Decisión Nº AP71-R-2016-000341 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000341
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesISABEL MERCEDES OVALLES DE GUTIERREZ CONTRA HILDA BENAVENTE HERRERA
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.969.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ADOLFO RAMIREZ y YAJAIRA ELIZABETH GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.557 y 20.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILDA BENAVENTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.376.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA, CESAR ROJAS MENDOZA y EFRAIN FERNANDEZ NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.608, 12.967, 26.538 y 140.256.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia que declaro improcedente la pretensión reivindicatoria interpuesta.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000341 (749)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Tribunal Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto del 2014, siendo admitido por el tribunal el 19 de septiembre del mismo año ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca ante el juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la notificación de la parte demandada en fecha 03 de febrero del 2015 la secretaría del tribunal dejó constancia de haberse trasladado y que entregó la boleta de notificación librada a la demandada.
En fecha 11 de febrero del 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; así mismo el 12 de febrero del mismo año, consignó la sentencia proferida por la sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de feche 23 de abril del 2007.
El 02 de junio del 2015, el tribunal aquo dictó sentencia en la cual declaró improcedente la pretensión reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Isabel Mercedes Ovalles de Gutiérrez, en contra de la ciudadana Hilda Benavente Herrera.
En fecha 05 de noviembre del 2015, la accionante solicitó se notificara a la demandada de la sentencia dictada, dándose por notificada a la demandada el 07 de marzo del 2016.
Posteriormente el 08 de marzo del 2016, la accionante apeló de la sentencia dictada el 02 junio del 2015, sentencia que fue oída en ambos efectos por el tribunal en fecha 28 de marzo del mismo año ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 04 de abril del 2016, se le dio entrada a esta alzada y si fijó el décimo día de despacho para dictar la correspondiente sentencia.
El 07 de abril del 2016, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es presentada en virtud a los siguientes hechos:
Consta en partición de bienes hereditarios, la cual fue homologada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2011, que le fueron asignadas las casas identificadas con los números y letra 4A; 4B; 4C y 4D dentro de los bienes heredados por su difunta madre, quien en vida se llamara María Estefana Ovalles Silva, fallecida el día 21 de abril de 2009, todo lo cual consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2010 y posterior a la Declaración Sucesoral tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
La casa identificada con el Nº 4B, ubicada en la primera planta de la Casa situada en la Cuarta Calle de Carapa con calle Santa Eduvigis, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, la fallecida madre de buena fe la dio en préstamo a su hijo Alfredo José Ovalles, para que la compartiera con su esposa Hilda Benavente Herrera, mientras lograban solucionar su problema habitacional, al pasar de los años tuvieron hijos, pero es el caso de que el matrimonio comenzó a tener problemas los cuales llevaron a la disolución del vinculo matrimonial según la sentencia de divorcio tal solicitud se fundamento en el articulo 185-A.
La ciudadana Hilda Benavente, no acató la orden del tribunal y se negó a salir de la casa, la fallecida madre de la actora agotó todas las vías para obtener la desocupación de la casa incluyendo la demanda civil, la cual se interrumpió con la muerte de la misma, y quien ahora es heredera del bien inmueble le solicitó a la ciudadana que desocupara el inmueble, solicitud que fue ignorada por la esta.
Aprobado el Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se da inicio a el Procedimiento Previo a las Demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, signado con el Nº de Expediente 13753/11-10 y en fecha 27 de enero de 2014, se celebró Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto donde la demandada Hilda Benavente Herrera, se hizo representar por un defensor público, la cual realizada la audiencia de conciliación no se llegó a ningún acuerdo y la SUNAVI autorizó a que se habilite la vía judicial.
Por virtud de ello la accionante demandó a la ciudadana Hilda Benavente Herrera, para que sea condenada por acción restitutoria del bien inmueble, constituido por una casa identificada con el Nº 4B, ubicada en la primera planta de la casa situada en la cuarta calle de Carapa con calle Santa Eduvigis, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo que sea condenada como justa compensación económica por la suma de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00).
Se observa que no obstante constar a los autos que la ciudadana Hilda Benavente herrera fue citada en cumplimiento a los requisito establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no consta a los autos que la misma haya dado contestación al fondo de la demanda ni haya promovido prueba alguna que la favoreciera, es decir, ha mantenido una actitud contumaz ante el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de demanda:
• Marcado con la letra “A”, poder otorgado a los ciudadanos Rubén Adolfo Ramírez y Yajaira Elizabeth González, en fecha 16 de julio de 2014, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23,tomo 54. (f.4)
• Marcado con la letra “B”, Declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de junio del 2010. (f.8) se valora conforme el mismo es un documento público y por lo tanto goza de presunción de certeza y demuestra la existencia de la declaración en referencia.
• Marcado con la letra “C”, declaración sucesoral tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 02 de septiembre del 2010. (f.33), se valora conforme el mismo es un documento público administrativo y por lo tanto goza de presunción de certeza y demuestra la existencia de la declaración en referencia.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la partición de bienes hereditarios. (f.37) la cual fue homologada por el juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2011. se valora conforme el mismo es un documento público y por lo tanto goza de presunción de certeza y demuestra la existencia de la declaración en referencia.
• Marcado con la letra “F”, copia simple del acta de la audiencia de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en donde se habilita la vía judicial. (f. 42) se valora conforme el mismo es un documento público administrativo y por lo tanto goza de presunción de certeza y demuestra la existencia de la declaración en referencia.

En el escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el merito favorable de todos y cada uno de los anexos que fueron agregados en el libelo de la demanda
• Sentencia de divorcio de la demandada, la cual fue homologada por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de fecha 25 de abril del 2007. (f. 66), no se valora por cuanto el mismo no tiene relevancia en la presente demandad de reivindicación, se desecha por impertinente.

En el escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada consignó:
• Copia certificada de documento de propiedad. (f .109)
• Certificado de solvencia de sucesiones de la parte actora. ( f.114)
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se valoran estas pruebas por tratarse de instrumentos públicos no fundamentales.


DE LA SENTENCIA APELADA

“Omissis
Ahora bien, colige este jurisdicente de criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que para que prospere la acción reivindicatoria se debe cumplir con los siguientes requisitos; 1) que el actor alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, 3) que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) que el demandante solicite al tribunal la efectiva materialización de su derecho de propiedad, en razón de que el poseedor del inmueble no es el propietario del bien.
Visto los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debe este jurisdicente determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
Que la actora efectivamente alude el carácter de propietaria del bien inmueble objeto de la litis, consignando como prueba de ello: 1) copia simple del expediente signado con el Nº AP31-S-2010-2040, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, mediante la cual se decreto titulo de únicos y universales herederos a favor de los referidos ciudadanos, de la de cujus María Estefana Ovalles Silva, 2) copia simple de certificado de sucesiones de la de cujus María Estefana Ovalles Silva, a favor de los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, 3) copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-1796, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la partición amigable interpuesta por los ciudadanos Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez y Alfredo José Ovalles, de la cual se desprende que el inmueble objeto del presente juicio fue adjudicado por convenio de la partes a la ciudadana Isabel Mercedes Ovalles De Gutiérrez, el cual fue debidamente homologado por el referido tribunal 4) Resolución de fecha 6 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial.
Vistos los referidos medios probatorios, este juzgador considera que de los mismo no se evidencia que la parte actora haya aportado al proceso prueba fehaciente de la cual pueda concluirse que el inmueble objeto de la causa sea propiedad de la accionante, pues, si bien es cierto, consignó titulo de únicos y universales herederos y partición amigable en la cual se homologó la adjudicación del inmueble en cuestión, no se aprecia que la misma haya estado debidamente registrada por ante una autoridad competente y así haya adquirido completa validez, pues en los casos de reivindicación es necesario que la propiedad sea demostrada con titulo inequívoco, lo cual no se configuro en el presente caso, por lo tanto resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la ciudadana ISABEL MERCEDES OVALLES de GUTIERREZ, en contra de la ciudadana HILDA BENAVENTE HERRERA y así se decide.”(negrillas propias)

CAPITULO II
MOTIVA
Al hilo de lo expuesto, se puede apreciar que el aquo declaró sin lugar la demanda por considerar que al no tener la actora el título de propiedad registrado ante la oficina de registro inmobiliario, no existe certeza de que sea ésta la dueña del inmueble a reivindicar, en contradicción a ello este tribunal superior afirma que la propiedad heredada se adquiere de de forma automática una vez se produce el deceso del causante, el legislador ha previsto, a fin de evitar trastornos patrimoniales tanto en los activos como en los pasivos, que los causahabientes acceden automáticamente al patrimonio del causante una vez este muere, restando tan solo dos aspectos: el de carácter fiscal, que pecha este tipo de forma de adquirir una propiedad; y el de carácter legal, que implica por manifestación expresa, que la herencia, ante la eventualidad que sus pasivos superen a sus activos, sea aceptada a beneficio de inventario.
Obsérvese que en ninguno de los casos enunciados, se pone en entredicho o se condiciona la propiedad al cumplimiento de requisito alguno, simplemente se establece una condición para acceder a la masa hereditaria, pero siempre tomando en cuenta que los herederos son los nuevos propietarios de esos activos.
Así las cosas, este tribunal superior se aparta del criterio esgrimido por el aquo en cuanto a la demostración de la propiedad, pues es criterio de quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en los artículos 807 y siguientes del Código Civil y considera que tanto la partición amistosa homologada, como la declaración sucesoral al fisco nacional, son elementos suficientes que demuestran la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ello por cuanto la publicidad registral, que es el fin último al cual está dirigida la obligación de inscribir la propiedad inmobiliaria en los registros inmobiliarios es la de oponer a terceros dicho derecho y no la propiedad en sí. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior se aprecia que la demandada no contestó ni aportó prueba alguna a su favor, de modo que se considera, visto que la demanda es de reivindicación de un inmueble en el que se demostró que la actora es la propietaria, que se cumplen los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 362 del código adjetivo, esto es, la falta de contestación, la falta de pruebas y que la pretensión no sea contraria a derecho.
De otra parte es necesario precisar que como lo dice el fallo recurrido, es doctrina del mas alto tribunal del país que para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Que el actor alegue sea el propietario del bien: en la presente causa, con la declaración sucesoral y la partición amistosa debidamente homologada por un tribunal, documentos éstos ya valorados, queda demostrada la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, en consecuencia se declara lleno este requisito.
2) Que demuestre tener justo título que acredite el derecho a ejercer la reivindicación: la cual se demuestra fehacientemente con la declaración sucesoral y la homologación de la partición amistosa, pues los mismos demuestran que la actora es la propietaria del inmueble.
3) Que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que este no tenga derechos sobre el bien: en el presente caso al configurarse la confesión ficta, la demandada asumió por medio de esta ficción legal que en efecto ocupa el bien sin derecho alguno sobre éste; y
4) Que el demandante solicite por vía judicial la materialización de su derecho de propiedad por cuanto el demandado no es el propietario y lo posee sin justo título: en efecto quedó demostrado en el presente proceso que la demanda no tiene justificación alguna desde el punto de vista legal, para poseer un bien inmueble que es propiedad de la actora, en consecuencia se considera lleno este requisito.

En conclusión, llenos como está los extremos anteriormente descritos, vista la configuración de la confesión ficta por parte de la demandada al no concurrir a juicio, es te tribunal considera procedente declarar con lugar la presente demanda y así será declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la actora ciudadana Isabel Mercedes Ovalle de Gutiérrez, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de junio de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Isabel Mercedes Ovalle de Gutiérrez, contra la ciudadana Hilda Benavente Herrera, en consecuencia se le ordena a ésta última hacer entrega del siguiente bien inmueble: una casa identificada con el Nº 4B, ubicada en la primera planta de la Casa situada en la Cuarta Calle de Carapa con calle Santa Eduvigis, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000341 (749)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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