el apartamento PH-E1, que cursa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, aportadas por la representación judicial de la presunta agraviante en la audiencia oral y pública, de donde si bien se desprende la denuncia realizada por el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, por presunta violación de las ordenanzas municipales, ante la construcción en áreas comunes sin la debida autorización, sin embargo del mismo no se desprende resolución de responsabilidad alguna por parte de dicha dirección, que sirva de excepción respecto el presente amparo, por lo tanto resulta evidente que la misma es irrelevante para la resolución de esta controversia.
13) A los folios 117 al 118 del expediente (pieza principal), consta PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana ADRIANA ARAUJO DE CONTRERAS, promovida por la parte querellada. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública y si bien al interrogatorio a que fue sometida, entre otras preguntas y repreguntas, respondió que desde el 20 de diciembre de 2016, han estado entrando obreros para la realización de construcciones en las residencias El Arenal; que poseen llaves pulsores para el ingreso y que relaciona a los obreros con los presuntos agraviados, ya que son ellos quienes llevan a cabo esa construcción, cierto es también que esa deposición no vincula de manera concreta a los obreros con los quejosos, que le produzca responsabilidad alguna en su contra, que justifique la toma de decisión de suspensión de la decodificación de las llaves inherentes a éstos últimos, ya que no los relaciona de manera concreta con ellos, por lo tanto resulta evidente que la misma es irrelevante para la resolución de esta controversia.
14) A los folios 118 al 119 del expediente (pieza principal) consta PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana MAGALI VIRGINIA GONZALEZ, promovida por la parte querellada. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública y al responder al interrogatorio a que fue sometida, entre otras preguntas, que los propietarios del PH-E1 y obreros ingresan con llaves magnéticas al edificio residencias El Arenal todo el tiempo, desde el 20 de diciembre; que en ningún momento se ha interrumpido desde esa fecha el ingreso de los propietarios del PH-E1, esa deposición resulta contradictoria con el dicho de su promovente, puesto que la representación judicial de esta última en su escrito de descargo y en la referida audiencia, reconoce que las llaves de acceso al edificio inherentes a los quejosos no se encuentran codificadas, por lo que mal puede afirmar dicha circunstancia, con lo cual resulta evidente que la misma es irrelevante para la resolución de esta controversia.
15) Al folio 119 del expediente (pieza principal), consta PRUEBA TESTIMONIAL inherente al ciudadano FREDDY ACEVEDO, promovida en este asunto por la parte querellada. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública y al responder al interrogatorio a que fue sometido, entre otras preguntas, que en el ejercicio de su función como vigilante no se le ha ordenado impedir el acceso de alguna persona, lo califica como un dependiente de su promovente, puesto que corresponde al condominio representado por su junta, como patrono y director de la seguridad del inmueble, contratar las empresas de seguridad, lo cual obviamente lo inhabilita para deponer en este asunto a favor de quienes la tienen a su servicio, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, conforme lo expresa el artículo 478 del Código Adjetivo Civil.
16) Al folio 120 del expediente (pieza principal), consta PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano FERNANDO TORREGLOSA, promovida en este asunto por la parte querellada. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública y al responder al interrogatorio a que fue sometido, entre otras preguntas, que es vigilante del edificio El Arenal desde hace tres (3) años y cuatro (4) meses, lo califica como un dependiente de su promovente, puesto que corresponde al condominio representado por su junta, como patrono y director de la seguridad del inmueble, contratar las empresas de seguridad, lo cual obviamente lo inhabilita para deponer en este asunto a favor de quienes la tienen a su servicio, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, conforme lo establece en forma expresa el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
17) Al folio 120 del expediente (pieza principal), consta PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano LUÍS DÁVILA, promovida en este asunto por la parte querellada. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública y al responder al interrogatorio a que fue sometido, entre otras preguntas, que es presidente ejecutivo de la empresa de seguridad Precontrol A1 y tiene la custodia del acceso y respeto de las áreas comunes del edificio El Arenal, conforme al documento de condominio y normativa de la empresa desde hace seis (6) años, lo califica como un dependiente de su promovente, puesto que corresponde al condominio representado por su junta, como patrono y director de la seguridad del inmueble, contratar las empresas de seguridad, lo cual obviamente lo inhabilita para deponer en este asunto, a favor de quienes la tienen a su servicio, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, conforme lo establece en forma expresa el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
18) En la audiencia oral y pública la representación de los quejosos ratifica la promoción de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin que se verificara que las llaves magnéticas identificadas con los números 0380, 0207, 0265 y 0284, que son propiedad de los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, propietarios de un PH-E1, ubicado en la planta nueve (9) o Pent House, Torre 1, del Edificio Residencias El Arenal, se encuentran bloqueadas y dado que dicho bloque fue un hecho aceptado por el representante de la parte querellada en la referida audiencia, resulta inoficiosa la misma.
19) En la audiencia oral y pública la representación de los quejosos promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, a fin de la verificación del chat que consignó en copia fotostáticas, y dado que dicha prueba no fue apreciada por este jurisdicente al haber sido aportada al proceso fuera de su oportunidad legal, resulta inoficiosa la misma.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, procede éste juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El objeto del amparo constitucional consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías protegidos, por ello se evidencia así el carácter restablecer del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del poder público o por algún particular.
A tal respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el juez de amparo no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la administración pública nacional, estadal o municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, que todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En otro orden de ideas, la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro, como se señaló anteriormente, que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, debiendo dicha situación ser reparable puesto que en caso contrario, no es posible la admisibilidad de la acción.
A este respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º establece:
“….5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Por su parte, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, indicó:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Conforme lo anterior, la vía de los tribunales ordinario o la vía administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada y cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
No obstante lo anterior, es necesario también señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en múltiples oportunidades de forma pacífica y reiterada, con respecto a la utilización por parte de aquél que solicita justicia del amparo Constitucional, por lo que, en sentencia número 733, de fecha 27 de abril del 2007, caso José Orlando Zambrano Nava y Germán Portillo Sánchez, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó por sentado lo siguiente:
“…se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…. Omissis… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Ante tal circunstancia, respecto las vías de hecho, según proferidas por los presuntos agraviantes, resulta pertinente para éste juzgador, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina, señalando al respecto que:
“…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala). En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo, del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera: “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala). Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93). A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388). Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151)…”

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes: La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado, cuyos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes en amparo, fundamentan su pretensión por infracción de lo dispuesto en los artículos 19, 46, 60 y 115 de nuestra Carta Magna, por la presunta violación al respeto de los derechos humanos, a la integridad física, a la protección del honor, vida privada y al derecho a la propiedad, en razón que desde el 26 de enero de 2017, la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, procedió a bloquear a los presuntos agraviados las llaves magnéticas identificadas con los números 0380, 0207, 0265 y 0284, que son de su propiedad y uso exclusivo, que les permitían la entrada al edificio y el uso de los ascensores; asimismo la junta de condominio previamente había procedido en fecha 05 de enero del año en curso, a cambiar las llaves de acceso de las escaleras nivel semi sótano que permiten la circulación de los presuntos agraviados, desde el sótano estacionamiento a la planta baja del edificio, sin que les dieran copia de las mismas.
Ahora bien, siendo que del material probatorio de autos y del dicho del propio presidente de la junta de condominio querellada, ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, se desprende que en efecto se realizó la desactivación de las llaves magnéticas identificadas con el Nº 0380, 0207, 0265 y 0284, propiedad de los quejosos, ciudadanos ENRIQUE JOSE GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA, al exponer en forma expresa e inequívoca en la audiencia oral y pública que: “…el bloqueo de las llaves responde a razones distintas a lo alegado por los agraviante, quines han ingresado obreros a la planta 10, para la realización de una serie de construcciones u obras desconocidas, quienes ingresan con la llave de contacto a través del ascensor, o por los sótanos, ante lo cual se hizo una evaluación al sistema de acceso a través de las llaves magnéticos a petición de los vecinos, instándose a la vigilancia a que apoyara a todos aquellos que tuvieran problemas con los códigos de acceso de las llaves, en virtud de la falla de sistema de seguridad; por lo que se realizó una verificación de los códigos de las llaves magnéticos, y que los agraviantes no han entregado las llaves magnéticas para su re-codificación…”, lo cual a todas luces constituye un hecho admitido que se traduce en confesión judicial espontánea, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Sustantivo Civil, con lo cual produce prueba en su contra, resultando lógico inferir que existen unas situaciones jurídicas con fechas ciertas, susceptibles de ser reestablecidas conforme fue solicitado en el escrito libelar de amparo constitucional, cuya autoría de la vía de hecho inevitablemente es imputable a la parte querellada de autos, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, puesto que efectivamente admitió que hubo un bloqueo total de las referidas llaves que en si no permiten el ingreso al edificio, ni a los ascensores que conducen a dicho apartamento, desde el día 26 de enero de 2017, lo cual a todas luces no justifica que se tome la justicia en manos propias, por consiguiente es evidente que la querellada incurrió en abierta violación al derecho constitucional de los quejosos del uso, goce y disfrute de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, lo anterior observa esta alzada que la representación judicial de los quejosos no logró demostrar en este asunto las denuncias de que se les hayan conculcando sus derechos al honor y a la reputación, ni probar el impedimento de acceso a las escaleras nivel semi sótano, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, por consiguiente las mismas deben sucumbir por falta de elementos demostrativos. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es importante destacar que si bien el documento de condominio le otorga a la junta de condominio la atribución sobre vigilancia y control sobre la administración de las cosas comunes, así como velar por el uso que se haga de las mismas y adoptar la reglamentación que fuere necesaria, cabe advertir, por otro lado, que al existir la titularidad sobre la propiedad horizontal a favor de los quejosos, cuyo documento protocolizado riela a los autos y haber éstos presentado las solicitudes formales de reactivación de las llaves que dan ingreso al edificio El Arenal y a los ascensores para poder llegar al referido inmueble, sin que ello haya sido posible hasta la presente fecha, conforme fue expresamente admitido por el mismo presidente de la junta de condominio querellada y tomando en consideración que la representación de los quejosos estableció en el escrito de demanda, que no existe dentro del ordenamiento jurídico positivo medios judiciales para tutelar los derechos fundamentales denunciados como infringidos, dado que la violación de la garantía constitucional no ha cesado y que la misma es inmediata, posible y realizable por ellos, tal proceder por parte de la querellada constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de acudir a la vía del amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados, debiendo ordenarse a esta última a fin de restituir tal agravio que realice la reactivación de la codificación de las llaves magnéticas identificadas con el Nº 0380, 0207, 0265 y 0284, que son propiedad de los quejosos en un lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, so pena de incurrir en desacato de la autoridad constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la parte presunta agraviante, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO ya que si bien la representación judicial de los quejosos probó que la querellada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, cierto es también que no logró demostrar en este asunto las denuncias de que se les hayan conculcando sus derechos al honor y a la reputación, ni probar el impedimento de acceso a las escaleras nivel semi sótano y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el tribunal a quo, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE LO DECIDE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

VIII
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE GOSLING CAMARA y EVELYN ARADAS SANTOALLA contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, mediante el asunto AP11-O-2017-000039, la cual queda confirmada, ya que si bien la representación judicial de los quejosos probó que la querellada incurrió en abierta violación a su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de su propiedad, cierto es también que no logró demostrar en este asunto las denuncias de que se les hayan conculcando sus derechos al honor y a la reputación, ni probar el impedimento de acceso a las escaleras nivel semi sótano.
TERCERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ARENAL, restituya los derechos conculcados codificando y activando las llaves asignadas a los querellantes identificadas con los números 0380, 0207, 0265 y 0284, para que puedan ingresar al edificio y los ascensores que dan acceso al inmueble de su propiedad constituido por el PH-E1, ubicado en la planta nueve (9) o Pent House, Torre 1, del edificio Residencias El Arenal, situado en el Sector E-5, Parcela 40-4, del Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, en jurisdicción de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el momento en que las mismas sean efectivamente suministradas por éstos últimos y evitar en lo sucesivo se impida el libre acceso a tal vivienda en los términos expuestos.
CUARTO: En razón de haber resultado perdidosa ante esta alzada, se condena en las costas a la parte querellada, con fundamento en el artículo281 del Código Procesal Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





















EXP: AP71-R-2017-000339 (2076-9618)
JCVR/AJMB/DAMARIS/PL-B.CA.-

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