Decisión Nº AP71-R-2017-000431 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000431
Fecha09 Junio 2017
PartesNABIL BAKRI KATIB CONTRA EDISON RANGEL MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


PARTE AGRAVIADA: ciudadano NABIL BAKRI KATIB, libanés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.984.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN, RAISA DEL VALLE SCOTT y JOSÉ D. GUTIERREZ RAMIREZ, abogados en ejercicios e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 4.995, 2, respectivamente.-274.212 y 203.491.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadano EDISON RANGEL MIRANDA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.255.359.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano ROBINSON VÀSQUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.200.-

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000431 (926)


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 15 de marzo de 2017 mediante escrito presentado por el abogado ANGEL DOMINGO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NABIL BAKRI KATIB, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la solicitud de tutela constitucional ordenando la notificación del Ministerio Público y a la parte agraviante, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Verificada la notificación tanto del Ministerio Publico como del ciudadano Edison Miranda librada por el Juzgado de Instancia el 24 de marzo de 2017, las misma fueron consignadas por el alguacil los días 30 de marzo y 05 de abril del año 2017, para hacerle saber que la audiencia tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las notificaciones que consten en autos.
Por fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal de Instancia, deja expresa constancia que hasta la fecha no consta en actas la notificación del Ministerio Publico por lo que una vez conste en autos la misma fijara la hora de la audiencia constitucional, asimismo fue fijada por providencia el día 06 de abril de 2017, para el martes 18 de abril de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) a los fines de llevar a cabo la audiencia.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional prefijada por el a-quo, en la misma estuvieron presentes ambas partes acompañados por sus apoderados judiciales donde expusieron sus argumentos y réplicas, seguidamente el Ministerio Público expuso sus alegatos y por último el Juez del Tribunal tomando en consideración los argumentos y lo establecido en la ley declaró sobrevenidamente inadmisible la presente acción de amparo constitucional. En esta misma fecha el apoderado del actor consignó revocatoria de poder de los abogados José León Benítez, Ángel Fernández y Yetzaida Seija.
Seguidamente el abogado del accionante de amparo apeló de dicha decisión.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó el extenso del fallo en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NABIL BAHRI KATIB en contra del ciudadano EDISON RANDEL MIRANDA.
Mediante providencia del Juzgado a-quo de fecha 27 de abril de 2017, se oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente mediante oficio Nº 2442017 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma circunscripción.
Realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento de la presente litis a este órgano jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado fijándose por auto dictado el 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) para la emisión del fallo correspondiente.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, los abogados Juan C. Escobar Millán, Raisa del Valle Scott y José Gutiérrez Ramírez apoderados judiciales de accionante en amparo consignaron escrito fundamentación a la apelación con anexos marcados “A” contrato de arrendamiento, “B” constancia de denuncia por ante el Ministerio Público (unidad de atención a la víctima, de fecha 25 de mes de abril del año 2017, “C” constancia de la medicatura forense de Bello Monte, Nº de entrada 2479, de fecha 26 de abril del año 2017, “D” fotografías de la victima lesionada, en el momento que ocurrieron los hechos, “E” escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Solicitando la Protección Legal, Expediente: C-0167/04-17, de fecha 24 de abril del 2017, “F” depósito bancario de canon de arrendamiento de fecha 24 de abril del año 2017, “G” escrito dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, de fecha 04 de mayo del año 2017. Expediente: C-0167/04-17 y “H” escrito dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Denuncia en contra del ciudadano: Edison Rangel Miranda, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.255.359, su esposa cuyo nombre se desconoce de la ciudadana que funge como administradora del parque mecánico la hoyada, que tiene por nombre o le dicen LUCY, de fecha 5 de mayo del año 2017.


CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito por ante el a-quo a través del cual alegó:
- Que sostiene una relación arrendaticia de un local con el ciudadano Edison Rangel Miranda el cual fue firmado el 18 de marzo de 2015, estableciendo un canon de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que luego del vencimiento del contrato, el arrendatario el 01 de marzo de 2016, solicitó un aumento de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el lunes 13 de marzo de 2017, el propietario del local aumenta aparte del de la fecha antes indicada, el canon a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para un nuevo período el cual se negó a pagar por lo que a su decir, le amenaza con despojarlo del local y desalojarlo de forma violenta.
- Expresa que fueron vulnerados sus derechos estipulados en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar doméstico y el debido proceso.
- Solicita el cese de las amenazas realizadas por el ciudadano EDISON RANGEL MIRANDA en contra del ciudadano NABIL BAKRI KATIB, que pretende desalojar de manera arbitraria e ilegal el inmueble ubicado en el pasillo Bolívar, del Mercado Operadora Parque Mecánico la Hoyada, Urbanización Catedral, Avenida Sur 9, Libertador del Distrito Capital y que se acoja al procedimiento establecido en la ley para tales fines.


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA


Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

“Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus representaciones judiciales; asimismo se dejó constancia de la comparencia del Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado José Luís Álvarez Domínguez.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió el derecho de palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “El motivo del presente amparo es para denunciar que desde hace dos (2) años aproximadamente el accionante tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Edison Rangel Miranda, producto del alquiler de un local comercial ubicado en el pasillo Bolívar del Mercado Operadora Parque Mecánico la Hoyada, Urbanización Catedral, Avenida Sur 9 del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato se firmó en fecha 18 de marzo de 2015 y cuyo canon de arrendamiento mensual establecido fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), al vencimiento del primer año específicamente en marzo de 2016, el accionante solicitó un aumento de canon por la cantidad de UN MMILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), sin embargo, el 13 de marzo de 2017 el propietario del local le informó que debía pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que debía pagar la cantidad, al negarse el agraviado a pagar dicha cantidad, el propietario lo amenazó con desalojarlo de forma violenta y arbitraria, tomando justicia por sus propias manos, violando así flagrante lo establecido en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, solicitamos que cesen las amenazas y declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “No es cierto lo alegado por el accionante, en ningún momento lo amenazó con desalojarlo en forma violenta y arbitraria de su puesto de trabajo, tampoco ha ejecutado vías de hecho, así mismo, se debe expresar que el accionante aún se encuentra en el local, además se desconocen y no especifica en que consistieron las presuntas amenazas que le hicieran el accionando, ni las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron realizadas, igualmente las garantías constitucionales denunciadas como son los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución no son vulneradas por los particulares, en cuanto a la violación de domicilio lo cometen los órganos de Seguridad del Estado o los funcionarios de sanidad, pero nunca los particulares, y si hay amenazas eso está tipificado en el Derecho Penal y no en esta jurisdicción, igualmente alega tácita reconducción, esto pertenece a la materia inquilinaria, por tanto, utilizaron esta vía especialísima, por todo lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”
Seguidamente el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “Si fue violada la tutela judicial del domicilio, ya que lo estaban desalojando a la fuerza, el accionante pagó un año de alquiler y así se encuentra establecido en el contrato, por ende, no debe ser desalojado a la fuerza, además no se informó con anticipación de la no renovación del contrato, es evidente entonces la intención del agraviante en ocasionar un daño. Es todo.”
Igualmente, el abogado de la parte accionada hizo uso de su derecho a contrarréplica aduciendo que: “Los alegatos de la parte demandante no son de índole constitucional, sino pertenece al ámbito inquilinario, por tanto, está mal utilizado éste procedimiento que es para garantizar derechos constitucionales. Es todo.”
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta representación no encontró elementos suficiente para determinar que hubo violación de derechos constitucionales, por tanto, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparos Constitucional, solicito se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional en el entendido que existe las vías judiciales ordinarias que serian las competentes para dilucidar la controversia que hoy se pretende matizar como materia constitucional. Es todo.”
-III-

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso, con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Diversas jurisprudencias emanadas de las más altas instancias jurisdiccionales han sido pacificas y reiteradas en señalar que para la ponencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantías constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales, no pudiendo ser relajados tal condicionamiento.

La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las cuales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber:
“ Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”
Transcrito lo anterior resulta perfectamente claro que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria cuando puedo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente, sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos constitucionales señalados que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, acto o eficaz para la protección de sus derechos, lo cual debe ser analizado.
Al respecto, el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema antes aludido lo siguiente:
“ (…) Como puede observarse, la mocionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…) el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existe duda de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En tal sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, Exp. Nº 01-1924, establece:
(…) La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, ratifica el criterio utilizado por la Sala en cuanto a la acción de amparo que es un medio especialísimo y debe ser agotado una vez utilizados los recursos ordinario.
Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada, se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional sin haber ejercido la acción de desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento y/ o el procedimiento administrativo en materia inquilinaria.
Entonces, vista el matiz contractual que impregna la argumentación de ambas partes, así como lo opinión del Ministerio Público dirigido hacia la inadmisibilidad de este amparo toda vez que no existe vulneración de ningún derecho constitucional y los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente locativa, estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil ya que en materia contractual se encuentran dispuestos procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos, debiendo concluir que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.” (Sic.)
Del escrito de alegatos presentado por los abogados Juan C. Escobar Millan, Raisa del Valle Scott y José Gutiérrez Ramírez, en su carácter de apoderado del accionante donde argumenta: Que se produjo desalojo de manera arbitraria y violenta sin procedimiento judicial de ningún tipo, sin presencia de autoridad alguna; pero si la pretensión de un grupo de personas agavilladlas en actitud agresiva y amenazante, contratadas o convocadas por el ciudadano Edison Rangel Miranda, su señora esposa, cuyo nombre se desconoce y una ciudadana conocida por el nombre de Lucy, que funge como administradora del Mercado Operativo Parque Mecánico La Hoyada, cómplice necesaria y responsable, que insultaba al ciudadano Nabil Bakri Katib, que siempre fue objeto de empujones, golpes y puntapiés. Por la que sufrió lesiones en el rostro que fueron denunciados por ante la medicatura forense de Bello Monte (SENAMECF), según comprobante Nº 2479, de fecha 26 de abril del año 2017. La agresión que tenía carácter de linchamiento y no llegó a mayores consecuencias. En la cual anexa los siguientes documentos probatorios; marcados “A” contrato de arrendamiento, “B” constancia de denuncia por ante el Ministerio Público (unidad de atención a la víctima, de fecha 25 de mes de abril del año 2017, “C” constancia de la medicatura forense de Bello Monte, Nº de entrada 2479, de fecha 26 de abril del año 2017, “D” fotografías de la victima lesionada, en el momento que ocurrieron los hechos, “E” escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Solicitando la Protección Legal, Expediente: C-0167/04-17, de fecha 24 de abril del 2017, “F” depósito bancario de canon de arrendamiento de fecha 24 de abril del año 2017, “G” escrito dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, de fecha 04 de mayo del año 2017. Expediente: C-0167/04-17 y “H” escrito dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Denuncia en contra del ciudadano: Edison Rangel Miranda, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.255.359, su esposa cuyo nombre se desconoce de la ciudadana que funge como administradora del parque mecánico la hoyada, que tiene por nombre o le dicen LUCY, de fecha 5 de mayo del año 2017.



CAPITULO V
MOTIVA

Este tribunal, actuando en sede constitucional hace los siguientes señalamientos:
En primer lugar, se observa que la audiencia constitucional celebrada con ocasión a la presente acción de amparo, fue celebrada en fecha 18 de abril de 2017, en esa misma fecha fue declarada inadmisible ésta acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, esta norma establece la inadmisibilidad del amparo cuando el accionante haya optado y existan medios procesales legales idóneos y suficientes para garantizar y permitir el ejercicio de los derecho constitucionales que se dicen vulnerados.
Por otra parte, se entiende de la redacción de la recurrida que la misma fue declarada inadmisible, sostenida en la mencionada norma, por considerar lo siguiente:
“Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada, se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional sin haber ejercido la acción de desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento y/o el procedimiento administrativo en materia inquilinaria.”

El accionante en amparo es el inquilino, mal puede incoar una acción de desalojo contra el mismo pues en todo caso tal acción corresponde al arrendador quien es en este caso el accionado, pues es a él a quien se le imputan vías de hecho que han dado supuestamente al traste con los derechos de rango constitucional del accionante, de manera que resulta incoherente inadmitir la presente acción de amparo por la causal invocada, cuando que el accionante no es arrendador, no tienen acción contra el arrendador, no se puede desalojar a sí mismo ni es esa su intención ni es eso lo que se entiende del escrito libelar.
Las pruebas aportadas ante esta alzada, que valoradas como instrumentos públicos administrativos demuestran la existencia de unas vías de hecho imputables al agraviante en este amparo constitucional, deben ser valoradas pues no obstante haber sido producidas ante el superior, las mismas son sobrevenidas a la audiencia oral celebrada en la primera instancia, es decir, que una vez obtenido el fallo favorable al agraviante, éste procedió a despojar al accionante en amparo, por vías de hecho del local comercial arrendado y es eso precisamente lo que el actor quería evitar sucediera pues una vez más se debe señalar que la acción de amparo iba dirigida contra la amenaza de violación de derechos de rango constitucional, pero ahora, luego de la audiencia y como consecuencia de la conducta del agraviante, se convirtió en una violación consumada de derechos de rango constitucional que no pueden ser remediados inmediatamente de otra forma que no sea por ésta especialísima vía, como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior, actuando en sede constitucional, revocará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida y declarará CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ordenando expresamente que el agraviante cese de forma inmediata las vías de hecho contra el agraviado y cese en las perturbaciones acaecidas por éste en la posesión precaria del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del agraviado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 21 de abril de 2017, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NABIL BAKRI KATIB contra el ciudadano EDISON RANGEL MIRANDA, en consecuencia se ORDENA al agraviante cesar las vías de hecho incoadas contra el agraviado, respetar la relación contractual arrendaticia existente entre las partes correspondientes a un local comercial ubicado en Pasillo Bolívar, del Mercado Operadora Parque Mecánico La Hoyada, Parroquia Catedral, Avenida Sur 9, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Se le advierte al agraviante que de no hacerlo, será sujeto de la sanción corporal previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, demostrado como está la conducta del agraviante, se le condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la dos y media (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2017-000431, como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

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