Decisión Nº AP71-R-2015-000851 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000851
Fecha19 Enero 2017
Número de sentencia0009-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2015-000851.

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELVIRA LINGUANTI RODRIGUEZ, MARIANO JOSE LINGUANTI RODRIGUEZ, SOFIA SEBASTIANA LINGUANTI RODRIGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRIGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRIGUEZ y SARA HEROINA LINGUANTI RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.685.813, 12.639.923, 13.486.706, 14.450.195, 14.450.196 y 18.441.258, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA ÁLVIAREZ y FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.381 y 19.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., debidamente inscrita en fecha 13 de octubre de 1997, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII; y los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ, MARIO LINGUANTI HERNANDEZ y REINA LINGUANTI HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.375.408, 6.375.407, 9.099.270, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ LUMUNBA FUENMAYOR y FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.754 y 45.798, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana Graciela Linguanti Hernández y el abogado OSCAR MARTÍN CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.587,quien actúa como defensor judicial los co-demandados sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

Antecedentes en esta alzada.

Llega el presente expediente contentivo de la demanda que por nulidad de contrato que siguen Maria Elvira Linguanti Rodríguez, Mariano José Linguanti Rodríguez, Sofía Sebastiana Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez, Paublo Valentino Linguanti Rodríguez y Sara Heroína Linguanti Rodríguez contra RIO CALDO C.A, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández a este Tribunal, por distribución que hiciera en fecha 11 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dicho expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015 por el abogado Francisco Javier León Luque, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Graciela Linguanti Hernández contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a este expediente y fijó para el vigésimo día despacho siguiente a esa fecha inclusive para que las partes presentasen sus respectivos informes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado Francisco Javier León Luque, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Graciela Linguanti Hernández, consignó escrito de informes. En esa misma fecha la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, los abogados Félix Antonio Bravo Mayol y Ana María Hevia, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dice “vistos” y expresamente se estableció que la presente causa entro en el lapso de sentencia a partir de la reseñada fecha inclusive.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, la Juez que presidía este Tribunal antes de quien suscribe, difirió la sentencia respectiva para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha exclusive.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el abogado Javier León Luque, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, solicitó el abocamiento de quien suscribe en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado Francisco Javier León Luque, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Graciela Linguanti Hernández, se dio por notificado del auto de abocamiento de quien hoy suscribe.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el abogado Félix Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación librado a los co-demandados Inversiones RIO CALDO, C.A., Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández.
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en prensa.
Consta en autos, nota de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cartel de notificación librado en fecha 28 de julio de 2016.

Fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado Francisco Javier León Luque, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, parte co-demandada, presentó escrito de informe tempestivamente en el cual explanó los motivos del recurso ejercido contra la sentencia recurrida, el cual seguidamente se permite esta Juzgadora transcribir:

“…omissis…”
MOTIVO DE LA APELACIÓN
DE LA SENTENCIA

No es cierto ciudadano Juez, como lo señala la recurrida, en el Capítulo III, en lo que refiere a la “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, que de autos se evidencia: “que dado que fue imposible la práctica de la citación personal da la demandada” entendiendo como un acto entendiendo como un acato imposible el que conste y se evidencie en autos que fueron hechas todas las actuaciones necesarias para agotar la citación personal del demandado a los fines de que comparezca al Tribunal y ejerza su derecho a la defensa, por lo que vulnerando este derecho el Tribunal acordó “su citación mediante carteles y por cuanto la misma no compareció dentro del plazo indicado en el cartel librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado un Defensor Judicial”.

-En fecha 12 de Junio 2012, la apoderada actora: ANA MARIA HEVIA, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la co-demandada: INVERSIONES RIO CALDO C.A., señalando como la dirección a ser practicada la citación, la siguiente: “Pensión Pina, Pinto a Gobernador, No 112 y 114, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, 1010” consta al folio 50 de la pieza principal.

-En fecha 12 de Junio 2012, la apoderada actora: ANA MARIA HEVIA, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la co-demandado (sic): MARIO LINGUANTI, señalando como la dirección a ser practicada la citación, la siguiente: “Pensión Pina, Pinto a Gobernador, No 112 y 114, Parroquia Santa Rosalía, Caracas”, consta al folio 53 de la pieza principal.
-En fecha 12 de Junio 2012, la apoderada actora: ANA MARIA HEVIA, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la co-demandada: REINA LINGUANTI, señalando como la dirección a ser practicada la citación, la siguiente: “Esquina de Pescador a Cochera, Edificio Pescador piso 10, apto. 10-A, San Juan, Caracas”,Consta al folio 55 de la pieza principal.
Claramente la parte actora aporta en detalle la dirección donde debe ser practicada la citación; con la salvedad en la irregularidad que se observa en la “Diligencia de Consignación de expensas” que riela al folio 55; que una vez que se “Terminó, se leyó y conformes firman”, es agregado después de haber concluido el acto en manuscrito, la siguiente descripción; “y Graciela Linguanti H.”
De forma vaga e imprecisa, pretende el actor agregar ya sea por una omisión o error a mi representada, la co-demandada: GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ, en la consignación de emolumentos correspondientes a la también co-demandada: REINA LINGUANTI HERNANDEZ, acto que ya había sido concluido y del que no consta por secretaria o por el Alguacil (funcionario receptor de los emolumentos), que por omisión o error involuntario no fue agregado la cancelación de los emolumentos a los efectos de la citación de mi representada GRACIELA LINGIANTI,(Sic) ni mucho menos de que la nota manuscrita agregada posteriormente valga como parte integral del documento o acto y que así sea certificado por el Secretario o alguacil que en este caso es el encargado de recibir los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

-Lo cierto es, que en fecha 25 de Junio de 2012, comparece por ante el Tribunal de la Recurrida; el ciudadano: CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de ALGUACIL de este Circuito Judicial, con la finalidad de exponer: “Que en fechas 19/06/2012, siendo las 8:30 am, me traslade a la siguiente dirección: ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIAS PESCADOR, PISO 10, APTO. 10-A, PARROQUÍA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, con el propósito de citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ,.........Estando en la dirección señalada, fui atendido por un joven adolescente quien manifestó llamarse MANUEL, ............manifestó que no se encontraba ningún adulto mencionó que no habita ni conoce a ninguna de la familia LinguantíHemandez (sic).......”Por lo que consigna compulsa con orden de comparecencia.
Lo anteriormente expuesto evidencia sin lugar a dudad, que no se agotó la CITACIÓN PERSONAL, ni siquiera en el domicilio indicado por el actor de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A. en la diligencia de consignación de emolumentos; para así realizar el operador de justicia toda la actividad necesaria que le permita cumplir con el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de orden inminente Constitucional; y considerando en forma errada AGOTADA la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., en consecuencia ordenando si citación por carteles.
-En fecha 25 de Junio de 2012, comparece por ante el Tribunal de la Recurrida; el ciudadano: CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de ALGUACIL de este Circuito Judicial, con la finalidad de exponer: “Que en fechas 19/06/2012, siendo las 8:30am, me traslade a la siguiente dirección: ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIAS PESCADOR, PISO 10, APTO. 10-A, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, con el propósito de citar a la ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ,..........Estando en la dirección señalada, fui atendido por un joven adolescente quien manifestó llamarse MANUEL, ............manifestó que no se encontraba ningún adulto mencionó que no habita ni conoce a ninguna persona mencionada GRACIELALINGUANTI (SIC) LINGUANTI……. “Por Lo que consigna compulsa con orden de comparecencia consta al folio 148 de la pieza principal.
Considerando la citación como un acto esencial de validez de todo proceso, corresponde al dominio público dado el interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes que es el de la defensa y la garantía del debido proceso.
En el presenta caso y hechas las consideraciones anteriores; se establece que el acto de fecha 12 de Julio 2012, en donde es acordada la citación mediante carteles no lleno los extremos al no ser agotada la citación personal de los demandados, ya que al exponer el señalado por el alguacil como un adolescente de nombre MANUEL, manifestando que NO HABITA, NI CONOCE a ninguna persona, específicamente a mi representada, la co-demandada GRACIELA LINGUANTI; el actor en aplicación del Principio dispositivo, debió solicitar en su oportunidad se agotara la citación personal en los domicilios aportados por el mismo actor, incluso solicitando del Tribunal recabase información sobre el ultimo domicilio o residencia registrados de los demandados a los organismos competentes (SAIME y CNE); y en todo caso de no lograrse la citación de los demandados y que le establezcan al Tribunal la firme convicción de HABER SIDO AGOTADA LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS DEMANDADOS, entonces solo en ese caso, ordenar la citación por Carteles y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo el Juez el director del Proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del Debido Proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por normas de orden Público que exigen una observancia incondicional.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.-Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo de lo que dispone en este Capítulo (en tendiendo (sic) como el Capitulo IV de las citaciones y notificaciones).
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (transcrito parcialmente).- “… Omissis…”.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (transcrito parcialmente).- “… Omissis…”.
Ciertamente el interesado en fecha 06 de julio de 2012 (parte actora) solicito del tribunal fuera ordenada la citación por carteles de las partes demandadas, pero con la salvedad de que el tribunal de la Sentencia recurrida, sin verificar que aun en esa oportunidad procesal NO HABIAN SIDO AGOTADOS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LA CITACIÓN PERSONAL DE TODOS LOS DEMANDADOS.
El acto procesal de la Citación “Es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y el elemento básico del debido Proceso “(Sentencia No 922 del 15 de Mayo 2001, Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la citación personal, la Sala de Casación Civil en decisión No.00116 de fecha 25 de febrero 2004, expreso:
“… Omissis…”.
“(Exp. No.AA20C 2001-000672, Sentencia publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, no le está dado al Juez ordenar la citación por carteles del demandado sin haber agotado la personal, en razón de que la primera es sucesiva a la práctica de la citación personal en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, infracción en la que incurrió en el presente caso el Tribunal de la recurrida, por cuanto en el presente caso no agotó correctamente la vía de la citación de la parte co-demandada GRACIELA LINGUANTI, así como la de todos los demandados; incluso sin agotar la citación (el alguacil) en los lugares indicados por el mismo actor en sus respectivas diligencias de cancelación de emolumentos, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, como derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso y de orden público, que no puede ser convalidado, ni resquebrajado, so pena de Invalidación de todo lo actuado, anudado a que el juez está en la obligación de cumplirlo y hacerlo cumplir estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquella faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal con el fin de lograr sana administración de Justicia.

CONSIDERACIONES EN CUENTO A LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR AB-LITEM; (sic)
-En fecha 10 Enero 2013, el Alguacil José Ruiz, informo haber practicado la Notificación del Defensor Judicial, quien en fecha 14 de Enero 2013, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la ley.
En este caso, se hace referencia específicamente al Dr. OSCAR MARTÍN CORONA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.587; designado a fin de cumplir un rol de representante de los ausentes o no presentes, según sea el caso teniendo los mismo poderes que un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apuntó el Defensor DR. OSCAR MARTÍN CORONA hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa d los demandados a la que se ha hecho mención; deberes QUE NO CUMPLIO, tal como se evidencia de las actas que constan al asunto AP-11-V-2012-000458, nomenclatura del Juzgado que dicto la recurrida.
Se hace necesario analizar las actuaciones del defensor Ad-Litem designado, el cual no garantizó el derecho a la defensa de los demandados, todo lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
-Al folio 232 de la pieza principal, se evidencia el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, del Defensor Judicial, el cual simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las partes de la demanda de Nulidad.
No hay constancia que el expresado defensor Ad-Litem haya ejercido todas las defensas posibles que tenga a su alcance en resguardo de los intereses de sus defendidos, se observa que se limitó a contestar la demanda en forma genérica, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO EJERCIO EL DERECHO DE REPREGUNTAR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA O EJERCER LAS IMPUGNACIONES DEL CASO, ASÍ COMO TAMPOCO PRESENTÓ INFORMES, NI EJERCIO RECURSOS DE APELACIÓN DE TIPO ALGUNO, y el no hacerlo constituye un menoscabo del derecho de la defensa de mi representada, la ciudadana GRACIELA LINGUANTI, así como todos los demandados

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.531 del 14 abril 2005, expediente No.03.2458, señalo lo siguiente:
“… Omissis…”.
Del análisis anteriormente desarrollado y sobrevenido de la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente de la Sala Constitucional, se infiere que el Tribunal de la Sentencia recurrida NO EJERCIO SU POTESTAD NI SU DEBER DE ASEGURAR LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS y muy especialmente de mi representada, la co-demandada GRACIELA LINGUANTI; al no evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencionalmente o culposamente por el defensor ad-litem, sin velar por que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Con la declaratoria con Lugar de la Demanda, con fundamento en la confección ficta del demandado por la omisión del defensor ad-litem vulneró el Tribunal de la Sentencia recurrida el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, en infracción del artículo 334 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
APLICACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
(VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA):
No es cierto como lo señala el CAPITULO IV DISPOSITIVO, de la Sentencia Recurrida que el Tribunal “…….una vez que la presente decisión quede definitivamente firme ordenar oficiar lo conducente sobre la declaratoria de nulidad……a la citadas oficinas registrales……….”. por cuanto el mismo sin estar definitivamente firme la sentencia recurrida y en el CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES, asunto :AH-18-X-2012-000079, nomenclatura del Tribunal A-quo, a través de oficio 2015-0211, dirigido al Registrador Subalterno del Sexto Circuito expresamente señala: “……….En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad del señalado causante, protocolizado en la misma oficina inmobiliaria de registro(antes primer circuito), de fecha 10 marzo 1976, registrado bajo el n.36 Tomo 16, protocolo primero……….”. Constancia del recibido del registro respectivo que consta a los folios 127 y 128 y así sucesivamente descrito a los oficios 2015-0215,2015-0214,2015-0213,2015-0212 dirigidoal (sic) Registrador Subalterno del Tercer Circuito; a pesar de advertir al tribunal de la franca violación al debido Proceso y el derecho de la Defensa, el mismo no desplego ninguna actividad que permitiera rectificar el “error” CONSUMADO y en franca violación al principio de lo establecido en el cuerpo de la Sentencia; es decir, sin estar definitivamente firme, participó sobre el efecto de la Nulidad.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a usted, Ciudadano Juez: 1) REVOQUE LA SENTENCIA APELADA, 2) REPONGALA (SIC) CAUSA AL ESTADO DEL AUTO DE ADMISIÓN Y SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS CONFORME AL DERECHO POR EL TRIBUNAL QUE DEBA CONOCER, Y 3) OFICIE A LOS REGISTRO PRIMERO, TERCERO Y SEXTO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN RELACIÓN A ANULAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito).


De los informes presentados por la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2015, la abogada Ana Maria Hevia Alviarez, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
(…Omissis…)

CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Tal y como se desprende de la presente causa, el objeto de la pretensión, es la declaración de Nulidad de Vena de cinco (05) inmuebles propiedad del difunto padre de nuestros representados GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, quien representación por la supuesta apoderada ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificada, dio en venta a la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, también identificada, mediante documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. (sic) 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006, actuando la ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del prenombrado de cujus de nuestros poderdantes, más bien en contra e su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el Nº V-6.177.365, quien hoy actúa como su apoderado judicial, en la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, en complicidad con su hermana ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender cinco bienes inmuebles propiedad del señalado causante de nuestros mandantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A.- persona moral interpuesta de conformidad con el dispositivo legal previsto en el articulo 18 numerales 3 y 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como la supuesta apoderada del mencionado de cujus, a quien ya éste le había revocad el poder de disposición que le había otorgado, a vender cinco inmuebles propiedad de dicho difunto y la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A.; y la consecuente declaración de nulidad de esas irritas ventas de los cinco (05) inmuebles, que se identifican en el escrito libelar, por cuanto tales ventas fueron totalmente simuladas en fraude del prenombrado causante de nuestros representación, y que, por tanto dichos inmuebles, pertenecen y son de la plena propiedad de la SUCESIÓN GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, integrada por todos sus hijos ciudadanos: MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTE RODRÍGUEZ, SOFIA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, luego identificados. Así como la declaración de nulidad del inmueble supuestamente adquirido por el codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 16-12-2014
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda, ajustándose a lo alegado y probado en autos, con pruebas de documentos públicos, valorados conforme a los dispositivos legales, que regulan la materia: Al efecto, asentó:
“…omissis…”

CAPITULO III
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN DE
NUESTROS REPRESENTADOS QUE DEMUESTRA LO AJUSTADO A DERECHO DE LA SENTENCIA APELADA

Del estudio de la causa, análisis y valor probatorio de los documentos promovidos y evacuados en el juicio y en el debate probatorio, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, se derivan las siguientes consecuencias jurídicas: PRIMERO: Que el difunto padre de nuestros representados, otorgó TESTAMENTO ABIERTO EN ESCRITURA PÚBLICA, con los requisitos y formalidades exigidas en la Ley de Registro Público, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil en concordancia con el numeral 6 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dejando como únicos y universales herederos a todos sus hijos, mencionados anteriormente, tal y como lo dispone el artículo 822 del Código Civil. SEGUNDO: Que los seis (6) bienes inmuebles antes identificados, cuya nulidad de se demanda, los había adquirido el difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, en la forma señalada en los respectivos documentos de propiedad, descritos anteriormente, instituyendo a sus hijos en el testamento abierto, tantas veces mencionado, como sus únicos y universales herederos, en partes iguales de la totalidad de los bienes descritos en dicho Testamento abiero; a pesar de que sus hijas y coherederas GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, incurrieron en la causal de indignidad establecida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil vigente, cuyo texto expreso en del tenor siguiente : “…” Por consiguiente, el testador las rehabilitó por el acto autentico del testamento abierto de autos, tal como lo dispone el 811 eiusdem. TERCERO: Que los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la SUCESION LINGUANTI LA MICELA, descritos pormenorizadamente en el Capítulo II de este escrito, son perfectamente válidos y oponibles a la vendedora sociedad mercantil INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., por cuanto tales ventas fueron realizadas por documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por tanto, son oponibles entre las partes y frente a terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre dicho inmuebles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.60 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de los Tribunales de la República, de la cual me permito transcribir (…).CUARTO: La ley establece en el caso en concreto, que la venta simulada, está sujeta a colación conforme a lo dispuesto en los artículos 886 y 1.083 del Código Civil, del cual me permito transcribir el primero de los nombrados artículos, cuyo texto el del tenor siguiente: (…). De la preinserta norma se infiere que el legislador presume ficticio el verdadero o falso precio que aparece pagado por el comprador. Todo queda reducido a que los legitimarios no pueden celebrar enajenaciones con reserva de usufructo, si no quieren sufrir las sanciones previstas en el supra transcrito articulo, dado que el legislador presume una donación o una liberalidad, pero no una verdadera venta, en virtud que afecta la legitima de los demás legitimarios. QUINTO: El articulo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dispone que los bienes vendidos dentro del periodo sospechoso que establece el legislador, formen parte del activo de la herencia: “Los bienes enajenados a titulo oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. Y así expresamente lo demando y pido se declare la nulidad de la venta realizada al codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ. SEXTO: De igual manera, es aplicable el dispositivo legal previsto en el articulo 18 numeral 5 de la ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual establece imperativamente que forman parte del activo de la herencia: (…). En consecuencia, son nulas de toda nulidad todas las írritas negociaciones de compraventa realizadas por el causante de mis representados por documentos definitivos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04,05, 06, 07, y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006, mediante las cuales la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del de cujus, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el Nº V-6.177.365, en complicidad con la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender todos los bienes del causante de mis mandantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII –persona moral interpuesta e conformidad con los numerales 3 y 5 del citado articulo- actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como la supuesta apoderada de de cujus, a quien ya éste le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, a vender sus bienes y la otra codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., cuyas írritas negociaciones de compraventa el de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, denuncio para su nulidad por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº 01-F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacciones inmobiliarias, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales se acompañaron al escrito libelar, en el legajo de copias certificadas, agregadas marcadas con la letra “B”. SÉPTIMO: La codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, también violento frontalmente el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, que le prohíbe expresamente a los mandatarios comprar los bienes que estén encargado de vender o hacer vender, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, tal y como hizo en el caso de marras, donde la prenombrada codemandada vendió a la empresa INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., los bienes del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, que supuestamente estaba encargada de vender o hacer vender. En consecuencia, tales írritas negociaciones de compraventa, están pechadas de nulidad absoluta por transgredir una norma de orden público, toda vez que la mencionada persona moral es propiedad de los codemandados GRACIELA, REINA y MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ por ser tres (3) sus accionistas y administradores, conforme se evidencia del Documento Constitutivo-Estatutario y demás Actas de Asamblea de dicha compañía, que rielan en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, fue inscrito en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII.
Los hechos explanados suficientemente en el libelo de la demanda, se subsumen en perfecta armonía con los supra mencionados dispositivos legales, evidenciando con meridiana claridad la procedencia de la acción de Nulidad de Venta demandada subsidiariamente con la acción de Simulación de Venta, la cual tiene los tres (03) elementos fundamentales para su procedencia, a saber: a) Un acuerdo entre las partes, es decir, entre, los codemandados GRACIELA, REINA y MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ para causarle un daño a la legitima de nuestros mandantes; b) El propósito de engañarle, para apropiarse de la totalidad de los seis (6) bienes inmuebles, antes identificados; y c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por tal virtud, para contrarrestar la eficacia de tales actos de compraventa, mis representados, en su condición de afectados por los mismos, acuden ante su competente autoridad judicial a los fines de ejercer la acción de Nulidad de Venta,, subsidiariamente con al acción de Simulación de Venta, conforme a las normas citadas anteriormente.
Más grave aun, el legislador prohíbe expresamente que el mandatario pueda comprar o venderse los bienes de lo que está encargado de vender o hacer vender, norma de orden público que no puede relajarse por convenio entre las partes. En consecuencia, las referidas ventas simuladas son nulas de nulidad absoluta, por expresa disposición del artículo 1.482 el Código Civil, que en su ordinal 3º, dispone:
“(…)”
Sobran los comentarios al respecto, la norma es expresa y contundente. Por consiguiente, las ventas son nulas de nulidad absoluta. Así expresamente, pido que el Tribunal lo declare, en la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I
DENUNCIA PENAL INSTAURADA POR EL CAUSANTE GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA CONTRA LOS CODEMANDADOS GRACIELA, REINA Y MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ

Con esta prueba documental de carácter pública, quedó demostrado en autos el objeto a la pretensión a que se contrae esta demanda, es decir, la declaración de Nulidad de Venta de los cinco (05) documentos de venta de los inmuebles propiedad del difunto padre de nuestros representados GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, representado por la supuesta apoderada codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificada, quien dio en venta a la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, también identificada, mediante documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04,05,06,07 y 08, Tomo 01, Protocolo, del Primer Trimestre de 2006, actuando la ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del prenombrado de cujus de mis poderdantes, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, identificado en autos, en complicidad con la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender cinco (05) bienes inmuebles del señalado causante a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A. -persona moral interpuesta de conformidad con el dispositivo legal previsto en el artículo 18 numerales 3 y 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos -actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como supuesta apoderada del mencionado de cujus, a quien ya éste le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, a vender los cinco (05) bienes inmuebles propiedad de dicho difunto y la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A.; y la consecuente, declaración de nulidad de esas irritas ventas de los cinco (05) inmuebles, identificados en el escrito libelar, por cuanto tales ventas fueron totalmente simuladas en fraude del prenombrado causante de mis representados. Además, de que la señalada compañía INVERSIONES RIO CALDO, C.A., procedió por documentos autenticados, que rielan en este legajo de copias certificadas, a vender nuevamente al tantas veces mencionado causante, los mismos cinco (05) inmuebles, identificados también en este legajo. Por tanto, dichos bienes inmuebles, pertenecen y son propiedad de la SUCESIÓN GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, integrada por todos sus hijos ciudadanos: MARÍA ELVIRA LINGÜANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNANDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVIANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificados. Pido que el legajo de copias certificadas, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 5331-07, constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, sean apreciadas en todo su valor probatorio como documentos públicos, en los siguientes hechos:
1.- Denuncia formulada por el mismo causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, contra los demandados de autos, por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacciones inmobiliarias, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Así mismo, consta las ventas de INVERSIONES RIO CALDO, C.A., por documentos auténticos ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, de todos los cinco (05) bienes inmuebles al difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA; cuyos documentos fueron autenticados en fecha 25 de julio de 2006, y quedaron insertos bajo los números: Nº 97, Tomo 49; Nº 04, Tomo 50; Nº 01, Tomo 50; Nº 02, Tomo 50; y Nº 03, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Copias certificadas de todos los documentos señalados en el líbelo de la demanda, tales como los documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006; Así como los documentos autenticados de venta de INVERSIONES RIO CALDO, C.A., al difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA; Testamento del causante; declaraciones de los demandados de autos.
3.- Declaración jurada de la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 12 de febrero de 2007, donde confesó: ...Octava: Diga usted, cuando se pautó la venta de los bienes a su padre y porque no se llevó a cabo dicha venta? Contestó: “Si se hizo la venta, en Notaría, pero falta registrarla, pero él se niega a cancelar los honorarios que dicha venta genera” (Sic subrayado y negrillas nuestras, folios 116 y 117 del legajo de copias certificadas). Por tanto, dicha confesión se debe apreciar a tenor de lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, a los fines de que haga contra ella plena prueba. Así formalmente lo solicitamos por ser procedente en Derecho.
4.- Cinco (05) documentos auténticos de Compra Venta, de los inmuebles que la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada GRACIELA y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificadas, hicieron al difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, de todos los bienes inmuebles, cuyos documentos fueron autenticados en fecha 25 de julio de 2006, los cuales quedaron insertos bajo los número y tomos: Nº 97, Tomo 49; Nº 04, Tomo 50; Nº 01, Tomo 50; Nº 02, Tomo 50; y Nº 03, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Primera del Municipio Libertador. Pido que dichos documentos auténticos sean apreciados en todo su valor probatorio como documentos públicos.
5.- Documento Constitutivo-Estatutario de la codemandada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., en cuyo Capítulo IV de la Dirección y Administración, se demuestra que para dar en venta se requiere la aprobación de la Asamblea de Accionista celebrada a tales fines. En efecto, dice textualmente: “DECIMO CUARTO: Los administradores actuando conjunta o separadamente representan a la sociedad en juicio, frente a terceros y tienen los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, salvo para enajenar y gravar bienes en cuyo caso se requiere la aprobación de la Asamblea” (Sic subrayado y negrillas nuestras). Mediante esta Cláusula del Documento Social de la codemandada INVERSIONES RIO CALDO. C.A., se demuestra la imposibilidad de protocolizar los documentos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera, mencionados en el libelo de la demanda.

II
DOCUMENTOS PÚBLICOS
Quedó demostrado en autos, las irritas negociaciones de Compra Venta, cuya nulidad se demandó, de los cinco (05) inmuebles propiedad del difunto padre de nuestros representados GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, representado por la supuesta apoderada codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificada, quien dio en venta a la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, también identificada, mediante documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1°, del Primer Trimestre de 2006, agregados a los autos marcados con las letras B, C, D, E, D, y F, respectivamente, los señalados irritos documentos de Compra Venta, en copias certificadas por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, fueron acompañados al escrito de pruebas constante de veintidós (22) folios útiles, y deben ser apreciados como documentos públicos.
III
PRUEBA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
Quedó demostrado en autos, las cinco (05) negociaciones de Compra Venta, de los inmuebles que la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada GRACIELA y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificadas, dio en venta al difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, los cuales quedaron insertos bajo los número y tomos: Nº 97, Tomo 49; Nº 04, Tomo 50; Nº 01, Tomo 50; Nº 02, Tomo 50; y Nº 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexados marcados con las letras G, H, I, y J, respectivamente, los señalados documentos de Compra Venta, en originales emanados de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, fueron promovidos y evacuados constante de veintisiete (27) folios útiles, y pedimos fueran apreciados en todo su valor probatorio, como documentos públicos.

IV
PRUEBA DE DOCUMENTO PÚBLICO
Quedó demostrado en autos, la muerte del causante de nuestros representados, mediante Acta de Defunción del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, fallecido en fecha 18 de mayo de 2007, en original emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura de Caracas, donde constan los herederos del causante ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HERINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS LINGUATI HERNANDEZ. Dicha acta 643, fue anexada en original en un folio (01) útil, marcado con la letra “K”, y pedimos que fuera apreciada como documento público.
V
PRUEBA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
Quedó demostrado en autos, la filiación de los demandados y demandas con del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, mediante Copias Certificadas Partida de Nacimiento de los ciudadanos MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFIA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUI LINGUANTI HERNÁNDEZ. Dicha Acta de Nacimientos, fueron promovidas en ocho (08) folios útiles, marcados con las letras “L”,“M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, y deben ser apreciadas en todo su valor probatorio, como documentos públicos. Así formalmente solicitamos del Tribunal.
VI
PRUEBAS DE DOCUMENTO PÚBLICO
Quedó demostrado en autos, el Testamento Abierto del causante de nuestro representados, promovemos dicho Testamento del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, fallecido en fecha 18 de mayo de 2007, en copia certificada emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 11; Tomo 01, del protocolo 4º, 2º Trimestre del año 2007, donde constan los herederos del causante ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS LINGUATI HERNANDEZ. Así mismo, demuestra el Acervo Hereditario del referido causante. Dicho Testamento Abierto, fue anexado en original emanado del mencionado Registro Público, en diez (10) folios útiles, marcado con la letra “S”, y se debe apreciar en todo su valor probatorio, como documento público. Así formalmente lo solicitamos.
VII
DOCUMENTAL PUBLICA DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES
QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO TERCERO
DE ESTA MISMA CATEGORIA Y CIRCUITO JUDICIAL
(QUE ES LA MISMA PRUEBA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA
AL LIBELO DE LA DEMANDA)
Quedó demostrado en autos, el objeto a la pretensión a que se contrae esta demanda, es decir, la declaración de Nulidad de Venta de cinto (05) inmuebles propiedad del difunto padre de nuestros representados GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, representado por la supuesta apoderada codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificada, quien dio en venta a la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, también identificada, mediante documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre del 2006, actuando la ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del prenombrado de cujus de mis poderdantes, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, identificado en autos, en complicidad con la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender cinco bienes inmuebles del señalado causante de mis causantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO C.A. –persona moral interpuesta de conformidad con el dispositivo legal previsto en el articulo 18 numeral 3 y 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos – actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como supuesta apoderada del mencionado de cujus, a quien ya este le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, a vender cinco bienes inmuebles propiedad de dicho difunto y la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO C.A.: y la consecuente, declaración de nulidad de esas irritas ventas de los cinco (05) inmuebles, identificados en el escrito libelar, por cuanto tales ventas fueron totalmente simuladas en fraude del prenombrado causante de mis representados. Además de que la señalada compañía INVERSIONES RIO CALDO, C.A., procedió por documentos autenticados, que rielan en este legajo de copias certificadas, a vender nuevamente al tantas veces mencionado causante, los mismos inmuebles, identificados en este legajo. Por tanto, dichos bienes inmuebles, pertenecen y son propiedad de la SUCESIÓN GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, integrada por todos sus hijos ciudadanos: MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS LINGUATI HERNANDEZ, ya identificados. Dicha prueba documental fue promovida y evacuada en legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP-71-R-2013-000116/6.459,constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, marcados con la letra “T”, para evidenciar en autos, los siguientes hechos:
1.- Copias certificadas de todos los documentos señalados en el libelo de la demanda, tales como los documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs 04, 05, 06 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre del 2006; Así como los documentos de compraventa autenticados por ante la referida Notaria Pública Primera, mediante los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA; Testamento del causante; partidas de nacimientos de nuestro mandantes; documento de Venta con Usufructo Vitalicio del difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, a su hijo el codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ.
2.- Cinco (05) Compra Venta, de los inmuebles que la empresa INVERSIONES RIO CALDO C.A., representada por la codemandada GRACIELA Y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificadas, hicieron al difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, mediante documentos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, de todos los bienes inmuebles, cuyos documentos fueron autenticados en fecha 25 de julio de 2006, los cuales quedaron insertos bajo loa número y tomos: Nº 97, Tomo 49; Nº 04, Tomo 50; Nº 01, Tomo 50; Nº 02, Tomo 50; y Nº 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Documento Constitutivo-Estatutaio de la codemandada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., en cuyo Capitulo IV de la Dirección y Administración, se demuestra que para en venta se requiere la aprobación de la Asamblea de Accionista celebrada a tales fines. Dice textualmente: “DÉCIMO CUARTO: Los administradores actuando conjunta o separadamente representan la sociedad en juicio a terceros y tienen los mas amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, salvo para enajenar y gravar bienes en cuyos caso se requiere la aprobación de la Asamblea” “Sic subrayado y negrillas nuestras). Mediante esta cláusula del Documento Social de la codemandada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., se demuestra la imposibilidad de protocolizar los documentos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera, mencionados en el numeral 2, de este Capítulo.
4.- Documento de Compra Venta con Reserva de Usufructo de por vida, que el difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, hiciera a su hijo el codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, del inmueble constituido por la casa identificada con el Nº 114, ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, por el irrito precio de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actuales, antes CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), vigentes para la fecha de la irrita negociación, que evidencia sin lugar a dudas la evidente y grosera simulación de dicha, toda vez que el mismo Registro Público la valoró catastralmente en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 549.481.942,00), de los vigentes para la fecha de la irrita transacción de compraventa, cuyo documento quedó registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 49 Tomo 20, Protocolo Primero.
VIII
TESTIMONIALES
Quedó demostrado en autos, el objeto de la pretensión aunada a las documentales indicadas en los Capítulos anteriores de este escrito, y la declaración de Nulidad de Venta de los cinco (5) inmuebles propiedad del difunto padre de mis poderdantes GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, representado por la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, da en supuestas ventas a la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., promovemos las testimoniales de los ciudadanos:
1.- GERARDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, civilmente hábil en derecho, y titular cédula de identidad Nº V-6.387.236.
2.-. CANDELARIO MORILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, civilmente hábil en derecho, y titular cédula de identidad Nº V-l.756.891.
Quienes fueron contestes en corroborar los hechos narrados en el líbelo de la demanda, que constituyen el fundamento de la pretensión, aunados a los demás elementos y documentos probatorios, deben ser apreciados en todo su valor probatorio, quedando demostrado la procedencia de la acción de Nulidad de las irritas negociaciones, cuya nulidad se demanda en la presente causa, con los demás pronunciamientos de Ley.
Finalmente, pedimos que se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consecuencialmente, declare CON LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas del recurso, por ser procedente en Derecho…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito).

De las observaciones a los informes.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Ana María Hevia Alviarez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados en esta instancia por su contraparte en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LA ÍRRITA SOLICITUD FORMULADA POR LA
CONTRAPARTE EN SU ESCRITO DE INFORMES.

Las mismas solicitudes formuladas por la contraparte en su escrito de informes donde plantea una supuesta deficiente citación personal de la parte demandada y una supuesta y deficiente defensa ejercida por el defensor judicial, alegando que éste no cumplió con la previa comunicación con sus defendidos, no se ajusta a la situación fáctica planteada en autos, y así se los hizo de su conocimiento el a-quo, en efecto veamos:
Ciertamente, ciudadana Juez Superior, el escrito de informes de fecha 09 de noviembre de 2015, presentado por el co-demandada, a través de abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, plenamente identificado en autos, mediante el cual denuncia la nulidad de los actos procesales, esgrimiendo una supuesta citación personal deficiente e indefensión por parte del Defensor Ad Litem, a todo evento formalmente hago las observaciones a dicho escrito y en tal virtud procedemos a negarlo, rechazarlo y contradecirlo tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de él se pretende deducir, por las razones y argumentos siguientes:
PRIMERA: Es evidente la extemporaneidad de la denuncia formulada por la parte demandada, quien pretendiendo ignorar las normas más elementales del derecho, no compareció a juicio a ejercer su derecho a la defensa –el cual por cierto, denuncian como infringido- a pesa de las gestiones tendentes a su citación personal realzadas tanto por el Alguacil designado a tales fines, como del traslado de la Secretaria del Tribunal de la causa a la fijación del Cartel de citación en la puerta del domicilio de los demandados, tal y como se demuestra en las actas procesales, con sendas diligencias estampadas en el expediente de la causa, por los señalados funcionarios judiciales, que dan fé pública de sus respectivas actuaciones judiciales. Por tanto, tienen pleno valor probatorio, hasta tanto sean tachadas de falsedad por la parte interesada y se demuestre en el expediente la falsedad de dichas actuaciones, lo cual evidentemente, el apoderado judicial de la codemandada no hizo en la presente causa, pues, no consta en autos tal juicio de tacha de falsedad.
SEGUNDA: En las actas judiciales consta las diligencias tanto del Alguacil encargado de las citaciones personales de los demandados, como de la Secretaria del Tribunal, que colocó los carteles de citaciones en la morada de los demandados de autos. Así como los Carteles de Citación publicados en los dos (02) diarios señalados por el Tribunal de la causa, conforme a las pautas establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo la transcripción íntegra del cartel de citación, de fácil lectura como se puede apreciar en los carteles que rielan en los autos, los cuales NUNCA fueron impugnados ni las diligencias estampadas por al Secretaria del a aquo. Es más, la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia fijó a la puerta de la morada o habitación de los demandados de autos un cartel del mismo tamaño de los librados por dicho Tribunal, con la transcripción íntegra del cartel de citación. Por lo cual es dable concluir que tal solicitud de nulidad es flagrantemente grosera y sin ninguna fundamentación jurídica que la sustente o fundamente, dado que las gestiones tendentes a la citación personal como la citación por carteles de la parte demandada cumplieron con todas las formalidades esenciales a su validez, y consecuencialmente, cumplieron el fin para el cual estaban destinados. Por tanto, no se puede declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal y como lo preceptúa la parte in fin del articulo 206 eiusdem, y así solicito formalmente que este Tribunal Superior lo declare por ser procedente en Derecho y, por consiguiente, se desestime la absurda pretensión de la parte accionada en su escrito de informes, por carecer de consistencia jurídica que la sustente o fundamente.
TERCERA: Consta en autos que el defensor judicial designado a la parte demandada, fue debidamente notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y se juramentó y posteriormente fue debidamente citado en forma personal por el Alguacil designado. Éste dirigió telegrama con acuse de recibo a la parte demandada a su dirección de habitación y sede social de la codemandada RÍO CALDO, C.A., la cual no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes y para el colmo de su grosera y pueril pretensión, aceptó en su totalidad las actuaciones del Alguacil y de la Secretaria del a quo, lo cual viene a demostrar fehacientemente que tanto las actuaciones de dichos funcionarios públicos, como del Defensor ad litem, así como el telegrama que éste envió, cumplieron el fin para los cuales estaban destinados, justamente, poner en conocimiento de los demandados que por ante el Juzgado de la causa, cursaba un juicio contra ellos. De allí, que es forzoso el concluir que la presunta deficiencia de la citación personal y de la defensa del defensor, no invalida los trámites de los citados funcionarios públicos tendentes a la citación personal de los demandados, ni los trámites del defensor judicial ni el telegrama que éste envió no causaron la indefensión de los demandados, porque ellos saben que podían buscar por el Sistema Juris de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en número del expediente, lo cual obviamente hicieron y no se defendieron porque no tenían ni tienen argumento de defensa contra los instrumentos fundamentales de la acción, detalladas suficientemente en el escrito de informes de nuestros representados. Así lo afirmamos categóricamente, en razón de que previamente a ese actuación del defensor ad litem, la Secretaria de ese Tribunal a quo, fijó a la puerta de la morada o residencia de los demandados, copia del original del mismo cartel de citación, que riela en las actas judiciales, conforme se desprende de la diligencia que ésta estampó en el expediente de la causa. Por cuya virtud, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, que se desestime la írrita y pueril solicitud de nulidad formulada extemporáneamente por el apoderado judicial de la demandada de autos, con los demás pronunciamientos de Ley.
Finalmente, pedimos que dicha írrita apelación sea DESESTIMADA POR INFUNDADA Y TEMERARIA, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Por cuanto ya el Tribunal de la causa había proferido su sentencia definitiva en Fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda, ajustándose a lo alegado y probado en autos, con pruebas de documentos públicos, valorado conforme a los dispositivos legales, que regulan la materia: Al efecto, asentó:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO
CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS.

Por todas las razones de hecho y de Derecho alegadas y probadas en la presente causa, RATIFICAMOS muy respetuosamente de esta Superioridad, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser improcedente en Derecho, en virtud de que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho conforme a lo alegado y probado en autos y, consecuencialmente, se CONFIRME en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestros mandantes contra la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., identificada en autos, y contra los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, (…) y por ende, ratifique el dispositivo de dicha sentencia por encontrarse ajustada a Derecho. Así formalmente lo solicitamos, con los demás pronunciamiento de Ley, incluyendo la condenatoria en costas del apelante…”
Fin de la cita. Negrillas y subrayados propios del texto trascrito.


De la sentencia recurrida.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…Omissis…”
- III -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Punto previo
De la tempestividad o no de los informes presentados por la parte actora.

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.”

Aplicado el artículo antes trascrito, este Juzgador observa lo siguiente:

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Es a partir de esta fecha exclusive, cuando comienzan a correr los treinta (30) días de despacho establecidos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas admitidas. Una vez vencido dicho lapso, al día siguiente comienzan a correr los quince (15) días de despacho a que hace referencia el citado y trascrito articulado.

Ahora bien, de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario como del Calendario Oficial llevado por este Tribunal, correspondiente al año 2.013, se pudo constar que los quince (15) días de despacho a que hace referencia el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vencían el día seis (06) de Agosto de 2.013. Siendo que la representación judicial de la parte actora presentó sus informes en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, es evidente que los presentó en forma extemporánea por anticipada. Y así se decide.

Del fondo de la demanda.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en la nulidad de unas ventas de unos inmuebles así como la simulación de las mismas.

De autos se evidencia que dado que fue imposible la práctica de la citación personal de la demandada, siendo acordada su citación mediante carteles y por cuanto la misma no compareció dentro del plazo indicado en el cartel librado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado un defensor judicial, designación esta que recayera en la persona del Dr. Oscar Martín Corona, quien al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la parte actora.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, bajo el Nº 85, Tomo 61 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de los actores, ostenta la Dra. Ana María Hevía Alviarez. Así se decide.
• Copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 01, folio 1, Tomo 20. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que la representación judicial de la parte actora, en tiempo hábil interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 1.921/ del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 2.007. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, falleció en esta ciudad de Caracas, el ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, y que había dejado hijos. Así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Mayo de 2.007 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo Cuarto. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que el ciudadano Giuseepe Linguanti La Micela, otorgó testamento, dejando constancia que sus únicos y universales herederos eran los ciudadanos María Elvira, Mariano José, Sofia Sebastiana, Pilar Melina Paublo Valentino, Sara Heroína Linguanti Rodríguez y Mario, Graciela, Reina, Silva y José Luís Linguanti Hernández; de su patrimonio y que la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, mediante documentos autenticados le había reintegrado sus bienes, y así se decide.
• Copia certificada de demanda y demás actuaciones que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AH13-V-2007-000112 de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que los hoy actores, introdujeron demandada de partición de bienes hereditarios. Así se decide.
• Copia de la denuncia penal formulada por el causante en contra de los ciudadanos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F71-292-06, emanadas dichas copias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando dentro de ese legajo, aparte de la denuncia, las ventas que la sociedad mercantil “Inversiones Río Caldo, C.A.” mediante documentos autenticados le hiciera al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela de sus cinco (05) inmuebles; todos los documentos señalados en el libelo de la demanda; la declaración jurada de la co-demandada Graciela Linguanti Hernández por ante la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, en fecha doce (12) de Febrero de 2.007, así como el documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas las siguientes circunstancias: que el causante Giuseppe Linguanti La Micela, denunció por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, a sus hijos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández, por haberlo defraudado, realizando ventas de cinco (05) inmuebles, haciendo uso de un poder que ya estaba revocado; con los documentos autenticados mediante los cuales la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, restituye al causante la propiedad de los inmuebles quedó demostrado que los hoy demandados, presuntamente reconocieron el fraude cometido y trataron de subsanar su error; la declaración jurada de Graciela Linguanti Hernández por ante la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al declarar que las ventas se hicieron por Notaría porque él se negaba a cancelar los honorarios profesionales, quedó evidenciado que en efecto esta ciudadana reconoció el haber efectuado las ventas, confesando, a tenor de los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, los hechos. También consta el documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, del cual se evidencia que la compañía estaba representada por sus administradores quienes podían actuar conjunta o separadamente, con los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, salvo para enajenar y gravar bienes, en cuyo caso se requería la aprobación de la asamblea, quedando también demostrada la inexistencia de esa asamblea para efectuar la venta al causante. Así se decide.
• Copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas las siguientes circunstancias, : 1.- Que el ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, denunció por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, a sus hijos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández. 2.- Las ventas que por documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, le hiciera al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela. 3.- La declaración jurada de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández. 4.- Copia certificada de documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, para demostrar la imposibilidad de protocolización de los documentos de compra-venta que le hiciera la citada empresa al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela. Así se decide.
• Copias certificadas de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07, y 08, Tomo 01, Protocolo Primero. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con los mismos las operaciones de compra-venta que hicieron los hoy demandados de los bienes de su padre. Así se decide.
• Copias certificas de las actas de nacimiento de los ciudadanos María Elvira, Mariano José, Sofia Sebastiana, Pilar Melina Paublo Valentino, Sara Heroína Linguanti Rodríguez y Mario, Graciela, Reina, Silva y José Luís Linguanti Hernández. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con los mismos que los mencionados ciudadanos son hijos del ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela. Así se decide.
• De las actas que rielan al presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió la prueba testimonial, y que de los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos Candelario Morillo Bastidas y Gerardo Rafael González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.756.891 y 7.411.241, respectivamente, los cuales fueron contestes al declarar que conocían al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela; que sabían que era empresario propietario de varias pensiones y hoteles en la ciudad; que su hija Graciela Linguanti fue su apoderada; que el mencionado ciudadano les había enseñado dos (02) documentos mediante los cuales sus bienes habían sido vendidos a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” por su hija-apoderada Graciela Linguanti Hernández; que el ciudadano Linguanti La Micela le iba a revocar el poder a su hija; que luego tuvieron conocimiento que la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” le había regresado sus bienes por notaria: que el difunto Giuseppe Linguanti La Micela, le había entregado al Sr. Francisco Javier León una suma de dinero para que le devolvieran sus bienes; que los cánones de arrendamiento le eran pagados al difunto Linguanti La Micela y ahora a la Sra. Graciela Linguanti Hernández quien se presentaba como la propietaria y que los recibos salían a nombre de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”.

Se deja expresa constancia que la parte demandada, representada en este acto por su defensor judicial, no promovió pruebas durante el lapso respectivo.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad venta y subsidiariamente por simulación de ventas, contenidas en documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, contentivos de las ventas de cinco (05) inmuebles del causante de las partes actoras, ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, a la hoy Codemandada la Sociedad Mercantil “Inversiones Río Caldos, C.A.”, pues a su decir, dichas ventas fueron efectuadas con un poder otorgado por el causante a su hija, la Codemandada Graciela Linguanti Hernández, y que el mismo ya había sido revocado, aunado a la circunstancia que presuntamente dichas ventas habían sido totalmente simuladas en fraude al causante de los actores, siendo que dichos inmuebles eran propiedad de la sucesión de Giuseppe Linguanti La Micela, sucesión esta integrada por los hoy accionantes y los co-demandados Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta de dichas operaciones de compra-venta, así como también de la operación de compra-venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.

Existe simulación cuando las partes realizan un contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos (02) actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. En la doctrina al acto ficticio se le denomina ostensible, y al verdadero, contradocumento.

Aplicando al caso que nos ocupa el concepto anterior, se evidencia de autos, que existen cinco (05) contratos de compra-ventas contenidos en documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, mediante el cual, la co-demandada Graciela Linguanti Hernández, le vendieron a la co-demandada “Inversiones Río Caldo, C.A.”, cinco (05) inmuebles propiedad del Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, hoy propiedad de la sucesión del mencionado ciudadano, sin que ello signifique en modo alguno que se haya simulado un contrato de préstamo y mucho menos un contrato de pacto de retracto. Así se decide.

Igual criterio se aplica en lo que respecta a la venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

Aducen los demandantes que su causante tuvo conocimiento que su hija Graciela Linguanti Hernández, haciendo uso de un poder de administración y disposición que le fuera conferido por su padre Giuseppe Linguanti La Micela y el cual, para la fecha de las ventas le había sido revocado, procedió a vender a una empresa denominada “Inversiones Río Caldo, C.A.”, cinco (05) inmuebles de su propiedad, y los cuales forman parte de la sucesión. La parte actora fue la única que hizo uso del lapso probatorio, promoviendo pruebas documentales así como testimoniales, debidamente analizadas y valoradas que llevan al convencimiento de la verdad en este procedimiento, las cuales sirven al Juez, de convicción libre y absoluta, para declarar probados los hechos alegados por la demandante, pues dicha pretensión no fue debidamente desvirtuada por la parte demandada. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, logró demostrar a lo largo del presente juicio que los contratos de compra-venta sean objeto de nulidad, pues se evidencia de los citados contratos de compra-venta cuya nulidad se solicita, y los cuales ya fueron analizados y apreciados por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que los mismos no cumplen con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados. Así se decide.

La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio, como lo fue en el caso de marras.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, ordenando oficiar lo conducente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital así como a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por nulidad de contratos de compra-venta, intentada por los ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RÍO CALDO, C.A.” y los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia se declaran nulos los documentos de ventas contenidos en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, así como el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, ordenando oficiar lo conducente a las citadas oficinas registrales, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fin de la cita. Negrillas y subrayados propias del tribunal de la causa.


De la tramitación en primera instancia.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado por la abogada Ana María Hevia Alviarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.381, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Octavo de ese circuito judicial, previa insaculación, conocer de la misa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, al mismo tiempo se ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Rio Caldo, C.A:, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández en su propio nombre.
En fecha 25 mayo de 2012, la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte de la actora, consignó cuatro juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Consta en autos, nota de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia de haber librado compulsas.
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte de la actora, pagó ante la Oficina de Alguacilazgo los emolumentos para que el Alguacil se trasladase a citar a los codemandados.
En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil, encargado de practicar las citaciones de los codemandados, consignó las compulsas y recibos sin firmar por cuanto no se lograron las mismas.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012, la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte de la actora, solicitó la citación de los codemandados mediante carteles de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal a quo, acordó la citación de los codemandados mediante carteles de citación. En es misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 19 de julio de 2012, la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte de la actora, retiró cartel de citación librado en autos.
En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte de la actora, consignó cartel de citación publicado en prensa.
Consta en autos, nota de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento así a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la abogada Ana María Hevia, apoderada judicial de la parte de la actora, solicitó que se le designara un defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se designó al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, como defensor judicial de los codemandados. En esa misma fecha se libró boleta de notificación del defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte actora, señaló al Tribunal aquo que no dijo nada sobre la codemandada Reina Linguanti Hernández, en la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa relacionada a la fijación del cartel de citación. Asimismo, solicitó que se deje constancia de la fijación de los carteles de citación por la prensa del codemandado Mario Linguanti Hernández y de la codemandada Inversiones Rio Caldo, C.A.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor judicial dejó constancia de haber practicado dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, defensor judicial designado por el a quo, se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea revocado el nombramiento del defensor judicial designado en autos y que se procediera con la designación de un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se revocó el nombramiento de defensor judicial del abogado José Enrique Aveledo Pocaterra y en su lugar se designó al abogado Oscar Martín Corona, a quien se ordenó notificarle sobre el nombramiento recaído en su persona. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, alude que consignó separatas de los diarios Ultima Noticias y El Nacional, de fechas 08 y 12 de diciembre, para ser agregado a los autos y así dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, se hizo constar en autos la notificación del abogado Oscar Martín Corona, en relación a la designación de defensor judicial recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de las separatas consignadas en fecha 17 de diciembre de 2012. Solicitud acordada por auto de fecha 15 de enero de 2013, por cuanto las partes indicadas en dichos carteles no correspondían a ningunas de las partes que conforman este juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el abogado Oscar Martín Corona, aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona.
En fecha 22 de febrero de 2013, la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de compulsa para practicar la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó la citación del defensor judicial.
Consta en autos, diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno, Alguacil encargado de practicar la citación del defensor judicial, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado en autos.
En fecha 09 de abril de 2013, el defensor judicial designado en autos presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2013 por el abogado Félix Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron otro escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que s ese fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Solicitud acordada por auto de fecha 04 de junio de 2013.
En fecha 07 de junio de 2013, se evacuó la testimonial del ciudadano Candelario Morillo Bastidas. En esa misma fecha se declararon desiertos el acto de los testigos Betty Josefina Martínez Quintero y Lino José Medina.
En fecha 10 de junio de 2013, se declararon desiertos los actos en el cual se evacuarían las testimoniales de los ciudadanos Elsa Grises Tovar, José Ángel Calderón Méndez y Salvador Quiroz Palacios.
En fecha 11 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Nubia Margarita Ramírez y William Enrique Pantoja Hernández. En esa misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano Gerardo Rafael González.
En fecha 18 de julio de 2013, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.
Mediante diligenciad de fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Félix Bravo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se acordó la notificación de la parte demandada en la persona del defensor judicial. En esa misma fecha se libró la respectiva notificación.
En fecha 10 de julio de 2015, se hizo constar en autos la notificación del defensor judicial de la parte demandada sobre la sentencia definitiva dictada en este asunto.
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado Francisco Javier León Luque, presentó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, parte codemandada en este asunto. Asimismo, apeló de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 en nombre de la codemandada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Javier León Luque, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Graciela Linguanti Hernández.

Límites de la controversia

1.- De la demanda:

En fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana Ana María Heiva Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.381., respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos María Elvira Linguanti Rodríguez, Mariano José Linguanti Rodríguez, Sofía Sebastian Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez Paublo Valentino Linguanti Rodríguez y Sara Heroína Linguanti Rodríguez, interpuso demanda por nulidad de contrato contra la sociedad mercantil, Inversiones Río Caldo C.A., y los ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Como indiqué antes, el objeto a ]a pretensión a que se contrae este libelo, es la declaración de Nulidad de Venta de cinco (05) inmuebles propiedad del difunto padre de mis representados GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA representado por la supuesta apoderada ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificada, quien dio en venta a la empresa INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.099.270, mediante documentos compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006. actuando la ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del prenombrado de cujus de mis poderdantes, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el N V-6.177.365, en complicidad con su hermana ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender cinco bienes inmuebles del señalado causante de mis mandantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A.- persona moral interpuesta de conformidad con el dispositivo legal previsto en el artículo 18 numerales 3 y 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos -actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ como la supuesta apoderada judicial del mencionando de cujus, a quien ya éste le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, a vender cinco bienes inmuebles propiedad de dicho difunto y la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RÍO CALDO C.A.; y la consecuente declaración de nulidad de esas irritas ventas de los cinco (5) inmuebles, que se identifican en este escrito libelar, por cuanto tales ventas fueron totalmente simuladas en fraude del prenombrado causante de mis representados y que, por tanto dichos inmuebles, pertenecen y son propiedad de la SECESIÓN GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, integrada por sus hijos ciudadanos: MARÍA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, luego identificados. Así como la declaración de nulidad del inmueble supuestamente adquirido por el codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ.
CAPITULO II
LOS HECHOS
1.) en fecha (18) de mayo de dos mil siete (2007), falleció el causante de mis representados GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, por causa de “PARO CARDIORRESPIRATORIO, FALLA MULTIORGÁNICA, INSUFICIENCIA HEPÁTICA, CARCINOMA HEPATICO”, según consta de Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 del señalado mes y año, en la cual consta además, que el padre de mis mandantes también dejo cinco (05) hijos adicionales a los actores, que se identifican a continuación: MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-675.407, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.375.408, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cedula Nº V-9.099.270, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.513.697, y JOSÉ LUIS LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de America, titular de la cedula de identidad Nº V-12.055.479.
2.) antes de fallecer el padre de mis poderdantes, otorgò TESTAMENTO ABIERTO EN ESCRITURA PÚBLICA, con los requisitos y formalidades exigidas en la Ley de Registro Publico, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil en concordancia con el numeral 6 del artículo 75 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (11) de mayo de dos mil siete (2007), inserto bajo el N º44,Tomo 56, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), registrado bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 4°. En dicho testamento, el difunto padre de mis representados, instituyó formalmente como sus únicos y universales herederos en parte iguales de todos sus bienes muebles e inmuebles, descritos en esa escritura de última voluntad a todos sus prenombrados hijos: MARÍA ELVIRA LINCUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRIGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS LINGUANTI HERNÁNDEZ, ya identificados, quienes después de su muerte, recibirían en propiedad en partes iguales, todos sus bienes muebles e inmuebles, una vez hechas las deducciones por los pasivos, cargas e Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
3.) En el numeral Segundo del señalado testamento abierto, el causante de mis representados expresamente estableció su patrimonio hereditario, a tal efecto, dispuso: “SEGUNDO: Mi patrimonio está constituido por los siguientes bienes:
1) ACTIVO: a) ACTIVO FIJO: Por Documentos definitivos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin mi autorización, en contra de mi voluntad, a mis espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el No V-6.177.365, en complicidad con mi hija REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender todos mis bienes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII, actuando mi hija GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como mi supuesta apoderada, a quien ya le había revocado el poder de disposición otorgádole, a vender mis bienes y mi otra hija REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., cuyas irritas negociaciones de compraventa denuncié para su nulidad por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacciones inmobiliarias, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Ahora bien, cuando les reclamé a mis hijas su ilícito proceder, éstas a través de la citada compañía INVERSIONES RIO CALDO, C.A., por documentos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, procedieron a venderme nuevamente todos los bienes inmuebles de mi propiedad, conforme se especifica a continuación: 1.- INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al suscrito GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00), el 100% de los derechos que poseía en el inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; marcada con el Nº 1-A, ubicada en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Un edificio ocupado antes por la Escuela Federal Zamora hoy Escuela Federal Graduada 19 de abril; SUR: Con la casa marcada 1-B que es o fue del Señor Emilio Bhner; ESTE: Con el Edificio que fue de la Industria Cigarrera, hoy ocupada por Servicio de Intendencia Militar y por el OESTE: A que da su frente la calle Sur 14. Derechos estos que le pertenecían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 04, Tomo Primero Protocolo Primero; cuyo documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, quedó inserto bajo el Nº 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble lo avalúo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00); y se encuentra alquilado al Señor LINO MEDINA, con una renta mensual de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00). 2.- INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al suscrito GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el 100% de los derechos que poseía en el terreno que mide seis metros con veinte y tres centímetros (6,23 mts.) de frente por sesenta metros con sesenta y siete centímetros (60,67 mts.) de fondo y de la casa construida sobre dicho terreno distinguida con el Nº 99, de la calle Oeste 16, situada entre las esquinas de el Aguacate y Quebrada de Lazarinos (esquina esta última nombrada hoy simplemente Lazarinos) en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: La indicada calle Oeste 16, entre las esquinas de aguacate y lazarinos, el cual da su frente, en medio con casa que es o fue de PETRONILA RODRIGUEZ DE ARISMENDI; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO SOTO; ESTE: Casa que es o fue de los herederos de JUAN MARTINEZ y; OESTE: Casa que fue de los herederos de MERCEDES PEREZ. Derechos estos que le correspondían según documento protocolizado por ante la Oficina del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Primero; cuyo documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, quedó inserto bajo el Nº 01 Tomo50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito capital. Dicho inmueble lo avalúo en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00). Cabe aquí señalar que entre los chantajes y presiones que ejerció mi hija y su marido, está el hecho de que mi hija GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, se reservó “ el derecho de Usufructo que genere dicho inmueble objeto de la presente venta”, cuyo inmueble está alquilado como pensión u hospedaje a la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTÍNEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.148.566. y produce una renta mensual DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005; cuya cantidad se apropia indebidamente en forma continua cada mes, mi hija GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y su marido, sin rendirme cuenta, cuyo hecho configura el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Por tanto, es mi expresa voluntad que una vez, que haya sentencia en los Tribunales competentes, se le quite o despoje del usufructo y el producto de la renta se distribuya en partes iguales entre mis prenombrados herederos. 3.- INVERSIONES RIO CALDO C.A., dio en venta pura y simple al suscrito GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 2.500.000,00), el 50% de los derechos que poseía en el inmueble comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSEFA DE LOS RÍOS; SUR: Casa que es o fue de ENCARNACIÓN DÍAZ YANEZ; ESTE; Casa que es o fue de la misma señora DÍAZ YANEZ y OESTE: A que da a su frente, calle Sur 12, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Carita marcada con el Nº 27 y tiene una superficie de SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (6,70 Mts.) por TREINTA Y SIETE METROS; CON NOVENTA CENTÍMETROS DE FONDO (37,90 Mts.). Derechos vendidos que le correspondían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero; cuyo documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, quedó inserto bajo el Nº 02, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble lo avalúo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00); y se encuentra alquilado al Señor CANDELARIO MORILLO BASTIDAS, cédula de identidad Nº V-1.756.891, con una renta mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 2.000.000,00). 4.- INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al suscrito GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 5.000.000,00), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-A, ubicado en la décima planta tipo, piso diez (10) del Edificio denominado Pescador, construido sobre las parcelas de terreno ubicadas entre las esquinas de Pescador y Cachera, distinguidas con los números 35, 37, 39, 41 y 43, del Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el correspondiente documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal. Tiene un área aproximada de Noventa Metros (90 Mts2.). Consta de las siguientes dependencias: salón comedor. Balcón cubierto, cocina, lavandería, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y sus linderos son: OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ESTE: Apartamento 10-D y escalera general del Edificio; NORTE: Con las escaleras y apartamento 10-B; SUR: Fachada Sur del Edificio; dicho inmueble le pertenecía a la vendedora, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero; cuyo documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, quedó inserto bajo el Nº 97, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble lo avalúo en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 126.000.000,00); y no se encuentra alquilado. 5.- INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al suscrito GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el 50% de los derechos que posee sobre una casa y el terreno donde esta construida comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de FELIPE RODRÍGUEZ; SUR: Casa que es o fue e FRANCISCO DÍAZ; ESTE: Casa que es o fue GERONIMO MARTÍNEZ; y OESTE: Calle Sur 11, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Garita marcada con el Nº 25 y tiene una superficie de SEIS METROS SESENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (6,60 Mts.) por CINCUENTA Y SEIS METROS CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE FONDO (56,56 Mts.). Derechos vendidos que le pertenecían, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero; cuyo documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichos derechos sobre el inmueble los avalúo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00); y se encuentra alquilado al Señor CANDELARIO MORILLO BASTIDAS, cédula de identidad Nº V-1.756.891, con una renta mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (B 2.000.000,00). Y 6.- Cualesquiera otros bienes inmuebles que conforme al artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, formen parte del activo de la herencia, b) ACTIVO CIRCULANTE: 1) Cuenta Corriente 01340350363503012471, de BANESCO, a mi nombre con un saldo de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00); 2 Cuenta de Ahorros Nº 01020185350100039574, del BANCO DE VENEZUELA, a mi nombre con un saldo de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 9.649.586,20); 3) Cuenta de Ahorros Nº 5-222130509, del CITIBANK, sede en República Dominicana, a mi nombre con un saldo de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 65.000,00); y 4) Un (01) vehículo Mitsubishi, color vino tinto (sic), Placas: ABV34H, el cual avalúo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). 2) PASIVO: Honorarios Profesionales de Abogados al Dr. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, causados en la Denuncia Exp. Nº 01-F71-292-06, ante la FISCALÍA SEPTUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, con un saldo NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00)”. (Sic, fin de la cita, subrayado y negrillas de la transcripción), Testamento Abierto, que se acompaña junto con el legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2012, marcada “B”.
4.) BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL SEÑALADO CAUSANTE. QUE CURSA ANTE EL REFERIDO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA: Los bienes muebles e inmuebles y las pensiones de arrendamientos que conforman la masa hereditaria objeto de partición, en el citado juicio de partición hereditaria, que riela en el Expediente Nº AH13-V-2007-000112, de la nomenclatura interna del susodicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, son las que producen los bienes inmuebles propiedad del de cujus, que dejó en herencia a sus herederos en partes iguales, conforme dicho testamento y los documentos anexos, son los siguientes:
4.1.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; marcada con el Nº 1-A, ubicada en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Un edificio ocupado antes por la Escuela Federal Zamora hoy Escuela Federal Graduada 19 de abril; SUR: Con la casa marcada 1-B que es o fue del Señor Emilio Bhner; ESTE: Con el Edificio que fue de la Industria Cigarrera, hoy ocupada por servicio de Intendencia Militar y por el OESTE: A que da su frente la calle Sur 14. Derechos estos que le pertenecían al testador, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho inmueble lo avaluó el causante de mis mandantes en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), siendo el expresado monto por el cual lo avalúo; y el mismo se encuentra alquilado al Señor LINO MEDINA, con una renta mensual de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00).
4.2.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un terreno que mide seis metros con veinte y tres centímetros (6,23 mts) de frente por sesenta metros con sesenta y siete centímetros (60,67 mts) de fondo y de la casa construida sobre dicho terreno distinguida con el Nº 99, de la Calle Oeste 16, situada entre las esquinas de el Aguacate y Quebrada de Lazarinos (esquina esta última nombrada hoy simplemente Lazarinos) en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: La indicada calle Oeste 16, entre las esquinas de Aguacate y Lazarinos, el cual da su frente, en medio con casa que es o fue de PETRONILA RODRÍGUEZ DE ARISMENDI; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO SOTO; ESTE: Casa que es o fue de los herederos de JUAN MARTÍNEZ y; OESTE: Casa que fue de los herederos de MERCEDES PEREZ Derechos estos que le correspondían al testador, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 01, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría. Dicho inmueble lo avaluó el causante de mis representados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), siendo el expresado monto por el cual lo avalúo; el cual está alquilado como pensión u hospedaje a la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTÍNEZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.148.566, y produce una renta mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005; de cuya cantidad se apropia indebidamente en forma continua cada mes, la coheredera y codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin rendirle cuenta, a la Sucesión GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, hecho éste que configura el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Por tanto, fue expresa la voluntad del causante de mis representados en el testamento de marras, en el sentido de que, una vez haya sentencia en los Tribunales competentes, se le quite o despoje del usufructo y el producto de la renta se distribuya en partes iguales entre sus prenombrados herederos.
4.3. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSEFA DE LOS RÍOS; SUR: Casa que es o fue de ENCARNACIÓN DÍAZ el YANEZ; ESTE: Casa que es o fue de la misma señora DÍAZ YANEZ y OESTE: A que da a su frente, calle Sur 12, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Garita marcada con el Nº 27 y tiene una superficie de SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (6,70 Mts.) por TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS DE FONDO (37,90 Mts.). Dichos derechos le correspondían al causante de mis representados, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 02, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho inmueble lo avaluó el señalado causante en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), siendo el expresado monto por el cual lo avalúo; y se encuentra alquilado al Señor CANDELARIO MORILLO BASTIDAS, cédula de identidad Nº V-l.756.891, con una renta mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
4.4.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-A, ubicado en la décima planta tipo, piso diez (10) del Edificio denominado Pescador, construido sobre las parcelas de terreno ubicadas entre las esquinas de Pescador y Cochera, distinguidas con los números 35, 37, 39, 41 y 43, del Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el correspondiente documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal. Tiene un área aproximada de Noventa Metros (90 Mts2.). Consta de las siguientes dependencias: salón comedor. Balcón cubierto, cocina, lavandería, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y sus linderos son: OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ESTE: Apartamento 10-D y escalera general del Edificio; NORTE: Con las escaleras y apartamento 10-B; SUR: Fachada Sur del Edificio. Dicho inmueble le pertenece al causante de mis poderdantes, según se evidencia de documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 97, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble lo avaluó el mencionado causante, en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 126.000.000,00).
4.5.-El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una casa y el terreno donde esta construida comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de FELIPE RODRÍGUEZ; SUR: Casa que es o fue FRANCISCO DÍAZ; ESTE: Casa que es o fue GERÓNIMO MARTÍNEZ; y OESTE: Calle Sur 11, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Garita marcada con el Nº 25 y tiene una superficie de SEIS METROS SESENTA CENTINOS DE FRENTE (6,60 Mts.) por CINCUENTA Y SEIS METROS CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE FONDO (56,56 Mts.). Derechos que le pertenecían al de cujus, según documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 03, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichos derechos sobre el inmueble los avaluó el causante de mis representados por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 180.000.000,00).
4.6.- De acuerdo al testamento de marras, cualesquiera otros bienes inmuebles que conforme al artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, formen parte del activo hereditario, entre los cuales caben señalar:
6.1.- un (01) inmueble que el causante de mis mandantes difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, vendió RESERVÁNDOSE SU USUFRUCTO DE POR VIDA a su hijo y coheredero legitimario MARIO LINGUANT HERNÁNDEZ, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: antes con casa que fue de Ramón Rodríguez, hoy con la casa identificada con el Nº112, propiedad de Giuseppe Linguanti; SUR: antes con casa que fue de Eusebio Romero, ahora con el Edificio Gobernador; ESTE: con Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador; y OESTE: antes con casa que fue de Pedro Quintero, ahora con terrenos propiedad de la Electricidad de Caracas, según lo establecido en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asesorado por los prácticos designados, los cuales midieron las dimensiones del inmueble y comprobaron entre otras cosas que, mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8.25 mts) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (39,70 mts) de fondo, y tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (327,53 mts2), tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero, en cuyo documento de compraventa se hizo constar que el precio de venta del inmueble era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), conforme se evidencia de instrumento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, registrado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, en cuya nota de registro de Venta-Usufructo, el Registrador dejó expresa constancia del avalúo practicado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 549.481.942,00), lo que demuestra sin lugar a dudas que fue una venta simulada. Por tanto, sujeta a colación conforme a lo dispuesto en los artículos 886 y 1.083 del Código Civil, del cual nos permitimos transcribir el primero de los nombrados artículos, cuyo texto es del tenor siguiente: “…omissis…”
De la preinserta norma se infiere que el legislador presume ficticio el verdadero o falso precio que aparece pagado por el comprador. Todo queda reducido a que los legitimarios no pueden celebrar enajenaciones con reserva de usufructo, si no quieren sufrir las sanciones previstas en el supra transcrito artículo, dado que el legislador presume una donación o una liberalidad, pero no una verdadera venta, en virtud que afecta la legítima de los demás legitimarios. Amén que, el precitado artículo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexa establece que forman parte del activo de la herencia: "Los bienes enajenados título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. Y así expresamente lo denunciamos y pedimos que del valor del bien antes identificado se le impute a la porción que en definitiva le corresponda al prenombrado coheredero, y el excedente se traiga a colación a la masa hereditaria, por ser procedente en derecho; y 6.2- De igual manera, es aplicable el dispositivo legal previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual establece imperativamente que forman parte del activo de la herencia: “Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. En consecuencia, son nulas de toda nulidad todas las irritas negociaciones realizadas por documentos definitivos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1°, del Primer Trimestre de 2006, mediante las cuales la coheredera GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del de cujus, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el Nº V- 6.177.365, en complicidad con otra coheredera REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender todos los bienes del causante de mis mandantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII –persona moral interpuesta de conformidad con los numerales 3 y 5 del citado articulo- actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como la supuesta apoderada del de cujus, a quien ya esté le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, a vender sus bienes y la otra coheredera REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., cuyas irritas negociaciones de compraventa el de cujus denunció para su nulidad por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacciones inmobiliarias, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales se acompañan en el legajo de copias certificadas, antes mencionado, que se agrega marcado con la letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, cuando el causante de mis representados les reclamó a las señaladas coherederas, hoy codemandadas, su ilícito proceder, éstas a través de la citada compañía INVERSIONES RIO CALDO, C.A., por documentos de compraventa autenticados por-ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, citados y descritos anteriormente, procedieron a venderle nuevamente al de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, todos los bienes inmuebles de su propiedad, conforme ya se explicó en este escrito. En consecuencia, incurrieron ambas coherederas en la causal de indignidad establecida en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil vigente. Además, la señalada codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, violentó frontalmente el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, que le prohíbe expresamente a los mandatarios comprar los bienes que estén encargado de vender o hacer vender, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, tal y como hizo en el caso de marras, donde la prenombrada codemandada vendió a la empresa INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., los bienes del causante, que supuestamente estaba encargada de vender o hacer vender. En consecuencia, tales irritas negociaciones de compraventa, están pechadas de nulidad absoluta por transgredir una norma de orden público, toda vez que la mencionada persona moral es propiedad de los codemandados hermanos LINGUANTI HERNÁNDEZ, por ser sus únicos accionistas y administradores, conforme se evidencia del Documento Constitutivo-estatutario y demás Actas de Asamblea de la compañía, que rielan en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo documento constitutivo- estatutario, fue inscrito en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII:
5.) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mis mandantes en fecha: de julio de 2007, introdujeron demanda de Partición de Bienes Hereditarios contra los ciudadanos MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACILA LINGUANTI HERNÁNUEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDE, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de agosto de dos siete (2007) asignándole el Expediente Nº 31.148, nomenclatura antigua, ahora Asunto Nº AH13-V-2007-000112. Posteriormente, se reformó la demanda y fue admitida por el mismo Tribunal en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho, a los fine de incluir a la empresa INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., ya identificada. Todo transcurrió normalmente conforme a las normas procesales que rigen la sustanciación de las causas de Partición de Bienes Hereditarios, sin ningún tipo de rechazo o contradicción por parte de los prenombrados demandados, hasta; que en fecha veinte (20) de septiembre (09) de dos mil once (2011), la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda de Partición de Bienes Hereditarios instaurada, alegando que los bienes inmuebles, objeto de dicho juicio de Partición pertenecen a la empresa INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., alegando que según “Documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 03 de enero de 2006 bajo los números 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 1. Protocolo Primero, del primer trimestre de 2006, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº74, tomo 2-A-VIII (sic, escrito de Oposición, antes mencionado)”.
En tal sentido, cabe señalar como antes lo alegué en el escrito libelar que dio origen al juicio de Partición de Bienes Hereditarios, antes mencionado, y que alego y ratifico en el presente líbelo de demanda, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, forman parte del activo hereditario del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, los inmuebles vendidos por éste dentro del supuesto de hecho contemplado en dicha disposición legal, por lo cual a todo evento demando la Nulidad de Venta de esas irritas transacciones y, subsidiariamente, demando la Simulación de Venta, de las irritas compraventa contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 03 de enero de 2006, bajo los números 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 2006. Así como de otro de los inmuebles vendido ilegalmente al coheredero, hoy codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, que se mencionan detalladamente a continuación: 5.1.- un (01) inmueble que el causante de mis mandantes difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, vendió RESERVÁNDOSE SU USUFRUCTO DE POR VIDA a su hijo y coheredero legitimario MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: antes con casa que fue de Ramón Rodríguez, hoy con la casa identificada con el Nº 112, propiedad de Giuseppe Linguantí; SUR: antes con casa que fue de Eusebio Romero, ahora con el Edificio Gobernador; ESTE: con Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador; y OESTE: antes con casa que fue de Pedro Quintero, ahora con terrenos propiedad de la Electricidad de Caracas, según lo establecido en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asesorado por los prácticos designados, los cuales midieron las dimensiones del inmueble y comprobaron entre otras cosas que mide OCHOMETROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (8,25 mts) frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETRO, (39,70 mts) de fondo, y tiene un área de construcción de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (327,53 mts2), tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero, en cuyo documento de compraventa se hizo constar que el precio de venta del inmueble era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), conforme se evidenciada de instrumento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, registrado bajo Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, en cuya nota de registro de Venta-Usufructo, el Registrador dejó expresa constancia del avalúo practicado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 549.481.942,00), lo que demuestra sin lugar a dudas que fue una venta simulada. Por tanto, sujeta a colación conforme a lo dispuesto en los artículos 886 y 1.083 del Código Civil, del cual me permito transcribir el primero de los nombrados artículos, cuyo texto es del tenor siguiente: “…omissis…”.
De la preinserta norma se infiere que el legislador presume ficticio el verdadero o falso precio que aparece pagado por el comprador. Todo queda reducido a que los legitimarios no pueden celebrar enajenaciones con reserva de usufructo, si no quieren sufrir las sanciones previstas en el supra transcrito artículo, dado que el legislador presume una donación o una liberalidad, pero no una verdadera venta, en virtud que afecta la legítima de los demás legitimarios. Amén que, el precitado artículo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, establece que forman parte del activo de la herencia: “Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. Y así expresamente lo demando y pido que del valor del bien antes identificado se le impute a la porción que en definitiva le corresponda al prenombrado coheredero, y el excedente se traiga a colación a la hereditaria, por ser procedente en derecho; y 5.2- De igual manera, es aplicable el dispositivo legal previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual establece imperativamente que forman parte del activo de la herencia: “Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. En consecuencia, son nulas de toda nulidad todas las irritas negociaciones de compraventa realizadas por el causante de mis representados por documentos definitivos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, |06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1°, del Primer Trimestre de 2006, mediante las cuales la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del de cujus, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el Nº V-6.177.365, en complicidad con otra codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, procedieron a vender todos los bienes del causante de mis mandantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII -persona moral interpuesta de conformidad con los numerales 3 y 5 del citado artículo- actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como la supuesta apoderada del de cujus, quien ya éste le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, vender sus bienes y la otra codemandada REINA LINGUANT HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., cuyas irritas negociaciones de compraventa el de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, denuncio para su nulidad por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacciones inmobiliarias, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales se acompañan a este escrito en el legajo de copias certificadas, antes mencionado, que se agrega marcado con la letra “B”.
6.) Así las cosas, ciudadano Juez, como antes lo alegué en la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, que cursa por ante el mencionado Juzgar Tercero, y alego nuevamente en este libelo, es el caso que cuando el causante de mis representados les reclamó a las señaladas codemandadas GRACIELA y REINA LINGIANTI HERNANDEZ, su licito proceder, éstas a través de la citada compañía INVERSIONES RIOS CALDO, C.A., por documentos de compraventa autenticado por ante la notaria publica primera de caracas, en fecha 25 de julio de 2006, citados y descritos anteriormente, procedieron a venderle nuevamente al de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, todos los bienes un inmuebles de su propiedad, conforme ya se explico en este escrito. En consecuencia, incurrieron ambas coherederas en la causal de indignidad establecida en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil vigente. Además, la señalada codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, violentó frontalmente el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, que le prohíbe expresamente a los mandatarios comprar los bienes que estén encargado de vender o hacer vender, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, tal y como hizo en el casos de marras, donde la prenombrada codemandada vendió a la empresa INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., los bienes del causante, supuestamente estaba encargada de vender o hacer, vender. En consecuencia, tales irritas negociaciones de compraventa, están pechadas de nulidad absoluta por transgredir una norma de orden público, toda vez que la mencionada persona moral es propiedad de los codemandados hermanos LINGUANTI HERNÁNDEZ, por ser sus únicos accionistas y administradores, conforme se evidencia del Documento Constitutivo-Estatutario y demás Actas de Asamblea de dicha compañía, que rielan en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo Documento constitutivo-Estatutario, fue inscrito en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII.
7.) Evidencia aún más, el engaño y la falta de consentimiento del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, causante de mis representados, el lecho de que cuando éste reclamó a la codemandada GRACIELA LINGUANTI, su mal proceder en vender sus bienes inmuebles mediante documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1°, del Primer Trimestre de 2006, cuya nulidad de ventas se Demandan, ella se puso de acuerdo con la otra codemandada REINA LINGUANTI, para seguir causándole violencia física sobre sus bienes y sobre persona, engañándole, haciéndole creer que le iban a regresar sus bienes, para que él no los demandara ante los Tribunales de la República, obligándole antes de hacerle las ventas por documento autenticado, le hicieron firmar ante el mismo Notario Público, un documento donde él manifestó estar de acuerdo con las irritas ventas protocolizadas ante el citado Registro Público, cuyo documento autenticado quedó inserto bajo el Nº 92, Tomo 49, de fecha 25 de julio de 2006. Luego, de asegurar o blindar su estafa, para que no hubiese acción penal en su contra, las prenombradas codemandadas procedieron a realizarle las ventas de los mismos bienes del señalado causante, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de la manera siguiente:
7.1.- Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por Notaría, INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, venezolano, comerciante mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad V-6.201.272, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( 2.000.000,00), el 100% de los derechos que posee en el inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; marcada con el Nº 1-A, ubicada en esta ciudad en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, Departamento Libertador del Distrito Federal, y alineada así: NORTE:: Un edificio ocupado antes por la Escuela Federal Zamora hoy Escuela Federal Graduada 19 de abril; SUR: Con la casa marcada 1-b que es o fue del Señor Emilio Bhner; ESTE; Con el Edificio que fue de Industria Cigarrera, hoy ocupada por servicio de Intendencia Militar y por el OESTE: A que da su frente la calle Sur 14. Derechos estos que le pertenecían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 04. Tomo Primero, Protocolo Primero.
7.2.- Por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº01. Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple al citado ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.272, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el 100% de los derechos que posee en el terreno que mide seis metros con veinte y tres centímetros (6,23 mts.) de frente por sesenta metros con sesenta y siete centímetros (60,67 mts.) de fondo y de la casa construida sobre dicho terreno distinguida con el Nº99, de la calle Oeste 16, situada entre las esquinas de el Aguacate y Quebrada de Lazarinos (esquina esta ultima nombrada hoy simplemente Lazarinos) en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del distrito federal. Dicho inmueble esta alineado así: NORTE: la indicada calle Oeste 16, entre las esquinas de alinderado Lazarinos, el cual de su frente, en medio con casa que es o fue de PETRONILA RODRIGUEZ DE ARISMENDI; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO SOTO; ESTE: Casa que es o fue de los herederos de JUAN MARTINEZ y: OESTE: Casa que fue de los herederos de MERCEDES PÉREZ. Derechos estos que le correspondían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Primero.
7.3.- Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 02, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, INVERSIONES RIO CALDO, C.A., da en venta pura y simple al ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.272, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el 50% de los derechos que posee en el inmueble comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSEFA DE LOS RÍOS; SUR: Casa que es o fue de ENCARNACIÓN DÍAZ YANEZ; ESTE: Casa que es o fue de la misma señora DÍAZ YANEZ y OESTE: A que da a su frente, calle Sur 12, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Carita marcada con el Nº 27 y tiene una superficie de SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (6,70 Mts.) por TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS DE FONDO (37,90 Mts.). Derechos vendidos que le correspondían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero.
7.4.- Por documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 97. Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, INVERSIONES RIO CALDO C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de, domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.272, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y letra 10-A, ubicado en la décima planta Tipo, piso diez (10) del Edificio denominado Pescador, construido sobre las parcelas de terreno ubicad, entre las esquinas de Pescador y Cochera, distinguidas con los números 35,37,39,41 y 43, del Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el correspondiente documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal. Tiene un área aproximada de Noventa Metros (90 Mts2.). Consta de las siguientes dependencias: salón comedor. Balcón cubierto, cocina, lavandería, tres (02) dormitorios, dos (02) baños y sus linderos son: OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ESTE: Apartamento 10-D y escalera general del Edificio; NORTE: con las escaleras y apartamento 10-B; SUR: Fachada Sur del Edificio; cuyo inmueble pertenecía a la vendedora, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sextos Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº08, Tomo 01, Protocolo Primero.
7.5.- Por documento autenticado en fecha 25 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 03, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital INVERSIONES RIO CALDO, C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano GIUSEPE LINGUANTI LA MICELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de es domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.272, por cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el 50% de los derechos que posee sobre una casa y el terreno donde esta construida comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de FELIPE RODRÍGUEZ; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO DÍAZ; ESTE: Casa que es o fue GERÓNIMO MARTÍNEZ; OESTE: y Calle Sur 11, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Carita marcada con el Nº 25 y tiene una superficie de SEIS METROS SESENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (6,60 Mts.) POR CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE FONDO (56,56 Mts.). Derechos vendidos que le pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil, seis (2006), bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero.
Pues bien, ciudadano Juez, es el caso que la violencia física sobre los bienes y sobre la persona del causante de mis representados, se configuró cuando le vendieron por Notaría Pública sus propios inmuebles, sin estar los administradores debidamente autorizados por una Asamblea de Accionistas de la vendedora sociedad mercantil INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., cuyos Estatutos Sociales disponen en la Cláusula Décima Cuarta: Que los administradores para poder enajenar y gravar bienes de la compañía, requieren de la aprobación de la Asamblea, conforme se evidencia de copia del Registro Mercantil de dicha empresa. Al reclamar fuertemente la violencia física ejercida sobre sus bienes, codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, se negó rotundamente realizar la Asamblea de Accionistas para convalidar las ventas señaladas supra.
8.) De igual manera, demuestra la nulidad o simulación de las ventas por documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1», del I Primer Trimestre de 2006, realizadas por la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como apoderada del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, a nombre de INVERSIONES RIO CALDO, C.A., el precio vil pactado para cada negociación. Así tenemos, que la venta registrada bajo el Nº 04, se estableció un precio vil de Bs. 2.000.000.00, equivalentes a Bs. 2.000,00 actuales; mientras que el Registrador Inmobiliario actualizó el valor fiscal del inmueble en Bs. 234.000.000,00, equivalentes a Bs.234.000,00. Actuales. La venta registrada bajo el Nº 05, se estableció un
vil de Bs. 2.000.000,00, equivalentes a Bs. 2.000,00 actuales; en tanto que el Registrador Inmobiliario actualizó el valor fiscal del inmueble vendido en Bs. 321.277.958,00, equivalentes a Bs. 321.277,95, actuales. La venta protocolizar bajo el 06, se estableció un precio vil de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a 2.500,00 actuales; mientras que el Registrador Inmobiliario actualizó el valor fiscal de dicho inmueble en Bs. 171.402.750,00, equivalentes a Bs. 171.402,750,00, actuales. La negociación registrada bajo Nº 07, se estableció un precio vil de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a Bs. 2.500,00 actuales; mientras que el Registrador Inmobiliario actualizó el valor fiscal del inmueble vendido en Bs. 251.970.750,00, equivalentes a Bs. 251.970,75, actuales. Finalmente, La vente la venta registrada bajo el Nº 08, se estableció un precio vil de Bs. 5.000.000,00 equivalentes a Bs. 5.000,00 actuales; mientras que el Registrador Inmobiliario actualizó el valor fiscal en Bs. 112.500.000,00, equivalentes a Bs. 112.500, Nº actuales. Tal precio vil quedó demostrado con la sola valoración fiscal que hizo el mismo Registrador Inmobiliario, lo que evidencia sin lugar a dudas que no había un propósito serio de enajenación, sólo se hizo con el propósito de defraudar a mis representados como legítimos coherederos del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, en la parte que corresponde a cada uno de la sucesión testamentaria, antes mencionada.
Asi mismo, quedo demostrado el precio vil del inmueble supuestamente adquirido por el codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, con Usufructo Vitalicio a favor del vendedor el difunto GIUSEPPE LINGUANT LA MICELA, en cuyo documento público se hizo constar que el precio de venta del inmueble era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) actuales, conforme se evidencia de dicho instrumento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en feche 16 de febrero de 2007, registrado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, en cuya nota de registro de Venta-Usufructo, el Registrador dejó expresa constancia del avalúo practicado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.549.481.942,00), equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 549.481,94) actuales, lo que evidencia sin lugar a dudas que fue una venta simulada.
9.) El animus simulandi para realizar las irritas negociaciones de compraventa, viene dado por las malas relaciones entre los hermanos LINGUANTI RODRÍGUEZ, parte actora, y los hermanos LIGUANTI HERNÁNDEZ, parte demandada, motivo por el cual éstos últimos se valieron de todas las artimañas y engaños al fallecido padre en común, aunque de distintas madres, para apropiarse de la totalidad de los bienes inmuebles del causante, en perjuicio y detrimento de la legítima accionantes, establecida en el artículo 883 y siguientes del Código Civil.
10. En fin, la incapacidad económica de los prenombrados codemandados y de la persona jurídica interpuesta, también demandada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., la cual tiene un capital social de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para la fecha de su constitución, equivalentes a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), actuales, circunstancias y factores que demuestran la incapacidad económica de la referida empresa y de los codemandados de autos.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Del estudio y análisis de los documentos presentados, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, se derivan las siguientes consecuencias jurídicas: PRIMERO: Que el difunto padre de mis representados, otorgó TESTAMENTO ABIERTO EN ESCRITURA PÚBLICA, con los requisitos y formalidades exigidas en la Ley de Registro Público, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código Civil en concordancia con el numeral 6 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, dejando como únicos y universales herederos a todos sus hijos, mencionados anteriormente, tal y como lo dispone el artículo 822 del Código Civil. SEGUNDO: Que los seis (6)bienes inmuebles antes identificados, cuya nulidad se demanda, los adquirido el difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, en la forma señalada en los respectivos documentos de propiedad, descritos anteriormente instituyendo a sus hijos en el testamento abierto, tantas veces mencionado, sus únicos y universales herederos, en partes iguales de la totalidad de los bienes descritos en dicho Testamento abierto; a pesar de que sus hijas y coherederas GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, incurrieron en la causal de indignidad establecida en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil vigente, cuyo texto expreso es del tenor siguiente: “…omissis…”
Por consiguiente, el testador las rehabilitó por el acto auténtico del testamento abierto de autos, tal como lo dispone el 811 eiusdem. TERCERO: Que los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la SUCESIÓN LINGUANTI LA MICELA, descritos pormenorizadamente en el código II de este escrito, son perfectamente validos y oponibles a la verdadora (sic) sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., por cuanto tales ventas fueron realizadas por documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Lil del Distrito Capital. Por tanto, son oponibles entre las partes y frente a terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre dichos inmuebles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359. 1360 tal y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem. Tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de los
Tribunales de la República, de la cual me permito transcribir:
“…omossis…” “También ha sido alegado por los apoderados de los demandados que tales documentos (instrumentos no registrados) no pueda1 ser opuestos a tercereros por mandato del Art. 1.924 vigente, idéntico al que regíac para el año del 1916 y que tanto el acta de la Asamblea de Accionistas de la' compañía actora es ineficaz e inoponible a los demandados... Esta disposición sólo se hace inoponible el acto que no conste de un documento registrado, a determinados terceros. Es preciso que éstos tengan derechos sobre el inmueble que dichos derechos se hallen sujetos al régimen de publicidad del registro y que los adquiridos hayan sido conservados legalmente. De ninguna manera dicha norma hace ineficaces los actos que, teniendo por objeto un derecho sobre inmuebles, no consten de un documento registrarlo, o sea, que el documento registrado no es imprescindible para demostrar la adquisición del derecho de propiedad, pues no constituye una solemnidad requerida para el perfeccionamiento de los actos que versen sobre derechos reales inmobiliarios. En síntesis, la formalidad del registro se requiere únicamente con respectos a los terceros que hayan adquiridos derechos reales en el inmueble objeto de controversia, y cuando se trate de terceros que no los hayan adquiridos, tienen suficiente eficacia para comprobar el derecho de propiedad, los documentos privados”. (JTR 30-11-59, vol. VII, T. I,pag. 846, citada por el autor NERIO PERERA PLANA, Código Civil Venezolano, subrayado y negritas mías). CUARTO: La Ley establece en el caso en concreto, Í que la venta simulada, está sujeta a colación conforme a lo dispuesto en los , artículos 886 y 1.083 del Código Civil, del cual me permito transcribir el primero de los nombrados artículos, cuyo texto es del tenor siguiente: “… omissis…”. De la preinserta norma se infiere que el legislador presume ficticio el verdadero o falso precio que aparece pagado por el comprador. Todo queda reducido a que los legitimarios no pueden celebrar enajenaciones con reserva de usufructo, si no quieren sufrir las sanciones previstas en el supra transcrito artículo, dado que el legislador presume una donación o una liberalidad, pero no una verdadera venta, en virtud que afecta la legitima de los demás legitímanos. QUINTO: El articulo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dispone que los bienes inmuebles vendidos dentro del periodo sospechoso que establece el legislador, forman parte del activo de la herencia: “Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. Y así expresamente lo demando y pido se declare la nulidad de la venta realizada al codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ. SEXTO: De igual manera, es aplicable el dispositivo legal previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual establece imperativamente que forman parte del activo de la herencia: “…omissis…”.
En consecuencia, son nulas de toda nulidad todas las irritas negociaciones de compraventa realizadas por el causante de mis representados por documentos definitivos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo del Primer Trimestre de 2006, mediante las cuales la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, sin autorización del de cujus, mas bien en contra de su voluntad, a sus espaldas, conjuntamente con su marido FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, cedulado bajo el Nº V-6.177.365, en complicidad con la codemandada REINA LINGUANTI HERNANDEZ: procedieron a vender todos los bienes del causante de mis mandantes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, CA., sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Regís Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII -persona moral interpuesta de conformidad con los numerales 3 y 5 del citado artículo- actuando GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como la supuesta apoderada del de cujus, a quien ya éste le había revocado el poder de disposición que le había otorgado, a vender sus bienes y la otra codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., cuyas irritas negociaciones de compraventa el de cujus GIUSEPP LINCUANTI LA MICELA, denunció para su nulidad por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01- F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacción inmobiliarias, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales acompañan a este escrito en el legajo de copias certificadas, antes mencionado, que se agrega marcado con la letra “B”. SÉPTIMO: La codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, también violentó frontalmente el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, que le prohíbe expresamente a los mandatarios comprar los bienes que estén encargado de vender o hacer vender, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, tal y como hizo en el caso de marras, donde la prenombrada codemandada vendió a la empresa INVERSIONES RÍO CALDO, C.A., los bienes del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, que supuestamente estaba encargada de vender o hacer vender. En consecuencia, tales irritas negociaciones de compraventa, están pechadas de nulidad absoluta por transgredir una norma de orden público, toda vez que la mencionada persona moral es propiedad de los codemandados GRACIELA, REINA y MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, por ser tres (3) sus accionistas y administradores, conforme se evidencia del Documento Constitutivo-Estatutario y demás Actas de Asamblea de dicha compañía, que rielan en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario, fue inscrito en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII.
Los hechos narrados en el Capítulo anterior, se subsumen en perfecta armonía con los supra mencionados dispositivos legales, evidenciando con meridiana claridad la procedencia de la acción de Nulidad de Venta demandada subsidiariamente con la acción de Simulación de Venta, la cual tiene los tres (03) elementos fundamentales para su procedencia, a saber: a) Un acuerdo entre las partes, es decir, entre, los codemandados GRACIELA, REINA y MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ para causarle un daño a la legítima de mis mandantes; b) el propósito de engañarle, para apropiarse de la totalidad de los seis (6) bienes inmuebles, antes identificados; y c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por tal virtud para contrarrestar la eficacia de tales actos de compraventa, mis representados en su condición de afectados por los mismos, acuden ante su competente autoridad judicial a los fines de ejercer la acción de Nulidad de venta subsidiariamente con la acción de Simulación de Venta, conforme a las normas citadas anteriormente.
Más grave aun, el legislador prohíbe expresamente que el mandatario pueda comprar o venderse los bienes de lo que está encargado de vender o hacer vender, norma de orden público que no puede relajarse por convenio entre las partes. En consecuencia, las referidas ventas simuladas son nulas de nulidad absoluta, por expresa disposición del artículo 1.482 del Código Civil, que en; ordinal 3°, dispone: "No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni p intermedio de otras personas: “…omisis…”.
Sobran los comentarios al respecto, la norma es expresa y contundente.
Por consiguiente, las ventas son nulas de nulidad absoluta. Asi expresamente piso que el Tribunal lo declare, en la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES Y PRETENSIONES
Por las razones antes expuestas y cumpliendo precisas y determinante instrucciones de mis representados, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por NULIDAD DE VENTA y, subsidiariamente, por SIMULACIÓN DE VENTA a: La sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., legalmente constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII; y los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINCTANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, Venezolanas, mayores de edad, solteras, la primera y tercera, y el segundo soltero, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.375.408, V-6.375.407 y V-9.099.270, respectivamente. La referida compañía en su carácter de compradora; GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, personalmente y en su carácter de vendedora, actuando como apoderada del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA; MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, personalmente y en su carácter de comprador, y REINA L1NGUANTI HERNÁNDEZ, personalmente y en su carácter de Administradora de la compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., en las Ventas cuyas nulidades se demandan, para que convengan o en su defecto, el Tribunal declare en su sentencia lo siguiente:
PRIMERO: Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº04, Tomo 01, Protocolo Primero, Mediante el cual la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en representación del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) actuales, el 100% de los derechos de un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; marcada con el Nº 1-A, ubicada en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Un edificio ocupado antes por la Escuela Federal Zamora hoy Escuela Federal Graduada 19 de abril; SUR: Con la casa marcada 1-B que es o fue del Señor Emilio Bhner; ESTE: Con el Edificio que fue de la Industria Cigarrera, hoy ocupada por Servicio de Intendencia Militar Y POR EL OESTE: A que da su frente la calle sur 14; reservándole al vendedor el Derecho de Usufructo del inmueble. En consecuencia, queda en plena vigencia vigor el documento de propiedad del señalado causante, protocolizado en misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha Diez, (10) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), registrado bajo el Nº36, Tomo 16, Protocolo Primero. Así formalmente lo solicito que el Tribunal lo declare en la sentencia definitiva, la cual servirá de título y se registrará en dicha Oficina Pública.
SEGUNDO; Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Primero, mediante el cual la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ en representación del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en carácter de Administradora, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) actuales, el 100% de los derechos de un terreno que mide seia metros con veinte y tres centímetros (6,23 mts.) de frente por sesenta metros con sesenta y siete centímetros (60,67 mts.) de fondo y de la casa construida sobre dicho terreno distinguida con el Nº99, de la Calle Oeste 16, situada entre las esquinas de el Aguacate y Quebrada de Lazarinos (esquina esta última nombrada hoy simplemente Lazarinos) en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: indicada calle Oeste 16, entre las esquinas de Aguacate y Lazarinos, el cual da frente, en medio con casa que es o fue de PETRONILA RODRÍGUEZ DE ARISMENDI; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO SOTO; ESTE: Casa que es o fue de los herederos de JUAN MARTÍNEZ y; OESTE; Casa que fue de los herederos de MERCEDES PÉREZ. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPP LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), registrado bajo el Nº 2, TOMO 25, Protocolo Primero. Así formalmente lo solicito que el Tribunal lo declare en la sentencia definitiva, la cual servirá de titulo y se registrará en dicha Oficina pública.
TERCERO: Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, que consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero, mediante el cual la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en representación del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., presentada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) actuales, el 50%. de los derechos sobre un inmueble comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSEFA DE LOS RÍOS; SUR: Casa que es o fue de ENCARNACIÓN DÍAZ YANEZ; ESTE: Casa que es o fue de la misma señora DÍAZ YANEZ y OESTE: A que da a su frente, calle Sur 12, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Carita marcada con el Nº 27 y tiene una Superficie de SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS DE FRENTE 6,70 Mts.) por TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS DE FONDO (37,90 Mts.). Reservándole el Derecho de Usufructo al vendedor que genere el referido inmueble. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero. Así formalmente lo solicito que el Tribunal lo declare en la sentencia definitiva, la cual servirá de titulo y se registrará en dicha Oficina
CUARTO: Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero, mediante el cual la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en representación del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) actuales; reservándole el Derecho de Usufructo al vendedor; el 50% de los derechos sobre una casa y terreno donde esta construida comprendido bajo los siguientes linderos: Casa que es o fue de FELIPE RODRÍGUEZ; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO DÍAZ; ESTE: Casa que es o fue GERÓNIMO MARTÍNEZ; OESTE: Calle Sur 11, Nº 25 y tiene una superficie de SEIS METROS SESENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (6,60 Mts.) por CINCUENTA Y SEIS METROS CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE FONDO (56,56 Mts.), o sea, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (373,29 M2). En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE. LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), registrado bajo el Nº 27, Folio 50 vto., Tomo 12, Protocolo Primero. Así formalmente lo solicito que el Tribuna lo declare en la sentencia definitiva, la cual servirá de título y se registrará de dicha Oficina Pública.
QUINTO: Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero mediante el cual la codemandada GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en representación del de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., representada por la codemandada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) actuales, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y letra 10-A, ubicado en la décima planta Tipo, piso diez (10) del Edificio denominado Pescador, construido sobre las parcelas de terreno ubicadas entre las esquinas de Pescador y Cochera, distinguidas con los números 35, 37, 39, 41 y 43, del Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el correspondiente documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal. Tiene un área aproximada de Noventa Metros (90 Mts2.). Consta de las siguientes dependencias: salón comedor. Balcón cubierto, cocina, lavandería, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y sus linderos son: OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ESTE: Apartamento 10-D y escalera general del Edificio; NORTE: Con las escaleras y apartamento 10-B; SUR: Fachada Sur del Edificio. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta 1980), registrado bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero. Así formalmente lo solicito que el Tribunal lo declare en la sentencia definitiva, la cual servirá de título y se registrará en dicha Oficina Pública.
SEXTO: Nulidad de Venta del Contrato de Compraventa, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual el difunto GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, vendió por
la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000,000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), RESERVÁNDOSE SU USUFRUCTO DE POR VIDA a su hijo y codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernadador, Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguieres NORTE: antes con casa que fue de Ramón Rodríguez, hoy con la casa identificada con el Nº112, propiedad de Giuseppe Linguantí; SUR: antes con casa que fue de Eusebio Romero, ahora con el Edificio Gobernador; ESTE: con Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador; y OESTE: antes con casa que fue de Pedro Quintero, ahora con terrenos propiedad de la Electricidad de Caracas, según establecido en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, asesorado por los prácticos designados, los cuales midieron las dimensiones del inmueble y comprobaron entre otras cosas que, mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (8,25 mts) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (39,70 mts) de fondo, y tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (327,53 mts2). En consecuencia, quedar plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la señalada Oficina Inmobiliaria de Registro, de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero.
Así formalmente lo solicito que el Tribunal lo declare en la sentencia la cual servirá de título y se registrará en dicha Oficina Pública.
SÉPTIMO: Solicito que los demandados sean condenados al pagos de las costas en la sentencia definitiva. (…)”
Fin de la cita. Negrillas y subrayados propios de lo trascrito.

De la contestación:
En fecha 09 de abril de 2013, el ciudadano Oscar Martín, actuando como defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en ella alegó que le fue imposible localizar a la parte demandada, y seguidamente pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda que por nulidad intentara la ciudadana Maria Elvira Linguanti y otros.


De la reposición de la causa solicitada.

Explanados como han quedado los términos de la presente controversia así como la fundamentación del recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Javier León Luque, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández (parte codemandada) este Tribunal en virtud del carácter de orden publico que implica la citación personal como acto de validez de los actos procesales y antes de emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas y el merito de la causa, se ve en la obligación de pronunciarse previamente en relación a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada al estado de que se agote la citación personal de todos lo codemandados.

Como se puede observar del escrito de informes presentado por el abogado Francisco Javier Luque León, apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se reponga la causa al estado de citación de los demandados alegando que no se agotó la citación personal de los mismos, tal y como se evidencia del escrito de informe trascrito en acápites anteriores, en el cual sostuvo que: “En el presente caso y hechas las consideraciones anteriores; se establece que el acto de fecha 12 de Julio 2012, en donde es acordada la citación mediante carteles no llenó los extremos al no ser agotada la citación personal de los demandados, ya que al exponer el señalado por el alguacil como un adolescente de nombre MANUEL, manifestando que NO HABITA, NI CONOCE a ninguna persona, específicamente a mi representada, la co-demandada GRACIELA LINGUANTI; el actor en aplicación del Principio dispositivo, debió solicitar en su oportunidad se agotara la citación personal en los domicilios aportados por el mismo actor, incluso solicitando del Tribunal recabase información sobre el ultimo domicilio o residencia registrados de los demandados a los organismos competentes (SAIME y CNE); y en todo caso de no lograrse la citación de los demandados y que le establezcan al Tribunal la firme convicción de HABER SIDO AGOTADA LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS DEMANDADOS, entonces solo en ese caso, ordenar la citación por Carteles y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo el Juez el director del Proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del Debido Proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por normas de orden Público que exigen una observancia incondicional.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, alegó que las mismas solicitudes formuladas por su contraparte, no se ajusta a la situación fáctica planteada en autos. Asimismo, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de él se pretende deducir, por las razones y argumentos siguientes:

Que “…Es evidente la extemporaneidad de la denuncia formulada por la parte demandada, quien pretendiendo ignorar las normas más elementales del derecho, no compareció a juicio a ejercer su derecho a la defensa –el cual por cierto, denuncian como infringido- a pesar de las gestiones tendentes a su citación personal realzadas tanto por el Alguacil designado a tales fines, como del traslado de la Secretaria del Tribunal de la causa a la fijación del Cartel de citación en la puerta del domicilio de los demandados, tal y como se demuestra en las actas procesales, con sendas diligencias estampadas en el expediente de la causa, por los señalados funcionarios judiciales, que dan fé pública de sus respectivas actuaciones judiciales. Por tanto, tienen pleno valor probatorio, hasta tanto sean tachadas de falsedad por la parte interesada y se demuestre en el expediente la falsedad de dichas actuaciones, lo cual evidentemente, el apoderado judicial de la codemandada no hizo en la presente causa, pues, no consta en autos tal juicio de tacha de falsedad…”

Sostiene que: “:..En las actas judiciales consta las diligencias tanto del Alguacil encargado de las citaciones personales de los demandados, como de la Secretaria del Tribunal, que colocó los carteles de citaciones en la morada de los demandados de autos. Así como los Carteles de Citación publicados en los dos (02) diarios señalados por el Tribunal de la causa, conforme a las pautas establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo la transcripción íntegra del cartel de citación, de fácil lectura como se puede apreciar en los carteles que rielan en los autos, los cuales NUNCA fueron impugnados ni las diligencias estampadas por al Secretaria del a aquo. Es más, la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia fijó a la puerta de la morada o habitación de los demandados de autos un cartel del mismo tamaño de los librados por dicho Tribunal, con la transcripción íntegra del cartel de citación. Por lo cual es dable concluir que tal solicitud de nulidad es flagrantemente grosera y sin ninguna fundamentación jurídica que la sustente o fundamente, dado que las gestiones tendentes a la citación personal como la citación por carteles de la parte demandada cumplieron con todas las formalidades esenciales a su validez, y consecuencialmente, cumplieron el fin para el cual estaban destinados. Por tanto, no se puede declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal y como lo preceptúa la parte in fin del articulo 206 eiusdem, y así solicito formalmente que este Tribunal Superior lo declare por ser procedente en Derecho y, por consiguiente, se desestime la absurda pretensión de la parte accionada en su escrito de informes, por carecer de consistencia jurídica que la sustente o fundamente…”.

Alegó que “…Consta en autos que el defensor judicial designado a la parte demandada, fue debidamente notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y se juramentó y posteriormente fue debidamente citado en forma personal por el Alguacil designado. Éste dirigió telegrama con acuse de recibo a la parte demandada a su dirección de habitación y sede social de la codemandada RÍO CALDO, C.A., la cual no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes y para el colmo de su grosera y pueril pretensión, aceptó en su totalidad las actuaciones del Alguacil y de la Secretaria del a quo, lo cual viene a demostrar fehacientemente que tanto las actuaciones de dichos funcionarios públicos, como del Defensor ad litem, así como el telegrama que éste envió, cumplieron el fin para los cuales estaban destinados, justamente, poner en conocimiento de los demandados que por ante el Juzgado de la causa, cursaba un juicio contra ellos. De allí, que es forzoso el concluir que la presunta deficiencia de la citación personal y de la defensa del defensor, no invalida los trámites de los citados funcionarios públicos tendentes a la citación personal de los demandados, ni los trámites del defensor judicial ni el telegrama que éste envió no causaron la indefensión de los demandados, porque ellos saben que podían buscar por el Sistema Juris de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en número del expediente, lo cual obviamente hicieron y no se defendieron porque no tenían ni tienen argumento de defensa contra los instrumentos fundamentales de la acción, detalladas suficientemente en el escrito de informes de nuestros representados. Así lo afirmamos categóricamente, en razón de que previamente a ese actuación del defensor ad litem, la Secretaria de ese Tribunal a quo, fijó a la puerta de la morada o residencia de los demandados, copia del original del mismo cartel de citación, que riela en las actas judiciales, conforme se desprende de la diligencia que ésta estampó en el expediente de la causa. Por cuya virtud, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, que se desestime la írrita y pueril solicitud de nulidad formulada extemporáneamente por el apoderado judicial de la demandada de autos, con los demás pronunciamientos de Ley…”, solicitando finalmente que fuese desestimada por infundada y temeraria la denuncia formulada por la parte demandada.

Delimitada como quedaron las denuncias y observaciones alegadas por ambas partes en relación a la reposición requerida por la parte codemandada, ciudadana Graciela Hernández Linguanti, este Tribunal seguidamente pasa a resolver las mismas y a fin de establecer el orden lógico de pronunciamiento, quien suscribe considera pertinente resolver en primer lugar la extemporaneidad alegada por la representación judicial de la parte actora, así:

De los autos se evidencia, que la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, parte codemandada en el presente juicio, se hizo presente en el mismo el día 13 de julio de 2015, en virtud de la actuación realizada por su apoderado judicial, abogado Francisco Javier Luque León, quien ejerció, en esa misma fecha, recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para verificar su tempestividad, es oportuno citar sentencia número 1125 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expediente número 04-2814, caso: Alfredo José Navarro Ríquel contra el Banco de Venezuela S.A.C.A , donde se estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.
En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.
Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.
Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión…”

Conforme a la sentencia parcialmente trascrita, la oportunidad que tenía la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, parte codemandada en el presente juicio, para denunciar la falta de citación de los codemandados y solicitar la reposición de la causa, fue al momento de presentar informes, como diligentemente lo hizo, toda vez que en la oportunidad en que se hizo efectivamente parte en el juicio el mismo había sido decidido por sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2014. Por lo tanto, quien aquí suscribe desestima la intempestividad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, el Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la reposición requerida por la representación judicial de la ciudadana Graciela Hernández Linguanti, quien alegó que en el presente juicio no se agotó la citación personal de todos los codemandados.

La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (vid sentencia número 1125 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006), o cuando efectivamente no se haya agotado su citación personal.

Así las cosas, el tribunal pasa a verificar las actuaciones realizadas en el juicio tendentes para lograr la citación personal de cada uno de los codemandados, y al respecto observa:

Que la parte codemandada está conformada por la sociedad mercantil Inversiones Rio Caldo C,A., y por los ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández.

Que la abogada Ana Maria Hevia, apoderada judicial de la parte actora, indicó la siguiente dirección: “Pensión Pina, Pinto a Gobernador, Nº 112 y 114, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, 1010”, para que fuese practicada la citación de Inversiones Rio Caldo y Mario Linguanti, tal y como se desprende de las diligencia de consignación de expensas presentadas en fecha 12 de junio de 2012, actuaciones que rielan desde el folio 49 al 52 ambos inclusive del expediente. En esa misma fecha, y por diligencia separada de consignación de expensa indicó que la citación de las ciudadanas Reina Linguanti y Graciela Linguanti Hernández se practicara en la siguiente dirección: “Esq. de Pescador a Cochera, Edf. Pescador piso 10 – Apto 10-A- San Juan. Caracas Dto. Capital.”, folios 53 y 54, del presente expediente.

Una vez libradas las compulsas por el juzgado a quo, el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en fecha 25 de junio de 2012 las resultas de citación de los codemandados, y las cuales este Tribunal se permite transcribir:

1. “…En horas de Despacho del día de hoy, 25 de Junio de 2012, comparece por ante el Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial con la finalidad de exponer: “Que en fechas 19/06/2012, siendo las 8:30 am, me trasladé a la siguiente dirección: ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIA PESCADOR, PISO 10, APTO 10-A, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. Con el propósito de citar al ciudadano REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.099.270. Estando en la dirección antes señalada, fui atendido por un joven adolescente quien manifestó que no se encontraba ningún adulto, para el momento de mi traslado. De igual forma, mencionó que no habita ni conoce a ninguna persona llamada REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ”. En tal sentido, consigno compulsa junto con la orden de comparecencia. A los fines de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...” (Folio 57).

Fin de la cita. Negrillas y subrayado propias de este Juzgado Superior.

2. “…En horas de Despacho del día de hoy, 25 de Junio de 2012, comparece por ante el Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial con la finalidad de exponer: “Que en fechas 19/06/2012, siendo las 8:30 am, me trasladé a la siguiente dirección: ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIA PESCADOR, PISO 10, APTO 10-A, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. Con el propósito de citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINGUANTI HERNADNEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.375.408, v-6.375.407 Y v-9.099.270. Estando en la dirección antes señalada, fui atendido por un joven adolescente quien manifestó llamarse MANUEL, que al imponerle de misión, manifestó que no se encontraba ningún adulto, para el momento de mi traslado. De igual forma, mencionó que no habita ni conoce a ninguna de la familia Linguanti Hernández”. En tal sentido, consigno compulsa junto con la orden de comparecencia. A los fines de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...” (Folio 87).

Fin de la cita. Negrillas y subrayado propias de este Juzgado Superior.

3. “…En horas de Despacho del día de hoy, 25 de Junio de 2012, comparece por ante el Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial con la finalidad de exponer: “Que en fechas 19/06/2012, siendo las 8:30 am, me trasladé a la siguiente dirección: ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIA PESCADOR, PISO 10, APTO 10-A, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. Con el propósito de citar al ciudadano MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.375.407. Estando en la dirección antes señalada, fui atendido por un joven adolescente quien manifestó llamarse MANUEL, que al imponerle de misión, manifestó que no se encontraba ningún adulto para el momento de mi traslado. De igual forma, mencionó que no habita ni conoce a ninguna persona llamada MARIO LINGUANTI HERNANDEZ”. En tal sentido, consigno compulsa junto con la orden de comparecencia. A los fines de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...” (Folio 117).

Fin de la cita. Negrillas y subrayado propias de este Juzgado Superior.

4. “…En horas de Despacho del día de hoy, 25 de Junio de 2012, comparece por ante el Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial con la finalidad de exponer: “Que en fechas 19/06/2012, siendo las 8:30 am, me trasladé a la siguiente dirección: ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIA PESCADOR, PISO 10, APTO 10-A, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. Con el propósito de citar al ciudadano GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.375.408. Estando en la dirección antes señalada, fui atendido por un joven adolescente quien manifestó llamarse MANUEL, que al imponerle de misión, manifestó que no se encontraba ningún adulto, para el momento de mi traslado. De igual forma, mencionó que no habita ni conoce a ninguna persona llamada GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ”. En tal sentido, consigno compulsa junto con la orden de comparecencia. A los fines de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...” (Folio 146).

Fin de la cita. Negrillas y subrayado propias de este Juzgado Superior.

De una lectura de las cuatro diligencias presentadas por el ciudadano CHRISTIAN RORIGUEZ, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia, según lo manifestado por dicho funcionario judicial y de la declaración de la persona que lo atendió, que los codemandados no habitan en la dirección ESQUINA DE PESCADOR, RESIDENCIA PESCADOR, PISO 10, APTO 10-A, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, donde se trasladó para practicar la citación de los codemandados, y la cual fue indicada por la representación judicial de la parte actora solo a los efectos de practicar la citación de las ciudadanas Reina Linguanti y Graciela Linguanti Hernández, y no del ciudadano Mario Linguanti y de la sociedad mercantil Inversiones Rio Caldo C.A..

Asimismo, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que no consta diligencia suscrita por alguacil alguno, en la cual deje constancia de haberse trasladado a la dirección “Pensión Pina, Pinto a Gobernador, Nº 112 y 114, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, 1010”, la cual fue indicada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de consignación de expensa de fecha 12 de junio de 2012, con el fin de practicar la citación de los codemandados, ciudadano Mario Linguanti y de la sociedad mercantil Inversiones Rio Caldo C.A..

En tal sentido, conforme a las declaraciones realizadas por el ciudadano Christian Rodríguez, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal que las diligencias practicadas por dicho funcionario público no agotaron la citación personal de los codemandados por las razones que seguidamente se esgrimen:

En primer lugar, en modo alguno goza de veracidad la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora para presumir que las ciudadanas Reina Linguanti y Graciela Linguanti Hernández habitan o puedan ser citadas en esa dirección, pues, en la declaración exteriorizada por el alguacil encargado de practicar las citaciones, existe una declaración por una persona ajena a este juicio y ubicada en la dirección indicada por la parte actora, que manifestó que ahí no habita ninguna de las mencionadas ciudadanas, y así se evidencia de las diligencias que cursan a los folios 57 y 146. Por tanto, mal pudo considerar el tribunal de la causa que con dichas actuaciones se agotó la citación personal de las ciudadanas Reina Linguanti y Graciela Linguanti Hernández.

En segundo lugar, se observa que la citación de Mario Linguanti y de la sociedad mercantil Inversiones Rio Caldo C.A., debía practicarse en “Pensión Pina, Pinto a Gobernador, Nº 112 y 114, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, 1010”, dirección indicada por la misma parte actora. Tales diligencias se practicaron en una dirección distinta a la antes señalada, pues se practicó en la dirección indicada para efectuar la citación de las ciudadanas Reina Linguanti y Graciela Linguanti Hernández. Por tanto, mal pudo considerar el juzgado a quo que las actuaciones realizadas por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hayan agotado la citación personal de los demandados, aunado al hecho cierto que según lo manifestado por el alguacil en su diligencia, dicho ciudadano no habita en esa dirección.

Así las cosas, erró el juzgado a quo al considerar que se agotó la citación personal de los codemandados y acordar a petición de la parte actora, por auto de fecha 12 de julio de 2012, la citación de los mismos a través de los carteles de citación estipulado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se aplica cuando no se haya agotado la citación personal de las personas llamadas a juicio. Dicho cartel como lo establece dicha norma, debe ser fijado por la Secretaria del tribunal, en el domicilio, morada y oficina del demandado; por ello la importancia de la existencia de un domicilio que goce de veracidad o que pueda presumirse que en el se pueda ubicar a los demandados para ponerlos en conocimiento de una demanda incoada contra ellos. Por tanto, es ilógico que la Secretaria del Juzgado de la causa haya realizado la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora cuando de las declaraciones efectuadas por el Alguacil encargado de practicar las citaciones se puede presumir que los demandados no habitan, residen o pueden ser ubicados en la dirección donde fueron practicadas las diligencias, actuaciones que la representación judicial de la parte actora indica que dan fe pública por haber sido realizadas por funcionarios públicos. Ciertamente tales diligencias dan fe publica de las actuaciones realizadas por dichos funcionario en el ejercicio de sus funciones, las cuales fueron trasladarse a una dirección suministrada por la parte actora para lograr la citación personal de la parte demandada y la fijación de un cartel de citación en esa misma dirección, sin que ello implique que tales funcionarios estén dando fe de que los demandados vivan o puedan ser ubicados en la dirección suministrada por la apoderada actora.

Ante la falta de domicilio de las personas que han de ser citadas en juicio, los Jueces de la Republica, como garantes del debido proceso y del derecho a la defensa, actuando en resguardo del orden publico, están en la obligación de agotar los distintos mecanismos que tienen para lograr traer a los autos una dirección donde se pueda ubicar dichas personas y así agotar la citación personal de las mismas.

Entre las actuaciones que los Tribunales de la Republica tienen a su disposición para lograr llevar a los autos una posible dirección donde practicar la citación del demandado, son requerir de los distintos Organismo de la Administración Publica (Consejo Nacional Electoral, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), el domicilio que en sus archivos registran tales personas llamadas a juicios, información que al emanar de entes públicos administrativos se presumen ciertos salvo prueba en contrario, diligencias que obvió el a quo.

Es oportuno señalar, que al no haberse agotado debidamente la citación personal de los codemandados en el presente asunto, la falta de ello no puede ser convalidada con la designación del defensor judicial, quien a pesar de haber aceptado el nombramiento y jurando cumplir fielmente con las funciones inherentes del cargo, se limitó a dar una contestación genérica a la demanda solo como un simple formalismo del proceso para establecer una relación jurídica procesal, obviando la falta de citación personal de sus defendidos.

En conclusión, este Tribunal considera que en el presente juicio no se agotaron debidamente las citaciones de los codemandados, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206, deberá ser declarada la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2012, el cual acordó la citación por carteles sin haberse agotado la citación personal de los codemandados y consecuencialmente ordenar reponer la causa al estado de que se practique la citación de los mismos, advirtiendo al Tribunal que corresponda, practicar las diligencias pertinentes para agotar la citación personal de cada uno de ellos. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.

En vista de la declaratoria de reposición de la causa, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el merito de la presente causa. Y así expresamente lo declara.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado Francisco Javier León Luque, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, parte codemandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena a reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente las citaciones de la parte codemandada, advirtiendo al Tribunal que corresponda, practicar las diligencias pertinentes para agotar debidamente la citación personal de cada uno de ellos.
Tercero: Se declara la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2012 que acordó la citación de los codemandados mediante carteles de citación y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay imposición de costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,




Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha 19 de enero de 2017, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/GZ
Asunto: AP71-R-2015-000851












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