Decisión Nº AP71-R-2016-000301 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000301
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE JESUS RIVERO BURGOS CONTRA MATILDE MANDELEY GONZALEZ Y OTROS
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y ADERITO DA SILVA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.348 y 21.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESÚS PACHECO y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.325 y 64.631.

MOTIVO: Apelación ejercida por los apoderados de la parte demandada en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la CUESTIÓN PREVIA Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
NARRATIVA

Corre inserto a los folios tres al veinte (f. 3-20) escrito de cuestiones previas promovidos por los apoderados de la demandada.
Corren en los folios 84 al 86, oposición a las cuestiones previas, formulado por la parte actora y en el folio 87, consignó escrito de promoción de pruebas.
Cursante en el folio 88 al folio Nº 90, está presente el escrito de alegatos promovido por la parte actora en el proceso.
En fecha 16 de febrero del 2016, el tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la cuestión previa promovida, el 22 de febrero del mismo año, el apoderado de la parte demandada apeló de dicho fallo.
El 28 de marzo del 2016 se le da entrada al expediente en este tribunal anotándose en el libro de control de causas, y se exhorta a la parte a consignar las copias certificadas del libelo de demanda por lo cual se le conceden 10 días de despacho; para el 20 de abril del mismo año en virtud de la consignación de las copias requeridas se fija el décimo día de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
El 09 de mayo del año en curso el actor presentó su respectivo escrito de informes de igual modo lo hizo en fecha 23 de mayo del mismo año el abogado de la demandada.
En fecha 06 y 15 de junio del 2016, el actor y el demandado presentaron su escrito de observaciones en el respectivo orden; posteriormente el 15 de julio del año en curso este tribunal difiere el acto de dictar sentencia para los treinta días siguientes a la fecha.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda la parte actora expone que existe un principio fundamental en el derecho romano y vigente en el derecho civil hasta nuestros días en todas las legislaciones civiles modernas que dice: “Nemu plus iuris ad alium transferre postest quam ipse habetur”, que ello, traducido del latín al castellano, significa: “Nadie puede transmitir mas derecho del que tiene”, es decir, por ejemplo un “poseedor precario” no puede transmitir “posesión legítima” y un “poseedor-legitimo” no puede transmitir la propiedad, en este sentido alega que su ex cónyuge la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, procedió a vender un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal sin su expresa autorización o consentimiento; pues dicho inmueble, tal como consta en copia certificada de la sentencia que acompaña anexo al libelo de esta demanda, pertenece a la comunidad conyugal y aún no han sido liquidados los bienes de dicha comunidad.
Expresa que es el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material, como consecuencia de que a la supuesta propietaria le fue declarada con lugar una demanda en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se declaró con lugar una acción reivindicatoria ejercida por una supuesta propietaria del inmueble la aquí codemandada Dilia Del Valle Piamo y se ordenó a su persona el cumplimiento voluntario de tal sentencia.
En la sentencia de divorcio se establece lo siguiente en forma expresa: “En cuanto a los bienes a liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle, Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa y en armonía
En forma amistosa ambas partes, su ex cónyuge Matilde González y su persona José Rivero decidieron poner en venta ese bien perteneciente a los bienes comunes de la comunidad conyugal y en tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2004, procedieron a realizar una opción de compra-venta a la ciudadana Dilia Del Valle Piamo Díaz, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, en dicha opción, la ciudadana optante compradora entregó en calidad de arras la cantidad de Bs. 25.000,00 y se estableció unas condiciones y lapso de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga para dar cumplimiento a tal opción, lo cual a su decir no hizo, es decir con vencimiento el 14 de marzo de 2006, como fecha tope para la formalización de la venta, y el motivo lo desconoce, pues quizás el banco le negó el crédito hipotecario; a pesar de que se le hizo entrega a la ciudadana de las respectivas solvencias, copia del documento de propiedad, entre otras cosas, a fin de que tramitara lo conducente para su crédito.
Que su ex cónyuge Matilde González, en forma ilegal temeraria y audaz procedió sin su consentimiento a trasladarse al Registro Público Oficina Inmobiliaria de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005, mucho tiempo después del vencimiento de la opción de compra-venta 14 de marzo de 2006 que fueron 90 días, es decir cinco (05) meses más tarde, y se trasladó sola al registro inmobiliario y procedió a firmar la venta definitiva del inmueble de marras con la referida ciudadana optante Dilia Piamo; quizás con la intención de recibir sólo ella el dinero restante producto de esa venta quedando protocolizado tal acto de compra-venta objeto de esta pretensión de nulidad, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Numero 30, Tomo 14, Protocolo Primero.
Expresa que el acto antes mencionado, se constituyó no sólo en un acto ilícito civil sino en un delito de fraude en detrimento de su persona y la optante compradora y sorprendiendo en su buena fe al Registro Público en Cuanto al estado civil. Con lo cual es evidente que también hubo mala fe por parte de la optante-compradora porque ambos propietarios le firmaron la opción de compra-venta y en la venta definitiva firmó únicamente uno de los optantes vendedores.
Al enterarse de tales hechos ejerció inmediatamente, una acción penal y así como la acción civil de nulidad de venta, en la cual se declaró la perención por razones procesales, transcurridos los tres meses de ley, intenta nuevamente la pretensión de nulidad de venta; en la acción penal ejercida el Fiscal del Ministerio Publico imputó y acusó a la vendedora de mala fe Matilde González, por fraude en cuanto a la venta celebrada con Dilia Piamo.
En virtud de los hechos expuestos procedió a demandar la nulidad del contrato de compra-venta efectuado entre Matilde Mandeley González Casanova Y Dilia Del Valle Piamo Díaz.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Conforme al artículo 346 del Código Procesal Civil en su ordinal 9º, las codemandadas opusieron la cuestión previa que consagra la figura de la cosa juzgada; solicitan que se declare la extinción de la causa por improcedencia de la acción incoada, explanan en sus alegatos que resulta improcedente esta acción mero-declarativa de nulidad de un contrato de compra-venta, dado que quedaron desvirtuados, por el Ministerio Publico, activado por el demandante, mediante denuncia penal de estafa o fraude, acción que recorrió todas las vías jurisdiccionales penales, concluyendo que en ningún momento hubo un acto ilícito, al suscribirse la venta del inmueble.
Denuncian que el demandante en forma irresponsable, desde hace varios años ha acudido a las diferentes vías jurisdiccionales, con la finalidad de entorpecer que la ciudadana Dilia Del Valle Piamo, pueda ejercer su derecho de propiedad de un inmueble el cual le fue vendido formalmente el 19 de agosto de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Publico del Municipio Libertador, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nro. 30, Tomo 14, Protocolo Primero, presentado para su autenticación y devolución según planilla Nro. 99.049 de fecha 08 de junio de 2005.
El accionante ha permanecido ocupando el inmueble vendido sin autorización de su legítima propietaria, ocupación que hace porque se considera con derecho de hacerlo, ejerciendo así una ocupación ilegal del inmueble cuyos propósitos en el correr del tiempo, ha sido la de utilizar las diferentes vías jurisdiccionales para aprovecharse de las medidas cautelares que ha venido solicitando en cada una de sus incursiones fraudulentas judiciales y por tanto ilegales, siempre con la finalidad de mantenerse ocupando el bien vendido a la ciudadana Dilia Del Valle Piamo Diaz, cuya entrega material, después de haber sido registrado a su nombre el inmueble vendido, ha sido imposible de concretarse en perjuicio directo de la misma, falseando la realidad jurídica procesal y registral del inmueble al que hace alusión.
Sostiene que por las razones antes señaladas, las cuales se encuentran respaldadas por una sentencia definitivamente firme que en la jurisdicción penal le pusieron fin a las denuncias que formularía ante el Ministerio Publico, solicitan sea declarada con lugar y se decrete desvirtuada la pretensión del demandante, así como la desocupación inmediata del inmueble el cual es un apartamento destinado a vivienda situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, piso 04, apartamento 4-05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, actualmente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 14, Protocolo Primero; tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts 2), y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con techo del apartamento 0305; Techo con piso del apartamento 0505; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con área común de circulación y fachada norte del edificio.

OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

En su escrito de oposición a la cuestión previa, alegó que se oponía, rechazaba y contradecía, todo lo señalado en el escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada y tal oposición la sustenta en que los demandados solicitan que se declare con lugar tal pretensión jurídica, pero es el caso que consignan en su escrito dos (02) juegos de sentencias en copias simples, de dos Tribunales de la República de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones Sala 3 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tratando de justificar lo injustificable, y pretendió que se incurra en un error judicial, solicitando que se declare la cuestión previa con lugar.
Anexo a esto exponen que se está en presencia de la jurisdicción civil, por excelencia y dichas pruebas que consignaron para que sea declarada con lugar la cuestión previa, no son vinculantes para su petitorio, ni pertinentes en materia civil.

PRUEBAS DEL PROCESO

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas anexo marcado con la letra “C”, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dictada el 21de junio del año 2012.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal para presentar los escritos de informe la parte actora expone que la carga de la prueba al alegar la cosa juzgada la tiene la parte demandada, y que debe de manera fehaciente demostrar que ya existe una sentencia de nulidad de un contrato de compra-venta declarada con o sin lugar sobre lo procedente a este caso, y que nada tiene que ver una sentencia emanada de la jurisdicción penal, para así declarar la cosa juzgada, eso solo demuestra que el actor no podrá ejercer nuevamente una acción penal por fraude o estafa en contra de su ex-cónyuge.
Por su parte la parte demandada, exponen que si bien es cierto que la sentencia es de la Sala de Casación Penal, y que se encuentra en la jurisdicción civil, señalan que de las acciones penales cuando se producen daños a los denunciantes con agravio patrimonial particular, como consecuencia civil se deben reparar los daños causados, les fueron declararon temerarios los argumentos esgrimidos en la jurisdicción penal, en la cual esperaba se le reconociera legitimación de derechos por daños causados a la comunidad conyugal la cual era inexistente, hecho el cual quedo definitivamente claro en la decisión de la Sala de Casación Penal.
Exponen que para el momento de la solicitud de la demanda de divorcio no existía en los bienes de la comunidad conyugal, el inmueble objeto de la disputa.
En virtud de lo expuesto solicitan ante este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria del tribunal aquo.

ESCRITOS DE OBSERVACIONES

En el lapso procesal correspondiente la parte actora presentó su escrito de observaciones en el cual expone que una vez se declaró sin lugar la cuestión previa, la parte demandada debió proceder a realizar la contestación del fondo de la demanda, por lo que quedó confeso, en la acción así como también debe probar necesariamente la sentencia sobre el juicio previo de nulidad de venta llevado por la jurisdicción civil, y no la sentencia de la jurisdicción penal por el juicio por fraude que se intentó contra su cónyuge.
La parte demandada en su escrito de observaciones esgrime que la actora alega que se acompañó a la cuestión previa con dos copias simples de sentencias emitidas por Tribunales de la Jurisdicción Penal, copias que no prueban la existencia en esta jurisdicción civil de la cosa juzgada; pero bien es cierto que lo que dictaminó la Sala de Casación Penal, con respecto al Recurso de Casación Penal interpuesto por el demandante fue declarado sin lugar y se absolvió a la ciudadana Matilde Mandeley González.
Destacando que la venta del inmueble se efectúo posteriormente a haberse concretado el divorcio, mientras estaban casado el inmueble le pertenecía en propiedad al INAVI, posteriormente al divorcio el INAVI le ofreció en venta el inmueble.
Solicitan así que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación ejercido.

DE LA SENTENCIA APELADA
- II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA (9º COSA JUZGADA)

“En este orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En el caso bajo decisión, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, de la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal, no es menos cierto que la cosa juzgada en materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano jurisdiccional competente a través de una sentencia definitiva, que resolvió el fondo de lo denunciado, en consecuencia, se extinguió la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio "Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 110 dictada en fecha 19 de Junio de 2001 por la Sala Política Administrativa, refiriéndose a la COSA JUZGADA estableció lo siguiente:

“…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sustanciada salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumarse que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes; en los limites en que fue planteada la controversia; pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para las litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podría ser alegado o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso Judicial anterior…”
De lo cual se deduce que para que resulte fundada la exceptio rei judicate deben darse entre las sentencias que la produzcan y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno de cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible (Emilio Calvo Baca, "Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, pp 230)…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que en esta acción aún cuando habiendo identidad entre los sujetos no hay coincidencia en el objeto ni tampoco en la causa petendi, pues la figura del fraude en la jurisdicción penal (Art. 463 Código Penal) va dirigido en contra del autor material del delito, mientras que el procedimiento de nulidad de contrato en la jurisdicción civil, va dirigido a atacar la validez del documento, en virtud de las irregularidades que pudieran haberse cometido en el mismo, es por lo que considera quien juzga, que no existe elementos indicadores que hagan presumir la procedencia de la COSA JUZGADA en el caso bajo examen, por lo cual debe ser desechada y declarada Sin Lugar, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.”

CAPITULO II
MOTIVA

El tema a decidir en la presente causa se limita a establecer la pertinencia y certeza de la decisión interlocutoria proferida por el aquo, relativa a la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del código de trámites, es decir, la cosa juzgada.
Esta defensa perentoria busca como finalidad, terminar un juicio que nunca debió ser admitido, pues en este caso, se alega la existencia de cosa juzgada, es decir, que ya había sido resuelta la controversia ante otro órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la recurrida invoca el concepto de cosa juzgada formal contenido en el artículo 272 del Código de trámites, lo cual es acertado, pero debe agregársele lo establecido en el artículo 49.7 constitucional, que establece la imposibilidad de juzgar a alguien por los mismos hechos por los cuales ya había sido juzgada anteriormente.
Adicionalmente a ello, el artículo 1.395.3 del Código Civil, que establece la presunción legal de la cosa juzgada. En este sentido la mencionada norma establece que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sena las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter del anterior.
De todo lo expuesto se puede inferir claramente que lo pretendido por las codemandas al oponer tal cuestión previa es establecer un vínculo entre la denuncia penal basada en el artículo 463 del Código Penal y el presente juicio, de ahí que es posible establecer que el mencionado artículo (463) está referido a la defraudación cometida cuando, por ejemplo, se venda un inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno, ahora bien, cierto es que en la jurisdicción penal fue desechada la denuncia formulada por el actor en el juicio principal, pero ello no puede ser admitido en la presente incidencia como válido a los fines de establecer la cosa juzgada, pues los presupuestos legales para el fraude –que implica un deseo de obtener lucro a cuenta de la contraparte o un tercero- son distintos a los de la nulidad de venta – que puede implicar el fraude u otra circunstancia, como el error o el dolo-, de modo que al establecer dicha diferencia se hace evidente que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil y por lo tanto, la recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas Matilde mandeley González y Dilia del Valle Piamo, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a las codemandadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000301 (743)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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