Decisión Nº AP71-R-2016-001168-7.106 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de sentencia7
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001168-7.106
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001168/7.106.
PARTE DEMANDANTE:
BANCO DE DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL VENEZUELA (BANDES), instituto regido por el Decreto Nº6.214 con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) del 15 de julio del 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008 (Ley de Bandes), Rif Nº G-200047582-6, representado judicialmente por los abogados AURA ZAVARSE, MARÍA J. RUÍZ, MERCEDES J. RODRÍGUEZ, JAVIER F. GONZÁLEZ, ANTONIO ABAD, EVERLYS GARCÍA, NADEZCA MEJÍA, JANETH BRACHO, FERNANDO GÓMEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ, NATHALIE GUZMÁN, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNÁNDEZ, ÁNDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSE A. GONZALVES, BETZANDER E. BORREGO, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELLA ESCALONA, SOL CAMACHO, ALESANDRA BUTRON, PATRICIA GALINDEZ, BENIYEN TESARA y JORGE L. GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.877, 97.330, 65.700, 39.115, 80.307, 32.141, 49.493, 79.863, 21.940, 39.956, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 111.389, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 77.290, 110.208, 91.666, 111.978 y 77.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
FRECO MAR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad localidad del Boca del Pozo, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 2-A, el 02 de febrero de 1998, sin representación judicial acreditada en autos .

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN DE DERECHOS (EJECUCIÓN DE HIPOTECA).
ÚNICO

El 20 de marzo del 2017, el abogado LIBORIO ALEXIS VILLAREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.876, actuando en su condición de representante judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), parte intimante en la presente causa, consignó ante este Despacho, documento contentivo de la cesión de crédito celebrada entre BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como acreedor cedente, y el ciudadano FRANCISCO E. MANTILLA OVALLES, titular de la cédula Nº 4.359.403, como cesionario; con motivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuso el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sociedad mercantil FRESCO MAR, C.A.
El contenido de la cesión, es el siguiente:
“... Yo, LIBORIO ALEXIS VILLAREAL, (…), actuando en este acto en nombre y representación del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES, en su carácter de Administrador del FONDO AUTÓNOMO PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, ente sin personalidad Jurídica propia, (…), y debidamente autorizado para este acto según Punto de Cuenta al Presidente de Bandes Nº 13-17 de fecha 12 de enero de 2.017, en lo sucesivo y a los efectos de su fácil identificación en el presente documento se menciona como EL ACREEDOR CEDENTE, por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO EDMUNDO MANTILLA OVALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.359.403 y domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta, aquí de transito el cual se identificara en presente documento como EL CESIONARIO, se ha convenido en celebrar la presente CESIÓN DE CRÉDITO proveniente de las acreencias derivadas del Contrato de Préstamo otorgado por EL ACREEDOR CEDENTE a la sociedad mercantil FRESCO MAR, C.A., (…), en lo sucesivo y a los efectos de su fácil identificación en el presente documento se menciona como EL DEUDOR CEDIDO, Hemos decidido celebrar la presente CESIÓN DE CRÉDITO la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta de documento debidamente protocolizado en fecha 17 de enero de 2.006, ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Primero y addendum suscrito ante esa misma Oficina de Registro, protocolizado en fecha 28 de de marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual se otorgo en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOSS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.937.406,97) siendo efectivamente liquidada la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.687.406,94), destinado a la compra de maquinaria u equipos, a un plazo de siete (7) años, garantizado con hipoteca mobiliaria sobre maquinarias y equipos e hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble propiedad de la prestataria ubicado en la Población Boca del Pozo, Península de Macanao, estado Nueva Esparta, con una tasa de interés del doce por ciento anual (12%) y en caso de mora el uno por ciento(1%). SEGUNDA: EL ACREEDOR CEDENTE de conformidad con la Cláusula Novena de mencionado Contrato de Préstamo que lo autoriza a ceder en cualquier momento en todo o en parte de préstamo y cualquiera de sus derechos derivados del contrato Ut Supra, mencionado sin que esté obligado a notificar al DEUDOR CEDIDO, cede en este acto las acreencias derivadas del contrato de préstamo suscrito con el DEUDOR CEDIDO, con sus respectivos accesorios. TERCERA: El derecho del cual aquí se dispone recae sobre todos los bienes que conforman las garantías mobiliarias e inmobiliaria, que se describen a continuación: 1.- HIPOTECA MOBILIARIA: sobre un conjunto de equipos conformados por 1. Un (1) Contenedor, marca Carrier Thermoking, modelo Nº 340783, 2. Un (1) Horno Thermo Encogible, marca Dayton, modelo 69NT4C-454, Serial 010819, 3. Una (1) Selladora Thermo Encogible, marca Smipack, modelo FP560A, 4. Una (1) Flejadora, Straping Machine, Modelo TP201, Serial 90339T52, 5. Una (1) Maquina de Vacío, Marca Multivac, Modelo C-500, Serial 2441, 6. Un (01) Túnel de Congelación, Marca Frigos Scandia, Modelo 125, Serial 02140081, 7. Una (01) Maquina Empacadora al Vacío, Marca Arturo Saccardo, Modelo SACC VC 900, Serial 0950, 8. Una (01) Cava 2 Puertas, Marca Tecnofrigo, Modelo 4,75 x 5,4 x 2,3, Serial 001-0048. Dichos bienes pertenecen a la sociedad mercantil FRESCO MAR, C.A., según consta de Declaración Jurada de propiedad autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el Doce (12) de septiembre de 2005, anotada bajo en Nº 67, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Documento de Préstamo protocolizado en fecha 17 de enero de 2.006, anotado bajo el Nº 39, Folios 207 al 227, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año 2.006 y bajo el Nº 02, Folios 08 al 28 del Libro de Hipotecas Mobiliarias, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 2.006, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. 2.- HIPOTECA MOBILIARIA sobre el siguiente grupo de maquinarias de refrigeración: 1. Compresor, matricula o serial Nº 8H0539025. 2. Compresor, matrícula o serial Nº 8H0539026. 3. Compresor, matricula o serial Nº 8H0539027 4. Condensador Evaporativo, matrícula o serial Nº 1053236. 5. Aerorefrigerante matricula o serial Nº 213903. 6. Aerorefrigerante, matricula o serial Nº 213904. 7. Grupo de Válvula de Alimentación Freón 8. Grupó de Válvula de Descongelación. 9. Grifos. Y 10. Tablero Eléctrico, junta local de túnel grado IP55. Circuito Frigorífico por R507. Los bienes antes descritos pertenecen a la sociedad mercantil FRESCO MAR, C.A según se evidencia de factura Nº 1, de fecha 08 de enero de 2.007, emitida por la empresa Consul Project y documento de constitución de Hipoteca Mobiliaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 5, Folios 34 al 43, Tomo Uno del libro de Hipotecas Mobiliarias, del Tercer Trimestre del año 2.008. De igual modo 3.- HIPOTECA INMOBILIARIA: sobre Un (01) Inmueble constituido por Un (01) lote de Terreno identificado como 4-A, ubicado en el Sector El Guamachito de la población de Boca de Río, Municipio Península de Macanao, con una superficie aproximada de 18.916,42 Mts2., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta desde el Punto F hasta el Punto C en 221,64 metros con el Lote 4-B; SUR: En línea recta desde el Punto E hasta el Punto D en 210 metros con el Lote Nº 3 propiedad de los sucesores de Mercedes Rivero de Aparicio; ESTE: En línea recta desde el Punto F hasta el Punto E en una distancia de 99,61 metros con vía Boca de Pozo-Robledal; OESTE: En línea recta desde el Punto C hasta el Punto D en 86,20 metros con el Mar Caribe, como consta en plano de levantamiento topográfico anexo al documento de propiedad que se describe a continuación. El descrito inmueble pertenece a la sociedad mercantil FRESCO MAR, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.005, anotado bajo el Nº Trece (13), Folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Siete (57), Tomo 2, Protocolo Primero, EL ACREEDOR CEDENTE no será responsable por los resultados de la ejecución del Contrato de Préstamo cedido. Por otro lado EL CESIONARIO declara conocer la ubicación de los bienes muebles e inmueble que respaldan el crédito cedido, así mismo declara conocer el estado de conservación y mantenimiento de los mismos. CUARTA: EL ACREEDOR CEDENTE responde a EL CESIONARIO de la existencia del crédito y declara no haber enajenado antes el derecho objeto de la cesión. QUINTA: el precio de esta cesión es por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.052.019,27), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de capital adeudado: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.687.406,94), Por concepto de Intereses Ordinarios: DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con Setenta y Tres (Bs. 2.126.069,73), Por concepto de Intereses de Mora: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES con Veintidós Céntimos (Bs. 218.144,22) y por concepto de Intereses Diferidos: VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 20.398,33), que EL CESIONARIO cancela en su totalidad en este mismo acto a EL ACREEDOR CEDENTE, quien declara recibirlo a su entera satisfacción. (...)”.

Para decidir, se observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Por su parte, los artículos 1.549, 1.550, 1.551 y 1.552 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552.- La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.”

De los artículos in comento, se desprende que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.
Por su parte, la doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una fusión parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa. Se entiende por crédito, no solo en derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; esta surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aun no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado.
En el caso de la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía, y así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza.
En el caso de marras el abogado LIBORIO ALEXIS VILLAREAL, actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora cedente, quien de acuerdo al documento cursante a los folios 38 al 39 de la pieza II, denominado punto de cuenta 314-17 emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), fue debidamente autorizado para ceder al ciudadano FRANCISCO EDMUNDO MANTILLA OVALLES, identificado anteriormente, las acreencias derivadas del contrato de préstamo suscrito entre su mandante BANCO DE DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL VENEZUELA (BANDES) y la empresa FRESCO MAR, C.A., en los términos ut supra transcritos, así pues, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional, actúan plenamente facultados para transigir en su nombre propio y en nombre de sus respectivos mandantes o representados y siendo que fueron cumplidos los requerimientos para la cesión de derechos; la cesión celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciadora impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 277.- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”.

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida cesión, conforme a lo establecido en los artículos 1.549, 1.550, 1.551 y 1.552 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN celebrada el 18 de enero del 2017, por una parte el abogado LIBORIO ALEXIS VILLAREAL, actuando en su condición de representante judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), y el ciudadano FRANCISCO E. MANTILLA OVALLES; con motivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuso el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sociedad mercantil FRESCO MAR, C.A; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.549, 1.550, 1.551 y 1.552 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19/10/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas, siendo las 2: 33 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-001168/7.106.
MFTT/EMLR/ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

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