Decisión Nº AP71-R-2016-000800 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de sentencia13.913-DEF(MERC)
Número de expedienteAP71-R-2016-000800
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ECECA C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 21.749.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 42-A-Sgdo y asamblea de fecha 02 de mayo de 2007, en la persona de sus representantes ciudadanos, CRISTOBAL SISO FORNEZ y DULCE SISO FORNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.343.402 y V-5.009.622, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio IBRAHIM GORDILS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
Exp. Nº: AP71-R-2016-00800


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.07.2016, por el abogado IBRAHIM GORDILS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., contra la decisión de fecha 30.11.2015, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.08.2016,(f.276), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.
En fecha 17.10.2016, (f.277-281) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 282), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 24.10.2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadanos: CRISTOBAL SISO FORNEZ Y DULCE SISO FORNEZ.
Cumplidos los trámites de citación personal, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en fecha 21.01.2015 (f. 160 al 167).
Durante la etapa Probatoria ambas partes promovieron sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron admitidos, por auto de fecha (26) de febrero de 2015. (f.204 al f.209).
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, en fecha 14.05.2015, (f.238 al 242).
Por auto de fecha 26.05.2015, (f.245) éste Juzgado, mediante auto fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 30.11.2015, el Juzgado Aquo dictó sentencia: declaró (i) CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A. En consecuencia ordenó a la parte demandada perdidosa, a lo siguiente: (i) Pagar la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35), por concepto de treinta y tres cuotas (33) cuotas mensuales de condominio vencidos y no pagados. (ii)ordenó la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (iii) condenó en costas a la parte perdidosa por haber quedado vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y(iv) ordenó la notificación de las partes, de la misma.
El 22.07.2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30.11.2015, la cual se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los alegatos de las partes.
a) Alegatos de la Accionante.
Que la sociedad mercantil Inversiones Ececa C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 42-A-Sgdo y asamblea de fecha 02 de mayo de 2007, representada por los ciudadanos, Cristóbal Siso Fornez y Dulce Siso Fornez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.343.402 y V-5.009.622, son propietarias de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda distinguido con el numero PH-3, situado en la planta Decima Cuarta (14) de las residencia “Doramil” situado en la calle Negrín, entre la calle porvenir y García de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la propietaria Inversiones Ececa C.A., antes identificada, no ha pagado treinta y tres cuotas (33) cuotas mensuales de condominio vencidas, que van desde el mes de Noviembre del 2003 hasta el mes de abril del 2005 ambos inclusive y desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de agosto del 2012 también inclusive, lo que suman la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35), desglosado de la siguiente manera: Año 2003; Noviembre: Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 282.67); Diciembre: Trescientos Veintiséis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 326,01); Año 2004 Enero: Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimo (Bs. 326,43); Febrero: Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 372,97); Marzo: Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 404,22); Abril: Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 394,53); Mayo: Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs. 454, 52); Junio: Quinientos Dieciséis Bolívares con Once céntimos (Bs. 516,11); Julio: Quinientos veintidós Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 522,43); Agosto: Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 554,08); Septiembre: Seiscientos Once Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 611,90); Octubre: Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 646,98); Noviembre: Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 693,49); Diciembre: Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 633,12); AÑO 2005: Enero: Setecientos Treinta y tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 733,21), Febrero: Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con ochenta y un Céntimos(Bs. 848,81); Marzo: Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.146,32); Abril: Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 975, 74); Año 2011: Junio: Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.811, 17); Julio: Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.268,56); Agosto: Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.874,54); Septiembre: Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.1.984,86); Octubre: Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.2.322,19); Noviembre: Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.605,00); Diciembre: Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Un Céntimo (Bs. 4.622, 01); Año 2012: Enero: Dos Mil Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.023,51); Febrero: Un Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.909,10); Marzo: Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.423, 80); Abril: Un Mil Setecientos Sesenta y Uno Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.761,54); Mayo: Dos Mil Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.030,15); Junio: Dos Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.516,89); Julio: Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.074,98); Agosto: Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.455,51).

Por otra parte, han resultados inútiles e infructuosas las diligencias y las gestiones amistosas realizadas, habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto formal mente demanda, por el procedimiento ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Inversiones Ececa C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos, Cristóbal Siso Fornez y Dulce Siso Fornez, en su carácter de deudores de las tantas veces mencionadas cuotas de condominio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos:

Primero: La Cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 46.859,35), por conceptos de condominios insolutos, comprendido desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de Abril de 2005 y Junio del 2011 hasta agosto del 2012 ambos inclusive.

Segundo: Las Costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal incluyendo los Honorarios de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo sean indexadas las cantidades aquí demandadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efectos de la inflación desde la fecha de interposición de la presenta demanda hasta el día que se declare definitivamente firme.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 46.859,35), que comprende el valor total de la suma de las cantidades demandadas en las supra indicadas cuotas de condominio, equivalente a Quinientos Veinte con Sesenta y Seis (520,66) Unidades Tributarias.

Fundamentó la presente acción en los artículos 12,13, y 14,) de la Ley de Propiedad Horizontal.


b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los treinta y tres (33) recibos de condominio que han sido promovidos como documentos fundamentales de la presente demanda, por cuanto los mismos no están suscritos por nadie, apareciendo sólo un sello húmedo con la palabra refrendado en unos casos y en otros con un sello húmedo que dice “pagado” y un garabato o rayón pero no identifica quien lo hace; como es sabido por todos, los recibos para tener plena validez deben estar debidamente emitidos, suscritos y firmados por quien los quiere hacer valer, de igual forma, todos y cada uno de los recibos están enmendados y manchados con corrector del conocido como “Tippex”, lo cual también los invalida, razón por la cual y como ya dije, los supuestos recibos carecen de total validez no obligando en modo alguno a su representada. Asimismo impugna y desconoce el supuesto “Mandato de Administración”, por cuanto el mismo sólo fue suscrito por la supuesta Presidenta de la Junta de Condominio y el Presidente de la Administradora, no constando en el mismo la autorización ni de la Asamblea de Propietarios ni del resto de los integrantes de la junta de condominio, tal como lo establece los artículo 19 y 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace nulo e írrito dicho documento, ya que una sola persona no puede obligar a toda la comunidad de propietarios, por lo cual dicho documentos debe ser desechado del proceso. De igual forma impugna y desconoce el supuesto documento notariado certificado del Acta de la Junta de Condominio, denominado “autorización para demandar”, por cuanto no menciona en su texto que quienes lo suscriben fueron debidamente autorizados para que el Departamento Legal de la Administradora pudiera proceder en contra del apartamento PH3, propiedad de su representada, de igual forma, tampoco por ante de la Notaría se dejó constancia en dicho documento de la condición con que actuaban los que suscribieron dicho documento ni se dejó constancia de que quienes lo suscriben sean quienes decían ser, ni que presentaron los documentos que los acreditan como tales, es decir, miembros de la Junta de Condominio, todo lo cual contraviene lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Que para el supuesto negado que su petición contenida en el capítulo primero del presente escrito de contestación sea declarado sin lugar, en nombre de su representada, negó y rechazó y contradigo, todas y cada una de sus partes, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer derivar de la misma, por ser totalmente falsos y no ajustarse a derecho. Asimismo adujo que no es cierto que su representada adeude los montos establecidos en todo y cada uno de los supuestos recibidos de condominios, por cuanto los mismos contienen una serie de inexactitudes e impresiones que no se ajustan a la verdad, todos y cada uno de ellos, en forma individual, difieren en sus montos con lo establecido o señalados en el escrito libelar; es decir, en la demanda se pone un monto y cuando vamos a revisar el supuesto recibo nos encontramos con que se ha puesto otro monto; como ejemplo de ello vamos a citar el recibo del mes de noviembre del 2003, que señala en el libelo con un monto de Bs. 282, 67 y en el recibo tiene un monto de Bs. 753,772 y además, se encuentra enmendado con “Tippex” igual pasa con el resto de los recibos, los cuales todos y cada uno, formalmente los rechazó e impugnó. Aunado a esto más adelante en otros recibos también encontramos irregularidades e inconsistencias, por ejemplo, en el recibo del mes de abril del 2005, se incluyen intereses moratorios por Bs. 153,852 y gastos de cobranza por Bs. 480,786, así mismo en dicho recibo incluyen “Honorarios Judiciales” por Bs. 5.700.000 y “Horarios Extrajudiciales” por Bs. 1.900.000, sin que exista ni un soporte ni una fundamentación legal para ello; de igual forma en el recibo del mes de abril de 2011 cobran la cantidad de Bs.500 por un traslado de la secretaria para la fijación de un cartel y por la supuesta publicación de un cartel Bs. 1.902,16, el cual por lo demás no aparece en este expediente; en el recibo del mes de marzo del 2012 cobran como gastos particulares Bs. 2.500 por un supuesto “Defensor Ad Litem”, el cual nunca fue ni solicitado, ni nombrado ni mucho menos juramentado, con lo cual la administradora demandante paso una factura por algo que nunca hizo, lo cual por lo demás tiene ribetes delictuales y pedimos al Tribunal se pronuncie sobre ello y ordene abrir las averiguaciones a que haya lugar en las correspondiente instancias, ya que los recibos de condominio solo es válido incluir los gastos comunes y no los que, supuestamente pudieran corresponder a un propietario en particular, ya que esos gastos no comunes tienen primero que ser demostrados con sus respectivos respaldos y soportes y ser aceptados por el propietario y no colocarlos, como hizo en este caso, arbitrariamente y sin control alguno por parte del propietario. Además la vigente ley de Propiedad Horizontal, en su Título Quinto referido a las sanciones, no prevé ninguna para el caso de que algún propietario contravenga dicha Ley y por lo tanto, no hay sanción sin Ley que lo establezca, por lo que no le es dado a la Administradora Demandante, fijar sanciones que no están en Ley alguna, incurriendo además en lo que pudiera llamarse usurpación de funciones.

Que su representada por intermedio de sus representantes legales y en vista de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas tanto por la Junta de Condominio como por la Administradora y hoy demandante, se vio en la necesidad de acudir al Instituto para la Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en busca de asesoramiento y apoyo legal y consecuencialmente procedió a interponer formal denuncia en dicho Instituto a la cual se le asignó el expediente administrativo DTC-DEN-007524-2011 y en el cual se sustanció la denuncia por cobros ilegales y desproporcionados y se le dio la oportunidad a la administradora a presentar sus alegatos; así mismo su representada convino en pagar las cuotas de condominio siempre y cuando se excluyeran los cobros indebidos ya señalados y como quiera que no se pudo conciliar en esta instancia, el INDEPABIS procedió a dictar la Providencia Administrativa signada como DEC-07-00125-2012, en fecha 13 de septiembre del 2012, en donde estableció, entre otras cosas que: “…. Ni el reglamento de condominio, ni la Ley de Propiedad Horizontal ni la Ley Venezolana, otorga a las personas jurídicas la faculta o la potestad de imponer sanciones o multas, ya que, esta atribución le compete al Estado”. Asimismo del estudio detallado de la providencia Administrativa antes señalada se puede constatar claramente todas las irregularidades cometida por la parte demandante y más aún, hasta la presente fecha, a su representada no se le han presentado los recibos ajustados acorde con la decisión del ente Administrativo ni tampoco se le entregan mensualmente los recibos de condominio de los meses sucesivos a dichas providencias, pese a las múltiples gestiones realizada por ella a tal fin, razón por la cual su representada no ha podido pagar regularmente los demás meses ni ha podido dar cumplimiento a dicha providencia administrativa.

Alega finalmente, que niega, rechaza y contradice en nombre de su precitada representada, el monto señalado en el petitum del libelo de la demanda y correspondiente al monto de Bs. 46.859,35 por conceptos de condominios insolutos comprendidos desde el mes de Noviembre del 2003 hasta el mes de Abril del 2005 y Junio del 2011 hasta Agosto del 2012 inclusive, por no ser cierto ni ajustarse a la realidad, así como también negó que su representada deba pagar concepto alguno por costas procesales, honorarios de abogados, por cuanto no le asiste la razón a la parte demandante, siendo ella la obligada al pago de dichos conceptos por lo temeraria de su acción, de igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente rechazo la estimación de la demanda, efectuada por la demanda, por no ajustarse la misma a la realidad, igualmente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora de que se aplique la Indexación Judicial, por cuanto dicha figura no existe como tal, pero a todo evento, si lo que quiso decir la demandante fue que se aplicara la corrección monetaria, ello tampoco procedería, por cuanto si se están cobrando intereses de mora no se puede indexar una suma que ya está siendo castigada con dichos intereses moratorios, pues de lo contrario se estaría sancionando dos veces la misma falta, lo cual obviamente es ilegal e inconstitucional.


2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados a los autos.
1. Recibos de Condominios de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES C.A.,(f.05-37) correspondientes a los años y meses siguientes:

• Noviembre/2003, la cantidad de doscientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos(Bs.282.668,09)
• Diciembre/2003, la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta bolívares con nueve céntimos (Bs.289.260.91)
• Enero/2004, la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.252.075, 80)
• Febrero/2004, la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y trescéntimos (Bs.265.852,33)
• Marzo/2004, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos veintiséis bolívares con catorce céntimos (Bs.262.526, 14)
• Abril/2004, la cantidad de doscientos veinte mil setecientos veintidós con dos céntimos (Bs.220, 722,02)
• Mayo/2004, la cantidad de doscientos cincuenta mil quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos.(Bs.250.015, 50)
• Junio/2004, la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento cuatro bolívares con veintiséis céntimos.(Bs.279.104, 26)
• Julio/2004, la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs.249.134, 28)
• Agosto/2004, la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos con treinta y ocho céntimos (Bs.248.400.38)
• Agosto/2004, la cantidad de doscientos setenta y tres mil novecientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.273.928, 29)
• Octubre/2004, la cantidad de doscientos setenta y tres con cuatrocientos dos bolívares con catorce céntimos(Bs.273.402, 14)
• Noviembre/2004, la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatrobolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.284.364, 67)
• Diciembre/2004, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.287.033, 39)
• Enero/2005, la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos(Bs.249.804, 74)
• Febrero/2005, la cantidad de trescientos treinta y dos mil novecientos treinta y uno con setenta y nueve céntimos (Bs.332.931,79)
• Marzo/2005, la cantidad de doscientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.287.158,66)
• Abril/2005, la cantidad de trescientos cuarenta mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.340.247,42)
• Junio/2011, la cantidad de mil ochocientos once bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.811,17)
• Julio/2011, la cantidad de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.268.56)
• Agosto/2011, la cantidad de mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.874,54)
• Septiembre/2011, la cantidad de mil novecientos ochenta y cuatro con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.984,86)
• Octubre/2011, la cantidad de dos mil trescientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.322,19)
• Noviembre/2011, la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares, con cero cero céntimos (Bs.1.605,00)
• Diciembre/2011, la cantidad de cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con uncéntimos (Bs.4.622,01)
• Enero/2012, la cantidad de dos millones veintitrés con cincuenta y un céntimos (Bs.2.023,51)
• Febrero/2012, la cantidad de mil novecientos nueve con diezcéntimos (Bs.1.909,10)
• Marzo/2012, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintitrés con ochenta céntimos(Bs.4.423,80)
• Abril/2012, la cantidad de mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatrocéntimos(Bs.1.761,54)
• Mayo/2012, la cantidad de dos mil treinta bolívares con quincecéntimos(Bs.2.030,15)
• Junio/2012, la cantidad de dos mil quinientos dieciséis con ochenta y nuevecéntimos(Bs.2.516,89)
• Julio/2012, la cantidad de dos mil setecientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.704,98)
• Agosto/2012, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta y uno céntimos (Bs. 2.455,51)

Con estos recibos pretende la parte actora demostrar la deuda acumulada por gastos de condominio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., correspondientes al Apartamento PH-3 situado en las Residencias “DORAMIL” ubicado en la calle Negrìn, entre calle Negrìn, entre calle Porvenir y García de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció el contenido y firma que en sello húmedo aparecen en los respectivos recibos y firmas electrónicas. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada: (i) Que se tratan de las planillas de liquidación de la cuota mensual de condominio, a las que la ley (artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal) le otorga fuerza ejecutiva y sólo pueden ser impugnadas como título (salvo la objeción de algunos conceptos), (ii) Que se tratan de documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES C.A, el cual para que la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, es decir, que para que ocurra el reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado debe necesariamente ser emanado dicho instrumento de la parte contra la cual se está produciendo. En el presente caso, ninguna de ellas es emanada de su representada o de algún causante suyo, es decir dichos recibos de condominios, no emanan de la demandada, y el simple desconocimiento de la misma no afecta su valoración y no es suficiente para dejar fuera del proceso estos documentos, por la estrecha relación que guarda con este proceso judicial, lo cual trae como consecuencia que se desestime el referido desconocimiento de las documentales anteriormente mencionadas, en razón que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Marcado “A” Original (f.38-41) del documento poder que otorga la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo, a las abogadas YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 21.749, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
3. Marcado “B” copia simple (f.43-47) de contrato de administración de edificios suscrito entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES C.A, y el Presidente de la Junta de condominio de RESIDENCIAS DORAMIL, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 20.01.1994, bajo el Nº 59, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, la parte actora pretende demostrar el carácter de administrador de la referida Junta de condominio.
4. Marcado “C” copia certificada (f.48-50) de Autorización suscrito entre el Departamento Legal de laSociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES C.A, y el Presidente de la Junta de condominio de RESIDENCIAS DORAMIL, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.08.2012, bajo el Nº 15, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, la parte actora pretende demostrar la autorización de la referida Junta de condominio para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad. Al respecto, considera esta Juzgadora que estos medios de prueba, el cual fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, al respecto se observa que los referidos instrumentos están firmado tanto por la Administradora, y Junta de Condominio, y como se trata de documentos público, traídos a los autos en copia fotostática, lo cual hace plena fe entre las partes, y respecto de terceros, en tal sentido resulta improcedente dicha la impugnación, y por no ser contrario a derecho ni impertinente dicho instrumento, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se decide.-
5. Marcado “D” Copia Simple (f.51-56) del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14-01-1993, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., cuyo objeto es la modificación de la disposición novena del capítulo III de la Administración y Ratificación de la Junta Directiva. Considera esta Juzgadora, que se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la oportunidad legal éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6. Marcado “E” (f.57 al f.63).Copia Simple de Título de propiedad de un inmueble constituido por un (01) apartamento residencial, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS DORAMIL”, situado en la calle Negrìn entre calle Porvenir y García de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1986, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 24, Protocolo Primero, de donde se desprende la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ECECA C.A., sobre dicho inmueble. El anterior medio probatorio trata de un documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la propiedad que detenta el actor reconvenido sobre el inmueble antes descrito, y por no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la oportunidad legal, por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
7. Marcado “F”(f.193 al f. 201) Copia Simple de la sentencia de fecha 10.10.2012, emanada del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº de expedienteAP31-V-2011-001546, contentivo del juicio que por COBRO DE GASTOS DE CONDOMINIO intentara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES C.A, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A. En relación a este medio probatorio pretende probar la parte actora el cobro de recibos de condominios a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A. Con respecto a la anterior prueba, considera esta Superioridad, que al tratarse la misma de una copia simple de un documento público emanado de un Órgano Jurisdiccional, la misma merece fe pública, y por no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la oportunidad legal, por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

b.- De la parte demandada:
*Recaudos traídos a los autos.
1. Sin marcar (f.168 al f.183) Copias Simple del expediente Administrativo Nº DTC-DEN-007524-2001, contentivo del procedimiento iniciado por denuncia por el ciudadano JUAN CRISTOBAL SISO FORNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.402, en contra de “CONDOMINIO ACTUALES G.R, C.A” ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy denominada Superintendencia de Precio Justos, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar con dicha providencia Administrativa que se ordenó recalcular los montos denunciados por excesivos Al tratarse de un documento administrativo, le otorga valor probatorio conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se establece.-
2. Promovió mecanismo de exhibición de los siguientes documentos:
Marcado “A” Libro de Acta de la Junta de Condominio de Residencias Doramil, debidamente aperturado y sellado por la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2009, en el que, donde cursa autorización al Departamento Legal de la Sociedad Mercantil Condominios Actuales GR, C.A. para que procediera a demandar al inmueble Nº PH-3.
Marcado “B” Autorización debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Agosto de 2012, anotado bajo el Número 15, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Marcado “C” Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de Residencias Doramil, debidamente aperturado y sellado por la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 28 de mayo de 1986, donde cursa acta de asamblea general ordinaria de propietarios de residencias Doramil, en la que consta aprobación de la penalización con un monto del 10% mensual a una fecha del vencimiento del recibo de condominio a partir del mes de diciembre de 1996. Al respecto observa esta Alzada que las mismas fueron admitidas conforme a derecho, pero no fueron evacuadas dichas pruebas dentro del lapso legal, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración probatoria alguno. Así Se establece.-

IV.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La actora reclama a la sociedad mercantil Inversiones Ececa C.A., quien es propietaria de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda distinguido con el numero PH-3, situado en la planta Decima Cuarta (14) de las residencia “Doramil” situado en la calle Negrín, entre la calle porvenir y García de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; el pago de treinta y tres cuotas (33) cuotas mensuales de condominio vencidas, que van desde el mes de Noviembre del 2003 hasta el mes de abril del 2005 ambos inclusive y desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de agosto del 2012 también inclusive, lo que suman la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35).
Queda claro que se reclama el pago de cuotas condominiales que se dicen insolutas y el demandado ha negado tal hecho, limitándose simplemente a desconocer el contenido y firma todos y cada uno de los treinta y tres (33) recibos de condominios, por cuanto los mismos no están suscritos por nadie.Asimismo impugna y desconoce el supuesto “Mandato de Administración”, por cuanto el mismo sólo fue suscrito por la supuesta Presidenta de la Junta de Condominio y el Presidente de la Administradora, no constando en el mismo la autorización ni de la Asamblea de Propietarios ni del resto de los integrantes de la Junta de condominio. Aduce que en el supuesto negado de su petición contenida en el capítulo primero del presente escrito de contestación sea declarado sin lugar, niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer derivar de la misma, por ser totalmente falsos y no ajustarse a derecho.
Aduce además que no es cierto que su representada adeude los montos establecidos en todo y cada uno de los supuestos recibidos de condominios, por cuanto los mismos contienen una serie de inexactitudes e impresiones que no se ajustan a la verdad, todos y cada uno de ellos, en forma individual, difieren en sus montos con lo establecido o señalados en el escrito libelar; que en el recibo del mes de abril del 2005, se incluyen intereses moratorios por Bs. 153,852 y gastos de cobranza por Bs. 480,786, así mismo en dicho recibo incluyen “Honorarios Judiciales” por Bs. 5.700.000 y “Horarios Extrajudiciales” por Bs. 1.900.000, sin que exista ni un soporte ni una fundamentación legal para ello; de igual forma en el recibo del mes de abril de 2011 cobran la cantidad de Bs.500 por un traslado de la secretaria para la fijación de un cartel y por la supuesta publicación de un cartel Bs. 1.902,16, el cual por lo demás no aparece en este expediente; en el recibo del mes de marzo del 2012 cobran como gastos particulares Bs. 2.500 por un supuesto “Defensor Ad Litem”, el cual nunca fue ni solicitado, ni nombrado ni mucho menos juramentado, con lo cual la administradora demandante paso una factura por algo que nunca hizo, lo cual por lo demás tiene ribetes delictuales y piden al Tribunal se pronuncie sobre ello y ordene abrir las averiguaciones a que haya lugar en las correspondiente instancias.
Al respecto para resolver esta alzada observa:
** DE LA VALIDEZ DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Junta de Condominio no hay duda que tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. (cfr. BRICEÑO ANGEL, Rafael: De la Propiedad Horizontal, Caracas 1.989, p.135)
En la línea de la organización administrativa tiene que determinar esta Juzgadora sí la norma consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en verdad adjudica como calificado al administrador de los inmuebles en Propiedad Horizontal; o en su defecto a la Junta de co-propietarios.
En efecto el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra lo siguiente:
“Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”

Entonces, al interpretar el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina, al considerar que el Administrador asume la gestión ex lege en cuanto se refiere a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal, ergo, la cualidad para demandar está puesta en la Administración
En este asunto, al revisarse los autos esta Juzgadora constata que la Sociedad Mercantil Condominios Actuales, G.R., C.A., es Administradora del Condominio del Edificio “Residencias Doramil”, situado en la calle Negrín, entre la calle porvenir y García de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y se encuentra perfectamente autorizada mediante mandato de administración celebrado con la Junta de condominio del referido edificio el día veinte (20) de enero de 1994, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 59, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por tanto es válido el poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A; a las abogadas YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 21.749, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual cursa en autos. En consecuencia la parte actora está legitimada para proceder a demandar judicialmente el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por los propietarios, en el caso de autos, el reclamo judicial exigido por la parte actora. Así se establece.
** DE LAS OBLIGACIONES CONDOMINALES:
Por otra parte, quiere señalar quien sentencia que en base a la Ley especial que rige la materia se evidencia claramente en los artículos 11 y 12 la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.
Dice el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;

b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;

c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”

Y dice el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...” (Cita del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal)…”

Al amparo de dichos artículos y de una revisión de las distintas planillas o recibos de condominio producidos en autos, observa quien sentencia, que en los mismos se encuentran incluìdos rubros que refieren a gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, más los gastos no comunes, los cuales fueron autorizados por la Junta de Condominio, según consta en la cláusula Decima Novena del Contrato de Mandato el cual reza lo siguiente:
“…DECIMA NOVENA: LA ADMINISTRADORA queda plenamente facultada para incluir en los recibos mensuales de condominio, como gastos no comunes, los siguientes conceptos, la gestión extraordinaria de cobranzas, los intereses moratorios, la gestión, extrajudicial, los gastos judiciales, los honorarios de abogados, así como cualquier otro gasto autorizado por LA JUNTA, de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y con lo que al respecto consideren el Documento de Condominio y Reglamento de Condominio del edificio…”.-

En tal sentido, conforme a la cláusula up supra transcrita, concluye esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, existe un fundamento legal, para el cobro de tales gastos o erogaciones por parte de la administradora, y de existir inconformidad de la deudora propietaria, con los gastos condominales debió efectuar el reclamo respectivo ante la Administradora de Residencias “Doramil” o ante la Junta de Condominio, lo cual no consta en autos que se hubiere realizado, por parte la demandada al momento de recibir mensualmente cada recibo condominial librado, ni con posterioridad a esta. En consecuencia, es improcedente este alegato referido a la objeción de los conceptos derivados de gastos no comunes, por la parte demandada. Así se Declara.
Por otra parte, se desprende de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, correspondiéndole a la demandada, demostrar su cumplimiento en el pago de las cantidades debida al demandante de los recibos de condominios demandados, es decir el cumplimiento de los gastos comunes, conforme lo estipula los artículos 11 y 12 up supra citados de la Ley especial que rige la materia, y de la cláusula Décima Novena del contrato de Administración.
Al respecto, se observa que, no existe evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que la demandada Sociedad Mercantil Condominios Actuales, G.R., C.A., haya cumplido con el pago de los gastos, por concepto de condominio cuyo cumplimento se reclama, es decir, que haya pagado los meses: mes de Noviembre del 2003 hasta el mes de abril del 2005 ambos inclusive y desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de agosto del 2012 también inclusive, lo que suman la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35), desglosado de la siguiente manera: Año 2003; Noviembre: Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 282.67); Diciembre: Trescientos Veintiséis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 326,01); Año 2004 Enero: Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimo (Bs. 326,43); Febrero: Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 372,97); Marzo: Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 404,22); Abril: Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 394,53); Mayo: Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs. 454, 52); Junio: Quinientos Dieciséis Bolívares con Once céntimos (Bs. 516,11); Julio: Quinientos veintidós Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 522,43); Agosto: Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 554,08); Septiembre: Seiscientos Once Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 611,90); Octubre: Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 646,98); Noviembre: Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 693,49); Diciembre: Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 633,12); AÑO 2005: Enero: Setecientos Treinta y tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 733,21), Febrero: Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con ochenta y un Céntimos(Bs. 848,81); Marzo: Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.146,32); Abril: Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 975, 74); Año 2011: Junio: Un Mil Ochocientos Once Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.811, 17); Julio: Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.268,56); Agosto: Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.874,54); Septiembre: Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.1.984,86); Octubre: Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.2.322,19); Noviembre: Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.605,00); Diciembre: Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Un Céntimo (Bs. 4.622, 01); Año 2012: Enero: Dos Mil Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.023,51); Febrero: Un Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.909,10); Marzo: Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.423, 80); Abril: Un Mil Setecientos Sesenta y Uno Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.761,54); Mayo: Dos Mil Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.030,15); Junio: Dos Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.516,89); Julio: Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.074,98); Agosto: Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.455,51); cuya sumatoria del capital de las cuotas de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses desde el mes de Noviembre del 2003 hasta el mes de abril del 2005 ambos inclusive y desde el mes de junio del 2011 hasta el mes de agosto del 2012 también inclusive, da como resultado la cantidad de lo que suman la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35),y al no existir prueba del pago aludido dentro de la oportunidad convenida contractualmente, queda demostrado que la Sociedad mercantil INVERSIONES ECECA C.A., no cumplió con su obligación de pago respectivo.
Es de observar igualmente, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino de la demandada, por el contrario, la parte actora si demostró el incumplimiento de la demandada, con las disposiciones correspondiente a la falta de pago de los gastos comunes que integran la comunidad de co-propietarios del Conjunto Residencial “Doramil”. En este sentido, no demostró la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo ò invalidativo de la obligación, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en lo que respecta la demandada, esta deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, esta Alzada considera que la presente demanda debe prosperar por cuanto la parte demandada no logró demostrar durante la secuela del juicio, la extinción de la obligación o el pago que se le imputó como no realizado, dentro de la esfera del campo de aplicación de la etapa probatoria, y por estas razones, se le condenará al pago de la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35),por concepto de los recibos vencidos correspondientes a los meses anteriormente descritos.ASI SE DECIDE.

***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la indexación de las cantidades demandadas, a la diferencia del valor del dinero incrementado por efectos de la inflación desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.(Negrillas de esta alzada)

Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, en el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho acordar la solicitud de indexación judicial que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ya que como se explicó anteriormente, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal, es decir respecto al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar procedente la acción que por Cobro de Bolívares, (vía Ejecutiva) incoara la Sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES ECECA C.A., e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Aquo, tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la apelación interpuesta en fecha 22.07.2016, por el abogadoIBRAHIM GORDILS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., contra la decisión de fecha 30.11.2015, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró (i) CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A. En consecuencia ordenó a la parte demandada perdidosa, a lo siguiente: (i) Pagar la cantidad total de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35), por concepto de treinta y tres cuotas (33) cuotas mensuales de condominio vencidos y no pagados. (ii)ordenó la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (iii) condenó en costas a la parte perdidosa por haber quedado vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y (iv) ordenó la notificación de las partes, de la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECECA C.A., identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora, sin plazo alguno, la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 46.859,35), por concepto de los condominios insolutos, comprendidos desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de Abril de 2005 y junio del 2011 hasta Agosto del 2012.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN sobrela cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 24 de octubre de 2012, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.-
QUINTO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. (3:00 pm).-
LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2016-000800
Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva)/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier


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