Decisión Nº AP71-R-2017-000043-7.125 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000043-7.125
Número de sentencia1
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARLENE ROSARIO RADA RAGA CONTRA BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000043/7.125.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.355.872; representada judicialmente por los profesionales del derecho ROSO ANTONIO CASTILLO y MILAGROS LAIRET ESPIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.375 y 29.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.120.094; representado judicialmente por los profesionales del derecho ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUÍS VILLEGAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.407 y 28.050, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tramitado por el juicio breve.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre del 2016, por la abogada Rosario Rodríguez Morales, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de enero del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 19 de enero del 2017, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 18 del mismo mes y año; y por providencia del 03 de febrero del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 20 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro de los diez (10) días consecutivos a esa fecha.
Estando dentro de este último lapso para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida el 10 de enero del 2008, por ante el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sus funciones de distribuidor de turno, por los abogados Milagros Lairet y Roso Antonio Castillo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA contra la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento Nro. 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, el cual tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (125,62 mts2), ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de octubre de 2006 bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero.
Que es el caso, que para el momento en que la actora adquirió el inmueble, este se encontraba arrendado a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, quien venía ocupando dicho inmueble desde el año 1.994; que el motivo por el cual el inmueble fue adquirido por ella y no por la arrendataria, es que para el momento en que se vende el inmueble la arrendataria, estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 2 de febrero de 2.005, fecha en la cual le fue notificado por la propietaria a través del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la intención de la arrendadora de exigirle el pago del canon de arrendamiento fijado el día 25 de abril de 2.001, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura según Resolución Nº 002232, donde se fijaba el canon de arrendamiento del mencionado inmueble en la cantidad de cuatrocientos quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.415.935,63), quedando así con esta notificación sin efecto un acuerdo suscrito por las partes por ante el Juzgado Sexto de Municipio en el expediente No.032519, donde habían acordado un pago de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, como único pago de arrendamiento, por lo que al serle exigido a la arrendataria el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, este monto se hacía exigible con dicha notificación y a partir de esa fecha debía la arrendataria cancelar la cantidad de cuatrocientos quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.415.935,63), por concepto de canon de arrendamiento, pero no lo hizo así, y que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que había venido cancelando hasta esa fecha.
Que no obstante encontrarse la arrendataria insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y no tener derecho de preferencia para prórroga alguna o derecho de preferencia para adquirir el inmueble de acuerdo a la norma del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la propietaria antes de vendérselo a la parte actora, se lo ofreció en venta no teniendo en ningún momento esta respuesta de la arrendataria, por lo que la propietaria optó por vender dicho inmueble a una tercera persona, en este caso a su representada, en vista que la arrendataria estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y no tenía preferencia para adquirir el inmueble.
Alegó la actora que ahora, como propietaria del inmueble le ha manifestado a la arrendataria ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, que debe desocupar el inmueble en vista de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en vista que necesita dicho inmueble para habitarlo con su familia, pero que esta ciudadana se ha negado a entregar el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, y que igualmente, en la cláusula décima se estableció que el incumplimiento por parte de la arrendataria en la cancelación de los cánones de arrendamiento daría lugar a la resolución de dicho contrato.
Respecto a la falta de pago en los cánones de arrendamiento, la parte actora expresó que desde el mes de febrero de 2005, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos hasta la presente fecha, es decir, que la arrendataria se ha insolventado, en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamientos atrasados, así como a que la arrendataria haga entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fuera entregado.
Que la demandada inquilina, no cumple con su obligación desde el mes de febrero de 2.005, hasta el mes de diciembre de 2007, es decir, tiene treinta y cinco meses de atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que los mismos, se hayan insolutos y en consecuencia exigibles, a pesar de conocer la arrendataria la imperiosa necesidad de su poderdante de cobrar los cánones de arrendamiento pendiente, ya que el contrato de arrendamiento establece que el canon es por mensualidades vencidas pagadas los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato.
Que en caso de que la demandada hubiere efectuado la consignación de los mismos en un tribunal, solicitan que se analice la extemporaneidad de los mismos y la modalidad utilizada al efecto por la arrendataria –hoy demandada-; y que procede a demandar a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, por resolución de contrato de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora basó su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y que como quiera que la arrendataria BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, no cumplió la obligación del pago del canon de arrendamiento por espacio de treinta y cinco meses consecutivos, la demandada ha continuando ocupando ilegal e ilegítimamente el inmueble, en contra de la voluntad de la parte actora, ya que –a su decir- el incumplimiento contractual ha sido una constante de la arrendataria para con la propietaria del inmueble, y que esa falta de pago se traduce “insoslayablemente” en daños y perjuicios directos a la persona de su mandante, y que en esos casos, ni el legislador ni el juzgado ampara esa ocupación “precisamente porque la ley, no ampara al que procede de mala fe en la ejecución de los contratos y en contravención a la ley.”.
En su petitorio, la parte actora expresó textualmente lo siguiente:
“Como consecuencia del incumplimiento de la Ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, al pago de los cánones de arrendamiento y a la no entrega del inmueble antes identificado, a nuestra poderdante, en su carácter de Arrendadora (Propietaria), procedemos a demandar en nombre de nuestro representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y cobro de bolívares a e (sic) la mencionada ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento celebrado, el Día 06 de Febrero del 1994, sobre el apartamento Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y en consecuencia entregarle, a nuestra representada totalmente desocupado de personas el referido inmueble, que constituye objeto principal de la presente acción.
SEGUNDO: Que la demanda (sic) en este acto convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.557.747,05) que corresponden a los Treinta y Cinco (35) meses dejado de pagar por cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, desde el MES DE FEBRERO DE 2.005 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2.007. A razón de un canon mensual de Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.415.935, 63). Que es el canon de arrendamiento fijado por la dirección de inquilinato Y EXIGIDO POR LA ARRENDADORA A LA ARRENDATARIA EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2.005, así como a pagar los cánones de arrendamientos que se sigan generando hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga……………………………………………………….
TERCERO.- A Pagar las costas y costos que pueda originar la presente demanda.-
Pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, que en caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados anteriormente, sea condenado por el tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de procedimiento Civil Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.14.557.747,05). ES DECIR CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.557,75)…”. (Copia textual).

La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de febrero del 2008, por el trámite del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, comparezca a las 11:00 a.m. a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites procesales para lograr la citación de la parte demandada, consta que en fecha 07 de marzo de 2008 la abogada Leoxelys Elena Venturini, en su carácter de Secretaria titular del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haberle hecho entrega de la boleta de citación personalmente a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, y que se cumplieron las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., consta que compareció la representación judicial de la parte demandada por ante el a quo y escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1) Propuso las siguientes cuestiones previas: i) cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; consignando copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro.44.647 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la demandada demandó por retracto legal arrendaticio a la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA en su carácter de compradora (actual actora) y a los ciudadanos CARMEN ELENA ROCA DDE TROIANI y BIAGIO TROIANI RAVICINI, en su carácter de vendedores, y que con ello se evidencia la existencia de un juicio pendiente entre las partes, donde la demandada ambiciona que se le reconozca el derecho de preferencia ofertiva que tiene sobre el inmueble que detenta en calidad de arrendataria, desde el 6 de febrero de 1994, solicitando que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta; ii) cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto –a su decir- existe inepta acumulación de pretensiones en la demanda, por cuanto solicita al tribunal resolución de contrato y cobro de bolívares, las cuales se excluyen entre sí y hay incompatibilidad de procedimientos entre ellas, solicitando también que sea declarada con lugar.
2) Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la actora y la falta de interés jurídico actual de la demandada en sostener las razones aducidas por la actora en su libelo, expresando que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA afirma que es la propietaria del inmueble por compra que hizo el 23 de octubre de 2006, según documento anexado por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, pero que no obstante, dicho bien está ocupado por la demandada como arrendataria desde el año 1.994, y que según el principio de relatividad de los contratos que pregona el artículo 1.166 del Código Civil, se consagra un régimen de protección contra aquellas terceras personas que pudieran resultar afectadas por las consecuencias de lo pactado entre los contratantes, y que ello cobra especial importancia en materia inquilinaria, pues “tal acuerdo de voluntades no deroga, ni puede hacerlo los derechos que mantiene un arrendatario al tiempo de materializarse la traslación de que se trate”.
Que en efecto la arrendadora nunca por sí o a través de persona autorizada por ella, le manifestó a la arrendataria por documento auténtico su voluntad de vender, ni nunca la presunta adquirente por mandato del artículo 47 hizo notificación cierta acompañada de copia certificada del documento contentivo de la negociación, y que con ello se desconocieron normas de orden público, y que por ello la parte actora no tiene cualidad para demandar y la demandada carece de interés jurídico actual para sostener las normas esgrimidas por la parte actora, lo que debe acarrear como consecuencia inmediata la extinción del presente proceso judicial, y que por tales motivos se declare con lugar la defensa de falta de cualidad, y así espera sea establecido.
3) Seguidamente, la parte demandada admitió los siguientes hechos: i) la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la ciudadana Carmen Elena Roca de Troiani, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble identificado con el Nro. 2, que se ubica en el Primer Piso del Edificio que lleva por nombre Gallardin, situado en la Avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) que el nombrado contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 06 de febrero de 1994; y iii) que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble, única y exclusivamente como vivienda para su familia.
4) Y rechaza expresamente los siguientes hechos: i) que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que al momento de producirse la enajenación el 23 de octubre de 2006, cuyo documento se acompañó al libelo de la demanda, la demandada estuviere insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento desde febrero del 2005; ii) que impugna todo el valor probatorio de la notificación que en fotostato aparece incorporada a los folios 13 al 15 marcada “C” del presente expediente, y en consecuencia, rechaza, niega y contradice, que la demandada haya sido notificada por órgano del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de exigirle el pago del canon de arrendamiento fijado el 25 de abril de 2001 por la Dirección de Inquilinato donde se fijaba el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.415.935,65, quedando sin efecto un acuerdo suscrito ante el Juzgado Sexto de Municipio, expediente Nro. 032519, donde habían acordado un pago de Bs.300.000,00, lo cual es falso.
iii) Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a la demandada se le haya notificado en cumplimiento de la norma del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la preferencia ofertiva, de allí que esa representación judicial haya accionado el retracto legal arrendaticio; iv) que rechaza, niega y contradice que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, haya manifestado a la demandada, que debe desocupar el inmueble en vista de su insolvencia y en vista que lo necesita para habitarlo con su familia; v) que rechaza, niega y contradice que la demandada adeude las pensiones de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007; vi) que rechaza, niega y contradice que la demandada adeude 35 meses de alquiler, a razón de Bs.415.935,63, es decir, 14.557.747,05; vii) que rechaza, niega y contradice que la demandada esté o haya estado en uso de prórroga legal.
Que para todos los efectos, consigna en 24 folios, copia certificada expedida por el Juzgado 15º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del expediente Nro.2751, donde se evidencia que la demandada fue demandada por Carmen Elena Roca de Troiani, en fecha 9 de diciembre de 2003, por resolución de contrato por incumplimiento de la resolución Nro.002232 de fecha 25/04/2001, dictada por la Dirección de Inquilinato y la falta de pago del servicio telefónico y subsidiariamente, como vía de indemnización de daños y perjuicios se solicitó la cancelación de Bs.3.246.197,64 por la diferencia en el monto a razón de Bs.115.935,63 mensuales, que dicha demanda quedó definitivamente firme el 22/02/2005, siendo declarada improcedente la demanda, y que de ello se evidencia que es falso que las partes hayan convenido ante el Juzgado Sexto de Municipio, expediente Nro. 032519, que el canon era de Bs.300.000,00, pues ante ese Tribunal lo que se llevó a cabo fue otro juicio instaurado por los ciudadanos Biagio Troiani Rabicini y Carmen Elena Roca de Troiani contra la hoy demandada, el 23 de marzo de 2003, proceso que concluyó por sentencia emitida el 16/10/2003 declarada sin lugar la demanda.
Aduce la demandada, que se afirma que el canon locativo es la cantidad de Bs.300.000,00 que ha satisfecho, y los cuales han sido dispuestos por la arrendadora, y que solo fue a partir de julio de 2007 que la demandada comenzó a depositar en el tribunal, y en consecuencia, se encuentra en total estado de solvencia y así pide sea declarado por el tribunal, por manera que el convenio celebrado entre las partes contratantes en el año 2001, luego de la resolución administrativa es ley entre las partes, pues dicho convenio se celebró sin condiciones ni plazos y sin violentar norma alguna que afecte el orden público o las buenas costumbres, y así pide sea declarado.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Marlene Rosario Rada Raga, y así espera sea establecido en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas.
En fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por ante el juzgado de la causa, rechazando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, e insistiendo en las pruebas presentadas junto al escrito libelar.
En fecha 24 de marzo de 2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; por su parte, la demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de marzo de 2008; ambos escritos de promoción de pruebas fueron admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, por auto de fecha 02 de abril de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, la Cuestión Previa promovida por la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ MORALES en su carácter de apoderada de parte demandada, ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE de RIVERO, en el presente juicio, la cual se encuentra establecida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, relativas a la Prohibición de la Ley en Admitir la Demanda.-
CON LUGAR, la Cuestión Previa promovida por la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ MORALES en su carácter de apoderada de parte demandada, ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE de RIVERO, en el presente juicio, la cual se encuentra establecida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, relativas a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Quedando así diferida la oportunidad de dictar sentencia de mérito, para una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión declarada como prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora apeló de la anterior decisión, apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de octubre de 2008; siendo declarada inadmisible la misma por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó mediante diligencia copias simples de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que decretó la perención de la instancia en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana Bernalda Antonia Andrade en contra de los ciudadanos Carmen Elena Roca de Troiani, Biagio Troiani y Marlene Rosario Rada Raga, y por ende, solicitó la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Luís Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado Mauro José Guerra, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Provisorio del precitado Tribunal, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento mencionado.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, consta que en fecha 19 de octubre de 2016, el a quo dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de interés de la demandada, alegada por su representación judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA contra la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 06 de febrero de 1994, el cual se prorrogó por periodos iguales, y subsistió a la enajenación del inmueble. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washingtong, de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. QUINTO: Se CONDENA a la parte perdidosa al pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Once Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 49.911,6) por concepto de los cánones insolutos desde el mes de octubre de 2006 hasta septiembre de 2016, a razón Bs. 415,93, -que incluye el canon de arrendamiento y los gastos de condominio y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el fallo a ese mismo monto mensual.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem….” (Copia textual).

Una vez verificada las notificaciones de ambas partes, consta que en fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, y es precisamente por ello, que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.-
De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar:
1.- Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2007, el cual corre inserto bajo el N° 09, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 06 al 07 de la pieza I de este expediente. Constituye este instrumento un documento privado reconocido por cuanto fue otorgado ante un Notario quien da fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, por lo que se tiene como documento público conforme a los previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y al cual se le concede valor probatorio por no haber sido tachado por la contraparte, tal como lo dispone el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la representación judicial que ejercen los abogados Roso Antonio Castillo y Milagros Lairet Espin respecto a la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, parte actora en la presente causa. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 08 al 11 de la pieza I/II, instrumento en copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo 1º. Esta prueba documental es copia simple de documento registrado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA es la actual propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 12 al 18 de la pieza I/II, copia fotostática simple de solicitud de notificación judicial, tramitada por la ciudadana Carmen Elena Roca de Troiani (antigua co-propietaria del bien arrendado), por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, siendo recibida por el precitado Tribunal en fecha 25 de enero de 2005, evacuada en fecha 27 de enero del mismo año, y devuelta sus resultas en fecha 02 de febrero de 2005. Se aprecia de los autos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (específicamente al vuelto del folio 42 de la pieza I/II), expresamente impugnó, rechazó y desconoció el contenido de la solicitud reseñada anteriormente, en los siguientes términos: “…Impugno todo el valor probatorio de la notificación que en fotostato aparece incorporada a los folios 13 al 15 ambas inclusive marcada “C” del presente expediente, y en consecuencia rechazo, niego y categóricamente contradigo que mi representada haya sido notificada, por órgano del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de exigirle el pago del canon de arrendamiento fijado el 25 de Abril de 2001, por la Dirección de Inquilinato, donde se fijaba el canon en la cantidad de Bs.415.935,65, quedando sin efecto un acuerdo suscrito ante el Juzgado Sexto de Municipio, Expediente Nº 032519, donde habían acordado un pago de Bs.300.000,00, lo cual es falso…”.
Así las cosas, al haber sido impugnado dicho instrumento, opera lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Ahora bien, no se evidencia que en el caso de marras se haya solicitado la prueba de cotejo; sin embargo, consta que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas (escrito presentado en fecha 24/03/2008), hizo valer el instrumento impugnado y consignó en original la Notificación realizada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RVIVERO (que riela a los folios 113 al 121, pz. I/II); por lo tanto, dicho documento es valorado por esta juzgadora como un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales por un Juez, con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 935 ejusdem; y del mismo se desprende lo siguiente: consta que la solicitud fue presentada por el abogado Luís Luna De la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HELENA ROCA DE TROIANI, conocida también como Carmen Elena Roca de Troiani, en fecha 24 de enero de 2005; se observa que dicho abogado estaba plenamente facultado por la precitada ciudadana según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 21 de noviembre de 2003, inserto bajo el No.48, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le facultó expresamente para que la representaran “en todos los asuntos que conciernan en relación a un apartamento de mi propiedad, distinguido con el Nro.2, de la Primera Planta del Edificio Gallardín, ubicado con frente a las Avenidas Páez y Washington, El Paraíso…”; consta que en esa solicitud de notificación se requirió al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que se trasladara y constituyera en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de notificarle a la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, en su carácter de arrendataria, lo siguiente: i) que de conformidad con la Resolución Nº 002232 de fecha 25 de abril de 2.001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de la cual fue debidamente notificada en agosto de 2.001, comenzará a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 362.727,75) por concepto de canon de arrendamiento del susodicho apartamento y CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.53.207,88) por concepto de contribución para el pago de los gastos de condominio (gastos comunes), lo que da un total de CUATROCIENTOS QUNCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.415.935,63); ii) Que dicho pago sería cancelado al Dr. Luís Luna De la Rosa, abogado en ejercicio, en su despacho de abogados ubicado en Edificio Reyes Piñal, Primer Piso, Oficina 201, Sociedad a Traposos, avenida Universidad, de esta ciudad, comunicándole a través de sus teléfonos 4849864 – 04168286372, de 12 m. a 2 p.m. Por consiguiente, quedan completamente prohibido los depósitos a través de su cuenta de ahorros Nº 352-0026454 del Banco de Venezuela, cobrándose dicha cantidad a partir del 06 de febrero de 2005; iii) que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oferta a la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, el inmueble mencionado, por un monto de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000.000,00), cuya modalidad es el pago de contado y cuyas condiciones es el pago y la entrega de la cosa, y que por consiguiente, de conformidad con el artículo 44 de la Ley antes mencionada, tenía el término de 15 días calendarios constados desde la fecha del ofrecimiento para notificar igualmente por escrito, su aceptación o rechazo a la venta; iv) que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para gozar del derecho de preferencia, tiene la arrendataria que estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que por consiguiente, se le solicita a la arrendataria la entrega de copias fotostáticas de los depósitos que realizó en la cuenta de ahorros Nº 352-0026454 del Banco de Venezuela, desde el mes de febrero del 2.003 hasta el mes de enero de 2.005, ambos meses inclusive, los cuales deberán ser entregados al ciudadano Luís Luna De la Rosa, en la dirección señalada; que a tal efecto se le acuerda un lapso de 15 días calendarios, contados a partir de la notificación para efectuar dicha notificación; se aprecia que la solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2005, en el que se ordenó que el Tribunal se trasladara y se constituyera en el sitio indicado por el solicitante, a los fines de la práctica de la notificación judicial solicitada y acordada, fijándose el día 27 de enero de 2005 a las 3:00 p.m. para su evacuación. Seguidamente, consta el acta levantada por el Tribunal Noveno de Municipio, donde se señaló lo siguiente:
“…previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: apartamento Nº 2, piso 1, Edificio Gallardin, Urbanización El Paraíso, Avenida Páez con calle Washington, Caracas, a fin de practicar notificación judicial. Presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, CINº 5.120.094, a quien el Tribunal notificó de su misión y le hizo entrega de la copia a que se contrae la presente solicitud y quien manifestó: “Recibí conforme la copia que el Tribunal me hace entrega.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA Juez,
(Fdo. Ilegible)
La Notificada
(Se negó a firmar)
El solicitante
(Fdo. Ilegible).
La Secretaria
(Fdo. Ilegible).”.

4.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 19 al 26 de la pieza I/II, copia fotostática simple de la Resolución No.002232 de fecha 25 de abril de 2001 dictada en el expediente Nro.33.297-F2, sustanciado por ante la Dirección General de Inquilinato, Unidad Administrativa, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Respecto de este instrumento se aprecia, que es una copia simple, sin embargo, se observa que la parte actora consignó este instrumento en copias certificadas en la oportunidad de promoción de pruebas haciéndolo valer conforme lo prevé la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 122 al 129 de la pieza I/II, por lo que se tiene como una copia certificada de un documento administrativo, toda vez que emana de la Dirección General de Inquilinato, que es un órgano administrativo, por lo que de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto se configuran como documentos administrativos, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes; y del mismo se desprende que en fecha 25 de abril de 2.001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución Nro.002232, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Helena Roca de Troiani, actuando en su carácter de co-propietaria del inmueble constituido por el apartamento 2, del Edificio denominado Gallardin, situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, en la cual se decidió “fijar el canon de arrendamiento mensual para vivienda, al inmueble constituido por el apartamento 2 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “GALLARDIN”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, parroquia La Vega, (con 125,62 m2 de placa, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.362.727,75), disponiéndose además de establecer la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.53.207,88) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30, parágrafo único)…”. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, riela a los folios 27 al 29, copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN HELENA ROSA DE TROIANI y BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO. Se aprecia que la parte demandada expresamente reconoció la existencia de la relación arrendaticia desde el 06 de febrero de 1.994, en virtud de lo cual se tiene por reconocido el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia iniciada con la demandada por la antigua propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, en la cual se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas: i) la pensión arrendaticia era la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) -entiéndase hoy Bs. F. 300,00-, que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas pagaderos el día 06 de cada mes; ii) el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año prorrogable por períodos iguales contados a partir del 06 de febrero de 1.994 “este término se considera prorrogable siempre y cuando ambas partes así lo quieran, caso contrario que una de las partes no quisiera prorrogar este contrato, notificará por escrito a la otra su voluntad de dar por terminado el mismo, notificación que hará con dos (2) meses antes de vencerse este contrato si este fuera el caso, o dos (2) meses antes de vencerse si este contrato hubiera sido prorrogado…”; iii) como cláusula penal se estableció la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), o Bs.F. 30,00, por cada día de retraso hasta el día de la entrega del inmueble; iv) el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para vivienda para su familia; v) el contrato se entiende celebrado “intuito personae”, en lo que respecta al arrendatario, y en consecuencia, no podrá cederlo, traspasarlo o sub-arrendarlo sin consentimiento del arrendador dado por escrito. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2008.
1. Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio los documentos aportados junto al escrito libelar, a saber: i) marcado con la letra “A”, instrumento poder; ii) marcado con la letra “B”, el documento de propiedad del apartamento dado en arrendamiento; iii) marcado con la letra “C”, notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) marcado con la letra “D”, resolución administrativa que fijó el canon de arrendamiento del inmueble arrendado; y v) marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En cuanto a estos medios probatorios, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores ya fueron objeto de valoración, teniéndose como cierta la propiedad del inmueble arrendado, y cierta la relación arrendaticia existente entre las partes a partir del 06 de febrero de 1.994, así como la notificación efectuada a la arrendataria y la resolución administrativa que ajustó el canon de arrendamiento. Así se establece.
2. Consignó en original la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, la cual riela a los folios 113 al 121 de la pieza I/II. Este instrumento se analizó en el particular (3) de las pruebas aportadas junto al escrito libelar, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada a la copia fotostática consignada por la parte actora, por lo que se tiene como cierta la notificación efectuada a la arrendataria por el Juzgado Noveno de Municipio, en los términos expresados ut supra. Así se establece.
3.- Consignó en original la resolución Nro.002232 de fecha 25 de abril de 2.001 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento en cuatrocientos quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.415.935,63), ahora Bs.F.415,94, que riela a los folios 112 al 129 de la pieza I/II. A este instrumento se le otorgó valor probatorio en acápites anteriores en la oportunidad de su análisis en los documentos aportados por la parte actora junto a su escrito libelar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
1.- Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió marcado con la letra “A” copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de actuaciones judiciales que forman parte del expediente Nro. 44.647, en donde se sustancia el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO contra MARLENE ROSARIO RADA RAGA, CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI y BIAGIO TROIANI RAVICINI, que riela a los folios 45 al 63 de la pieza I/II. Respecto a la valoración de este elemento probatorio, se deja constancia que el mismo será apreciado en la parte motiva de esta decisión, en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la existencia de una cuestión preexistente que deba ser resuelta en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 64 y 65 de la pieza I/I, copia fotostática simple de documento suscrito por la ciudadana Milagros Lairet Espin. Respecto a este instrumento se aprecia, que es una copia simple de un documento privado no reconocido, y por lo tanto carece de valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 66 al 89 de la pieza I/II, copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2005, de actuaciones judiciales que forman parte del expediente Nro.2751 contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana Carmen Elena Roca de Troiani contra la ciudadana Bernarda Antonia Andrade de Rivero. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 (encabezado) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, por tratarse de copias certificadas expedidas por la secretaria de un tribunal previo decreto de un juez, respecto de actuaciones que cursan en original dentro de un expediente judicial. Del mismo se desprende que mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana CARMENELENA ROCA DE TROIANI contra la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 22 de febrero de 2005. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 90 al 106 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No.032519, contentivo del juicio que por desalojo interpusieron los ciudadanos BIAGIO TROIANI RABICINI y CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI contra la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples de actuaciones que cursan en original dentro de un expediente judicial, y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se tienen como fidedignas; y de ellas se desprende que mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana CARMENELENA ROCA DE TROIANI contra la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 22 de febrero de 2005. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:
1.- Reproduce la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nro.44.647 para demostrar el juicio de retracto legal arrendaticio incoado por la demandada contra la actora en este juicio y contra los antiguos propietarios del inmueble arrendado. Respecto a este elemento probatorio, ya se dijo que sería valorado en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta.
2.- Por el principio de comunidad de la prueba, reproduce
“…íntegramente el contenido del libelo de la demanda incorporada a los folios 1 al 4 (ambos inclusive) del presente expediente:
a) en especial en lo relativo al Capítulo IV PETITORIO: Cito “… procedemos a demandar en nombre de nuestra representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES…”.
Con esta prueba se ambiciona demostrar la acumulación prohibida delatada como fundamento de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pido así sea establecido.

Respecto a la valoración de este elemento probatorio, se deja constancia que éste será valorado en la parte motiva de esta decisión, en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “A”, consignó copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, San Antonio, en fecha 21 de noviembre de 2003, anotado bajo el ro. 48, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana Carmen Helena Roca de Troiani a los abogados Luís Luna De la Rosa y Evelia Azocar, para demostrar que el abogado Luís Luna De la Rosa no estaba facultado para hacer practicar la notificación “que nunca recibió mi representada”, y que tampoco se le facultaba para ofertar en venta el apartamento arrendado en Bs.140.000.000,00. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad correspondiente por cuanto se tiene como fidedigna la fecha cierta de su otorgamiento, y se tiene como cierto que el abogado Luís Luna De la Rosa estaba facultado Así se establece.
4.- Reproduce el contrato de arrendamiento traído a los autos, en especial la cláusula Segunda que establece: “La pensión o canon mensual por el arrendamiento de el inmueble, es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) que El Arrendatario se obliga a pagar en moneda de curso legal en el País, cumplidamente y por mensualidades VENCIDAS contados a partir de la fecha de realización del presente Contrato, aceptando éste para ello el sitio y forma que El Arrendador designe. El Arrendatario pagará primero los días que falten para completar el presente mes, y en lo sucesivo las pensiones o cánones de arrendamiento se liquidarán y cobraran el día seis (6) de cada mes,” (Sic). “DECIMA PRIMERA, cito: “Cuando el Arrendatario no haya cancelado el alquiler o canon mensual, como es su obligación, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, tendrá un recargo adicional del cinco por ciento (5%) calculado…”. Con esta prueba se ambiciona demostrar que el pago oportuno de cada mes por mensualidades vencidas corresponde el día seis (6) de cada mes más cinco (5) días consecutivos como fue lo convenido entre las partes. Pido que así sea establecido…”. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en acápites anteriores, por cuanto fue reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación, y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Reproduce la copia certificada expedida por el Juzgado 15º de Municipio del expediente Nro.2751 acompañado junto al escrito de contestación a la demanda, alegando que “de cuyo contenido se infiere que las partes convinieron extrajudicialmente que el canon locativo era la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales, no habiendo demostrado la actora su requerimiento de pago conforme a la resolución administrativa, y habiendo dispuesto de dichos pagos la ciudadana CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI.- Pido que así sea establecido…”.
6.- A fin de probar la solvencia en el pago locativo, la parte demandada promovió lo siguiente:
a) un comprobante en original signado con el Nro.44213082 del Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) de fecha 27 de enero de 2006, que riela al folio 139, en el cual se lee un manuscrito que dice: “He recibido de la Sra. Bernarda Antonia Rivero la cantidad de Bs.300.000 por concepto del alquiler. Carmen Helena de Troiani. Mes de Enero 2006.”. Sin embargo, no se evidencia el sello húmedo del banco dejando constancia de haber recibido el depósito, por lo que no puede ser valorado como tarja tal como lo prevé el artículo 1.383 del Código Civil, y por lo tanto se desecha. Así se establece.
b) Del folio 140 al folio 159 de la pieza I/II, riela copia fotostática simple del expediente Nro.2007-1164 expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias consignadas por la ciudadana BERNALDA ANDRADEZ DE RIVERO a favor de la ciudadana CARMEN ELENA DE TROIANI, donde consta que la solicitud de consignación fue presentada el 11 de julio de 2007. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de una copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias sustanciado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas; y del mismo se evidencia que la ciudadana BERNALDA ANDRADEZ DE RIVERO consignó a favor de la ciudadana CARMEN ELENA DE TROIANI los siguientes comprobantes bancarios: i) No.0973501 de fecha 11/07/2007 por Bs.300.000,00; ii) No.0969010 de fecha 07/08/2007 por Bs.300.000,00 por el canon del mes de julio 2007; iii) No.0969135 de fecha 17/09/2007 por Bs.300.000,00 por el canon del mes de agosto de 2007; iv) No.0969140 de fecha 31/10/2007 por Bs.600.000,00 por los cánones de septiembre y octubre de 2007; y v) No.1138633 de fecha 20/12/2007 por Bs.600.000,00 por los cánones de noviembre y diciembre de 2007; vi) No.0969009 de fecha 11/02/2008 por Bs.300.000,00 por el canon del mes de enero de 2008. Así se establece.
c) Legajo en copia fotostática simple de comprobantes de depósitos bancarios que rielan a los folios 160 al 203 de la pieza I/II, identificados de la siguiente manera: i) No.102141498 de fecha 26/02/2005 por Bs.300.000,00; ii) No.102139505 de fecha 04/04/2005 por Bs.300.000,00; iii) No.102139503 de fecha 20/05/2005 por Bs.300.000,00; iv) No.34018890 de fecha 23/06/2005 por Bs.500.000,00; v) No.34018895 de fecha 04/08/2005 por Bs.300.000,00; vi) No.34018897 de fecha 05/09/2005 por Bs.300.000,00; vii) No.34018893 de fecha 19/10/2005 por Bs.300.000,00; viii) No.44213073 de fecha 25/11/2005 por Bs.600.000,00; ix) No.44213083 de fecha 15/03/2006 por Bs.300.000,00; x) No.68844744 de fecha 06/04/2006 por Bs.300.000,00; xi) No.44213080 de fecha 03/05/2005 por Bs.300.000,00; xii) No.44213085 de fecha 15/06/2006 por Bs.300.000,00; xiii) No.70816758 de fecha 20/07/2006 por Bs.500.000,00; xiv) No.84532723 de fecha 02/08/2006 por Bs.100.000,00; xv) No.70816760 de fecha 30/08/2006 por Bs.300.000,00; xvi) No.70816773 de fecha 04/10/2006 por Bs.300.000,00; xvii) No.17567271 de fecha 01/11/2006 por Bs.300.000,00; xviii) No.44213077 de fecha 05/12/2006 por Bs.300.000,00; xix) No.67581332 de fecha 04/01/2007 por Bs.300.000,00; xx) No.98894045 de fecha 01/02/2007 por Bs.300.000,00; xxi) No.84532737 de fecha 05/03/2007 por Bs.300.000,00; xxii) No.84532732 de fecha 24/05/2007 por Bs.600.000,00. Respecto a estas copias simples se emitirá pronunciamiento en el siguiente particular referido a la prueba informativa requerida al Banco de Venezuela, que guarda relación con las copias simples aquí reseñadas.
7.- Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Agencia Principal que funciona de Gradillas a Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, a fin de que informe lo siguiente: i) si la cuenta de ahorros Nro.0102-0352-05-01-00026454 aparece a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI; ii) si aparecen acreditados los depósitos realizados en fechas 26/02/2005, 04/04/2005, 20/05/2005, 26/06/2005, 04/08/205, 05/09/2005, 19/10/2005, 25/11/2005, 15/03/2006, 06/04/2006, 03/05/2006, 15/06/2006, 20/07/206, 02/08/2006, 30/08/2006, 04/10/2006, 01/11/2006, 05/12/2006, 04/01/2007, 01/02/2007, 05/03/2007, 24/05/2007; y iii) que informe si en los estados de cuenta de la ciudadana Carmen Elena Roca de Troiani aparece acreditado depósito por un monto de Bs.300.000,00 entre el 01/01/2005 y 26/02/2005, efectuados por la sra. Bernalda Antonia Andrade de Rivero, por cuanto ella extravió dicho depósito. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 02 de abril de 2008, y consta su evacuación a los folios 221 y 222 de la pieza I/II. Así, se observa comunicación de fecha 28 de mayo de 2008 signada con el Nro.GRC-2008-27400 suscrita por la ciudadana Carmen Vargas en su carácter de encargada de la oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela; en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“En respuesta al oficio Nº2008/0546, de fecha 02 de abril del 2008, recibido por esta unidad el día 11 de Abril de 2008, a continuación les detallamos la información solicitada por ustedes:
• Cumplimos con informarles que en búsqueda realizada en nuestra base de datos la cuenta de ahorro Nº 0102-0352-05-01-00026454 pertenece a la ciudadana Roca De Troiani Carmen Elena titular de la cédula Nº V-1.140.633.
• Anexo encontraran copia de los depósitos que se detallan a continuación perteneciente a la cuenta antes descrita durante el año 2005 hasta 2007:

FECHA DEPOSITO MONTO BS AGENCIA
04-04-2005 102139505 565.000,00 EL PARAISO
04-08-2005 34018895 300.000,00 EL PARAISO
19-10-2005 34018893 300.000,00 EL PARAISO
25-11-2005 44213073 600.000,00 EL PARAISO
15-03-2006 44213083 300.000,00 EL PARAISO
03-05-2006 44213080 300.000,00 EL PARAISO
15-06-2006 44213085 300.000,00 EL PARAISO
20-07-2006 70816758 500.000,00 EL PARAISO
02-08-2006 84532723 100.000,00 EL PARAISO
04-10-2006 70816773 300.000,00 EL PARAISO
01-11-2006 17567271 300.000,00 EL PARAISO
04-02-2007 98894045 300.000,00 EL PARAISO

• Así mismo les informamos que en búsqueda realizada en los movimientos correspondientes al mes de enero y febrero del 2005 perteneciente a la cuenta de ahorro antes mencionada, se evidencia el depósito realizado por Bs.F.300,00, sin embargo mantenemos un grupo de personas abocadas a la búsqueda del mismo, una vez se encuentre en nuestro poder les será enviado.
• Con relación a la información faltante les será enviada una vez que el área de archivo nos las envíen.
Remisión que hacemos por cuanto en esa dependencia cursa expediente asignado con el Nº08-4708…”.

Respecto a esta prueba informativa, se aprecia que la misma cumple con los parámetro legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su promoción y evacuación, y por cuanto no existe una regla legal expresa para su apreciación, la valoración de esta prueba debe realizarse sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, por cuanto se presume la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, y al no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna la información suministrada por el Banco de Venezuela. En este orden de ideas, adminiculando esta prueba informativa con el legajo de copias fotostáticas simples reseñadas en el literal c) del particular 6 de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, tenemos como ciertos los siguientes depósitos bancarios en la cuenta de la antigua arrendadora Carmen Elena Roca de Troiani: i) No.102139505 de fecha 04/04/2005 por Bs.300.000,00; ii) No.34018895 de fecha 04/08/2005 por Bs.300.000,00; iii) No.34018893 de fecha 19/10/2005 por Bs.300.000,00; iv) No.44213073 de fecha 25/11/2005 por Bs.600.000,00; v) No.44213083 de fecha 15/03/2006 por Bs.300.000,00; vi) No.44213080 de fecha 03/05/2005 por Bs.300.000,00; vii) No.44213085 de fecha 15/06/2006 por Bs.300.000,00; viii) No.70816758 de fecha 20/07/2006 por Bs.500.000,00; ix) No.84532723 de fecha 02/08/2006 por Bs.100.000,00; x) No.70816773 de fecha 04/10/2006 por Bs.300.000,00; xi) No.17567271 de fecha 01/11/2006 por Bs.300.000,00; xii) No.67581332 de fecha 04/01/2007 por Bs.300.000,00; xiii) No.98894045 de fecha 01/02/2007 por Bs.300.000,00. Así se establece.
En cuanto a las copias simples de los siguientes comprobantes de depósitos bancarios: i) No.102141498 de fecha 26/02/2005 por Bs.300.000,00; ii) No.102139503 de fecha 20/05/2005 por Bs.300.000,00; iii) No.34018890 de fecha 23/06/2005 por Bs.500.000,00; iv) No.34018897 de fecha 05/09/2005 por Bs.300.000,00; v) No.68844744 de fecha 06/04/2006 por Bs.300.000,00; vi) No.70816760 de fecha 30/08/2006 por Bs.300.000,00; vii) No.44213077 de fecha 05/12/2006 por Bs.300.000,00; viii) No.84532737 de fecha 05/03/2007 por Bs.300.000,00; y ix) No.84532732 de fecha 24/05/2007 por Bs.600.000,00; al no haber sido certificados por el Banco de Venezuela en la prueba de informes, se desechan por tratarse de copias simples de instrumentos privados conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Promovió inspección judicial para que el tribunal se constituya en la sede principal del Banco de Venezuela. Esta prueba de inspección judicial fue negada por el tribunal de la causa por auto de fecha 02 de agosto de 2008, por resultar inoficiosa e impertinente, en virtud de lo cual no existe nada que analizar.


MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Se aprecia que el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que requiere una resolución previa a la sentencia de lo principal por estar subordinada a aquélla; y al respecto alegó la demandada que había demandado por retracto legal arrendaticio a la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA (en su carácter de compradora) y a los ciudadanos CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI y BIAGIO TROIANI RAVICINI (en su carácter de vendedores), por lo que existe un juicio pendiente entre las partes; que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso es determinante e influye de tal modo en esta decisión, que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia de la presente causa.
Por su parte, la actora contradijo esta cuestión previa mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2008, en la cual negó, rechazó y contradijo la referida cuestión previa, por cuanto la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento no está subordinada a la demanda o solicitud de retracto legal interpuesta por la demandada en el Tribunal Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, en vista que se trata de dos procedimientos distintos y no existe compatibilidad entre ellos, y negó que la parte demandada hubiese tenido el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, ya que la misma estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Se aprecia que la parte demandada para demostrar su alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, consignó marcado con la letra “A” un legajo de copias fotostáticas certificadas por la abogada Norka Cobas Ramírez, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo del 2008, dejando constancia que las copias que antecedían eran traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos al expediente No.44647 contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio sigue BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO contra CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI y OTROS. A estas copias se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, por tratarse de copias expedidas por la secretaria de un tribunal previo decreto de un juez, de actuaciones contenidas en un expediente judicial; y de dichas copias se observa lo siguiente: i) escrito libelar presentado en fecha 27 de junio de 2007; ii) instrumento poder otorgado por la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO a los abogados Rosario Rodríguez Morales y José Luís Villegas Rodríguez; iii) auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 16 de julio de 2007; iv) diligencia de fecha 17 de julio de 2007 presentado por el apoderado judicial de la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, solicitando que sean libradas las compulsas de citación a todos los demandados; v) diligencia de fecha 31 de julio de 2007 presentada por el apoderado judicial de la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO señalando la dirección de la codemandada MARLENE ROSARIO RADA RAGA, y consignando los emolumentos para la citación; vi) auto de fecha 09 de agosto de 2007 librando comisión de citación al Juzgado del Municipio Los Salias en el estado Miranda, para practicar la citación de los ciudadanos CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI y BIAGIO TROIANI RAVICINI; vii) diligencia de fecha 30/11/2008 suscrita por el ciudadano José F. Centeno, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la codemandada MARLENE ROSARIO RADA RAGA; viii) dirigencia presentada en fecha 17/01/2008 presentada por la apoderada judicial de BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, solicitando se oficie a la Oficina Nacional de Identificación para que suministren la dirección de la codemandada MARLENE ROSARIO RADA RAGA; ix) auto de fecha 21/01/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil acordando librar oficios a la ONIDEX y al CNE para que informen el último domicilio de la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA.
Ahora bien, este Juzgado Superior aprecia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, difiriendo la resolución del fondo de la presente controversia para cuando constara sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión declarada como prejudicial; y se aprecia que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, consignó ante el a quo copias certificadas de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO contra CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI y OTROS, por cuanto la parte actora no impulsó el proceso para cumplir con las citaciones de los demandados, ni cumplió con las formalidades del edicto, resultando en inactividad durante el transcurso de más de un año.
En consecuencia, al existir sentencia en el juicio declarado preexistente, siendo declarada la perención de la instancia, y no constando en autos que dicha decisión haya sido apelada por la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, deduce esta juzgadora que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, y se tiene que ya no existe la cuestión prejudicial; por lo tanto, puede resolverse la presente controversia, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
2. DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
La parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su decir, existe inepta acumulación de pretensiones toda vez que la parte actora en su petitorio solicitó al tribunal la resolución del contrato y cobro de bolívares, y alegó la demandada que dichas acciones se excluyen entre sí y hay incompatibilidad de procedimientos entre ellas.
Por su parte, la demandante, en la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2008 (f.107 al 109, pz.I/II), negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada referida a la inepta acumulación o prohibición de admitir la acción propuesta, en vista que el presente juicio se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por no cancelación de los cánones de arrendamiento de la demandada, y el cobro de lo adeudado por ésta, y que ese cobro tiene que ver con la indemnización que debe pagar la demandada a la actora, por la insolvencia en el pago, y en consecuencia, ese cobro de bolívares debe tenerse como la indemnización que debe pagar la arrendataria (demandada) a la arrendadora (actora), por los daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; y aduce que la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con la solicitud de cobro por indemnización por daños y perjuicios (mensualidades dejadas de pagar por la demandada), por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Se aprecia de las actas, que la parte demandada a los fines de demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta, promueve y reproduce como elemento probatorio lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, así:
“…a) en especial en lo relativo al Capítulo IV PETITORIO: Cito “… procedemos a demandar en nombre de nuestra representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES…”.
Con esta prueba se ambiciona demostrar la acumulación prohibida delatada como fundamento de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pido así sea establecido…”.

Respecto a esta cuestión previa, la doctrina ha establecido que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo de demanda. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, pág. 346).
Así las cosas, se tiene, que la acción interpuesta por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento, lo que es permisible por ley en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa, toda vez que no hubo discusión en cuanto al término de la relación contractual, pero la parte demandada asegura que la actora acumuló a su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, la acción de cobro de bolívares. Para ello, se aprecia, que en el petitorio del libelo de demanda, se indicó:
“Como consecuencia del incumplimiento de la Ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, al pago de los cánones de arrendamiento y a la no entrega del inmueble antes identificado, a nuestra poderdante, en su carácter de Arrendadora (Propietaria), procedemos a demandar en nombre de nuestro representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y cobro de bolívares a e (sic) la mencionada ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento celebrado, el Día 06 de Febrero del 1994, sobre el apartamento Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y en consecuencia entregarle, a nuestra representada totalmente desocupado de personas el referido inmueble, que constituye objeto principal de la presente acción.
SEGUNDO: Que la demanda (sic) en este acto convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.557.747,05) que corresponden a los Treinta y Cinco (35) meses dejado de pagar por cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, desde el MES DE FEBRERO DE 2.005 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2.007. A razón de un canon mensual de Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.415.935, 63). Que es el canon de arrendamiento fijado por la dirección de inquilinato Y EXIGIDO POR LA ARRENDADORA A LA ARRENDATARIA EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2.005, así como a pagar los cánones de arrendamientos que se sigan generando hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga……………………………………………………….
TERCERO.- A Pagar las costas y costos que pueda originar la presente demanda.-
Pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, que en caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados anteriormente, sea condenado por el tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de procedimiento Civil Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.14.557.747,05). ES DECIR CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.557,75)…”. (Copia textual).

Se tiene entonces, que la actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de los cánones arrendaticios a título de indemnización como se aprecia del escrito libelar. Al respecto, la jurisprudencia ha venido estableciendo que en los cánones insolutos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil; y que así el arrendador busca, que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas ó que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.

En aplicación al caso de marras de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que la actora peticiona la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, y el cobro de los cánones insolutos a título de indemnización, conforme lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual el acreedor demandante (en este caso la arrendadora) puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios; en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
Asimismo, se aprecia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora y la falta de interés jurídico actual de la demandada en sostener las razones aducidas por la actora en su libelo, expresando que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA afirma que es la propietaria del inmueble por compra que hizo el 23 de octubre de 2006, según documento anexado por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, pero que no obstante, dicho bien está ocupado por la demandada como arrendataria desde el año 1.994, y que según el principio de relatividad de los contratos que pregona el artículo 1.166 del Código Civil, se consagra un régimen de protección contra aquellas terceras personas que pudieran resultar afectadas por las consecuencias de lo pactado entre los contratantes, y que ello cobra especial importancia en materia inquilinaria, pues “tal acuerdo de voluntades no deroga, ni puede hacerlo los derechos que mantiene un arrendatario al tiempo de materializarse la traslación de que se trate”.
Que la arrendadora nunca por sí o a través de persona autorizada por ella, le manifestó a la arrendataria por documento auténtico su voluntad de vender, ni nunca la presunta adquirente por mandato del artículo 47 hizo notificación cierta acompañada de copia certificada del documento contentivo de la negociación, y que con ello se desconocieron normas de orden público, y que por ello la parte actora no tiene cualidad para demandar y la demandada carece de interés jurídico actual para sostener las normas esgrimidas por la parte actora, lo que debe acarrear como consecuencia inmediata la extinción del presente proceso judicial, y que por tales motivos se declare con lugar la defensa de falta de cualidad, y así espera sea establecido.
Respecto a la falta de cualidad, el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda, y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad el autor patrio Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En relación a la falta de cualidad activa, relacionada con la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, alegada y fundamentada por la representación judicial demandada en virtud que no se acompañó notificación cierta, de que la presunta propietaria haya dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 47 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de notificar a la arrendataria la enajenación del inmueble; es preciso señalar, que de las pruebas que fueron analizadas en acápites anteriores de esta decisión, se dejó establecido, que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, es la legítima propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo 1º.
Se aprecia que para la fecha de adquisición del inmueble (23-10-2006), la arrendataria –hoy demandada- ya se encontraba ocupando el inmueble vendido, tal como consta del contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes que data desde el 06 de febrero de 1.994, que fue celebrado entre las ciudadanas CARMEN HELENA ROSA DE TROIANI (antigua propietaria del inmueble) y BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO (arrendataria); por lo que al haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la ciudadana CARMEN HELENA ROSA DE TROIANI a la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Esta subrogación, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, normativa sustantiva aplicable para el momento de interposición de la demanda, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil; se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos que:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”.

Asimismo, el artículo 1.604 del Código Civil venezolano dispone que: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario…”.
Conforme a lo expuesto, se evidencia, que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA si tiene cualidad para reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendamiento subsistió después de la enajenación del inmueble arrendado; por lo que la actora si se encuentra legitimada para, no sólo acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, derivados de la relación arrendaticia, por ser la propietaria actual de la cosa arrendada, y siendo que la demandada es la arrendataria del referido inmueble, si tiene interés para sostener el presente juicio; en consecuencia, se declara sin lugar el alegato opuesto por la parte demandada de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y de falta de interés de la demandada para defenderse. Así se declara.
DEL MÉRITO.
Primeramente, es preciso señalar de manera clara los hechos admitidos por ambas partes en el desarrollo del proceso; así tenemos, que los litigantes reconocieron:
1.- La existencia del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 06 de febrero de 1994, entre las ciudadanas CARMEN HELENA ROSA DE TROIANI (antigua propietaria del inmueble) y BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO (arrendataria).
2.- Que el objeto del contrato fue un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 2, del primer piso del edificio “Gallardin”, ubicado en la avenida Páez, cruce con la avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital; que la pensión arrendaticia para ese momento era la cantidad de Bs.30.000,00, entiéndase hoy Bs.F.30,00, que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas que se liquidarán y cobrarán el día seis (6) de cada mes; que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que “El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO PRORROGABLE POR PERÍODOS IGUALES contados a partir del día SEIS (6) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), este término se considera PRORROGABLE SIEMPRE Y CUANDO AMBAS PARTES ASÍ LO QUISIERAN, CASO CONTRARIO QUE UNA DE LAS PARTES NO QUISIERA PRORROGAR ESTE CONTRATO, NOTIFICARÁ POR ESCRITO A LA OTRA SU VOLUNTAD DE DAR POR TERMINADO EL MISMO, NOTIFICACIÓN QUE HARÁ CON DOS (2) MESES ANTES DE VENCERSE ESTE CONTRATO SI ESTE FUERA EL CASO, O DOS (2) MESES ANTES DE VENCERSE SI ESTE CONTRATO HUBIERE SIDO PRORROGADO…”; que como cláusula penal en compensación de daños y perjuicios se estableció la cantidad de Bs.3.000,00, entiéndase hoy Bs.F. 3,00, por cada día de retraso hasta el día de la entrega del inmueble; que en caso de no desocupación del inmueble alegando el derecho de preferencia y éste fuere declarado sin lugar, todo el tiempo que durare dicho procedimiento y el que transcurriere hasta que el arrendatario entregara definitivamente el inmueble y se considerará un retraso ilegítimo sobre el que se aplicará la cláusula penal; que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler o canon mensual, como es su obligación, dentro de los cinco primeros días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, tendrá un recargo adicional del 5% calculado sobre el monto de dicho canon, que en caso de transcurrir 20 días de la fecha establecida para su pago sin hacerse efectivo, tendrá recargo del 10% sobre el monto de dicho canon, y en caso de que transcurran 30 días o más sin pagar el canon, el arrendador tendrá derecho a considerar la terminación del contrato de arrendamiento unilateralmente, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento que le correspondieren pagar por el tiempo que falta hasta la fecha del término del contrato y los honorarios de abogados y costas judiciales.
3.- Que el inmueble era única y exclusivamente para vivienda.
Por otra parte, los hechos controvertidos que dieron como consecuencia la trabazón de la litis, son los siguientes:
1.- Que la demandada haya sido notificada por órgano del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de exigirle el pago del canon de arrendamiento fijado el 25 de abril de 2001 por la Dirección de Inquilinato donde se fijaba el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.415.935,65, quedando sin efecto un acuerdo suscrito ante el Juzgado Sexto de Municipio, expediente Nro. 032519, donde habían acordado un pago de Bs.300.000,00, lo cual es falso.
2.- Que a la demandada se le haya notificado de la preferencia ofertiva.
Respecto a estos dos alegatos, reseñados en los particulares 1 y 2, tenemos, que la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le haya notificado del monto fijado por la Dirección de Inquilinato acerca del canon de arrendamiento, y sobre la preferencia ofertiva; es preciso señalar, que la parte actora trajo a los autos marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de solicitud de notificación judicial, tramitada por la ciudadana Carmen Elena Roca de Troiani (antigua co-propietaria del bien arrendado), por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, siendo recibida por el precitado Tribunal en fecha 25 de enero de 2005, evacuada en fecha 27 de enero del mismo año, y devuelta sus resultas en fecha 02 de febrero de 2005 (riela a los folios 12 al 18 de la pieza I/II), y al haber sido impugnada por la demandada, la actora hizo valer el instrumento impugnado y consignó en original la Notificación realizada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RVIVERO (que riela a los folios 113 al 121, pz. I/II).
Dicho documento fue valorado por esta juzgadora como un instrumento público, por haberse autorizado con las solemnidades legales por un Juez, con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 935 ejusdem; quedando demostrado con el referido instrumento, que la notificación judicial fue requerida por el abogado Luís Luna De la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HELENA ROCA DE TROIANI, conocida también como Carmen Elena Roca de Troiani, en fecha 24 de enero de 2005; que dicho abogado estaba plenamente facultado por la precitada ciudadana según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 21 de noviembre de 2003, inserto bajo el No.48, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le facultó expresamente para que la representaran “en todos los asuntos que conciernan en relación a un apartamento de mi propiedad, distinguido con el Nro.2, de la Primera Planta del Edificio Gallardín, ubicado con frente a las Avenidas Páez y Washington, El Paraíso…”.
Consta que en esa solicitud de notificación se requirió al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con el fin de notificarle a la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, en su carácter de arrendataria, lo siguiente: i) que de conformidad con la Resolución Nº 002232 de fecha 25 de abril de 2.001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de la cual fue debidamente notificada en agosto de 2.001, comenzará a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 362.727,75) por concepto de canon de arrendamiento del susodicho apartamento y CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.53.207,88) por concepto de contribución para el pago de los gastos de condominio (gastos comunes), lo que da un total de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.415.935,63); ii) Que dicho pago sería cancelado al Dr. Luís Luna De la Rosa, abogado en ejercicio, en su despacho de abogados ubicado en Edificio Reyes Piñal, Primer Piso, Oficina 201, Sociedad a Traposos, avenida Universidad, de esta ciudad, comunicándole a través de sus teléfonos 4849864 – 04168286372, de 12 m. a 2 p.m.; y que por consiguiente, quedaban completamente prohibido los depósitos a través de su cuenta de ahorros Nº 352-0026454 del Banco de Venezuela, cobrándose dicha cantidad a partir del 06 de febrero de 2005; iii) que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le ofertaba a la ciudadana BERNARDA ANTONIA ANDRADE DE RIVERO, el inmueble mencionado, por un monto de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000.000,00), cuya modalidad es el pago de contado y cuyas condiciones es el pago y la entrega de la cosa, y que por consiguiente, de conformidad con el artículo 44 de la Ley antes mencionada, tenía el término de 15 días calendarios constados desde la fecha del ofrecimiento para notificar igualmente por escrito, su aceptación o rechazo a la venta; iv) que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para gozar del derecho de preferencia, tenía la arrendataria que estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que por consiguiente, se le solicitaba a la arrendataria la entrega de copias fotostáticas de los depósitos que realizó en la cuenta de ahorros Nº 352-0026454 del Banco de Venezuela, desde el mes de febrero del 2.003 hasta el mes de enero de 2.005, ambos meses inclusive, los cuales debían ser entregados al ciudadano Luís Luna De la Rosa, en la dirección señalada; que a tal efecto se le acordaba un lapso de 15 días calendarios, contados a partir de la notificación para efectuar dicha notificación.
Se aprecia que la solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2005, en el que se ordenó que el Tribunal se trasladara y se constituyera en el sitio indicado por el solicitante, a los fines de la práctica de la notificación judicial solicitada y acordada, fijándose el día 27 de enero de 2005 a las 3:00 p.m. para su evacuación; constando también el acta levantada por el Tribunal Noveno de Municipio, donde se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, que estaba presente personalmente la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.120.094, a quien se le hizo entrega de la solicitud de notificación judicial reseñada ut supra, que la referida ciudadana recibió conforme la copia que el tribunal le entregó, y que se negó a firmar el acta levantada por el Tribunal Noveno de Municipio.
Y consta también que la parte actora, trajo a los autos la Resolución No.002232 de fecha 25 de abril de 2001 dictada en el expediente Nro.33.297-F2, sustanciado por ante la Dirección General de Inquilinato, Unidad Administrativa, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en donde se evidencia que en dicha resolución se decidió “fijar el canon de arrendamiento mensual para vivienda, al inmueble constituido por el apartamento 2 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “GALLARDIN”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, parroquia La Vega, (con 125,62 m2 de placa, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.362.727,75), disponiéndose además de establecer la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.53.207,88) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30, parágrafo único)…”. Así se establece.
En consecuencia, quedó demostrado que la demandada si fue notificada el 27 de enero de 2005 por órgano del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de exigirle el pago del canon de arrendamiento fijado el 25 de abril de 2001 por la Dirección de Inquilinato donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.415.935,65, y si se le ofreció en venta el inmueble arrendado en cumplimiento del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la preferencia ofertiva, quedando notificada de ese ofrecimiento el cual se hizo por un monto de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000.000,00), cuya modalidad era el pago de contado y cuyas condiciones es el pago y la entrega de la cosa, y que por consiguiente, de conformidad con el artículo 44 de la Ley antes mencionada, tenía el término de 15 días calendarios contados desde la fecha del ofrecimiento para notificar igualmente por escrito, su aceptación o rechazo a la venta. Así se establece.
3.- Que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA, haya manifestado a la demandada, que debe desocupar el inmueble en vista de su insolvencia y en vista que lo necesita para habitarlo con su familia. Respecto a este alegato, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, consignó un juego de copias certificadas de actuaciones judiciales que rielan a los folios 45 al 63 de la pieza I/II, que pertenecen al expediente Nro.44674 contentivo del juicio que por retracto legal sigue Bernalda Antonia Andradez de Rivero contra Carmen Elena Roca de Troiani y otros, donde consta el escrito libelar presentado por la arrendataria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que “…En fecha 23 de Mayo de 2007, por órgano del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibo notificación, mediante la cual MARLENE ROSARIO RADA RAGA, quien dice actuar en su condición de propietaria, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Octubre de 2006, bajo el Nº11, Tomo 14, Protocolo Primero, me notifica: Primero…”que el 28 de Diciembre de 2007, vence la Prórroga Legal…”. En consecuencia, la demandada si tenía conocimiento que la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA había adquirido el inmueble objeto de arrendamiento, y si le notificó que debía desocuparlo al vencimiento de la prórroga legal, que vencía el 28 de diciembre de 2007. Así se establece.
4.- Que al momento de producirse la enajenación el 23 de octubre de 2006, la demandada estuviere insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento desde febrero del 2005, y que adeude las pensiones de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, que hace un total de 35 meses de alquiler, a razón de Bs.415.935,63, es decir, Bs.14.557.747,05.
Primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo aceptaron ambas partes, toda vez que la naturaleza del contrato no fue controvertida por la parte demandada, por lo que se colige que el arrendamiento se inició el 06 de febrero de 1.994, y su duración era de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, y consta que la antigua propietaria del bien inmueble arrendado en fecha 27 de enero de 2.005 a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial le notificó a la arrendataria del monto del canon de arrendamiento fijado el 25 de abril de 2001 por la Dirección de Inquilinato, en la cantidad de Bs.415.935,65, y se le ofreció en venta el inmueble arrendado en cumplimiento del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y asimismo, consta que la antigua propietaria arrendadora interpuso varias demandas contra la arrendataria, la primera por desalojo en fecha 23 de marzo de 2003, y la segunda por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 02 de diciembre de 2003, por lo que no ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, evidenciándose el ánimo de la antigua arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia que existía entre ambas (aún cuando ambas demandas fueron declaradas sin lugar en fechas 16/10/2003 y 13/10/2004, respectivamente).
La parte actora funda la acción resolutoria interpuesta, en la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2.007, es decir, 35 meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y aduce que al estar insolvente la parte demandada no tiene derecho a la prórroga legal, y de conformidad con lo dispuesto en las cláusula décima del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y, consecuencialmente, pide que se ordene la desocupación del inmueble arrendado libre de personas. No obstante, es preciso señalar en este punto, que siendo la actual arrendadora propietaria del inmueble arrendado a partir del 23 de octubre de 2006, es a partir de esta fecha que la actual propietaria, en virtud de la subrogación arrendaticia, tiene derecho al reclamo de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, más no los anteriores, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida. Así se establece.
En contraposición, la parte demandada alegó que el canon locativo es la cantidad de Bs.300.000,00, entiéndase hoy Bs.F.300,00; que no se encuentra insolvente, que no debe 35 meses de alquiler, y consignó como elementos probatorios que – a su decir- demuestran la cancelación de los cánones que la demandante señala como insolutos, un legajo de copias certificadas de expediente Nro.2007-1164 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidenciaba que había depositado oportunamente los pagos arrendaticios del año 2007, que identificó así: i) depósito Nro.0973501 de fecha 11/07/2007 por un monto de Bs.300.000,00 correspondiente al mes de junio; ii) depósito Nro.0969010 de fecha 07/08/2007 por un monto de Bs.300.000,00 correspondiente al mes de julio; iii) depósito Nro.0969135 de fecha 17/09/2007 por un monto de Bs.300.000,00 correspondiente al mes de agosto; iv) depósito Nro.0969140 de fecha 31/10/2007 por un monto de Bs.600.000,00 correspondiente a los meses de septiembre-octubre de 2007; y v) depósito Nro.1138633 de fecha 20/12/2007 por un monto de Bs.600.000,00 correspondiente a los meses de noviembre-diciembre de 2007; y con la prueba informativa al Banco de Venezuela, logró demostrar que efectuó los depósitos arrendaticios correspondientes a los meses de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2006, y febrero de 2007.
En consecuencia, tenemos que la demandada sólo logró demostrar que pagó la cantidad de Bs.300.000,00 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2006; febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero y febrero del 2008, no obstante haber sido notificada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 2005, que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante Resolución Administrativa No. 002232 de fecha 25 de abril de 2001, había fijado el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs.362.727,75, más la cantidad de Bs.53.207,88, como contribución para el pago de los gastos comunes, para un total de Bs.415.935,63, entiéndase hoy la cantidad de Bs.F.415,94 por efectos de la reconversión monetaria. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia, que la parte demandada, incumplió con los términos pactados en el contrato, toda vez que quedó demostrado el pago de la relación arrendaticia solo en la cantidad de Bs.300.000,00, que fue el canon inicial pactado, sin tomar en consideración la arrendataria, que dicho monto había sido ajustado de conformidad con la Resolución Administrativa Nro.002232 de fecha 25/04/2001 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y del cual tenía conocimiento de conformidad con la notificación judicial efectuada el 27 de enero de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, se estableció que el incumplimiento de las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento convenido por parte de la arrendataria (demandada), daría derecho a la arrendadora a solicitar la terminación unilateral del contrato.
Por lo tanto, al haber acreditado la parte demandada el pago parcial de los cánones arrendaticios demandados como insolutos, correspondiéndole pagar el canon fijado por el ente administrativo mencionado, que contenía el canon de arrendamiento más los gastos comunes del inmueble, de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento celebrado y en atención a lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil, es imperativo para esta Juzgadora declarar la resolución del contrato de arrendamiento, y consecuentemente acordar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de personas, por haber dejado de cancelar la arrendataria hoy demandada, las pensiones arrendaticias fijadas por la Dirección de Inquilinato, toda vez que no consta que la parte actora (arrendadora) haya aceptado el pago parcial, no evidenciándose de los elementos probatorios algún recibo en señal de aceptación, entendiéndose, que el pago del canon arrendaticio ha de ser completo (según el monto estipulado por el ente administrativo), ya que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe (artículo 1.290 del Código Civil), y el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda (artículo 1.291 ejusdem); por lo que resulta en consecuencia, que la demandada no puede estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se declara.
Ahora bien, al celebrarse un contrato de arrendamiento, surgen obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, y así lo establecen los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación;
“Art. 1585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”.

“Art. 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Negritas de esta alzada)

Así las cosas, en virtud de la falta de pruebas de donde se evidencie que la demandada (arrendataria) ha dado cumplimiento a sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quedó demostrado en autos que la demandada no dio cabal cumplimiento a su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, trae como consecuencia, la resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, al tratarse la presente causa de un contrato bilateral, y al constatarse el incumplimiento de una de las partes, en este caso de la arrendataria demandada. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de cobro de los cánones arrendaticios insolutos y daños y perjuicios, se aprecia:
Ha solicitado la parte actora que la demandada le pague por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones arrendaticios, la cantidad de Bs.14.557.747,05 (entiéndase hoy Bs.F.14.558,00 por la reconversión monetaria), que corresponde a los 35 meses dejados de pagar por cánones de arrendamiento vencidos desde febrero de 2005 hasta diciembre de 2007, a razón de Bs.415.935,63 (entiéndase hoy Bs.F.415,94 por la reconversión monetaria), que fue el canon fijado por la Dirección de Inquilinato, y exigido a la arrendataria a partir del 02/02/2005, así como a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, y así contractualmente se estipuló en la cláusula segunda del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía, que con posterioridad quedó modificada por la Resolución dictada por el organismo competente y debidamente notificada a la arrendataria hoy demandada, que antes se analizó.
Atendiendo entonces a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora demostró en el juicio, la existencia de la relación contractual, la cual fue admitida por la demandada en la contestación a la demanda. Al contrario, la demandada no alegó ni probó haber cumplido con la obligación de pago a su cargo, por lo que no podría permitírsele el uso como arrendataria del inmueble sin el pago total de la correspondiente contraprestación, que es el canon estipulado en el contrato o el fijado por el organismo de inquilinato. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del actor, propietario del inmueble.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la demandante al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, pero desde el mes de octubre de 2006 (en virtud de haber sido la fecha de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana MARLENE RADA RAGA), inclusive, a razón de Bs.415.935,63 mensuales (entiéndase hoy Bs.F.415,94 por la reconversión monetaria), hasta el mes de diciembre del año 2007, inclusive, para un total de quince (15) meses, que suman la cantidad de seis millones doscientos treinta y nueve mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.239.034,45), entiéndase hoy Bs.F.6.239,03 por la reconversión monetaria, así como los cánones vencidos hasta la entrega del inmueble a la parte demandante.
Aunado a ello también deberá cancelar la arrendataria los cánones de arrendamiento que se han seguido produciendo como indemnización por el uso del inmueble, ello con estricta sujeción al imperativo legal del artículo 1.167 del Código Civil, así como a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado el 06 de febrero de 1.994, el uso por parte de la arrendataria del inmueble arrendado, supone el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, como consecuencia de la procedencia de la resolución del contrato, más los que se sigan causando, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo la arrendataria en ese lapso, es decir, se computaran los meses desde enero de 2008 hasta marzo de 2017, utilizando como lógica fórmula para su estimación la referencia del monto de los cánones de arrendamiento, a saber, la suma de Bs.415,94. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre del 2016, por la abogada Rosario Rodríguez Morales, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su contestación, referida a la existencia de una cuestión prejudicial. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su contestación, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones. CUARTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y la falta de interés de la demandada, opuesta como defensa de fondo por la demandada en su contestación. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana MARLENE ROSARIO RADA RAGA contra la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de arrendamiento celebrado el 06 de febrero de 1.994 entre la ciudadana CARMEN ELENA ROCA DE TROIANI (antigua propietaria del inmueble arrendado) y la ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, el cual se prorrogó por períodos iguales, y subsistió a la enajenación del inmueble. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nro.2, de la Primera Planta del Edificio Gallardín, ubicado con frente a las Avenidas Páez y Washington, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes. SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.52.408,44), que se corresponden con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, pero desde el mes de octubre de 2006 (en virtud de haber sido la fecha de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana MARLENE RADA RAGA), inclusive, hasta el mes de diciembre del año 2007, inclusive, para un total de quince (15) meses, a razón de Bs.415.935,63 mensuales (entiéndase hoy Bs.F.415,94 por la reconversión monetaria), monto fijado por la Dirección de Inquilinato que contiene el canon de arrendamiento y los gastos comunes, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que es dictada la presente sentencia, lo que da un total de ciento veintiséis (126) meses. OCTAVO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, ciudadana BERNALDA ANTONIA ANDRADEZ DE RIVERO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarado sin lugar su recurso de apelación. En cuanto a las costas del juicio, en virtud de no haber vencimiento total en la pretensión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, Al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 01/03/2017, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta (40) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES



















EXP. AP71-R-2017-000043/ 7.125
Sentencia definitiva.
MFTT/EMLR/Gmsb.-

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