Decisión Nº AP71-R-2017-000153 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000153
Número de sentencia14.035-DEF_CIV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA CRUZ AMADA JIMENEZ, CONTRA CIUDADANA MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000153


PARTE ACTORA: ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.986.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES y JANETH MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.693, 107.355 y 72.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-769.681.

DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública (E) de la Defensa Pública Tercera, con competencia en los Civil, Especial Inquilinaría y para la Defensa Derecho a la Vivienda, inscrita en el inpreabogado Nº 188.571, y RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.776 Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede Central.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26.01.2017 (f. 365), por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 25.01.2017 (f. 344-364), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra Venta intentada por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, en consecuencia se condenó a la parte actora en Costas por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.02.2017 (f.369), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-
En fecha 24.03.2017, (f.375 al 390) la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.-
Por auto del 25.04.2.017 (f. 391) se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia y en fecha 24.05.2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, en esta causa esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, AUGUSTO RAFAEL TERAN, debidamente representada por los abogados JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, en fecha 13 de Febrero de 2015, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 5to día de Despacho, siguiente contado a partir de que conste en el expediente su citación, a objeto de llevar a efecto la audiencia de Mediación.-

El día 05 de Octubre de 2015, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia de Mediación, compareciendo la representación Judicial de la parte actora, abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 107.355, y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-769.681, debidamente asistida por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, inscrita en el inpreabogado Nº 188.571, en su carácter de Defensora Pública (E) de la Defensa Publica Tercera, con Competencia Inquilinaría y del Derecho a la Vivienda.
En fecha 19 de Octubre 2015, compareció la parte demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.776, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede Central, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda y opuso Cuestiones Previa.
El día 29 de Octubre 2015, Comparecieron los abogados JANETH C DIAZ MALDONADO, SANDRA G. SANCHEZ BRIONES Y JUAN F. COLMENARES T., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 72.062, 107.355 y 74.693, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presento escrito de contradicción las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa se acogió al principio de la acumulación de las Cuestiones Previas señaladas, en aras del principio de la economía procesal
El 08 de Diciembre de 2015, mediante decisión interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2016, mediante auto se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, debidamente asistida por las abogadas RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ y DELMA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.776 y 186.202, Defensoras Públicas Provisoria y la Segunda auxiliar Tercera (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó pruebas documentales.
En día 19 de Enero de 2016, comparecieron los abogaos JANETH C DIAZ MALDONADO, SANDRA G. SANCHEZ BRIONES Y JUAN F. COLMENARES T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando pruebas documentales y en fecha 19 de enero de 2016, la parte actora consignó ampliación de las pruebas.-
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2016, el Tribunal A-quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, la de la parte demandada las admitió previa su apreciación en la definitiva; y con relación a las pruebas de la parte actora se admitieron previa su apreciación en la definitiva, con la excepción de las prueba testimoniales declarándola improcedente por ser sobrevenidas.-
El día 04 de febrero de 2016, compareció la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 28 de de enero de 2016 y en fecha 10 de febrero de 2016 el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora, remitiendo las copias certificadas requeridas de la apelación, a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 086-16.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto agregando ofició Nº 310, de fecha 06 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, mediante la cual fue declarada sin lugar dicho recurso. Así mismo fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto fijando al quinto (5to) día de Despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 114, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 03 de noviembre de 2016, día fijado par la realización de la audiencia de juicio, el Tribunal de la causa mediante auto, repuso la causa al estado de pronunciarse con relación a la prueba promovida por la parte demandada en el numeral 4, en su escrito de pruebas presentado en fecha 18 de enero de 2016, por lo que suspendió dicha audiencia, asimismo en esa misma fecha paso el Tribunal a pronunciase sobre la referida prueba otorgando 30 días de Despacho, para la evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró oficio Nº 452-016, dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Para el día 12 de enero de 2017, vencido el lapso de evacuación de las pruebas, mediante auto se fijó al quinto (5to) día de Despacho para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Mediante Audiencia de Juicio celebrada el 23 de enero e 2017, compareciendo la parte actora ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, debidamente acompañada de sus apoderados judiciales, así como la parte demanda ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, debidamente asistida por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 163.497, Defensor Público Auxiliar Tercera (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia a Nivel Nacional, declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta y reservándose el Juzgado de la causa, el lapso de tres (03) días de Despacho para publicar el fallo en su totalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante sentencia de fecha 25.01.2017 (f.344 al 364), el Juzgado de la causa declaró:

“(...)En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra Venta intentada por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. (…)”


Por diligencia de fecha 26.01.2017, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, CRUZ AMADA JIMENEZ, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo el día 25.01.2017.
En fecha 14.07.2016, se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.02.2017 (f.369), le dio entrada y trámite respectivo.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 25.01.2017.-

2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 29 de enero de 2009, suscribió un contrato de compra-venta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas de Las Piedras y Venado, Edifico Las Piedras, Planta 12, apto 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la propietaria, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 65, Tomo 2, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, que el precio acordado fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el cual se pagaría a contado a través de un crédito IPASME u otra Institución Financiera, que el inmueble sobre el cual le dio la opción compra-venta, lo vine ocupando como inquilina desde hace nueve (09) años aproximadamente, que el primer contrato de compra-venta se suscribió por ante la Notaría ut supra identificada, en fecha 15 de Junio de 2007, quedado inserto bajo el Nº 58, Tomo 22, de los libros llevados por ante esa Notaría, mediante la cual se acordó el precio de la compra–venta por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), suscribiendo otro contrato, en fecha 27 de marzo de 2008, inscrito por ante la Notaría antes identificada, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, de los libros de la Notaría, acordando un nuevo precio por ciento treinta mil Bolívares (Bs.130.000,00), y por último el suscrito en fecha 29 de enero de 2009. Sostiene la parte actora, que la vendedora, estuvo fuera del país, manteniendo siempre la voluntad de vender, por lo que suscribió una carta privada en 29 de agosto de 2009, mediante la cual le concedió una prórroga de ciento cincuenta días hábiles (150), para darle tiempo a su retorno, al obtener la carta, realizó todas las gestiones necesarias para la aprobación del crédito, el cual en el tiempo correspondiente le fue aprobado por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME, en fecha 22 de febrero de 2010, por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME por un monto de ciento veinte mil Bolívares (Bs.-120.000,00), una vez aprobado el crédito, le comunico a la señora María Del Rosario Acero Porra, para que procediera a fijar fecha para la firma y pago de la venta definitiva, pero la misma se negó, que sin embargo también la parte actora asegura que la vendedora recibió de sus manos la cantidad de treinta mil Bolívares Bs.30.000,00), es por lo que demanda el cumplimiento de Contrato de opción compra-venta.

2.2) De la parte demandada.

- Que es propietaria de un apartamento ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas Las Piedras y Venado, Edifico Las Piedras, planta 12, apartamento 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
Alegó la parte demandada que la oferta de venta del inmueble se produjo tal y como lo demuestran los contratos de opción compra venta de los años 2007,2008, y 2009 y que este ultimo venció el 29 de mayo de 2009 y que se vió en la necesidad salir del país en razón que su hijo OMAR CASTILLO, sufre de cáncer, el referido viaje ocurrió en el transcurso de los ciento veinte (120) días pautado en el contrato de venta del año 2009, el cual se venció el 29 de mayo de 2009, por lo que al regresar mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, le otorgó ciento cincuenta (150) días hábiles con el fin de que la compradora e inquilina procediera a concluir los trámites para la compra del inmueble, transcurriendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril del 2010, venciendo en fecha 20 de abril de 2010, por lo que fue al apartamento en varias oportunidades y llamó por teléfono no recibiendo ninguna respuesta sobre la compra del inmueble, en vista de eso esperó unos meses más y así vencieron los ciento cincuenta (150) días otorgados y como no recibía ninguna respuesta al respecto y tampoco la inquilina cancelaba el canon de arrendamiento, ni cancelaba los recibos de la línea telefónica, ni los recibos de condominio, lo que ocasionó que se perdiera la línea telefónica, procediendo a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° AP31-V-2010-003008 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declarada Con Lugar la demanda.
- Que la parte actora no cumplió en cancelar las deudas de condominio, ni la de teléfono y que desde el 2009, no ha cancelado el canon de arrendamiento
- Que Niega y Rechaza los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Marcado con la letra “A”, “C” y “D” copia certificadas y simples de contratos de opción de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas Maria del Rosario Acero Porra y Cruz Amada Jiménez, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29.01.2009, 15.06.2007 y 27.03.2008, donde se evidencia la relación contractual de ambas partes

En cuanto al medio probatorio marcado con la letra “A”, observa que se tratan de documentos Públicos, traídos a los autos en copias certificadas, y los marcados con letras “C” y “D” en copia simple, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existió una opción de compra-venta del inmueble descrito en autos por el tiempo estipulado en dichos contratos. ASÍ SE DECLARA.

2. Marcado con la letra “B” (f. 23) copia simple de la carta mediante la cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS le otorga a la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, una prórroga de ciento cincuenta (150) días hábiles para concretar los tramites con relación a la compra-venta.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide

3. Marcado con la letra “E” (f. 29) copia simple de la constancia expedida por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde no recibe honorarios profesionales, por la redacción del documento del préstamo Hipotecario otorgado a la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, de fecha 03 de marzo de 2008.


Observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

4. Marcado con la letra “F” (f. 30) copia simple de la constancia de crédito liquidado, de fecha 22 de Febrero de 2010, emanado de la Gerencia de Créditos (IPASME), donde se demuestra que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ le fue aprobado un crédito hipotecario por ciento veinte mil (Bs.120.000,00)


Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

5. Marcado con la letra “G” (f. 31 al 32) copia simple de documento de compra venta definitivo emanado de la Gerencia de Créditos (IPASME), encontrándose en el mismo las condiciones de la venta pura y simple.


En cuanto al medio probatorio marcados con la letra “G”, observa que se tratan de documento administrativo Público, traído a los autos en copia simple, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, más sin embargo no aporta nada al presente proceso, ya que el mismo no demuestra las obligaciones accesorias a la venta pactada, toda vez que el mismo documento carece de firma y sello de la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. En consecuencia, se considera impertinente la presente probanza. Y así se establece.


b.- De la parte demandada:
*Recaudos acompañados a la contestación de la demanda.-

1. Marcado con la letra “A” (f. 95) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nº V-769.681.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado con letra “B” (f.97 al 103) copia simple de sentencia de fecha 11.04.2011, emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde declara CON LUGAR la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Marcado con letra “C” (f.105 al 107) copia simple de la decisión de fecha 24.03.2015, emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia.


Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.


4. Marcado con letra “D” (f.108 al 124) copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, donde se evidencia que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, es la única propietaria del inmueble.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5. Marcado con letra “E” (f.125 al 138) copia simple de exámenes e informes médicos realizado al ciudadano OMAR CASTILLO, hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRA, propietaria del inmueble objeto del litigio, con el fin de demostrar que el viaje ocurrió en el transcurso de los ciento veinte (120) días que se pauto en el contrato de opción de compra venta del año 2009, el cual venció el 29 de mayo de 2009, una vez regresado del viaje accede a consideración del al inquilina y aquí parte actora y le otorga ciento cincuenta (150) días, mediante un comunicado de fecha 24 de agosto de 2009, donde los mismos trascurrieron íntegros, y venciéndose el 20 de abril 2010.-

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

6. Sin Marcar, promovió copia simple de la Cédula identidad y Visa Americana del ciudadano OMAR CASTILLO, hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRA, para así poder evidenciar su número de cédula y nacionalidad y el Nº de Visa del mencionado ciudadano.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

7. Marcado con letra “F” (f.142) copia simple, de calendario del año 2009 y 2010, con el fin de constatar que los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRA, si viajo a los estados unidos en fecha 29 de enero de 2009, dada la enfermedad de su hijo y regreso al país el 13 de agosto de 2009.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

8. Marcado con letra “G” (f.143 al 154) original de datos de Registro de Movimientos Migratorios y copia simple de la Visa Americana de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRA, con el fin de demostrar cuando salio y entro al país.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

9. Marcado con letra “H” (f.155 al 156) original de oficio Nº GC420300 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, Gerencia de Créditos y copia simple del comunicado de fecha 28 de febrero de 2012, donde la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, solicita la no anulación de su crédito por no lograr ubicar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRA, notificando esta que la ciudadana CRUZ JIMENES si tenia conocimiento de cómo encontrarla ya que en varias oportunidades fue a su domicilio.


Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en original, y una copia simple del comunicado de la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ de fecha 28.02.2012, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De las pruebas de Informe.
Solicitó que se libraran los siguientes Oficios:

A-) A la Junta de Condominio del Inmueble propiedad de la demandada, ubicado en las Esquinas de Venado a Piedras, Residencias Las Piedras, piso 12, apartamento 122, Parroquia Santa Teresa, Caracas, a los fines de que informen sobre el cumplimiento de los pagos del condominio, realizados por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ.

B-) A la Empresa de Telecomunicaciones Venezolana CANTV, a los fines de verificar las líneas asignadas a la dirección del inmueble ubicado en las Esquinas de Venado a Piedras, Residencias Las Piedras, piso 12, apartamento 122, Parroquia Santa Teresa, Caracas, y requerir de igual forma los datos de las mismas, así como la fecha exacta del corte definitivo de las líneas telefónicas asignadas.

C-) A la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital a los fines de que informe la titularidad del inmueble ubicado en la Calle Este 18, entre la esquina Las Piedras y Venado, Edifico Las Piedras, planta 12, apto 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.

Con relación a estas pruebas identificadas con los literales A, B y C, este Tribunal observa que en fecha 28-de enero 2016, se libraron los oficios correspondientes, y no constando en autos las resultas de los mismos, encontrándose vencido el lapso probatorio con su respectiva prórroga, es por lo que esta Juzgadora las desecha por ser extemporáneas. Y Así Se Decide.

d-) Al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de requerir información completa y detallada correspondiente al Crédito Hipotecario solicitado por la actora ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, en fecha 12 de abril de 2016, dando respuesta el consultor Jurídico del IPASME, a lo requerido, donde informa que fueron emitidos tres cheques por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA (Bs.119.973,60), a nombre de la vendedora MARIA ACERO, elaborados y anulados, por cuanto no fueron reclamados.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

**En la etapa probatoria.-
a.- De la parte actora:
1. Marcado con el número “1” (f. 208 al 209) copia simple de la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario signada bajo el Nro. DEN-003422.2010-0101, de fecha 16.03.2010, para demostrar que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENES, hizo todo lo posible para que la ciudadana MARIA ACERO, propietaria del inmueble objeto de litigio cumpliera con lo acordado en el contrato.



Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

2. Marcado con el número “2” (f. 210 al 212) copia simple del documento de crédito otorgado por el Instituto Municipal de Crédito Popular, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador en fecha 18 de Mayo de 2010, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, donde se evidencia que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, fue beneficiaria por un préstamo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por parte de dicha entidad, con la finalidad de completar lo establecido en el contrato de compra venta.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

De las Pruebas de Informes (capítulo III):
1. Sin marcar, promovió prueba de Informes al Departamento o Gerencia de Crédito Hipotecario, Ipasme, administrativo, a fin de que:
a) Ratifique comunicación por ellos enviada a la abogada ROZANA FERNANDEZ NAVARRO, Defensora Pública Tercera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, signada bajo el Nro. GC-420300-045 de fecha 31 de agosto de 2015.


b) Informe a este Tribunal si con ocasión de la apropiación de dicho crédito fue elaborado cheque a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS.


c) Indique si la vendedora en alguna oportunidad acudió a dicho organismo a fin de tener conocimiento de la aprobación de dicho crédito y la emisión de un cheque a su nombre.



Esta Juzgadora observa, que la prueba de Informes anteriormente mencionada, fue promovida y evacuada en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

2. Promovió prueba de informe al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SICIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, IPASME, a fin de que indique si existe registro de entrada y salida de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-769.681, durante el período de enero 2010 al enero 2011.

Con respecto a este medio probatorio, constata esta Superioridad que la prueba de Informe anteriormente mencionada, no aporta nada a los hechos debatidos a este proceso, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

3. Promovió prueba de Informe al Instituto de Protección al Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el fin de que indique si en fecha 16.03.2010, la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.986.466, interpuso denuncia contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO, de ser cierto, indique el estado actual de ese trámite con la inclusión del tiempo sobre el cual estuvieron paralizados por el cambio de nombre de dicha institución.

Este Tribunal observa, que la prueba de Informes antes citada, no aporta nada a los hechos debatidos en esta causa, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

De las testimoniales y posiciones juradas (capítulo IV):

Promueve la prueba testimonial y posiciones Juradas, de las ciudadanas ANA GARAVITO, JASMINY MONMAL, CARMEN YOLANDA OSORES Y NANCY MARISOL RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.146.745, V- 21.798.018, V- 22.758.508 y V- 10.167.915, respectivamente, con el objeto de demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana trató de localizar a la demandada para tratar de finiquitar los trámites ante el registro.
Esta Juzgadora observa, que la mencionada prueba no fue invocada en su lapso oportuno, ya que establece en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 113, que la misma debe ser sobrevenida a la interposición de la demanda o a su contestación según sea el caso, contraviniendo con el precepto legal mencionado, por lo que resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.-

Del escrito de ampliación de las pruebas de la parte actora:

Sin marcar, (f.219 al 228), diez (10) recibos originales de condominio, emanado de la administradora ACTUAL, a nombre de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO, con el fin de demostrar que ha cancelado el condominio del inmueble objeto del litigio.

Esta Superioridad observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide

Marcado con letra “F” (f.229) copia simple del supuesto comunicado enviado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO a la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, con el fin de demostrar que si tenia comunicación con la misma.-

Observa este Tribunal Superior Primero, que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

Marcado con letra “G” (f.230) copia simple de comunicado enviado desde Estados Unidos en fecha 25.04.2009, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO a la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, con el fin de demostrar que si tenia comunicación con la misma.-

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

Marcado con letra “H” (f.231) recibo original realizado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO, por concepto de canon de arrendamiento, con el fin de demostrar la informalidad que tenía la propietaria del inmueble para con la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ.-


Constata este Tribunal, que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.


Marcado con letra “I” (f.232 al 234) contrato de convenio de pago de la línea telefónica CANTV, a nombre de la ciudadana CRUZ JIMENEZ, con el fin de demostrar que ya existía una deuda pendiente la cual asumió la parte actora responsablemente.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-


b.- De la parte demandada:
Este Tribunal observa, que del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-


DEL MERITO DE LA CAUSA.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

Sostiene la parte actora que en fecha 29 de enero de 2009, suscribió un contrato de compra-venta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas de Las Piedras y Venado, Edifico Las Piedras, Planta 12, apto 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la propietaria, ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 65, Tomo 2, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, que el precio acordado fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) los cuales serían cancelados de contado a través de un crédito del IPASME u otra Institución Financiera; Que el inmueble sobre el cual le dió la opción compra-venta, lo viene ocupando como inquilina desde hace nueve (09) años aproximadamente; Que el primer contrato de compra-venta se suscribió por ante la Notaría ut supra identificada, en fecha 15 de junio de 2007, quedado inserto bajo el Nº 58, Tomo 22, de los libros llevados por ante esa Notaría, mediante la cual se acordó el precio de la compra–venta por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), suscribiendo otro contrato, en fecha 27 de marzo de 2008, inscrito por ante la Notaría antes identificada, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, de los libros de la Notaría, acordando un nuevo precio por ciento treinta mil Bolívares (Bs.130.000,00), y por último un acuerdo suscrito en fecha 29 de enero de 2009; señala la actora, que la vendedora, estuvo fuera del país, manteniendo siempre la voluntad de vender, por lo que suscribió una carta privada en 29 de agosto de 2009, mediante la cual le concedió una prórroga de ciento cincuenta días (150), para darle tiempo a su retorno, al obtener la carta, realizó todas las gestiones necesarias para la aprobación del crédito, el cual en el tiempo correspondiente le fue aprobado por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME, en fecha 22 de febrero de 2010.
Alega por otra parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que efectivamente fueron celebrados los tres (03) contratos antes señalados, sin embargo la parte demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en dichos contratos, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que éste último de los contratos venció el 29 de mayo de 2009 y que se vió en la necesidad salir del país en razón que su hijo OMAR CASTILLO, sufre de cáncer, el referido viaje ocurrió en el transcurso de los ciento veinte (120) días pautado en el contrato de venta del año 2009, el cual se venció el 29 de mayo de 2009, por lo que al regresar mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, le otorgo ciento cincuenta (150) días hábiles con el fin de que la compradora e inquilina procediera a concluir los trámites para la compra del inmueble, transcurriendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril del 2010, venciendo en fecha 20 de abril de 2010, por lo que fue al apartamento en varias oportunidades y llamó por teléfono no recibiendo ninguna respuesta sobre la compra del inmueble, en vista de eso esperó unos meses más y así vencieron los ciento cincuenta (150) días otorgados y como no recibía ninguna respuesta al respecto y tampoco la inquilina cancelaba el canon de arrendamiento, ni cancelaba los recibos de la línea telefónica, ni los recibos de condominio, lo que ocasionó que se perdiera la línea telefónica, procediendo a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por el expediente N° AP31-V-2010-003008 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declarada Con Lugar la demanda, por lo que la parte demandante no cumplió con su obligación de cancelar las deudas de condominio, ni la de teléfono y que desde el 2009, no ha cancelado el canon de arrendamiento, por lo que no actuó diligentemente como un buen padre de familia.

*De los Contratos
En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De los artículos anteriormente citados ut-supra, especialmente el 1.168, colige esta Juzgadora de Alzada que la excepción non adimpleti contractus, contemplada en dicho artículo, tiene su aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; por ende, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el citado artículo 1.168 no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato. La referida disposición legal está basada en la equidad, pues no sería justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.


**De las actas procesales.
Es pues, fundamentada la acción de cumplimiento de contrato por causas imputables a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, en no cumplir con el contrato de opción de compra venta de fecha 29.01.2009.
Se desprenden de los autos que fueron admitidas como prueba, la constancia de crédito liquidado de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la Gerencia de Créditos (IPASME), donde se demuestra que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, le fue aprobado un crédito hipotecario el cual fue emanado por un funcionario administrativo público, consignado en copia simple, emanado por la Coordinación Legal de Créditos (IPASME), por lo que se le otorgó pleno valor probatorio en mandato del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, puede evidenciarse en forma referencial, de las actas de conforman el presente expediente y de la pruebas traídas a los autos por la parte demandada, que la demandante no cumplió con su obligación de pagar con los servicios básicos del inmueble, tales como: el de condominio, servicio telefónico y meses de arrendamiento, como se evidencia en esta Superioridad, por lo que debió cumplir la demandante con la carga de probar su pago o cualquier hecho extintivo de las mismas como lo señala el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y la misma no lo hizo, quedando así demostrado el incumplimiento de sus deberes, perdiendo todos los derechos como oferida por no haber sido diligente y responsables en sus obligaciones.

El ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, que establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, no se evidencia que la parte demandante, haya realizado el pago con la demandada en razón del negocio jurídico de autos, y al no existir prueba alguna por la parte actora respecto al contrato celebrado el 29 de enero del 2009 y la carta privada concediéndole los ciento cincuenta (150) días, queda demostrado que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ no cumplió con su obligación de pago, motivo por el cual se configura la excepción non adimpleti contractus.
En el caso de autos, la parte actora, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con las obligaciones contenidas en el último de los contratos celebrados por las partes, pactado en el documento de opción de compra, suscrito en fecha 29 de enero del año 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo puede evidenciarse que para concluir los trámites para la compra del inmueble, transcurrieron los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril del 2010, venciendo en fecha 20 de abril de 2010, sin que la parte actora se comunicara con la propietaria del inmueble objeto del litigio, lo cual a todas luces, no permitiría que se hubiese firmado el contrato definitivo de compra venta.-
Esta sentenciadora constata, que la parte demandada tuvo disposición de llevar a cabo la venta del inmueble de autos, lo cual patentiza en la comunicación del 24.08.2009, cuando le concede un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles para la realización de todos los trámites pertinentes con la solicitud de crédito que estaría tramitando la demandante ante el IPASME, por tanto, la falta de realización de notificación en la que se evidenciara mediante documento público, la participación de la demandada, con el objeto de participarle a la propietaria que había cumplido con sus obligaciones como comprador, específicamente el contar con el crédito con el que pretendía cancelar la obligación contraída, es decir, no consta en autos, prueba suficiente que determine que la parte demandada conociera el día y la hora para la celebración de la venta del inmueble de autos.
Considera esta Superioridad, que no podía la parte demandante pretender que la oportunidad, para la firma definitiva de venta, fuere incierta e imprecisa. Por lo que, no resulta claro el momento en que debía llevarse a cabo tal acto. Siendo así, no cabe duda, que la presente acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ contra la Sentencia de fecha 25.01.2017 (f. 344 al 364), proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 26.01.2017 (f. 365), por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ contra la Sentencia de fecha 25.01.2017 (f. 344 al 364), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra Venta propuesta por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-3.986.466 y V-769.681, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS.-

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Se le impone las Costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARI A,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2017-000153
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/Julio




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