Decisión Nº AP71-R-2016-000959 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000959
PartesADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO Y ALEXANDRA CASTRO NIETO CONTRA LOURDES ELENA DONA VIUDA DE CASTRO Y GUILLERMO CASTRO DONA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTES: ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO y ALEXANDRA CASTRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 6.505.335, 14.048.287 y 10.3393287, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RAÚL AGUANA SANTAMARIA y CÉSAR ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 26.538, respectivamente.

DEMANDADOS: LOURDES ELENA DONA viuda de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.578.027 y 18.935.518

APODERADO
JUDICIAL: RODRIGO ELOY LARES BASSA Y NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.784 y 15.519.

JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP7-R-2016-000959



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 16 de junio del 2016, por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO y ALEXANDRA CASTRO NIETO, contra la decisión dictada el día 13 de junio del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario, en el juicio por partición de comunidad hereditaria incoado por la parte actora contra los ciudadanos LOURDES ELENA DONA viuda de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, expediente signado con el Nº AP7-R-2016-000959 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 21 de junio de 2016, remitiendo las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de octubre del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de octubre del 2016. Por auto dictado el 13 de ese mismo mes y año, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes

Asimismo, el día 27 de octubre del año que discurre, en la oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, comparecen los abogados RODRIGO ELOY LARES BASSA y NELSÓN JOSÉ PERNIA VIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando informe constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas alegan: Que i) “el demandado GUILLERMO CASTRO DONA se dio por citado y promovió la falta de cualidad e interés para estar individualmente como demandado en el presente juicio; aduciendo que LOURDES ELENA DONA viuda de CASTRO no hay identidad con la demandada, es decir, que no hay identidad entre la coheredera y la que aparece como litisconsorte en la demanda; se alegó que el número de cédula es uno y para toda la vida de cualquier persona de conformidad con la ley: por lo tanto, se demanda a una persona distinta y ello hace procedente la defensa de falta de cualidad por no haber la correspondencia entre la persona que la ley autoriza para ser demandada y la que realmente se demanda requisito de validez de cualquier acción judicial; ii) con posterioridad a la contestación el Tribunal de la causa, repuso la causa al estado de agotarse las diligencias por parte del defensor ad-litem designado para localizar a la ciudadana LOURDES ELENA DONA de CASTRO, por no aparecer hechas las mismas de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; iii) el 28 de marzo de 2016 LOURDES ELENA DONA de CASTRO se da por citada, contesta el 30 de del mismo mes y año; aduciendo que no tiene la cualidad para estar en juicio como demandada. Adicionalmente promueve la prescripción de la acción propuesta por haber transcurrido mas de 10 años del fallecimiento del señor GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER y el 1 de julio del 2016, el Tribunal a quo decretó continuar el procedimiento con sujeción a las disposiciones concernientes al juicio ordinario”.

Seguidamente, en la misma oportunidad de consignación de informes el 28 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte actora RAUL AGUANA SANTA MARIA y CÉSAR ROJAS MENDOZA consignaron escrito de informe mediante el cual alegaron: Que “i) en lo que respecta a la supuesta falta de cualidad argumentada por los demandados debemos señalar que la misma se sustenta en un error material en el libelo de la demanda que se concretó y consistió en atribuirle a la codemandada Lourdes Elena Dona de Castro, un equivocado número de cédula de identidad (V- 2.140.448) que corresponde a la persona de su esposo y causante en esta partición, en lugar de su correcto número, esto es V- 4.578.027. ii) cuestionó el derecho de nuestras representadas a demandar la partición con fundamento en una sedicente prescripción de la acción propuesta, afirmó la existencia de supuestos pasivos que forman parte de la sucesión de su ex cónyuge que no fueron señalados en el libelo de la demanda y que es acreedora del resto de la sucesión del causante por supuestas erogaciones por ella efectuadas sobre la cosa común objeto de la partición que se demanda en este proceso; iii) solicitamos que esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido por nuestra representación”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 16 de junio del 2016, contra el auto de fecha de 13 de junio del 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30.3.2016 ello en el juicio por partición de comunidad conyugal incoado por los ciudadanos ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO y ALEXANDRA CASTRO NIETO. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016, presentado por el abogado Nelson José Pernía Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó oposición a la presente partición este Tribunal al respecto observa:
La acción de partición va dirigida aquellos casos en los que se haga necesario dividir bienes de una comunidad a fin de proceder a la distribución respectiva entre comuneros.
El contenido del articulo 778 del Código Civil, establece que en la oportunidad de la contestación a la parte accionada debe realizar oposición debe realizar oposición en base a los supuestos de hechos allí enmarcados.
Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada en base a la norma arriba mencionada.
En tal sentido, vista la oposición efectuada por la parte demandada, en la oportunidad procesal, y estando dentro del lapso a que se refiere el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego del vencimiento del lapso de contestación, y a derecho como se encuentran las partes, este Juzgado ordena seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario, quedando aperturado a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy”.

Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida el día 13 de junio del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario, a cuyo efecto se observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación-oposición a la presente demanda de partición, en donde alegaron la defensa de falta de cualidad e interés, la prescripción de la acción propuesta y realizaron la contradicción de dicha demanda, en lo que respecta a la cuota de partición, por la existencia de pasivos que deben ser tomados en cuenta.

A tal efecto, conviene recordar lo señalado en la norma adjetiva civil en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

A propósito de ello, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N° RC.00383 de fecha 31 de mayo de 2007, caso Berta Rolo De Rodríguez y otros) interpretando la norma legal in commento ha señalado que:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

En tal sentido, debe indicar este jurisdicente que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de cuyo contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación; empero en este tipo de juicios está prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en el acto de litis contestatio.

En efecto, se hace necesario revisar la contestación de la demanda, dada por la parte demandada, ciudadanos LOURDES ELENA DONA viuda de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, a los fines de determinar si hubo o no oposición a la partición y si ésta es total o parcial. En consecuencia, esta Superioridad en ambas contestaciones observó que: Alegan la defensa de falta de cualidad e interés, así como también la defensa de inadmisibilidad de la acción deducida en el presente juicio por encontrarse prescrita. Alegando que “…desde la fecha del fallecimiento del causante común de los extremos sujetivos de la relación jurídica constituida por efecto de la interposición de la demanda o de cualquier otra fecha que se tome el día de la citación de los demandados en el presente juicio, quienes la intentan no han hecho valer su voluntad de satisfacer el interés personal de obtener la parte en dinero que representa la alícuota que les pertenece como causahabientes de GUILLERMO CASTRO MULLER, tal hecho y su inactividad aparejan la perdida del poder de pretender validamente lo que ahora solicitan…” Como también contradicen de la demanda en los siguientes términos: Contradecimos que la demanda por tratar una partición fuera de los términos previstos de los imperativos de las normas especiales que regulan la liquidación y partición de las herencias, no habla el libelo de deudas o cargas de la herencia y se refieren a usos absolutamente autorizados por la Ley. Nuestro representado ha hecho uso de la cosa común como cualquier otro comunero, es de argumentar que quienes hoy demandan nunca habitaron allí, por una parte, y por la otra, como se dijo al momento de proponer la defensa de prescripción de la acción propuesta, ellos nunca han realizado acto voluntario alguno que haga presumir su deseo de obtener su parte en la comunidad, y menos para hacer uso de la misma cuya venta ahora pretende. Obviando el pago de las deudas dejadas por el causante a titulo universal por cauda de muerte, tampoco hablan de los gastos de mantenimiento y conservación de la cosa común. Se ha deducido una pretensión injusta donde quienes la intentan sólo quieren el activo y no el pasivo, por lo demás, debe ser indexado conforme también ha incrementado el valore los derechos inmobiliarios. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, es importante destacar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00023 de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

Se puede colegir de la decisión anteriormente citada que no puede confundirse un convenimiento expreso del demandado, en los hechos que se relacionan en el libelo, con la inversión de la carga probatoria que implica la contradicción o indeterminación de esos mismos hechos, en consecuencia, debe flexibilizarse la valoración efectiva de la oposición, es decir se amplía el radio de acción del artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, sin lugar a duda, en el sub iudice se debe considerar que la parte demandada en este proceso se opuso a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, la cual la realizó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Según lo dispone el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ya citado, habiéndose formulado oposición a la partición el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, criterio éste que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736 de fecha 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el juicio por partición de comunidad conyugal que sigue la ciudadana…según jurisprudencia de la Sala, de fecha 3 de agosto de 1998, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala: “…Siendo el procedimiento de partición tal (sic) especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición (…) En el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C). (omissis).
Al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados…
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace, como consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor...”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a lo establecido en la anterior jurisprudencia, que este sentenciador hace suya, debe afirmarse que el juez de cognición actuó correctamente al haber ordenado seguir tramitando el juicio de partición por el procedimiento ordinario, quedando aperturado a pruebas a partir del día de despacho siguiente tal y como se desprende de autos y Así se declara.

Entonces, dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador los criterios jurisprudenciales ut supra citados, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada si contradijo los términos de la partición en la contestación de la demanda en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida que ordenó seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.





III
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el 16 de junio del 2016, por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CASTRO NIETO ADRIANA, CAROLINA CASTRO NIETO Y ALEXANDRA CASTRO NIETO, contra el auto proferido en fecha 13 de junio del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del juicio ordinario tal y como lo ordena el a quo en el auto recurrido.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente N° AP71-R-2016-000959
AMJ/SRR/AMB

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