Decisión Nº AP71-R-2013-000610(10669) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2013-000610(10669)
Fecha13 Noviembre 2017
PartesESTHER LEDEZMA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA Y DE LOS SUCESORES DE LA FINADA ANABELLA SALAZAR DE TORRES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReintegro De Sobre Alquileres
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Juicio Principal: REINTEGRO DE ALQUILERES. Objeto de la pretensión: Un inmueble identificado con el Nº 101, de la Planta Décima del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Torre “B”, y situado en la Avenida Sucre de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Parte Actora: Ciudadana ESTHER LEDEZMA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.563.626. Apoderados Judiciales: ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, ISIS AMAHL SOLÓRZANO CAVALIERI y MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.456, 131.792 y 14.485 en su orden. Parte Demandada: el ciudadano ALFREDO DAVID TORRES LIZAUSABA cedulado con el Nº 3.886.035, y la SUCESIÓN DE ANABELLA SALAZAR de TORRES, ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES SALAZAR, ANABEL TORRES de VILLALBA, MARÍA ALEJANDRA TORRES SALAZAR, MIRIAM CAROLINA TORRES SALAZAR y ALFREDO DAVID TORRES LIZAUSABA (V-12.834.970, V-12.358.081, V-15,1267.688, V-13.067.003 y V-3.886.035, en su orden). Apoderado Judicial: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745.
Exp. Nº AP71-R-2013-000510/10.669

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda alusiva a la apelación interpuesta el 02 de abril de 2013 por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESTHER LEDEZMA (demandante), en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reintegro (alquileres) incoada por la ciudadana ESTHER LEDEZMA (V-3.563.626) en contra del ciudadano ALFREDO DAVID TORRES LIZAUSABA cedulado con el Nº 3.886.035 y la SUCESIÓN de la ciudadana ANABELLA SALAZAR de TORRES, ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES SALAZAR, ANABEL TORRES de VILLALBA, MARÍA ALEJANDRA TORRES SALAZAR, MIRIAM CAROLINA TORRES SALAZAR y ALFREDO DAVID TORRES LIZAUSABA (V-12.834.970, V-12.358.081, V-15,1267.688, V-13.067.003 y V-3.886.035, en su orden). En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal compareció: la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 14.485, en su carácter de apoderada de la ciudadana ESTHER LEDEZMA, (parte actora). Y asimismo, se deja constancia que en la hora señalada no compareció la representación judicial del ciudadano ALFREDO DAVID TORRES LIZAUSABA la SUCESIÓN de ANABELLA SALAZAR (parte demandada). En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, a quien se le otorgó un lapso de diez minutos para su exposición quien manifestó:

• Que la demora en la celebración de la audiencia oral se produjo en virtud de que la sentencia del a quo fue dictada en enero de 2013 , ordenando su notificación y notificadas las partes se ejerció apelación;
• Que recibida la causa ante esta alzada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia previa la notificación de las partes, lo cual fue muy difícil realizando múltiples diligencias para lograr la misma, que su contraparte muere en el 2014 y tuvo conocimiento en el 2016 cuando compareció la representación judicial de la Sucesión abogado Raimond Zambrano, quien pidió un acto conciliatorio no habiendo propuesta alguna;
• Que la apelación ejercida versa exclusivamente sobre la prescripción breve de la acción, en virtud de que el Tribunal a quo aplicó la Ley derogada cuando debió aplicar el artículo 128 referido a la prescripción decenal establecida en la nueva ley, puesto que en las disposiciones transitorias Primera establece que los procedimientos en curso debían ser ventilados por la nueva ley (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios);


En este estado, el Tribunal deja constancia que en el momento en que estaba concluyendo el acto con la exposición de la parte actora, se presentó el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.745, representante de la parte accionada, quien manifestó que se encontraba en otro acto judicial coincidente con el de este Tribunal, solicitando se le permitiera intervenir, a lo cual la representación de la parte actora manifestó su asentimiento en forma expresa, quien luego de que la parte recurrente le hiciera un resumen de su exposición, otorgándosele diez minutos y expuso lo siguiente:

• Que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho, luego de analizadas las pruebas;
• Que los contratos son ley entre las partes y la Ley establece la prescripción de la acción por no proponerse oportunamente y pide que se ratifique la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia;


En este estado, se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien, expuso lo siguiente:
• Que la apelación ejercida versa exclusivamente sobre la prescripción de la acción, en virtud de que el Tribunal a quo aplicó la Ley derogada, cuando debió aplicar el artículo 128 de la prescripción decenal establecida en la nueva ley e invocó las disposiciones transitorias que establecen que los procedimientos en curso deben ser ventilados por la nueva ley, asimismo señaló que la sentencia fue dictada en el 2013 y la nueva ley fue publicada en el 2011 con lo cual existe una contradicción entre lo establecido en la ley y lo decidido, contraviniendo normas de orden público por ser materia de interés social;


Por su parte la representación de los accionados insistió en que se declarara la prescripción en la forma en que lo hizo el Tribunal de la causa y que se confirmara la decisión.
En este estado se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.

Es todo, terminó, se leyó y siendo las doce del mediodía (12:00.m.), firman:
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA


ABOGADA DE LA PARTE ACTORA:


MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS
IPSA Nº 14.485


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES
IPSA Nº 49.995


LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (14/05/2013) por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESTHER LEDEZMA (accionante) y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de enero del 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por reintegro por concepto de sobrealquileres y de cuotas de condominios pagadas, incoara la ciudadana ESTHER LEDEZMA en contra de los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZAUSABA y ANABELLA SALAZAR de TORRES(+), alusiva al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 101 de la Planta Décima del Edificio Residencias EL METRO, ubicado entre la Torre “B” y situado en la Avenida Sucre de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 123 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:

1.- Se inició el juicio por demanda por REINTEGRO DE ALQUILERES y de CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada primigeniamente por la ciudadana ESTHER LEDEZMA en contra de los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y ANABELLA SALAZAR DE TORRES(+), relativas al inmueble identificado ab initio. En el petitorio del libelo, la representación de la actora solicita: (i)el pago de sobrealquileres cobrados en exceso que resulta de restar el canon de arrendamiento que juzgue el juez de la causa y debe tomarse aquel vigente para noviembre de 2002 y los pagos de condominio en exceso que suman la cantidad de Bs. 17.682.290; (ii) que sean devuelto los depósitos entregados a los arrendadores al final de cada contrato, a excepción del último por Bs.150.000 a valor presente y los intereses desde el pago y los que se sigan venciendo “a la fecha de entrega del informe pericial que demando se practique infra”.

En el libelo la representación de la actora aduce lo siguiente:

Que desde el año 1995 suscribió con la parte demandada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a vivienda identificado con el Nº 101 de la Planta Decima del Edificio Residencias EL METRO, ubicado en la Torre “B”, y situado en la Avenida Sucre de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 01/11/2001 las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado por un (1) año hasta el 01/11/2002, con la posibilidad que se prorrogase por igual lapso de tiempo en las mismas condiciones hasta el 01/11/2003.

Que en el mes de octubre de 2012 le fue oferido en venta el inmueble arrendado, y comenzó a pagar en noviembre de 2002, cancelando las cuotas de adquisición del inmueble, según las condiciones acordadas, a pesar de que ya el contrato se había prorrogado y se cancelaba tanto las cuotas de adquisición del inmueble como los recibos de condominio.

Que posteriormente decidieron resolver de mutuo acuerdo dicho contrato de venta, que nunca se llegó a perfeccionar ante el Registro Público respectivo a pesar de los pagos realizados y que nunca se le reintegró lo pagado durante todos los meses de vigencia del contrato de compra-venta, por el simple atraso en la cuota anual especial.

Que durante todo ese tiempo canceló puntualmente las pensiones de arrendamiento y todos los pagos por concepto de condominio, que no son obligación del arrendatario y que corresponden, con sujeción a la ley de Propiedad Horizontal, a los propietarios del inmueble arrendado. Que el contrato de arrendamiento se prorrogó en forma automática en algunos casos y, en otros, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento.
Que el 25 de julio de 2013, se suscribió contrato de arrendamiento del inmueble que debió perdurar hasta el 30 de junio de 2004, pero se prorrogó automáticamente por un (1) año mas, hasta el 30 de junio de 2.005, toda vez que ninguna de las partes dio aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con 60 días de anticipación al vencimiento del término.

Que el 08 de agosto de 2005, se suscribió contrato de arrendamiento por el mismo inmueble por un (01) año, esto es hasta el 31 de julio de 2.006 con posibilidad de prorrogarlo por seis (6) meses mas, es decir, hasta el 31 de enero de 2007, tal como ocurrió. Que dicho contrato se prorrogó desde el 01 de febrero de 2007 por un (1) año, con vencimiento el 01 de febrero de 2008, con posibilidad de prorrogarlo por seis (6) meses más.

Que nunca se le reintegraron los depósitos de garantía de fiel cumplimiento, como es el caso de Bs. 1.200.000, hoy (Bs.1.200), y sus intereses que pagó en su oportunidad.

Que en cualquier caso, los pagos de condominio para el 30 de noviembre de 2002, fecha de las resoluciones oficiales que congelaron los alquileres, pueden constituirse como pagos de arrendamiento por las prórrogas automáticas operadas y que puede tomarse como indicativo de los sobre alquileres cobrados.

Que el canon de arrendamiento según el contrato suscrito el 01 de noviembre de 2001, que debía perdurar hasta el 30 de octubre de 2002, y que se prorrogó automáticamente por un (1) año hasta el 01 de noviembre de 2003, se pactó en Bolívares 230.000 por concepto de pensiones arrendaticias anticipadas los primeros 5 días de cada mes.


En el acto de la litis contestatio, la representación de la accionada rechazó la demanda, opuso la prescripción de la acción y señaló lo siguiente:


 Como punto previo, opuso la prescripción de la obligación opuesta por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código; al no indicar la actora la cantidad, y a qué años y meses corresponden los recibos por concepto de condominio cuyo pago demanda.

 En cuanto al fondo, negó rechazó y contradijo la acción incoada contra sus representados por estar fundada en una causa falsa, al no haber producido la accionante junto con el libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión de reintegro de sobre alquileres, invocando en ese sentido lo previsto en los artículos 58,60y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

 Que en el presente caso, existe incertidumbre y ambigüedad en cuanto a los montos reclamados por concepto de sobre alquileres y condominio, lo que hace imposible determinar la cantidad demandada por dichos conceptos;

Adujo que la actora incumplió el contrato celebrado por las partes el 08/08/2005, en el que se fijó como canon máximo mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,00).
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demandada incoada contra su representada.

Durante su curso en primera instancia el proceso adquirió los siguientes medios de prueba que se mencionan y analizan a continuación:

DE LA ACTORA

 Junto con el libelo (folios 12 al 111), Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes entre los años 1995 al 2006, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 101, situado en la Planta Décima de la Torre “B” del Edificio denominado “RESIDENCIAS EL METRO” ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Alzada observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de éstos se desprende la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y ANABELLA SALAZAR DE TORRES(+) y la ciudadana ESTHER LEDEZMA, todos anteriormente identificados.

 Originales de Planillas de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2001 al 2007 a nombre del beneficiario ciudadano TORRES LIZASAUBA ALFREDO DAVID. Se deja constancia de la revisión a los referidos instrumentos, que las planillas correspondientes al año 2001, no constan consignadas a los autos, en consecuencia, se desecha del valor probatorio el referido año señalado por la parte actora como prueba. En relación al resto de los instrumentos, el cual habiendo sido desconocidos, ni impugnados por medio alguno en su oportunidad legal, quien aquí decide les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de recibos de pagos por concepto de condominio a nombre del apartamento Nº 101, propietario ALBERTO TORRES, emitidos por la Administradora Intercanariven, C.A. y Administradora actual, respectivamente , correspondiente a los años 1.995 al 2.007, el cual no habiendo sido desconocidos ni impugnados por medio alguno en su oportunidad legal quien aquí decide les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Originales de recibo de pagos por concepto de condominio a nombre del apartamento Nº 101, propietario ALFREDO TORRES, emitidos por la Administradora Intercanariven, C.A. y Administradora actual, respectivamente, correspondiente a los años 1995 al 2007, los cuales no habiendo sido desconocidos, ni impugnados por medio alguno en su oportunidad legal quien aquí decide les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. (folios 112 al 340).

En el lapso probatorio:
 Promovió las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a las actas procesales a fin de evidenciar que desde el 22 de noviembre de 2.2002, rige una disposición pública que prohíbe el cobro de pensiones de arrendamiento en exceso de aquellas vigentes a partir de la fecha de la resolución mencionada. Con respecto a esta probanza por no constar en autos tal Resolución, y al no haberse ratificado la solicitud de la evacuación respectiva de la misma, se desecha por de la valoración respectiva.

Promovió e hizo valer Contratos de Arrendamiento suscritos con los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y ANABELLA SALAZAR DE TORRES(+), así como los recibos de pagos de Arrendamientos y recibos de condominio cancelados por la Arrendataria; se observa que las misma ya fueron valoradas.


DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en el lapso correspondiente promovió el merito favorable de los autos a favor de sus mandantes. Con respecto a esta probanza se observa se observa que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pare el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los recibos de condominio opuestos por la parte accionante. Con relación al principio de comunidad de la prueba, tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán se valoradas por el juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia, en consecuencia, se desestima tal promoción. Y ASÍ DE DECLARA.

Pruebas Documentales:
Promovió copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre sus mandantes y la ciudadana ESTHER LEDEZMA, anteriormente identificada, en fecha 08 de agosto de 2.005, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 02, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental promovida por la parte demandada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

Por decisión del 28/01/2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, luego de declarar en parte procedente la prescripción alegada por la accionada, concluyó declarando parcialmente con lugar la demanda. En dicho fallo estableció;


“…PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la presente acción por Reintegro (alquileres) interpuesta por la ciudadana ESTHER LEDEZMA, contra los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y ANABELLA SALAZAR DE TORRES, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a los arrendadores, hoy demandados, a repetir el pago cobrado en exceso del canon de arrendamiento máximo establecido por el Organismo competente mediante Resolución conjunta de fecha 04 de abril de 2.003, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), mensuales, actualmente DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00), según lo estipulado en el contrato de arrendamiento vigente a la fecha 01 de noviembre de 2.001, la cual se hará efectivo desde el 13 de noviembre de 2.005, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a los arrendadores, hoy demandados, a repetir el pago cobrado en exceso por concepto de pagos de condominio, correspondientes al inmueble identificado con el Nº 101, de la Planta Décima del Edificio Residencias El Metro, Ubicado en la Torre “B” y situado en la Avenida Sucre de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, la cual se hará efectivo desde el 13 de noviembre de 2.005, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a los arrendadores, hoy demandados, al pago del resultado de aplicar la indexación a las sumas adeudadas, señaladas en los numerales Segundo y Tercero del presente dispositivo, discriminando el monto de cada uno de los recibos, desde cada una de las fechas en que se hicieron exigibles, a cuyo efecto los expertos que se designen para la elaboración de la experticia complementaria que se ordenará realizar, deberán efectuar los cálculos de cada recibo, individualmente, desde la fecha del mismo, es decir, desde que se hizo exigible hasta la presente fecha y, en todo caso atendiendo las informaciones que suministra el Banco Central de Venezuela respecto a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


II.- Como se desprende procedentemente, en la audiencia de juicio, la representación de la parte actora (recurrente), de forma explicitada, señala que su apelación se limita exclusivamente, como de mero derecho, al punto de la prescripción acordada por el Tribunal de la Causa.

De modo que, de acuerdo con el agravio invocado por la recurrente, este Tribunal en segundo grado de jurisdicción debe proceder a la resolución lacónica de la apelación, en acatamiento de los principios de prohibición de reformatio in peius y tantun devolutum quantum apellatum.

En este sentido, la representación de la parte actora denuncia que el Tribunal de la Causa no debió aplicar la prescripción de dos (2) años establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la de diez (10) años pautada en el artículo 128 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Para decidir esta alzada observa:

De acuerdo a nuestras leyes y por disposición de la propia Carta Magna venezolana, todos los actos y hechos se rigen por las normas vigentes al momento de la verificación de aquellos.

Siguiendo las enseñanzas del maestro Couture (1950), en sus Estudios de Derechos Procesal Civil, “la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio”, por lo que dicha ley regula sólo aspectos estrictamente procesales.
De la revisión de los autos, especialmente de la demanda que activó la jurisdicción, que aquella fue propuesta ESTHER LEDEZMA en contra de los ciudadanos ALGREDO DAVID TORRES LIZASAUBA u ANABELLA SALAZAR DE TORRES(+). Dicha demanda de reintegro de sobrealquileres, y de cuotas de condominio, se basa en los artículos, 58, 59, 60, 63 y 64 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, admitida el 13 de noviembre de 2007, que era la ley vigente para entonces.

En relación con la aplicación de una norma retroactiva, como implícitamente lo pretende la representación de la parte actora, al invocar la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones, legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Solo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de retroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél…” (Sent. N° 723 del 02/03/2002 de la Sala Constitucional).

De modo que, conforme al principio dispositivo, se constata, que la propia parte actora invocó en el libelo la ley aplicable a su pretensión. Y sobre la base de esta ley y desplegó todas sus defensas, quedando resguardados los principios y lealtad en el proceso.

Por lo tanto, no existe duda alguna que la ley que regula la prescripción (de dos años) de los actos en materia de reintegro arrendaticio, es la misma que fue invocada por la propia actora para fincar —jurídicamente— su pretensión libelada, o sea, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (del 01/01/2000), ya que la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda es de fecha 10 de noviembre de 2011 y no se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda. Y cualquier interpretación en contrario, conllevaría a la violación del artículo 24 Constitucional que consagra que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena-“

De ahí que, con base en lo sentado anteriormente, el pronunciamiento del Juzgado a-quo (del 28/01/2013) que declaró la prescripción de la acción respecto al reintegro por pagos de condominio de los meses de “enero-diciembre de 1995” hasta noviembre de 2004, desechándolo del cálculo establecido para el reintegro, se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse.

En consecuencia, queda confirmada la decisión del Tribunal de la Causa respecto a la prescripción de la acción, incólume los demás pronunciamientos contenidos en el fallo que al no ser recurridos resultan definitivamente firme. Asimismo, se desestima la apelación de la accionante y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se Confirma, con base en la motivación precedente, el pronunciamiento que declaró con lugar la prescripción de la acción respecto al reintegro por cuotas de condominio de enero a diciembre de 1995 hasta noviembre de 2004, proferido en sentencia de 28 de enero del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción que por reintegro (de alquileres) incoara la ciudadana ESTHER LEDEZMA en contra de los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y de los sucesores de la finada ANABELLA SALAZAR de TORRES. Asimismo, quedan incólume los demás pronunciamientos contenidos en el referido fallo, los cuales resultan definitivamente firme al no haber sido recurridos.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la accionante, produciéndose en su contra condenatoria en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha (13/11/2017), siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2013-000610/10.669
AJCE/JLA.
Def.

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