Decisión Nº AP71-R-2016-001053(9566) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001053(9566)
Fecha21 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001053 (2016-9566)
Materia: Civil
Sentencia Interlocutoria
-I-

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.878.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.914.843 y V-12.295.099, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993 bajo el número 44, Tomo 145-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO: abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.478.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO PEDRO ROJAS OBREGÓN: abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.158.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.: Abogada VERONICA TORRES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.413.
MOTIVO: DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL. (INCIDENCIA DE TACHA)
-II-
Con vista al escrito presentado por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, parte actora en la presente incidencia de fraude procesal, mediante el cual formaliza la tacha de falsedad presentada en fecha 02 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
El mencionado abogado en fecha 02 de diciembre de 2016, presentó ante el tribunal en comento, escrito mediante el cual interpuso “…tacha de falsedad incidental en contra de la supuesta decisión de fecha 14 de marzo de 2016, cuya validez y eficacia ha pretendido atribuir el juzgado de mérito al escuchar la apelación que a todo evento ejerció esta representación…”.
II
Así las cosas, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“..(omissis) .. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…” (Negrillas y subrayado de este tribunal)

En relación a este particular, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, 3ª edición, página 374, señaló:
“…En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art.443) sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio…” (Negrillas y subrayado de este tribunal)

Igualmente, se hace necesario traer a colación lo estipulado por el legislador en su artículo 196 eiusdem, el cual señala
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

En atención a los artículos en comento, se evidencia que nuestro Código Adjetivo Civil, ha establecido tanto la oportunidad y momento en que, una vez anunciada la tacha debe esta ser formalizada. Dicho término debe entenderse como una oportunidad preclusiva, la cual comienza a computarse una vez interpuesta la tacha.
Ante tales premisas, se debe señalar que los lapsos o términos procesales, así como las normas que los rigen son de orden público, por lo que no deben ni pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente:
"...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”

Así las cosas, igualmente debemos señalar que la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales. Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones.
En este orden de ideas, se debe señalar que el derecho al debido proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

Ello así, que el derecho a la defensa involucra además el respeto al principio de contradicción, así como el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, existe violación al derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o cuando desconoce la oportunidad en que ha de ejercer sus derechos, cuando no está al tanto de los lapsos o recursos que dispone o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Establecido lo anterior, procede esta superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos y se respetaron las garantías procesales y en tal sentido evidencia que:
En fecha 02 de diciembre el abogado Daniel Buvat, presentó escrito mediante el cual procedió a tachar de falsa la sentencia proferida en la presente incidencia de fraude procesal.
En fecha 14 de diciembre de 2016, fue recibido en este juzgado superior, el presente asunto, siendo dictado auto mediante el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, se procedió a ordenar la notificación de las partes, previa constancia de la secretaria de este despacho, y vencidos los lapsos a que se refieren los artículo 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría en el estado en que se encontraba ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, se observa que la secretaria de este despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 eiusdem, en fecha 06 de febrero de 2017, por lo tanto comenzaba a partir de dicho día, exclusive, a computarse un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales conforme al cómputo que antecede, fenecieron el día 20 de febrero de 2017, en el entendido que, desde dicho momento comenzó a computarse el lapso concedido en el artículo 90 ibidem, el cual transcurrió durante los días, 21, 22 y 23 de febrero de 2017.
Ahora bien, fenecidos los lapsos para la reanudación del juicio, se retomó en la fase en que se encontraba el juicio al momento de la inhibición del Juez Superior Segundo, el cual es la fase de presentación de informes de las partes.
Ante tal situación, se debe aclarar que igualmente se empezó a computar de forma paralela el lapso para la formalización de la tacha, lapso este que transcurrió durante los días 01, 02, 03, 06 y 07 de marzo de 2017.
En tal sentido, se evidencia que el abogado Daniel Buvat, presentó el escrito de formalización de tacha, en fecha 16 de marzo de 2017, en el cual de manera expresa señaló:
“…Ante usted ocurro, siendo hoy el quinto dia de despacho siguiente a la interposición de la tacha de falsedad de forma incidental planteada en alzada en la oportunidad de informes; y con arreglo a lo previsto en el artículo 440 último aparte, del Código de Procedimiento Civil, FORMALIZO LA TACHA DE FALSEDAD incidental…” (negrillas propias del escrito)

Es de observar que en dicha fecha, a saber 16 de marzo de 2017, se encontraba precluido el término para la formalización, por lo que a todas luces, el mismo fue formalizado de manera extemporánea por tardía, por lo cual, se evidencia que no se formalizó la tacha en el término de ley y así se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 607 de fecha 19 de mayo de 2009, expediente Nº 08-592, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se señaló:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra JOSÉ RAFAEL TORTOSA. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-. No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha. Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así, con el mero otorgamiento de la oportunidad para ejercer la tacha y la oportunidad para su formalización, la cual debe ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales, el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, que cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no es suficiente con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso, lo cual en el caso de autos, al haberse otorgado el lapso respectivo para la reanudación de la causa, el abogado que ejerció la tacha, así como las demás partes involucradas en el presente asunto, conocieron previamente cómo y cuándo debían manifestar o ejercer sus derechos, en los diferentes actos procesales, ya que las partes saben que actuando de la forma requerida por la ley, obtienen formalmente el resultado deseado, que no es otro, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas en la presente decisión, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Que la tacha propuesta por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, fue formalizada en forma extemporánea por tardía.
Segundo: En consecuencia del anterior pronunciamiento se entiende desistida la tacha.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo la doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA






Asunto No. AP71-R-2016-001053 (9566)
JCVR/IBLR/AMB

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