Decisión Nº AP71-R-2017-000390(9623) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000390(9623)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulación Y Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000390
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9623
MATERIA: CIVIL


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.970.071.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA, FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692, 112.915 y 162.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el N° 17, tomo 112-A, de los libros de autenticaciones respectivos, representada por los ciudadanos GONZÁLO OTAOLA BARNOLA y CLAUDIA ELENA CORTINA DE OTAOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.533.487 y V-6.820.325, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGELA MARÍA AYUP DE BÁEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.663, 65.548, 65.168 y 123.251, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (Cuestiones Previas).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017.

-I-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 (F. 3-18. P-1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados ÁLVARO PRADA A. y ALFREDO ABOU-HASSAN F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, interpusieron demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contra la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., dada la ilicitud de una transacción judicial.
En auto de fecha 03 de octubre de 2016 (F. 49. P-1), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su debida citación, a fin que diese contestación a la acción propuesta en su contra.
En nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2016 (F. 54 vto. P-1), habiéndose consignado los fotostátos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada, se dio cuenta del libramiento de la compulsa de citación correspondiente de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación del accionante consignó fotostátos a los fines del pronunciamiento de la cautelar solicitada, en el cuaderno correspondiente y presentó escrito de argumentaciones junto con recaudos (F. 58-92. P-1).
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016 (F. 101. P-1), el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y presentó escrito de cuestión previa de cosa juzgada, junto con recaudos (F. 105-296. P-1).
En fecha 20 de diciembre de 2016, los abogados ALFREDO ABOU-HASAN F., ÁLVARO PRADA ALVÍARIS y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación de la cuestión previa opuesta (F. 319-325. P-1).
En fecha 13 de febrero de 2017, el juzgado a quo mediante decisión interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa opuesta, desechada la demanda y extinto el procedimiento (F. 326-330. P-1), en los términos que a continuación se indican:
“...DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, que fuera opuesta por el abogado Francris Daniel Pérez Graziani, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOM RE 32, C.A., ya identificada. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la presente demanda y, asimismo, declara EXTINTO el presente procedimiento. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem, se CONDENA en COSTAS a la parte demandante, por resultar vencidos en la incidencia. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Febrero...” (Cita textual).

Dicha decisión interlocutoria fue cuestionada por la representación de la parte demandante, a través del recurso ordinario de apelación de sentencia, realizado en fecha 03 de abril de 2017 (F. 340. P-1) y habiéndose desarrollado su debida remisión, tal como así lo realizó el juzgado a quo, mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, luego de oír en ambos efecto dicha apelación (F. 390. P-1), conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto fue remitido mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

III
DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
En alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, dándolo por recibido en fecha 25 de abril de 2017, siendo que en fecha 26 del mismo mes y año, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, en el entendido que una vez vencido dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones, para que a su vencimiento la causa entrara en período legal de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 2. P-2).
Llegada la oportunidad para presentar informes ante la alzada, en fecha 11 de mayo de 2011, los abogados de la parte accionante, consignaron sendo escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de febrero de 2017 (F. 326-330. P-1), antes citada, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, entre otros pronunciamientos que se señalan en la dispositiva de la decisión, donde hubo condenatoria en costas contra la parte actora.
Tomando en consideración que contra la referida sentencia interlocutoria, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentado el mismo ante la alzada, esta procederá a la revisión de la decisión del a quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas, esgrimidos y promovidas por las partes durante la incidencia del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se observa:
-V-
DEL THEMA DECIDENDUM
En el escrito de demanda, los abogados ÁLVARO PRADA A. y ALFREDO ABOU-HASSAN F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, alegaron que en fecha 02 de junio de 2006, su representado y la parte accionada suscribieron ante notario público un contrato de arrendamiento, el cual tuvo un lapso de duración de un (1) año fijo, que transcurrió íntegramente, continuando la relación arrendaticia sin haberse firmado otro contrato, pasando el mismo a ser indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Indican que la propietaria arrendadora en fecha 27 de enero de 2011, demandó a su mandante por desalojo, alegando incumplimiento de la normativa interna del edificio donde está el inmueble arrendado, según el cual no se podían tener animales en la propiedad y que una vez entablado el juicio de desalojo, se le coaccionó a suscribir una transacción judicial, de forma que la propietaria arrendadora, tuviera la posibilidad de hacer el desalojo del bien contra aquél sin tener que cumplir con la normativa, que en materia de arrendamiento de bienes inmuebles, está vigente en el país, violentando así, no solo el derecho a permanecer en el inmueble en cuestión, sino aniquilando por completo el derecho de preferencia arrendaticia, además de poder proceder al desalojo sin cumplir con el especial trámite administrativo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y que ante la amenaza del procedimiento de desalojo auspiciado por la introducción de la demanda, en ese mismo procedimiento se compelió ilegítimamente a su representado a suscribir una transacción, lo cual viola los derechos adquiridos por la legislación vigente del actor como arrendatario, insistiendo en que dicha transacción no es más que la simulación de un contrato de arrendamiento, disfrazado a través de un acto simulado, ficticio e irreal que fue suscrito como transacción en el expediente AP31-S-2015-000203, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011, así como una prórroga por el lapso de dos (2) años más; solicitando exclusivamente que se condene la simulación y consecuente nulidad absoluta de la transacción suscrita, estimando la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.F 1.000.000,00), equivalente a cinco mil seiscientas cuarenta y nueve unidades tributarias (5.649 U.T.).
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por el apoderado judicial de la parte demandada, empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en escrito de fecha 09 de noviembre de 2016 (F. 105-115. P-1), al considerar que existe cosa juzgada y en función de ello, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, acompañando al efecto copias de las sentencias dictadas el 24 de abril del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 125-126 P.1); el 20 de diciembre de 2015, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (F. 282- 286 P.1) y el 26 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (F. 288-296. P-1), pidiendo la declaratoria con lugar de la misma, desechada la demanda y extinguido el procedimiento, la falta de lealtad y probidad de las partes conforme al artículo 17 eiusdem y se condene en costas al demandante, siendo contradicha dicha cuestión previa, en escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, en razón de la falta de identidad con relación al objeto y la causa de los juicios.
Con vista a lo anterior, corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas incidentales esgrimidos en este asunto por las partes, previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:

-VII-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de esta incidencia, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de esta incidencia en cuanto a la cosa juzgada alegada por la representación de la parte demandada.

DEL ACERVO PROBATORIO DE LA COSA JUZGADA

Con el escrito del 09 de noviembre de 2016, marcadas “b” (f. 105-115. P-1):
1) Constan (F. 116-118. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a LIBELO DE DEMANDA de desalojo interpuesta por la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo y aprecia de su contenido que dicha empresa demandó al ciudadano en mención por desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número C-32, ubicado en el piso 2 del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, situado en la Urbanización Lomas del Mirador al Sur de la Urbanización San Román, Calle los Altos, con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en la causal contenida en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
2) Constan (F. 119-137. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a TRANSACCIÓN suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en su condición de demandado, en el juicio de desalojo que sigue la primera de los nombrados contra el segundo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que dicha transacción fue homologada por el referido tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, en los mismos términos en que lo acordaron las partes. ASÍ SE DECIDE.
3) Constan (F. 138-146. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la transacción suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en el juicio de desalojo que sigue la primera de los nombrados contra el segundo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que el despacho en comento en fecha 12 de abril de 2013, decretó el cumplimiento voluntario de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.
4) Constan (F. 147-157. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a CONVENIO DE PRÓRROGA de la transacción suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en el juicio de desalojo que sigue la primera de los nombrados contra el segundo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que las partes en comento en fecha 03 de mayo de 2013, acordaron una prórroga de dos (2) años para la entrega voluntaria del bien ut supra identificado, cuyo lapso vencía el 31 de mayo de 2015, entre otras estipulaciones, siendo solicitada la ejecución forzosa en fecha 03 de febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.
5) Constan (F. 158-192. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al AUTO dictado en la transacción suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en el juicio de desalojo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedigna y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que en fecha 22 de abril de 2015, el referido juzgado dictó auto donde ordenó abrir cuaderno de fraude procesal invocado por la representación del mencionado ciudadano contra la transacción en comento y que en fecha 28 de septiembre de 2016, ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda, a fin de una solución habitacional a favor del mismo. ASÍ SE DECIDE.
6) Constan (F. 193-233. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a ESCRTO DE ARGUMENTACIONES DE NULIDAD, FRAUDE PROCESAL y FALLO en la transacción suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en el juicio de desalojo que sigue la primera de los nombrados contra el segundo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedigna y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que la representación judicial del referido ciudadano presentó escrito donde solicitó en síntesis, la abstención de decretar cualquier acto de ejecución de la ut retro transacción, la nulidad de la misma, se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a fin que se iniciara el procedimiento previsto en los artículos 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la apertura del incidente previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltos tales petitorios mediante decisión de fecha 24 de de abril de 2015, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la transacción, sin lugar el fraude procesal y con lugar la solicitud de suspensión de la ejecución de la transacción, siendo apelada tal decisión por la representación de la parte demandada, en diligencia de fecha 09 de junio de 2015, que fue oída en un solo efecto por auto del 12 del mismo mes y año. ASÍ SE DECIDE.
7) Constan (F. 247-287. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a SENTENCIAS DE ALZADA dictadas en la transacción suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en el juicio de desalojo que sigue la primera de los nombrados contra el segundo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedigna y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que en fecha 10 de agosto de 2015, este juzgado superior a cargo de la jueza NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se declaró competente para conocer y decidir la incidencia surgida en el referido juicio; en fecha 23 de septiembre de 2015, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes y en fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, con lugar la apelación propuesta por la actora, se ordenó la ejecución de la transacción previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, revocando la sentencia apelada, contra dicho fallo se anunció recurso de casación, en fecha 11 de enero de 2016, por parte de la representación judicial del demandado, siendo declarado inadmisible en decisión del 20 del mismo mes y año. ASÍ SE DECIDE.
8) Constan (F. 288-296. P-1), copias fotostáticas de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a SENTENCIA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la transacción suscrita entre la empresa INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., en su condición de demandante y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en el juicio de desalojo que sigue la primera de los nombrados contra el segundo; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta alzada las tiene como fidedigna y las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia de su contenido que en fecha 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del referido ciudadano, contra la negativa de admisión del recurso de hecho que interpusiera ante esta alzada en aquella oportunidad, dictó sentencia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 20 de enero de 2016, dictado el superior y condenó en costas a la demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE

Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este órgano jurisdiccional superior observa:

-VI-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Del análisis íntegro realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito incidental desde un correcto enfoque, para resolver sobre lo conducente de este asunto, aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación contractual arrendaticia que da origen a la transacción de autos, es un vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario, por lo cual es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del goce del inmueble, teniendo como contrapartida el arrendatario pago del precio por el alquiler, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico establecido en una norma legal entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma legal entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma solemne, formal, puesto que se requiere formalidad escrita, en algunos casos, a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen, ya que también existen contratos verbis de alquiler; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua, en atención al artículo 1.580 eiusdem; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: El arrendador, la obligación de hacer gozar a la otra de la cosa mueble o inmueble y el arrendatario, el pago del alquiler, entre otras.
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la representación del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, intenta su demanda de simulación y consecuente nulidad de la transacción que éste suscribiera con la empresa INMOBILIARIA LOM 32, C.A., en fecha 15 de febrero de 2011, en el expediente AP31-S-2015-000203, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando ilicitud de la causa por prevalecer el carácter oculto arrendaticio que el transaccional, puesto que dicha relación fue renovada con posterioridad a dicha transacción, mientras que su contraparte sostiene que ello ya fue resuelto mediante tres (3) fallos definitivamente firmes que causan cosa juzgada, invocando por ello la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia moderna han definido la institución de la cosa juzgada o res iudicata, como aquella declaración de certeza con carácter indiscutible, de imperatividad y eficacia, cuyas tres (3) características fundamentales son, a saber: i) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; ii) Inmutabilidad o inmodificabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “…la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales…”, lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
También distinguen dos (2) especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su convicción jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. En cambio, la material, además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio.
Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede condensarse así: La cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos (2) sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos sólo se produce el primero.
Entonces, la presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos (2) veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» (res iudicata) y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez. Con ella se busca proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de seguridad jurídica. Este concepto se resume en el latín "non bis in ídem". La cosa juzgada es como la jurisprudencia ya que es un fallo de triple reiteración que si no posee demanda no hay sentencia.
Aparte las dos (2) clases de cosas juzgadas antes señaladas, la doctrina ha realizado varias clasificaciones en torno a esta institución. Entre ellas encontramos las siguientes:
• Cosa juzgada real: Es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que ha respetado las normas del "debido proceso".
• Cosa juzgada aparente: Es aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o validez del mismo.
• Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): Es aquella que produce efectos respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio.
• Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes): Es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a personas ajenas al mismo.

Ahora bien, dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes:
• Certeza jurídica: La cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.
• Estabilidad de los derechos: Con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.
• Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.

Es decir, que el efecto de la cosa juzgada es que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme o que cause ejecutoria y que imponga una obligación actualmente exigible. Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio y a sus herederos. Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres (3) requisitos comunes:
• Identidad de persona (eaedem personae) o límite subjetivo: Debe tratarse del mismo demandante y del mismo demandado, jurídicamente hablando, en el anterior y el posterior juicio. Para fijar este requisito EDUARDO COUTURE señala que hay que considerar tres (3) principios, a saber: Identidad jurídica, es decir, la identidad de carácter legal y no física, como la sucesión a los causahabientes de una persona y representación, la posibilidad de actuación a nombre de otro. Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal, por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad.
• Identidad de la cosa pedida (eadem res) o límite objetivo: El objeto o beneficio jurídico que se solicita, no el objeto material, debe ser el mismo o sea, lo que se reclama.
• Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): El hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres (3) caracteres: Los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión y el título o petición delimitado por los hechos invocados.

En línea con lo anterior, el único aparte del artículo 1.395 ibídem, determina que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.


De la misma manera, señala dicho fallo que la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: ‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’. En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…”

Igualmente la citada Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“…En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente: “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …Omissis… La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Ahora bien, el espíritu, propósito y razón de la indicada institución, es la de crear una situación de certeza jurídica, garantizar el estado de derecho, la paz social y la manifestación de autoridad del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, siempre y cuando la nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes, con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, se debe destacar que cuando se ha planteado que la autoridad de cosa juzgada, mantiene la permanencia de las relaciones jurídicas entre las partes en conflicto, lo cierto es que, como diría CARNELUTTI, los errores son posibles y hasta inevitables, por lo que resulta bastante posible que haya errores o vicios en la totalidad de la actuación procesal, o que no se trate de los mismos hechos, lo que abre la posibilidad de una sentencia jurídicamente injusta o que verse sobre un asunto distinto. Ante ello y, en concordancia con PRIETO CASTRO FERRANDIZ, se podría incluso utilizar análogamente la figura de la acción pauliana o revocatoria para "destruir" la cosa juzgada cuando haya vicios procesales que rayen en la ilicitud o que trate de una cuestión no decidida. En el entendido que quien se oponga a ella no podrá, si desea tener éxito, limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, fundamentar y satisfacer en la pretensión posterior argumentos distintos.
Así las cosas, observa este sentenciador que el asunto sometido a revisión constituye la presunta configuración de la cosa juzgada en el presente juicio, con base a las sentencias dictadas por los Juzgados Séptimo de Municipio, Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con motivo al juicio que por desalojo siguió INMOBILIARIA LOM 32, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, parte demandada y actora, respectivamente en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, cabe resaltar que del material probatorio aportado a los autos por la representación de la empresa INMOBILIARIA LOM 32, C.A., el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, a través de sus apoderados judiciales en el juicio de desalojo ventilado en el asunto AP31-V-2011-000203, de la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número C-32, ubicado en el piso 2 del edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real I, situado en la Urbanización Lomas del Mirador al Sur de la Urbanización San Román, Calle los Altos, con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en la causal contenida en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que luego de la transacción homologada objeto de simulación, estando en fase de ejecución, solicitó la abstención de decretar cualquier acto de ejecución de la transacción en comento, así como la nulidad de la misma, con fundamento en la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales del actor, específicamente a la facultad para transigir y a la posibilidad de disponer del objeto del litigio, además de la invocación de fraude procesal dado que se usó el proceso, a los fines de obtener un medio compulsivo de ejecución, sin necesidad de proceso, impidiéndosele ejercer las defensas y hacer valer las figuras de la prórroga legal y preferencia ofertiva, con lo cual se pretende obtener un fin distinto a la real solución del conflicto, siendo desestimadas tales peticiones por el tribunal de origen al considerar que la transacción homologada no adolece de elemento que conduzca a su nulidad y que se hayan probado las maquinaciones relativas al engaño en el proceso para obtenerse algún beneficio dentro del mismo, cuyas declaratorias fueron confirmadas por la alzada al considerar que quedó verificado en autos que los apoderados actores tenían facultad para transar y al no ser demostrado el uso de maquinaciones y artificios por parte de la empresa en comento para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, aunque desestimó lo relativo a la transacción de un nuevo contrato, quedando definitivamente firme este fallo ante la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2016, dictado por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado, donde solo se dilucidó lo relativo al acceso a sede casacional. ASÍ SE DECIDE.
En la situación de estudio, es cierto que los abogados del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, alegan en el asunto en particular bajo estudio que éste último fue coaccionado a suscribir una transacción judicial, la cual no es más que un contrato de arrendamiento, disfrazado a través de un acto simulado, ficticio e irreal, a través de juicio por desalojo por violación de la normativa interna del edificio donde está el inmueble arrendado, según el cual no se podían tener animales en la propiedad, de forma que la propietaria arrendadora, tuviera la posibilidad de hacer el desalojo del bien contra aquél sin tener que cumplir con el especial trámite administrativo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual viola los derechos adquiridos por la legislación vigente del actor como arrendatario, en el expediente AP31-S-2015-000203 ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011, así como una prórroga por el lapso de dos (2) años más; solicitando exclusivamente que se condene la simulación y consecuente nulidad absoluta de la transacción suscrita y, como se puede apreciar, se trata de una causa absolutamente distinta a la que fue discutida y resuelta a través de los fallos de fecha 24 de abril del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 125-126 P.1); 20 de diciembre de 2015, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial ( F. 282-286 P.1), y 26 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (F. 288-296. P-1), respectivamente, ya que, conforme se determinó ut retro, en ese caso, lo que se debatió fue la nulidad de la transacción, con fundamento en la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales del actor, específicamente a la facultad para transigir y a la posibilidad de disponer del objeto del litigio, además de un fraude procesal que se invocó por haberse usado el proceso a los fines de obtener un medio compulsivo de ejecución. ASÍ SE DEICDE.
Respecto el alegato de la representación de la parte demandada, que la acción de simulación pretendida por el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SACRDINO PELINO, básicamente está basada por las mismas razones alegadas en la incidencia pretendida dentro de aquel juicio, ya que intentó la nulidad de un acto jurídico debidamente homologado por un tribunal, para buscar su nulidad en el presente juicio; pero ahora, en vez de ser por fraude, simplemente lo hace por simulación, pretendiendo burlar la inteligencia y la buena fe de la administración de justicia; siempre alegando coacción al momento de suscribir la transacción, forzoso es destacar que existe una marcada diferencia en cuando a la acción de nulidad por fraude procesal y a la acción de nulidad por simulación, ya que la primera engloba artimañas dentro del proceso para obtener beneficios, mientras que la segunda entraña un negocio aparente, firmado en el proceso, por consiguiente, se desestima tal argumentación. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior, se debe juzgar sin ningún género de dudas que en la excepción de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, no concurren los tres requisitos comunes para ello, pues si bien existe identidad de personas (eaedem personae) o límite subjetivo, ya que se tratarse de las mismas partes, en el anterior y el presente juicio, cierto es también que no existe identidad de la cosa pedida (eadem res) o límite objetivo, dado que el objeto o beneficio jurídico que se solicita, no es el mismo, ya que, el objeto en aquel juicio fue un desalojo que se sustituyó por un acto de autocomposición procesal, que fue objeto de solicitud de nulidad y fraude que no prosperó, mientras que en este nuevo proceso lo que se reclama es la declaratoria de simulación de la transacción en comento por ocultar o esconder la misma, a criterio del demandante, un contrato disfrazado de arrendamiento indeterminado, que no está en la voluntad de los contratantes; ni existe identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), ya que el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento al derecho reclamado en aquel juicio versó sobre la existencia o no de la capacidad de transar y de disponer, aunado a la utilización del juicio a través de maquinaciones para causar un fraude, mientras que en este juicio lo que se exige es que se verifique si la referida institución transaccional contiene o no un contrato aparente, lo cual puede ser ejercido de forma autónoma a los fines de ley. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo quedado establecido que la simulación, entendida ésta como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, al no quedar evidenciado en las actas procesales que haya existido algún pronunciamiento a este respecto, por lo cual no hay ninguna razón que impida que el específico hecho simulado no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales, que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que la cosa juzgada alegada no debe prosperar al no estar ajustada a derecho, dentro del marco legal antes transcrito, debiendo ser declarada sin lugar la misma, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la república, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e interese.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en esta incidencia que no existe pronunciamiento alguno en fallos de fecha 24 de abril del 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 125-126 P.1); 20 de diciembre de 2015, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (F. 282-286 P.1), y 26 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (F. 288-296. P-1), respectivamente, respecto la simulación de autos, ha de concluir en lo siguiente:
Con vista a lo anterior, este juzgador de alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada ejercida por la representación judicial de la parte demandada, quedando revocada la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2017, por el abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.692, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2017, en el juicio por simulación tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2016-001310, de su nomenclatura particular.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 65.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., identificada en el encabezado de la decisión, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En los términos arriba expuestos, queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación.
CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 ibídem y remítase el expediente en su oportunidad, al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AJMB/PL-B.CA.
ASUNTO: N°AP71-R-2017-000390 (9623)
DOS (2) PIEZAS UN (1) CUADERNO DE MEDIDAS

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