Decisión Nº AP71-R-2017-000477 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000477
Número de sentencia0156-2017(DEF.)
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) VS. A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2017-000477
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, el cual lo acredita como ente liquidador del BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A., y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris) sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación a la actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 82, Tomo 17-C, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 07 de agosto de 1996, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR BRITO, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.437, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el número 4, Tomo 147-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MENDEZ PEÑALVER y ALFONSO ALMENARA ROBLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.625 y 49.435, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en primer lugar por el abogado FRANKLIN RUBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.152 y en segundo lugar por el abogado AMILCAR BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.437, ambos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y consecuentemente, sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el Banco Latino C.A., contra la sociedad mercanril A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2017, el abogado Amilcar Brito, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por auto de fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal dijo “vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día quince (15) de julio de 2017, inclusive. En fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 20005, por el abogado Amilcar Brito, apoderado judicial del Banco Latino, C.A., parte actora, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 12 de agosto de 2005, ordenando al mismo tiempo, el emplazamiento del demandado. En fecha 16 de marzo de 2006, dada la imposibilidad de citación personal de la sociedad mercantil A.M.C., CORPORACIÓN, C.A., se acordó la citación mediante carteles. En fecha 13 de junio de 2006, el abogado Alfonso Almenara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación. En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de febrero de 2007, una vez notificadas las partes del fallo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la presente demanda. En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que en fecha 02 de abril de 2007 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la supra mencionada decisión y el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, en fecha 11 de abril de 2007. Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal de la causa en virtud de la resolución Nro. 2011-0062, de fecha 30/11/2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a los tribunales con funciones itinerantes, a los fines legales consiguientes. En fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y apeló del fallo dictado en el presente juicio en fecha 16 de mayo de 2014. En fecha 06 de marzo de 2017, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que en la presente causa se dieron cumplimiento con las formalidades de las notificaciones de las partes y los lapsos para que ejerzan los recursos comenzarán a computarse a partir de esa fecha exclusive. En fecha 09 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Amilcar Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo proferido en la causa en fecha 16 de mayo de 2014. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el presente expediente mediante oficio nro. 0072-17, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que es portadora legitima, a titulo de endosatario de una letra de cambio 1/1, librada por la empresa Inversiones Alocin C.A., la cual le fue endosada por dicha empresa, en razón de un negocio de descuento celebrado entre ambas sociedades, en cuya ejecución el endosante y beneficiario recibió del banco anticipadamente el importe de la letra de cambio, deducido el interés aplicado por el banco por el lapso entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento. 2) Que el efecto del endoso es traslativo y produce el traspaso a favor del banco, a titulo de endosatario, de todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio. 3) Que una vez llegado la letra de cambio a su vencimiento y después de hacer múltiples gestiones de cobro ante el deudor y en razón de la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la obligación, procedió a demandar a A.M.C. en su carácter de librador aceptante, para que pague o sea condenado a pagar DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.195.342,69) discriminado en las siguientes cantidades: “PRIMERO: En cancelar a mi mandante por la Letra de Cambio 1/1 la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.260.000,00) por concepto de CAPITAL a la fecha 15-05-2.005. SEGUNDO: En cancelar a mi mandante por concepto de INTERÉS CONVENCIONAL al 5% Anual la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 5.361.797,22) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
TERCERO: En cancelar a mi mandante por INTERÉS DE MORA al 3% Anual la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.573.545,47) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
CUARTO: En cancelar a mi mandante por comisión 1/6 de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de VEINTE Y OCHO (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.658,91) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación. QUINTO: En pagar las costas y los costos que origine el presente juicio e inclusive Honorarios de Abogados hasta la Terminación y conclusión definitiva del juicio.”

PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte accionada expuso sus argumentos de la siguiente manera: 1) Rechazó, contradijo y negó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado. 2) Que han transcurrido en exceso los 3 años que contempla el artículo 479 del Código de Comercio, para que la portadora del efecto cambiario ejerza su acción de cobro contra el aceptante de la letra de cambio demandada, por lo que la acción se encuentra prescrita. 3) Que en el supuesto negado que se considerara que la acción demandada por el actor no se encuentra prescrita, opuso subsidiariamente y como defensa de fondo, la prescripción de los intereses demandados por concepto de mora y convencionales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora solicitó el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente 2) Marcado con la letra “A” e inserta al folio 13, letra de cambio Nº 1/1, a fin de probar la obligación insoluta del demandado. Al respecto, se observa que se trata de una letra de cambio por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.260.000,00); para ser pagado sin aviso y sin protesto en el CCCT, Nivel C-1, Mezzanina, Ofc. CM-10,Chuao, Caracas; emitida el 15 de agosto de 1993, en la ciudad de Caracas; con fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 1993; cuyo librador y beneficiario es la sociedad mercantil Inversiones Alocin C.A.; como librado y aceptante es A.M.C. Corporación C.A.; endosada al Banco Latino C.A. 3) Marcado con la letra “C” e inserto a los folios 59 al 70, Reprodujo el merito favorable de la Gaceta Oficial del 23 de noviembre de 1998, con la publicación del Decreto de la Presidencia de la República, signado con el Nº 2987 de fecha 4 de noviembre de 1998, mediante la cual se suprime el Servicio Autónomo de Personería (SAPER). 4) Marcados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, copia de misivas, certificadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional. 5) marcado con la letra “A” y cursante a los folios 108 al 120, copia certificada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional, de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la prueba in comento fue promovida a los fines de determinar la interrupción de la prescripción. 6) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 50 al 55, copia simple de una sentencia en la que se declaró sin lugar unas cuestiones previas interpuestas, en un juicio que siguen las mismas partes, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho
IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada A.M.C COOPERACIÓN, C.A., y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva incoara Banco Latino, C.A., contra la sociedad mercantil antes mencionada; en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, estamos ante una típica acción cambiaria directa, la cual viene derivada de la falta de pago de un instrumento cambiario, específicamente, de una letra de cambio.
Se ha establecido por la doctrina que la acción cambiaria directa, la cual encuentra su consagración legal en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, y que encuentra su típico contenido en el artículo 456 de la misma normativa, “es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista” (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Tercera Edición Actualizada y Complementada. 2009: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas).
De tal definición se denota que los principales sujetos legitimados para la instauración de una acción directa son el portador del título cambiario que bien puede ser el beneficiario original de la misma o alguno de los sucesivos endosatarios; y el librado aceptante y su eventual avalista o garante. Ahora como normales condiciones de procedencia de dicha acción se presentan las siguientes) que haya habido aceptación de la letra, ya que es inveterada la regla de que no procede acción directa contra el librado que no ha aceptado;II) que haya arribado el vencimiento de la letra; yIII) que el pago no haya tenido lugar.

Sin embargo, se denota que a tales presupuestos, puede agregarse uno más y es que en la relación, no se haya verificado una situación que tenga como consecuencia que el librado aceptante no está obligado a realizar pago alguno por la letra emitida.
Como hemos visto, en el presente caso, la parte demandada, estableció como alegato la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria intentada, en vista que desde el 15 de noviembre de 1993, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el momento en que se dejó constancia su citación ya se había vencido el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la acción. Ahora bien, sobre la prescripción de la letra de cambio vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece en su encabezado lo siguiente:“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”. Como vemos entonces, la ley determina que toda acción derivada de la letra de cambio prescribe a los tres años. Sin embargo, debe esta operadora del derecho, aclarar que tal lapso de prescripción, se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión de la letra. Ahora bien, siendo que la letra de cambio reproducida como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares tiene una explícita fecha de vencimiento, desde el día en que se verificó tal fecha comenzó a correr los 3 años establecidos en el artículo 479, situación que se podría describir así: La parte demandante, tenía como fecha límite de cobro de la letra de cambio emitida, en virtud del curso de los lapsos de prescripción el día 15 de noviembre de 1996.A pesar de ello, se debe establecer, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse si en el particular supuesto se ha verificado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma. Nuestro legislador mercantil no estableció en su obra, causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio. Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa. Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1973 de Código Civil lo siguiente:“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”Ahora, de las actas del presente expediente, se denota que la parte actora consignó un documento en el cual la demandada reconoce ser deudora de obligaciones instrumentadas en pagarés y letras de cambio a favor del hoy demandante Banco Latino C.A., por lo cual se podría entender que este reconocimiento incluye a la letra de cambio objeto del presente litigio, en consecuencia se configura el supuesto del artículo antes mencionado y se interrumpe la prescripción de la acción el día 22 de agosto de 1994 fecha en que fue notariado el mencionado documento, debiendo así utilizarse esta fecha para el nuevo computo de prescripción. De igual manera, el artículo 1969 ejusdem establece otros supuestos que pueden interrumpir la prescripción:“Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)De los supuestos establecidos en la norma ut supra solo se aprecia que ocurrió en el caso bajo estudio el último de estos, el cual es el referido a la verificación de la citación de la parte demandada, que sucedió el 13 de junio de 2006 (folios 42 al 44).Con ello es evidente, que desde el 23 de agosto de 1994, fecha en que se computó el lapso para la prescripción de la letra de cambio, hasta el 13 de junio de 2006, fecha en la cual la parte demandada quedó efectivamente citada en el proceso, ha transcurrido más de 3 años.

Esto, aunado al hecho de que no consta en autos ningún otro supuesto establecido en la ley para interrumpir la prescripción, por lo cual resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.
(…)
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada A.M.C. COOPERACIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 4,Tomo 147-A.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoó BANCO LATINO C.A., constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209 A-Pro., en contra de A.M.C. COOPERACIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 4,Tomo 147-A.TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito)

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De los Informes presentados por la parte Actora:
En fecha 30 de junio de 2017, siendo la oportunidad procesal, para presentar informes ante esta Alzada, el abogado Amilcar Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito para fundamentar su apelación, en los siguientes términos:
Que la parte demandada, en su contestación a la demanda alega que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, la acción se encuentra prescrita porque han transcurrido en exceso los tres (03) años, para que su representado, el Banco Latino, C.A., ejerza la acción de cobro. Al respecto alegó que la acción no está prescrita, lo quiere hacer ver la parte demandada, ya que en el escrito de pruebas, se consignaron copias certificadas expedidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional de las misivas que corren al expediente No. 733-98, marcadas con los números 1-2-3-4-5-6 y 7, y que en las misivas consta el reconocimiento de las obligaciones adeudadas por A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., y de la Empresa CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A., de la cual dicha empresa es avalista, en la misma queda demostrada la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, en su contestación de la demanda.
Que por otra parte, las pruebas consignadas marcadas 1-2-3-4-5-6 y 7 al Tribunal, no fueron en ningún momento tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidas y solicitó así sea decidido por este Tribunal.
Que mediante copia certificada expedida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional consignada marcada “A”, en el cual el presidente de la empresa A.M.C., CORPORACIÓN, C.A., reconoce todas las obligaciones contraídas por dicha empresa, y ser avalista de las caudas contraídas por la empresa CORPORACIÓN DESARROLLO, 17.045, C.A., y dicho documento está autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Federal del Estado Miranda.
Que del escrito de pruebas se consignó prueba documental de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional del juicio que cursa esta misma empresa en el expediente Nro. 741/98 y en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que de tal manera la obligación quedó reconocida por parte del obligado a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y solicitó así sea decidido por este Tribunal.
Que la parte demandada, no presentó pruebas, que desvirtuaran la pretensión del actor en su libelo de demanda y por consiguiente la obligación que se demanda quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 1.550 del Código Civil.
Consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.557 de fecha 08 de diciembre de 2014, que anexa marcada “A”, Instituciones Bancarias en donde se establece que en la cesión de carteras de crédito, artículo 149, esa notificación general surtirá los efectos de dicho artículo, o sea, la interrupción de la prescripción. Y así solicitó sea decidido por el Tribunal.
Por último, alegó que de lo antes expuesto en donde quedaron explanadas las razones de hecho y de derecho que le asisten en su carácter de actor del Banco Latino, .C.A, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de fecha 16/05/2014 y declare con lugar la demanda interpuesta por su representado contra de la empresa A.M.C. CORPORACIÓN.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que las partes inmersas del presente juicio no hicieron uso de este derecho.


-V-
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la decisión dictada en fecha 16 de mayo del año 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y consecuentemente sin lugar la demanda que por cobro de Bolívares incoara Banco Latino, C.A., contra la sociedad mercantil A.M.C., CORPORACIÓN, C.A.
Del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica invocados por el actor:
Que su representado es portador legítimo, a título de endosatario de una letra de cambio 1/1, perteneciente a la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, .C.A, la cual procedió a describir.
Que opone al demandado la letra de cambio Nro. 1/1 de fecha 15-08-1993 con vencimiento en fecha 15-11-1993, a los fines que surta los efectos consecuenciales, la cual anexó en forma original, marcado letra “A”.
Que su representado es portador legítimo a título de endosatario de una letra de cambio 1/1 librada por la empresa INVERSIONES ALOCIN, C.A., y que ese título cambiario fue endosado a su representado el BANCO LATINO, C.A., por la sociedad mercantil INVERSIONES ALOCIN, C.A., en razón de un negocio de descuento celebrado entre ambas sociedades, en cuya ejecución el endosante y beneficiario recibió de su representada anticipadamente el importe de la letra de cambio, deducido el interés aplicado por el Banco por el lapso entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento. Arguyendo que el efecto del endoso es traslativo y produce el traspaso a favor de su representado, a título de endosatario de todos los derechos y acciones derivados de la letra de cambio.
Que una vez llegado el vencimiento de la letra de cambio y después de hacer múltiples gestiones de cobro ante el deudor y en razón de la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la obligación a la fecha 15-04-2005, es por lo que procede a demandar la misma por ante los tribunales competentes para hacer efectivo el pago de la deuda y las cuales montan a las siguientes cantidades:
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.260.000,00) por concepto de capital a la fecha 15-04-2005.
La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNMTIMOS (Bs.5.361.797,22) por concepto de interés convencional.
Por interés moratorio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.573.545,47) hasta la fecha 15-04-2005, y por comisión un sexto (1/6) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.28.658,91) y los que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación.
En su capítulo III, denominado “fundamentos de derecho”, fundamentó su acción en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, así como en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para interponer la acción por la vía ejecutiva.
En su capítulo IV, denominado “conclusiones” alegó que, por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de su mandante el BANCO LATINO, C.A., en su carácter de acreedor librado del título valor (letra de cambio), demanda por el procedimiento de vía ejecutiva a la sociedad mercantil A.M.C., CORPORACIÓN, C.A., en la persona del ciudadano VIDAL MEDINA MARIN, en su carácter de librador aceptante, para que sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Cancelar a su mandante por la letra de cambio 1/1 la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.260.000,00) por concepto de capital a la fecha 15-04-2005.
SEGUNDO: En cancelar a su mandante por concepto de interés convencional al 5% anual la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNMTIMOS (Bs.5.361.797,22) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
TERCERO: En cancelar a su mandante por interés de mora al 3% anual la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.573.545,47) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
CUARTO: En cancelar a su mandante por comisión 1/6 de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.28.658,91) y los que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación.
QUINTO: En pagar las costas y costos que origine el presente juicio e inclusive honorarios de abogados hasta la terminación y conclusión definitiva del juicio.
SEXTO: para garantizar lo anteriormente descrito, solicitó se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas de la demanda.


Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó:
En primer lugar, rechazó, contradijo y negó en todas sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en lo hechos narrados como en el derecho alegado.
En su capítulo II, denominado “prescripción de la acción de cobro contra la demandada” alegó lo siguiente:
Que han transcurrido en exceso y así lo opongo como defensa de fondo, los tres (3) años que contempla el artículo 479 del Código de Comercio para que la portadora del efecto cambiario, en este caso, Banco Latino, C.A., ejerza su acción de cobro contra la aceptante de la letra de cambio demandada, vale decir, A.M.C CORPORACIÓN, C.A., por lo que esta acción se encuentra prescrita.
Luego de transcribir íntegramente el artículo 479 del Código de Comercio, argumentó que como puede observarse, desde el día quince (15) de noviembre del año 1993, fecha de vencimiento de la letra demandada, hasta el día trece (13) de junio de 2006, día en que, en nombre de su representada compareció en el juicio y por ende, esta fue puesta en conocimiento de la exigencia de pago que le hacía la actora, han transcurrido en exceso los tres (3) años establecidos en el citado artículo, (más de doce años) por lo que formalmente opone al actor la prescripción de la acción y pide al tribunal que declare sin lugar la demanda incoada por Banco Latino, C.A., contra A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.
Por otra parte, arguyó que en el supuesto negado que el tribunal, considerara que la acción demandada por el actor, no se encuentra prescrita, opuso a la actora subsidiariamente y como defensa de fondo, la prescripción de los intereses demandados por concepto de mora y convencionales.
Argumentó que la parte actora, en su libelo, reclama el pago de intereses compensatorios y de mora calculados desde el quince (15) de noviembre de 1993, hasta el quince (15) de abril de 2005, y los que se siguieran causando hasta la cancelación de la presunta obligación, es decir, más de doce (12) años de intereses, mientras que el artículo 1980 del Código Civil, el cual invoca en defensa de su mandante, establece claramente que prescriben por tres (3) años la obligación de pagar los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Siendo en el mes de junio de 2006, la oportunidad en la que se habría interrumpido la prescripción de intereses alegada, por citación que en nombre de su representado hizo, la reclamación del pago de intereses solo puede comprender los últimos tres años anteriores a esa fecha.
Asimismo, alegó que al respecto se ha pronunciado el maestro Mariano Arcaya cuando citando jurisprudencia en su cobra Código Civil, Tomo IV, art 1472 al art. 1989, señala: “…Si los intereses deben pagarse por mensualidades, la acción nace al cumplirse el primer mes, y por tanto por lo que respecta los intereses de ese mes, prescribirá al cumplirse tres años de haber nacido la acción…” Página 491.
Finalmente, solicitó para el supuesto negado de una condenatoria en contra de su mandante, se acuerde que el cálculo de los intereses demandados se limite al periodo señalado y no incluya los intereses prescritos, asimismo, solicitó que la contestación se la demanda sea admitida, agregada a los autos, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Declarado lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a valorar las pruebas de autos, de la siguiente manera:
Consignadas por la parte actora para fundamentar los alegatos del escrito libelar:
1. Marcado “A” copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 04 de octubre de1996. En el referido instrumento se verifica que el ciudadano Rafael Matos Sorondo actuando en su carácter de director y presidente ejecutivo del Banco Latino, C.A., otorgó poder judicial, amplio y suficiente al abogado Amilcar Brito. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha, por lo cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con él se demuestra la representación que se acredita el referido abogado. Y así se decide.
2. Marcado “B” original de letra de cambio Nro. 1/1, con fecha 15 de agosto de 1993, y con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 1993, por la cantidad de nueve millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 9.260.000,00) –hoy nueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs.9.260,00)- librado por A.M.C., CORPORACIÓN a la orden de INVERSIONES ALOCIN, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto y en la que se evidencia la siguiente dirección: CCCT, NIVEL C-1, MEZZANINA, Ofc. CM-10, Chuao, Caracas la cual fue endosada al BANCO LATINO, C.A. Al respecto, se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válido éste tipo de instrumento cambiario, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la obligatoriedad de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable, que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.
En éste sentido, se comprueba de la lectura del instrumento cambiario signado 1/1, que en el mismo consta la denominación “única de cambio”, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad de nueve millones doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 9.260.000,00) verificándose el nombre del librado, sociedad mercantil A.M.C., CORPORACIÓN, C.A., así como la del librador, sociedad mercantil INVERSIONES ALOCIN,C .A., el cual la endosó al BANCO LATINO, C.A., indicándose asimismo, la fecha de vencimiento de la letra, establecida el día 15 de noviembre de 1993. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida. En consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos previstos en el precitado artículo 410 del Código de Comercio y no habiendo sido tachada de falso por la parte demandada, esta Superioridad le otorga a la letra de cambio bajo análisis, pleno valor probatorio. Y así se decide.

De la parte demandada en su escrito de contestación:
Rechazó, contradijo y negó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado. 2) Que han transcurrido en exceso los 3 años que contempla el artículo 479 del Código de Comercio, para que la portadora del efecto cambiario ejerza su acción de cobro contra el aceptante de la letra de cambio demandada, por lo que la acción se encuentra prescrita. 3) Que en el supuesto negado que se considerara que la acción demandada por el actor no se encuentra prescrita, opuso subsidiariamente y como defensa de fondo, la prescripción de los intereses demandados por concepto de mora y convencionales.

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia pasa esta alzada a resolver como punto previo el alegato de prescripción de la acción que nos ocupa, y que fuera opuesta por la parte demandada, para ello observa:
Al respecto se observa, que el caso de marras, que hoy ocupa la atención de este Juzgado, trata de una pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva, de una letra de cambio cuyo librador fue la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., y cuyo endosatario es BANCO LATINO, C.A., asimismo, que su fecha de vencimiento fue el 15 de noviembre de 1993.
La parte recurrente, en su escrito de informes, alegó que la presente acción, no está prescrita, en virtud de que la parte demandada aceptó la deuda mediante las misivas consignadas en el lapso probatorio, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en las cuales aduce que consta el reconocimiento de las obligaciones adeudadas por ella, por lo que de ello se demuestra la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, y además de ello, en su escrito de pruebas consignó copia certificada de instrumento público en el cual el presidente de la empresa demandada, reconoce las obligaciones contraídas por la misma.

Así las cosas, considera necesario este Juzgador citar lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece la prescripción respecto a las acciones derivadas de la letra de cambio, y el cual reza:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Ahora bien, respecto a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de bolívares, nuestro Código Adjetivo venezolano, en su artículo 1.967 y 1969, establecen:

“Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”
“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
(Énfasis de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, los supuestos en los cuales se puede interrumpir la prescripción, es decir, a través de la interposición y registro de una demanda judicial o del acto de embargo, así como el cobro extrajudicial cuando se trata de prescripción de créditos, o la citación del demandado siempre que se haga antes de que transcurra el lapso pertinente.
Asimismo, también se puede interrumpir conforme a lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil:

“Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”
En este sentido, cabe destacar que en el caso bajo análisis, la demanda, fue interpuesta en el año 2005, observándose que el instrumento objeto de la presente acción, tiene fecha de vencimiento establecida para el trece (13) de noviembre de 1993, asimismo se evidencia de las actas del proceso, específicamente del instrumento contentivo de cesión de acciones, inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117), que el deudor de la letra de cambio, reconoció poseer entre sus pasivos “pagares y letras de cambio a favor del Banco Latino C.A.”, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, El Rosal, en fecha veintidós (22) de agosto de 1994, con lo cual en dicha oportunidad quedo interrumpida en el presente caso la prescripción establecida en el artículo supra citado, comenzando a computarse un nuevo lapso de prescripción de la acción a partir del veintidós (22) de agosto de 1994, es decir interrumpida la prescripción, comienza nuevamente el lapso de tres (3) años para intentar cualquier acción contra dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el actor alega haber cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por no haberse tachado de falso, por la parte demandada, el instrumento cuya obligación se pide cumplimiento, se debe otorgar a la letra de cambio bajo análisis, pleno valor probatorio; pues bien, en este sentido, se observa que esta defensa no va dirigida a tratar de desvirtuar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada, sino a la forma de expedición de la letra de cambio, esto último no se encuentra en discusión, ya que lo que se está resolviendo en este punto del fallo, es la prescripción de ese instrumento se encuentre o no, debidamente expedido. Por lo que se desecha este argumento, por no ser la defensa idónea. ASÍ SE DECLARA

Dicho lo anterior, debía el accionante dentro del periodo de tres (3), años, comprendido entre el 22 de agosto de 1994, fecha en la que alude ejerció la acción de interrupción de la prescripción, al 22 de agosto de 1997, intentar la acción que nos ocupa, todo para interrumpir el lapso de tres (3), años, que corrió nuevamente en su contra desde la fecha en la que interrumpió como alude la norma la acción. Cosa que de las actas del presente proceso no se observa se haya realizado por parte del accionante, pues posterior al veintidós (22) de agosto de 1994, no se observa se haya realizado diligencias tendientes al registro de demanda alguna contra la empresa A.M.C CORORACIÓN, C.A., tampoco se evidencia cobro extrajudicial alguno del crédito, durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1994 -22 de agosto de 1997, a fin de interrumpir nuevamente la prescripción de la acción o se haya citado a la parte accionada en juicio civil, antes del veintidós (22) de agosto de 1997, fecha está ultima, en la que fenece el lapso concedido en el artículo 479 del Código de Comercio, pues la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 4 de agosto de 2005, ciertamente después de la culminación del lapso en la cual prescribió la acción que nos ocupa; por lo que queda claro para esta tribunal, que en el presente caso no operó la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la letra de cambio, objeto de la presente acción, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al haber interrumpido oportunamente la prescripción alegada. ASÍ SE DECLARA.

Así entonces, el Tribunal observa que la prescripción de la acción derivada de una letra de cambio, tal y como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, prescribe los tres años : “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.(…), en este sentido, siendo que efectivamente consta en las actas del proceso que el actor, interrumpió en una primera oportunidad la acción que nos ocupa en fecha veintidós (22) de agosto de 1994, tal y como se adujo en párrafos anteriores, naciendo para éste nuevamente el lapso establecido en el articulo 479 ejusdem, debiendo dentro del periodo de tiempo otorgado por ley (3 años), interrumpir de nuevo la acción que hoy ocupa la atención de esta alzada, bien sea registrando el instrumento objeto de demanda según lo pautado en el articulo 1969 o bien conforme a lo dispuesto en los articulo 1973 y 1974, todos del Código Civil, cosa que no consta en autos realizó el accionante, ello para proteger y salvaguardar el ejercicio de la acción que hoy reclama en virtud de las facultades concedidas mediante Gaceta Oficial de fecha 25 de noviembre de 1998. Por lo que se ve en la obligación este tribunal, tomar como interrupción de la acción a la que hace referencia el accionante, la efectuada el veintidós (22) de agosto de 1994, no haciendo ninguna otra diligencia respecto a esto desde esa fecha, como se indico; con lo cual queda evidenciado que transcurrieron once (11) años desde el momento en que quedo interrumpida la acción hasta la fecha de interposición de la presente demanda en la que la parte demandada, de este juicio quedó citada, el trece (13) de junio de 2006 -folio 42-, por lo que a todas luces se encuentra prescrita la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SERÁ DECLARADO EN LA DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción, no entra este tribunal a analizar el fondo de lo debatido. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, resultando perdidosa en el presente juicio la parte accionante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE” se hace necesario para este tribunal, hacer las siguientes consideraciones referentes a la condena en costa ordenada por el a-quo, para ello se observa:
Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 330 establece:
Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo se trae a colación la Sentencia de fecha 18 de febrero de dos mil cuatro (2004), del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual interpreta el alcance y contenido de los de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, la cual estableció lo siguiente:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.
Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.
Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.
¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.
La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.
Esto último –por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.
Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
1. Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos
2. Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos
(Omissis)
Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas
3. Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios
4. Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):
Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
(Omissis) Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional
Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001): Naturaleza jurídica de Fogade
«Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Extensión de privilegios de la República a FOGADE
Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.
(...) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
(..) Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos. (…)

Por los razonamientos expuestos y encontrarse FOGADE, parte perdidosa dentro de la extensión de privilegios de la República, señalado en la jurisprudencia antes transcrita, no se condena en costas a la parte perdidosa de la presente contienda judicial, quedando así modificado el fallo, solo en lo que respecta a la condena en costas ordenada en el fallo recurrido. ASÍ SE DECLARA
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en primer lugar en fecha 16 de febrero de 2017 por el abogado FRANKLIN RUBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.152 y en segundo lugar en fecha 09 de marzo de 2017 por el abogado AMILCAR BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.437, ambos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declaro prescripta la acción incoada por Banco Latino, C.A.
TERCERO:CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, A.M.C., CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el número 4, Tomo 147-A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoara BANCO LATINO, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra la sociedad mercantil A.M.C., CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1977, anotado bajo el número 4, Tomo 147-A.

QUINTO; No hay condena en costas, en virtud de ser la parte perdidosa un ente público que goza de privilegio de conformidad con el artículo 287 del Código De Procedimiento Civil

Por cuanto la presente decisión fue proferida dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Carlat.
AP71-R-2017-000477

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