Decisión Nº AP71-R-2017-000235. de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de sentencia0135-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000235.
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A VS. AYMAN DAHHAN Y MOHAMED DANHAN.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2017-000235.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, debidamente identificada con el de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) con el Nº J-31399748-0, compañía en proceso de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 10 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FONFO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, liquidación que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.254 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AYMAN DAHHAN y MOHAMED DANHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.887.343 y V-24.699.330, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.758.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia Definitiva).
I
Antecedentes en alzada.

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 7 de marzo de 2017 (f.148) ejercido por la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.785, defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 20165, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, cuyo ente liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra los ciudadanos Ayman Dahhan y Mohamed Danhan; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 7 de abril de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes.
Por auto de 6 de junio 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive
En fecha 4 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.
II
Tramitación en primera instancia.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demandada sin lograrse las mismas, el tribunal de instancia y a petición de la parte actora, designó en fecha 17 de febrero de 2016, un defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, quien en fecha 23 de ese mismo mes y año, manifestó la aceptación del cargo prestando al mismo tiempo el debido juramento.
En fecha 3 de mayo de 2016, la abogada Milagros Coromoto Falcón, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 22 de junio de 2016.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Una vez vencidos todos los lapsos procesales establecidos en el procedimiento ordinario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de noviembre de 2016, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“-V-
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), contra los ciudadanos AYMAN DAHHAN y MOHAMED DANHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.887.343 y V-24.699.330. En consecuencia, se condena a dichos co-demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253.246,87), suma ésta discriminada de la siguiente manera:
a) CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.250,07), por concepto de capital adeudado;
b) SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.493,90), por concepto de intereses convencionales, computados al veinticuatro por ciento (24%) anual, por 670 días, desde el día 14 de noviembre del 2009, exclusive, hasta el día 15 de septiembre del 2011; y,
c) SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.244,94) por concepto de intereses de mora, computados al tres por ciento (3%) anual.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial resultante y únicamente sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.250,07), suma ésta que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condena en costas…”

Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto.

La anterior decisión fue apelada por la defensora judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2017. Recurso que oyó en ambos efectos el tribunal de instancia en esa misma fecha.
III
Limites de la controversia.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano Narciso Corniel Palacios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Ayman Dahhan y Mohamed Danhan, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 21 de abril de 2008, concedió un préstamo mercantil a interés, por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) al ciudadano Ayman Dahhan, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el número 55, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que el préstamo fue otorgado para capital de trabajo e importación de mercancía para la reventa, por un lapso de 36 meses y que en las cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo las partes convinieron lo relacionado a la tasa de intereses y que en el banco fijó para los intereses convencionales una tasa de interés inicial del 28% anual.
Que la deudora se comprometió a pagar el préstamo en 36 cuotas, mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital, pago de interés convencionales e intereses de mora, en caso de generarse.
Que la primera cuota es de un monto inicial de doce mil cuatrocientos nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.409,08), la cual fue ajustada a Bs. 12.437,04 y venció a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago.
Que en la actualidad -momento de interposición de la demanda- la junta interventora realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual, y los intereses de mora al 3% anual.
Que el plazo de préstamo se consideró vencido el día 14 de diciembre de 2009, por la Junta Interventora del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., en el estado de la deuda, con corte de cuenta para la fecha 15 de septiembre de 2011, conforme a los literales a) y b) de la cláusula novena del contrato de préstamo ya que la deudora no pagó las 17 cuotas variables, mensuales y consecutivas desde la cuota vigésima hasta la cuota trigésima sexta, las cuales alega el actora, incluyen intereses y el capital no cancelados y que el plazo de 36 meses de duración del contrato venció, el cual según, comenzó el 23 de abril de 2008 y culminó el 08 de abril de 2011, conforme a las cláusulas tercera y cuarta del contrato de préstamo.
Afirmó el apoderado actor, que la deudora solo pagó doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 233.337,27), correspondiente a: las diecinueve primeras cuotas de intereses convencionales y al abono de capital.
Que al sociedad mercantil deudora incumplió con el pago de 17 cuotas que van desde la vigésima inclusive hasta la cuota trigésima sexta.
Afirmaron que la demandada debe las siguientes cantidades de dinero:
1. CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.171.250,07), por remanente de capital.
2. SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.76.493,90), de intereses convencionales, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 171.250,07, al 24% anual, por 670 días, desde el 14/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora.
3. ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.382,44), por intereses de mora, así: A.- Bs.5.502,90, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs.171.250,07, desde la cuota 20 hasta la cuota 36, al 3% anual, por los días, desde el incumplimiento de cada cuota, hasta el 15/9/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y B.- Bs.742,04, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 171.250,07, desde la cuota 20 hasta la cuota 36%, al 3% anual, por los 52 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 06/11/2011.
Y que las anteriores sumas arrojan una suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 259.126,41), la cual se encuentra liquida, de plazo vencido y exigible

En su petitum demandó al ciudadano Ayman Dahhan en su condición de deudor y al ciudadano Mohamed Danhan en su condición de fiador, para que convengan o sean condenados por el tribunal a pagarle al banco lo siguiente:

1. CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.171.250,07), que es el remanente del capital del préstamo;
2. SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.76.493,90), de intereses convencionales, producidos por 670, desde el 14/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora y,
3. ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.382,44), por intereses de mora, así: por los días, desde el incumplimiento de cada cuota, desde la cuota emitido por la Junta Interventora; y por los 52 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 06/11/2011.
Asimismo, solicitó la indexación, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al remanente del capital que es de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.171.250,07).
Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada con lugar y que se condenara a los demandados al pago de las costas del presente juicio.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2016, dio contestación a la presente demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, y por ultimo, solicitando que la demanda sea declarada improcedente.

IV
De los medios probatorios.

1. Copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 24, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha instrumental se demuestra la representación que se atribuye el abogado Narciso Corniel Palacios como apoderado judicial de la parte actora, hasta prueba en contrario de esas declaraciones.
2. Riela desde el folio 15 al 18, marcado “B”, documento contentivo de un contrato de préstamo otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., al ciudadano Ayman Dahhan, el cual fue debidamente autenticado en fecha 21 de abril de 2008 por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, quedando inserto bajo el número 55, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue desconocido por la contraparte del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, y en el se evidencia el aludido préstamo el cual se regiría por las siguientes cláusulas contractuales:

“(…)“PRIMERA: EL BANCO en este acto ha dado a EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).- El destino que se dará a este crédito será invertido exclusivamente para CAPITAL DE TRABAJO, importación de mercancía para la reventa. SEGUNDA: Las partes convienen que la tasa de interés aplicable a este crédito es la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Nº 06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.370, de fecha 01 de febrero de 2006, o la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dicte el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, mediante Resolución, Aviso o Providencia que publique al respecto, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en algún medio de publicación electrónica de su dominio o cualquier otro medio legitimo de prueba, o la tasa máxima establecida para los Bancos de Desarrollo. EL BANCO podrá disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación de mercado, a la estructura financiera de EL BANCO, o a la capacidad de pago de EL PRESTATARIO. En este sentido EL BANCO unilateralmente fija como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, la cual podrá variar a criterio de EL BANCO cualquier variación que pueda haber aplicado EL BANCO a la tasa de interés del crédito, en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses. TERCERA: El presente préstamo será pagado por EL PRESTATARIO a EL BANCO en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de EL PRESTATARIO o la de un (os) tercero (s) que este indique, dejando constancia expresa, que en caso de que no sea posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzara a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo de este instrumento. CUARTA: La cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por EL PRESTATARIO a EL BANCO, en moneda de curso legal, mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, por un monto inicial de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.409.08) cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y la restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado. QUINTA: En caso de mora los intereses se calcularan a la tasa máxima fijada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones financiero. SEXTA: Los pagos a que se contrae la cláusula cuarta, los hará EL PRESTATARIO en las oficinas de EL BANCO en moneda de curso legal, siendo la ubicación de éstas de su cabal conocimiento. SEPTIMA: EL PRESTATARIO autoriza a EL BANCO a cargar en cualquier cuenta corriente o de deposito o bien imputar al valor efectivo de cualquier colocación y/o titulo perteneciente a EL PRESTARARIO, a su vencimiento; el monto de cualquier obligación vencida no pagada y derivada de este préstamo, así como el de sus intereses y los gastos que se ocasionen con motivo del otorgamiento del presente documento y que no haya sido cancelados. OCTAVA: Queda entendido que EL BANCO en cualquier momento podrá ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre el presente contrato de préstamo a interés. A tales efectos, EL PRESTATARIO de una vez acepta la cesión que del presente contrato pueda realizar EL BANCO, dándose por notificada con la sola firma de este documento. Igualmente, queda convenido que EL PRESTARARIO no podrá delegar sus obligaciones o ceder sus derechos bajo el presente contrato, sin autorización previa de EL BANCO dada por escrito. NOVENA: EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto de este instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha estuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, pudiendo ejecutar la garantía referida en la cláusula décima, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si EL PRESTARARIO dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) Si EL PRESTARARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones por el contraídas, c) Si se llegare a determinar que EL PRESTARARIO ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento, y d) Si la empresa emisora de las acciones traspasadas en garantía, fuese intervenida, nacionalizada, ocupada, por cualquier organismo publico o privado, o si fuera declarada en cesación de pagos, atraso o quiebra.- EL BANCO no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de EL PRESTARARIO y en ningún caso el retardo o ejercicio parcial de ese derecho, podrá ser interpretado como una renuncia de EL BANCO al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo. DÉCIMA: Para garantizar a EL BANCO, el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo que éste le ha otorgado a EL PRESTARARIO, los intereses de cualquier tipo, los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogados, cualesquiera otras obligaciones, presentes o futuras, contraídas o que contraiga EL PRESTARARIO con EL BANCO, se constituye en este acto la garantía siguiente: FIANZA: Yo, MOHAMED DANHAN, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-24.699.330, actuando en mi propio nombre y derechos, en lo adelante EL FIADOR por el presente documento Declaró: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo que por este contrato ha contraído EL PRESTARARIO con EL BANCO, las que en el futuro pudiera contraer, en virtud de operaciones de crédito, de cuenta corriente, o en virtud de cualquier otra operación de legitimo carácter bancario y comercial que se lleve a cabo y en general para garantizar todas las deudas que pudieran surgir de su relación con EL BANCO, incluyendo las que por daños y perjuicios pudieran resultar, así como los interés moratorios, das de los gastos de cobranza correspondientes y las de los honorarios profesionales que fueren procedentes.-La presente garantía se mantendrá vigente durante las prorrogas que EL BANCO, conceda a EL PRESTARARIO sin necesidad de notificación, inclusive durante el transcurso de la mora, si la hubiere y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; y expresamente renuncio a los beneficios de excusión y división y a cualquier otro que me conceda la Ley.- Asimismo, autorizo expresamente a EL BANCO, para debitar, en cualesquiera de las cuentas corrientes o de cualquier naturaleza que mantuviere en dicho Instituto Bancario, el importe total o parcial de las cantidades que le adeude EL PRESTARARIO, en razón de las obligaciones garantizadas.- Dicha garantía se mantendrá vigente durante todo el tiempo que duren las obligaciones que EL PRESTARARIO haya contraído con EL BANCO y solo se extinguirá una vez se haya cancelado a dicho instituto todas las obligaciones”.EL FIADOR conviene que EL BANCO


no queda obligado en ningún caso a informarle de la mora, ni de las prorrogas que se le concedan a EL PRESTARARIO. La garantía aquí constituida, no afecta en ninguna forma las otras garantías reales, personales o de cualquier índole que se otorguen o se haya otorgado en respaldo de las mismas obligaciones a que se contrae este documento y podrán ser ejecutadas independientemente de cualquier otra garantía existente o que se constituyera en cualquier tiempo, sin perjuicio para EL BANCO, de ejecutarlas de acuerdo a su libre decisión conjuntamente con todas o algunas de ellas.- EL BANCO, podrá ejecutar las garantías aquí constituidas, si mediare alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Cuando de acuerdo a lo estipulado en cada caso, alguna obligación resulte exigible. 2.- Ante toda situación de quiebra y atraso por cesación de pagos. 3.- Por cualquier incumplimiento en los términos de este contrato.- 4.- Por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a cargo de EL PRESTARARIO que le vienen impuestas por la buena fe que ha de regir toda contratación, según las Leyes, Usos o Costumbres.- La presente garantía permanecerá en vigor durante los plazos estipulados para el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído EL PRESTARARIO con EL BANCO, así como durante las prorrogas que éste, le conceda a EL PRESTARARIO sin necesidad de notificación, inclusive durante el transcurso de la mora si la hubiere y hasta el total y definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones asumidas.- Llegado el caso de ejecución de las garantías, EL BANCO queda plenamente facultado para presentar ante el Tribunal de la causa, un Estado de Cuenta de la deuda, en demostración de que las obligaciones asumidas por EL PRESTARARIO, son liquidas, exigibles y de plazo vencido. Todos los gastos que se deriven del otorgamiento del presente documento serán por cuenta de EL PRESTARARIO. DÉCIMA PRIMERA: EL PRESTARARIO cancela en este acto una comisión única equivalente al siete coma cincuenta por ciento (7,50%) del monto del préstamo otorgado en esta fecha, cantidad que se considera liquida y exigible a partir de la autenticación o suscripción del presente documento. (…)”

El contrato parcialmente trascrito, en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la prueba que demuestra la relación jurídica contractual entre las partes, y en el cual se evidencia que la parte actora otorgó un préstamo al demandado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con una tasa de interés inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, para ser pagado mediante treinta y seis (36) cuotas, venciéndose la primera de ellas venciéndose a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado, y que en caso de mora los intereses serán calculados a la tasa máxima fijada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o por el organismo que resulte competente para ello, así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento. Y en ese sentido es apreciada.
3. Marcado “C” documento de carácter privado en original, contentivo de estado de cuenta del crédito número 1010240797 a nombre Ayman emitido por la Entidad Bancaria Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en fecha 04/04/2011, y tiene por fecha de liquidación 23/04/2008 y como fecha de vencimiento el 08/04/2011. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido ni negado por la contraparte; y del mismo se evidencia que el Banco realizó la liquidación del referido crédito en la cuenta de la parte demandada en fecha 23/04/2008 por la cantidad de Bs. 300.000,00 así como la deuda que se refleja en el estado de cuenta a favor de la parte actora por la cantidad de Bs.253.246,87, donde están incluidos los intereses convencionales por la cantidad de Bs.76.493,90 e intereses de mora por la cantidad de Bs. 5.502,90.


V
Fundamentos de la apelación
Informes de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante este Juzgado escrito de informes, donde comenzó haciendo una breve reseña de las actuaciones realizadas en el tribunal de instancia, sin traer nuevos hechos relevantes en este asunto que merezcan un pronunciamiento al respecto. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación formulada por la defensora judicial, confirme la sentencia del A QUO y declare con lugar la demanda; con condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la defensora judicial de la parte demandada, no presentó informes por ante esta alzada.
VI
Motivación para decidir
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas, parcialmente con lugar la pretensión contenido en el escrito libelar por cobro de bolívares (vía ejecutiva).
La citada acción se fundamenta en las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de préstamo a interés suscrito por la entidad financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y el ciudadano Ayman Dahhan en su carácter de deudor principal y Mohamed Danhan, en su carácter de fiador.
Ahora bien, el artículo 527 del Código de Comercio, establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Que alguno de los contratantes sea comerciante; 2) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. En el caso de marras, las partes integrantes de la obligación, la demandante es una sociedad mercantil y el demandado una persona natural que requirió el préstamo para la importación de mercancía para la reventa, por lo que existe un préstamo mercantil en el caso de marras.
Por su parte, el artículo 529 del referido Código de Comercio, expresa que “el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario…”, y en este caso, del mismo contrato se desprende que el referido préstamo pactado por las partes en este juicio, generaría intereses al 28% anual, así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento, siempre y cuando el obligado a pagar o su fiador no cumpliera con las obligaciones por él asumidas.
En este sentido, cabe apreciar, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. También, respecto al cumplimiento de las obligaciones, conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como se pactaron, y en caso de contravención, el deudor es responsable de los daños y perjuicios causados.
En el caso bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en su libelo, señala que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 21 de abril de 2008, bajo el número 55, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representada otorgó un préstamo a intereses a la parte demandada por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que el destino de dicho crédito sería para el capital de trabajo e importación de mercancía para la reventa, por un lapso de treinta y seis cuotas mensuales.
Igualmente, se observa que el banco fijó la tasa de interés de 28% anual, sosteniendo la representación judicial de la actora que, la parte demandada se obligó a pagar el préstamo el préstamo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital, pago de intereses convencionales e intereses de mora, en caso de generarse, siendo la primera cuota por un monto inicial de Bs. 12.409,08, la cual afirmó se ajustó a Bs. 12.437,04, y que venció a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
Por otra parte, en el citado contrato se estableció expresamente, que en caso de mora, la prestataria pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello. Igualmente, establecieron en la cláusula novena que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito, y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese la prestataria, si la misma dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Aduce la actora que la demandada ha dejado de cancelar a su representada, CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.171.250,07), por remanente de capital, SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.76.493,90), de intereses convencionales, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 171.250,07, al 24% anual, por 670 días, desde el 14/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora. ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.382,44), por intereses de mora, así: A.- Bs.5.502,90, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs.171.250,07, desde la cuota 20 hasta la cuota 36, al 3% anual, por los días, desde el incumplimiento de cada cuota, hasta el 15/9/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y B.- Bs.742,04, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 171.250,07, desde la cuota 20 hasta la cuota 36%, al 3% anual, por los 52 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 06/11/2011.
Advierte este tribunal, que los intereses convencionales reclamados y que afirmó el actor que se produjeron por el remanente del capital no cancelado de Bs. 171.250,07, al 24% anual, por 670 días, desde el 14/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora. ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.382,44), por intereses de mora, así: A.- Bs.5.502,90, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs.171.250,07, desde la cuota 20 hasta la cuota 36, al 3% anual, por los días, desde el incumplimiento de cada cuota, hasta el 15/9/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y B.- Bs.742,04, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 171.250,07, desde la cuota 20 hasta la cuota 36%, al 3% anual, por los 52 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 06/11/2011, los mismos arrojan una cantidad de Bs. 6.244,94 por intereses de moras computados al tres por ciento (3%) anual, por lo que de proceder la demanda, la cantidad de intereses de mora reclamados serán hasta por la cantidad de Bs. 6.244,94. Y así se establece.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial designada, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto los hechos como en el derecho, contenido en el escrito libelar.
Ahora bien, en el caso de marras observa quien aquí se pronuncia, que existe una obligación contenida en el contrato de préstamo en el que se fundamenta la demanda, relación que no esta controvertida.
Del referido contrato suscrito entre las partes y que consta en autos constata que se establecieron los plazos para la cancelación del capital del préstamo y los intereses de mora, en los siguientes términos:
“…SEGUNDA: Las partes convienen que la tasa de interés aplicable a este crédito es la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Nº 06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.370, de fecha 01 de febrero de 2006, o la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dicte el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, mediante Resolución, Aviso o Providencia que publique al respecto, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en algún medio de publicación electrónica de su dominio o cualquier otro medio legitimo de prueba, o la tasa máxima establecida para los Bancos de Desarrollo. EL BANCO podrá disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación de mercado, a la estructura financiera de EL BANCO, o a la capacidad de pago de EL PRESTATARIO. En este sentido EL BANCO unilateralmente fija como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, la cual podrá variar a criterio de EL BANCO cualquier variación que pueda haber aplicado EL BANCO a la tasa de interés del crédito, en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses. TERCERA: El presente préstamo será pagado por EL PRESTATARIO a EL BANCO en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de EL PRESTATARIO o la de un (os) tercero (s) que este indique, dejando constancia expresa, que en caso de que no sea posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzara a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo de este instrumento. CUARTA: La cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por EL PRESTATARIO a EL BANCO, en moneda de curso legal, mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, por un monto inicial de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.409.08) cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y la restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado. QUINTA: En caso de mora los intereses se calcularan a la tasa máxima fijada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones financiero…”

Y en la cláusula novena convinieron en lo siguiente:

“…NOVENA: EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto de este instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha estuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, pudiendo ejecutar la garantía referida en la cláusula décima, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si EL PRESTARARIO dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) Si EL PRESTARARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones por el contraídas, c) Si se llegare a determinar que EL PRESTARARIO ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento, y d) Si la empresa emisora de las acciones traspasadas en garantía, fuese intervenida, nacionalizada, ocupada, por cualquier organismo publico o privado, o si fuera declarada en cesación de pagos, atraso o quiebra.- EL BANCO no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de EL PRESTARARIO y en ningún caso el retardo o ejercicio parcial de ese derecho, podrá ser interpretado como una renuncia de EL BANCO al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo…”

Ahora bien, el contrato es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El artículo 1.160 del Código Civil señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Entonces tenemos que los contratos deben cumplirse en la forma como han sido contraídos, cuando el mismo ha sido perfeccionado por lo que se debe ejecutar conforme lo pactado.
En el caso de marras, correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que generan un derecho a su favor, por lo que en este caso, le correspondía demostrar la existencia del contrato y las obligaciones asumidas en el mismo por la parte demandada, hecho que resultó demostrado con el contrato acompañado por la parte actora con el libelo y que no fue impugnado ni desconocido en el curso del proceso.
Así entonces, por cuanto está probada la existencia del contrato, y al haberse alegado por la parte actora, que la demandada no cumplió las obligaciones en los términos pactados, en razón de ello, conforme los principios que rigen la carga de la prueba, al alegar la actora un hecho negativo como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la demandada a quien corresponde demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para resolver el fondo de la presente controversia, es necesario precisar que estamos frente a una demanda de cobro de bolívares derivada de un contrato de prestamos a intereses que otorgó la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, al ciudadano Ayman Dahhan, donde la primera de la mencionada alegó que el ciudadano prenombrado ciudadano le adeuda una cantidad de dinero derivada como se dijo con anterioridad, de un contrato de préstamo a intereses, y por su parte, la parte demandada a través de la defensora judicial designada por el a quo, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Ahora bien, es sabido que en el derecho moderno, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, ello conforme a las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y los mismos establecen:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Las disposiciones transcritas ut supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Siguiendo la misma tónica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando en decisión de fecha 27 de julio de 2006 en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A., con Ponencia de la Magistrada, Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2005-000349, donde se realizó mención a lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”,
(…omissis…)
“…Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

En atención a lo establecido por la Sala, se entiende que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
Conforme a las normas y jurisprudencia previamente trascrita, quien aquí decide, considera que correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que generaron un derecho a su favor, por lo que en este caso, le correspondía demostrar la existencia del contrato y las obligaciones asumidas en el mismo por la parte demandada, hecho que resultó demostrado con el contrato acompañado por la parte actora con el libelo y que no fue impugnado ni desconocido en el curso del proceso.
Así entonces, por cuanto está probada la existencia del contrato, y al haber alegado la parte actora, que su contraparte no cumplió las obligaciones en los términos pactados –el pago-, pues, trasladó la carga de la prueba al demandado, quien debe en este caso, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; ante la existencia de la obligación derivada del contrato de préstamo y no demostrado por la demandada el pago reclamado ni algún hecho extintivo; la acción de cobro de bolívares derivada del contrato de préstamo bajo análisis, debe prosperar en los siguientes términos:
Corresponde entonces a la demandada cancelar a la actora las siguientes cantidades: ciento setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs.171.250,07) monto insoluto de capital; La cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.76.493,90) por concepto de intereses convencionales, computados al veinticuatro por ciento (24%) anual, por 670 días, desde el día 14 de noviembre del 2009, exclusive, hasta el día 15 de septiembre de 2011, y, la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.244,94) por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual.
Igualmente se ordenará en la dispositiva de esta sentencia, la realización de una indexación sobre el remanente del capital que asciende a la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 171.250,07), de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día de admisión de la demanda, esto es el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y derecho explanado en la presente sentencia, el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
VII
Dispositiva

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2016 por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. contra los ciudadanos Ayman Dahhan y Mohamed Danhan.
Segundo: Parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se condena a los demandados a pagarle a Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., lo siguiente:
1. Ciento setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs.171.250, 07) por concepto de monto insoluto de capital;
2. Setenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.76.493, 90) por concepto de intereses convencionales, producidos por 670 días, desde el 14/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011 y;
3. Seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.244, 94) por concepto de intereses de mora, discriminados así: Bs. 5.502,90, producidos por el remanente del capital no cancelado desde la cuota 20 hasta la cuota 36, al 3% anual, por los días desde el incumplimiento de cada cuota, hasta el 15/9/2011, y Bs.742,04, producidos por el remanente del capital no cancelado desde la cuota 20 hasta la cuota 36%, al 3% anual, por los 52 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 06/11/2011.
Tercero: Se acuerda la indexación sobre el remanente del capital que asciende a la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 171.250,07), de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día de admisión de la demanda, esto es el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia. Asimismo, se advierte que los intereses no serán objeto de indexación y que no podrán calcularse intereses sobre el monto indexado.
Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida.
Quinto: Respecto a las costas del juicio no hay condenatoria por no haber vencimiento total.
Sexto: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha 09 de octubre de 2017, siendo las 02:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
EXP: AP71-R-2017-000235

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