Decisión Nº AP71-R-2016-000999(9538) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000999(9538)
Fecha03 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-000999
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9538
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.300.346.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILIAM JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.929.917.
APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana YOLANDA CORDOVA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.704.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ, asistida por el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ MOLINA, por NULIDAD DE DOCUMENTO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2015, el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana GLADYS IBARRA PEREZ, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana GLADYS IBARRA PEREZ, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, consignó fotostatos constantes de cuatro (04) folios útiles, a los fines de la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma, por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 07 de octubre de 2015, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada YOLANDA CORDOVA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de tacha de determinados documentos.
En fecha 08 de enero de 2015, el tribunal a-quo exhortó a la parte interesada a realizar las solicitudes de manera clara y legible para así poder proveer lo conducente.
En fecha 01 de febrero de 2015, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual da cumplimiento al auto dictado el 08 de enero de 2015.
En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal a-quo señaló que habiendo transcurrido los días establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la formalización de la tacha sin que tuviera lugar, no tomaría en consideración la solicitud realizada por la parte actora, puesto que no cumplió con los requisitos formales para que tuviera lugar la misma.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documentales constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y presentó copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas desde la admisión de la demanda, así como todos los manuscritos.
En fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal a-quo indicó que la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora resulta ilegible por lo que no puede pronunciarse al respecto. Igualmente, señaló que la presente causa se encuentra en fase de sentencia y en virtud del cúmulo de trabajo, le hizo saber a la parte accionante que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas.
En fecha 13 de junio de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su imposibilidad de acceder al expediente y solicita una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal antes de dictar sentencia.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito para dilucidar el escrito de promoción de pruebas por lo inteligible de la diligencia.
En fecha 15 de julio de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una orden de prohibición de enajenar y gravar y una orden de alejamiento en protección de la nieta de su mandante.
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ contra del ciudadano (sic) WILLIAM JOSÉ MOLINA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar completamente vencido en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”

En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2016, el tribunal a-quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a los trámites legales correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el tribunal a- quo exhortó a la parte interesada a dirigirse a la unidad de alguacilazgo, a fin de impulsar la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la misma procedería a pronunciarse respecto a la apelación efectuada.
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada MILAGROS RAMOS, se dio por notificado de la sentencia del 29 de julio de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de octubre de 2016 y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
Por su parte, el abogado HENRY JUAQUIN REVERO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de diciembre de 2016, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los informes. Siendo negado dicho pedimento por este juzgado superior, de conformidad con el artículo 202 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. Por su parte, el abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó:
Que según carta de fecha 16 de junio de 2015, debidamente firmada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZALEZ, y quien colocó sus huellas para dar fe que lo dicho en ella es cierto, y en la cual deja constancia que en el año 1997 le vendió las bienhechurías y matas vi y tri anuales (sic), tanto a su persona como al señor WILLIAM JOSE MOLINA.
Que consta de título supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1998, según copia suministrada por el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, y el cual solicitó a su nombre a pesar que compraron los dos.
Que consta en carta suministrada por la sala de batalla y ahora comuna “rodilla en tierra”, refrendada por el Consejo Comunal 17 de diciembre los Victoriosos sectores 3 y 2, y cuatro (04) Consejos Comunales aledaños, los cuales dejan constancia y dan fe que tiene habitando el inmueble desde hace más de veinte (20) años
Que ella fue quien construyó las bienhechurías y no el señor WILLIAM JOSE MOLINA, como lo señala en el título supletorio que sacó sin incluirla a ella, violando sus derechos e incurriendo en el delito de falso testimonio ante un órgano del Estado, haciendo incurrir al mismo en un error jurídico de apreciación por ocultamiento de información que vicia de nulidad absoluta el título supletorio.
Que en fecha 17 de junio de 2015, se enteró de la denuncia que el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA tiene en su contra ante el centro integral de atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que ese día se enteró del título supletorio que sacó a su nombre de las bienhechurías de su propiedad, así como de un supuesto convenio y oferta, que le ofreció en esa misma fecha el cual rechazó por ser violatorio a sus derechos, en el cual se evidencian las diferentes agresiones y acoso que ha realizado en su contra y le han ocasionado daños monetarios y morales.
Que el centro integral de atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien fungió como medio alternativo de resolución de conflicto declaró concluido el acto conciliatorio y remitió a los presentes a acudir a la vía judicial.
Que a los efectos de ley el documento donde declaran los testigos contra lege e inaudita parte que las bienhechurías fueron adquiridas y construidas solo por el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, lo cual es falso, produciéndose con ello un título a su favor en franca violación y afectación de sus derechos y de su núcleo familiar.
Que es tan grave su declaración que adjudica el título supletorio a su nombre y habiendo comprado ambos el terreno, y construido ella sola las bienhechurías, lo cual es una flagrante violación a sus derechos legítimos de adquirir y construcción a la vivienda junto a sus hijos organice, así como del derecho a la posesión legítima que hoy tiene.
Que es casada con anterioridad a la compra del inmueble y construcción por su persona de las bienhechurías, y por lo tanto no existe comunidad de hecho por ser casada, a pesar de haber una hija de por medio entre el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA y su persona.
Que existe una sociedad de bienes comprados en común que le dan a él derecho a reclamar la cuota parte del terreno que le ayudó a comprar, más no sobre las bienhechurías que construyó sola y por lo cual solicitó la nulidad del título supletorio que le fue otorgado sobre las bienhechurías por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1998.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.346 del Código Civil, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el petitorio solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del título supletorio que le fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 1998.
SEGUNDO: Que se confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad de las bienhechurías a su favor, ya que quien las construyó fue ella y no el señor WILLIAM JOSE MOLINA, y siendo que no existe comunidad de hecho entre él y ella por ser casada con otra persona con anterioridad a la adquisición del terreno y la construcción de las bienhechurías por su persona y viendo cómo se puede constatar la veracidad de lo expuesto, ya que él solo tiene el derecho sobre la cuota parte del terreno que le ayudó a adquirir, pero en la actualidad quien vendió el terreno no era dueña, ya que el mismo según las investigaciones hechas le pertenecen presuntamente a la SUCESION SANCHEZ FERNANDEZ, lo cual hace nula de nulidad absoluta la venta del terreno que los dos compraron, pero que ella sigue teniendo la propiedad y posesión de las bienhechurías que construyó a motus propio con dinero de su peculio particular proveniente de su trabajo.
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en rogatoria se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00), equivales a TRES MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.900 U.T.).
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que su mandante construyó una vivienda en la urbanización 17 de diciembre, km. 11, calle La Frontera, Casa 03, Municipio Sucre, Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, con dinero de su propio peculio el cual le pertenece según título supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 1998.
Que la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ, la cual es la ex pareja de su representado, tiene una vivienda la cual fijó como domicilio conyugal cuando se casó con el ciudadano GERTRUDIS RUFINO PADRON LOPEZ, en la siguiente dirección: asentamiento campesino Campo Alegre, hacienda la Longuera, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo donde vivir con sus cinco (05) hijos, ya que de la vivencia de pareja con su mandante solo tiene una (01) hija y la misma no habita en su casa.
Que la accionante vive colocando panfletos dentro de hogar atormentando al ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA.
Que se presume que la hija nacida de ambos fue puesta en contra de su representado, ya que la misma dejó una nota la cual demuestra por escrito el odio hacia su padre.
Que en fecha 04 de julio de 2011, dejó una carta donde indicaba que se iría de la casa con tan solo dieciséis (16) años, lo cual en efecto hizo y hasta la fecha, no sabe donde vive ni con quien está, solo sabe que tuvo una hija y la misma vive con su abuela paterna.
Que el 16 de abril de 2013, se enteró su mandante que su hija había peleado con una jovencita y que la ciudadana GLADYS IBARRA se negó a cancelar los daños, mostrando improperios y vulgaridades hacia el padre de la joven lesionada, por lo que su representado se responsabilizó por los gastos.
Que en fecha 26 de junio de 2013, se dio la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le fijaron a la ex pareja de su mandante quedar bajo presentación por seis (06) meses, presentarse a dos (02) charlas en la escuela más cercana y permanecer en su lugar de trabajo, ya que admitió que le causó lesiones a su mandante.
Que en fecha 15 de enero de 2014, su poderdante formuló una denuncia por la pérdida y extravío de su perro Chiguagua, ya que su ex pareja le había dejado una nota manifestando que botara a su perro.
Que en fecha 15 de diciembre de 2014, su mandante formuló una denuncia ante la oficina de atención al ciudadano en el Ministerio Público, ya que todos los que viven en su casa transgreden las normas de convivencia contra su poderdante.
Que en fecha 16 de diciembre de 2014, su representado formuló una denuncia ante los jueces de paz, por agresión verbal y psicológica.
Que en fecha 10 de junio de 2015, el hermano de su mandante formuló una denuncia ante el Ministerio Público, por amenaza de muerte hecha por la ex pareja en contra de su poderdante.
Que su representado es tratado por el psiquiatra psicoterapeuta MANUEL CAMEJO, desde febrero de 2015, y es medicado para tranquilizar su sistema nervioso, por las perturbaciones en su hogar.
Por último, señaló que los hechos narrados no dejan duda que la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ, es la causante del deterioro familiar, convivencia y el daño psicológico que presenta su mandante, quien solo desea vivir en tranquilidad en su casa que es de él porque la construyó, ya que la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ no le corresponde derecho de propiedad por su estado civil de casada y tiene fijado su domicilio conyugal con la persona con quien contrajo matrimonio.
En este sentido, corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
• Cursa al folio seis (06) del expediente, ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.857.113, a favor de los ciudadanos GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ y WILLIAM JOSÉ MOLINA, si bien es cierto dicha documental no fue cuestionada durante el decurso del proceso, no es menos cierto que la mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 07 al 11 y 54 al 58 del expediente, COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO evacuado en fecha 26 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA y visto que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia que dicho justificativo fue emanado del referido juzgado de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 12 al 15 del expediente, ORIGINAL DE COMUNICACIÓN dirigida a la Junta Parroquia La Dolorita, suscrita por personas pertenecientes al Consejo Comunal y a la Sala de Batalla Social, si bien es cierto este documento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, no es menos cierto que el mismo emana de terceros que no son parte en el presente juicio, y en razón que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 16 del expediente, COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA de fecha 17 de junio de 2015, interpuesta ante el CENTRO INTEGRAL DE ATENCION AL CIUDADANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, las mismas se adminiculan con las documentales cursante a los folios 111 y 112 del expediente y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno el tribunal las valora como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia que la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ interpuso denuncia en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, por un inmueble ubicado en la comunidad 17 de diciembre, Es. 7 de Mayo, Sector 3-302 y que el referido ciudadano acudió ante dicho organismo municipal a solicitar el cese de las agregaciones realizadas por la actora. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 17 al 18 del expediente, CONVENIO Y OFERTA suscrito por los ciudadanos WILLIAM JOSE MOLINA y GLADYS MARIA IBARRA DE PADRON, si bien es cierto, que no fue cuestionado en modo alguno, este juzgado superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, lo desecha del proceso, por cuanto el mismo carece de la firma o rúbrica de las partes. ASI SE DECLARA.
• Cursa a los folios 19 al 25, 30 y 33 del expediente, ORIGINAL Y COPIAS DE FACTURAS Y PRESUPUESTOS, emitidos por la Sociedad Mercantil FERRE INDUSTRIAL JRJ, a nombre de la ciudadana GLADYS IBARRA, si bien es cierto estos documentos no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, no es menos cierto que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 26 y 27 del expediente ORIGINALES DE COMPROBANTES DE EGRESO, a nombre de la ciudadana GLADYS IBARRA, ahora bien, si bien los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior valora únicamente el contenido al folio 26 de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código Adjetivo Civil y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que fue recibido por la ciudadana GLADYS IBARRA, por concepto de pago de albañil y acarreo material la cantidad de dos mil quinientos setenta bolívares (Bs. 2.570,00), en Caracas, el 30 de abril de 2010. En lo que se refiere al folio 27, esta alzada lo desecha del proceso puesto que presenta una enmendadura en la fecha. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 28, 29, 31 y 32 del expediente PRESUPUESTOS y AUTORIZACIONES suscritas a nombre de la ciudadana GLADYS IBARRA, si bien dichas instrumentales no fueron impugnadas durante el decurso del proceso, las mismas constituyen papel domestico aunado a que carecen de autoría, por lo que esta alzada los desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.378 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 49 y 50 del expediente, COPIAS SIMPLES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD y del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), correspondiente al ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, y por cuanto no fue cuestionado por la contraparte en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valoras conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y se tiene como cierta la identidad del referido ciudadano, así como la inscripción en el ente fiscal indicado y el domicilio fiscal en la carretera Petare-Santa Lucia, Casa Nº 03, Sector 17 de Diciembre, La Dolorita, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 51 al 53 del expediente, COPIAS SIMPLES DEL PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.929.917, en fecha 29 de octubre de 2015, a la abogada YOLANDA CORDOVA, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 59 al 60 del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN Y PLANO, de fecha 08 de septiembre 2011, suscrito por el ciudadano GUSTAVO RIVAS, en su carácter de Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y dirigido al ciudadano WILLIAN JOSE MOLINA, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que el indicado terreno está construida una vivienda ubicada en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 9, Barrio 17 de Diciembre, escalera 7 de Mayo, casa Nº 03-302, Parroquia La Dolorita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es propiedad presuntamente privada. ASI SE DECIDE.
• Cursan a los folios 61 al 83 del expediente, COPIAS SIMPLES DE FACTURAS emitidas por diferentes personas jurídicas y personas naturales, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, si bien es cierto estos documentos no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, no es menos cierto que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 84 al 85 del expediente, COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE ELECTRICIDAD, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, y por cuanto los mismos no fueron cuestionados en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.383 del Código Civil, y se tiene como cierto que la dirección del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA es: Casa 03-302, poste 51 P 72, Barrio 17 de Diciembre, Km. 9, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 86 del expediente, COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA, emitida en fecha 15 de junio de 2015, a favor del ciudadano WILLIAM MOLINA, por los ciudadanos GLADYS SILVA, MICHELLE RAMOS y LORENZO PINCAY, en su condición de voceros del Consejo Comunal 17 de Diciembre, si bien es cierto este documento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, no es menos cierto que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la desecha. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 87 al 92, 105 y 109 del expediente, COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO MANUSCRITOS, si bien es cierto estos instrumentos no fueron cuestionados durante el decurso del proceso, los mismos constituyen papel domestico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, aunado a que no guardan relación con el presente proceso, razón por la cual, este juzgado superior los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 93 y 95 del expediente, COPIA FOTOSTATICA DE COMUNICACIONES de fecha 04 de julio de 2011 y 16 de abril de 2013, suscrita la primera por la ciudadana BETHSABETH MOLINA IBARRA y la segunda por los ciudadanos DIENNIS FLORES y BENEDICTO HERNÁNDEZ, ahora bien dicha a pesar que instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la contraparte, esta alzada las desecha del proceso por cuanto las mismas no guarda relación con el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa al folio 94, 114 al 121 del expediente REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por si solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 96 al 104 del expediente, COPIA SIMPLE DE ACTA, levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de junio 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no fue cuestionada en su oportunidad legal correspondiente, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que el referido tribunal penal admitió el escrito de acusación incoado en contra de la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ, decretando la suspensión condicional del proceso e imponiendo a la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PERES las siguientes obligaciones: 1) Mantener su actual residencia, presentar constancia de residencia, y en caso de mudarse debe informar al Tribunal y a su defensa; 2) Presentar dos charlas, en la escuela más cercana a su comunidad, con el aval de la junta comunal o asociación de vecinos; 3) Permanecer en su lugar de trabajo, deberá consignar constancia de trabajo, en caso de un cambio debe notificar al tribunal y a su defensa, y 4) Presentaciones periódicas ante el tribunal cada dos (02) meses, cuyo lapso culminará el 25 de noviembre de 2013. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 106 al 108 del expediente, COPIAS SIMPLES DE ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, formulada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación Misión Nevado, por el extravío de su mascota, si bien es cierto este instrumento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este juzgador no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución del thema decidendum. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 110 y 113 del expediente, COPIAS SIMPLES DE REMISION EXTERNA emitidas por la oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público, de fechas 15 de diciembre de 2014 y 10 de junio de 2015, respectivamente, en virtud de denuncias formuladas por los ciudadanos WILLIAM JOSE MOLINA y JOSE GREGORIO MOLINA, si bien es cierto este instrumento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, este juzgador no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución del thema decidendum. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 122 al 125 del expediente, COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES, que cursan en el expediente Nº 030183736-019271, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y por cuanto no fue cuestionado en la oportunidad legal correspondiente, este juzgador lo valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 06 de agosto de 2015, el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 126 y 127 del expediente, COPIAS SIMPLE DE INDICACIONES MEDICAS, emitidas en fecha 02 de noviembre de 2015, a nombre del ciudadano WILLIAM MOLINA, por el médico psiquiatra, ciudadano MANUEL CAMEJO, si bien es cierto este documento no fue cuestionado durante el decurso del proceso, no es menos cierto que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Finalmente cursan a los folios 140 al 187 del expediente, documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2016, y por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente como así lo estableció el tribunal a- quo en providencia del 31 de mayo de 2016, este juzgador no procede a su análisis y valoración. ASI SE ESTABLECE.

Analizado el acervo probatorio procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este juzgado superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ.
Del escrito que encabezan las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora requiere la nulidad de un título supletorio declarado a favor del ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 1998, fundamentando su pretensión en el hecho que las bienhechurías sobre las cuales se constituyó el título supletorio demandado en nulidad, le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas, y que por tanto, es falso que hayan sido construidas por el demandado.
Ante la controversia planteada el juzgado a-quo conociendo al fondo del asunto, declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio, al considerar que: “…En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a los alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, siendo que en el presente caso, solo existe alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de Nulidad de Documento, y así finalmente se decide…”
Con base a lo anterior, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En este sentido, el titulo supletorio, como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el procesalista, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), dispone:
“La institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

En virtud de ello, la acción que nos ocupa, tal y como se indicó anteriormente, es la nulidad de título supletorio y los presupuestos para verificar la procedencia de este tipo de acción, es cuando se dejan de cumplir las formalidades de ley previstas para su otorgamiento. En tal sentido, la ley sustantiva es clara y contundente al que estipular que el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable, que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
Razón por la cual, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código Adejtivo Civil. Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien requirió el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, estableció:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”

Ahora bien, en el caso de autos no fue un hecho controvertido la existencia de las bienhechurías construidas en el lote de terreno ubicado en el barrio 17 de diciembre, escalera 3 sector 3, kilómetro 11, carretera Petare, Santa Lucia, Parroquia La Dolorita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin embargo, alega la demandante que la propiedad de las mismas no corresponde al demandado, ciudadano WILLIAN JOSÉ MOLINA, tal y como fue declarado por el título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que dichas bienhechurías fueron construidas por la actora, en virtud de ello y conforme al principio de carga de la prueba, le correspondía a la demandante por la naturaleza del proceso, demostrar los hechos alegados constitutivos de la pretensión.
En tal sentido y de la valoración de las probanzas consignadas, observa este juzgador que fueron promovidas un conjunto de documentales con las cuales la parte actora, pretendió demostrar que las bienhechurías otorgadas en propiedad al demandado, fueron realmente realizadas por ella, sin embargo, la mayoría de las instrumentales, tales como el documento privado suscrito por las partes y la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZÁLEZ y que cursa al folio 6 del expediente, la constancia emanada del Consejo “Comunal Rodilla en Tierra”, y las diversas facturas y presupuestos (folios 19-25, 28-33) fueron desechados al no haber sido ratificados en juicio o porque las mismas carecen de las formalidades necesarias para su validez.
En consecuencia, es evidente que la parte actora no probó nada que le favoreciera, ni mucho menos que el título cuya nulidad pretende se encuentre viciado y en base a ello, haya sido evacuado en contravención con las formalidades que dispone la ley para su otorgamiento, los cuales son: 1. Que no se decrete por el Tribunal competente, 2. Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar, y 3. Que el título adolezca de la coletilla “sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho” y puesto que de la revisión del mismo se desprende que fue emitido por un tribunal competente para ello y por lo tanto se cumplió con dichas las formalidades, por lo que al no quedar demostrado los presupuestos para decretar la nulidad, es forzoso concluir que la demanda de nulidad de título supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ contra el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, ambas partes identificadas en este fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
JCVR/IBLR/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000999
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9538

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