Decisión Nº AP71-R-2016-000133 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000133
Número de sentencia0151-2017(DEF.)
Distrito JudicialCaracas
PartesRICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI VS. LORENZO EULOGIO REYES PARODI.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000133.

PARTE ACTORA: ciudadanos RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.032.475 y 14.774.690, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Publica Quinta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inqulinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.199.900
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRIAM DE LA CARIDAD PEREZ QUINTERO, ANA MERCEDES GARCIA PETIT y JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.895, 27.780 y 12.879, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 3 de febrero de 2016 (f.535, pz.1/2) ejercido por la ciudadana Ana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.780, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria y Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva invocada por la parte demandada; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de febrero de 2016. (f.559, pz.1/2). En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente, y se y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 563, pz.1/2).En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano Lorenzo Reyes, debidamente asistido por la abogada Ana Mercedes García Petit, presentó escrito de informes. (f. 2 al 26, pz.2/2)En fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana Ana Mercedes García Petit, actuando en su propio nombre, presento escrito de informes. (f.28 al 51, pz.2/2)En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana Roxana Fernández Navarro, Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de observaciones a los informes. (f.162 al 172, pz.2/2). En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana Roxana Fernández Navarro, Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de observaciones a los informes del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi. (f.219 al 226, pz.2/2). En fecha 7 de marzo de 2016, la ciudadana Ana Mercedes García Petit, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, presento escrito de alegatos. (f.228 al 232, pz.2/2). Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, la Juez provisoria, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.(f.235 al 238, pz.2/2). Estando fuera del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 9 de julio de 2014, la ciudadana Leocarina Márquez Tejada, Defensora Publica Quinta con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho asistió a los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, mediante la cual alegó lo siguiente:

“…(omissis)…Es el caso ciudadano Juez que mis asistidos en fecha 25 de octubre de 1984 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, les fue cedido por convenio celebrado entre sus padres LORENZO EULOGIO REYES PARODI y HAYDEE UZCATEGUI, antes identificados, un inmueble ubicado en Esquina de las Delicias a Gobernador, Edificio Santa Elena, Piso 1, Apto 4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de Distrito Capital, el cual nunca han podido ocupar porque el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI no ha querido cumplir con dicho convenio. Hoy en día mis asistidos son mayores de edad, casados por lo que han solicitado en reiteradas oportunidades al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, que les entregue el apartamento en la mayor brevedad posible libre de personas y cosas, por cuanto requieren del inmueble para habilitarlo. En fecha 26 de noviembre de 2012, por ante la OFICINA DE CONCILIACION Y MEDIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se ordeno el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, solicitado por los ciudadanos RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad numero V-16.032.475 Y V-14.774.690, respectivamente, ya que era la única institución encargada de llevar los procedimientos administrativos previos a la demanda judicial de conformidad con el articulo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud del incumplimiento del acuerdo suscrito por su padre de manera voluntaria ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, antes identificado, motivo por el cual solicita la reivindicación de los derechos que le corresponden como propietarios y la entrega material de dicho inmueble. En fecha 23 de septiembre de 2013 se celebro la audiencia conciliatoria a los fines de solucionar el conflicto presentado por los ciudadanos RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, antes identificados, quienes manifiestan que es de suma importancia que se les restituya la posesión de su inmueble ya que la violación del acuerdo suscrito entre sus padres data desde hace mas veintinueve (29) años y están en la extrema necesidad de ocupar la vivienda. Visto que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA procedió a habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes para tan fin. (ANEXO “D”) Es por ello ciudadano Juez, que desde el momento en que se solicito al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, que entregara el inmueble, a mis asistidos se les ha sido imposible poseer y mucho menos ocupar el bien adquirido por justo titulo, debido que se encuentra ocupado por una persona que sin ningún titulo o derecho que se cree propietario del aludido Inmueble, cualidad que perdió desde el momento que lo cedió de forma voluntaria a sus hijos, considerándose como poseedor violento e ilegitimo, que altera y transgrede el derecho Constitucional como es el Derecho de Propiedad, hechos que demostrare en su debida oportunidad procesal. Ahora bien ciudadano Juez, por todas Las vías posibles he solicitado a dicha persona que con la mayor brevedad posible desocupe el inmueble y lo entregue libre de personas y cosas, siendo la respuesta por parte de el en forma negativa y agresiva manifestando que nadie lo sacaría de allí. Fundamento esta Acción Reivindicatoria en el Artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Articulo 115 Primera Parte de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por los fundamentos de hechos y de derecho que posteriormente indicare, en la presente Pretensión, y sustentado en el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Civil, referencia Sala de Casación Social Sentencia No. 442, de fecha: 2 de marzo del 2.001, partes PUERTO NUTRIAS, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ. De conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente solicitud sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y el Artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para hacer valer sus derechos y pretensión y pueda efectuarse el desalojo y la entrega material de inmueble. Se clarifica el Derecho de Propiedad plenamente probado mediante Justo Titulo y/o Documento debidamente protocolizado, el inmueble propiedad de mis asistidos, plenamente identificados, se encuentra ocupado mediante una posesión ilegitima por personas que no gozan de ningún derecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, titular de la cedula de identidad Nº V-1.199.900, para que convenga p en su efecto sea condenado por este Juzgado a : PRIMERO: Reivindique el inmueble ocupado, sin plazo alguno libre de personas o cosas de Conformidad a lo establecido a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil…”

Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. (f.44 y 45, pz.1/2). Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, la parte demandada se dio por citada. En fecha 20 de Noviembre de 2014, el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parod y representado por las ciudadanas Miriam Pérez Quintero y Ana Mercedes García Petit, presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

"Mediante documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 24 de abril de 1979, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8 Protocolo 1ero, adquirí el inmueble identificado con las siguientes características: Un apartamento distinguido con el n: 4 (cuatro), que forma parte del Edificio Santa Helena, situado de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del distrito Capital, antes Distrito Federal. El terreno sobre el cual está construido el Edificio Santa Helena, tiene un área aproximada de Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (1.632 Mts2); y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una longitud de Cincuenta y Tres Metros con cincuenta centímetros (53,50 Mts) colinda en línea recta con la casa Nº 67-1, de la Avenida Norte 12 (doce), propiedad que es o fue de la Señora Felisa Baptista Galindo; Por el ESTE: Con la Calle Norte 12 (doce) en línea recta hacia el Oeste en un trayecto de Treinta y Tres Metro con sesenta Centímetros (33,60 Mtrs), con la casa que es o fue de un señor Monsantos, siguiendo la misma Línea en un trayecto de veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts) con el fondo de las casas construidas en solar que era de la Sra. Camila Valbuena de la Villa, mide cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80), linda también con la calle norte 12 (doce) en Línea Recta hacia el Oeste en un Trayecto de aproximadamente Treinta y Tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts), esto es por el SUR, y por el OESTE; Con fondo de la casa Propiedad de la señora Aurora Gutiérrez de Ayala, antes del doctor F. Baptista Galindo, en una extensión de Treinta y Un metros con Veinticinco Centímetros (31,25 Mts). El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 Mts 2), distribuidos así: Un (1) Hall Comedor, Un (1) dormitorio, Un (1) baño, Un (1) balcón y Un (1) Lavandero, y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: pasillo de circulación, ESTE: con la facha este del edifico, y OESTE: con las Escaleras. El inmueble descrito está libre de gravamen y nada se adeuda por concepto de Impuestos Municipales o Nacionales. Al apartamento Nº 4 le corresponde Un porcentaje de Un Entero Cuarenta y Un Mil Cuatrocientas y Una Cien Milésimas por Ciento, (1,41481%) en las cosas de uso común y las cargas de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, corresponde tal Porcentaje sobre el Condominio, el cual es inherente a la Propiedad del apartamento vendido e inseparable de ella y en consecuencia todo acto tuviese por objeto el apartamento a que este documento se refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. Tal como se evidencia en el Documento de Condominio del Edificio Santa Helena, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de julio de 1975, anotado bajo el Nº 7, Folios 28, Tomo 5, Protocolo Primero y su Reforma de fecha 24 de febrero 1976, anotado bajo el Nº 49, folio: 200, Protocolo 1º, Tomo: 29, el cual se dan por reproducidos en su totalidad. Anexo a la presente marcado con la letra “A” en copias certificadas para que previa su certificación por Secretaria me sea devuelto documento original. En fecha 25 de octubre de 1984, mediante documento suscrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, realice sesión de derechos a favor de mis hijos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.032.475 y V-14.774.690, quienes en la actualidad tienen 35 y 33 años, respectivamente, es importante destacar que la sesión antes celebrada se realizo para ese momento como medida de protección a ellos, ya que siendo estos menores de edad tenían la preocupación que por nuevas relaciones afectivas de su madre pudieran quedan sin vivienda, cesión que realice pese a que para ese momento yo habitaba este inmueble en calidad de propietario y como mi única vivienda, y que hasta el presente he continuado habitando en forma legitima y pacifica. En fecha 27/6/2012, comparecimos previa notificación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación a los fines de solucionar el conflicto presentado por el inmueble que habito de manera ininterrumpida desde mediados del año 1981, en virtud del supuesto incumplimiento del acuerdo de sesión realizado a favor de mis hijos, quienes para ese momento eran menores de edad, en dicha Audiencia y ante la Autoridad Administrativa según se evidencia de Acta suscrita entre las partes, acepte oferta de venta presentada por mis hijos ya que su interés no es habilitarlo, sino obtener un beneficio económico por su venta, acordando realizar la compraventa por el monto de 450.000 Bolívares, siendo la compradora del referido inmueble mi esposa dado que a través de la Caja de Ahorro de su empleador era la única posibilidad para adquirir el inmueble ofertado en venta, por cuanto por mi edad no podría tener acceso a un crédito hipotecario de una Entidad Financiera, consignándose documento de opción de compra venta, ello en virtud de que ese inmueble ha sido mi hogar por mas de treinta y dos años. La cual anexo a la presente marcada con la letra “B”. El acuerdo antes señalado fue incumplido por mis hijos y no fue posible concluir la compra venta ya que no estaban de acuerdo con el precio que ellos habían propuesto, manifestando que la harían por un monto superior al acordado ante el Funcionario competente de la Coordinación de la Unidad de Asesoria Legal y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y que fuese pagado a través de un préstamo que otorgaría la Caja de Ahorro del empleador de mi cónyuge, siendo esta la única posibilidad que teníamos para mantener mi hogar pues, desde el año 2011 no percibo ingresos por cuanto fungía como administrador de un estacionamiento el cual fue ocupado por la Gobernación de Vargas, y solo cuento con el pago de mi pensión de vejes, en razón de mi edad, estado de salud y de falta de ingresos estables que permitiera la solicitud de un préstamo ante una institución financiera. El 31 de agosto de 2012, mis hijos antes identificados, interponen ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda, una vez practicada la citación en dicho proceso administrativo, el día 23/9/2013 se celebró Audiencia Conciliatoria, acordándose el acceso a la Vía Judicial. Es falso que me he negado a desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, que durante treinta y dos (32) años he habitado el referido inmueble con animo de dueño sin que durante ese lapso mis hijos o cualquier otra persona reclamara la desocupación o entrega material del mismo, si bien es cierto que conviene sobre ese inmueble cesión de derechos en fecha 25 de octubre de 1984, no es menos cierto que mantuve y mantengo la posesión sobre el inmueble desde antes de esa fecha, toda vez que el mismo fue comprado en su oportunidad para que fungiera como mi lugar de habitación permanente – “hogar”, y es así que lo he habitado como legitimo propietario, sin que pueda oponerse la falta de titulo en virtud de la cesión de derechos que realice, pues dicha cesión la hice en forma temporal en protección de la condición de menores de edad que tenían para ese momento mis dos hijos, ya que en caso que su madre por cualquier causa perdiera el hogar que habitaba en la urbanización Bello Monte, ellos siendo menores tendrían como techo el lugar en que he vivido durante los últimos treinta y dos años; ahora bien, por cuanto dicha situación de minusvalía no se dio, permanecí habitando el citado inmueble, entendiendo que la cesión de derechos que realice quedaría sin efecto, ya que siempre contaron con mi protección y ayuda económica, a lo que debe agregarse que tuvieron y tienen un hogar donde habitaban. Por cuanto he tenido la posesión del inmueble de conformidad con lo establecido en el Art. 771 del Código Civil, desde que lo adquirí en forma ininterrumpida, aun durante y después haber efectuado cesión de derechos en 1984, y hasta el presente, siendo una posesión legitima en los términos establecidos en el art. 772 ejusdem, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con intención de tener el inmueble como mío propio, ejerciendo actos que se corresponden como poseedor legitimo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 en concordancia con el 1977 del Código civil opongo prescripción de la posible acción real que manifiestan tener, por cuanto es una acción y defensa oportuna y pertinente conforme a la ley, con fundamento a lo anteriormente expuesto demando formalmente y así lo solicito sea declarado en la sentencia de fondo, para que la misma surta efectos de documento suficiente que acredite mi propiedad, la prescripción real; la acción de prescripción la fundamento en el hecho cierto y no controvertido inclusive por los demandantes de haber habitado dicho inmueble desde su compra, con posterioridad a la cesión de derechos y hasta el presente por mas de treinta y dos años ininterrumpidamente, lo he habitado de buena fe, con animo de dueño, en virtud de lo establecido en el artículo 1953 ejusdem tengo posesión legitima, como dije desde la adquisición del inmueble y hasta el presente, y acepte la venta planteada voluntariamente por mis hijos ante la Oficina de Conciliación y Mediación de la superintendencia de Arrendamientos y Vivienda para evitar un conflicto familiar y no quedar sin hogar, pues nunca vislumbre que seria demandado por mis hijos aprovechándose del hecho de no haber modificado la tenencia de la titularidad del inmueble que adquirí para habitar una vez que ceso la posible situación de riesgo que en algún momento siendo menores de edad pudieran presentar al no tener hogar. Solicito se declare con lugar la defensa de fondo relativa a la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC. 00469, de fecha 13/8/2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000303, mediante la cual esa Sala estableció: Es así que he habitado con animo de dueño, mediante posesión legitima, es decir, continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble como mío propio, pacifica y en virtud de ello concurro a las reuniones de Junta de Condominio, participo en la elección de la misma, he cancelado todos los servicios públicos y gastos de condominio para el mantenimiento y conservación de las zonas comunes, todo ello en forma publica y pacifica, siendo por ello reconocido por la comunidad de habitantes del edificio santa helena, como el propietario del apartamento identificado con el numero 4, piso 1 del edificio santa Helena, en tal sentido, consigno Recibos de Pago de Condominio emitidos por la administradora Inmobiliaria Visión C.A, correspondientes a enero 2006, asi como constancia de Solvencia de Pago de Condominio hasta el mes de enero y febrero de 2006 a nombre del Propietario del apartamento Nº 4 del Edificio Santa Helena, Sr. Lorenzo Reyes; consigno asimismo, constancia de fecha 16/2/2006, emitida por el Sr. Jesús Romero, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio santa helena, mediante la cual manifiesta que “habiendo verificado los registros históricos existentes en la Inmobiliaria Visión, CA, certifica que el Sr. Lorenzo reyes propietario del apartamento Nº 4, ha pagado oportunamente el consumo particular de agua potable a través del recibo de condominio”, adjunto recibo de condominio y comprobante de pago del mismo emitido por la Inmobiliaria Visión C.A, consigno recibo de condominio correspondiente al mes/junio 2009 del apartamento 4, propiedad de Lorenzo Reyes, consigno recibo de pago de condominio de fecha 31/8/2011 correspondiente apartamento 4, propiedad Lorenzo reyes. Y recibo de constancia de pago de condominio del mes de noviembre de 2011 emitida el 15/12/2011, correspondiente al apartamento 4 propiedad del Sr. Lorenzo Reyes, los cuales anexo a la presente marcados con la letra “C”. Los demandantes solicitan la reivindicación de los derechos que les corresponden como propietarios y la entrega del inmueble que mantiene en posesión desde hace aproximadamente mas de treinta y dos (32) años Lorenzo Reyes, reconociendo la posesión por parte de este por un largo lapso de mas de veintinueve (29) años, hecho este no controvertido por los accionantes, dado el reconocimiento expresado en el libelo de demanda interpuesto, posesión que viene ejerciendo por si mismo y a titulo de propiedad, cumpliendo con los supuestos de procedencia previsto en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, para demostrar la existencia de la posesión legitima que ostenta y se atribuye Lorenzo Reyes, y que además ha poseído el bien inmueble identificado por los actores en su libelo de demanda con el animo de dueño, no existiendo en le transcurso de mas de treinta y dos años perturbación de dicha posesión, ni por parte de los demandantes en acción reivindicatoria ni por tercera persona, permaneciendo inertes en el dominio del inmueble por mas de treinta y dos (32) años, lo que enerva la acción reivindicatoria ejercida. Ahora bien, la prescripción adquisitiva alegada se fundamenta en el contenido de los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil Venezolano, que la regula dentro del marco más general de la prescripción, los cuales establecen lo siguiente: Es así que conforme a dichas normas, puede referirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legitima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, condiciones que cumple el Ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody por haberse mantenido la posesión del inmueble descrito en el libelo de demanda interpuesto por sus hijos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, desde hace aproximadamente mas de treinta y dos (32) años, con el animo de dueño, no existiendo en el transcurso de ese tiempo 32 años perturbación en dicha posesión, ni por parte de los demandantes ni por tercera persona, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/8/2003, Expediente AA20-C-2002-000375, María Cointa Guerra VS Inversiones la Soledad CA, lo siguiente: De las Medidas Preventivas que garanticen mi derecho a la salud, protección física, emocional y un techo digno. Como medida de protección en virtud de ser una persona de tercera edad, siendo este inmueble mi único hogar en los últimos treinta y dos años, con una condición medica de padecimiento de una enfermedad crónica, y a los efectos de que no quede ilusorio el fallo que declare con lugar la prescripción adquisitiva, solicito se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 que establece: En concordancia con lo establecido en el artículo 588, solicito se dicte medida preventiva de enajenar y gravar, la norma citada establece: De conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 8/11/2012, publicada y registrada la anterior sentencia bajo el Nº 01330, en lo atinente a las medidas preventivas se instituyó la posibilidad de manera anticipada para que los órganos del poder judicial puedan de forma cautelar garantizar la ejecución de la sentencia, en tal sentido: En relación con los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5/8/2014, Sentencia publicada bajo el numero 506/2014, Exp. AA20-C-2014-000140, en la misma se reitera la exigencia de los requisitos que debe apreciar el Juez a los fines de dictar medidas preventivas, en tal sentido: Tal solicitud se fundamenta dado que existe el temor que los accionantes puedan en el transcurso del presente procedimiento efectuar venta del inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria y dejar ilusorio el fallo que declare con ligar la prescripción adquisitiva alegada, lo que ocasionaría graves lesiones o de difícil reparación e impediría la efectividad de la sentencia que se espera, pudiendo quedar burlada la finalidad del juicio y menoscabados los derechos legítimos del Ciudadano Lorenzo Reyes de resultar propietario. Por tratarse esta de una acción real, en la que lo que se persigue es el objeto de la acción que no es otro que el inmueble descrito en el libelo de demanda y que se encuentra en posesión de Lorenzo Reyes desde hace mas de treinta y dos años, se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23-4-2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000618, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, estableció: En virtud de mi condición de ser una persona de la tercera edad, y ante la conducta reiterada de hostigamiento de mis hijos, situación está que me generó un estado depresivo y de afectación emocional, como consta de Informe medico que se consigna anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución, protección integral de los ciudadanos de la tercera edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código Civil, se dicte medida cautelar innominada de protección mediante la cual se le instruya abstenerse de presentarse al inmueble que habito, remitirme correos, mensajes de texto, o cualquier conducta de acoso o amenazas de desalojo, denuncias a otros órganos administrativos o judiciales, ello hasta tanto se dirima por este órgano judicial la pretensión de ambas partes, con fundamentos a los siguientes alegatos de hecho y de derecho: Articulo 588, Parágrafo Primero, que establece: A los efectos legales correspondientes consigno informe medico, del cual se evidencia mi estado de salud; el informe por padecimiento de Prostatitis Crónica e Informe medico en el relacionado con padecimiento de Diabetes Mellitus 2, anexo marcada con la letra “D1”. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar la acción reivindicatoria, y con lugar la prescripción adquisitiva en la sentencia de fondo para que la misma surta efectos de documento suficiente que acredite mi propiedad sobre el inmueble en litigio.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se aprecia que en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentaron los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui contra el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva invocada por este ultimo, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, visto que el problema sometido a la consideración de este Tribunal se circunscribe por una parte a determinar la concurrencia de los extremos que hacen procedente la reivindicación o de no ser así la prescripción adquisitiva invocada por la parte demandada, quien esgrimió en su defensa su condición de propietaria por vía de prescripción adquisitiva, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente la parte actora tiene el derecho que aduce a su favor o por el contrario corresponde declarar a la parte demandada su derecho a poseer por vía de usucapión.
De las probanzas aportadas por las partes y de los hechos afirmados por ellas se determina que la parte actora es propietaria del inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad y es propiedad de los actores por cesión que fuera realizada tal y como se señaló ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 2.012, bajo el Nº 21, folio 150, Tomo 1, número 2012-19, Asiento Registral matriculado con el Nº 214.1.11.1769, y ese inmueble es el mismo que ocupa el demandado, hecho que se demuestra con el documento aportado con el libelo de la demanda, el cual fue plenamente valorado por quien aquí decide y dado el carácter traslativo de propiedad que ostenta la cesión realizada a favor de los demandantes, la misma es perfectamente oponible al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el 173 ejusdem, por tanto, al no ejercerse acción alguna contra el referido negocio jurídico, dicho contrato tiene plena eficacia jurídica siendo importante precisar además que de la lectura al instrumento del cual pretenden los actores derivar su condición de propietarios se desprende con claridad meridiana que el inmueble que les fue cedido en propiedad, pertenecía a la comunidad conyugal conformada por sus progenitores, de los cuales uno es la parte demandada en reivindicación, no desprendiéndose del citado instrumento la temporalidad a la cual hace referencia el demandado y tampoco consta en actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera deducirse que por voluntad de los otorgantes la cesión quedó sin efecto, todo lo contrario no puede ignorar quien aquí decide todos y cada uno de los hechos acaecidos no sólo en la tramitación del presente proceso, sino en los que dieron lugar al traspaso de la propiedad del inmueble.
Así se observa que claramente señala el documento que el inmueble que es objeto de reivindicación pertenecía a la comunidad conyugal conformada por Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Haydee Uzcategui Rondón de Reyes, quienes al momento de introducir su separación de cuerpos y bienes, dejaron expresamente establecido que lo cedían a nombre de sus dos hijos Viclorenz Damián Jean Piero y Richard Lorenzo y dicho instrumento traslativo de propiedad fue Protocolizado tal y como se ha afirmado en el párrafo anterior, teniéndose por demostrada la condición de propietaria que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual está siendo ocupado por la parte demandada, verificándose de las actas procesales que el inmueble cuya reivindicación se solicita es el mismo que ocupa la parte demandada, configurándose en el caso que se analiza los requisitos de propietario del reclamante en reivindicación, estar el demandado en posesión del inmueble y que el inmueble cuya reivindicación se acciona es el mismo que ocupa el demandado, pero en lo que se refiere a la posesión que este ejerce sobre el inmueble es necesario entonces analizar, el derecho bajo el cual la ejerce, por estar estrechamente relacionado dicho derecho a la pretendida usucapión por medio de la cual pretende la parte demandada enervar la pretensión reivindicatoria de la parte actora.
Así, observa el Tribunal que alude la demandada a su favor la prescripción veintenal a la que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales se prescriben por 20 años, por tanto, debe entonces este Tribunal determinar si ciertamente el demandado puede adquirir la propiedad del inmueble por vía de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil frente a lo cual se observa:
Es cierto y así se puede constatar tanto de las afirmaciones realizadas por las partes como de las probanzas aportadas, que el demandado ocupa el inmueble desde hace mas de 20 años, sin embargo a los fines de determinar si el demandado reúne la cualidad para adquirir por vía de prescripción el inmueble deberá determinarse si la posesión que dice ostentar reúne los requisitos del artículo 772 del Código Civil, esto es, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Del material probatorio aportado observa el Tribunal que la condición bajo la cual el demandado ocupa el inmueble, es la de ser un poseedor precario a nombre de sus hijos, quienes para la fecha de separación de sus padres adicionalmente eran niños y la administración de sus bienes quedó en manos de su progenitor Lorenzo Eulogio Reyes, parte demandada en reivindicación, hasta tanto el último de ellos adquiriera su mayoría de edad, de tal manera que es obvio que la posesión ejercida sobre el inmueble es una posesión precaria, por no haber sido ejercida en nombre propio sino a nombre de sus hijos que son los verdaderos propietarios, no verificándose en el caso que se analiza uno de los elementos que configuran a la posesión legítima como lo es que la posesión que se ejerce es no equívoca por haber sido ejercida en nombre propio y no a nombre de otro, por tanto, la posesión a la que se alude no es suficiente para adquirir por vía de usucapión al no ser legítima, por no tener el demandado ningún derecho a poseer el inmueble, lo que se reafirma con sus afirmaciones cuando expresa “ acepté la venta planteada voluntariamente por mis hijos, ante Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia de Arrendamientos y Vivienda para evitar un conflicto familiar y no quedar sin hogar, pues nunca vislumbré que sería demandado por mis hijos aprovechándose del hecho de no haber modificado la tenencia de la titularidad del inmueble”, hecho que no deja lugar a dudas que la posesión que dice ostentar no es una posesión legítima y que su condición dentro del inmueble lo ha sido como poseedor precario a nombre de los demandantes, luego la posesión que ejerce es a nombre de los estos y no a nombre propio, tal y como lo señala el Profesor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales pagina 156 cuando señala: “El ejercicio del poder de hecho sobre la cosa con apoyo en un título perfectamente regular que autoriza la detentación, pero que al propio tiempo impone la obligación de detentar en nombre del verdadero poseedor, en efecto, crea un estado de cosas penetrado por un serio desnivel respecto de la intención de ejercer los actos posesorios en nombre propio”.
Adicionalmente debe señalarse que el derecho a adquirir por prescripción nace a favor de una determinada persona cuando se dan los elementos que establece el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con el 772 ejusdem sin embargo, el artículo 1.961 del Código Civil precisa entre otras cosas que quien posee una cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirla y el 1.964 y 1.965 contemplan las causales que impiden computar el tiempo que hace procedente la prescripción, algunas perfectamente aplicables al caso que se analiza, en razón a la relación existente entre quienes debía correr a favor o en contra la prescripción, como lo es que la parte actora estuvo sometida a la patria potestad de la parte demandada y Richard Lorenzo Reyes cumplió la mayoría de edad en el año 1.999.
Pretender desconocer la expuesto, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia, por tanto, es forzoso concluir que la parte demandada no reúne los requisitos necesarios para adquirir el inmueble por vía de usucapión y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción reivindicatoria incoada y así expresamente será expuesto en el dispositivo del fallo.
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentaron RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, contra LORENZO EULOGIO REYES PARODI y SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INVOCADA por éste, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad. El Edificio Santa Elena tiene un área aproximada de un mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (1.632 Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts) en línea recta con la casa Nº 67-1 de la avenida norte 12, que es o fue de la señora Felisa Baptista Galindo; Este: Con la Calle norte 12 en línea recta hacia el oeste en un trayecto de aproximadamente treinta y tres metros con sesenta decímetros (33,60 mts) con casa que es o fue de un señor Monsantos, siguiendo la misma línea recta en un trayecto de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con el fondo de las casas construidas en el solar que era de la señora Camila Valbuena de la Villa, mide cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts), línea también con la Calle Norte 12 y en línea recta hacia el oeste en un trayecto de aproximadamente treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) por el Sur y por el Oeste: Con el fondo de la casa propiedad de la señora Aurora Gutiérrez De Ayala, antes de Doctor F Baptista Galindos en una extensión de treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts) el cual es propiedad de la parte actora según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 2.012, bajo el Nº 21, folio 150, Tomo 1, número 2012-19, Asiento Registral matriculado con el Nº 214.1.11.1769. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de febrero de 2016.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los informes presentados por la parte demandada

En fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, compareció por ante este tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 2 al 27 de la pieza 2/2, en los siguientes términos
“(…Omissis…)Cursó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP31-V-2014-001063, por escrito de libelo de demanda de fecha 9/7/2014, interpuesto por los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.032.475 y V-14.774.690, acción reivindicatoria en contra de mi representado del inmueble identificado Apartamento numero 4, edificio Santa helena, piso 1, Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble que les pertenece por cesión de bienes convenida con mi excónyuge mediante documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25/10/1984, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, alegan que nunca han podido ocupar dicho inmueble por cuanto me he negado a cumplir con el convenio de cesión, en igual sentido, manifiestan que como mayores de edad y casados han solicitado en reiteradas oportunidades les entregue el inmueble para habilitarlo. Curso por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, procedimiento administrativo de preferencias ofertiva de venta interpuesto por mi, notificados los propietarios del inmueble ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, el día 27/6/2012 se celebro Audiencia Conciliatoria en el Expediente SUNAVI 29.991 ante la presencia y partición de funcionario publico competente quien da fe mediante acta del acuerdo de las partes en el sentido de convenir: “…PRIMERO: Las partes han llegado al acuerdo que realizaran compra venta del inmueble acordado, estipulando un precio de cuatrocientos cincuenta millones (450 BF). SEGUNDO: La negociación de la venta lo harán según lo estipulado en la Ley, realizando primeramente, la opción de compra venta, para luego notariar, la ciudadana Ana Mercedes García, esposa del ciudadano Lorenzo Reyes, indica que solicitara préstamo hipotecario…”. Posteriormente fue interpuesto por los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Expediente Nro. MC-00254/12-08, en fecha 30-8-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; mediante auto de fecha 19-11-2012 el citado órgano administrativo anula las actas procesales que corre inserta en los folios 51 al 56 ambas inclusive en razón de haber incurrido como lo señala la citada acta en “…error del funcionario sustanciador… en establecer que entre el accionante y accionado, existe una relación arrendaticia, cuando se evidencia de las actas que acompañan el escrito que es ocupante legitimo…” reponiendo el procedimiento administrativo al estado de admisión. (…omissis…) A los fines de fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29/6/2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, denuncio los siguientes vicios de los cuales adolece el citado fallo y le hacen anulable por esta Alzada. 1- Del vicio de inmotivacion: De conformidad con lo establecido en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 243 numeral 4 y 509 eiusdem, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, es decir, carece de razones de hecho que sobre los cuales se baso el Juez como fundamento del dispositivo, hechos estos que además no están establecidos de forma concordada a las pruebas que lo demuestren; es así que el Juez sentenciador al emitir su fallo lo basa en hechos inexistentes y no alegados por las partes accionantes en reivindicación, hechos falsos como lo son que ocupa el inmueble como poseedor precario, así mismo es falso que fungí como administrador de los bienes de los demandantes por acuerdo celebrado con mi ex – cónyuge al momento de la cesión de bienes acordada con ocasión de la separación de cuerpo y bienes, momento este en el cual los accionantes en reivindicación eran menores de edad. Como puede evidenciarse del texto de la sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que parcialmente se transcribe el Juez lleva el proceso un alegato no opuesto por los demandantes que adicionalmente es falso por cuanto como quedó demostrado del documento de separación de Cuerpo y Bienes efectuada el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en dicho acuerdo no me fue asignada la administración de los bienes de los demandantes para entonces menores de edad, ya que la misma correspondió a la madre a quien por acuerdo entre ambos le correspondió la patria potestad, custodia, guarda y administración de los menores y de sus bienes; la sentencia impugnada establece: (…omissis…)Como puede evidenciarse de la transcripción parcial de la sentencia emitida por la Juez Cuarta de Municipio, que declaró con lugar la acción reivindicatoria basándose en la apreciación que realiza la Juez sobre el hecho falso de la posesión precaria que dice que yo ostentaba, por cuanto afirma que consta y quedo demostrado del material probatorio aportado entre ellos del documento de separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que la administración de los bienes de los hijos menores de edad quedo en manos de su progenitor, es decir, bajo mi responsabilidad, tal afirmación contenida en la sentencia es falsa y además no fue alegada ni probada por los demandantes en la acción reivindicatoria, por el contrario es falso que yo en virtud de la separación de cuerpos y bines me fue asignada por el Juez o por acuerdo con mi ex – cónyuge la administración de los bienes de mis hijos, como consta del citado documento fue la madre de los entonces menores a quien le correspondió la patria potestad, ya que de mutuo acuerdo y como consta de la separación de cuerpo y bienes fue la madre quien conservó la guarda, custodia, vigilancia y administración de los bienes de nuestros hijos habidos durante el matrimonio, hecho este que quedó demostrado de la prueba no valorada identificada como documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas: Cláusulas Segunda, Décima y Décima Primera establecen lo siguiente: (…omissis…)Como podrá valorar y apreciar esta Alzada la falta de motivación de hecho en la cual incurrió el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incide fundamentalmente en la sentencia dictada ya que de haberse fundamentado correctamente al no ser el demandado poseedor precario, administrador de los bienes de los hijos, y al basar la improcedencia de la prescripción adquisitiva en la falta de cualidad de poseedor legitimo deviene en la inexistencia de uno de los requisitos de procedencia para que se declarara la usucapión opuesta, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivacion de hecho, silencio de prueba, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva, principio dispositivo articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falta de motivación puede asumir varias modalidades en el presente caso que las razones expresadas por le sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, por lo cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente por tanto como inexistente, y en el segundo supuesto que todos los motivos son falsos, en el fallo impugnado el hecho fundamental en el cual basa la condición de poseedor precario lo que es incierto (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso Banco Mercantil C.A, S.A C.A contra Textilera Texma C.A y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio , caso: Jorge Perera Flores contra Victorio Escalona Cortez y otro y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste). 2- La sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación se encuentra viciada de Inmotivacion, por adolecer del requisito establecido en el Art. 243 numeral 4, las razones de derecho en la cual fundamenta la sentencia dictada. Como puede evidenciarse del texto de la sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que parcialmente se transcribe, el Juez fundamenta la sentencia en la condición de poseedor precario del demandado ciudadano Lorenzo Reyes, cuando afirma: (…omissis…)Del texto parcial citado del fallo recurrido se infiere que el sentenciador motivo legalmente la dispositiva en las normas que regulan la patria potestad, pues si le atribuye la condición de poseedor precario en virtud de ser el administrador de sus hijos menores, es evidente aunque no señala ni siquiera que tal situación se regula por la Ley Tutelar del Menor y el Código Civil, es claro que son esos cuerpos normativos los que deben considerarse por ser la aplicable en materia de menores. En igual sentido debe inferirse ya que no consta de forma expresa en la sentencia en la parte motiva ni en la dispositiva, que dichas normas vigentes para la fecha en la cual se celebró la cesión de bienes efectuado en el documento de Separación de Cuerpo y Bienes del 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, le confería y así lo valoro erradamente la Juez sentenciador del citado documento publico que la administración de los bienes de los hijos menores de edad fue otorgado al padre hoy demandado ciudadano Lorenzo reyes. Es el caso, que las normas vigentes para dicho momento durante el lapso en el cual los demandantes en acción reivindicatoria eran menores no establecen que por el solo hecho de ser padres tenga la administración de los bienes de los hijos menores de edad, mas aun la Ley dictada posteriormente que modificó el sistema de protección del menor en Venezuela y modifica el régimen relativo a la patria potestad y de administración de los bienes, entro en vigencia en un lapso en el cual ya los accionantes en reivindicación eran mayores de edad, evidenciándose de esta forma que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion por carecer de la fundamentación jurídica que permitió a la Juez establecer que los hechos alegados por ambas partes y no controvertidos de que son sus hijos y que eran menores de edad se subsumen en el supuesto de la normativa vigente para el momento de la cesión de bienes; tal es así que la Cláusula Décima del medio probatorio en comento de forma expresa e inequívoca ambos padres establecieron: (…omissis…)Por el contrario a lo establecido por el Juez sentenciador y así quedó demostrado en el decurso procesal de las pruebas llevadas a juicio, como lo son el documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuada el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y del Expediente Administrativo Nro. MC-00254/12-08, de fecha 30-8-2012 sustanciado de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reclamación incoada por los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, accionantes en reivindicación, procedimiento este previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el ciudadano demandado no era el Administrador de los menores y por tanto es falso que en algún momento fue un poseedor precario, por el contrario del medio probatorio Expediente Administrativo Nro. MC-00254/12-08, de fecha 30-8-2012 se estableció de forma clara por ese organismo la posesión legitima del demandado ciudadano Lorenzo Reyes, resultando improcedente el procedimiento de desalojo toda vez que no tenia la condición de ninguno de los sujetos a los cuales se aplica dicha ley, es decir, no era arrendatario, poseedor precario (ocupante, administrador) comodatario. Así de los medios probatorios antes señalados, ambos tienen además valor de documento público, demuestran lo que seguidamente se cita para que sea expresamente valorado por esta Alzada: Documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, puede leerse citamos Cláusulas Segunda, Décima y Décima Primera de la solicitud de separación de cuerpo y bienes lo siguiente: (…omissis…)Como puede analizar esta Alzada de las pruebas aportadas de conformidad con las leyes vigentes para el momento Ley Tutelar del Menor (Gaceta Oficial 2710 de fecha 30-12-1980), Código Civil Venezolano (Gaceta Nº 2990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982) no detento por mandato legal o por acuerdo en virtud de la separación de cuerpo y bienes la administración de los bienes de los hijos. De conformidad con las leyes vigentes para el momento de la separación de cuerpo y bienes y en consecuencia sesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, la patria potestad era ejercida de forma conjunta con los padres durante el matrimonio, es así que el Art. 261 del Código Civil preceptuaba que durante el matrimonio, es así que el Art. 261 del Código Civil preceptuaba que durante el matrimonio la patria potestad de los hijos comunes corresponde de derecho al padre y a la madre quienes la ejercerán conjuntamente, en igual sentido, establecía el citado código en el Art. 267 que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y administran sus bienes, sobre este mismo aspecto la Ley Tutelar del Menor establecía en el titulo de las Limitaciones de la Patria Potestad con respecto a la guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre (Art. 38) en igual sentido el Art. 39 ejusdem establecía que en los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpo el Juez que conozca de ellos, será el competente para decidir acerca de la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos menores de edad hasta la conclusión definitiva del juicio, en el proceso de separación de cuerpo y decreto de divorcio de los padres de los hoy accionantes el Juez, al no ser contraria a derecho de conformidad con las normas antes citada, homologo el acuerdo de los padres de los entonces menores mediante decisión de fecha 28-10-1984, y decreto la separación de cuerpo y bienes en los términos acordados por las partes y en lo atinente a la patria potestad le fue otorgada por el acuerdo de los padres y decisión del Juez con fundamento a la ley vigente la patria potestad (guarda, custodia, la vigilancia y la orientación de la educación así como la administración de los bienes) a la madre de los hoy accionantes en reivindicación. Es importantes destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), promulgada el 2 de octubre 1998 en Gaceta Oficial Nº 5.266 y vigente a partir del 1º de abril del año 2000, derogó la Ley Tutelar del Menor y modifico de forma sustancial la concepción dentro del sistema jurídico venezolano en cuanto a la naturaleza de protección a los menores de edad, fue modificada en el año 2007, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial Nro. 5.859 Extraordinaria) del 10/12/2007, y estableció el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta de los padres en preservación del interés superior del niño o niña, pues se entiende que esta necesita de ambos progenitores, por ello regulo el ejercicio conjunto sin considerar la existencia vinculo matrimonial, así el artículo 349, establece que la Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés de los hijos e hijas. Es necesariamente pertinente llamar la atención sobre el hecho cierto de que para el momento de entrada en vigencia de la referida ley que modifica el ejercicio de la patria potestad y que podría ser considerado como la posible motivación jurídica utilizada por la Juez Cuarto de Municipio para fundamentar desde el punto de vista del derecho la sentencia emitida, los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui eran mayores de edad, como consta del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes nacieron en fechas 18-5-1979 y el 16-03-1981, así como de las copias de las cedulas de identidad que cursan anexas al documento poder otorgado por los accionantes en reivindicación, respectivamente, resultando inexcusable la carencia de fundamentación del fallo impugnado. De lo expuesto y del análisis de las normas aplicables vigentes para el momento de la cesión de bienes que otorga la titularidad de propietarios a los ciudadanos reivindicantes, es evidente que la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas emitió una sentencia no ajustada a derecho de conformidad con el Principio de Constitucionalidad de Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución, aun en el supuesto que la fundamentación legal del fallo este basado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), promulgada el 2 de octubre 1998 en Gaceta Oficial Nº 5.266 y vigente a partir del 1º de abril del año 2000, la sentencia incurre en la aplicación retroactiva de la ley de conformidad con el Art. 24 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Es claro que la sentencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta por quebrantar el Principio de Constitucionalidad de Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución, en concordancia con el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en el proceso e incumple el articulo 243 numeral 4, la sentencia emitida no tiene los motivos de derecho en la cual se fundamenta, de la revisión de la normativa legal vigente y el código civil vigente para el momento de la cesión de bienes se concluye que producido el divorcio y la separación de bienes, la patria potestad que ejercen los padres de forma conjunta cesa al disolverse el vinculo matrimonial, y puede ser atribuida a uno solo, tal como efectivamente se evidencia del documento de separación de cuerpos y bienes, cuya valoración como veremos en punto aparte no fue apreciado por la Juez Cuarto de Municipio, mas grave aun en el supuesto de que la argumentación sea la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes (LOPNA), promulgada el 2 de octubre 1988 en Gaceta Oficial Nº 5.266 y vigente a partir del 1º de abril del año 2000, la sentencia incurre en la aplicación retroactiva de la Ley de conformidad con el Art. 24 de la Constitución Nacional, quebranta el orden publico y deviene en nulidad absoluta, fundamentación legal cuya omisión es decisiva en la resolución del contenido de la sentencia, configurándose el vicio de falta de fundamentación legal, razón por la que solicito sea revocada por esta Alzada. En relación con el otro medio de prueba no valorado en la sentencia recurrida a los efectos de determinar la condición de supuesto poseedor precario en la que el ciudadano Lorenzo Reyes parte demandada habitaba el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, consta del Expediente Administrativo Nro. MC-00254/12-08, de fecha 30-08-2012 sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda debe destacarse la cualidad reconocida por ese organismo administrativo al ciudadano demandado Lorenzo Reyes del citado expediente puede leerse: “mediante auto de fecha 19-11-2012 el citado órgano administrativo anula las actas procesales que corre inserta en los folios 51 al 56 ambas inclusive en razón de haber incurrido como lo señala la citada acta en “…error den funcionario sustanciador… en establecer que entre el accionante y accionado existe una relación arrendaticia, cuando se evidencia de las actas que acompañan el escrito que es ocupante legitimo…” reponiendo el procedimiento administrativo al estado de admisión. 3- La sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incurrió en inmotivacion por Silencio de Prueba al omitir el valor de los medios promovidos y evacuados en el lapso legal correspondiente, dicta el fallo aquí impugnado sin los elementos que los mismos aportan y que resultan definitivos en la determinación de la sentencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre el valor probatorio del Expediente Administrativo Nro. MC-00254/12-08, de fecha 30-8-2012 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Acta de fecha 27/06/2012, documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no efectúo sobre las pruebas referidas el análisis que le ordenan los artículos 5074 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia deviene en la infracción de dichas disposiciones (Vid. Sentencia Nº 174 del 14 de abril de 2011 Caso: Miriam Curvelo Jiménez), al omitir la valoración de estos medios probatorios con relación a la condición de poseedor legitimo del demandado y atribuirle condición de poseedor precario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria esto a los efectos de dictar sentencia, la Juez deja en indefensión a la parte demandada pues debe inferirse ya que no lo expresa en la parte motiva o en la dispositiva de la sentencia que por la supuesta condición de administrador de los bienes de sus hijos cuando estos eran menores de da la condición de poseedor precario, cuando lo cierto tanto por acuerdo de su progenitores como por mandato legal de lay de la materia vigente para el momento falso, la omisión de dicha valoración fue determinante en el dispositivo del fallo, y así solicitamos sea declarado. En el presente caso, el silencio de prueba se configuro cuando el juez sentenciador omitió de forma absoluta en la valoración de una prueba que resulta transcendental y determinante para el dispositivo del fallo. (…omissis…)Por las razones de hecho y de derecho expuestas, muy respetuosamente solicito verificado por esta Alzada que el Juez sentenciador incurrió en violaciones de orden publico constitucional, solicito se anule el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 29-6-2015, así como todas las actuaciones nulas dictadas al no darse cumplimiento a la obligación que tiene el Juez por mandato constitucional y legal, así mismo de conformidad con lo establecido en las sentencias numero RC.000778 de fecha 12-12-2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, y Sentencia numero RC-000811 de fecha 8-12-2014, Exp. 2014-000435, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso viciado como dije de nulidad absoluta. De conformidad con lo establecido en el Art. 49 de la Constitución que establece que el debido proceso y la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así mismo, en virtud del principio de exhaustividad conforme al cual el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, numero RC. 000 399 de fecha 01/07/2015, EXP. AA20-C-2015-000106), y finalmente por ser la actividad jurisdiccional una actividad reglada en la cual si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, ejemplo de ellos las establecidas en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad así mismo con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución precepto este conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, solicito en garantía de mis derechos constitucionales valoración y pronunciamiento de los alegatos y defensa opuesta en este acto así como pronunciamiento expreso sobre este acto de informes, el presento basándome no solo en la argumentación antes señalada sino también en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, numero RC. 000 399 de fecha 1/7/2015, EXP. AA20-C-2015-000106 que estableció que “…el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (Cfr. Fallo de este Sala Nº RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006. Exp. Nº 6-067) a lo que debo observarle que en el caso de la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida, sentencia interlocutoria dictada en este mismo juicio y cuya apelación fue conocida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Alzada que conoció emitió auto fijando diez días hábiles para el acto de informes creando una situación de incertidumbre, que en vista de las argumentaciones legales antes señaladas se ven subsanadas permitiéndome solicitar pronunciamiento expreso sobre los informes presente los cuales comprende la defensa de mis derechos en el presente proceso. 4- La sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incurrió en la violación de los principios fundamentales constitucionales, en consecuencia quebrantó el orden publico constitucional, ya que fue dictada obviando el reiterado criterio de la Sala Constitucional en el sentido de que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución acceso al órgano de administración de justicia (tutela efectiva), y 257 eiusdem conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esto es, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…” (Vid. Sala Constitucional sentencia Nro. 889, Exp. 7-1406 de fecha 30 de mayo de 2008) al no declarar la Prescripción Adquisitiva, demostrada como fue la Posesión Legitima en el decurso del proceso y con base a los elementos probatorios que constan del expediente. La posesión que atento y mantiene hasta el presente el ciudadano Lorenzo Reyes sobre el inmueble objeto de la presente demanda por acción reivindicatoria es una posesión legitima con animo de dueño, ya que como se alego en el acto de la contestación si bien es cierto que en fecha 25-10-1984 realizó cesión de derechos del inmueble en referencia a favor de sus menores hijos en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo por razones familiares del momento, no es menos cierto que el demandado continuo en posesión del inmueble como lo reconocen expresamente los reivindicantes afirmando: “creyéndose dueño”, ahora bien como fue demostrado con las pruebas evacuadas continuo habitando el inmueble y ostentando la condición de poseedor legitimo toda vez que ejerció por si mismo todos los actos de posesión con animo de dueño, se presentaba ante la comunidad de copropietarios como dueño del inmueble, pago gastos de condominio, servicios públicos, realizo mejoras en el inmueble, acudió a las reuniones de Junta de Condominio y formo parte de la misma. En la misma oportunidad de la contestación en virtud de la posesión legitima que ejerciera por mas de 32 años de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 ejusdem opuso prescripción de la acción real, ya que por el lapso señalado detento el inmueble como propio, ejerciendo actos que se corresponde con la cualidad de poseedor legitimo, hecho este incontrovertido entre las pretensiones de ambas partes, pretensión esta relativa a la posesión legitima demostrada además con los medios probatorios aportados en la legitima demostrada además con los medios probatorios aportados en la oportunidad legal. Así consta del libelo de demanda que los accionantes en acción reivindicatoria afirman: “que se le solicitó al ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, que entregara el inmueble, a mis asistidos se le ha sido imposible poseer y mucho menos ocupar el bien adquirido por justo titulo debido a que se encuentra ocupado por una persona que sin ningún titulo o derecho alguno se cree propietario del aludido inmueble (resaltado nuestro), cualidad que perdió desde el momento que lo cedió de forma voluntaria a sus hijos…”; en la oportunidad de la contestación mi representado alego la prescripción en razón de poseer dicho bien con animo de dueño y en tal sentido aporto como pruebas de su cualidad de poseedor legitimo entre ellas las documentales de pago de servicios, las testimoniales de los ciudadanos Carmen Cecilia Colmenares Miguel castillejo y Carlos Enrique Guzmán, acta de fecha 27/06/2012 suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, pruebas que concordadas de conformidad con el principio de sana critica, y de conformidad con el art. 12 del Código Civil, constituyen elementos que demuestran que el ciudadano Lorenzo Reyes habita el bien inmueble en calidad de poseedor legitimo. De la sentencia dictada el 29-06-2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, afirma la sentenciadora: (…omissis…), por lo cual quedo demostrado en el proceso que el demandado en reivindicación acredito tener la posesión del inmueble por un lapso mayor a los veinte años. Por otro lado se aprecia del fallo impugnado que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, fundamenta la decisión en un alegato no puesto por los accionantes en reivindicación, en consecuencia transgredió lo establecido en el Art. 26 de la Constitución y Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, pues debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sostiene en el falo que el demandado no tiene posesión legitima basándose en un hecho falso y legalmente incorrecto, así de la sentencia apelada puede leerse: “(…omissis…)”; pero puede leerse del libelo de demanda por reivindicación el reconocimiento de poseedor legitimo que los accionantes reconocen hecho este además reconocido por la SUNAVI, en tal sentido consta del libelo de demanda que los accionantes en acción reivindicatoria afirman: “(…omissis…)”. De seguidas en el texto de la sentencia establece: “(…omissis…)”, por el contrario de los medios probatorios aportados en el lapso legal correspondiente se definió en forma equivoca del documento de la Separación de Cuerpos y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado, que el inmueble fue cedido a favor de los ciudadanos accionantes en reivindicación, que no tiene titulo de propiedad en virtud de la cesión de derecho efectuada, pero de conformidad con lo establecido en el art 1977 del Código de Procedimiento Civil no puede oponerse a la prescripción un derecho real la falta de titulo, a lo que debe agregarse que nadie puede prescribir conforme lo establece el Art. 1963 contra su titulo en el sentido de que no puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión, por lo cual era un poseedor legitimo y el alegato de prescripción es pertinente. Del análisis de los elementos probatorios llevados al proceso por el demandado ya que los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz damian Jean Piero Reyes Uzcategui, no consignaron en el lapso legal prueba alguna, salvo adjunto al libelo de demanda copia simple del documento Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde fue cedida la titularidad del derecho de propiedad documento que no fue controvertido por mi representado, el citado documento no desvirtúa la posesión legitima que tiene desde mas de veinte años sobre el bien objeto de la presente demanda. En resumen de las pruebas y afirmaciones de las partes tanto del libelo como del acto de la contestación en relación con la cualidad de poseedor legítimo de mi representado Lorenzo Reyes puede apreciarse: (…omissis…)Solicito que los presentes Informes sean admitidos, sustanciados y declarados con lugar en la sentencia definitiva. (Negritas del transcrito)
De los informes presentados por la tercera interesada

En fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana Ana Mercedes García Petit, actuando en su propio nombre como tercera interesada en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal y consigno escrito de informes, que riela a los folios 28 al 51 de la pieza 2/2.
“(…Omissis…)Con fundamento en las infracciones de orden público y constitucional que seguidamente señalare, y así mismo con base a las sentencias identificadas numero RC.000778 de fecha 12-12-2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, y sentencia numero RC.000811 de fecha 8/12/2014, Exp. 2014.000435, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a este acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, entre ellos la sentencia de fecha 29-06-2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la falta de cualidad pasiva del ciudadano Lorenzo Reyes Parody, parte demandada, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-1.199.900, por existir entre el y mi persona como consta de Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexo marcado con la letra “A” al recurso de apelación que interpuse de conformidad con lo establecido en el art 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de mi relación estable de hecho de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Constitución y Art. 767 del Código Civil, en consecuencia tengo la cualidad de comunera del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a lo expuesto debe agregarse que he cohabitado el referido inmueble con mi pareja por mas de veintiséis (26) años, por tanto tengo interés jurídico actual que me asiste como poseedora legitima. En virtud de los hechos expuestos el demandado Lorenzo Reyes Parody no tiene la cualidad pasiva como se dijo, por tanto por mandato legal se configura un litis consorcio pasivo necesario del cual tiene conocimiento la Juez de la causa como consta de las actas procesales documentos públicos administrativos integrantes del Expediente Administrativo que fue sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda,instancia ante la cual comparecí como apoderada de mi pareja Lorenzo Reyes y así mismo en mi condición de poseedora legitima del inmueble, oportunidad en la cual a los fines de dirimir el conflicto en presencia del funcionario publico que llevo el reclamo se acordó celebrar compra-venta del inmueble, que seria adquirido con un préstamo de la Caja de Ahorro de mi empleadora, ya que mi pareja Lorenzo Reyes no tiene recursos ni empleo para confrontar la referida negociación, siendo consignada la misma en la oportunidad de la contestación de la demanda, aspecto este totalmente omitido en la valoración de las pruebas y al momento de dictarse sentencia, documento publico administrativo que no fue objeto de ningún medio de impugnación. De conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución vigente, que consagra el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, me fue negado el derecho de acceder al órgano de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses en la citada causa, cuando el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas no se pronuncio sobre mi cualidad de litis consorcio pasivo necesario, violando así mismo con el incumplimiento de los deberes que tiene como Juez el Art. 49 establece la tutela constitucional a la defensa y debido proceso. En igual sentido, la sentencia aquí impugnada es absolutamente nula, por quebrantar el orden publico constitucional, ya que fue dictada obviando el reiterado criterio de la Sala Constitucional en el sentido de que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución acceso al órgano de administración de justicia (tutela efectiva) y 257 eiusdem conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esto es, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional: (…omissis…)El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por mandato constitucional y legal era el director del proceso en el caso de la demanda por acción reivindicatoria que curso ante esa instancia, estaba investido de potestades y mecanismos procesales para garantizar y defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, dicho Juzgado al advertir que existía un litis consorcio pasivo necesario como se evidencia del procedimiento administrativo que curso en el expediente Nro. MC-00254/12-8, de fecha 30-08-2012 sustanciado de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reclamación incoada por los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, accionantes en reivindicación, procedimiento este previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en el cual como expresamente se estableció en auto de fecha 19-11-2012 que el citado órgano administrativo anuló las actas procesales que corre inserta en los folios 51 al 56 ambas inclusive en razón de haber incurrido como lo señala la citada acta en: “(…omissis…)”, debió en el caso concreto conformar la relación procesal y velando por la integridad y validez del proceso, y garantizando mi derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, y ordenar en el acto de admisión de la demanda la comparecencia al presente proceso al evidenciar y establecer la legitimación en la causa o cualidad que me asistía, como pareja estable del demandado, cohabitante del inmueble y legitima poseedora hecho este que me otorga un interés jurídico actual en dicho proceso judicial, que al ser sustanciado sin mi condición de parte se verían afectados mis derechos, y en el cual no pude hacer valer mis derechos al no cumplir la Juez con la obligación de sanear el proceso al negar mi acceso en el mismo, todo lo cual origino un defecto en la integración del litis-consorcio necesario que el Juez estaba en la obligación de ordenar de oficio dictando una sentencia carente de efectos jurídicos, ya que no fue pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho antes quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, desconociendo el derecho a la defensa de las personas ausentes como partes legitimadas en el proceso, y que deben integrar el litis consorcio necesario. Por tanto, es deber del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, mecanismos de los que esta pueda valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. La conducta desplegada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas quebrantó igualmente lo establecido en el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(…omissis…)”. En igual sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que consagra la importancia del rol del Juez como director del proceso, al establecer que: “(…omissis…)”; y el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, que establece la obligación del Juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, o la reposición ordenándole renovar el acto irrito. A todo evento a los fines de fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, denuncio los siguientes vicios de los cuales adolece el citado fallo y le hacen anulable por esta alzada. 1- Del Vicio de Inmotivacion. De conformidad con lo establecido en el Art 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 243 numeral 4 y 509 eiusdem, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, es decir, carece de las razones de hecho que aporta el Juez como fundamento del dispositivo, hechos estos que además no están establecidos de forma concordada a las pruebas que lo demuestran; es así que el Juez sentenciador al emitir su fallo lo basa en la existencia de un hecho no solo no alegado por las partes accionantes en reivindicación, sino además en un hecho inexistente y por tanto falso, como lo fue que el demandado ciudadano Lorenzo reyes Parody ocupaba el inmueble como poseedor precario, pues administraba los bienes de los demandantes por acuerdo celebrado por padres de los demandantes al momento de la cesión de bienes por ser estos menores. Como puede evidenciarse del texto de la sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que parcialmente se transcribe el Juez lleva al proceso un alegato no opuesto por los demandantes que adicionalmente es falso por cuanto como quedó demostrado del documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuada el 25/10/1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en dicho acuerdo no le fue asignada la administración de los bienes de los demandantes+ para entonces menores de edad, ya que la misma correspondió a la madre a quien por acuerdo entre ambos le fue asignada la patria potestad, custodia, guarda y administración de los bienes de los menores; la sentencia impugnada establece: (…omissis…)Como puede evidenciarse de la transcripción parcial de la sentencia emitida por la Juez Cuarto de Municipio, que declaro con lugar la acción reivindicatoria basándose en la apreciación que realiza la Juez sobre la posesión precaria que dice tiene el demandado, por cuanto afirma que consta y quedo demostrado de material probatorio aportado entre ellos del documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en blo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que la administración de los bienes de los hijos menores de edad quedo en manos de su progenitor ciudadano Lorenzo Reyes Parody, hecho este que es falso y además no fue alegado y probado por los demandantes en la acción reivindicatoria, por el contrario es falso que al ciudadano Lorenzo Reyes Parody en virtud de la separación de cuerpos y bienes le fue asignada por el Juez o por acuerdo con su excónyuge que la administración de los bienes correspondía a el, fuer la madre de los entonces menores quien por acuerdo en la separación de cuerpo y bienes quedo con la patria potestad ya que de mutuo acuerdo y como consta de la separación de cuerpo y bienes fue la madre quien conservo la guarda, custodia, vigilancia y administración de los bienes de los hijos habidos durante el matrimonio, hecho este que quedo demostrado de la prueba no valorada esta es el documento de Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas cláusulas Segunda, Décima y Décima Primera establecen lo siguiente o todo lo contrario: “(…omissis…)”. Como podrá valorar y apreciar esta Alzada la falta de motivación de hecho en la cual incurrió el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incide fundamentalmente en la sentencia dictada ya que de haberse fundamentado correctamente al no ser demandado un poseedor precario, administrador de los bienes de los hijos menores, y al basar la improcedencia de la prescripción adquisitiva en la falta de cualidad de poseedor legitimo deviene en la inexistencia de uno de los requisitos de procedencia para que se declarara la usucapión opuesta, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivacion de hecho, silencio de pruebas, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva, principio dispositivo articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falta de motivación puede asumir varias modalidades en el presente caso que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, por lo cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis debe tenerse jurídicamente por tanto como inexistente, y en el segundo supuesto que todos los motivos son falsos, en el fallo impugnado el hecho fundamental en el cual basa la condición de poseedor precario lo cual es incierto. “(…omissis…)”. 2- La sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación se encuentra viciada de Inmotivacion, por adolecer del requisito establecido en el Art. 243 numeral 4, las razones de derecho en la cual fundamenta la sentencia dictada. Como puede evidenciarse del texto de la sentencia de fecha 29/06/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que parcialmente se transcribe, la Juez fundamenta la sentencia en la condición de poseedor precario del demandado ciudadano Lorenzo Reyes, cuando afirma: (…omissis…)Del texto parcial del citado fallo se infiere que el sentenciador motivo legalmente la dispositiva en las normas que regulan la patria potestad, pues si le atribuye la condición de poseedor precario en virtud de ser el administrador de sus hijos menores, es evidente aunque no señala ni siquiera que tal situación se réhuala por la Ley Tutelar del Menor y el Código Civil, es claro que son esos cuerpos normativos los que deben considerarse por ser la aplicable en materia de menores. En igual sentido debe inferirse ya que no consta de forma expresa en la sentencia en la parte motivo ni en la dispositiva, que dichas normas vigentes para la fecha en la cual se celebro la cesión de bienes efectuado en el Documento de Separación de Cuerpo y Bienes del 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le confería y así debe haberlo valorado la Juez sentenciadora del citado documento publico que la administración de los bienes de los hijos menores de edad fue otorgado al padre hoy demandado ciudadano Lorenzo Reyes. Es el caso, que las normas vigentes para dicho momento durante el lapso en el cual los demandantes en acción reivindicatoria eran menores no establecen que por el solo hecho de ser padres tenga la administración de los hijos menores de edad, mas aun la dictada posteriormente que modifico el sistema de protección del menor en Venezuela y modifica el régimen relativo a la patria potestad y de administración de los bienes entro en vigencia en un lapso en el cual ya los accionantes en reivindicación eran mayores de edad, evidenciándose de esta forma que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion por carecer de la fundamentación jurídica que permitió a la Juez establecer que los hechos alegados por ambas partes y no controvertidos de que son sus hijos y que eran menores de edad se subsumen en el supuesto de la normativa vigente para el momento de la cesión de bienes, tal es así que la Cláusula Décima del medio probatorio en comento de forma expresa e inequívoca ambos padres establece: “(…omissis…)”Por el contrario a lo establecido por el Juez sentenciador y así quedó demostrado en el decurso procesal de las pruebas llevadas a juicio, como lo son el documento de Separación de Cuerpo y Bines efectuada el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, y del expediente administrativo Nro. MC-00254/12-08, de fecha 30-08-2012 sustanciado de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reclamación incoada por los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, accionantes en reivindicación, procedimiento este previo a las demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el ciudadano demandado no era el Administrador de los menores y por tanto es falso que en algún momento fue poseedor precario, por el contrario del medio probatorio Expediente Administrativo Nro. MC-00254/12-080 de fecha 30-08-2012 se estableció de forma clara por ese organismo la posesión legitima del demandado ciudadano Lorenzo Reyes, resultando improcedente el procedimiento de desalojo toda vez que no tenia condición de ninguno de los sujetos a los cuales se aplica dicha ley, es decir, no era arrendatario, poseedor precario (ocupante, administrador) o comodatario. (…omissis…)De conformidad con las leyes vigentes para el momento de la separación de cuerpo y bienes y en consecuencia cesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, la patria potestad era ejercida de forma conjunta por los padres durante el matrimonio, es así que el Art. 261 del Código Civil preceptuaba que durante el matrimonio la patria potestad de los hijos comunes corresponde de derecho al padre y a la madre quienes la ejercerán conjuntamente, en igual sentido, establecía el citado código en el Art. 267 que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y administran sus bienes, sobre este mismo aspecto la Ley Tutelar del Menor establecía en el Titulo de las Limitaciones de la Patria Potestad con respecto a la guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre (Art. 38), en igual sentido el Art. 39 ejusdem establecía que en los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos el Juez que conozca de ellos, será el competente para decidir acerca de la patria potestad, guarda régimen de visitas y de alimentos de los hijos menores de edad hasta la conclusión definitiva del juicio, en el proceso de separación de cuerpo y decreto de divorcio de los padres de los hoy accionantes el Juez, al no ser contraria a derecho de conformidad con las normas antes citadas, homologo el acuerdo de los padres de los entonces menores mediante decisión de fecha 28-10-1984, y decreto la separación de cuerpo y bienes en los términos acordados por las partes y en lo atinente a la patria potestad le fue otorgada por acuerdo de los padres y decisión del Juez con fundamento a la Ley vigente la patria potestad (guarda, custodia, la vigilancia y la orientación de la educación así como la administración de los bienes) a la madre de los hoy accionantes en reivindicación. De lo expuesto y del análisis de las normas aplicables vigentes para el momento de la cesión de bienes que otorga la titularidad de propietarios a los ciudadanos reivindicantes, es evidente que la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas emitió una sentencia no ajustada a derecho de conformidad Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución, aun en el supuesto que la fundamentación legal del fallo este basado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), promulgada el 2 de octubre 1998 en Gaceta Oficial Nº 5.266 y vigente a partir del 1º de abril del año 2000, la sentencia incurre en la aplicación retroactiva de la Ley de Conformidad con el Art. 24 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Es claro que la sentencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta por quebrantar Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución, en concordancia con el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en el proceso, 243 numeral 4, la sentencia emitida no tiene los motivos de derecho en la cual se fundamenta, en revisión de la normativa legal vigente para el momento de la cesión de bienes se concluye que producido el divorcio y la separación de bienes y el Código Civil vigente para ese momento que establecía que la patria potestad que ejercen los padres cesa de forma conjunta al disolverse el vinculo matrimonial, y puede ser atribuida a uno solo, tal como efectivamente se evidencia del documento de separación de cuerpos y bienes, cuya valoración como veremos en punto y aparte no fue apreciado por la Juez Cuarto de Municipio, mas grave aun en el supuesto de que la argumentación sea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), promulgada el 2 de octubre 1998 en Gaceta Oficial Nº 5.266 y vigente a partir del 1º de abril del año 2000, la sentencia incurre en la aplicación retroactiva de la ley de conformidad con el Art. 24 de la Constitución Nacional, quebranta el orden publico y deviene en nulidad absoluta, fundamentación legal cuya omisión es decisiva en la resolución del contenido de la sentencia, configurándose el vicio de falta de fundamentación legal, razón por la que solicito sea revocada por esta Alzada. 3- La sentencia de fecha 29/6/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incurrió en inmotivacion por Silencio de Prueba al omitir el valor de los medios promovidos y evacuados en el lapso legal correspondiente y dicta el fallo aquí impugnado sin los elementos que los mismos aportan y que resultan definitivos en la determinación de la sentencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre el valor probatorio del Expediente Administrativo Nro. MC-00254/12-08, de fecha 30-08-2012 sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Separación de Cuerpo y Bienes efectuado el 25-10-1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no efectúo sobre las pruebas referidas el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia deviene en la infracción de dichas disposiciones. (Vid. Sentencia Nº 174 del 14 de abril de 2011 Caso: Miriam Curvelo Jiménez), al omitir la violación de estos medios probatorios con relación a la condición de poseedor legitimo del demandado y atribuirle condición de poseedor precario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria esto a los efectos de dictar sentencia, la Juez deja en indefensión a la parte demandada pues debe inferirse ya que no lo expresa en la parte motiva o en la dispositiva de la sentencia que por la supuesta condición de administrador de los bienes de sus hijos cuando estos eran menores de edad, esto le otorga la condición de poseedor precario, cuando lo cierto tanto por acuerdo de su progenitores como por mandato de la ley aplicable en materia de menores vigente para el momento es falso que tuviera la condición de administrador y por tanto la de poseedor precario, la omisión de dicha valoración fue determinante en el dispositivo del fallo, y así solicito sea declarado. En el presente caso, el silencio de prueba en el cual incurrió el Juez sentenciador procede al omitir de forma absoluta en la valoración de una prueba que resulta transcendental y determinante para el dispositivo de fallo. “(…omissis…)”. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, muy respetuosamente solicito verificado por esta Alzada que el Juez Aquo incurrió en violación de orden publico constitucional denuncia opuesta en el ítem señalado como Punto Previo que inicia la presente fundamentación de la apelación que interpusiera por la vía de tercería de conformidad con lo establecido en el Art. 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, se anule el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 29-6-2015, asi como todas las actuaciones nulas dictadas al no darse cumplimiento a la obligación que tiene el Juez por mandato constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en las sentencias numero RC.000778 de fecha 12-12-2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, y Sentencia Numero RC. 000811 de fecha 08-12-2014, Exp. 2014-000435, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se inadmita la demanda o solicito se reponga la causa al estado de admisión de la acción reivindicatoria, y como conse3cuencia de la reposición se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la valides de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso viciado como dije de nulidad absoluta. Por ser esta la única y primera oportunidad en la cual he accedido al presente procedimiento como parte en el proceso por acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de la Constitución que establece que el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así mismo, en virtud del principio de exhaustividad conforme al cual el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, numero RC. 000399 de fecha 1/7/2015, EXP. AA20-C-2015-0001069, y finalmente por ser la actividad jurisdiccional una actividad reglada en la cual si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, ejemplo de ellos las establecidas en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución, precepto este conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, solito en garantía de mis derechos constitucionales valoración y pronunciamiento expreso sobre este acto de informes, la presente solicitud basándome no solo en la argumentación antes señalada sino también en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, numero RC.000399 de fecha 1/7/2015, EXP. AA20-C-2015-000106 que estableció “(…omissis…)”. A lo que debo observarle que en el caso de la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida, sentencia interlocutoria dictada en este mismo juicio y cuya apelación fue conocida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Alzada que conoció emitió auto fijando diez días hábiles para el acto de informes creando para mi como justiciable una situación de incertidumbre sobre el procedimiento de las apelaciones ante la segunda instancia, que en vista de las argumentaciones legales antes señaladas se ven subsanadas permitiéndome solicitar pronunciamiento expreso sobre los presentes Informes los cuales comprenden la defensa de mis derechos en este proceso. (Negritas del Transcrito)

Observaciones del escrito de informes presentados por la parte actora
En fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la tercera interesada, que riela a los folios 162 al 172 con anexos de la pieza 2/2 en los siguientes términos:

“(…Omissis…) En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declara con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por mis asistidos y sin lugar la prescripción adquisitiva solicitada por la parte demandada y ordena entregar el apartamento distinguido con el numero 4, ubicado en el edificio Santa Helena situado entre las esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. En la referida sentencia en los folios cuatrocientos noventa y nueve al quinientos dos (502), se observa que: (…omissis…)Por todo lo anteriormente expuesto, ratifico en cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentaron mis asistidos ciudadanos RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI contra el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI y SIN LUGAR LA PRESCRPCION ADQUISITIVA INVOCADA por este, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de este litigio. En cuanto al escrito de fecha 5/2/2016, que consigno la abogado Ana Mercedes García Petit, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.318.814 actuando en su propio nombre como concubina del ciudadano demandado LORENZO EULOGIO REYES PARODY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.199.900, tal como lo demuestra con Constancia de Unión Estable de Hecho la cual anexo marcada con la letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil y que actúa como tercera interesada en este procedimiento de conformidad al artículo 370 numeral 6º, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la referida ciudadana en vista de que todo lo solicitado en este escrito, lo pudo haber alegado en la contestación de la demanda y no lo hizo. Del mismo modo, ciudadana Juez, mis asistidos se oponen e impugnan el acta de la Unión Estable de Hecho la cual se encuentra marcada con la letra “A” junto al escrito de fecha 5/2/2016 en vista de que el mismo es falso de toda falsedad ya que la ciudadana Ana Mercedes García Petit, ya identificada no es concubina del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, ya identificado desde el 3 de marzo de 1990 ya que la sentencia en la cual se declaro la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes fue en fecha 15 de marzo de dos mil diez (2010) por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5 y el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2011 cuyos documentos certificados los anexos marcados con la letra “C” y consta de treinta (30) folios útiles, decreto su ejecución. Por lo tanto ciudadana Juez, la ciudadana Ana Mercedes García Petit es concubina del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody desde el 14 de julio de 2011 en vista de que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 establece: (…omissis…) y el articulo 50 de nuestro Código Civil establece: (…omissis…). Así el caso que no se permite el matrimonio entre una persona casada y otra soltera igualmente no se permite la Unión Estable de Hecho de una persona casada y otra soltera o viceversa. Alega la tercera interesada en su escrito en la ultima parte del párrafo del folio quinientos treinta y siete (537) y continua en el primer párrafo del folio quinientos treinta y nueve (539): (…omissis…). Al respecto debo indicarle ciudadana Juez, que la Ciudadana Ana Mercedes García Petit, ya identificada, es la abogada que representa al ciudadano demandado Lorenzo Eulogio Reyes Parody, ya identificado y por supuesto que si se presento la oportunidad de presentarse como tercera interesada en la prescripción adquisitiva que solicito en la contestación de la demanda para quedarse con la vivienda objeto de este litigio y ejercer el derecho a la defensa que invoca en el escrito. Igualmente esgrime en su escrito en el segundo párrafo del folio quinientos treinta y nieve (539), lo siguiente: (…omissis…). Así las cosas, ciudadana Juez, en cuanto a la preferencia ofertiva, en este caso de ocupante no proceden, es cuando se trata de inquilino que no es este caso. En cuanto a el acuerdo que se llegó en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para la compra del inmueble, mi asistido ciudadano Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-16.032.475 quien es uno de los propietarios del inmueble objeto de este litigio, se opone y lo impugna en vista que el mismo en ningún momento estuvo de acuerdo con la referida venta y no la firma el, solamente lo firma su hermano ciudadano Viclorenz Damian Jean Piero Uzcategui C. I V-14.774.690 quien es también propietario del inmueble, además en dicha audiencia estuvo presente el ciudadano Lorenzo Reyes Parody ya identificado y en ningún momento firmo el acta pero si la ciudadana Ana Mercedes García Petit quien dice en la referida acta ser su esposa y no su abogado si la firmo; asimismo pudieron el demandado y la tercera interesada intentar acciones judiciales para que se realizara dicha venta y no lo hicieron. Así mismo establece la tercera interesada en el segundo párrafo del folio quinientos cuarenta (540), que solicita esta apelación: “(…omissis…)” y a cuya audiencia la parte demandada no asistió a la misma que era una audiencia para llegar perfectamente a un acuerdo entre las partes así como lo demuestra la copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 23 de septiembre de 2013la cual anexa marcada con la letra “D” y consta de dos (2) folios útiles. Indica la tercera interesada en esta apelación en su escrito en el párrafo ultimo del folio quinientos cuarenta (540): “…(…omissis…)…” El ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, no es poseedor legitimo, es poseedor precario tal como lo establece la sentencia de fecha 29 de junio de 2015en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no demostró por medio de pruebas que es poseedor legitimo, así las cosas, ciudadana Juez el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody alega en su contestación de la demanda que no tiene donde vivir, cosa que no es cierto ya que en fecha 14 de junio de 2010, compro un inmueble que esta ubicado en la Calle Oeste 7, entre las esquinas de Delicias y Aurora, Residencias Jardín de Altagracia II, Piso 5, apartamento 5-B, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital tal como se demuestra en el documento de propiedad que se encuentra en el expediente marcado con el folio ciento noventa y cinco (195). No es el caso de mis asistidos, quienes viven arrimados con sus parejas en el inmueble donde habita su madre, inmueble que es producto de una herencia el cual los herederos le están exigiendo que realice la partición de herencia. Entonces: ¿Cuál es el motivo, circunstancia y razón por la cual se quieren quedar con el inmueble objeto de este litigio? Se preguntan mis asistidos si ya su padre ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody tiene vivienda propia como ya se probo en el juicio. Igualmente en el último párrafo del folio quinientos cuarenta y uno (541), indica la tercera interesada que: “…(…omissis…)…”, es el caso que estos testigos ratificaron que el demandado vive en el inmueble desde hace veinte años y no que es un poseedor legitimo que es uno de los requisitos para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva y en la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la juez establece que el demandado es un poseedor precario. Manifiesta la tercera interesada en su escrito en el párrafo tercero del folio quinientos cuarenta y tres (543) lo siguiente: “…(…omissis…)…”, le indicio ciudadana Juez que la tercera interesada ciudadana Ana Mercedes García Petit, pudo perfectamente invocar en la contestación de la demanda su condición de concubina del ciudadano demandado y no lo hizo, se preguntan mis asistidos ¿Cuál es la intención de la ciudadana Ana Mercedes García Petit? Quedarse ella con el inmueble en vista que no lo logro su concubino? Igualmente en el referido párrafo alega: “…(…omissis…)…”. Ciudadana Juez, la ciudadana Ana Mercedes García Petit, no es la propietaria del del inmueble, los propietarios del inmueble son mis asistidos ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y queda en evidencia con la mala fe que actuó en la contestación de la demanda cuando no indico que era concubina del demandado y esperó la decisión del Tribunal de Municipio para actuar como tercera interesada y quedarse con el inmueble que no le pertenece. En cuanto a lo alegado en el segundo párrafo del folio quinientos cuarenta y cuatro (544) que establece la tercera interesada en esta apelación: “…(…omissis…)…”. En cuanto a esta prueba, la impugno en vista de que esta demanda no es por cumplimiento de contrato de compra venta, es por acción reivindicatorias y que fue declarada con lugar y la parte demandada solicito una reconvención por prescripción adquisitiva que fue declarada sin lugar en la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que es el objeto de esta apelación. Pudo perfectamente la ciudadana Ana Mercedes García Petit y su concubino ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody solicitar una reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta y no lo solicitaron en su tiempo, además que es supuestamente un acuerdo del año 2012 el cual se encuentra completamente vencido. Por todo lo anteriormente expuesto, nuevamente niego, rechazo y contradigo lo solicitado en su escrito de tercería la ciudadana Ana Mercedes García Petit, ya identificada, en donde se evidencia sin ningún tipo de pudor, que se quiere quedar con el inmueble propiedad de mis asistidos que lo NECESITAN CON CARACTER DE URGENCIA YA QUE NO TIENE DONDE VIVIR CON SUS PAREJAS YA QUE VIVEN EN MUY MALAS CONDICIONES EN EL APARTAMENTO QUE ERA DE SU ABUELA Y QUE ES UNA HERENCIA DE SU MADRE Y LO TIENEN QUE VENDER PARA REPARTIR LA HERENCIA. Para concluir ciudadano Juez, ratifico nuevamente todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmado en el informe realizado por esta parte, junto con los medios de pruebas aportados en su oportunidad así como evacuados en la primera instancia, solicitándole muy respetuosamente tome en cuenta el espíritu razón y propósito de la entrada en vigencia de los instrumentos legales llamados a proteger el derecho a la vivienda (indiferentemente de su posesión) visto desde el punto de vista social y humano indispensable para el desarrollo del hombre, solicitándole finalmente, revise la sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual declaró: “…(…omissis…)…” (Fin de la Cita.)

Observaciones del escrito de informes presentados por la parte actora:
En fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, que riela a los folios 219 al 226 de la pieza 2/2 en los siguientes términos:
“…(…omissis…) Por todo lo anteriormente expuesto, ratifico en cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentaron mis asistidos ciudadanos RICHARD LORENZO REYES UZCATEGUI Y VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO REYES UZCATEGUI, contra el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI y SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA INVOCADA por este, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de este litigio. En cuanto al escrito que consigno el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, ya identificado, niego, rechazo y contradigo lo alegado por el referido ciudadano en vista de que todo lo solicitado en este escrito, lo pudo haber alegado en la contestación de la demanda y no lo hizo. Alega la parte demandada en su escrito en el segundo párrafo del folio tres (3) lo siguiente: “…(…omissis…)…”. Al respecto quiero aclarar al tribunal que mis asistidos no le ofrecieron en venta la vivienda al ciudadano demandado, el que ofreció en venta la vivienda fue uno de los propietarios ciudadano Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, ya identificado, el otro propietario ciudadano Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, ya identificado nunca estuvo de acuerdo con esa venta que firmo su hermano en fecha 27/6/2012 y la cual no tiene ninguna validez porque es nula de toda nulidad ya que no esta firmada por ambos propietarios, en cuanto al estado de necesidad, si es cierto que la necesitan para vivir con sus parejas ya que actualmente habitan en el apartamento de la madre de ambos, el cual es una herencia y los otros sucesores están solicitando a la madre de mis asistidos, la partición de herencia, además ciudadano Juez, el demandado Lorenzo Eulogio Reyes Parody tiene un apartamento de su propiedad el cual esta ubicado en la CALLE OESTE 7, ENTRE LAS ESQUINAS DE DELICIAS Y AURORA, RESIDENCIAS JARDIN DE ALTAGRACIA II, PISO 5, APARTAMENTO 5-B, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL CUAL SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE FECHA 16/8/2010, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2010.1990, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 214.1.1.1.111 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, en el cual perfectamente habitar con su concubina y entregar el inmueble objeto de este litigio a mis asistidos que no tienen donde vivir. Alega el demandado en su escrito en el párrafo segundo del folio siete (7) y otros, lo siguiente: “…(…omissis…)…”, en cuanto a la administración de los bienes, es falso de toda falsedad lo alegado en este párrafo por el demandado ya que en el documento de Separación de Cuerpo y Bines efectuada el 25/10/1984 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, establece en la décima primera cláusula lo siguiente: “…(…omissis…)…” Como se puede evidenciar en el referido documento la persona encargada de administrar los bienes siempre fue el ciudadano demandado. Por todo lo anteriormente expuesto, nuevamente niego, rechazo y contradigo lo solicitado en su informe el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody ya identificado, en donde se evidencia sin ningún tipo de pudor, que se quiere quedar con el inmueble propiedad de mis asistidos que lo NECESITAN CON NCARACTER DE URGENCIA YA QUE NO TIENEN DONDE VIVIR CON SUS PAREJAS YA QUE VIVEN EN MUY MALAS CONDICIONES EN EL APARTAMENTO QUE ERA DE SU ABUELA Y QUE ES UNA HERENCIA DE SU MADRE Y LO TIENEN QUE VENDER PARA REPARTIR LA HERENCIA. Para concluir ciudadano Juez, ratifico nuevamente todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el informe realizado por esta parte, junto con los medios de pruebas aportados en su oportunidad así como los evacuados en la primera instancia, solicitándole muy respetuosamente tome en cuenta el espíritu razón y propósito de la entrada en vigencia de los instrumentos legales llamados a proteger el derecho a la vivienda (indiferentemente de su posesión) visto desde el punto de vista social y humano dispensable para el desarrollo del hombre, solicitándole finalmente, revise la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual declaro: “…(…omissis…)…”. (Fin de la Cita)

Escrito de alegatos de la parte demandada y la tercera interesada:
En fecha 7 de marzo de 2016, la ciudadana Ana García Petit, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, compareció por ante este Tribunal y consigno escrito de alegatos, que riela a los folios 228 al 232 de la pieza 2/2 en los siguientes términos:
“…(…omissis…)Mediante escrito de fecha 29/2/2016, los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, demandantes en acción reivindicatoria presentaron observación a los Informes rendidos en fecha 23/2/2016 ante este Juzgado Superior, en dicho escrito efectúan las siguientes observaciones. “…(…omissis…)2- En relación con la impugnación efectuada contra el documento publico constancia de Unión Estable de Hecho consignada en mi condición de tercera interviniente ante la violación de mis derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y6 debido proceso, entre otras violaciones del orden publico constitucional de la cual adolece la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio; sobre el referido alegato le observo: primero, la impugnación presentada es extemporánea, el citado documento publico fue consignado anexo a la acción de tercería y apelación en tal condición realizada en fecha 5/2/2016, ante el Juez de la causa, desde dicha fecha uy hasta el presente ha transcurrido el lapso dentro del cual debieron ejercerla y no ejercieron acción alguna, a lo expuesto debe agregarse que de conformidad con lo establecido con el Código de Procedimiento Civil Art. 440, los documentos públicos en original o copia certificada solo pueden ser objeto de Tacha por vía principal o accidental, por las razones taxativamente establecidas en dicho código, acción esta que no fue interpuesta oportunamente por los accionantes, en virtud de lo expuesto ratifico el valor probatorio del documento constancia de Unión Estable de Hecho, en todo su valor. Con respecto a la falta de la condición de poseedora legitima condición que consta inclusive de las gestiones realizadas por los accionantes por acción reivindicatoria, del expediente que curso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, procedimiento del inmueble ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, el día 27/6/2012 en la Audiencia Conciliatoria que se celebro, Expediente SUNAVI29.991 ante la presencia y participación de funcionario publico competente, quien da fe mediante acta del acuerdo de las part5es en el sentido de convenir: “…(…omissis…)…”.; así mismo consta mi condición ante el citado organismo administrativo en razón de que los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui interpusieron procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Nro. MC-00254/12-08, en fecha 30/8/2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; mediante auto de fecha 19-11-2012 el citado órgano administrativo anula las actas procesales que corre inserta en los folios 51 al 56 ambas inclusive en razón de haber incurrido como lo señala la citada acta en “…(…omissis…)…”. Reponiendo el procedimiento administrativo al estado de admisión, alegatos estos que consta y fueron explicados suficientemente en los Informes, por ello, quienes obraron con mala fe al demandar solo al ciudadano Lorenzo Reyes son los accionantes, siendo responsabilidad de la Juez sentenciadora por mandato legal y constitucional el haber saneado el proceso y ordenar lo conducente a los fines de incorporarme al juicio en el cual también están comprometidos mis derechos, estos alegatos también se encuentran suficientemente fundamentados en los informes por lo cual resulta inoficioso exponerlos nuevamente, y los cuales a todo evento los ratificamos. En cuanto al alegato nuevo sobre la falta de firma de uno de los accionantes le observo que las exposiciones de las partes de dicho proceso fueron efectuadas ante un funcionario publico que dio fe de las mismas, dicho documento tiene valor probatorio por cuanto de adolecer de algún vicio como documento publico debió ser tachado en la oportunidad de promoción ante el Juez sentenciador, esto es, dicho documento fue consignado adjunto a la contestación de la demanda, por tanto se esta ante una prueba valida y eficaz y expresamente solicito sea valorado en especial en virtud del silencio de prueba ante el cual incurrió la Juez sentenciadora, pruebas que son fundamentales en la resolución de la presente causa. Con fundamento en las infracciones de orden publico y constitucional que seguidamente señalare, y axial mismo con base a las sentencias identificadas numero RC.000778 de fecha 12/12/2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680 y sentencias numero RC.000811 de fecha 8/12/2014, Exp. 2014-000435, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que dieron cumplidos durante el desarrollo del proceso, entre ellos la sentencia de fecha 29/6/2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la falta de cualidad pasiva del ciudadano Lorenzo Reyes Parody, parte demandada, por existir entre el y mi persona como consta de Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, una relación Estable de Hecho. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y verificado por esta Alzada que el Juez A quo incurrió en violaciones de orden publico constitucional, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representado, y en defecada de mis propios derechos e intereses, que en vista de las argumentaciones legales antes señalados y en especial las expuestas en el acto de Informes el cual ratifico a los fines de que sean suficientes para que restablezca nuestros derechos constitucionales, anule la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de fecha 29/6/2015, por ser nula e inexistente. (Fin de la Cita.)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Ana García Petit, -parte demandada- contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentaron los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui contra el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva invocada por este ultimo en la contestación de la demanda. Siendo ello así, se hace necesario pronunciarse primeramente sobre la presunta omisión alegada por el recurrente en esta alzada, respecto a la acción principal en base a las siguientes consideraciones:
Antes de conocer el fondo de lo debatido, se observa que el recurrente alude en los informes que el juzgado a-quo, incurrió en el vicio de inmotivacion en lo preceptuado en el articulo Art 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 243 numeral 4 y 509 eiusdem, referido el primero a: deberes del juez y al principio de la verdad de las actas, los motivos de hecho y derecho de la decisión y la valoración de las pruebas. Que al haber el a-quo, en su decisión recurrida, declararlo administrador del inmueble de los actores, hizo que se incurriera en la falsa premisa de declararlo poseedor precario, y al basar la improcedencia de la prescripción adquisitiva en la falta de poseedor legitimo, en la inexistencia de uno de los requisitos de procedencia para ser declarada la usucapión o prescripción, incurrió en vicio de inmotivacion de la sentencia.
En este sentido la inmotivacion de la sentencia contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación. En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, ahora bien, de la trascripción `parcial de la sentencia que nos ocupa, el a-quo, declaro lo siguiente:

“…Del material probatorio aportado observa el Tribunal que la condición bajo la cual el demandado ocupa el inmueble, es la de ser un poseedor precario a nombre de sus hijos, quienes para la fecha de separación de sus padres adicionalmente eran niños y la administración de sus bienes quedó en manos de su progenitor Lorenzo Eulogio Reyes, parte demandada en reivindicación, hasta tanto el último de ellos adquiriera su mayoría de edad, de tal manera que es obvio que la posesión ejercida sobre el inmueble es una posesión precaria, por no haber sido ejercida en nombre propio sino a nombre de sus hijos que son los verdaderos propietarios, no verificándose en el caso que se analiza uno de los elementos que configuran a la posesión legítima como lo es que la posesión que se ejerce es no equívoca por haber sido ejercida en nombre propio y no a nombre de otro, por tanto, la posesión a la que se alude no es suficiente para adquirir por vía de usucapión al no ser legítima, por no tener el demandado ningún derecho a poseer el inmueble, lo que se reafirma con sus afirmaciones cuando expresa “ acepté la venta planteada voluntariamente por mis hijos, ante Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia de Arrendamientos y Vivienda para evitar un conflicto familiar y no quedar sin hogar, pues nunca vislumbré que sería demandado por mis hijos aprovechándose del hecho de no haber modificado la tenencia de la titularidad del inmueble”, hecho que no deja lugar a dudas que la posesión que dice ostentar no es una posesión legítima y que su condición dentro del inmueble lo ha sido como poseedor precario a nombre de los demandantes, luego la posesión que ejerce es a nombre de los estos y no a nombre propio, tal y como lo señala el Profesor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales pagina 156 cuando señala: “El ejercicio del poder de hecho sobre la cosa con apoyo en un título perfectamente regular que autoriza la detentación, pero que al propio tiempo impone la obligación de detentar en nombre del verdadero poseedor, en efecto, crea un estado de cosas penetrado por un serio desnivel respecto de la intención de ejercer los actos posesorios en nombre propio”.
Adicionalmente debe señalarse que el derecho a adquirir por prescripción nace a favor de una determinada persona cuando se dan los elementos que establece el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con el 772 ejusdem sin embargo, el artículo 1.961 del Código Civil precisa entre otras cosas que quien posee una cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirla y el 1.964 y 1.965 contemplan las causales que impiden computar el tiempo que hace procedente la prescripción, algunas perfectamente aplicables al caso que se analiza, en razón a la relación existente entre quienes debía correr a favor o en contra la prescripción, como lo es que la parte actora estuvo sometida a la patria potestad de la parte demandada y Richard Lorenzo Reyes cumplió la mayoría de edad en el año 1.999.

En el caso de marras, se observa que el juzgado a-quo, contrario a lo alegado, motivo acertado o no su decisión de declarar poseedor precario del bien en discusión al hoy recurrente, arguyendo además los articulo 1953 en concordancia con el articulo 772 ambos del Código Civil, que reafirma su condición de precario en el inmueble en virtud de la declaración de cesión de derecho que realizo en la oportunidad de la separación de cuerpos y bienes donde se hace el negocio jurídico, con la que era para aquel entonces su cónyuge, el aditivo si era o no administrador del bien objeto de debate procesal, no es de relevancia para quien aquí decide y de hecho será objeto de valoración por este juzgado como revisor de la decisión de instancia hace de los recursos puestos a su conocimiento, pues dentro de las funciones es valorar nuevamente el fallo, modificándolo, revocándolo, confirmándolo según sea el caso, ello para garantizar el derecho instituido en nuestra norma, siendo que en este caso pudiera llegar a modificarse ciertas argumentaciones del fallo que nos ocupa, pues en el caso concreto no acarrea nulidad de lo decidido si era o no, administrador del bien que cedió según el instrumento traslativo de propiedad y que será objeto de análisis, pues en la recurrida se argumenta además: que es un poseedor precario al declarar en su fallo de fecha 29 de junio de 2015, hoy objeto de revisión lo siguiente: “ lo que se reafirma con sus afirmaciones cuando expresa “ acepté la venta planteada voluntariamente por mis hijos, ante Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia de Arrendamientos y Vivienda para evitar un conflicto familiar y no quedar sin hogar, pues nunca vislumbré que sería demandado por mis hijos aprovechándose del hecho de no haber modificado la tenencia de la titularidad del inmueble”, hecho que no deja lugar a dudas que la posesión que dice ostentar no es una posesión legítima y que su condición dentro del inmueble lo ha sido como poseedor precario a nombre de los demandantes (…)”
Así entonces de la revisión de las actas se evidencia que el juzgador a-quo, se pronuncio de todas y cada una de las pruebas de autos y no puede alegarse que por el hecho de haber declarado al recurrente como poseedor precario, atribuyéndole la administración del bien objeto de controversia, bajo una falsa premisa según el recurrente, se le considere que se hubo omisión o se aparto de la verdad, o que no valoro una probanza, o por el hecho de no haber sido valorada acorde con lo que considero el promovente debía ser. Ello porque todas y cada una de las expresiones de los juzgadores en los fallos obedecen en parte al criterio que utiliza para llegar a una conclusión que errada o no los conlleva a una decisión, que en este caso está siendo revisada por gozar del principio de doble instancia. Por ende los argumentos de inmotivacion del fallo recurrido, deben ser desechados. ASÍ SE DECLARA.
Pasa de seguida a pronunciarse este tribunal en cuanto al fondo de lo debatido, para ello se observa:
La parte actora en su libelo de demanda, alego que en fecha 25 de octubre de 1984, les fue cedido por convenio celebrado entre sus padres, un inmueble ubicado en la Esquina de las delicias a gobernador, Edificio Santa Elena, Piso 1, Apto 4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, el cual a su decir no han podido ocupar, debido a que el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, no ha querido entregar el mencionado inmueble. Indicaron que han solicitado en reiteradas ocasiones a la parte demandada, la entrega del inmueble en cuestión, ya que estos requieren del inmueble para habitarlo.
Señalaron, que es de gran importancia que se les restituya la posesión de su inmueble, ya que tal posesión por parte del ciudadano Lorenzo Reyes Parodi, es una violación al acuerdo suscrito entre el y la ciudadana Haydee Uzcategui, hace veintinueve (29) años. Aseguraron, que han solicitado por todas las vías posibles al ciudadano Lorenzo Reyes Parodi, la desocupación del inmueble a la brevedad posible libre de personas y cosas, y que a su decir la respuesta del mencionado ciudadano ha sido negativo y agresivo manifestando que nadie lo sacaría del inmueble.
Fundamentaron su acción en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciada de conformidad con el los establecido en el Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para hacer valer sus derechos y pretensión.
Ahora bien, en el acto de contestación, la parte demandada arguyó que en fecha 24 de abril de 1979, adquirió un inmueble identificado con las siguientes características: apartamento distinguido con el numero cuatro (4), que forma parte del edificio Santa Helena, ubicado en la esquina de las delicias a gobernador, parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Seguidamente, adujo que en fecha 25 de octubre de 1984, realizo una cesión de derechos a favor de sus hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, dicha cesión fue realizada como medida de protección a sus hijos, ya que siendo menores de edad para ese entonces, tenia la preocupación de que por nuevas relaciones afectivas por parte de su madre, estos quedaran sin vivienda, haciendo la salvedad que para el momento en que se realizo la cesión, el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, habitaba el inmueble en calidad de propietario, el cual ha continuado habitando en forma legitima y pacifica. Señaló que en fecha 27 de junio de 2012, acepto una oferta de venta por parte de sus hijos, ya que el interés de estos no es habitar el inmueble, sino obtener un beneficio económico por su venta, acordando realizar la compraventa por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 450.000), bolívares, siendo la compradora del referido inmueble su esposa; sin embargo dicha compra no fue llevada a cabo debido a el incumplimiento por parte de sus hijos, ya que estos no estaban de acuerdo con el precio acordado, manifestando que lo harían por un precio mayor al acordado. Aseguró que es falso su negación a desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que durante treinta y dos (32) años ha habitado el referido inmueble con animo de dueño sin que durante ese lapso sus hijos o cualquier otra persona haya reclamado la desocupación o entrega material del mismo, sin embargo afirma que mantuvo y ha mantenido la posesión de inmueble desde mucho antes a la fecha del 25 de octubre de 1984, siendo habitado por este como legitimo propietario, sin que pueda oponerse la falta de titulo en virtud de la cesión de derechos que se realizo, pues la misma tuvo como finalidad la protección de la condición de menores de edad que tenían sus hijos para ese momento, ya que si su madre perdía por cualquier causa el lugar donde habitaba, estos tendrían un lugar donde vivir; sin embargo dicha situación de minusvalía no se dio, por lo cual permaneció habitando el mencionado inmueble, entendiéndose que la cesión de derechos realizada por el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi quedaría sin efecto. Así entonces, el Tribunal de la causa – en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del litigio - dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaron los ciudadanos Richard Lorenzo Reyes Uzcategui y Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui contra Lorenzo Eulogio Reyes Parodi. En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada, apeló la decisión y esgrimió en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, que el fallo recurrido se encuentra viciado de inmotivacion, es decir, que carece de razones de hecho, ya que el Juez a quo se baso en hechos inexistentes y no alegados por las partes accionantes en reivindicación, siendo un hecho falso el que ocupa el inmueble como poseedor precario.Alegaron, que la posesión que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es una posesión legitima, con animo de dueño, ya que si bien es cierto que cedió los derechos del inmueble a favor de sus hijos, no es menos cierto que el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, haya continuado la posesión del inmueble como fue reconocido por los accionantes. Ratifico la prescripción adquisitiva, opuesta en la contestación de la demanda, ya que a su decir, ha ejercido la posesión legitima del inmueble por mas de treinta y dos (32) años. Por otra parte, los accionantes en su oportunidad de presentar las observaciones a los escritos de informes presentados ante esta Alzada, ratificaron en cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria y sin lugar la Prescripción Adquisitiva opuesta por la parte demandada. Afirmaron, que el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, no es poseedor legitimo, sino poseedor precario, tal y como fue establecido en la sentencia de fecha 29 de junio de 2015. Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que la parte actora señaló en su libelo que era propietaria de un bien inmueble ubicado en la Esquina de las Delicias a Gobernador, Edificio Santa Elena, Piso 1, apartamento 4, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2) distribuido de la siguiente manera: Un (1) hall comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) lavandero y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio. SUR: pasillo de circulación. ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la escalera. Por su parte, el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, en su carácter de parte demandada, invoco a su favor el derecho de propiedad que le surgió, por efecto del tiempo transcurrido – a su decir- por mas de treinta y dos (32) años, en los cuales ha poseído el bien inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de tener la cosa como suya propia, por un tiempo mayor que supera con creces los 20 años necesarios que requiere la ley, según los artículos 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva.

A los fines de probar sus dichos las partes trajeron a los autos lo siguiente:
a) Riela del folio 10 al 12 de las pieza ½, original de instrumento poder especial, otorgado por los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, a la ciudadana Haydee Uzcategui Rondon para que en nombre y representación de los mencionados ciudadanos gestiones y tramites por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debidamente autenticado en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.ASI SE DECLARA
b) Riela del 13 al 15 de la pieza ½, copia fotostática certificada de Resolución Nro. 00618, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.. De la misma se desprende que se habilito la vía judicial, con la finalidad de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica para tal fin. ASI SE DECLARA
c) Riela del folio 16 al 21 de la pieza 1/2, copia fotostática certificada de aclaratoria de linderos presentada por los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui en fecha 30 de diciembre de 2011, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el numero 2012.19, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.1769; y como no fue impugnada de forma alguna, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el contenido cierto. ASI SE DECLARA
d) Riela del folio (22 al 39), copia fotostática certificada de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Haydee Uzcategui Rondon, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de octubre de 1984, junto con auto de la misma fecha dictado por el mencionado Tribunal, donde se decreta dicha separación, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 20, folio 144, Tomo 1 del protocolo de trascripción. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que el demandado y la ciudadana firmantes, por voluntad propia decidieron ceder el inmueble distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital a sus hijos ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero y Richard Lorenzo, menores de edad para ese entonces. Generando así el negocio jurídico que une a las partes de esta contienda judicial y que se reclama. ASÍ SE DECLARA
e) Riela copia fotostática simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui, Haydee Uzcategui Rondon y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, donde se evidencia que sus números de cédulas son 14.774.690, 6.028.365 y 16.032.475, respectivamente. Observa esta Juzgadora, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrándose la identidad de los actores. ASÍ SE DECLARA
Posteriormente, la parte actora en fecha 3 de marzo de 2015, trajo a los autos lo siguientes medios:
f) Marcado con la letra “A”, riela a los folios que van del 212 al 231 de la pieza ½, copia fotostática certificada del titulo de propiedad; debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 1979, quedando bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, surten efectos probatorios en el proceso, desprendiéndose del referido instrumento la separación de cuerpos y bienes que realizara el demandado y la ciudadana Haide Uscategui de Reyes, donde ambos propietarios por ser bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ceden los derechos de propiedad del inmueble objeto de esta contienda judicial, a los hoy actores. ASÍ SE DECLARA
g) Marcado con la letra “B”, riela a los folios que van del (222 al 233 ), copia simple de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Haydee Uzcategui Rondon, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de octubre de 1984, junto con auto de la misma fecha dictado por el mencionado Tribunal, donde se decreta dicha separación, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 20, folio 144, Tomo 1 del protocolo de trascripción. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, surten efectos probatorios en el proceso, desprendiéndose la cesión dado por el demandado y para aquel entonces su cónyuge a los actores y por ende el negocio jurídico que une a las partes del juicio, desprendiéndose además la cesión de derechos que realizaron los suscribientes del referido instrumento a beneficio de los dos menores de edad, relativo a la traslación de la propiedad del inmueble de marras. ASÍ SE DECLARA
h) Marcado con la letra “C”, riela a los folios que van del (234 al 237), de la pieza ½, copia simple de la solicitud de conversión en divorcio realizada por la ciudadana Haydee Uzcategui en fecha 9 de julio de 2009, ante la Sala de Juicio Nº 5 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra el inicio del proceso de divorcio para poner fin a la unión matrimonial del demandado, con su cónyuge a la época, donde nace la cesión derechos de propiendad sobre el bien objeto de este juicio. ASÍ SE DECLARA
i) Marcado con la letra “D”, copia simple de la oposición a la conversión en divorcio interpuesta por el ciudadano Lorenzo Reyes Parodi, en fecha 10 de diciembre de 2009, ante la Sala de Juicio Nº 5 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también auto de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por el mismo Tribunal, en el cual se acuerda aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de este instrumento la oposición a no romper el vínculo matrimonial de parte del demandado de autos con la que la que fue su cónyuge, sin embargo nada aporta a los autos, aunado al hecho que posterior a ello, fue declarado sin lugar. ASÍ SE DECLARA
j) Marcado con la letra “E”, riela a los folios que van del 241 al 243 copia fotostática certificada de decisión emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional - Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº5, de fecha 15 de marzo de 2010. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.. Se evidencia que en dicha decisión se declaró sin lugar la reconciliación alegada por el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes y se declaró la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Haydee Uzcategui y Lorenzo Eulogio Reyes. Sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria, y no la separación o divorcio de los suscribientes de ese instrumento, por lo que nada aporta a los autos, y en este sentido lo desecha, ya que lo discutido es la acción reivindicatoria sobre el inmueble de marras y no la reconciliación o no de los ciudadanos identificados en ese instrumento. ASÍ SE DECLARA
k) Marcado con la letra “F”, riela al folio que van del 244 al 245 de la pieza ½, copia simple de autos de fecha 19 de mayo de 2010 y 23 de marzo de 2010, el primero emanado de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se ordena darle entrada al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody; el segundo emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se oye la apelación en ambos efectos. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. . Sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria, y no la separación o divorcio de los suscribientes y nada aporta a los autos, por lo que los desecha, ya que lo discutido es la acción reivindicatoria sobre el inmueble de marras ASÍ SE DECLARA
l) Marcado con la letra “G”, riela a los folios que van del folio 246 al 251 de la pieza ½, copia simple de alegatos presentados por la ciudadana Nawual Huwuaris Diaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, en el cual solicita se decrete la perención anual de la instancia, lo que se demuestra es la defensa por la que opto la referida ciudadana para requerir la referida perención. Sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria, y no la perención o no del juicio que se alude se encuentra sujeta a perención, por lo que se desecha ASÍ SE DECLARA
m) Marcado con la letra “H”, riela a los folios que van del 252 al 260 de la pieza ½, copia fotostática simple de Acta de formalización del Recurso de Apelación, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Observa quien aquí decide, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria, y no la apelación a no señalada en esta probanza, por lo que se desecha. ASÍ SE DECLARA
n) Marcado con la letra “I”, riela a los folios que van del 261 al 270 de la pieza ½, copia fotostática simple de sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se desprende que se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el ciudadano Lorenzo Reyes Parody contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la disolución del divorcio entre el demandado y de quien fue su cónyuge a la fecha. Sin embargo nada aporta a los autos, en virtud de que lo discutido es una acción reivindicatoria, de un inmueble que reclaman los actores como suyo, en virtud de una cesión de derechos que realizara el demandado y no la separación o divorcio de los suscribientes.ASÍ SE DECLARA
o) Marcado con la letra “J”, riela a los folios que van del 271 al 272 de la pieza ½, copia simple de auto de fecha 13 de julio de 2011. Observa quien aquí decide, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.. En el mismo se verifica que se decreta la ejecución del divorcio, ordenándose la remisión mediante oficios a las Autoridades Civiles correspondientes, las copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 y el mencionado auto de ejecución. Sin embargo el divorcio entre estos suscribientes de el referido instrumento no es lo discutido en este demanda, por lo que poco importa la desvanecimiento del vínculo que los unió en un pasado, sino lo discutido sobre la existencia o no de la cesión de derechos traslativos d propiedad a los hoy actores.ASÍ SE DECLARA
p) Marcado con la letra “K”, copia fotostática certificada de sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. En la misma fue declarado perecido el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
Por otra parte, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, acompaño su escrito con los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “A”, riela a lo folios que van del 88 al 94 de la pieza 1, documento en copia fotostática certificada, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1979; en el cual se le dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, un (1) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta juzgadora, que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso, desprendiéndose que le perteneció el inmueble de marras al demandado en la fecha que se establece en el referido instrumento. ASÍ SE DECLARA
2) Marcado con la letra “B”, riela a los folios que van del 95 al 101 de la pieza 1, documento en copia fotostática simple de Acta Levantada ante la SUNAVI, en fecha 27 de junio de 2012, del cual se indica que los ciudadanos Lorenzo Reyes Parody y Vicloren Reyes, uno de los demandantes, asistieron al procedimiento conciliatorio ante el referido organismo, cumpliendo el procedimiento conciliatorio, donde además se autoriza a acceder a los órganos jurisdiccionales, a hacer valer sus derechos, si así fuere el caso. SI SE DECLARA
3) Riela a los folios que van del 97 al 101 de la pieza 1/2, documento en copia fotostática simple, contentivo de contrato de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui –Vendedores- y Ana Mercedes García Petit –Compradores-. Este instrumento es traído en copia simple, rayado y carente de suscripción de firmas por lo que se desecha por no tener valor alguno que pueda recaer sobre el mismo. ASÍ SE DECLARA
4) Marcado con la letra “C4”, riela de los folios que van del 102 al 104 de la pieza 1/2, originales de recibos de pagos, emanados de Administradora Serdeco. 5) Marcado con la letra “C3” riela de los folios que van del 105 al 106 de la pieza 1/2, original de recibo de pago emanado de la CANTV, a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. 6) Marcado con la letra “C2” riela al folio 107 de la pieza 1/2, original de recibo de pago emanado de PDVSA Gas, a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. 7) Marcado con la letra “C1”, riela a los folios que van del 109 al 130 de la pieza 1/2, originales de recibos de condominio a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. Se observa de estos instrumentos que los mismos son relativos a pago de servicios correspondientes al mantenimiento del inmueble de marras, encontrándose a nombre del ciudadano Reyes Lorenzo, demostrándose la solvencia en el condominio, según constancia que corre inserto al folio 108, de la primera pieza, mas ello no aporta ningún valor probatorio a la presente causa, ya que quien realice los pagos o no de un servicio, luz, agua, condominio, cantev, etc., no lo hace poseedor legitimo o propietario del bien cuyo pago se realiza, por ende solo se demuestra la realización de estos sin que se pueda demostrar con ello que la persona que paga los servicios, sea propietaria legitima del inmueble de cuyo bien realiza el pago. No obstante la condición de propietario o poseedor del bien sujeto a discusión se analizara mas adelante. ASÍ SE DECLARA.
5) Marcado con la letra “D” riela al folio 131 de la pieza ½, original de certificación medica de fecha 11 de agosto de 2014, emitida por el Dr. Boris Sheinfeld, a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody.
6) Marcado con la letra “D1” riela a los folios que van del 132 al 136 de la pieza ½, original de informes médicos de fechas 2 y 8 de octubre de 2008, emanados de la Unidad Integral de Urología y de la Unidad de Anatomía Patológica de la Clínica Santa Sofía. Observa esta juzgadora que los instrumentos, bajo análisis no aporta ningún valor probatorio a la presente causa, ya que no se encuentra en discusión la salud de ninguna de las partes de esta contienda judicial, por lo cual se desecha dicho instrumento ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2014, promovió los siguientes medios probatorios, con la finalidad de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora:
7) A todo evento, el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó las documentales que se anexaron al escrito libelar, a saber: a) documento en copia fotostática certificada, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1979; en el cual se le dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, un (1) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. B) documento en copia fotostática simple de Acta Levantada ante la SUNAVI, en fecha 27 de junio de 2012, del cual se denota que las partes inmensas en el proceso llegaron a un acuerdo de celebrar a futuro una negociación de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda. C) documento en copia fotostática simple, contentiva de contrato de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui –Vendedores- y Ana Mercedes García Petit –Compradores-. D) originales de recibos de pagos, emanados de Administradora Serdeco. E) original de recibo de pago emanado de la CANTV, a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. F) original de recibo de pago emanado de PDVSA Gas, a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. G) originales de recibos de condominio a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. H) original de certificación medica de fecha 11 de agosto de 2014, emitida por el Dr. Boris Sheinfeld, a nombre del ciudadano Lorenzo Reyes Parody. I) original de informes médicos de fechas 2 y 8 de octubre de 2008, emanados de la Unidad Integral de Urología y de la Unidad de Anatomía Patológica de la Clínica Santa Sofía. Al respecto, observa esta juzgadora que los mencionados instrumentos ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones. ASÍ SE DECLARA.
8) Promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Cecilia Colmenares Guerrero, Gilberto Duarte, Miguel Antonio Castillejo Cans y Carlos Enrique Guzmán Abello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.311.501, V-24.210.958, V-4.883.097 y V-6.157.445, respectivamente. Dichas testimoniales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2015 (f.462, pz.1/2). La misma se valorara más adelante.
De la prescripción adquisitiva alegada
Así las cosas, pasa de seguida el tribunal a resolver la prescripción adquisitiva propuesta por el demandado y para ello observa: Respecto al instituto de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
En tal sentido, los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Así pues, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, es que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En el caso de marras, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, invocó la prescripción adquisitiva, ya que a su decir ha habitado el inmueble con animo de dueño, mediante la posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener el inmueble como suyo propio, realizando así los pagos derivados del inmueble; poseyendo el inmueble por mas de treinta y dos (32) años, cuya posesión ha ejercido por si mismo y a titulo de propiedad, cumpliendo así con los requisitos de procedencia previstos en el articulo 772 del Código de Civil, no existiendo en el transcurso de ese tiempo perturbación alguna, ni por parte de los demandantes ni por terceros. Por tales motivos solicitó sea declarado sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la parte actora y con lugar la prescripción adquisitiva por ellos intentada.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, en su oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del litigio, declaró: Sin Lugar la prescripción adquisitiva, invocada por el demandado, ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody.
Ahora bien, este tribunal actuando en alzada, observa que la usucapión o prescripción, en nuestro país opera como una excepción, no aceptándose la tesis que la configura como una acción, ya que es una acción subsidiaria del ejercicio por parte de un titular de la reivindicación.
En el derecho positivo venezolano, es solo la defensa o el amparo, que tiene un poseedor cuando por transcurso del tiempo y dadas las circunstancias especiales, no puede ser desposeído de aquel bien que pretende como suyo. El tiempo consolida el derecho, mas no transmite la propiedad a menos que haya alguien que pretenda mejor derecho.
Nuestra Casación Venezolana utiliza la frase "La Prescripción no puede hacerse valer como acción principal, es siempre una excepción de fondo". Significando de esta manera que en ninguna circunstancia y bajo ningún respecto es admisible la acción de usucapir.
Así mismo, la prescripción es retroactiva, al momento en que se inicio el término de la prescripción, lo que quiere decir que la adquisición de dominio que le va a ser acordada por un órgano de administración de justicia ante el cual se pretenda este ser beneficiario de tal derecho, se retrotrae al momento en que inició su posesión (legitima o de buena fe ), y surte toda la eficacia jurídica, a partir de ese momento.
Es así que, de conformidad con el Artículo 1.959 del Código Civil, la Prescripción, solo tiene efecto cuando se trata de bienes que están en el comercio, ya que por vía contrario no tiene efecto respecto de las cosas, que no están en el comercio, esta circunstancia genera un principio mediante el cual no todos los bienes posibles son usucapibles, aun cuando por regla general todo bien posible puede ser usucapible.
Cuando se habla de Prescripción o Usucapión, no hay distingos de los bienes en cuanto a su naturaleza, en forma tal de que hay una referencia tanto a bienes muebles como inmuebles.
Al respecto, existen varias teorías que concentradas quedan agrupadas en dos grandes sectores, a saber: 1º Teoría tradicionalista. 2º Teoría moderna.
La teoría tradicional : Esta teoría, niega la capacidad de Prescripción al derecho prendario, señalando como argumento fundamental el que la prenda es una garantía de un crédito y al no poderse usucapir el crédito, no puede tampoco usucapirse la garantía. Para los defensores de esta tesis, el principio general por medio del cual se estima que lo accesorio sigue a lo principal, adquiere aquí toda su vigencia, produciendo la necesaria conclusión de que la prenda es un accesorio del crédito, no usucapible por consiguiente.
El otro argumento resaltante en defensa de esta tesis, parte de la idea que el acreedor prendario es un poseedor precario poseyendo esa cosa dada en prenda a conciencia de pertenecer a otro. Es un poseedor en nombre ajeno, carente del "animus" savignianos, indispensable para considerarlo poseedor, siendo la posesión condición de existencia de la Prescripción y no siendo el acreedor prendario poseedor, mal puede prescindir aquella cosa o derecho.
La corriente moderna surge con el criterio de Manuel Albaladejo García, que contiene un principio afirmativo que permite concluir que los bienes sometidos a prenda pueden ser usucapibles. Su fundamento más importante lo toma de la tesis tradicional que señala la condición de precariedad del acreedor prendario en su derecho a poseer y señala que ella no puede constituir cortapisas para la usucapión, puesto que otros derechos de la misma jerarquía y bajo la misma condiciones son usucapibles. Como es el caso del usufructo o del uso o de la habitación.
Así pues, señala Manuel Albaladejo García, que el derecho de prenda siempre ha sido susceptible de Usucapión y que nada obsta para que ese derecho pueda poseerse.
Por último, el derecho máximo que una persona puede tener sobre las cosa es el de propiedad, y si este derecho es usucapible, qué impedimentos hay para usucapir el derecho de prenda.
En nuestro país hay tres (3) tipos de prescripción o Usucapión, a saber:1º La Usucapión Veintenal. 2º La Usucapión Decenal3º La Usucapión Bienal.
Así entonces, el escenario de existencia para la prescripción o usucapión, está remorado por algunas situaciones que impiden, suspenden e interrumpen la adquisición del tal derecho. En tal sentido, el Artículo 1.961 del Código Civil, vigente establece las causas que impide la Prescripción, cuando consagra: Artículo 1.961 "Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por oposición que ellos mismos hayan realizado al derecho del propietario."
El principio consagrado en el Artículo 1.961, antes trascrito, nos lleva a establecer algunas características, colegidas de dicho articulado, y que conforman las causas que impiden la Prescripción, estas son:
1. Los mediadores posesorios por poseer en nombre de otro y por ende tener la convicción de su precariedad, no podrán alegar para sí la prescripción consagrada a favor de los poseedores. El mediador posesorio reconoce la existencia de un dueño, o de un poseedor mediato en grado superior al suyo y, por ello, no podrá alegar a su favor la usucapión.
2. Tampoco pueden alegar a su favor la usucapión los herederos a título universal, porque el concepto por el cual se posee se fijó al comienzo de la posesión. Acá se aplica el principio contenido en los Artículos 774 y 781, mediante el cual cuando alguien ha principiado a poseer a nombre de otro, se presume que la posesión continua como principio, continuando ésta en las mismas circunstancias para sus herederos.
3. Excepcionalmente mediadores posesorios y sucesores de éstos pueden poseer cuando se produce la inversión o intervención del título de la posesión. Esto es, cuando el concepto de su posesión cambia por acto volitivo en el que participa conjuntamente con el propietario. Este principio fue expuesto por Pothier cuando expresó: "es un principio de derecho que uno no puede por la sola voluntad ni por el solo transcurso del tiempo, cambiarse a sí mismo la causa de su posesión".
Esta intervención del título mediante el cual el concepto de la posesión cambia, puede tener varias facetas: a) Cuando se posee en nombre propio y se transforma en nombre ajeno, denominada Constitum Possesorium; y b) La llamada traditio brevi manu, que supone estar poseyendo en nombre ajeno y se transforma en posesión a su propio nombre en concepto de dueño.
Nuestra legislación ha consagrado estos principios, señalado a los fines de la prescripción o usucapión, dos hipótesis, que constituyen las hipótesis señaladas:1º En hecho proveniente de un tercero. 2º En la oposición hecha al propietario.
Es así que, proviene de un tercero cuando una persona ajena a la relación jurídica que conforma la precariedad de una posesión enajena a cualquier título el objeto posesorio a favor del poseedor en nombre ajeno, quien de buena fe adquiere en las consideraciones que ese tercero es el propietario.
Se realiza la oposición a título del propietario sólo en forma teórica, pues ellos son actos que componen una calidad de propietario en el poseedor en nombre ajeno con la tolerancia del verdadero propietario. Es de difícil realización este concepto.
El Artículo 1.962, del Código Civil vigente, establece otra excepción y es la de los causahabientes a título particular de mediadores posesorios, cuando éstos desconocían la causa de la posesión.
Así las cosas, los motivos que suspenden la prescripción, se encuentra concatenado cuando el tiempo cesa de contarse a los efectos mismos de la prescripción, creando un interregno no computable a los fines ya señalados.
El derecho de la prescripción o usucapión, nace en la persona con las condiciones de existencia corriendo a su favor, pero existen algunas causas que le impiden durante la existencia y permanecía de esa causa, computar ese tiempo a los fines de la Usucapión. Estas causas están consagradas en los Art. 1.961 del Código Civil vigente, que explanan los casos concretos de suspensión:
(…)
1º No corre el tiempo de Prescripción entre cónyuges, mientras exista la relación jurídica del matrimonio
2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor mientras no haya casado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el propio curador por la otra.
5º Entre el heredero y la aceptada a beneficio de inventario
6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas y aquellas que ejercen la administración
7º Contra menores no emancipados ni entredichos
8º Respecto de los derechos condicionales mientras la condición no esté cumplida.
9º Respecto a los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales mientras dure el matrimonio.
10º Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo mientras no haya expirado el plazo.
11º Respecto de la acción de saneamiento mientras no se haya verificado la evicción.

De lo anterior, puede desprenderse los motivos o criterio de las causas que suspenden la Prescripción, y tiene su fundamento entre las partes a favor o en contra de quien corre la prescripción, por sus relaciones personales o por la naturaleza misma del objeto cuya prescripción podría reclamarse.
La suspensión en este tipo de derecho, es temporal y limitada y por cuya razón al terminar la causa se prosigue el cómputo del tiempo. Ello nos coloca ante tres clases de tiempo: a) tiempo anterior hábil a los fines de la Prescripción; b) tiempo en que se suspenden los efectos y el cómputo del tiempo; c) tiempo por transcurrir al finalizar la suspensión. Este término, a los fines de la Usucapión o prescripción se suma al tiempo anterior y hábil para realizar un solo cómputo.
La existencia de la causa y el término que habrá de computarse es de la soberanía, interpretativa del Juez que conozca la problemática.
En criterio de Planiol, la suspensión es "una medida de equidad, creada a favor de ciertas personas que no están en capacidad de interrumpir la prescripción, que se realiza en su perjuicio". Por esta misma razón la suspensión existe cuando es declarada y reconocida la causa. Esta circunstancia permite a los terceros una certeza respecto de sus derechos.
Habiendo establecido los términos más resaltantes para la resolución del problema planteado por el demandado respecto a la prescripción que alega tener sobre el inmueble de marras, del cual el mas resaltante es el tiempo desde el cual debe realmente computarse para su beneficio y por ende para la exigencia de tal derecho, tenemos que determinar en primer lugar el tiempo trascurrido a su favor, por lo que pasa a valorar esta alzada, las pruebas promovidas para ese respecto por la parte demandada, en la que se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, fueron evacuados unos testigos, de los cuales se pasara a transcribir las actas de la siguiente manera:
• Carmen Cecilia Colmenares Guerrero: la evacuación de esta testimonial se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia de el testigo y de la representación de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI? CINTESTO: Si, viven en el mismo edificio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene conociendo al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI y señale su domicilio? CONTESTO: poseen mas de cuarenta (40) años conociéndose e indico su domicilio como: Delicias a Gobernador, Edificio Santa Helena, Apartamento 12, Piso 13, Parroquia Altagracia, la defensora judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como puede demostrar que lleva cuarenta años a la parte demandada?. CONTESTO: declara poseer más de cuarenta años viviendo en el edificio y su esposo perteneció a la junta de condominio en el edificio donde residen. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe en que consiste la presente demanda? CONTESTO: declara no conocer en que consiste la presente demanda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su interés en el presente asunto? CONTESTO: declara no poseer ningún interés en el presente asunto. Es todo.”
• Gilberto Duarte: la evacuación de esta testimonial se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal a quo, dejó constancia que dicho testigo no compareció, motivo por el cual declaro desierto dicho acto; en consecuencia visto que la prueba no fue evacuada no se tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse esta Juzgadora.
• Miguel Antonio Castillejo Cans: la evacuación de esta testimonial se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia de el testigo y de la representación de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI?. CONTESTO: si, se conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el domicilio del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI e indique que tiempo tiene el ciudadano viviendo en dicha dirección? CONTESTO: Delicias a Gobernador, Edificio Santa Helena, Piso 1, Apartamento Nº 4, mas o menos tiene treinta (30) años poseer viviendo el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI en la dirección indicada. La defensora judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como puede demostrar que lleva conociendo esos años al ciudadano LORENZO REYES? CONTESTO: declara conocerlo desde que el ciudadano LORENZO REYES adquirió su apartamento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga testigo cual es su interés en el presente asunto? CONTESTO: declara no poseer ningún interés en el presente asunto. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que cualidad conoce que ocupa del inmueble objeto del presente litigio del ciudadano LORENZO REYES? CONTESTO: declara ser solo conocido del ciudadano LORENZO REYES. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si conoce a los ciudadanos RICHARD REYES Y DAMIAN REYES como hijos del ciudadano LORENZO REYES? CONTESTO: no, no los conozco.”
• Carlos Enrique Guzmán Abello: la evacuación de esta testimonial se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2015 y su acta riela a los folios que van del 473 al 475 de la pieza 1, el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia de el testigo y de la representación de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI? CONTESTO: si, nos conocemos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección en la cual se encuentra domiciliado el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI e indique que tiempo tiene dicho ciudadano viviendo en la dirección?. Contesto: Delicias Gobernador, a dos cuadras del palacio blanco, posee mas o menos tiene veinticinco (25) viviendo el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI EN LA DIRECCION INDICADA. La defensora judicial de la p``arte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano LORENZO REYES? CONTESTO: entre veinticinco (25) y veintiséis (26) años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga testigo como puede demostrar que tiene conociendo al ciudadano LORENZO REYES entre veinticinco (25) y veintiséis (26) años? CONTESTO: por que fue a realizar reparaciones en el edificio por medio de un amigo que le presento al ciudadano LORENZO REYES. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga testigo cual es su interés en el presente asunto? CONTESTO: ninguno. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga testigo si conoce a RICHARD REYES Y DAMIAN REYES como hijos del ciudadano LORENZO REYES? CONTESTO: no, no los conozco.”
Ahora bien, en sentencia N° RC-259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala)…”

Con relación a la jurisprudencia antes mencionada y al respecto de los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que estos establecieron los hechos en tiempo, modo y lugar en el que han percibido que el demandado ha permanecido ocupando el inmueble objeto de marras por mas de veinte (20) años, no obstante los testigos no puede determinar bajo que condición habito el demandado de autos en el inmueble en discusión, en virtud de que este solo puede determinarse por el instrumento contentivo de cesión de derechos traslativos de propiedad que alega el propio demandado realizo a los actores, siendo que desde ese momento su condición o permanencia en el inmueble cambió por imperio de ley. Por ello, los testigos pese a no ser contradictorios entre si, solo se determina de sus declaraciones un tiempo, debiendo este tribunal proceder al análisis en virtud de la existencia del instrumento de “cesión de derechos de propiedad” y de cuya reivindicación se solita. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y de las declaraciones de los testigos de marras, se observa que gran parte de ese tiempo en la que se alude habito el demandado, en el inmueble objeto de contienda, lo hizo como poseedor precario, ello por existir un mejor derecho sobre este, como es el derecho de propietarios que tienen los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, sobre el bien en discusión y cuyos derecho de propiedad fueron cedidos según acuerdo de fecha 25 de octubre de 1984, del cual se encuentra plenamente contestes el demandado, en la cual este y su cónyuge para la época, cedió los derechos de propietarios del inmueble de marras a los actores de la presente causa, y siendo que este instrumento contentivo de cesión contenía una “condición” en su clausula Decima Primera, la cual dispone entre otros: “ queremos dejar sentado que los menores de edad podrán disponer de los bienes traspasados una vez el menor de ellos adquiera la mayoría de edad. En caso fortuito por cualquier motivo será el padre de los menores quien administre dichos bienes” ante este mejor derecho aunado a la condición establecida en el referido instrumento, es por lo que se verifica en este caso la concurrencia de uno de los requisitos a la que se refiere el artículo Art. 1.961 del Código Civil, numeral 8º, trascrito en el cuerpo del presente fallo, referente a la oportunidad en la que nace el derecho de prescripción “ Cuando existen derechos condiciones, mientras la condición no cumpla” por lo que tenor de la ley, debía esperar se cumpliera la condición de la cesión de derechos que el mismo realizo, sin que conste en los autos modificación alguna del referido instrumento, una vez cesado la condición del hecho de que el ultimo de sus menores hijos cumpliera la mayoría de edad, y no antes. ASÍ SE DECLARA
De lo anteriormente declarado, al demandado de marras, le nació el derecho de computar el lapso para la prescripción que solicita, en fecha 16/03/1999, fecha en la cual el último de sus menores hijos cumplió la mayoría de edad, y es a partir de esa fecha en la que los actores, podían disponer del bien inmueble de su propiedad. En este sentido si tomamos en cuenta que el ultimo de los actores cumplió la mayoría de edad en el año 1999, a la fecha de interposición de la demanda trascurrieron quince años (15), y no veinte para exigir el derecho de prescripción. Por lo que se concluye que con anterioridad a esa fecha, no nacía para el demandado lapso alguno a su favor a los fines de exigir el derecho de prescripción, por ende menos aun, podía atribuirse que se encontraba como poseedor legitimo del bien inmueble de autos computando un lapso que por normativa legal, no le correspondía, en virtud de que su condición era la de poseedor precario, lo cual no es otra cosa que “la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido” .ASÍ SE DECLARA
Para ondear mas en lo anterior, el demandado en su contestación aludió lo siguiente: “acepte la venta planteada voluntariamente por mis hijos, ante la Oficina de Conciliación y Mediación de la Superintendencia de Arrendamientos y vivienda para evitar un conflicto familiar y no quedar sin hogar, pues nunca vislumbre que sería demandado por mis hijos aprovechándose del hecho de no haber modificado la tenencia de la titularidad del inmueble”
Como puede desprenderse del párrafo que antecede, el demandado asume el negocio jurídico traslativo de la propiedad, sean cuales fueren los motivos que lo conllevaron a realizarlo, además de admitir lo que consta en actas, referente a no ser modificado ni la intensión de modificar tal relación contractual, por lo que a todos luces manteniéndose vigente la cesión de derechos de propiedad, por demás reconocida, y no haber acuerdo de modificación alguna entre las partes de aquel contrato traslativo de propiedad, paso a ser poseedor legitimo cuando ostentaba la titularidad del inmueble, a precario por no tener titulo legitimo, por lo que no puede pretender el demandado, le sea reconocido un derecho como poseedor legitimo del bien mueble en discusión, que no tiene por haberlo así dispuesto mediante contrato y menos por no cumplirse los requisitos de ley, para pretender la prescripción u usucapión del mismo, ello porque su condición como poseedor en el inmueble de marras, paso a ser a: “poseedor precario”, pues sin justo titulo y pese a el derecho como propietario, que poseía sobre el inmueble había cesado, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1.984, continuo en el inmueble de autos, no dejando dudas que ejerció tal posesión desde la fecha de celebración del contrato traslativo de propiedad a los actores, como se un poseedor precario, ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de todo lo expuesto la defensa previa de prescripción o usucapión, alegada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA
En cuanto el argumento del demandado, de no ser administrador del inmueble de marras, se observa una serie de instrumentos tendientes a demostrar quien realizaba los pagos de luz, agua, y servicios básicos del inmueble en discusión donde claramente se constata la identificación del demandado ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, quien aparece como el pagador de dichos servicios, por lo que pudiera demostrarse que al realizar estas diligencia administraba el mantenimiento de estos, sin embargo poco importa si efectivamente era o no administrador del bien, porque su condición como administrador o no del inmueble de autos, no está en discusión, mas aun cuando fue declarado que la condición que ocupa en el inmueble de marras, es de poseedor precario. Por lo que esta defensa se desecha por no influir de modo alguno con el fondo de lo debatido. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar sin lugar la prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, ya que no se da cumplimiento a los requisitos preceptuados por la legislación venezolana. Así se decide.
Por otro lado, en fecha 5 de febrero de 2016, la ciudadana Ana García Petit, intervino como tercera mediante el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, y Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva invocada por el demandado, ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody; arguyendo que tiene interés jurídico sobre la presente controversia, debido a que lleva mas de veintiséis (26) años de relación estable con el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody –parte demandada-, y ha cohabitado el inmueble objeto de la acción reivindicatoria por mas de veinte (20) años en su carácter de poseedora legitima, y a su decir en caso de producirse ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, proceso en el cual no fue parte, se vería afectada, ya que no pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Los artículos 370 numeral 6, 297y 16 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La apelación de terceros, es aquel derecho que tiene toda persona que detente un interés en el juicio o pueda perjudicárselo con la decisión en el caso.
En el caso de autos, la tercera interesada alega que la decisión emanada por el Tribunal de la causa, resulta lesiva al interés jurídico que la asiste por haber cohabitado el inmueble objeto de litigio de manera legítima conjuntamente con su pareja, es decir, el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, por más de veinte (20) años.
Así las cosas, la ciudadana Ana García Petit, trajo a los autos junto con su escrito de fecha 5 de febrero de 2016, los siguientes medios probatorios:
1. Riela al folio 546 de la pieza ½, original de Acta de Unión Estable de Hecho, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral – Oficina Nacional de Registro Civil, de fecha 3 de diciembre de 2008, quedando inserta en el Libro de Registro Civil Unión Estable de Hecho correspondiente al acta Nº 18, del año 2016. De la misma se evidencia que los ciudadanos Lorenzo Eulogio Reyes Parody y Ana García Petit, manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 3 de marzo de 1990. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo no es tema de discusión en esta contienda judicial. Así se declara.
2. Riela a los folios que van del 547 al 548 de la pieza ½, original de Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional, Región Capital, de la ciudadana Ana García Petit, numero de Rif: V-05318814-8. Observa esta jurisdiscente, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3. Riela a los folios que van del 549 al 558 de la pieza ½, copia simple de Acta Nº 16, de fecha 26 de febrero de 1987, en la cual se evidencia la primera convocatoria vinculada con anterioridad por la administradora Onnis en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Santa Helena. Observa esta jurisdiscente, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353, de fecha 14 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 00-070, estableció lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
(omissis)
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Fin de la Cita, Subrayado de Alzada)

En atención a lo establecido por la Sala, se evidencia de las actas procesales, que la tercera interesada, no trajo a los autos instrumento público fehaciente que demuestre el interés que tiene ésta en el caso y que dicha sentencia resulta lesiva al interés jurídico que alude la asiste, por haber habitado conjuntamente el inmueble con el demandado, ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, en su condición de concubina; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar Sin Lugar la acción de tercería ejercida mediante el recurso de apelación por la ciudadana Ana Mercedes García Petit. Así se declara.
Dicho todo lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria que ejercen los ciudadano Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategu, contra el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody, estableciendo el concepto de la acción reivindicatoria que se demanda, siendo esta una acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (PUIG BRUTAU, “Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende, que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Así, la norma transcrita ut supra señala que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, siempre que cumpla con los siguientes requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: i) el derecho de propiedad del actor reivindicante; ii) que el demandado posea la cosa a reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer por parte del demandado; y iv) que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
Así pues, es esencial para el ejercicio de la acción reivindicatoria que el actor demuestre su propiedad, pero no basta con la comprobación del derecho de propiedad, sino que también es necesario que la cosa a reivindicar sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que la misma no posea un título que justifique su dominio.
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.

Así las cosas, de las probanzas cursantes a los autos, y de los hechos afirmados por ellas se establece que los accionantes de la presente contienda judicial, son propietarios del inmueble identificado con el Nº 4, ubicado en el piso 1 del Edificio Santa Elena, situado entre las Esquinas de Delicias a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (45,89 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con la escalera, consta de las siguientes dependencias: Un hall comedor, un dormitorio, un baño, un balcón, un lavandero y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuarenta y un cuatrocientos cien milésimas por ciento (1,41481%) en las cosas de uso común y cargas de la comunidad y adquiriendo los accionantes, la propiedad del referido bien, por cesión que fuera realizada tal y como se señaló ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de enero de 2.012, bajo el Nº 21, folio 150, Tomo 1, número 2012-19, Asiento Registral matriculado con el Nº 214.1.11.1769, el cual es un documento publico debidamente registrado bajo las solemnidades de ley, siendo el mismo inmueble que ocupa el demandado, hecho que se demuestra con el documento aportado con el libelo de la demanda, ya y avalorado y dado el carácter traslativo de propiedad que ostenta la cesión realizada a favor de los demandantes, como aludió el A-quo, la misma es oponible al demandado de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el 173 ejusdem, por tanto, al no ejecutarse acción contra el referido negocio jurídico, (cesión de derechos de propiedad), dicho contrato a todas luces, tiene plena valor jurídico, y en consecuencia se deriva el carácter de propietarios que tienen los actores ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui Y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui, sobre el inmueble objeto de esta contienda judicial.
Así pues, observa este tribunal actuando en alzada, que si bien es cierto que el instrumento de propiedad del inmueble que es objeto de reivindicación pertenecía a la comunidad conyugal conformada por el demandado ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi y Haydee Uzcategui Rondón de Reyes, consta que fue realizada tal como alude el propio demandante ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parodi, en fecha 25 de octubre de de 1984, una cesión de traslación de la propiedad a los hoy actores, perdiendo desde ese entonces el carácter de propietario que mantenía el demandado, a la suscripción del instrumento en comento, que el mismo alega realizo al cederla a los accionantes mediante el instrumento inserto al (folio 28 -27) la titularidad de la propiedad del bien inmueble en discusión, que de haber tenido intenciones de mantenerse en el bien, se hubiera subrogado al derecho de por vida, (es decir la no traslación de la propiedad hasta el fallecimiento del cedente), sin embargo ello no consta realizo, por lo que se tiene por aclarada la condición de propietaria que ostenta los actores, sobre el inmueble objeto de controversia, a partir del momento en que el último de ellos cumplió la mayoría de edad. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y siendo que el inmueble en discusión se encuentra ocupado por la parte demandada, y por ende la exigencia de los accionantes de requerir el inmueble de su propiedad, se patentiza en el caso que se analiza los requisitos de propietario del reclamante en reivindicación, y la ocupación del demandado en el predio en discusión. En consecuencia la acción que nos ocupa debe ser declarada forzosamente con lugar. ASÍ SE DECLARA.
Considerando los motivos de hecho y de derecho analizados, resulta forzoso concluir que la acción de reivindicación demandada, debe ser declarada Con Lugar; mientras que la Prescripción Adquisitiva incoada por el demandado se declara Sin Lugar; por no cumplirse con lo establecido en el artículo 1.953, el cual alude que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, no siendo la condición de poseedor del demandado, quien el cuerpo del fallo, fue declarado como poseedor precario. Asimismo la acción por tercería ejercida por la ciudadana Ana García Petit, se declara Sin Lugar por las razones expuestas en el fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana García Petit en fecha 3 de febrero de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 29 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaron los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui contra el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 29 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana Ana García Petit en fecha 29 de junio de 2015, actuando en su carácter de tercera interesada contra el fallo de fecha 29 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaron los ciudadanos Viclorenz Damian Jean Piero Reyes Uzcategui y Richard Lorenzo Reyes Uzcategui contra el ciudadano Lorenzo Eulogio Reyes Parody.
CUARTO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro de sus lapsos procesales, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los Diez (10) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, diez (10) de noviembre de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV
Exp. No.AP71-R-2016-000133.


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