Decisión Nº AP71-R-2016-000686 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000686
Fecha09 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE QUERELLANTE: VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE V/S PARTE QUERELLADA: REINALDO ARTEAGA MOLINA
Tipo de procesoInterdicto De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE, Italiano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad nº E-735.870; representado judicialmente por: Franco Puppio Pérez, Franco Puppio Pisani, Miguel Ángel Marcano Guevara y Claudio Alejandro González Pulido, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 123.896, 17.064, 255.190 y 255.153, respectivamente.; con domicilio procesal en: Calle Las Lomas con Imataca, sede (EPSA) frente al colegio El Ángel, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda.

PARTE QUERELLADA: REINALDO ARTEAGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-12.393.539; representado judicialmente por: Rafael De Jesús Pérez, Antonio Rujana Saavedra y José Silva Negrín, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 49.383, 46.221 y 48.849, respectivamente; con domicilio procesal en: Casa Maruchi nº 409, situada en la Calle C, Zona “D” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000686


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Miguel ángel Marcano Guevara, con el carácter de mandatario judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2016, que declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva, incoada por el ciudadano Vicenzo Cardillo Pennimpede contra el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, ambas partes antes identificadas.
En este sentido, cabe considerar que el juicio inició en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante libelo presentado por el ciudadano Vincenzo Cardillo Pennimpede, debidamente asistido por los abogados Franco Puppio Pérez y Franco Puppio Pisani, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 123.896 y 17.064, en su orden, contra el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, pretendiendo la paralización de la obra “nueva” que según aduce se realiza en un inmueble denominado Quinta Maruchi, distinguida con el número de catastro 947 015 007, situada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección que establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; la cual tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, haciéndose acompañar del ciudadano Néstor Carballeira.
Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2015, el a quo dictó resolución donde declaró la paralización de la obra y, asimismo, conforme lo previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la constitución de una fianza bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2015, el ciudadano Néstor Carballeira, en su condición de práctico designando en estas actuaciones, consignó informe técnico (folios 38 al 39).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal de cognición libró boleta de notificación al ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, parte querellada, a los fines de hacerles saber de la prohibición de la continuación de la obra objeto del interdicto prohibitivo.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó al a quo trasladarse al inmueble donde se construye la obra nueva, a los fines de verificar un presunto desacato a la orden de paralización de la obra, siendo esto acordada para el 18 de diciembre de 2015.
En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2015, el a quo dejó constancia, previo su traslado en la dirección suministrada por el querellante, que: “se pudo constatar una presencia masiva de personal obrero en la Quinta MARUCHI realizando, a simple vista, labores de construcción y remodelación. En tal sentido se pudo constatar del movimiento de personal laboral en la obra en cuestión que la decisión publicada por este Despacho, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no está siendo acatado en los términos en que fue plasmado y notificado mediante cartel expedido en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 17 de febrero de 2016, la representación de la parte querellada presentó escrito de alegatos para contradecir le querella incoada.
Con vista de esa actuación, en fecha 1º de marzo de 2016, el a quo acordó trasladarse a la obra, junto con el experto anteriormente designado, a los fines de comprobar si es posible la continuación de la obra, así como las medidas de aseguramiento a que hubiere lugar, y exigió al querellado la constitución de una fianza o caución hasta cubrir la suma de Bs. 500.000,00; que se consignó mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, el a quo se trasladó a la obra objeto de interdicto, concediendo al experto designado un lapso de diez (10) días a los fines de la consignación del informe respectivo.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito, declarando sin lugar la pretensión postulada en la querella. Contra dicho fallo, en fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Miguel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación, oído en fecha 8 de julio de 2016; posteriormente, fue remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este tribunal de alzada le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, ejerciendo este derecho ambas representaciones judiciales.
Seguidamente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, esta Superioridad fijó un lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por ambas partes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho formuladas por la parte querellante, en sustento de la pretensión postulada en la demanda, alegó lo siguiente:
De la demanda
Que en fecha 15 de septiembre de 2015, se produjo un desbordamiento de agua sobre un terreno y casa de su propiedad proveniente de otro inmueble denominado Quinta Maruchi, distinguida con el número de catastro 947 015 007, situada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina.
Que en este inmueble colindante con el de su propiedad, que además se encuentra en posición dominante puesto que está situado en un terreno mucho más elevado, se está ejecutando un conjunto de obras que no sabe si cuentan con la permisología establecida en el ordenamiento jurídico municipal; y que producto de esta construcción, se han realizado movimientos de tierra con maquinas especiales, que aunque dentro de los linderos de la Quinta Maruchi, ha generado una modificación en el cauce de las aguas de lluvia que bajan, lo cual produce a su vez que toda esa agua sea dirigida por la gravedad hasta su casa, causándole un gran temor a su esposa y su persona de que se produzca nuevamente una inundación dentro de su casa, y en consecuencia daños a su propiedad, por cuanto los daños que se produjeron en esa fecha no han sido reparados ni se le ha indemnizado lo que ha usado para la reparación de los mismos.
Que el encargado de la obra, quien representa al propietario de la Quinta Maruchi, ha mantenido un actitud grosera y déspota al momento de buscar conciliar con él, y no le ha permitido tener contacto con Reinaldo Arteaga Molina, a quien en varias oportunidades le manifestó su preocupación con respecto a que se produjera nuevamente una inundación, y por ese temor le expresó su voluntad de costear de por mitad los gastos que se produjeran por la construcción de un canal que guiara el agua, pero no hubo receptividad.
Que el temor no se limita a la producción de una inundación derivado de la construcción que se esté realizando allí, sino que el peso de las maquinarias sobre el terreno y de lo que sea que se esté construyendo, implica un peligro grave e inminente, pues al estar al borde de este precipicio, el peso que se produce sobre el terreno, aun teniendo una capacidad media, el terreno no va a soportar más y va a ceder, lo que evidentemente generará un perjuicio que amenaza la vida de integridad física de su esposa y la suya propia. Además, que los trabajos comienzan desde tempranas horas y los ruidos que hacen las maquinarias y los trabajadores no contribuyen al mejoramiento de esta realidad.
Que ante todo esto, se ha dirigido en distintas oportunidades a instituciones públicas para realizar reclamos, así como realizar registros personales a fin de dejar constancia de los hechos hilvanados; y, ante el temor fundado de que la casa que sirve de hogar a su familia sufra daño, ocurre ante la autoridad judicial, para interponer querella interdictal con el fin de que se paralice la obra que se ejecuta sobre la Casa Quinta Maruchi, ya identificada, se constituya una garantía suficiente a los fines de responder por los daños posibles, y se realice todas las obras necesarias y pertinentes para que esta no deterioren ni socaven su propiedad.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte querellada sostuvo lo siguiente:
De la contestación
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de querella.
Seguidamente, alegó que es falso el inculcar a la ejecución de las obras de remodelación que ha venido realizando su mandante, los supuestos deslizamientos cuando lo cierto es que ha sido él quien de manera responsable, desinteresada y a costa de su propio peculio ha puesto coto a una situación que lo sorprendió y afectó tanto o más que los denunciantes.
Que su representado, lejos de lo que pretende hacer ver la parte demandante, no ha ejecutado ninguna obra que implique la construcción de nuevos elementos; todo lo contrario, su quehacer está dirigido solo a remodelar y llevar la construcción a su estado original, eliminando objetos que en nada tenía que ver con la casa originalmente diseñada. De manera que es falso de toda falsedad que se pretenda introducir a la casa su mandante algún nuevo elemento arquitectónico; todo lo contrario, se busca a toda costa regresar y preservar la casa como originalmente fue concebida.
Que es imposible que sean las obras de remodelación las causantes de las supuestas inundaciones, ya que lo se está efectuando es el ajuste de la casa a los planos y permisos originales; y los querellantes conocen que la supuesta afectación de su terreno no la produjo las remodelaciones, sino que es un hecho viejo, cuya responsabilidad no corresponde a su mandante; por el contrario, él es víctima; y que los denunciantes han ocultado que el problema de aguas que arguyen como ocasionado por las remodelaciones, es de vieja data, incluso previa a la adquisición del bien por parte del Reinaldo Arteaga.
Que en efecto, el problema de agua obedece a un defecto de urbanismo que hace que las aguas de lluvias confluyan frente a la Casa Quinita Maruchi y se empocen provocando un desbordamiento que inunda en primer término la propiedad de su mandante, para luego por efecto de gravedad proceder a bajar por las zonas verdes.
A mayor abundamiento, arguyó que el problema del agua ya preocupaba a los vecinos desde el año 2009, y las aguas que se supone causan los daños al inmueble propiedad de los querellantes, denominada Casa Quinta Remanso, provienen de las lluvias y por ello su representado se ha visto obligado a efectuar una fuerte inversión que implicó realizar de manera responsable una alcantarilla que recoja el agua de la Calle “C”, para luego ser transportada por un tubo que la canalice.
Que en todo caso, su representado cumple con lo que recomienda la Alcaldía en el informe que acompaña a su escrito, destacando que la canalización de las aguas de lluvia obedece a un hecho ajeno a éste, del cual insiste también es víctima y que ha afrontado para salvar su propiedad y la de sus vecinos.
Pues bien, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo proferido el 26 de abril de 2016, contra el cual se recurre, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Precisado lo anterior, este Tribunal considera menester determinar si se cumplen con los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión del actor señalados con anterioridad. En relación al primer requisito, este Tribunal considera que en efecto, la obra denunciada es una obra nueva, pues se trata de trabajos de remodelación que, en fin, modifican el estado original del inmueble; con respecto al segundo requisito este Tribunal estima prudente hacer un detenido análisis ya que este presupuesto es el hecho que sea la obra nueva la que produzca un temor fundado de causar un perjuicio, y, ya como se señaló anteriormente, no existe prueba fehaciente de que sea la obra nueva la causante de los hechos denunciados por el accionante sino, por el contrario, como bien lo hizo ver la parte querellada, este problema tiene un origen anterior a que los propietarios de los inmuebles en conflicto fuesen tales. De hecho, y tomando en cuenta lo expresado en el informe técnico elaborado por el experto designado por este Tribunal, aunado al hecho de que ya existían denuncias sobre el problema, debe concluirse que los hechos narrados libelarmente deben atribuirse a las condiciones geográficas del terreno, así como a la planificación urbanística que adolecen ambos inmuebles.
En conclusión, considera quien suscribe que la actividad probatoria no fue lo suficientemente precisa para determinar que los hechos denunciados han sido originados por una obra nueva ya que al existir una problemática semejante que ha sido canalizada ante la Alcaldía de Baruta en años anteriores crea una duda en este administrador de justicia sobre las causas verdaderas del problema. En este sentido, siendo los interdictos prohibitivos procedimientos fundamentalmente de naturaleza cautelar donde se persigue la paralización o continuación de una obra cuando se cumple con el condicionamiento adjetivo que lo rige, y no habiéndose podido determinar el origen de los hechos libelares, como se dijo anteriormente, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella y en consecuencia AUTORIZAR la continuación de la obra.
VI
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella que por Interdicto de Obra Nueva interpuso el ciudadano VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE en contra del ciudadano REINALDO ARTEAGA MOLINA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia de la motivación que llevó a este Tribunal a desestimar la demanda, se ordena oficiar a la Alcaldía de Baruta a fin de que evalúe la zona, liderice un proyecto que solucione junto con los demás vecinos involucrados y se tomen los correctivos necesarios consistentes en la construcción de un recolector y tuberías de aguas de lluvia que presta servicio en la pendiente del terreno municipal (zona verde) que alindera las parcelas 408, 409 y 422 y que debe ser empotrado en los recolectores principales de la Urbanización Caurimare para que cesen las perturbaciones que fueron constatadas y que no fueron probadas que hubiesen sido originadas por la obra nueva que se lleva a cabo en la Quinta Maruchi.
Se AUTORIZA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA de la Quinta Maruchi. (…)”

Contra el referido fallo, el querellante Vincenzo Cardillo Pennimpede ejerció recurso de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta alzada el conocimiento del asunto debatido.
Para fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte querellante, en el escrito de informes presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, sostuvo lo siguiente:
Informes de la parte querellante
Que el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina desde el mes de octubre de 2015, sin poseer la permisología debida emanada de la Alcaldía de Baruta y, como bien afirmó el ciudadano Nestor Carballeira en su informe de fecha 1º de diciembre de 2015, el cual consta en autos, sin poseer las medidas previsivas de seguridad necesarias, lleva a cabo un conjunto de obras en la Casa Quinta Maruchi de su propiedad, las cuales consisten en revestimiento de áreas como baños, cocinas y otras, además de la modificaciones de instalaciones eléctricas y sanitarias en las áreas de las dos plantas de dicha casa, así como también el revestimiento de fachada, renovación de tejas en los techos y otras construcciones en el área del estacionamientos y parte posterior del inmueble en cuestión.
Que el querellado modificó indebidamente la canalización de las aguas de la Calle “C”, de la Urbanización Caurimare, acometiendo una modificación, una alcantarilla de aguas de escorrentía de la calle “C”, en el frente de la Quinta Maruchi, modificando drenajes de aguas pluviales, cambiando tuberías y efectuando conexiones con las tuberías de la calle “C”. Dicha canalización corre por la parte interior de la Quinta Maruchi, dirigiendo las aguas a la zona verde ubicada entre la Quinta Maruchi y la Quinta El Remanso, causando al momento de las lluvias que el curso de la aguas se canalice hacia el área posterior de la Quinta Maruchi direccionada hacia la Quinta El Remanso, lo que trae como consecuencia inundaciones y deslizamiento de piedras, rocas y los escombros de la construcción llevada a cabo en la Quinta Maruchi en la Quinta El Remanso, pues el querellado colocó unos tubos que descargan las aguas que caen en la zona verde, esas aguas continúan a la parte baja del talud y caen definitivamente en la Quinta El Remanso, propiedad de su representado.
Que esas modificaciones constan suficientemente en inspecciones practicadas por la División de Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 23 de mayo de 2016, y 17 de julio de 2016, con posterioridad al dictamen de la sentencia de fecha 26 de abril de 2016. Que en dichas inspecciones, se constata que los trabajadores realizados en la parte alta, Quinta Maruchi, modificaron las descargas naturales del terreno que antiguamente no causaban inundaciones en la parte baja, Quinta El Remanso.
Que, aunado a lo anterior, el querellado construyó un muro tipo ciclópeo y dos tanquillas de recolección de aguas de lluvias en área verde municipal, ubicada en la zona posterior del inmueble Quinta Maruchi, muro este que ocupa un área de 42 M2; que es zona verde pertenece a la Urbanización Caurimare según consta en el plano de trabajo de esta Urbanización, y el muro en cuestión constituye un grave peligro pues su construcción irregular y apresurada puede traer como consecuencia que ceda y caiga sobre el inmueble propiedad de su representado.
Que las obras ejecutadas no poseen ningún tipo de permisología, pues la Alcaldía del Municipio Baruta a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, le manifestó al querellado en echa 22 de febrero de 2016, que no autoriza ningún tipo de trabajo en el inmueble identificado en la Quinta Maruchi, por cuanto iniciaron los obras sin cumplir con el debido procedimiento. Esta información fue omitida por el querellado, quien en su escrito de defensa no presentó el acto administrativo de esa fecha.
Que el a quo no constató que la ejecución de las obras en zona verde municipal violaba normas de ordenación urbanística, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y la Resolución conjunta por la cual se dictan las normas Sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, habida cuenta que la canalización no cumplió con el procedimiento establecido en esa normativa. Que igualmente el a quo autorizó la continuación de la obra de manera irresponsable, atribuyendo la responsabilidad a la Alcaldía de Baruta sobre quien no debe caer la responsabilidad de las actuaciones de un ciudadano que vulnera el orden jurídico establecido.
Que el a quo en fecha 18 de diciembre de 2015, levantó acta mediante la cual asentó que pudo constatar una presencia masiva de personal obrero en la Quinta Maruchi, realizando, a simple vista, labores de construcción y remodelación, por lo cual no se está acatando la decisión en los términos que fue plasmado y notificado mediante cartel expedido 16 de diciembre de 2015; sin embargo, luce contradictorio lo dispuesto en la recurrida, al establecer que el propósito no era seguir construyendo la obra sino remover escombros y ordenar materiales. Que, aunado a lo anterior, evadió el deber legal de hacer cumplir su sentencia incurriendo en denegación de justicia.
Que el 4 de diciembre de 2015, el ciudadano Nestor Carballeira, actuando como experto, presentó un informe acerca de los hechos inspeccionados por el a quo conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dictaminando su parecer y recomendaciones con vista a lo observado, lo cual determinó la paralización de la obra; sin embargo, se autorizó luego la continuación de la obra, sin haberse verificado las recomendaciones y medidas de seguridad dadas por dicho experto; limitándose a atribuir los daños causados y toda la problemática de una forma laxa a la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de relevar de toda responsabilidad al querellante.
Acompañó, conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones contenidas en documento público relativas a informe técnico de inspección por afectación por aguas de escorrentía, realizado por la División de Gestión Ambiental de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta de fecha 23 de mayo de 2016, por ser posterior a la decesión del a quo, por un hecho sobrevenido constituido por la oportunidad que tuvo el órgano de dicha Alcaldía para practicar dicha inspección. Con base a la misma norma legal, promueve documento público contentivo de informe técnico topográfico realizado por el mencionado órgano administrativo el 28 de julio de 2016; y pretenso documento público contentivo de solicitud de reparación menor efectuada por Reinaldo Arteaga Molina, expediente nº 2251, y copia certificada de acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2016 bajo el oficio nº 165, en el que la Dirección de Ingeniería Municipal hizo pronunciamiento con respecto a no autorizar trabajos en el inmueble Quinta Maruchi, considerando improcedente la solicitud de reparación menor.
Por su parte, la representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de informes sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
Informes de la parte querellada
Que los problemas ocasionados por las aguas de lluvia (inundaciones y deslizamientos) alegados por el querellante, obedecen a causas ajenas a los trabajadores de remodelación realizados en el inmueble propiedad de su mandante, denominado Quinta Maruchi. Que, se trata de un problema de planificación urbanística, diferencia de cotas y fundamentalmente la capacidad de los drenajes del urbanismo, situación esta que se había presentado antes de que su mandante adquiriese dicho inmueble.
Que resulta incorrecto que el querellante de forma intencional trate de endosar a su mandante la responsabilidad del problema que ocasionan las aguas de lluvias, conociendo que es un problema de vieja data, según se desprende de denuncias realizadas por vecinos de la comunidad de la Calle AC-4 de la Urbanización Caurimare ante la Alcaldía del Municipio Baruta, y de informes emanados por La Alcaldía Del Municipio Baruta, como consecuencias de las denuncias, y que constan en el expediente.
Que según informe técnico elaborado por el experto Nestor Carballeira, suficientemente identificado en autos, se observa de su análisis que el estudio de suelos y los cálculos del muro construidos en la Quinta Maruchi, fueron aprobados y avalados por los ingenieros Hernán Aguilera y Vicenta Morata, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros; también se evidencia del mismo, que la parte querellada corrigió la problemática de la acumulación de aguas sin que le correspondiera, mediante la construcción de una tanquilla de las denominadas “boca de sapo” para recoger las aguas de lluvias del urbanismo que fluyen hacia el frente de la parcela, sobre todo cuando hay precipitaciones excepcionales, y evitar que rebosen los drenajes viales existente, para ello se dispuso de una tubería de mayor capacidad, para solucionar definitivamente el problema antes mencionado que no es particular sino general.
Que para que la pretensión de interdicto de obra nueva sea procedente, deben cumplirse los seis (6) presupuestos señalados en el Código Civil, y en la doctrina: 1) Que la obra denunciada, sea en efecto, una obra nueva; 2) Que sea la obra nueva la que produzca el temor fundado de causar un perjuicio; 3) Que lo que se busque proteger sean bienes inmuebles, bienes muebles o derechos reales; 4) Que el accionante sea el poseedor de los bienes que se produzcan proteger, 5) Que la denuncia se proponga dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; 6) Que la obra nueva no esté terminada; supuestos que deben ser concurrente, es decir, configurarse todos.
Que en esta querella interdictal de obra nueva, no concurren todos los elementos arriba referidos, por cuanto la obra nueva ejecutada por su mandante no es la causante del temor fundado de originar perjuicio invocado por la parte querellante, es decir, no existe ningún elemento innovador que se pueda atribuir a la situación de supuesto perjuicio en contra del querellante, debido a que considerando lo expresado en los informes técnicos y además de que existían denuncias sobre el problema, se concluye que los hechos descritos en el libelo son producidos por las condiciones geográficas del terreno, y por pésima planificación urbanística que adolecen los inmuebles.
En las generalizaciones que anteceden, colige esta alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si resulta procedente o no ordenar la continuación de la obra que se ejecuta en una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, denominada Quinta Maruchi, situada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, habida cuenta que la parte querellante aduce tener temor de que se produzcan perjuicios al inmueble de su propiedad, denominado Quinta El Remanso, colindante con aquella otra propiedad, todo lo cual se enmarca dentro del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester precisar, que la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales más que proteger el derecho a la posesión, lo que procura es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. Ello implica el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Curso sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
Es de precepto, que quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785).
En tal caso, el Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).
Se regula de esta manera el interdicto de obra nueva, el cual tiene un doble objeto: (i) prevenir males mayores y (ii) proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por causa de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendentes a evitar perjuicios a los demás. Es decir, no cabe duda que tiene naturaleza cautelar más que posesoria, destinada a la suspensión de una obra que no está terminada, a los fines de proteger la propiedad, posesión, servidumbre, etc.
En este mismo sentido, puede entenderse que se trata de un juicio declarativo, especial y sumario, donde la controversia se centra en paralizar definitivamente la obra o alzarse dicha paralización cautelar acordada al inicio. Sobre este punto, la opinión de Sergio Vásquez Barros es que el objetivo exclusivo del mismo es de naturaleza cautelar y preliminar, ya que no persigue otra finalidad que la de colocar a ambas partes en una posición de igualdad y equilibrio ante el verdadero proceso que habrá de seguirse después, y en aras de dicha finalidad la sentencia ratifica o no la suspensión de la obra acordada a su inicio. (Los Interdictos, Ed. Bosch, Barcelona, España, pp. 212-213).
Con respecto a la finalidad preventiva, vale acotarse que se encuentra estampada en diversas formas en la ley, bien cuando ordena o impide una línea de conducta, o bien cuando regla una situación determinada. De suerte que surgen las acciones cautelares autónomas estudiadas por Michelli y Roberto Goldschmidt, lo que ha venido a elevar el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos, independizándola, en su ejercicio, de la necesaria violación actual de la Ley. Esto es, en el pensamiento de Carnelutti, el proceso cautelar, que existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo). (Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, primera edición castellana, traducido por Santiago Sentís Melendo (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959), vol. I, Pág. 88).
Un proceso cautelar con este objeto lo constituye sin duda las querellas interdictales de obra nueva, con fallos declarativos con orden de suspender la amenaza de daño o exigir la constitución de caución para indemnizar el perjuicio que se ocasione. Por ello, el legislador ha previsto que prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado estos en su respectivo informe (C.P.C., art. 715, encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).
Al respecto de la inteligencia de dichos preceptos legales, el profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que se trata de “…una reconsideración de la orden de prohibición del juez -decretada desde el comienzo por el mismo juez de primer grado o por el juez de alzada en la revisión que haga al recurso interpuesto, eventualmente, por el denunciante-”. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo V, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 296). Para fundamentar esta reconsideración, es necesario el diligenciamiento de una experticia que determine las medidas de precaución y seguridad más convenientes a los fines de evitar perjuicios al denunciante.
Dicho sea de paso, en cuanto al daño que se teme ha de causar la obra, es conveniente referir que debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma en cuestión no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen.
Ahora bien, en el presente caso particular, la parte querellante aportó junto al libelo un acervo probatorio consistente en actuaciones e informe técnico elaborado por diversas dependencias de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, entre ellas la División de Gestión Ambiental, Dirección de Ingeniería Municipal y Dirección de Planificación Urbana y Catastro; así como legajo de impresiones fotográficas, todo lo cual adminiculado con el acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2015, y el asesoramiento en ese acto del ciudadano Néstor Carballeira, “constructor”, determinó ue el a quo ordenase la paralización de la obra nueva que se encuentra en proceso en la “Quinta Maruchi”, exigiendo al querellante la constitución de una fianza bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de Bs. 500.000,00.
Posteriormente a ello, en fecha 4 de diciembre de 2015, la Secretaría del a quo dejó constancia en autos de la incorporación de informe presentado por el referido “experto”.
Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte querellada y presentó escrito de alegatos, al tiempo que pidió al a quo suspenda la medida de paralización de la obra nueva en la “Quinta Maruchi”, y lo autorice continuar la misma; exponiendo que no es la obra de remodelación que efectúa su representado la causante de los supuestos daños a la propiedad del querellante, además de que los daños son de vieja data producto de un hecho ajeno a dichas construcciones. En este sentido, aportó legajo documental contentivo de copia certificada del informe técnico emanado de la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, estado Miranda; igualmente, consignó copia simple de informe técnico emanado de la División de Gestión Ambiental de es Alcaldía de Baruta, de fecha 1º de septiembre de 2011.
Esta intervención trajo como consecuencia que por auto del 1º de marzo de 2016, el tribunal de la cognición acordase “la práctica de una experticia para ser llevada a cabo al cuarto (4º) día de despacho siguiente la 1.00 pm a fin de determinar, con asistencia del experto que se encuentra nombrado y juramentado en actas, si es posible la reactivación de la obra sin que se ponga en peligro los bienes protegidos, así como para precisar las obras que pueden llevarse a cabo y las medidas de aseguramiento del peligro que se corre con la continuación de la obra”.
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2016, el a quo se trasladó conforme a lo acordado y en dicho acto el “experto” designado solicitó un plazo de diez (10) días para la presentación del informe donde se recojan las opiniones y eventuales recomendaciones para que, de ser posible, se reanude la obra que se encuentra paralizada, lo cual representa el “objeto de la experticia como tal”.
En este estado, mediante diligencia estampada en fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellante solicitó que no sea autorizada la continuación de la obra por no encontrarse llenos los extremos del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos los informes técnicos, estudios de suelo, cálculos y demás información técnica que avale y dé garantía de que el muro construido sin permisología de los organismos competentes, no va a ceder y que fue construido bajo parámetros técnicos-científicos de construcción, a su vez, no existe el “dictamen favorable” recomendaciones ni medidas de seguridad indicadas por el experto.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, el referido Néstor Carballeira, en su carácter de “experto” consignó constante de cuatro (4) folios el “informe técnico solicitado”.
Luego, en fecha 25 de abril de 2016, el a quo se trasladó a la dirección de la Quinta El Remanso, propiedad del querellante, previa solicitud de parte, dejando constancia de hechos percibidos con ocasión de las lluvias que aun para esa ocasión continuaban cayendo. En esta misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos fechado 25 de abril de 2016, aduciendo, entre otras razones, la “falsedad criminosa del experto que ha actuado en este proceso quien en una primera oportunidad en fecha 1º de diciembre de 2015, haciendo referencia a la obra en ejecución en la Quinta Maruchi, este señala que ‘es perfectamente concluyente que la persona encargada de la obra (…) no ha tomado las medidas previsivas de seguridad suficientes para proceder a iniciar la construcción (…). No obstante, posteriormente, en este mismo proceso en contradicción valida (sic) la ejecución de la obra, demostrándose no haber realizado ninguna peritación puesto que, de haberla hecho habría concluido tal como lo hace Ingeniería Municipal que el Muro en cuestión está construido en Zona Verde Municipal, lo que de por sí constituye una grave irregularidad”.
Sin embargo, en fecha 26 de abril de 2016, el a quo profirió el fallo definitivo declarando sin lugar la querella con los demás pronunciamientos que estimó conducentes, autorizando la continuación de la obra; siendo relevante destacar que tomó en cuenta el informe consignado en fecha 11 de abril de 2016, por el ciudadano Néstor Carballeira, folios 172 al 175 del expediente, en el cual este indicó lo siguiente:
(…) Se me pide elaborar un informe técnico para evaluar en la Urbanización Caurimare de Caracas, la supuesta afectación de daños que manifiesta el propietario de la Quinta “El Remanso”, Señor Vincenzo Cardillo. Parcela Nº 422, que dice ser producidas por la obra civil que se ejecuta en la parcela Nº 409 (Quinta “Maruchi”), propiedad del Sr. Reinaldo Arteaga, ocasionando posibles desvíos del curso de las aguas de lluvias, los cuales han afectado las áreas comunes de la Propiedad del Senor Vincenzo Cardillo.
Se hicieron dos visitas técnicas, una a la Quinta Remanso (Nº 422) para constatar los daños ocasionados, y otra a la quinta Maruchi (Nº 409) en la cual se hizo un recorrido por la parcela con la intención que chequear (sic) los posibles motivos de los hechos que afectaron a la parcela en cuestión.
Una vez terminada la inspección de las instalaciones y obras ejecutadas en la parcela Nº 409 y analizados los aportes solicitados de planimetría y cálculos, procedemos a informar y recomendar los siguientes aspectos:
Se constato (sic) la eliminación de un recolector de agua en el área de la pendiente del terreno en común de ambas parcelas (Nª 422 y Nª 409), frente al muro construido en la parcela Nº 409.
El estudio de suelo solicitado al igual que los cálculos del muro construido en la parcela Nº 409, están soportados y avalados por los profesionales, el Ing. Hernan Aguilera CIV 58545 y el In.g Vicente Morata CIV…. Respectivamente.
La problemática de la acumulación de agua por lluvias en la calle AC-4 frente a la quinta MARUCHI, fue corregida por el propietario, a pesar de que no le corresponde, con la construcción de una tanquilla recolectora (boca de sapo) la cual recibe y conduce a una segunda tanquilla (construida esta por el mismo propietario a nivel del lindero) para luego descargar en los recolectores y drenajes de la comunidad, existentes a la pendiente de ambos terrenos.
Se recomienda:
1.- La construcción del recolector eliminado para devolver el aliviadero de lluvias sobre el terreno.
2.- Solicitar a la ingeniería Municipal –Alcaldía de Baruta, entre los vecinos relacionados y afectados por este caso, la visita inmediata para la revisión y posterior reconstrucción del recolector y tuberías que presta servicio en la pendiente del terreno en común, ubicado en el lindero de estas propiedades (parcela Nª 408, Nª 422), y que baja por la montaña para empotrarse en el sistema de recolectores principales de la avenida C-A.V de la urbanización. (…)”

Sucede pues, conforme a lo reseñado en autos, que el tribunal de la cognición luego de haber ordenado la paralización de la obra según auto del 1º de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada pidió se le autorizare la continuación de la obra, lo cual está previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciadamente y explícitamente en el auto respectivo”.

Como se ve claramente, ante este supuesto, previamente a la decisión sobre tal autorización, el tribunal deberá acordar la práctica de una experticia, a costa del querellado, para cuyo diligenciamiento habrá de aplicarse las reglas contempladas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los siguientes hechos: a) si la continuación de la obra es posible, sin que por ello se coloque en peligro inminente el objeto de la protección posesoria; b) siendo posible la continuación de la obra, cuáles han de ser las obras cuya continuación puede hacerse, sin que pongan en peligro inminente el objeto de la protección posesoria; y c) qué medidas han de tomarse para evitarse que con tal continuación se ponga en peligro inminente el objeto de la protección posesoria. Todo ello resulta de obligatoria observancia.
Se trata de una norma que regula el establecimiento de los hechos, que al no ser observada por el a quo produjo una subversión procesal patentizada en un menoscabo a la garantía del debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte querellante. En efecto, siendo de precepto que para que el Juez pueda aprobar la continuación de la obra ha de realizarse inexorablemente una experticia, resulta indudable que es esa prueba y no otra la que se exige para tal finalidad. Vale acotar, que “de acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serán normas que regulan el establecimiento de los hechos, aquéllas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. (vid. sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00006 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Royal Internacional, S.A. contra la firma Industrias Larenses del Mueble, C.A., exp. N° 04-284).
Ahora bien, la experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. Así, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Es por ello, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Acorde con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido; así pues, debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 468 eiusdem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.
No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que:
“…existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación.
Finalmente, en el caso de que la experticia haya sido acordada a pedimento de una de las partes, el precepto consagrado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que estas concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo y si las partes no convienen en que la prueba se practique a través de un experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este último no acordaren en su nombramiento.
Visto de esta forma, se comprende que en el presente caso no solo se inobservaron reglas procesales de eminente orden público, sino que además, resulta por lo menos contradictorio que el ciudadano Néstor Carballeira, identificado como “constructor” en su función de asesor del Tribunal, haya recomendado la paralización de la obra en su informe presentado en fecha 4 de diciembre de 2015, para luego decir en un dizque informe técnico presentado en fecha 11 de abril de 2016, sin ninguna motivación ni señalamiento de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegó, que “…el estudio del suelo solicitado, al igual que los cálculos del muro construido en la parcela Nº 409, están soportados y avalados por los profesionales, el Ing. Hernán Aguilera CIV 58545 y el Ing. Vicente Morata …La problemática de la acumulación de agua por lluvias en la calle AC-4 frente a la quinta MARUCHI, fue corregida por el propietario, a pesar de que no le corresponde, con la construcción de una tanquilla recolectora (boca de sapo) la cual recibe y conduce a una segunda tanquilla (construida esta por el mismo propietario a nivel del lindero) para luego descargar en los recolectores y drenajes de la comunidad, existentes en la pendiente de ambos terrenos…”.
La situación antes descrita, conduce a señalar que el debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
En síntesis, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, teniendo en cuenta que es requisito indispensable se diligencia una experticia a los fines de dictaminar la continuación de la obra nueva, conforme lo estatuye el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera ajustado a derecho, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, revocar la decisión aquí recurrida proferida en fecha 26 de abril de 2016, reponiéndose la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la designación de expertos ex artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los demás tramites tendientes a la elaboración de la experticia, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, así se decide.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE, Italiano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad nº E-735.870; representado judicialmente por: Franco Puppio Pérez, Franco Puppio Pisani, Miguel Ángel Marcano Guevara y Claudio Alejandro González Pulido, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 123.896, 17.064, 255.190 y 255.153, respectivamente.; con domicilio procesal en: Calle Las Lomas con Imataca, sede (EPSA) frente al colegio El Ángel, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda.

PARTE QUERELLADA: REINALDO ARTEAGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-12.393.539; representado judicialmente por: Rafael De Jesús Pérez, Antonio Rujana Saavedra y José Silva Negrín, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 49.383, 46.221 y 48.849, respectivamente; con domicilio procesal en: Casa Maruchi nº 409, situada en la Calle C, Zona “D” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000686


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Miguel ángel Marcano Guevara, con el carácter de mandatario judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2016, que declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva, incoada por el ciudadano Vicenzo Cardillo Pennimpede contra el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, ambas partes antes identificadas.
En este sentido, cabe considerar que el juicio inició en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante libelo presentado por el ciudadano Vincenzo Cardillo Pennimpede, debidamente asistido por los abogados Franco Puppio Pérez y Franco Puppio Pisani, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 123.896 y 17.064, en su orden, contra el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, pretendiendo la paralización de la obra “nueva” que según aduce se realiza en un inmueble denominado Quinta Maruchi, distinguida con el número de catastro 947 015 007, situada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección que establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; la cual tuvo lugar el día 30 del mismo mes y año, haciéndose acompañar del ciudadano Néstor Carballeira.
Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2015, el a quo dictó resolución donde declaró la paralización de la obra y, asimismo, conforme lo previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la constitución de una fianza bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2015, el ciudadano Néstor Carballeira, en su condición de práctico designando en estas actuaciones, consignó informe técnico (folios 38 al 39).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal de cognición libró boleta de notificación al ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, parte querellada, a los fines de hacerles saber de la prohibición de la continuación de la obra objeto del interdicto prohibitivo.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó al a quo trasladarse al inmueble donde se construye la obra nueva, a los fines de verificar un presunto desacato a la orden de paralización de la obra, siendo esto acordada para el 18 de diciembre de 2015.
En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2015, el a quo dejó constancia, previo su traslado en la dirección suministrada por el querellante, que: “se pudo constatar una presencia masiva de personal obrero en la Quinta MARUCHI realizando, a simple vista, labores de construcción y remodelación. En tal sentido se pudo constatar del movimiento de personal laboral en la obra en cuestión que la decisión publicada por este Despacho, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no está siendo acatado en los términos en que fue plasmado y notificado mediante cartel expedido en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 17 de febrero de 2016, la representación de la parte querellada presentó escrito de alegatos para contradecir le querella incoada.
Con vista de esa actuación, en fecha 1º de marzo de 2016, el a quo acordó trasladarse a la obra, junto con el experto anteriormente designado, a los fines de comprobar si es posible la continuación de la obra, así como las medidas de aseguramiento a que hubiere lugar, y exigió al querellado la constitución de una fianza o caución hasta cubrir la suma de Bs. 500.000,00; que se consignó mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, el a quo se trasladó a la obra objeto de interdicto, concediendo al experto designado un lapso de diez (10) días a los fines de la consignación del informe respectivo.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito, declarando sin lugar la pretensión postulada en la querella. Contra dicho fallo, en fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Miguel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación, oído en fecha 8 de julio de 2016; posteriormente, fue remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este tribunal de alzada le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, ejerciendo este derecho ambas representaciones judiciales.
Seguidamente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, esta Superioridad fijó un lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por ambas partes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho formuladas por la parte querellante, en sustento de la pretensión postulada en la demanda, alegó lo siguiente:
De la demanda
Que en fecha 15 de septiembre de 2015, se produjo un desbordamiento de agua sobre un terreno y casa de su propiedad proveniente de otro inmueble denominado Quinta Maruchi, distinguida con el número de catastro 947 015 007, situada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina.
Que en este inmueble colindante con el de su propiedad, que además se encuentra en posición dominante puesto que está situado en un terreno mucho más elevado, se está ejecutando un conjunto de obras que no sabe si cuentan con la permisología establecida en el ordenamiento jurídico municipal; y que producto de esta construcción, se han realizado movimientos de tierra con maquinas especiales, que aunque dentro de los linderos de la Quinta Maruchi, ha generado una modificación en el cauce de las aguas de lluvia que bajan, lo cual produce a su vez que toda esa agua sea dirigida por la gravedad hasta su casa, causándole un gran temor a su esposa y su persona de que se produzca nuevamente una inundación dentro de su casa, y en consecuencia daños a su propiedad, por cuanto los daños que se produjeron en esa fecha no han sido reparados ni se le ha indemnizado lo que ha usado para la reparación de los mismos.
Que el encargado de la obra, quien representa al propietario de la Quinta Maruchi, ha mantenido un actitud grosera y déspota al momento de buscar conciliar con él, y no le ha permitido tener contacto con Reinaldo Arteaga Molina, a quien en varias oportunidades le manifestó su preocupación con respecto a que se produjera nuevamente una inundación, y por ese temor le expresó su voluntad de costear de por mitad los gastos que se produjeran por la construcción de un canal que guiara el agua, pero no hubo receptividad.
Que el temor no se limita a la producción de una inundación derivado de la construcción que se esté realizando allí, sino que el peso de las maquinarias sobre el terreno y de lo que sea que se esté construyendo, implica un peligro grave e inminente, pues al estar al borde de este precipicio, el peso que se produce sobre el terreno, aun teniendo una capacidad media, el terreno no va a soportar más y va a ceder, lo que evidentemente generará un perjuicio que amenaza la vida de integridad física de su esposa y la suya propia. Además, que los trabajos comienzan desde tempranas horas y los ruidos que hacen las maquinarias y los trabajadores no contribuyen al mejoramiento de esta realidad.
Que ante todo esto, se ha dirigido en distintas oportunidades a instituciones públicas para realizar reclamos, así como realizar registros personales a fin de dejar constancia de los hechos hilvanados; y, ante el temor fundado de que la casa que sirve de hogar a su familia sufra daño, ocurre ante la autoridad judicial, para interponer querella interdictal con el fin de que se paralice la obra que se ejecuta sobre la Casa Quinta Maruchi, ya identificada, se constituya una garantía suficiente a los fines de responder por los daños posibles, y se realice todas las obras necesarias y pertinentes para que esta no deterioren ni socaven su propiedad.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte querellada sostuvo lo siguiente:
De la contestación
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de querella.
Seguidamente, alegó que es falso el inculcar a la ejecución de las obras de remodelación que ha venido realizando su mandante, los supuestos deslizamientos cuando lo cierto es que ha sido él quien de manera responsable, desinteresada y a costa de su propio peculio ha puesto coto a una situación que lo sorprendió y afectó tanto o más que los denunciantes.
Que su representado, lejos de lo que pretende hacer ver la parte demandante, no ha ejecutado ninguna obra que implique la construcción de nuevos elementos; todo lo contrario, su quehacer está dirigido solo a remodelar y llevar la construcción a su estado original, eliminando objetos que en nada tenía que ver con la casa originalmente diseñada. De manera que es falso de toda falsedad que se pretenda introducir a la casa su mandante algún nuevo elemento arquitectónico; todo lo contrario, se busca a toda costa regresar y preservar la casa como originalmente fue concebida.
Que es imposible que sean las obras de remodelación las causantes de las supuestas inundaciones, ya que lo se está efectuando es el ajuste de la casa a los planos y permisos originales; y los querellantes conocen que la supuesta afectación de su terreno no la produjo las remodelaciones, sino que es un hecho viejo, cuya responsabilidad no corresponde a su mandante; por el contrario, él es víctima; y que los denunciantes han ocultado que el problema de aguas que arguyen como ocasionado por las remodelaciones, es de vieja data, incluso previa a la adquisición del bien por parte del Reinaldo Arteaga.
Que en efecto, el problema de agua obedece a un defecto de urbanismo que hace que las aguas de lluvias confluyan frente a la Casa Quinita Maruchi y se empocen provocando un desbordamiento que inunda en primer término la propiedad de su mandante, para luego por efecto de gravedad proceder a bajar por las zonas verdes.
A mayor abundamiento, arguyó que el problema del agua ya preocupaba a los vecinos desde el año 2009, y las aguas que se supone causan los daños al inmueble propiedad de los querellantes, denominada Casa Quinta Remanso, provienen de las lluvias y por ello su representado se ha visto obligado a efectuar una fuerte inversión que implicó realizar de manera responsable una alcantarilla que recoja el agua de la Calle “C”, para luego ser transportada por un tubo que la canalice.
Que en todo caso, su representado cumple con lo que recomienda la Alcaldía en el informe que acompaña a su escrito, destacando que la canalización de las aguas de lluvia obedece a un hecho ajeno a éste, del cual insiste también es víctima y que ha afrontado para salvar su propiedad y la de sus vecinos.
Pues bien, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo proferido el 26 de abril de 2016, contra el cual se recurre, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Precisado lo anterior, este Tribunal considera menester determinar si se cumplen con los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión del actor señalados con anterioridad. En relación al primer requisito, este Tribunal considera que en efecto, la obra denunciada es una obra nueva, pues se trata de trabajos de remodelación que, en fin, modifican el estado original del inmueble; con respecto al segundo requisito este Tribunal estima prudente hacer un detenido análisis ya que este presupuesto es el hecho que sea la obra nueva la que produzca un temor fundado de causar un perjuicio, y, ya como se señaló anteriormente, no existe prueba fehaciente de que sea la obra nueva la causante de los hechos denunciados por el accionante sino, por el contrario, como bien lo hizo ver la parte querellada, este problema tiene un origen anterior a que los propietarios de los inmuebles en conflicto fuesen tales. De hecho, y tomando en cuenta lo expresado en el informe técnico elaborado por el experto designado por este Tribunal, aunado al hecho de que ya existían denuncias sobre el problema, debe concluirse que los hechos narrados libelarmente deben atribuirse a las condiciones geográficas del terreno, así como a la planificación urbanística que adolecen ambos inmuebles.
En conclusión, considera quien suscribe que la actividad probatoria no fue lo suficientemente precisa para determinar que los hechos denunciados han sido originados por una obra nueva ya que al existir una problemática semejante que ha sido canalizada ante la Alcaldía de Baruta en años anteriores crea una duda en este administrador de justicia sobre las causas verdaderas del problema. En este sentido, siendo los interdictos prohibitivos procedimientos fundamentalmente de naturaleza cautelar donde se persigue la paralización o continuación de una obra cuando se cumple con el condicionamiento adjetivo que lo rige, y no habiéndose podido determinar el origen de los hechos libelares, como se dijo anteriormente, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella y en consecuencia AUTORIZAR la continuación de la obra.
VI
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella que por Interdicto de Obra Nueva interpuso el ciudadano VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE en contra del ciudadano REINALDO ARTEAGA MOLINA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia de la motivación que llevó a este Tribunal a desestimar la demanda, se ordena oficiar a la Alcaldía de Baruta a fin de que evalúe la zona, liderice un proyecto que solucione junto con los demás vecinos involucrados y se tomen los correctivos necesarios consistentes en la construcción de un recolector y tuberías de aguas de lluvia que presta servicio en la pendiente del terreno municipal (zona verde) que alindera las parcelas 408, 409 y 422 y que debe ser empotrado en los recolectores principales de la Urbanización Caurimare para que cesen las perturbaciones que fueron constatadas y que no fueron probadas que hubiesen sido originadas por la obra nueva que se lleva a cabo en la Quinta Maruchi.
Se AUTORIZA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA de la Quinta Maruchi. (…)”

Contra el referido fallo, el querellante Vincenzo Cardillo Pennimpede ejerció recurso de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta alzada el conocimiento del asunto debatido.
Para fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte querellante, en el escrito de informes presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, sostuvo lo siguiente:
Informes de la parte querellante
Que el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina desde el mes de octubre de 2015, sin poseer la permisología debida emanada de la Alcaldía de Baruta y, como bien afirmó el ciudadano Nestor Carballeira en su informe de fecha 1º de diciembre de 2015, el cual consta en autos, sin poseer las medidas previsivas de seguridad necesarias, lleva a cabo un conjunto de obras en la Casa Quinta Maruchi de su propiedad, las cuales consisten en revestimiento de áreas como baños, cocinas y otras, además de la modificaciones de instalaciones eléctricas y sanitarias en las áreas de las dos plantas de dicha casa, así como también el revestimiento de fachada, renovación de tejas en los techos y otras construcciones en el área del estacionamientos y parte posterior del inmueble en cuestión.
Que el querellado modificó indebidamente la canalización de las aguas de la Calle “C”, de la Urbanización Caurimare, acometiendo una modificación, una alcantarilla de aguas de escorrentía de la calle “C”, en el frente de la Quinta Maruchi, modificando drenajes de aguas pluviales, cambiando tuberías y efectuando conexiones con las tuberías de la calle “C”. Dicha canalización corre por la parte interior de la Quinta Maruchi, dirigiendo las aguas a la zona verde ubicada entre la Quinta Maruchi y la Quinta El Remanso, causando al momento de las lluvias que el curso de la aguas se canalice hacia el área posterior de la Quinta Maruchi direccionada hacia la Quinta El Remanso, lo que trae como consecuencia inundaciones y deslizamiento de piedras, rocas y los escombros de la construcción llevada a cabo en la Quinta Maruchi en la Quinta El Remanso, pues el querellado colocó unos tubos que descargan las aguas que caen en la zona verde, esas aguas continúan a la parte baja del talud y caen definitivamente en la Quinta El Remanso, propiedad de su representado.
Que esas modificaciones constan suficientemente en inspecciones practicadas por la División de Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 23 de mayo de 2016, y 17 de julio de 2016, con posterioridad al dictamen de la sentencia de fecha 26 de abril de 2016. Que en dichas inspecciones, se constata que los trabajadores realizados en la parte alta, Quinta Maruchi, modificaron las descargas naturales del terreno que antiguamente no causaban inundaciones en la parte baja, Quinta El Remanso.
Que, aunado a lo anterior, el querellado construyó un muro tipo ciclópeo y dos tanquillas de recolección de aguas de lluvias en área verde municipal, ubicada en la zona posterior del inmueble Quinta Maruchi, muro este que ocupa un área de 42 M2; que es zona verde pertenece a la Urbanización Caurimare según consta en el plano de trabajo de esta Urbanización, y el muro en cuestión constituye un grave peligro pues su construcción irregular y apresurada puede traer como consecuencia que ceda y caiga sobre el inmueble propiedad de su representado.
Que las obras ejecutadas no poseen ningún tipo de permisología, pues la Alcaldía del Municipio Baruta a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, le manifestó al querellado en echa 22 de febrero de 2016, que no autoriza ningún tipo de trabajo en el inmueble identificado en la Quinta Maruchi, por cuanto iniciaron los obras sin cumplir con el debido procedimiento. Esta información fue omitida por el querellado, quien en su escrito de defensa no presentó el acto administrativo de esa fecha.
Que el a quo no constató que la ejecución de las obras en zona verde municipal violaba normas de ordenación urbanística, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y la Resolución conjunta por la cual se dictan las normas Sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, habida cuenta que la canalización no cumplió con el procedimiento establecido en esa normativa. Que igualmente el a quo autorizó la continuación de la obra de manera irresponsable, atribuyendo la responsabilidad a la Alcaldía de Baruta sobre quien no debe caer la responsabilidad de las actuaciones de un ciudadano que vulnera el orden jurídico establecido.
Que el a quo en fecha 18 de diciembre de 2015, levantó acta mediante la cual asentó que pudo constatar una presencia masiva de personal obrero en la Quinta Maruchi, realizando, a simple vista, labores de construcción y remodelación, por lo cual no se está acatando la decisión en los términos que fue plasmado y notificado mediante cartel expedido 16 de diciembre de 2015; sin embargo, luce contradictorio lo dispuesto en la recurrida, al establecer que el propósito no era seguir construyendo la obra sino remover escombros y ordenar materiales. Que, aunado a lo anterior, evadió el deber legal de hacer cumplir su sentencia incurriendo en denegación de justicia.
Que el 4 de diciembre de 2015, el ciudadano Nestor Carballeira, actuando como experto, presentó un informe acerca de los hechos inspeccionados por el a quo conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dictaminando su parecer y recomendaciones con vista a lo observado, lo cual determinó la paralización de la obra; sin embargo, se autorizó luego la continuación de la obra, sin haberse verificado las recomendaciones y medidas de seguridad dadas por dicho experto; limitándose a atribuir los daños causados y toda la problemática de una forma laxa a la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de relevar de toda responsabilidad al querellante.
Acompañó, conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones contenidas en documento público relativas a informe técnico de inspección por afectación por aguas de escorrentía, realizado por la División de Gestión Ambiental de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta de fecha 23 de mayo de 2016, por ser posterior a la decesión del a quo, por un hecho sobrevenido constituido por la oportunidad que tuvo el órgano de dicha Alcaldía para practicar dicha inspección. Con base a la misma norma legal, promueve documento público contentivo de informe técnico topográfico realizado por el mencionado órgano administrativo el 28 de julio de 2016; y pretenso documento público contentivo de solicitud de reparación menor efectuada por Reinaldo Arteaga Molina, expediente nº 2251, y copia certificada de acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2016 bajo el oficio nº 165, en el que la Dirección de Ingeniería Municipal hizo pronunciamiento con respecto a no autorizar trabajos en el inmueble Quinta Maruchi, considerando improcedente la solicitud de reparación menor.
Por su parte, la representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de informes sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
Informes de la parte querellada
Que los problemas ocasionados por las aguas de lluvia (inundaciones y deslizamientos) alegados por el querellante, obedecen a causas ajenas a los trabajadores de remodelación realizados en el inmueble propiedad de su mandante, denominado Quinta Maruchi. Que, se trata de un problema de planificación urbanística, diferencia de cotas y fundamentalmente la capacidad de los drenajes del urbanismo, situación esta que se había presentado antes de que su mandante adquiriese dicho inmueble.
Que resulta incorrecto que el querellante de forma intencional trate de endosar a su mandante la responsabilidad del problema que ocasionan las aguas de lluvias, conociendo que es un problema de vieja data, según se desprende de denuncias realizadas por vecinos de la comunidad de la Calle AC-4 de la Urbanización Caurimare ante la Alcaldía del Municipio Baruta, y de informes emanados por La Alcaldía Del Municipio Baruta, como consecuencias de las denuncias, y que constan en el expediente.
Que según informe técnico elaborado por el experto Nestor Carballeira, suficientemente identificado en autos, se observa de su análisis que el estudio de suelos y los cálculos del muro construidos en la Quinta Maruchi, fueron aprobados y avalados por los ingenieros Hernán Aguilera y Vicenta Morata, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros; también se evidencia del mismo, que la parte querellada corrigió la problemática de la acumulación de aguas sin que le correspondiera, mediante la construcción de una tanquilla de las denominadas “boca de sapo” para recoger las aguas de lluvias del urbanismo que fluyen hacia el frente de la parcela, sobre todo cuando hay precipitaciones excepcionales, y evitar que rebosen los drenajes viales existente, para ello se dispuso de una tubería de mayor capacidad, para solucionar definitivamente el problema antes mencionado que no es particular sino general.
Que para que la pretensión de interdicto de obra nueva sea procedente, deben cumplirse los seis (6) presupuestos señalados en el Código Civil, y en la doctrina: 1) Que la obra denunciada, sea en efecto, una obra nueva; 2) Que sea la obra nueva la que produzca el temor fundado de causar un perjuicio; 3) Que lo que se busque proteger sean bienes inmuebles, bienes muebles o derechos reales; 4) Que el accionante sea el poseedor de los bienes que se produzcan proteger, 5) Que la denuncia se proponga dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; 6) Que la obra nueva no esté terminada; supuestos que deben ser concurrente, es decir, configurarse todos.
Que en esta querella interdictal de obra nueva, no concurren todos los elementos arriba referidos, por cuanto la obra nueva ejecutada por su mandante no es la causante del temor fundado de originar perjuicio invocado por la parte querellante, es decir, no existe ningún elemento innovador que se pueda atribuir a la situación de supuesto perjuicio en contra del querellante, debido a que considerando lo expresado en los informes técnicos y además de que existían denuncias sobre el problema, se concluye que los hechos descritos en el libelo son producidos por las condiciones geográficas del terreno, y por pésima planificación urbanística que adolecen los inmuebles.
En las generalizaciones que anteceden, colige esta alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si resulta procedente o no ordenar la continuación de la obra que se ejecuta en una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, denominada Quinta Maruchi, situada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo propietario es el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina, habida cuenta que la parte querellante aduce tener temor de que se produzcan perjuicios al inmueble de su propiedad, denominado Quinta El Remanso, colindante con aquella otra propiedad, todo lo cual se enmarca dentro del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester precisar, que la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales más que proteger el derecho a la posesión, lo que procura es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. Ello implica el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Curso sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
Es de precepto, que quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785).
En tal caso, el Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).
Se regula de esta manera el interdicto de obra nueva, el cual tiene un doble objeto: (i) prevenir males mayores y (ii) proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por causa de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendentes a evitar perjuicios a los demás. Es decir, no cabe duda que tiene naturaleza cautelar más que posesoria, destinada a la suspensión de una obra que no está terminada, a los fines de proteger la propiedad, posesión, servidumbre, etc.
En este mismo sentido, puede entenderse que se trata de un juicio declarativo, especial y sumario, donde la controversia se centra en paralizar definitivamente la obra o alzarse dicha paralización cautelar acordada al inicio. Sobre este punto, la opinión de Sergio Vásquez Barros es que el objetivo exclusivo del mismo es de naturaleza cautelar y preliminar, ya que no persigue otra finalidad que la de colocar a ambas partes en una posición de igualdad y equilibrio ante el verdadero proceso que habrá de seguirse después, y en aras de dicha finalidad la sentencia ratifica o no la suspensión de la obra acordada a su inicio. (Los Interdictos, Ed. Bosch, Barcelona, España, pp. 212-213).
Con respecto a la finalidad preventiva, vale acotarse que se encuentra estampada en diversas formas en la ley, bien cuando ordena o impide una línea de conducta, o bien cuando regla una situación determinada. De suerte que surgen las acciones cautelares autónomas estudiadas por Michelli y Roberto Goldschmidt, lo que ha venido a elevar el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos, independizándola, en su ejercicio, de la necesaria violación actual de la Ley. Esto es, en el pensamiento de Carnelutti, el proceso cautelar, que existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo). (Carnelutti, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, primera edición castellana, traducido por Santiago Sentís Melendo (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959), vol. I, Pág. 88).
Un proceso cautelar con este objeto lo constituye sin duda las querellas interdictales de obra nueva, con fallos declarativos con orden de suspender la amenaza de daño o exigir la constitución de caución para indemnizar el perjuicio que se ocasione. Por ello, el legislador ha previsto que prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado estos en su respectivo informe (C.P.C., art. 715, encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).
Al respecto de la inteligencia de dichos preceptos legales, el profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que se trata de “…una reconsideración de la orden de prohibición del juez -decretada desde el comienzo por el mismo juez de primer grado o por el juez de alzada en la revisión que haga al recurso interpuesto, eventualmente, por el denunciante-”. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo V, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 296). Para fundamentar esta reconsideración, es necesario el diligenciamiento de una experticia que determine las medidas de precaución y seguridad más convenientes a los fines de evitar perjuicios al denunciante.
Dicho sea de paso, en cuanto al daño que se teme ha de causar la obra, es conveniente referir que debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma en cuestión no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen.
Ahora bien, en el presente caso particular, la parte querellante aportó junto al libelo un acervo probatorio consistente en actuaciones e informe técnico elaborado por diversas dependencias de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, entre ellas la División de Gestión Ambiental, Dirección de Ingeniería Municipal y Dirección de Planificación Urbana y Catastro; así como legajo de impresiones fotográficas, todo lo cual adminiculado con el acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2015, y el asesoramiento en ese acto del ciudadano Néstor Carballeira, “constructor”, determinó ue el a quo ordenase la paralización de la obra nueva que se encuentra en proceso en la “Quinta Maruchi”, exigiendo al querellante la constitución de una fianza bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de Bs. 500.000,00.
Posteriormente a ello, en fecha 4 de diciembre de 2015, la Secretaría del a quo dejó constancia en autos de la incorporación de informe presentado por el referido “experto”.
Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte querellada y presentó escrito de alegatos, al tiempo que pidió al a quo suspenda la medida de paralización de la obra nueva en la “Quinta Maruchi”, y lo autorice continuar la misma; exponiendo que no es la obra de remodelación que efectúa su representado la causante de los supuestos daños a la propiedad del querellante, además de que los daños son de vieja data producto de un hecho ajeno a dichas construcciones. En este sentido, aportó legajo documental contentivo de copia certificada del informe técnico emanado de la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, estado Miranda; igualmente, consignó copia simple de informe técnico emanado de la División de Gestión Ambiental de es Alcaldía de Baruta, de fecha 1º de septiembre de 2011.
Esta intervención trajo como consecuencia que por auto del 1º de marzo de 2016, el tribunal de la cognición acordase “la práctica de una experticia para ser llevada a cabo al cuarto (4º) día de despacho siguiente la 1.00 pm a fin de determinar, con asistencia del experto que se encuentra nombrado y juramentado en actas, si es posible la reactivación de la obra sin que se ponga en peligro los bienes protegidos, así como para precisar las obras que pueden llevarse a cabo y las medidas de aseguramiento del peligro que se corre con la continuación de la obra”.
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2016, el a quo se trasladó conforme a lo acordado y en dicho acto el “experto” designado solicitó un plazo de diez (10) días para la presentación del informe donde se recojan las opiniones y eventuales recomendaciones para que, de ser posible, se reanude la obra que se encuentra paralizada, lo cual representa el “objeto de la experticia como tal”.
En este estado, mediante diligencia estampada en fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellante solicitó que no sea autorizada la continuación de la obra por no encontrarse llenos los extremos del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos los informes técnicos, estudios de suelo, cálculos y demás información técnica que avale y dé garantía de que el muro construido sin permisología de los organismos competentes, no va a ceder y que fue construido bajo parámetros técnicos-científicos de construcción, a su vez, no existe el “dictamen favorable” recomendaciones ni medidas de seguridad indicadas por el experto.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, el referido Néstor Carballeira, en su carácter de “experto” consignó constante de cuatro (4) folios el “informe técnico solicitado”.
Luego, en fecha 25 de abril de 2016, el a quo se trasladó a la dirección de la Quinta El Remanso, propiedad del querellante, previa solicitud de parte, dejando constancia de hechos percibidos con ocasión de las lluvias que aun para esa ocasión continuaban cayendo. En esta misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos fechado 25 de abril de 2016, aduciendo, entre otras razones, la “falsedad criminosa del experto que ha actuado en este proceso quien en una primera oportunidad en fecha 1º de diciembre de 2015, haciendo referencia a la obra en ejecución en la Quinta Maruchi, este señala que ‘es perfectamente concluyente que la persona encargada de la obra (…) no ha tomado las medidas previsivas de seguridad suficientes para proceder a iniciar la construcción (…). No obstante, posteriormente, en este mismo proceso en contradicción valida (sic) la ejecución de la obra, demostrándose no haber realizado ninguna peritación puesto que, de haberla hecho habría concluido tal como lo hace Ingeniería Municipal que el Muro en cuestión está construido en Zona Verde Municipal, lo que de por sí constituye una grave irregularidad”.
Sin embargo, en fecha 26 de abril de 2016, el a quo profirió el fallo definitivo declarando sin lugar la querella con los demás pronunciamientos que estimó conducentes, autorizando la continuación de la obra; siendo relevante destacar que tomó en cuenta el informe consignado en fecha 11 de abril de 2016, por el ciudadano Néstor Carballeira, folios 172 al 175 del expediente, en el cual este indicó lo siguiente:
(…) Se me pide elaborar un informe técnico para evaluar en la Urbanización Caurimare de Caracas, la supuesta afectación de daños que manifiesta el propietario de la Quinta “El Remanso”, Señor Vincenzo Cardillo. Parcela Nº 422, que dice ser producidas por la obra civil que se ejecuta en la parcela Nº 409 (Quinta “Maruchi”), propiedad del Sr. Reinaldo Arteaga, ocasionando posibles desvíos del curso de las aguas de lluvias, los cuales han afectado las áreas comunes de la Propiedad del Senor Vincenzo Cardillo.
Se hicieron dos visitas técnicas, una a la Quinta Remanso (Nº 422) para constatar los daños ocasionados, y otra a la quinta Maruchi (Nº 409) en la cual se hizo un recorrido por la parcela con la intención que chequear (sic) los posibles motivos de los hechos que afectaron a la parcela en cuestión.
Una vez terminada la inspección de las instalaciones y obras ejecutadas en la parcela Nº 409 y analizados los aportes solicitados de planimetría y cálculos, procedemos a informar y recomendar los siguientes aspectos:
Se constato (sic) la eliminación de un recolector de agua en el área de la pendiente del terreno en común de ambas parcelas (Nª 422 y Nª 409), frente al muro construido en la parcela Nº 409.
El estudio de suelo solicitado al igual que los cálculos del muro construido en la parcela Nº 409, están soportados y avalados por los profesionales, el Ing. Hernan Aguilera CIV 58545 y el In.g Vicente Morata CIV…. Respectivamente.
La problemática de la acumulación de agua por lluvias en la calle AC-4 frente a la quinta MARUCHI, fue corregida por el propietario, a pesar de que no le corresponde, con la construcción de una tanquilla recolectora (boca de sapo) la cual recibe y conduce a una segunda tanquilla (construida esta por el mismo propietario a nivel del lindero) para luego descargar en los recolectores y drenajes de la comunidad, existentes a la pendiente de ambos terrenos.
Se recomienda:
1.- La construcción del recolector eliminado para devolver el aliviadero de lluvias sobre el terreno.
2.- Solicitar a la ingeniería Municipal –Alcaldía de Baruta, entre los vecinos relacionados y afectados por este caso, la visita inmediata para la revisión y posterior reconstrucción del recolector y tuberías que presta servicio en la pendiente del terreno en común, ubicado en el lindero de estas propiedades (parcela Nª 408, Nª 422), y que baja por la montaña para empotrarse en el sistema de recolectores principales de la avenida C-A.V de la urbanización. (…)”

Sucede pues, conforme a lo reseñado en autos, que el tribunal de la cognición luego de haber ordenado la paralización de la obra según auto del 1º de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada pidió se le autorizare la continuación de la obra, lo cual está previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciadamente y explícitamente en el auto respectivo”.

Como se ve claramente, ante este supuesto, previamente a la decisión sobre tal autorización, el tribunal deberá acordar la práctica de una experticia, a costa del querellado, para cuyo diligenciamiento habrá de aplicarse las reglas contempladas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los siguientes hechos: a) si la continuación de la obra es posible, sin que por ello se coloque en peligro inminente el objeto de la protección posesoria; b) siendo posible la continuación de la obra, cuáles han de ser las obras cuya continuación puede hacerse, sin que pongan en peligro inminente el objeto de la protección posesoria; y c) qué medidas han de tomarse para evitarse que con tal continuación se ponga en peligro inminente el objeto de la protección posesoria. Todo ello resulta de obligatoria observancia.
Se trata de una norma que regula el establecimiento de los hechos, que al no ser observada por el a quo produjo una subversión procesal patentizada en un menoscabo a la garantía del debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte querellante. En efecto, siendo de precepto que para que el Juez pueda aprobar la continuación de la obra ha de realizarse inexorablemente una experticia, resulta indudable que es esa prueba y no otra la que se exige para tal finalidad. Vale acotar, que “de acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serán normas que regulan el establecimiento de los hechos, aquéllas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. (vid. sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00006 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Royal Internacional, S.A. contra la firma Industrias Larenses del Mueble, C.A., exp. N° 04-284).
Ahora bien, la experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. Así, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Es por ello, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Acorde con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido; así pues, debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 468 eiusdem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.
No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que:
“…existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación.
Finalmente, en el caso de que la experticia haya sido acordada a pedimento de una de las partes, el precepto consagrado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que estas concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo y si las partes no convienen en que la prueba se practique a través de un experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este último no acordaren en su nombramiento.
Visto de esta forma, se comprende que en el presente caso no solo se inobservaron reglas procesales de eminente orden público, sino que además, resulta por lo menos contradictorio que el ciudadano Néstor Carballeira, identificado como “constructor” en su función de asesor del Tribunal, haya recomendado la paralización de la obra en su informe presentado en fecha 4 de diciembre de 2015, para luego decir en un dizque informe técnico presentado en fecha 11 de abril de 2016, sin ninguna motivación ni señalamiento de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegó, que “…el estudio del suelo solicitado, al igual que los cálculos del muro construido en la parcela Nº 409, están soportados y avalados por los profesionales, el Ing. Hernán Aguilera CIV 58545 y el Ing. Vicente Morata …La problemática de la acumulación de agua por lluvias en la calle AC-4 frente a la quinta MARUCHI, fue corregida por el propietario, a pesar de que no le corresponde, con la construcción de una tanquilla recolectora (boca de sapo) la cual recibe y conduce a una segunda tanquilla (construida esta por el mismo propietario a nivel del lindero) para luego descargar en los recolectores y drenajes de la comunidad, existentes en la pendiente de ambos terrenos…”.
La situación antes descrita, conduce a señalar que el debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
En síntesis, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, teniendo en cuenta que es requisito indispensable se diligencia una experticia a los fines de dictaminar la continuación de la obra nueva, conforme lo estatuye el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera ajustado a derecho, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, revocar la decisión aquí recurrida proferida en fecha 26 de abril de 2016, reponiéndose la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la designación de expertos ex artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los demás tramites tendientes a la elaboración de la experticia, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el profesional del derecho Miguel Ángel Marcano, representante judicial de la parte actora, Vincenzo Cardillo Pennimpede, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2016, que declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva incoada por el ciudadano Vincenzo Cardillo Pennimpede, contra el ciudadano Reinaldo Arteaga Molina.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije oportunidad para la designación de expertos ex artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los demás tramites tendientes a la elaboración de la experticia, todo conforme lo previsto en el artículo 715 eiusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA



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