Decisión Nº AP71-R-2017-000023-7.123. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de sentencia7
Número de expedienteAP71-R-2017-000023-7.123.
Fecha15 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000023/7.123
PARTE DEMANDANTE:
IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.801.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA G. y JUAN JOSÉ MARRERO ROBLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.519 y 211.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.828.116 y V-16.576.004, en el orden de los mencionados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.591, 32.714, 121.997 y 70.417, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2016 y ratificado el 14 de diciembre del 2016 por los abogados OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de diciembre del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de enero del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 16 de enero del mismo año.
Por auto del 19 de enero del 2017, se le dio entrada al expediente, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo del 2017, siendo la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta alzada, compareció el abogado Héctor José Galarraga Giménez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, y presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; lo que también hizo la parte demandada, ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados Mireya Galvis Pérez y Oscar Specht Sánchez, presentando escrito para fundamentar su apelación, constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes hicieran las respectivas observaciones; constando en autos que sólo la parte actora presentó en fecha 14 de marzo de 2017 escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada, y por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios, por exceso de trabajo, advirtiendo que en caso de no dictarse el fallo dentro de ese lapso, se ordenaría la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de este último lapso, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en esta oportunidad, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta introducida el 13 de enero del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, asistida por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, contra los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que suscribió con los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, un contrato de opción de compra venta fechado del 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 09, tomo 112, por medio del cual los prenombrados ciudadanos le ofrecieron en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que conforme a la cláusula primera del aludido contrato el precio de la venta fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), cuyo monto sería cancelado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el número 00171836, girado contra la cuenta número 01020127610000022021 del Banco de Venezuela de fecha 19 de febrero de 2013, cheque que según alegó la demandante le entregó a los demandados al momento del acto de autenticación del contrato de marras; y la cantidad de dinero restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), sería cancelada a los vendedores, una vez fuese aprobado el crédito hipotecario que la demandante solicitó a través de la institución bancaria BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, según quedó establecido en el contrato, monto que sería cancelado a los propietarios al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna conducente, estableciéndose en la cláusula tercera que el plazo de la opción de compra, sería de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la suscripción del mismo.
Alegó la demandante que en fecha 24 de septiembre de 2013, le fue aprobado el crédito bancario por el Banco del Caribe, Banco Universal, según anexo consignado al expediente, de conformidad con lo mencionado en la cláusula segunda del contrato, razón por la cual, cumplido el supuesto de hecho convenido, ella procedería a introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a cuyo efecto requiere la entrega, a la brevedad posible, de los siguientes recaudos, los cuales se encuentran ya vencidos: i) solvencia municipal (sobre el impuesto inmobiliario municipal denominado derecho de frente) en original y copia; ii) solvencia de hidrocapital, vigente y en original; iii) declaración de vivienda principal en original; iv) fotocopias de las cédulas de identidad de los vendedores, con el estado civil actualizado; y v) fotocopias de los rif vigentes y legibles, “a cuya entrega están obligados los vendedores, de acuerdo a lo convenido en la cláusula Décima (10º) del contrato varias veces referido. Es indispensable mencionar y enfatizar además que, en acatamiento de lo dispuesto en la Cláusula Novena (9º) del mencionado contrato suscrito entre los vendedores y yo, procedí a requerirles la entrega de los recaudos necesarios para la culminación del crédito, mediante notificación dirigida a su residencia y tramitada por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.”.
Que en cumplimiento a su solicitud, realizada al efecto, el ciudadano Notario, se trasladó hasta el inmueble en el que residen los vendedores y la señora Patricia Vanessa Ponce de Mavarez, única presente en ese momento entre los demandados, se negó a firmar la notificación. Y en vista de ello, menciona y enfatiza, que a pesar del tiempo transcurrido y vencido como está el contrato suscrito entre los vendedores y su persona, ellos se han negado a entregarle los recaudos solicitados y le han manifestado verbalmente, y mediante mensajes de texto y correo electrónico, que no procederán a cumplir con sus obligaciones, lo cual le ha impedido continuar con las gestiones indispensables para la culminación de los trámites dirigidos a la entrega del dinero restante a los vendedores., y que aún debe como consecuencia de la venta convenida, por parte del Banco del Caribe, Banco Universal, mediante la liquidación del crédito aprobado, de conformidad con lo convenido en el contrato.
En su petitorio la parte actora expresó lo siguiente:
“Por las razones de hecho expuestas y los fundamentos de derecho que detallo “infra”, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, debidamente asistida de abogado, como ha quedado expresado, para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos Gilberto Enrique Mavarez Ascanio y Patricia Vanessa Ponce de Mavarez, (…); para que convengan, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
1) El cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre los mencionados ciudadanos, en su carácter de “Los Vendedores” y yo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el Nueve (09) de agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el Número 9, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato el cual anexo en copia certificada, como documento fundamental de la demanda, y por consiguiente, sea ordenado por el Tribunal el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, identificado con el alfanumérico L-42, situado en el Piso 3 del Edicio L-1, construido sobre el Lote Etapa 3 del Conjunto Residencial La Explanada, ubicado en la denominada Parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. (…Omissis…).
2) A recibir el saldo deudor del precio de venta, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), de acuerdo al crédito bancario que me aprobó el Banco del Caribe, Banco Universal, tal y como fue convenido, de modo expreso y preciso, en el contrato cuyo cumplimiento demando.
3) A pagar las (sic) costos y costas de la demanda, incluyendo el monto correspondiente a honorarios de abogados.
Solicito además que, en caso de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio Uno (1) de este escrito, según la cual deben otorgarme el documento definitivo de venta del apartamento en referencia, en la etapa procesal correspondiente a la ejecución de sentencia, me sea expedida copia certificada del referido fallo judicial, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble vendido y proceder a su protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente…”. (Copia textual).

Como fundamentos de derecho expresó que la acción judicial que interpone está fundamentada en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.155, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil; y que conforme a los artículos legales mencionados, el artículo 1.167 establece que, en el contrato bilateral (como el que obliga a las partes de esta demanda), “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas y subrayados de la parte actora).
Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) lo que equivale –a decir de la parte actora- a ocho mil ciento treinta con noventa y siete unidades tributarias (U.T. 8.130,97); y pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte, con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados, concediéndoles un (01) día calendario consecutivo a los 20 días de despacho, como término de la distancia por encontrarse residenciados en el Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines que den contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, el a quo dio por recibida en el expediente las resultas de la comisión de citación procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia que mediante diligencias separadas fechadas del 24 de abril de 2014, el ciudadano Renny Marcano, en su carácter de alguacil del precitado tribunal municipio, dejó constancia de haber entregado personalmente la compulsa de citación a los demandados GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ y PATRICIA VANESSA DE MAVAREZ, consignando recibos de compulsa debidamente firmados por los referidos codemandados (f.75 al 78, pz. I/II).
En fecha 17 de junio de 2014, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mireya Galvis Pérez, procedieron a contestar la demanda, alegando lo siguiente:
Que la relación contractual con la demandante se inició en el mes de febrero del año 2013, cuando suscribieron un contrato de opción de compra-venta en fecha 26 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 30, tomo 26 de los libros respectivos, el cual tuvo por objeto el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número L42 ubicado en la planta piso 3 del Edificio L-1 del Conjunto Residencial “La Explanada”, ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el referido documento de opción.
Que en ese documento se estableció en la cláusula segunda que el precio de la venta era la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), “que la OPTANTE entregaba en calidad de Arras, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mediante cheque de gerencia No. 00171638, cuenta No. 01020127610000022021 del Banco de Venezuela, que este dinero no devengaría intereses y que sería descontado del precio de la venta ya que el saldo del precio total sería cancelado una vez aprobado el crédito hipotecario solicitado por la optante.”.
Que en la cláusula tercero del contrato se estableció que la opción de compra-venta tenía una duración de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga contados a partir de la autenticación; que también se estableció en la cláusula cuarta que “si por razones de incumplimiento tanto de LA OPTANTE como de EL PROPIETARIO no se llevaba a cabo la negociación, el que incumpliera pagaría al otro la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.”.
Alegan que en virtud de que estaban negociando su apartamento y ya habían suscrito la opción de compra venta citada con la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, comenzaron a buscar un inmueble para ellos adquirirlo y establecerse con su familia; y que a principios de abril suscribieron un contrato de opción de compra venta-venta con los ciudadanos WALTHER ARMANDO SALAS y LUZ COROMOTO ZACHMANN de SALAS, cuyo objeto fue una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda, según contrato suscrito en fecha 26 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el Nro.34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.
Que después de suscribir la primera opción de compra venta con la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, desapareció y no hizo contacto con los demandados, a su decir, quienes trataron de ubicarla, no siendo posible y les preocupaba ya que la opción de compra venta vencía el 26 de junio del 2013, y faltando pocos días para el vencimiento del contrato y en vista que la optante no tenía intenciones de cumplir, se vieron en la necesidad de conversar con los ciudadanos WALTHER ARMANDO SALAS y LUZ COROMOTO ZACHMANN DE SALAS, para lograr la anulación del contrato en vista que dependían de la venta de su vivienda para cumplir con este contrato, y que dichos ciudadanos entendiendo la situación les devolvieron el dinero que entregaron en calidad de arras sin penalización alguna.
Que posteriormente la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, reapareció y les manifestó que ella no pudo realizar la negociación en vista de los problemas de salud de su madre, quien falleció posteriormente, solicitando a los vendedores no le aplicaran la cláusula penal y que le dieran otra oportunidad para cumplir con la opción de compra, que no le hiciesen entrega de la cantidad de dinero contenida en el cheque, para que sirviera de arras en la nueva negociación, y que luego de varias conversaciones con la optante, decidieron (los demandados) suscribir una nueva opción de compra-venta con fecha 09/08/2013, bajo el No. 09, tomo 112, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que como consecuencia de ello, los demandados iniciaron la búsqueda inmediata de otro inmueble para adquirirlo y en fecha 09 de julio de 2013, suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MARIO ZEOLLA LALLA y GUISEPPE ANTONIO ZEOLLA LALLA, con vigencia de noventa (90) días, más treinta (30) días de prorroga el cual vencía en fecha 09 de noviembre de 2013.
Que el nuevo contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA tenía vigencia hasta el 9 de diciembre de 2013, tal como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato y que las arras las tenían en su poder desde febrero de 2013 “y no como dice la demandante en su libelo “(…) el cheque fue efectivamente entregado por mí a los vendedores, en el preciso momento de la autenticación del contrato de opción de compra-venta suscrito entre los vendedores y yo”.
Que, es el caso, que en el mes de octubre de 2013, los ciudadanos MARIO ZEOLLA LALLA y GUISEPPE ANTONIO ZEOLLA LALLA, les manifestaron que debido a los altos índices de inflación que había en el país ellos tomaron la decisión unilateral de no vender el inmueble que estaban negociando y les devolvieron el dinero que habían entregado en calidad de arras, y que “esa decisión de no vendernos el inmueble fue sumamente impactante para nosotros pues nos obligaba indiscutiblemente a rescindir de la venta de nuestro apartamento con la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA y a continuar viviendo en el lugar que constituye nuestra vivienda principal con nuestros menores hijos.”
Que inmediatamente se comunicaron con la optante (actora), para notificarle que en vista que se les había caído su negociación, no podrían cumplir con el contrato de opción suscrito y que a tales efectos se apegarían a la cláusula cuarta del contrato, referido a la devolución del dinero entregado como arras y la cantidad establecida como indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la referida cláusula penal, a saber, dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00).
Que muchas fueron las llamadas telefónicas y mensajes por correo electrónico enviados a la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, para resolver la situación planteada y devolverle íntegramente su dinero según lo pactado en las cláusulas cuarta y sexta del referido acuerdo, y que fue imposible llegar a un acuerdo ya que la demandante solo quería que le negociaran la vivienda, “situación ésta a la que no nos puede obligar pues como se lee claramente del texto de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta si alguna de las partes no cumplía teníamos una cláusula penal como equivalente la cual estaba establecida en Bs.18.000,00 para ambas partes.”.
Alegan los demandados que son unas personas serias y responsables y que si no pudieron hacer la negociación con la actora, “no fue por capricho ni por ninguna razón banal sino porque no podíamos quedarnos sin una vivienda para nuestros hijos, hemos querido devolverle su dinero tal como fue establecido en el contrato de opción de compra-venta y a tales efectos desde el 21 de noviembre de 2013 compramos dos (02) Cheques de gerencia del Banco Provincial, uno por la cantidad de Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000,00) distinguido con el No. 00178073 correspondiente a las arras entregadas y otro por la cantidad de Dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) distinguido con el No. 00178061 correspondiente a la cláusula penal, pero ella se ha negado rotundamente a recibirlos, y nos ha enviado a hablar con su abogado el Dr. Héctor Galárraga quien nos manifestó que reclamaría la venta judicialmente.”.
Que la doctrina venezolana ha sostenido que la opción de compra venta es un contrato consensual y preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación para celebrar un contrato futuro y donde se estampan la libre voluntad de las partes contratantes; y que en la presente negociación hubo acuerdo de voluntades, ambas partes establecieron la posibilidad que si la negociación no se realizaba por culpa o causas imputables a cualquiera de las partes, la otra parte sería indemnizada por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de Bs.18.000,00 pactado como cláusula penal convencional, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.
Aducen que incluso quedó claramente establecido que “la devolución de las arras deberá ser dentro de un lapso perentorio de 48 horas para entregar la copia del cheque de gerencia a favor de LA OPTANTE para poder hacer la respectiva anulación del contrato de opción de compra-venta.”; y que de lo expuesto se deduce que en el caso que nos ocupa quedó claramente establecido “un cumplimiento alternativo, es decir, o vendemos o indemnizamos, el cual nosotros estamos dispuestos a cumplir mediante la indemnización pues no nos podemos quedar sin vivienda en resguardo de la integridad y seguridad de nuestros hijos.”; y en virtud de lo expuesto, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos por el a quo en fecha 15 de julio de 2014; y en esa fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos el 18 de julio de 2014; y mediante auto separado del día 18 de julio de 2014 el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas por tardía.; y también por auto separado de esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de julio de 2014, es decir, el último día de promoción de pruebas, y que una vez constara en autos la notificación de las partes, la causa quedaría abierta al lapso de oposición a las pruebas presentadas por las partes, y declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los autos posteriores al día 15 de julio de 2014, es decir, desde el folio 138 al 145, y desde el folio 145 hasta el folio 153, todos inclusive.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, no se evidencia que contra dicho fallo se haya ejercido recurso de apelación, por lo que se tiene como definitivamente firme, constando que en fecha 22 de junio de 2015, el abogado Héctor Galarraga Giménez presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; y por decisión interlocutoria dictada por el tribunal de instancia en fecha 27 de julio de 2015 se desechó la oposición formulada, y por auto separado de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la causa, fijó un lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que simultáneamente la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes por ante el tribunal de la causa en 04 folios útiles.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Esta Juzgadora debe establecer la verdadera naturaleza del contrato objeto de este litigio, con el propósito de determinar las consecuencias jurídicas de las obligaciones contraídas por las partes en juicio, por lo tanto debemos analizar su intención al amparo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo así tenemos:
En el contrato de marras, las partes lo denominaron como “opción de compra-venta” (folio 13), los demandados de autos se denominaron como los vendedores y la demandante como la optante, según el encabezado del contrato y la cláusula primera, donde los vendedores ofrecen en venta a la optante el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote Etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En la estipulación siguiente, que debió ser denominada SEGUNDA, pero por presunto error material de trascripción se denominó de manera repetida “PRIMERA” se estableció: “PRIMERA: El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 630.000,00)” En la cláusula siguiente SEGUNDA: “LOS VENDEDORES” se comprometen en vender a “LA OPTANTE” y está se compromete a comprar y a firmar contrato de opción de compra-venta por el antes identificado inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) que serian cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de ciento ochenta mil bolívares exactos (Bs. 180.000,00), en calidad de depósito o arras a su entera cabal satisfacción que “LOS VENDERORES” declaran recibir en este acto de menos de “LA OPTANTE” mediante un (01) cheque de gerencia No. 00171836, Código Cuenta Cliente No. 01020127610000022021, emitido el día 19 de Febrero de 2013 (…) El saldo deudor es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que serán cancelados a “LOS VENDEDORES” una vez aprobado el crédito solicitado a través en la institución Financiera Banco de Caribe, Banco Universal, solicitado por “LA OPTANTE”, los cuales serán entregados a “LOS VENDEDORES” en el acto de la protocolización del documento definitivo de compraventa, una vez que el Banco del Caribe, Banco Universal, liquide el crédito por ante la Oficina de Registro Correspondiente.
En cláusula tercera se estableció que el lapso de vigencia del contrato sería de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 09/08/2013 al 09/01/2014.
En la estipulación cuarta establecieron: “En caso de que vencido el plazo de esta Opción de Compra no se llegare realizar por razones imputables a “LA OPTANTE” “LOS VENDEDORES” podrá de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato, quedando en libertad de vender el inmueble a cualquier otro interesado, “LOS VENDEDORES” retendrá la cantidad que recibirá en calidad de arras o garantía, es decir, la cantidad de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00) y en caso de que vencido el plazo de esta Opción de Compra-venta, no se llegare a realizar por culpa o razones imputables a “LOS VENDEDORES” estos se obligan a devolver a “LA OPTANTE” la cantidad recibida en calidad de arras o garantía, establecida en La Cláusula Cuarta, más una cantidad igual a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, pactados como Cláusula Penal Convencional el equivalente a la cantidad de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00). (Folio 19).
Ahora bien, establecidos up supra, los aspectos mas importantes del contrato en referencia, pasa esta juzgadora analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que lo permita calificar de opción a compra-venta o definitivo de venta.
Al respecto esta Juzgadora con respecto a la defensa de los demandantes, alusiva a la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta, que para acogerse a este supuesto contractual tal como establecieron de mutuo acuerdo ambas partes en el contrato conforme al principio de voluntad de contratación (art. 1.159 CC) debían concurrir al efecto dos supuestos de hecho, a saber: i) Que estuviese vencido el lapso de vigencia de ciento veinte (120) días continuos del contrato establecido en la cláusula tercera y ii) Que no se llegara a realizar la negociación de venta independientemente a quien fuera imputable la culpa, ello se establece de la lectura del fragmento de la cláusula cuarta invocada por los mismos demandantes en su defensa “en caso de que vencido el plazo de la opción de compra-venta, no se llegare a realizar”
En tal sentido, se infiere de la revisión de las actas que la parte demandante cumplió con la entrega de la cantidad de dinero inicial pactada en la cláusula segunda, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA MI BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, hecho que resulta suficientemente probado en autos, quedando pendiente el pago de la cantidad de dinero restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), supeditados -en principio- a la aprobación del crédito hipotecario por parte de la institución financiera BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, situación que en teoría debía ocurrir dentro del lapso de vigencia de 120 días siguientes a la vigencia del contrato (cláusula tercera).
Ahora bien, se desprende de la lectura del documento de venta cursante a los folios 32 al 48 que la institución financiara BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, aprobó satisfactoriamente el crédito hipotecaria otorgado a la demandante, situación que inclusive conllevó a que ésta practicara en fecha 19/11/2013, por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda una notificación extrajudicial (cuya actuación no fue impugnada por la parte demandada) a los fines de informarle la aprobación del crédito y la premura en la obtención de los requisitos necesarios para finiquitar la venta del inmueble en cuestión.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que nunca se dieron los supuestos necesarios para activar la cláusula cuarta alusiva a la penalidad contenida en el contrato, ya que el contrato se encontraba dentro de su lapso de vigencia cuando los vendedores le manifestaron a la optante su deseo de no venderle el inmueble, según su propia afirmación de hecho (contestación), lapso dentro del cual la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, le fue aprobado el crédito hipotecario para cancelar la segunda y última parte del pago pactado, recayendo en cabeza de los propietarios la entrega a la optante de los requisitos necesarios para concluir la negociación, situación que según se desprende de autos no sucedió, por lo tanto no es procedente en derecho la petición de aplicación de la cláusula penal. Así se decide. -
Por otra parte, se evidencia de la calificación del contrato objeto de análisis, especialmente de su parte inicial, que los infrascritos asumieron una obligación bilateral, es decir, los vendedores se obligaron a venderle a la compradora, y está por su parte se obligó a comprarle a los vendedores el apartamento indicado en la CLÁUSULA PRIMERA, es decir, que las partes celebraron una verdadera PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y no una opción unilateral de compra o de venta, cuya característica principal es que una sola parte se obliga en el contrato.
Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un apartamento cuyas características declararon conocer en la CLÁUSULA PRIMERA, es decir, que el consentimiento reciproco en contratar recayó sobre ese inmueble y no otro, acordando además un precio de venta que para ese entonces estaba dentro de los parámetros medianamente normales de una negociación por un inmueble con las condiciones del objeto de esta venta, precio que no fue modificado por las partes con posterioridad al segundo intento de negociación que efectuaron, vale decir, se mantuvo el precio, ya que la parte demandada bien pudo incrementar el valor del inmueble en virtud a la inflación y el elevado costo de los inmuebles, pero no lo hizo, manteniendo el mismo precio de venta luego de siete (07) meses del primer intento de venta (26/02/2013), costo que la parte demandante demostró haber satisfecho con la consignación del cheque por concepto del monto inicial al momento de la celebración del contrato (Bs. 180.000,00) así como la aprobación del crédito hipotecario por parte del Banco del Caribe, Banco Universal por la suma de CUATROCIENTOS CINCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), restando solamente el perfeccionamiento de la venta mediante la firma del documento definitivo de venta y la tradicional legal de la cosa.
En conclusión, en razón a los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora luego de un minucioso análisis del contrato objeto del litigio que las partes a pesar de que denominaron de opción a compra venta, concluye que las mismas celebraron una promesa bilateral de compra venta que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto y sobre el precio a pagar, tal operación equivale a una venta definitiva, aunado al hecho de que las partes en el contrato bajo análisis no acordaron para la verificación o perfección de la negociación la realización de un contrato ulterior de compra venta, sino simplemente lo único que quedó pendiente por parte de los llamados vendedores fue la firma definitiva del documento de venta el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte de los vendedores de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.488 del Código Civil, por ende resulta procedente la acción propuesta por la parte demandante ya que existe plena prueba a su favor de la obligación reclamada conforme lo previsto en los artículo 254 CPC y 1.354 CC.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuso la ciudadana YVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA contra los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESA PONCE DE MAVAREZ, se condena a los vendedores-demandados antes identificados, a cumplir la obligación de protocolizar el documento de compra venta autenticado en fecha 09/08/2013, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 09, tomo 112, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el Lote Etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en los mismos términos establecidos en el contrato, con la advertencia que en caso de no cumplir voluntariamente dicha obligación, la presente sentencia servirá de título de propiedad suficiente a favor de la compradora-demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante pagar a la parte demandada el saldo restante del precio de venta pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de acuerdo al crédito bancario aprobado por la Institución financiera Banco del Caribe, Banco Universal y según lo convenido por las partes en el contrato de marras.
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: (sic) Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Oscar Specht Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del anterior pronunciamiento, y apeló del fallo proferido; consta también que en fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado Héctor Galárraga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia señalada; evidenciándose, que en fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada Ely Dayana Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación interpuesto; siendo admitido en ambos efectos por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles; y es precisamente por ello, que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme los términos de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, según las reglas de distribución de la carga probatoria, dado que las partes han convenido en el hecho de encontrarse vinculadas por la existencia de un contrato bilateral, y la parte actora ha alegado un hecho negativo absoluto, como es que los vendedores no le suministraron los recaudos necesarios para “introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente”, a saber: i) solvencia municipal sobre el impuesto inmobiliario municipal llamado derecho de frente; ii) solvencias de hidrocapital, electricidad, condominio, CANTV, etc.; iii) declaración de vivienda principal; iv) fotocopias de las cédulas de identidad de los vendedores y del registro de información fiscal, corresponde a la parte demandada probar la realización de los trámites para obtener dichos documentos, en cumplimiento a la cláusula séptima del contrato.
Por su parte a la representación de la parte demandante, corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a acreditar que ha cumplido sus obligaciones contractuales y que ha exigido la entrega de los recaudos a que hace referencia la cláusula séptima del contrato dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A) Junto al escrito libelar.
1) Consta del folio 10 al folio 18 de la pieza I/II, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 09 de agosto de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nro. 09, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia, que no fue objeto de impugnación por parte de los demandados, incluso fue reconocido de manera expresa en el acto de contestación a la demanda, y por lo tanto se tiene como un documento privado reconocido por ambas partes, y por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido. De este contrato se evidencia que fue suscrito por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ, como propietarios vendedores, y por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA (como optante compradora); que los contratantes lo definieron como “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”; que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que el precio pactado es la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.630.000,00)”, y estipularon que serían cancelados de la siguiente manera: “a) la Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.180.000,00), en calidad de depósitos o arras a su entera y cabal satisfacción que “LOS VENDEDORES” declaran recibir en este acto de manos de “LA OPTANTE” mediante Un (1) Cheque de Gerencia Nº 00171836, Código de Cuenta Cliente Nº 01020127610000022021, emitido el día 19 de Febrero de 2013, los cuales serán entregados por “LA OPTANTE” en el acto de autenticación del presente documento de Opción de Compra-Venta teniendo en cuenta las partes, que el saldo restante (sic), es la cantidad de , (sic) el saldo deudor es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) que serán cancelados a “LOS VENDEDORES” una vez aprobado el crédito solicitado a través en (sic) la Institución Financiera Banco del Caribe, Banco Universal, solicitado por “LA OPTANTE”, los cuales serán entregados a “LOS VENDEDORES” en el acto de protocolización del documento definitivo de Compraventa, una vez que el Banco del Caribe, Banco Universal, liquide el crédito por ante la Oficina de Registro Correspondiente. También estipularon las partes que “El plazo de esta Opción a Compra será de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, MÁS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma de este contrato.”. En la cláusula cuarta del contrato suscrito, las partes acordaron que: “En caso de que vencido el plazo de esta Opción de Compra no se llegare realizar por razones imputables a “LA OPTANTE”, “LOS VENDEDORES”, podrá de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato quedando en libertad de vender el Inmueble a cualquier otro interesado, “LOS VENDEDORES” retendrá la cantidad que recibirá en calidad de arras o garantía, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.000,00) y en caso de que vencido el plazo de esta Opción de Compra-Venta, no se llegare a realizar por culpa o razones imputables a “LOS VENDEDORES” estos se obligan a devolver a “LA OPTANTE” la cantidad recibida en calidad de arras o garantía, establecida en La Cláusula Cuarta (sic), más una cantidad igual a título por indemnización por daños y perjuicios ocasionados, pactados como Cláusula Penal Convencional el equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.000,00), en ambos casos dicha indemnización se realizará de manera inmediata , desde el incumplimiento del contrato. La devolución de las arras deberá ser dentro de un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas para entregar copia del cheque de gerencia a favor de “LA OPTANTE” para poder proceder a hacer la respectiva anulación del contrato de opción de compra-venta.”.
Asimismo estipularon las partes, que serían por cuenta de la optante los gastos de redacción de documento de opción de compra-venta, Notaría y Registro y por cuenta de los vendedores, todos los gastos inherentes a solvencia municipal, solvencia de condominio, electricidad, CANTV, Hidrocapital, Seniat o cualquier otro gasto inherente a la propiedad; los vendedores se obligaron en el contrato suscrito a facilitar de manera cierta al momento de la autenticación del contrato fotocopias de las siguientes documentaciones: del documento de propiedad del inmueble, documento de condominio, cédulas de identidad, solvencia municipal, y que sus originales consignarán al momento de la firma de la venta definitiva conjuntamente con las solvencias de derecho de frente, de los servicios de energía eléctrica, CANTV y condominio; y también pactaron que cualquier comunicación que deban hacerse sería notificada por escrito a los respectivos domicilios de las partes, y escogieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
2) Consta del folio 19 al folio 21 de la pieza I/II, notificación extrajudicial en original de fecha 19 de noviembre de 2013, practicada a petición de la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire, con el propósito de informarle a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, que debían hacerle entrega a la optante de los recaudos pertinentes para introducir ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta, por cuanto ya le habían aprobado el crédito hipotecario tramitado por la Institución Bancaria BANCO DEL CARIBE. Este documento es valorado por esta juzgadora como un instrumento público, autorizado por un notario en el ejercicio de sus funciones, con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 935 ejusdem, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. De su contenido se evidencia que la parte actora le requirió en fecha cierta a los demandados los recaudos necesarios para la introducción del documento definitivo de venta del inmueble, en virtud de la aprobación del crédito hipotecario que había solicitado al Banco del Caribe, Banco Universal, y se evidencia del acta notarial suscrita por la Notario Dra. Karella C. Sánchez Grippa, una nota manuscrita en la que se dejó constancia que “La ciudadana Patricia Vanessa Ponce de Mavarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.576.004, Se negó a recibir la notificación alegando que desconocía la parte legal de dicha notificación.”. Así se establece.
3) Consta del folio 22 al folio 30 de la primera pieza, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta que aquí se discute, las cuales emanan del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo el No. 16, tomo 08, protocolo primero. Esta prueba documental es copia simple de documento registrado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que los demandados son los propietarios del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende.
4) Consta al folio 31 de la pieza I/II, copia fotostática simple de cheque de gerencia signado con el número 00171836 de fecha 19 de febrero de 2013, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 01020127610000022021, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a nombre del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO, adquirido ante esa institución financiera por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.589, el fotostato objeto de análisis no fue impugnado por la parte demandada, inclusive durante el acto de contestación a la demanda, los accionados hicieron mención a un cheque emitido por el mismo monto, sobre la misma cuenta bancaria, por el mismo concepto, adquirido por la demandante, pero con un número de serie distinto al indicado en su escrito de contestación, vale decir, No. 0017138 (ver folio 84). Sin embargo, pareciera tratarse del mismo instrumento mercantil cambiable y que la disparidad del número obedece a un error material de trascripción, lo que si no tiene lugar a dudas es que se trata de la cantidad dada por la demandante a los demandados por concepto de arras.
5) Consta del folio 32 al folio 48 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples el documento emanado presuntamente del departamento legal del Banco del Caribe, tiene un logo que dice “BANCARIBE” en todas sus páginas, y se encuentra suscrito por la ciudadana ZULY MARGARETT ROMERO CASTRO, quien dice actuar en su carácter de apoderada del Banco del Caribe, Banco Universal, estos fotostatos contienen una certificación (también en copia simple) que emana de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nº5, Tomo 176 de los libros de autenticaciones respectivos, en la cual el Notario dejó constancia que tuvo a la vista el poder otorgado por Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, a la abogada Zuly Margarett Romero Castro. Ahora bien, el instrumento que se analiza no se encuentra suscrito ni por la parte actora, ni por los demandados, razón por la cual no le es oponible a quienes aparecen reflejados en el texto del mismo efectuando determinadas declaraciones de voluntad (entiéndase, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, como vendedores, y la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, como compradora); aparece firmado únicamente por la ciudadana ZULY MARGARETT ROMERO CASTRO, como representante judicial de la institución bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL; en tal sentido, por cuanto dicho instrumento es emanado de una institución financiera que no es parte en este juicio, y no consta en autos que se haya solicitado prueba de informes a esa entidad bancaria a los fines de ratificar el contenido del crédito hipotecario presuntamente aprobado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco se llamó a la ciudadana ZULY MARGARETT ROMERO CASTRO, para que ratificara su firma tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, en virtud de ello, el instrumento consignado no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se desecha. Así se establece.
B) En el lapso probatorio.
1) En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de julio de 2014, ésta ratificó los documentos producidos con el libelo, a saber: i) el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes el 09 de agosto de 2013; ii) la notificación notarial practicada el 18 de noviembre de 2013, tramitada por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda; iii) el documento en copia simple presuntamente redactado por el Banco del Caribe, que según aduce es el documento definitivo de venta; y que con ellas cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, excepto aquellas que por la negativa de la demandada a cumplir con las suyas, no ha podido cumplir. Al respecto, es preciso señalar que estos medios probatorios ya fueron objeto de análisis por esta juzgadora.
2) Consta al folio 227 de la pieza I/II copia certificada del acta de defunción No. 869 emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, perteneciente a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN ALMEIDA LUNA, difunta madre de la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA. Al respecto, este Tribunal considera que este elemento de prueba es irrelevante al fondo de la pretensión aquí debatida, que no es otro que el cumplimiento o no de una obligación contractual celebrada entre las partes con posterioridad al fallecimiento de la precitada de cujus, razón por la cual este elemento de prueba debe ser desechado del proceso, ya que no aporta mayor elemento de convicción sobre el fondo de la causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
a) Junto al escrito de contestación:
1) Consta a los folios 92 al 94 de la primera pieza, instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2014, anotado bajo el Nro.16, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De este instrumento se evidencia que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, le otorgaron poder judicial amplio y suficiente a los abogados Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht Sánchez, Ely Dayana Mendoza Mogollón y Andreina Vielma Galvis, para que los representaran en el presente juicio.
b) En la etapa probatoria.
1) La parte demandada promovió “la documental promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda que riela a los folios 10 al 17, contentiva del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes…”, haciendo alusión de las cláusulas cuarta y sexta del mencionado contrato, con el objeto de demostrar que los demandados en caso de no suscribir la compra venta, tenían un medio alternativo de cumplimiento el cual fue ejercido tal como lo establece la cláusula cuarta. El contrato suscrito por las partes fue valorado en acápites anteriores.
2) Promueve “de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, Promuevo en cuatro (4) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los correos electrónicos enviados y recibidos entre las partes y el abogado de la parte actora ciudadano Héctor Galárraga.”; y expresan que el objeto de esta prueba es demostrar que los demandados mantuvieron contacto con la demandante y su abogado a los fines de la devolución del dinero de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta. Se evidencian a los folios 103 al 106 de la primera pieza impresiones digitales de correos electrónicos o mensajes de datos (email) intercambiados entre las cuentas de correo: ivonnexg@hotmail.com (perteneciente presuntamente a la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA); ponce.patricia83@gmail.com (perteneciente presuntamente a la ciudadana PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ) y delisalazar@gmail.com (Se desconoce a quien pertenece, aun cuando se hace mención a una persona identificada como Lic. Delia Salazar, quien es ajena a la litis), correos de fecha 31/10/2013, 21/11/2013, 18/12/2013, 19/12/2013 y 20/12/2013, marcados con las letras A, B, C.
En cuanto a este particular, el abogado de la parte demandante se opuso a su admisión, alegando la impertinencia de la prueba, ya que, a su decir, su representada no pretende la devolución del dinero sino el cumplimiento de contrato. Sin embargo, más allá de ello no procedió a impugnar las impresiones digitales que fueron consignadas por su antagonista jurídico, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, cuya norma equipara este elemento de prueba libre al carácter probatorio que poseen las copias o reproducciones fotostáticas del artículo 429 Código Procesal Civil.
Esta situación trae como consecuencia, que la simple oposición genérica a la prueba basándose en la impertinencia, sin atacarla según lo establecido en la tarifa legal, deba apreciarse el contenido de los mensajes y con ellos se establece -en principio- que los demandados mediante esta vía de correo electrónico, intentaron comunicarse con la parte actora para hacerle entrega de las arras recibidas y la conciliación extrajudicial, situación que debe ser analizada dentro del contorno de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes.
3) Consta al folio 107 original de los cheques distinguidos con los números 00178073 por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y 00178061 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) ambos provenientes de la entidad Bancaria Banco Provincial, girados contra la cuenta corriente número 0108-0921-59-0900000011 por cuenta de Patricia Ponce, a la orden de IVONNE GONZÁLEZ, los cuales fueron consignados también en copia simple que riela al folio 108. En tal sentido, se aprecia que la parte demandante se opuso a su admisión, alegando que es impertinente, pero nuevamente no señaló en que fundamento de ley basa su ataque, solo se limitó a indicar que no se demanda la resolución del contrato, sino su cumplimiento. Ahora bien, se trata de documentos mercantiles cambiables que pertenecen a la esfera privada, aún cuando emanan de un ente bancario, que actúa en nombre y representación del cliente o cuenta habiente que solicita sus servicios según sea el caso, siendo así debió impugnarlo conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación que no sucedió lo cual trae como consecuencia jurídica que deba valorase el contenido de los dos (02) cheques aportados al proceso por la parte demandada y de ellos se evidencia que la parte demandada puso a disposición de la parte actora la cantidad de dinero por concepto de arras y cláusula penal. Respecto a la incidencia de este elemento probatorio se evaluará en la parte motiva de esta decisión.
4) Consta a los folios 109 al 117 de la primera pieza, copias certificadas del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 26 de febrero de 2013, por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ (propietarios vendedores), venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.828.116 y 16.579.004, respectivamente, e IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA (optante) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 13.801.589, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, tomo 26, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote Etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que el presente documento da cuenta de un contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes con anterioridad al contrato suscrito en fecha 09 de agosto de 2013, y por cuanto se observa que el contrato cuyo cumplimiento se pretende fue el suscrito el 09 de agosto de 2013 (folios 10 al 18), ya que el contrato de fecha 26/02/2013, quedó sin efecto legal alguno con la suscripción de un acuerdo posterior, sobre el mismo inmueble, las mismas partes y el mismo monto de venta, situación que hace irrelevante traer a colación este hecho en el proceso, razón suficiente para desecharlo del juicio, ya que no constituye ningún elemento de prueba que permita llevar al Juez a la convicción del cumplimiento de la obligación reclamada en este juicio.
5) Consta del folio 118 al 129 copia certificada del contrato de opción de compra venta de fecha 26/04/2013, así como el acuerdo de anulación de fecha 21/06/2013, ambos celebrado entre los ciudadanos WALTHER ARMANDO SALAS y LUZ COROMOTO ZACHMANN DE SALAS (vendedores) y los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ (optantes), mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.009.390, 5.565.435, 10.828.116 y 16.576.004, respectivamente, cuyo contrato tuvo por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, en el Municipio Zamora del Estado Miranda, parcela No. 36. En cuanto, a la admisión de este documento la parte actora hizo oposición durante el lapso de ley, pero no señaló sobre que norma del Código Procesal Civil, basó su defensa. Sin embargo, este Tribunal advierte que este documento fue suscrito por los ciudadanos WALTHER ARMANDO SALAS y LUZ COROMOTO ZACHMANN DE SALAS, que son ajenos a este proceso (terceros), situación que debe ser analizada a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que estamos ante un documento que posee fecha cierta y aunque fue autenticado no deja de pertenecer a la esfera privada, ya que en su formación no concurren los elementos necesarios indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo así, la parte promovente debía ratificar su contenido mediante la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código Procesal Civil, para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación que no sucedió, lo que trae como consecuencia que el documento bajo análisis debe ser desechado de la causa, ya que no posee valor probatorio alguno. Así decide.
6) Consta del folio 130 al folio 135 original del contrato de opción de compra venta de fecha 09/07/2013, celebrado entre los ciudadanos MARIO ZEOLLA LALLA y GUISEPPE ANTONIO ZEOLLA LALLA (vendedores) y los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ (optantes), mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.482.351, 10.693.361, 16.576.004 y 10.828.116 respectivamente, cuyo contrato tuvo por objeto una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, en el Municipio Zamora del Estado Miranda, parcela No. 115. Respecto a este documento la parte actora hizo oposición a su admisión, incurriendo en el mismo error de no señalar la norma de ley sobre la cual basa su defensa. Sin embargo, este Tribunal advierte que este documento fue suscrito por los ciudadanos MARIO ZEOLLA LALLA y GUISEPPE ANTONIO ZEOLLA LALLA, que son ajenos a este proceso (terceros), situación que debe ser analizada a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que estamos ante un documento que posee fecha cierta y aunque fue autenticado no deja de pertenecer a la esfera privada, ya que en su formación no concurren los elementos necesarios indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo así, la parte promovente debía ratificar su contenido mediante la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código Procesal Civil, para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación que no sucedió, lo que trae como consecuencia que el documento bajo análisis debe ser desechado de la causa, ya que no posee valor probatorio alguno. Así decide.
7) Consta al folio 136 misiva o carta de índole privada fechada el mes de octubre de 2013, marcada con la letra “J”, suscrita por los ciudadanos MARIO ZEOLLA LALLA y GIUSEPPE ANTONIO ZEOLLA LALLA, dirigida a la parte demandada donde le manifiestan su deseo de no vender el inmueble objeto del contrato de opción de fecha 09/07/2013. Al respecto, esta Juzgado observa que se trata de otro documento privado que emana de un tercero y que no fue ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo se desecha del proceso, ya que carece de valor probatorio alguno. Así de decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la controversia.
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana YVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA contra los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ, y condenó a los demandados a cumplir con la obligación de protocolizar el documento de compra venta autenticado en fecha 09 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.09, Tomo 112, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote Etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en los mismos términos establecidos en el contrato, con la advertencia que en caso de no cumplir voluntariamente con dicha obligación, la sentencia serviría de título de propiedad suficiente a favor de la compradora-demandante, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó a la parte demandante a pagar a la parte demandada el saldo restante del precio de venta pactado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00); y se condenó en costas del juicio a la parte demandada.
Se aprecia que la parte demandada apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 03 de marzo de 2017, como fundamento de su apelación expresó lo siguiente: en cuanto a la recurrida, aducen que el a quo deja sentado que el plazo de opción es de 120 días continuos lo cual no es cierto, toda vez que el plazo de la opción estipulado era de 90 días continuos contados a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta, 09/08/2013, venciendo dicho plazo en fecha 07/11/2013, sin que se solicitara la prórroga de 30 días estipulada en el contrato; que el a quo señala que la institución financiera Banco del Caribe aprobó el crédito hipotecario otorgado a la demandante y que en fecha 19 de noviembre de 2013 ésta procedió a informarle a la promitente vendedora la aprobación del crédito y la premura de los requisitos necesarios para finiquitar la venta del inmueble en cuestión, y al respecto aducen, que el a quo obvió que ya había vencido el plazo de la opción y que la supuesta notificación no se llevó a cabo toda vez que no fue suscrita por ninguno de los promitentes vendedores; que el a quo establece que nunca se dieron los supuestos necesarios para activar la cláusula cuarta alusiva a la penalidad contenida en el contrato, ya que el contrato se encontraba dentro del plazo de su vigencia, que dentro de la vigencia del contrato le fue aprobado a la promitente compradora el crédito hipotecario para cancelar la segunda y última parte del pago pactado, recayendo en cabeza de los promitentes vendedores la entrega de los requisitos necesarios para concluir la negociación, lo cual no sucedió, por lo que no es procedente en derecho la petición de aplicación de la cláusula penal; que el a quo se confundió en la calificación del contrato de opción de compra venta con el contrato bilateral de venta, supliendo argumentos que no fueron alegados por la parte actora; que el alegato fundamental del recurso de apelación es la omisión del a quo al pronunciarse, desechando la cláusula penal establecida por las partes como indemnización en caso de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ya que al pactarse entre las partes una cláusula penal en caso de inejecución de la obligación principal, es por lo que ha de entenderse que sea ésta la reclamación que deba la parte accionante pretender, puesto que así fue establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción de compra venta; que evidenciado que en el caso de autos las partes pactaron una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, no podía la parte actora pedir el cumplimiento del contrato, ni mucho menos exigir la venta del inmueble objeto del litigio, motivo por el cual se debe declarar improcedente conforme al artículo 1.258 del Código Civil la demanda intentada, y así piden se declare.
Por su parte, la demandante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada señaló que en el contrato cuyo cumplimiento se exige, se dieron los tres elementos del contrato de venta: consentimiento legítimamente manifestado, objeto y precio, de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana sobre contratos; que no existe dudas respecto a que el objeto del contrato es el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el alfanúmerico L-42, situado en el piso 3 del Edificio L-1, construido sobre el Lote Etapa 3 del Conjunto Residencial La Explanada, ubicado en la denominada Parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que el precio de venta pactado es la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,00) y que el consentimiento de las partes fue legítima y formalmente manifestado en el contrato de venta cuyo cumplimiento se solicita en la acción judicial ejercida por la actora. Que la existencia del contrato fue reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de ningún debate, y solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia apelada, para todos los efectos legales correspondientes.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA contra los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MARVAEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, siendo que el juzgado a quo calificó el contrato suscrito por las partes como una compraventa, lo cual fue controvertido por la parte demandada en sus informes, al señalar que se trataba de un contrato de opción de compra venta, en primer lugar esta alzada establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quién o quiénes, recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.
Así pues, se observa que la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2014, siendo admitida el 20 de enero de 2014, por lo que es necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil, vigente para esta época, a saber, la sentencia Nro.116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, caso DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, donde intervino como tercera adhesiva la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., expediente No. 2012-000274, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En consideración a la doctrina jurisprudencial citada ut supra, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora, que en el caso bajo estudio debe ser aplicado el anterior criterio, que considera a la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada –como ya se dijo- el 13 de enero de 2014, y admitida el 20 de enero de 2014, tal como se evidencia al folio 50 y 51 de la primera pieza del expediente, por ser el criterio vigente de la Sala de Casación Civil. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión del contrato autenticado el 09 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.08, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgó valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes, se observa, que fue suscrito por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ, como propietarios vendedores, y por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA (como optante compradora); que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; y que el precio pactado es la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.630.000,00)”, y estipularon que serían cancelados de la siguiente manera: “a) la Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.180.000,00), en calidad de depósitos o arras a su entera y cabal satisfacción que “LOS VENDEDORES” declaran recibir en este acto de manos de “LA OPTANTE” mediante Un (1) Cheque de Gerencia Nº 00171836, Código de Cuenta Cliente Nº 01020127610000022021, emitido el día 19 de Febrero de 2013, los cuales serán entregados por “LA OPTANTE” en el acto de autenticación del presente documento de Opción de Compra-Venta teniendo en cuenta las partes, que el saldo restante (sic), es la cantidad de , (sic) el saldo deudor es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) que serán cancelados a “LOS VENDEDORES” una vez aprobado el crédito solicitado a través en (sic) la Institución Financiera Banco del Caribe, Banco Universal, solicitado por “LA OPTANTE”, los cuales serán entregados a “LOS VENDEDORES” en el acto de protocolización del documento definitivo de Compraventa, una vez que el Banco del Caribe, Banco Universal, liquide el crédito por ante la Oficina de Registro Correspondiente; por lo que se evidencia, que están los tres (3) elementos necesarios para reputar el contrato como una venta, a saber, el consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes, el objeto del contrato (que es el inmueble de marras) y el precio, y por tal razón debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Así se declara.
En tal sentido, siendo que el contrato de compra venta es bilateral, por cuanto ambas partes asumieron obligaciones recíprocamente; es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”.
Conforme a la norma antes transcrita, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: (1) es necesario que se trate de un contrato bilateral; (2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En este sentido, respecto a los efectos del contrato de compra-venta, la doctrina ha señalado que comprende derechos y obligaciones para ambas partes. Así, las obligaciones del vendedor son: i) transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador, en el entendido que para las cosas inmuebles entre partes es suficiente el consentimiento, pero para que tenga efectos frente a terceros debe inscribirse el contrato en el Registro Inmobiliario respectivo, tal como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil; ii) conservar la cosa hasta el día de la entrega; iii) los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los del transporte corresponden al comprador, salvo que las partes dispongan otra cosa. En cuanto a las obligaciones del comprador, la doctrina considera las siguientes: i) pagar el precio, siendo esta la obligación fundamental del comprador, y la regla general dispone que el precio debe pagarse en el día y en el lugar determinados por el contrato, y si en el contrato nada se estableció sobre el momento y lugar de pago, este debe hacerse en el momento y lugar donde debe hacerse la tradición; ii) pagar ciertos gastos, y iii) recibir la entrega.
En el caso de marras, como antes se indicó, las partes están contestes en que suscribieron un contrato, el cual, según se desprende de autos, fue autenticado en fecha 09 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 09, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números L-42, situado en el piso tres (03) del Edificio denominado L-1, construido sobre el lote etapa 3 del Conjunto La Explanada, situado en la parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; comprometiéndose los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE de MAVAREZ, a vender, y la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA a adquirir el inmueble señalado, por la suma de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00).
Además, se observa que las partes acordaron que el contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, siendo autenticado el documento el 09 de agosto de 2013, los ciento veinte (120) días a que hace referencia el contrato, vencían el 07 de diciembre de 2013 (día sábado), por lo que el día hábil siguiente era el 09 de diciembre de 2013.
Por otra parte, los contratantes acordaron que correspondería a la compradora el pago de los gastos que se generaran por concepto de redacción del documento de compra venta, de Notaría y Registro, y sería por cuenta de los vendedores todos los gastos inherentes a solvencia municipal, solvencia de condominio, electricidad, CANTV, Hidrocapital, Seniat o cualquier otro gasto inherente a la propiedad; ello según lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Así, todos los gastos que se originaran en virtud de la realización de la venta, serían pagados por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA; respecto a quién correspondía la redacción del documento definitivo de venta, su presentación en la Oficina de Registro y la consignación de los recaudos necesarios para su protocolización, puntos que resultan determinantes a los fines de resolver la controversia planteada, no se evidencia que se haya establecido expresamente en el contrato, pero se observa que en la cláusula segunda se dispuso que el pago del precio restante, a saber Bs.450.000,00, se cancelarían una vez aprobado el crédito solicitado a través de la institución financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, y serían entregado a los vendedores en el acto de protocolización del documento de compraventa, una vez que el Banco del Caribe, liquide el crédito por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Visto ello, esta juzgadora, efectuando una interpretación extensiva del contrato (según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), entiende entonces, que el documento de compra venta sería redactado por la compradora a través de la institución bancaria que le estaba procesando el crédito hipotecario.
Ahora bien, según lo expuesto por la demandante en su libelo, se infiere que la redacción del documento la efectuó la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (institución ante la cual se tramitó un crédito hipotecario, según lo dicho por la parte actora), el cual le fue entregado a la parte actora. Sin embargo, el documento consignado en copia simple por la parte actora a los fines de demostrar la redacción del documento definitivo de venta y de donde se evidenciaría el crédito hipotecario presuntamente aprobado, fue desechado por esta juzgadora, por cuanto dicho instrumento es emanado de una institución financiera que no es parte en este juicio, y no consta en autos que se haya solicitado prueba de informes a esa entidad bancaria a los fines de ratificar el contenido del presunto crédito hipotecario aprobado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco se llamó a la ciudadana ZULY MARGARETT ROMERO CASTRO, para que ratificara su firma tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, por cuanto en dicho documento aparece una rúbrica atribuida a dicha ciudadana en su condición de apoderada judicial de esa entidad bancaria, según lo señalado por la Notaría en el cual fue autenticado el documento original, por lo que dicho documento no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Luego, afirma la parte actora que los demandados –antes del vencimiento del plazo convenido- no le proporcionaron los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta (solvencias, cédula catastral, etc.) y se negaron a efectuar la venta, por lo que el documento no pudo ser introducido al registro.
Así, se tiene que las partes coinciden en que el documento fue redactado por la actora, quien debía presentarlo; no obstante, según lo señalado anteriormente por esta juzgadora, constituye una obligación del vendedor efectuar la tradición de la cosa, lo que se verifica a través del otorgamiento de la escritura con sus respectivos recaudos. Siendo así, al haber alegado la accionante que la parte demandada no proporcionó las solvencias y demás recaudos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta, correspondía a la parte demandada probar que sí cumplió con dicha obligación, carga probatoria que en este caso no satisfizo el demandado, según se constata en los autos, toda vez que la parte demandada en su contestación, expresamente señaló, que en la negociación que habían efectuado con terceros para adquirir otro inmueble, no fue posible su culminación porque esos contratantes tomaron la decisión “unilateral” de no vender el inmueble que estaban negociando, y que les devolvieron el dinero que habían entregado como arras, y que por esa decisión, les obligaba a los demandados “a rescindir de la venta de nuestro apartamento con la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA y a continuar viviendo en el lugar que constituye nuestra vivienda principal con nuestros menores hijos”…, y aducen que inmediatamente hicieron contacto con la parte actora para notificarle que “…en vista que se nos había caído la negociación no podíamos cumplir con el contrato de opción suscrito con ella…” y que a tales efectos se apegarían a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, referido a la devolución del dinero entregado como arras, es decir, la cantidad de Bs.180.000,00 y la cantidad de Bs.18.000,00, establecida como indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la referida cláusula penal.
Sin embargo, las documentales aportadas por la parte demandada a los fines de demostrar las negociaciones efectuadas con terceras personas ajenas a este juicio, así como la rescisión unilateral de esos contratos, fueron desechadas por esta juzgadora por cuanto no fueron ratificados dichos instrumentos a través de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar que efectivamente había efectuado dichos convenios para adquirir otro inmueble, y que la rescisión unilateral de los mismos fue la razón que motivó a que los demandados decidieran no vender el inmueble de marras.
Consta que efectivamente la parte demandada le envió comunicaciones escritas a la parte demandante y a su abogado por medio de correo electrónico, a los fines de la devolución del dinero de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de contrato suscrito.
Por otra parte, en cuanto a la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta, siendo que la parte actora alegó que los vendedores no los entregaron y visto que éstos no demostraron las razones que presuntamente motivaron a que no se materializara la venta pactada, correspondía a los accionados probar que sí los proporcionó; no obstante, en este caso resulta evidente la débil actividad probatoria de la parte demandada, no resultando entonces probado que la demandada hubiera suministrado a la accionante los recaudos pertinentes para la protocolización del documento de venta definitivo, incumpliendo así la parte demandada las obligaciones contraídas en el contrato suscrito.
Ahora bien, con relación a la carga que tenía la parte actora de probar que ella sí dio cumplimiento a sus obligaciones y que por ello demanda el cumplimiento de los vendedores; se aprecia que la actora promovió copia del cheque de gerencia mediante el cual les dio a los demandados una parte del precio pactado, a saber, la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), y que el saldo restante de Bs.450.000,00 sería entregado una vez que el Banco del Caribe aprobara el crédito hipotecario que se estaba gestionando y que sería esa institución bancaria quien redactaría el documento de venta definitivo, y a los fines de demostrar la aprobación del precitado crédito y que el documento de venta se encontraba redactado, la parte actora consignó a los folios 32 al folio 48 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples de documento emanado presuntamente del departamento legal del Banco del Caribe, que tiene un logo que dice “BANCARIBE” en todas sus páginas, y se encuentra suscrito por la ciudadana ZULY MARGARETT ROMERO CASTRO, quien dice actuar en su carácter de apoderada del Banco del Caribe, Banco Universal, observándose que dichos fotostatos contienen una certificación (también en copia simple) que emana de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nº5, Tomo 176 de los libros de autenticaciones respectivos, sin embargo, tal como se dijo en acápites anteriores, este instrumento fue desechado por esta juzgadora, por cuanto es emanado de una institución financiera que no es parte en este juicio, y no consta en autos que se haya solicitado prueba de informes a esa entidad bancaria a los fines de ratificar el contenido del crédito hipotecario presuntamente aprobado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco se llamó a la ciudadana ZULY MARGARETT ROMERO CASTRO, para que ratificara su firma tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, por cuanto en dicho documento aparece una rúbrica atribuida a dicha ciudadana en su condición de apoderada judicial de esa entidad bancaria, según lo señalado por la Notaría en la nota respectiva, pero no se encuentra firmado por la parte actora ni por los demandados, por lo que dicho documento no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Y consignó notificación extrajudicial en original de fecha 19 de noviembre de 2013, practicada a petición de la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire, con el propósito de informarle a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, que debían hacerle entrega a la optante de los recaudos pertinentes para introducir ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta dada la aprobación del crédito hipotecario solicitado, tal como se evidencia del acta notarial suscrita por la Notario Dra. Karella C. Sánchez Grippa, y se evidencia en dicha nota que “La ciudadana Patricia Vanessa Ponce de Mavarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.576.004, Se negó a recibir la notificación alegando que desconocía la parte legal de dicha notificación.”; y siendo este documento valorado por esta juzgadora como un instrumento público, por haber sido autorizado por un notario en el ejercicio de sus funciones, con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 935 ejusdem, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada; quedó demostrado que la parte actora dentro del plazo de 120 días establecido en el contrato le requirió a los demandados los recaudos necesarios para la introducción del documento definitivo de venta del inmueble.
Así las cosas, tenemos que, de los medios probatorios aportados por la parte actora, está demostrado que en fecha 19 de noviembre de 2013 –dentro del lapso de ciento veinte (120) días establecido en el contrato- la compradora le solicitó a los vendedores-demandados que le entregaran los recaudos necesarios para la introducción del documento definitivo de venta en el registro inmobiliario correspondiente; sin embargo, no quedó demostrado que la parte actora haya cumplido dentro del plazo estipulado con la carga de demostrar la aprobación del crédito hipotecario que presuntamente estaba gestionando con el cual pagaría el saldo restante del precio pactado, ni la redacción del documento definitivo de venta, toda vez que el instrumento mediante el cual la actora pretendió demostrar esos hechos, a saber, el documento en copia simple que se encuentra a los folios 32 al 48 de la primera pieza, fue desechado por esta juzgadora, por no ser ratificado durante el juicio ya que emanaba de un tercero que no era parte en el proceso, y no estaba suscrito por la actora ni por los demandados, por lo que no podía ser opuesto a éstos. Así se establece.
En virtud de ello, se concluye que la compradora tampoco cumplió con las obligaciones legales establecidas en el contrato a los fines de la materialización de la venta, dentro del lapso señalado en el contrato suscrito el 09 de agosto de 2013, por lo que al no hacerlo, la acción de cumplimiento ejercida no puede prosperar, dado que no puede la compradora pretender el cumplimiento de una obligación cuando ella incumplió la recíproca. Así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, es forzoso para esta juzgadora concluir que la acción incoada no puede prosperar por lo que debe declararse sin lugar; y por tal razón, se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión, la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que la decisión apelada debe ser revocada en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2016 y ratificado el 14 de diciembre del 2016 por los abogados OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA contra los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ. TERCERO: al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado sin lugar la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Queda REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 15 de junio de 2017, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES














Exp. Nº AP71-R-2017-000023/7.123.
MFTT/EMLR/gmsb.-
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

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