Decisión Nº AP71-R-2017-000354 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de sentencia14-049-DEF_CIV)
Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000354
PartesSOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA KPZX, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, expediente 516227, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-31450356-1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA VANESSA MELGAREJO BLANCO y EDELWESIS DALI CASTRO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.229, y 188.832, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 114-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-31573101-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JINESKA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OBRA
Exp. Nº: AP71-R-2017-000354


I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.03.2017, (f.301), por la abogada LUISA CRISTINA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 13.03.2017 (f.288 al 299), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión. (…)”.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 26.04.2017 (f.308), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 30.05.2017 (f.309 al f.316), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes y anexos ante esta Alzada.
Por auto del 13.06.2017 (f.321), se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Para decidir, estando dentro de la oportunidad legal para ello, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Obras incoado por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., mediante libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2014, (f.03 al f.14), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, (f.130-131) el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., en la persona de su Presidente y Director General, para la contestación de la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el 02 de agosto de 2016, (f.241) compareció la abogada JINESKA GARCIA, actuando en su carácter la defensora ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas; el 24 de octubre de 2016, (f.254 al f.255) el juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su evacuación.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, (f.277) el Juzgado a-quo dejó constancia del vencimiento el lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes.
El 23 de enero de 2017, (f.279 al f.280), la representación de la parte demandante, presentó escrito de Informes ante el Tribunal Aquo.
Por auto del 23.01.2017 (f.281), el aquo advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
En fecha 30.01.2017 (f.282 al 286) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión. (…)”.
Notificadas las partes, el 23.03.2017 (f.301), la representación judicial de la parte actora apela del fallo de fecha 13.03.2017 (f.288 al f.299) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los Alegatos de las Partes.-

*Alegatos de la Accionante:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento privado de fecha 21 de marzo de 2012, anexo marcado “B”, que su representada celebró un contrato de obra identificado Nº VE-2012-PQ-0083 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., para la construcción de un galpón destinado al almacenamiento de materiales, con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2), ubicado en valencia, estado Carabobo.
Que en la clausula segunda se estableció como precio de la obra la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.952.498,48), la cual sería pagada conforme a la clausula tercera, de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) del monto total, es decir, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.976.249,24), a la firma del contrato en concepto de anticipo, y el monto restante, a los DIEZ (10) días siguientes de la recepción de las facturas originales junto con las valuaciones aprobadas por el departamento técnico.
Que la empresa contratada CONSTRUCTORA KPZX, C.A., se comprometió a construir el galpón descrito en la clausula primera, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de inicio de la obra.
Refiere asimismo que, al momento de suscribir el contrato su representada recibió de la demandada dos (2) cheques signados con los Nros 98708703 y 36708702, ambos girados en fecha 21 de marzo de 2012, librados contra la cuenta Nº 01050080021080529861 del Banco Mercantil, por las cantidades de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 395.249,85) y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.2.371.499,09), respectivamente, por concepto de garantía de fiel cumplimiento equivalente al quince (15%) del valor total del contrato, y anticipo más un 20% de dicho monto por concepto de gastos administrativos de cobranza, respectivamente, anexos marcados “C” y “D”.
Igualmente adujo que la demandada se comprometió a realizar la obra en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra, siendo el inicio de la misma en fecha 14 de mayo de 2012, y pautada su culminación de acuerdo a lo establecido en el contrato en fecha 14 de agosto de 2012, y que a la presente fecha, no se ha concluido la obra.
Que conforme a la clausula DECIMA CUARTA su representada se reservó el derecho de resolver el contrato en cualquier momento por las siguientes causas: 1) por incumplimiento de entrega del producto en el plazo estipulado. 2) por incumplimiento en la calidad del producto. 3) cuando la contratada actuara en desacuerdo al contrato. 4) por incumplimiento de la contratada de cualquiera de las obligaciones que asume en ocasión al contrato.
Que conforme la valuación de construcción Nº 1 presentada por la contratada en fecha 27 de junio de 2012, el inicio de la obra fue el 14 de mayo de 2012 y la fecha de culminación estuvo pautada para el 14 de agosto de 2012, que una vez presentada dicha valuación, la contratada entregó factura Nº 002, Nº de control 002, por Bs. 1026.564,26 y luego de las retenciones correspondientes su mandante pagó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.410.625,70).
Que en fecha 13 de agosto de 2012 fue presentada valuación Nº 2, en la que pese a que estaba por concluir el plazo contractual para la entrega de la obra, no constaba la terminación de los trabajos contratados, razón por la cual indica que su poderdante se abstuvo de realizar un nuevo pago, en razón del incumplimiento de la contratada, que lo mismo ocurrió con la Valuación Nº 3 presentada el 18 de septiembre de 2012.
Que el 28 de agosto de 2012 la contratada envió una misiva donde autorizó a su representada a efectuar el pago correspondiente al material faltante de la segunda área, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), a la proveedora, ASOCIACION COOPERATIVA METALMECANICA R.L. por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), con cargo a la valuación Nº 3 de obra ejecutada, cuando ésta fuese aprobada. Que dicho pago se efectuó mediante depósito en la cuenta indicada en la misiva, ello según factura Nº000064 emitida el 06 de marzo de 2013 por la referida asociación.
Que el 05 de septiembre de 2012 la contratada envió misiva a su mandante, en la que (en razón de haberse superado el lapso de ejecución de la obra, les era imposible ejecutar muchos aspectos de la misma) solicitaban un arreglo amistoso a fin de evitar daños a terceros y que su representada pudiera terminar con éxito la obra comenzada por ésta. Que en esa misma misiva autorizó a su representada a descontar de la Valuación Nº 2, Bs. 219.907,78 por concepto de prestaciones sociales de once (11) trabajadores, pago que indica fue realizado por la cantidad en conjunto de todos los trabajadores de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.182,78).
Igualmente que en fecha 14 de septiembre de 2012, la contratada, hoy demandada, le envió a su mandante nueva misiva en la que argumentando las mismas razones de la anterior, autorizaba a su representada a descontar de la obra ejecutada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 188.807,28), correspondientes al pago de prestaciones sociales de ocho (08) trabajadores, pago que indica fue realizado según relación de pagos firmada por dichos trabajadores y de los siete (07) recibos firmados por estos. Que en la misma fecha también solicito el pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, 00) a OSCAR ARNOLDO OSECHAS representante de la contratada por concepto de colocación de vigas y correas del galpón, pago que indica fue realizado.
Que en virtud del evidente y reconocido incumplimiento de la contratada en la entrega de la obra en el lapso estipulado, su mandante solicitó inspección ocular ante la Notaría Pública Sexta de Valencia para la verificación del estado de la obra y la presencia de la empresa contratada en el sitio, la cual indica se llevó a cabo el 29 de octubre 2012 dejándose constancia entre otras, que la Notaría se constituyó en un lugar en el que se haya un galpón en construcción con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2), dentro de las instalaciones donde funciona la constructora Proyecto de Construcción Kayson Valencia; Que la construcción del galpón se encuentra inconclusa, no tiene techo, las paredes están por la mitad en bloques de obra limpia y se encontraba inundado en razón de la lluvia caída al momento de practicarse la inspección, la contratada no se encontraba ejecutando ninguna obra, ni valla, paraban o señalización que indicara dicha circunstancia y que no se hallaba persona alguna trabajando.
Que su representada pagó a la demandada un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.966.865,00), por concepto de anticipo y pago de la primera valuación y pagos indirectos, y que no obstante a eso la demandada en la valuación Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012, indicó haber realizado trabajos en ejecución al contrato de obra hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.273.964,81), es decir, monto inferior al que indica pago su representada, por lo que la contratada está en la obligación de restituir las cantidades de dinero no ejecutadas que ascienden a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), lo que indica constituye un pago de lo indebido, pues al no haberse ejecutado la obra conforme lo pactado, su representada no está obligada a pagar más de lo que realmente vale la obra ejecutada. Que el monto pagado en exceso debe ser restituido por la demandada como indemnización por el enriquecimiento sin causa de esta última, con los correspondientes intereses desde la fecha de la última valuación hasta el día en que se produzca el pago. Que ello coloca a su mandante en condiciones legales para solicitar la declaratoria de resolución del contrato de obra y la restitución del monto pagado en exceso con sus intereses de mora.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO y REPETICION DE PAGO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO:Que el contrato de obra distinguido VE-2012-PQ-0083, suscrito el 21 de marzo de 2012, que tuvo por objeto la construcción de un galpón para deposito de materiales de aproximadamente 3.000 m2, celebrado entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A y CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ha quedado resuelto en razón del incumplimiento en la entrega de la obra debidamente concluida al vencimiento del plazo para su conclusión.
SEGUNDO: Que CONSTRUCTORA KPZX, C.A., debe pagar a su mandante la cantidad de SEISICENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVIECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), correspondiente a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la obra realmente ejecutada.
TERCERO: En pagar a su poderdante CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 163.225,05), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, desde el 18 de septiembre de 2012, fecha de la última valuación, hasta el 18 de octubre de 2014, más lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que se dicte.
CUARTO: Pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de la indexación del capital cuya restitución se solicita en el particular segundo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: Las costas procesales.

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1178, 1184, 1264, 1269 del Código Civil, el artículo 108 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 866.125,24), que equivale a SEIS MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMAS (6.819,88 U.T).-


*Alegatos de la defensora judicial de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial primeramente manifestó que diò cumplimiento a sus obligaciones realizando las diligencias tendiente a lograr contactar a su defendida, resultado infructuosas todas las gestiones ejecutadas seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demandada incoada contra su defendida tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en la oportunidad respectiva.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

1. Marcado “A” (f.15 al f.19) Original de Documento de Sustitución de Poder, que otorga la ciudadana ALIREZA SHAHINBAKHSH, iraní, mayor de edad, titular de el Pasaporte Nº D14821484, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., a los abogados ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT y FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.006 y 60.145, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 48, Tomo 44, folios 196 al 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Con éste documento demuestra la parte accionante, que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2. Marcado “B” (f.20 al f.25) Original de Contrato Privado de Obra, Nº VE-2012-PQ-0083 suscrito entre la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., representada en ese acto por el ciudadano SHAHRAM KAZEMIAN, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos OSCAR ARNOLDO OSECHAS, y GIACINTO DI TIRRO AMATANGELO, en fecha 21.03.2012, para la construcción de un galpón para almacenaje de materiales, con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 M2) ubicada en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo.

Observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniéndose como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra. Así se decide.

3. Marcado con la letra “C” y “D” (f.26 y 27) Original de Cheques distinguidos 98708703 y 36708702, ambos de fechas 21 de marzo de 2012, librados contra la cuenta Nº 01050080021080529861 del Banco Mercantil, por las cantidades de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 395.249,85) y DOS MILLONES TERSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.2.371.499,09), respectivamente, por concepto de garantía de fiel cumplimiento y anticipo más un 20% de dicho monto por concepto de gastos administrativos de cobranza, respectivamente.

En cuanto a estos medios probatorios, esta Alzada observa que se trata de documentos privados, y de títulos de valores, de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A, previamente establecidas en el contrato de marras. En consecuencia, no siendo objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, por la parte demandada se le da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se declara.

4. Marcado “E” (f.28 al f.40) Original de Valuación de Construcción Nº 1, de fecha 27 de junio de 2012,
Marcado “H” (f.43) Copia Simple de Valuación de Construcción Nº 2, de fecha 13 de agosto de 2012,
Marcado “I” (f.44 y 45) Copia Simple de Valuación de Construcción Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012,

En cuanto a la valuación de Construcción Nº 1, se desprende que el inicio de la obra fue el 14 de mayo de 2012, y la fecha de culminación es el 14 de agosto de 2012; respecto a las valuaciones Nros 2 y 3, esta Juzgadora observa que estas últimas fueron consignadas en copia simple pero como no fueron objeto de tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada durante la secuela del proceso, se le da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se declara.
5. Marcado “F”, (f.41) Original de Factura Nº 002, Nº de control 002, de fecha 27 de junio de 2012, expedido por CONSTRUCTORA KPZX, C.A., por UN MILLON VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.026.564,26).
6. Marcado “K” (f.47) Original de factura Nº 00064, de fecha 06 de marzo de 2013, expedida por la ASOCIACION COOPERATIVA METALMECANICA R.L, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

En cuanto a las precedentes documentales, observa esta Juzgadora que la primera factura fue por concepto de pago, correspondiente a UN MILLON VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VENTISEIS CENTIMOS, (Bs. 1.026.564,26) referida a la valuación Nº 1 de la Obra “Construcción de Galpón para Almacenaje materiales, con un área de 3.000 mts 2 en el Sector Santa Inés, Ubicado en el Municipio Valencia Estado Carabobo. La segunda factura fue por estructuras metálicas para columnas y techos del galpón de 1500 mts, utilizado como depósito en la obra de valencia. Dichas facturas indicadas con los numerales 5 y 6, no fueron objeto de tacha, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que se le da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, y 147 del Código de Comercio. Y así se decide.-

7. Marcado “G” (f.42) Original de Recibo expedido por la CONSTRUCTORA KPZX, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 410.625,70), por concepto de pago de la valuación Nº 1.

De forma apriorística debe señalar esta Jurisdicente, que se trata de documentos privado traídos al proceso en original, del cual se aprecia que aparece un sello húmedo de la empresa demandada, y la firma del representante legal de la empresa demandada, dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
8. Marcado “J” (f.46) copia simple de Misiva de fecha 28 de agosto de 2012 emanada de CONSTRUCTORA KPZX, C.A, dirigida al Gerente de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., recibida en fecha 29 de Agosto de 2012, contentiva de autorización del pago correspondiente al material faltante de la segunda área, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) al proveedor “ASOCIACION COOPERATIVA METALMECANICA R.L”, con cargo a la valuación Nº 3 de obra ejecutada, cuando ésta fuese aprobada.
9. Marcado “L” (f.48) copia simple de Misiva autorización de fecha 05 de septiembre de 2012 emanada de CONSTRUCTORA KPZX, C.A, dirigida al Gerente de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., recibida en fecha 06 de septiembre de 2012, contentiva del vencimiento del lapso de ejecución de la obra, la imposible ejecución de muchos aspectos de las mismas y la solicitud de arreglo amistoso para evitar daños a terceros y poder terminar la obra comenzada. En esa misma misiva autoriza a su representada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a descontar de la valuación Nº 2, la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.907,78), correspondiente al pago de PRESTACIONES SOCIALES de once (11) trabajadores.

Al respecto observa esta Juzgadora que dichas probanzas, tratan de documentos privados consignados en copia simple, que si bien no fue tachado, desconocido e impugnado de modo alguno por la contraparte, su contenido no expresa en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue esta probanza que pueda ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente quedan desechados del proceso. Y así se decide.
10. Marcado “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10” y “L11”, (f.49, al f.83), Originales de Pago por concepto de liquidación de los trabajadores Humberto Sulbaràn, Sebastián Reyes, Luis Rangel, Dimas Graterol, Nelson Romero, Rafael Rodríguez, Ebliz Arias, Elvis Vitriago, José Muñoz, Julio Sánchez y Deyvis González, por Bs. 20.206,97, Bs. 20.206,97, Bs. 17.793,96, Bs. 17.793,96, Bs. 13.516,50, Bs. 15.313,65, Bs. 15.313,65, Bs. 13.516,50, Bs. 20.206,97, Bs. 40.000 y Bs. 15.313,65, respectivamente, adjuntos a planilla de liquidación, copias simples de cedulas de identidad de cada uno de ellos con huella dactilar suscritos por cada uno de los mencionados y copias simples de cheques individualizados librados por la accionante, todos de fecha 07 de septiembre de 2012.
11. Marcado “M2” “M3” “M4” “M5” “M6” “M7” y “M8”, (f.86 al 106), Originales de Pago por concepto de liquidación de los trabajadores David Vera, Geraci Calogero, William Lucena, Felix Zerpa, Jose Medina, Daneisy Lucena y Luis Mariño por Bs. 10.723,83, Bs. 21.521,19, Bs. 17.793,96, Bs. 45.579,11, Bs. 21.329,05, Bs. 13.137,18 y Bs. 13.137,18, respectivamente, adjuntos a planilla de liquidación, cédula de cada uno de ellos con huella dactilar suscritos por cada uno de los mencionados y copias de cheques individualizados librados por la accionante, todos de fecha 21 de septiembre de 2012.
12. Marcados “O1” y “O2”,(f.108 y 109), Originales de Pago efectuado a Oscar Osechas mediante cheque librado por la accionante de fecha 14 de septiembre de 2012 y planilla de pago respectivamente por Bs. 12.000. por concepto de mano de obra de 8 obreros por colocación de las vigas y las correas del galpón 3000 mts2.

Con estas documentales traída a los autos, por la representación actora referidos a los recibos firmados por trabajadores de la obra correspondiente a empleados de la parte demandada, observa esta Superioridad, que si bien las mismas no fueron tachadas, desconocidas e impugnadas por la contraparte; dichas documentales emanan de terceros, y por si solas no puede ser valoradas, y por cuanto las mismas no fueron ratificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide.
13. Marcado “M” y “M1” (f.84 y 85), Original de Carta de Autorización e informe de fecha 14 de septiembre de 2012, correspondientes autorización expedida por la demandada para que la accionante descontara la cantidad de Bs. 188.807,28 de la obra ejecutada por pago de prestaciones sociales de 08 trabajadores.
14. Marcado “O” (f.107), Original de Carta de fecha 14 de septiembre de 2012, dirigida por la demandada al Director Técnico de la accionante, solicitándole el pago de Bs. 12.000 a las personas que colocaron las vigas y correas en el galpón de 3000 m2.

Al respecto, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron tachadas, desconocidas e impugnadas de modo alguno por la contraparte. En este sentido, su contenido se tiene por reconocido y en consecuencia, se les da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
15. Marcado “N” (f.110 al 121) Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 29 de octubre de 2012, a las 1:00 pm, para la verificación del estado de la obra y la presencia de la empresa contratada en el lugar.

En cuanto a dicha probanza, observa esta Juzgadora que la misma no estuvo sometida al control del contradictorio, por lo que carece de valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
16. Sin marcar (f.211 al f.218) Original de Sustitución de Poder que otorga el ciudadano ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.006, a la abogada LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.039, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, el cual quedó anotado bajo el Número 28, Tomo 293 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Durante el lapso probatorio:
a.- De la parte actora:
17. Sin marcar promovió la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1) Original de la Valuación Nº 2, de fecha 13 de agosto de 2012, inserta al folio 43 del expediente en copia simple; 2) Original de la Valuación Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012, inserta al folio 44 del expediente en copia simple; 3) Original de misiva de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano OSCAR ARNOLDO OSECHAS, titular de la cedula de identidad V-3.551.812, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A. inserta al folio 48 del expediente en copia simple; y 4) Original de misiva de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano OSCAR ARNOLDO OSECHAS, titular de la cedula de identidad V-3.551.812, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., inserta al folio 48 del expediente en copia simple.

Se evidencia que en esta prueba, referida a exhibición de documentos, observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil, y fue admitida, pero la misma no se evacuó toda vez que habiéndose ordenado la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales a los efectos de la defensora judicial, más no consta en autos las resultas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
b.- De la parte demandada:
*No trajo a los autos, ni promovió ningún medio probatorio.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante la Resolución de Contrato de Obra suscrito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., en fecha 21 de marzo de 2012, para la construcción de un galpón destinado al almacenamiento de materiales, con un área de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2), ubicado en Valencia, Estado Carabobo, y a su decir en virtud del incumplimiento de la demandada al no haber ejecutado la obra en el plazo pactado, reclamando adicionalmente la devolución de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), es decir que corresponde a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la obra realmente ejecutada; así como la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 173.225,05) por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el 18 de septiembre de 2012, fecha de la última valuación, hasta el día 18 de octubre de 2014, más lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente la decisión que debe dictarse en este proceso. Y finalmente la indexación correspondiente, mas la costas y costos procesales.
La defensora judicial de la parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Alzada que efectivamente la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., suscribieron un contrato de obra, en fecha 21 de marzo de 2012, con vigencia de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de Obra, es decir el 14 de mayo de 2012; y con una garantía de dos (02) años a partir de la fecha de entrega de cada obra.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción incoada por la parte actora contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., cumple con los requisitos para su procedencia o no.
*Precisiones Conceptuales.
a.- De los contratos.-
La relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1134 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen que:

“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”

“Artículo 1.159: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido, para que a la contraria, le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.
Aunado a ello, es preciso destacar, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que al respecto establece:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”


b.- Del contrato de marras.-
Ahora bien, de las actas cursantes en autos se puede apreciar, la existencia del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 21 de marzo de 2012, que no fue cuestionado por la contraparte, razón por la cual se tienen como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes.
c- Del Precio y duración de contrato de obra:
“Clausula Segunda: El precio establecido y convenido de los ítems indicados en la clausula primera de este contrato es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.952.498.48).”
“Clausula Tercera: el monto mencionado en la clausula segunda de este contrato será cancelado por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA de la siguiente forma: Un cincuenta por ciento (50%) del monto total es decir la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.1. 976.249,24) a la firma de este contrato como anticipo, y el monto restante es decir cincuenta por ciento (50%) será cancelado a los DIEZ (10) DIAZ siguiente de la recepción de cada factura original junta con las valuaciones por departamento técnico.”
“Clausula Cuarta: El plazo de entrega en que LA VENDEDORA se compromete a construir para LA COMPRADORA el Galpón antes descrito y especificados en párrafo primero es TRES (3) MESES, contado a partir de la suscripción del Acta de Inicio de Obra.”
“Clausula Quinta: LA VENDEDORA entregara una garantía por escrito contra defectos de fabricación y/o materiales por un periodo Dos (2) años a partir de la fecha de entrega de cada obra.”
“Clausula Sexta: A la firma del presente contrato, LA VENDEDORA deberá presentar un cheque por el concepto Garantía de Fiel Cumplimiento y otro cheque por el concepto de Garantía de Anticipo a favor de LA COMPRADORA. El monto de cheque para cubrir garantía de Fiel Cumplimiento será equivalente al quince por ciento (15%) del valor total del presente contrato, es decir, por BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 395.249,85); y el monto del cheque para cubrir el monto de Anticipo será por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del monto de anticipo más un veinte (20%) por ciento por concepto de gastos administrativos de cobranza, es decir por el monto de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F.2.371.499,09). Dichos cheques, entregados a titulo de garantía, serán devueltos por LA COMPRADORA, a LA VENDEDORA, una vez suscrita el Acta de Finiquito de la Obra.” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, de la referida cláusula tenemos que las partes acordaron que el monto de la negociación seria de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.952.498,48), la cual sería pagada conforme a la clausula tercera, de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) del monto total, es decir, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.976.249,24), a la firma del contrato en concepto de anticipo, y el monto restante, a la DIEZ (10) DIAS siguientes de la recepción de las facturas originales junto con las valuaciones aprobadas por el departamento técnico. Que la demandada se comprometió a realizar la obra en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra, siendo el inicio de la misma en fecha 14 de mayo de 2012, y pautada su culminación de acuerdo a lo establecido en el contrato en fecha 14 de agosto de 2012, y que a la presente fecha, no se ha concluido la obra.
De las pruebas antes analizadas, observa esta Juzgadora, que respecto la valuación de construcción Nº 1 presentada por la contratada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., en fecha 27 de junio de 2012, el inicio de la obra fue el 14 de mayo de 2012 y la fecha de culminación estuvo pautada para el 14 de agosto de 2012, y una vez presentada dicha valuación, la contratada entregó factura Nº 002, Nº de control 002, por Bs. 1026.564,26, luego de las retenciones correspondientes su mandante Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., pagó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.410.625,70), razón por la cual podemos concluir que dicha valuación fue debidamente y oportunamente cumplida por ambas partes conforme lo estipulado en el contrato de marras. Así se decide.
Respecto a las Valuaciones Nº 2 y 3, las cuales fueron presentadas en fechas 13 de agosto de 2012, y 18 de septiembre de 2012, según consta en autos, en la que según el decir de la actora, se abstuvo de realizar un nuevo pago, en razón del incumplimiento de la contratada, pese a que estaba por concluir el plazo contractual para la entrega de la obra, no constaba la terminación de los trabajos contratados
El 05 de septiembre de 2012, la contratada envió misiva a su mandante, en la que solicitaban un arreglo amistoso a fin de evitar daños a terceros y que su representada pudiera terminar con éxito la obra comenzada por ésta. Que en esa misma misiva autorizó a su representada a descontar de la Valuación Nº 2, DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.907,78), por concepto de prestaciones sociales de once (11) trabajadores, pago que indica fue realizado por la cantidad en conjunto de todos los trabajadores de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.182,78).
Por otra parte se evidencia de las pruebas aportadas, que la parte actora pagó a la demandada un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.966.865,00), por concepto de anticipo y pago de la primera valuación y pagos indirectos, y que no obstante a eso la demandada en la valuación Nº 3, de fecha 18 de septiembre de 2012, indicó haber realizado trabajos en ejecución al contrato de obra hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.273.964,81), es decir, monto inferior al que indica pagó su representada, por lo que la contratada está en la obligación de restituir las cantidades de dinero no ejecutadas que ascienden a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), lo que indica constituye un pago de lo indebido, pues al no haberse ejecutado la obra conforme lo pactado, su representada no está obligada a pagar más de lo que realmente vale la obra ejecutada, según lo alegado en su escrito libelar.
Ahora bien, para demostrar tales afirmaciones la parte actora consignó Copias Simples de Valuaciones de Construcción Nº 2, y 3 de fecha 13 de agosto de 2012, y 18 de septiembre de 2012, marcadas “H” e “I” , que corre inserta a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente; copias simples de Misivas de fechas 28 de agosto de 2012, 05 de septiembre de 2012, ambas emanadas de CONSTRUCTORA KPZX, C.A, dirigida al Gerente de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., recibidas en fecha 29 de Agosto de 2012, la primera y en fecha 06 de septiembre de 2012, la segunda, marcadas con la letras Marcado “J” y “L” que corre inserta a los folios 46, y 48 del presente expediente; promoviendo la Exhibición de los mencionados documentos, pero observa esta Juzgadora que si bien fue promovida en tiempo hábil, y admitida por el Juez Aquo mediante auto de fecha 24.10.2016 (f.270-271), la misma no se evacuó toda vez que habiéndose ordenado la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales a los efectos de la defensora judicial, más no consta en autos las resultas, por lo que no quedaron suficientemente demostrado los pagos que alega la actora haber realizado en exceso respecto de las segunda y tercera valuación, por no tener instrumento respecto a que comparar o debitar dichos montos. Así se decide.
Conforme lo anterior, debe resaltar ésta Alzada, que del análisis probatorio realizado se concluye que la defensora judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguna, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no logró demostrar los pagos que alega la actora haber realizado en exceso respecto de las segunda y tercera valuación, es decir la cantidad de SEISICENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVIECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 692.900,19), correspondiente a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la obra realmente ejecutada. Así se decide.
Siendo así, en atención a los argumentos antes expuestos, y del resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, concluye esta Juzgadora, que la pretensión invocada en el escrito libelar, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. En tal sentido, no quedando determinada la obligación presuntamente generada en el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que el criterio sostenido por el a-quo, al declarar Sin lugar, la demanda de Resolución de Contrato de Obras incoado por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., resulta Improcedente el pago realizado en exceso, por falta de pruebas conforme a los lineamientos señalados con antelación. Y así se establece.
Por lo tanto, se declarará la Improcedencia del recurso de apelación interpuesta por la abogada LUISA CRISTINA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 13.03.2017 (f.288 al 299), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada la sentencia dictada por el Aquo, por encontrarse ajustada a derecho tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.03.2017, (f.301), por la abogada LUISA CRISTINA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 13.03.2017 (f.288 al 299), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión. (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Obras incoado por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., conforme los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde.

El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

Exp. Nº AP71-R-2017-000354
Resolución de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier




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