Decisión Nº AP71-R-2016-000979 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000979
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia0033-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2016-000979

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.528.548

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GONZALO GARCÍA MENA y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 4.825 y 178.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GRAZIELLA ROMANELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.513.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 55.949.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de octubre de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto y 05 de octubre del año 2016, por el abogado Gonzalo García inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.4.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016 (f. 208 al 227), dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado, contra la ciudadana María Graziella Romanelli; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 239).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 118).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Gonzalo García Mena, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos (f. 244 al 249 ).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal dijo vistos, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día nueve (09) de diciembre de 2016 inclusive (f. 250).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 20 de julio de 2015, por el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, asistido por el apoderado judicial Gonzalo García Mena inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.825, contra la ciudadana María Graziella Romanelli; (f. 2 al 12), correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el accionante:
“…(Omissis)
I
Contraje matrimonio con la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.513.137, por ante la Secretaría del concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1980,según consta del acta de matrimonio que acompaño en copia certificada marcada “A”, habiendo regularizado de esta manera la unión estable de hecho existente entre nosotros desde el mes de octubre de 1970. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo. Quinta Vistacumbres, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde habitamos conjuntamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 31 de julio de 2001, debido a la incompatibilidad existente entre nosotros, por lo cual decidí mudarme y establecer mi residencia, desde esa fecha, en la Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual habito ininterrumpidamente desde hace catorce (14)años, no habiendo tenido por tanto desde la citada fecha ninguna vida en común con mi conyugue, y cuya ruptura se ha mantenido hasta la presente fecha.
II
En nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos que tienen por nombres CAROL MARIA LUISA EMMA MERCEDES CONTRERAS ROMANELLI, CHRISTINE CHARLOTTE MICHELLE CONTRERAS ROMANELLI DE GONZALEZ, CHIARA CATHERINE CONTRERAS ROMANELLI Y JEAN LUIS CONTRERAS ROMANELLI, quieres son mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.065.062, V- 12.959.362, V-13.822.067 y V-16.113.428, respectivamente, cuyas copias acompañadas marcadas “B”, “C”, “D”,y “E”.
III
Durante dicha unión adquirimos bienes comunes los cuales serán liquidados, partidos y adjudicados, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI antes identificada en la siguiente dirección: Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vistacumbres, Municipio Público, y en definitiva declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Por ultimo solicito sean expedidas tres (3) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga, autorizando expresamente a mi abogado GONZALO GARCIA MENA, antes identificado para retirar dichas copias, asó como, para retirar copia de la Sentencia de Divorcio y del auto que la declare firme y ordene su ejecución…”

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada a la demanda e instó a la parte actora a que consignara de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial (f. 13).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión (f. 24 y 25).
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Luís Alberto Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada Graziella Romanelli de Contreras, consignó escrito (f. 50 al 54), en los siguientes términos:
“…(Omissis)
Ciudadano Juez, con el presente escrito se rechaza y se contradice la demanda de divorcio presentada por el demandante, porque no es cierto que exista incompatibilidad, y tampoco que por eso se haya visto en la necesidad de mudarse. Lo que si es cierto es la nueva residencia y que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos.
Ahora bien, como está demostrado el abandonó de hogar y el interés que tiene el demandante en divorciarse; mi defendida en aras de la convivencia y la unidad familiar; solicita, que previo a cualquier decisión del Tribunal, se lleve a cabo la liquidación de la comunidad patrimonial, mediante escrito que presentaremos en la oportunidad que indique el Tribunal. Es todo, en Caracas, a la fecha de su presentación…”

En fecha 18 de enero de 2016, la Fiscal Centésima del Ministerio Público abogada Graciela Aguilar, emitió opinión favorable referente a la solicitud de divorcio (f. 56).
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó abrir articulación probatoria, con fundamento a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas mediante escrito.-
Por auto del 27 de enero de 2016, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.-
En fecha 28 de enero del 2016, la representación judicial de la ciudadana María Romanelli, señala que el solicitante se equivocó al interponer la demanda de divorcio por incompatibilidad; y, sin embargo, antes que el Tribunal decrete sin lugar la demanda, su representada pudiera convenir en la misma por mutuo acuerdo o por abandono de hogar. Asimismo, hizo hincapié en el abandono de hogar y en que el solicitante tiene interés en divorciarse, igualmente propone resolver la partición de bienes de la comunidad conyugal y promovió documentales.
En fecha 01 de febrero de 2016, se evacuaron las testimoniales promovidas.
En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la accionada consignó escrito de alegatos, oponiéndose a lo indicado por la solicitante, en escrito de 12 de febrero de 2016.
En fecha 11 de julio de 2016, fue publicada la sentencia apelada de la cual conoce esta superioridad, en virtud de recursos de apelación ejercidos.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró No ha Lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado, contra la ciudadana María Graziella Romanelli; en los siguientes términos:
“…(…Omissis….)…”
I
NARRATIVA
Revelan estas actas, que el día 20 de julio de 2015 (f. 01) compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548, y asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo García Mena, identificado ut supra, consignó solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada la misma en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-
006973 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Por auto dictado en fecha día 22 de julio de 2015 (f. 13), este Juzgado instó a la parte interesada a fin de que consignara copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos Carol María Luisa Emma Mercedes Contreras Romanelli, Christine Charlotte Michelle Contreras Romanelli, Chiara Catherine Contreras Romanelli y Jean Luis Contreras Romanelli, titulares de las cédulas de identidad números 12.065.062, 12.959.362, 13.822.067 y 16.113.428, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2015 (f. 14 y 15), compareció ante este Juzgado el solicitante ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, asistido por el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, y mediante diligencia pidió a este órgano judicial que obviara el requerimiento efectuado en el auto de fecha 22 de julio de 2015, referido a la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, argumentando que “…ello tomando en consideración la edad de mis hijos, las cuales oscilan entre los 43 y 33 años,… así como por la dificultad que representaría para mí, dada mi edad, conseguir dichas copias certificadas pues mis hijos se encuentran fuera del país, habiendo nacido en diferentes lugares del territorio nacional…”.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, este órgano judicial ratificó el contenido del auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, determinando que una vez constara en autos lo requerido, el Tribunal providenciaría sobre la presente solicitud.
El día 06 de agosto de 2015, compareció ante este Juzgado el solicitante ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, asistido por el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, y mediante diligencia consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Carol María Luisa Emma Mercedes Contreras Romanelli, Christine Charlotte Michelle Contreras Romanelli, Chiara Catherine Contreras Romanelli y Jean Luis Contreras Romanelli, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 24 y 25), este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, a fin de que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que manifestará el reconocimiento del hecho expuesto por su cónyuge. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, dentro de las horas de despacho y manifestará lo que considerará pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 26 y 27), compareció ante este Tribunal el solicitante ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, y asistido por el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libraran las respectivas boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
El día 22 de septiembre de 2015, la Secretaria de este despacho ciudadana Luzdary Jiménez, dejó constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de agosto de 2015.
Consta a los folios 30 y 31 de este expediente, que el día 26 de octubre de 2015, el ciudadano Eduard Pérez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia que el día 23 de octubre de 2015 se trasladó a la dirección señalada por el solicitante, para practicar la citación de la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, quien manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el solicitante y luego de haberse identificado como Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, procedió a informarle de su misión a la mencionada ciudadana, haciéndole entrega de la boleta de notificación la cual leyó, negándose a firmar la misma.
El día 29 de octubre de 2015, compareció el solicitante ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, asistido por el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, y mediante diligencia requirió que se librará boleta de notificación para que la Secretaria de este Juzgado perfeccionara la notificación de la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pidió que se practicara la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se verifica que mediante actuación realizada en la misma fecha (29.10.2015) (f. 35 y 36), el solicitante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Gonzalo García Mena y María Carolina García Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números Nº 4.825 y 178.521, respectivamente.
Mediante auto fechado 03 de noviembre de 2015 (f. 37), el Tribunal ordenó desglosar la boleta de citación librada en fecha 22.09.2015 a la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137 para su remisión al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que el Alguacil que resultare designado practicara la citación personal de la mencionada ciudadana, ello para resguardar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 del Texto Fundamental.
Se constata al folio 38 de este expediente, que el día 20 de noviembre de 2015, el ciudadano Vilmer Beltrán, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó que el día 19.11.2015 se trasladó a la Avenida La Estancia, C.C.C.T., Nivel C-2, Chuao, y se entrevistó con la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, y le entregó boleta de citación, la cual leyó y firmó, y en razón de ello consignó a estas actas copia de la boleta de citación firmada por la mencionada ciudadana.
El día 23 de noviembre de 2015 (f. 40 y 41), compareció el abogado Gonzalo García Mena, apoderado judicial del solicitante, y solicitó nuevamente que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (f- 42 y 43), compareció el abogado Gonzalo García Mena, actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante, y pidió que a este órgano judicial la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez constará en autos la citación de la representación fiscal, ello como lo dejó establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de mayo de 2014.
Se verifica al folio 45 de este expediente, que la Secretaria de este despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva, el día 07 de diciembre de 2015, dejó constancia de haber librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2016 (f. 47), el ciudadano Carlos Pernia, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de enero de 2016 (f. 49 y 50), compareció ante este Tribunal el abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.949, y a través de diligencia consignó poder otorgado en fecha 13.01.2016 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 02, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137; e igualmente en dicha actuación rechazó y contradijo la demanda de divorcio presentada por el solicitante, argumentó que no es cierto que exista incompatibilidad; que tampoco es cierto que por eso se haya visto en la necesidad de mudarse; que lo que sí es cierto es la nueva residencia por cuanto abandonó el hogar, y que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos; que por cuanto el solicitante tiene interés en divorciarse, solicita que, previo a cualquier decisión de este Tribunal, se lleve a cabo la liquidación de la comunidad patrimonial.
El día 18 de enero de 2016, compareció la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.595, y actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar respecto a la solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2016 (f. 57), este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, el cual comenzaría a computarse al día siguiente a esa data, sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 25 de enero de 2016 (f. 58, 59 y 60), compareció el apoderado judicial del solicitante abogado Gonzalo García Mena, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, a través del cual promovió carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Altos de Monterrey, en fecha 02 de julio de 2015, dos (2) recibos originales de pago del servicio de Hidrocapital que corresponden a la Quinta Sabi-Sami, Calle C de la Urbanización Altos de Monterrey, y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Alfonso Quintero Cortéz y Patrizia Teresa Milazzo Scocazzo, titulares de las cédulas de identidad números 12.454.148 y 4.887.916, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016 (f. 64), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante judicial del solicitante, por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal fijó las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a esa data, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfonso Quintero Cortéz y Patrizia Teresa Milazzo Scocazzo, titulares de las cédulas de identidad números 12.454.148 y 4.887.916, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2016 (f. 65, 66 y 67), compareció el abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.949, y actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, consignó escrito de promoción de pruebas y alegatos constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.
El día primero (1ro.) de febrero de 2016 (f. 185, 186, 188 y 189), tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por el representante judicial del solicitante, evidenciándose que el Tribunal levantó Acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PATRIZIA TERESA MILAZZO SCOPAZZO y LUIS ALFONSO QUINTERO CORTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.887.916 y 12.454.148 respectivamente, quienes rindieron su declaración.
Se constata en este expediente, que el día 12 de febrero de 2016, el abogado Gonzalo García Mena, y actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI de CONTRERAS, y consignó escrito a través del cual formuló oposición al escrito presentado el día 12 de febrero de 2016 por el apoderado judicial del solicitante; e igualmente ratificó la solicitud que formulara respecto a la liquidación de la comunidad conyugal.
El día 29 de febrero de 2016 (f. 196) compareció el abogado Gonzalo García Mena inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó a la ciudadana Jueza de este despacho que se abocara al conocimiento de la presente solicitud y que procediera a dictar sentencia.
El día primero (1ro.) de marzo de 2016, la Dra. Milagros Call Figuera, en su condición de Jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el representante judicial del solicitante, abogado Gonzalo García Mena, y consignó escrito complementario al escrito de conclusiones presentado en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha primero (1ro.) de abril de 2016, compareció el abogado Gonzalo García Mena inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia requirió que se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal señaló que por auto dictado en fecha primero (1ro.) de marzo de 2016 se había producido el abocamiento de la nueva Juez, y en razón de ello ordenó que se practicara la notificación del abocamiento a la ciudadana MARIA GRAZIELLA ROMANELLI de CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, ello para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, advirtiéndosele que una vez constará en autos el haberse practicado su notificación, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma data la respectiva boleta.
Se constata al folio 204 de este expediente, que en fecha 23 de mayo de 2016 el ciudadano Eduard Pérez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de que el día 16 de mayo de 2016, se trasladó a la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vistacumbre, en donde fue atendido por el ciudadano Víctor Manuel González, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.109, quien le manifestó ser el yerno de la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, y una vez que le impuso de su misión, el mencionado ciudadano le recibió la boleta de notificación y firmó un ejemplar de la misma.
II
MOTIVA
Revelan estas actas, que mediante solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, identificado ut supra, alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137, el día 23 de junio de 1980 ante la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, lo cual consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 85 del año 1980, la cual acompañó en copia certificada conjuntamente con su solicitud marcada con la letra “A”.
Adujo que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vistacumbres, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo domicilio habitaron conjuntamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 31 de julio de 2001, debido a la incompatibilidad existente entre él y su cónyuge ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, motivo por el cual decidió mudarse y establecer su residencia, desde esa fecha –alega el solicitante- en la Urbanización Altos de Monterrey, Calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuya dirección habita desde hace catorce (14) años, y por tanto no ha tenido desde esa fecha ninguna vida en común con su cónyuge, cuya ruptura se ha mantenido.
Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos: Carol María Luisa Emma Mercedes Contreras Romanelli, Christine Charlotte Michelle Contreras Romanelli, Chiara Catherine Contreras Romanelli y Jean Luis Contreras Romanelli, titulares de las cédulas de identidad números 12.065.062, 12.959.362, 13.822.067 y 16.113.428, respectivamente, todos mayores de edad; que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serían objeto de liquidación, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Por su parte, el representante judicial de la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, mediante escrito fechado 14 de enero de 2016 (folio 49 y 50), rechazó y contradijo la solicitud de divorcio alegando que no es cierto que exista la incompatibilidad alegada por el solicitante, que tampoco es cierto que por ese motivo el señor Luis Ramón Contreras Laguado se haya visto en la necesidad de mudarse, que lo que sí es cierto es la nueva residencia; que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos, que por cuanto el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado abandonó el hogar por ello solicita, previa a cualquier decisión de este juzgado, que se verifique la liquidación de la comunidad patrimonial.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2016 (f. 57), este Tribunal abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data exclusive, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes en esta solicitud, ello para determinar si en este caso quedó demostrada la separación de hecho prolongada entre los cónyuges a que alude el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a cuyos efectos se observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SOLICITANTE:
• Copia Certificada del Acta Nº 85 que contiene la celebración del matrimonio civil realizado el día 23 de junio de 1980, entre los ciudadanos Luis Ramón Contreras Laguado y María Graziella Romanelli, titulares de las cédulas de identidad números 1.528.548 y 10.513.137, respectivamente, ante la Secretaría del Consejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, la cual cursa desde el folio 03 al folio 06 en este expediente. Respecto a dicha acta este Tribunal la aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, el cual demuestra el vínculo matrimonial existente entre los mencionados, Así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 69 de la ciudadana Carol María Luisa Emma Mercedes Contreras Romanelli, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela al folio 19 en este expediente, marcada con la letra “F”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que la ciudadana Carol María Luisa Emma Mercedes Contreras Romanelli, es hija legítima de los ciudadanos Luis Ramón Contreras Laguado y María Graziella Romanelli de Contreras. Así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1243 de la ciudadana Christine Charlotte Michelle Contreras Romanelli, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela al folio 20 en este expediente, marcada con la letra “G”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana Christine Charlotte Michelle Contreras Romanelli, es hija legítima de los ciudadanos Luis Ramón Contreras Laguado y María Graziella Romanelli de Contreras. Así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1254 de la ciudadana Chiara Catherine Contreras Romanelli, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela a los folios 21 y 22 en este expediente, marcada con la letra “H”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana Chiara Catherine Contreras Romanelli, es hija legítima de los ciudadanos Luis Ramón Contreras Laguado y María Graziella Romanelli de Contreras. Así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2003 del ciudadano Jean Luis Contreras Romanelli, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada en copia certificada y riela al folio 23 en este expediente, marcada con la letra “I”. Respecto a dicha acta se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual este Tribunal la aprecia y valora por ser copia de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Jean Luis Contreras Romanelli, es hijo legítimo de los ciudadanos Luis Ramón Contreras Laguado y María Graziella Romanelli de Contreras. Así se decide.
• Original de carta de residencia expedida el día 02 de julio de 2015, por el Consejo Comunal de Altos de Monterrey, suscrita por los ciudadanos Lizzet de Hauer, Rosalinda Paiva y Alfonso Quintero, en la cual deja constancia que el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548, vive en La Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace 14 años, la cual al folio 61 en este expediente; empero es el caso que la representación judicial de la ciudadana María Graziella Romanelli, mediante escrito de pruebas consignado en fecha 28.01.2016, produjo a estas actas copia simple de constancia de residencia expedida el día Primero de junio de 2011, por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, la cual cursa al folio ciento ochenta y dos (182), y en la cual se dejó constancia que “…Por medio de la presente hacemos constar que el ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.528.548, reside desde hace veintiocho (28) años hasta la presente fecha en la Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vista Cumbres de la Urbanización Cumbres de Curumo. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Baruta el día primero del mes de Junio del años dos mil once…”. Como se aprecia, existen dos cartas de residencias, una expedida en fecha 02 de julio de 2015 por el Consejo Comunal de Altos de Monterrey, y otra expedida en fecha 1ro. de junio de 2011 por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo; observándose que en esta última constancia la Junta Directiva manifiesta que el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado “…reside desde hace veintiocho (28) años hasta la presente fecha en la Avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vista Cumbres de la Urbanización Cumbres de Curumo…”; así, el solicitante con la carta de residencia expedida el día 02.07.2015 pretendía acreditar que desde hace catorce (14) años vive en la Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta, Estado Miranda, y con ello a su vez probar que estuvo separado de hecho de su cónyuge por mas de cinco (5) años; empero es el caso que en cuanto al lugar de residencia del solicitante, en ambas cartas se deja constancia de fechas distintas motivo por el cual las mismas se destruyen entre sí, razón por la cual este Tribunal no las valora. Así se declara.
• Dos (2) originales de recibos de pago del servicio de Hidrocapital que corresponden al inmueble Quinta Sabi-Sami, Calle C de la Urbanización Altos de Monterrey, cursantes a los folios 62 y 63 en este expediente. El Tribunal observa que los mencionados recibos contienen un renglón denominado “Titular de pago”, en el cual aparece “Luis Ramón Contreras Laguado”, y en opinión de este Tribunal los mismos no constituyen prueba de que el solicitante resida en esa dirección desde hace 14 años; dado que es perfectamente posible que en los recibos de los servicios públicos aparezca el nombre de una persona (natural o jurídica) como “titular del pago”, empero ello no implica que la persona resida realmente en esa dirección, motivo por el cual el Tribunal no valora los mismos. Así se declara.
• Durante la articulación probatoria, el representante judicial del solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos PATRIZIA TERESA MILAZZO SCOPAZZO y LUIS ALFONSO QUINTERO CORTES, titulares de las cédulas de identidad números 4.887.916 y 12.454.148 respectivamente, cuya prueba fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2016, cursante al folio 64 de este expediente. La evacuación de dicha prueba tuvo lugar el día 1ro. de febrero de 2016, evidenciándose a los folios 185 y 186 acta levantada por este Tribunal, la cual contiene la declaración rendida por la ciudadana PATRIZIA TERESA MILAZZO SCOPAZZO, así: “…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor Luís Contreras Laguado. RESPUESTA: si lo conozco al señor Luís Conteras Laguado, de trato, vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Luís Contreras Laguado. RESPUESTA: aproximadamente desde hace 15 años, somos compañeros de trabajo, de la universidad Santa María. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Luís Contreras Laguado vive en la Calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta. RESPUESTA: si me consta que vive allí debido a que he asistido a varias reuniones de trabajo en su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Luís Contreras Laguado, habita de manera permanente e ininterrumpida en la citada quinta Sabi-Sami, desde hace mas de 10 años RESPUESTA: si, allí habita el señor Luís Contreras Laguado, porque he ido por mas de quince años a su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. RESPUESTA: por todo lo mencionado anteriormente…”. En cuanto al testigo LUIS ALFONSO QUINTERO CORTES, el mismo declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al señor Luís Contreras Laguado. RESPUESTA: si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor Luís Conteras Laguado. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Luís Contreras Laguado. RESPUESTA: al señor Luís Contreras Laguado lo conozco aproximadamente hace 14 años que se mudo a la Urbanización, lo conozco porque fui presidente de la Asociación Civil de nuestra calle y vivo justamente al frente de el. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Luís Contreras Laguado vive en la Calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta RESPUESTA: si me consta porque vivo frente a su casa y soy miembro activo tanto de la Asociación como del consejo Comunal de la Urbanización. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Luís Contreras Laguado, habita de manera permanente e ininterrumpida en la citada quinta Sabi-Sami, desde hace mas de 10 años RESPUESTA: si, como le dije anteriormente mi casa esta al frente de la mencionada quinta y veo todos sus movimientos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. RESPUESTA: por todo lo mencionado en las anteriores preguntas…”. El Tribunal en cuanto a la valoración de los testigos, debe señalar que de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fé o confianza, o por el contrario, puede el operador de justicia desecharlos cuando no estuviere convencido de ello; motivo por el cual atendiendo a las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos anteriormente identificados, esta Juzgadora estima que dichas declaraciones per se no dan por demostrada la separación de hecho entre los cónyuges por más de cinco (05) años, razón por la cual no les otorga valor probatorio. Así se declara.
En la especie, como se señaló ut supra, el solicitante fundamentó su solicitud de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, norma según la cual:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se desprende de la norma transcrita ut supra que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando, hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Una vez admitida la solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio, 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, y 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 proferida en fecha 15 de mayo de 2014, de carácter vinculante para todos los Jueces de la República, realizó una interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, relativo al procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y determinó que:
“…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”.
El fallo parcialmente transcrito ut supra establece el carácter contencioso del proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (05) años, estableciendo la posibilidad de que el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción, pueda oponerse, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante. Asimismo, tal criterio se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, correspondía entonces a la parte solicitante es decir, al ciudadano Luis Ramón Contreras Laguado, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para demostrar efectivamente la separación de hecho prolongada. En este sentido, las pruebas promovidas y evacuadas por el solicitante no conllevan a la convicción de esta Juzgadora de que se materializó la separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, entre él y la ciudadana María Graziella Romanelli a la cual alude el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En nuestro ordenamiento jurídico positivo es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invoca en su solicitud, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió en este caso de acuerdo con todo lo que quedó expresado anteriormente.
Así, era carga del solicitante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando”.
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al Juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al operador de justicia, es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por el representante judicial de la ciudadana María Graziella Romanelli en su escrito de fecha 28 de enero de 2016 (f. 66 y 67), relativo a la propuesta de resolver la partición de bienes patrimoniales de la comunidad conyugal, este Tribunal observa que conforme lo estatuye el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, con la sola presentación de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y en razón de ello todo convenio estipulado sobre la liquidación de la comunidad de bienes es nulo y carente de valor jurídico. Como consecuencia de lo antes expresado, nada tiene que analizar ni valorar esta Juzgadora respecto a las documentales consignadas por la representación judicial de la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras con su escrito de fecha 28.01.2016, cursantes desde el folio 68 al folio181. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548 contra la ciudadana MARÍA GRAZIELLA ROMANELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.137. Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 185-A- del Código Civil Venezolano se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas…”. ( Fin de la transcripción)

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Gonzalo García Mena actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“… (Omissis)
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguardo, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de divorcio contra la ciudadana María Romanelli, fundamentada en el artículo 185-A del código Civil, al existir separación de hecho por más de 5 años.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de divorcio.
Notificado el Ministerio Público, manifestó en la oportunidad procesal correspondiente que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.
La parte demandada, compareció en juicio representada por el abogado Luis Martínez, quien consignó documento poder que lo acredita como tal, el cual no fue impugnado.
Sustanciada la causa, en fecha 11 de julio de 2016, el nombrado Juzgado de Municipio Dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud de divorcio.
De las falencias de la sentencia recurrida:
PRIMERO: el tribunal de cognición decidió declarar sin lugar la solicitud de divorcio fundamentando en el artículo 185-A del código de procedimiento Civil, efectuada por mi representado, bajo las falsas premisas de desechar los documentos cursantes en autos y no apreciar las declaraciones de los testigos evacuados, ya que sus conclusiones, pata motivar la decisión carecen de toda la verdad procesal y del rigor que se derivan de las premisas de las declaraciones de los testigos y de la constancia de residencia.
SEGUNDO
En la decisión recurrida, el Tribunal no valora el original de carta de residencia expedida el día 02 de julio de 2015, por el Consejo Comunal de Altos de monterrey suscrita por los ciudadanos Lizzet de Hauer, Rosalinda Paiva y Alfonso Quintero, en la cual dejan constancia que el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguardo, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.548, vive en la Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-sa,i, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace 14 años por supuestamente destruirse en sí, con una copia simple de una constancia de residencia expedida el 01 de junio de 2011, por la asociación de propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, promovida por la contra parte.
Al respecto cabe observar, la carta de residencia expedida por un consejo comunal, tiene su origen en una disposición legal que lo faculta para ello, en efecto la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29, establece:
(Omissis)
10. conceder las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento Jurídico vigente”.
En cambio, la copia simple de una constancia de residencia, expedida por una asociación de propietarios de una Urbanización, no tiene validez alguna, ya que esa figura (la asociación) no está facultada legalmente para emitir constancias de residencias, por una parte; y, por otra, dicha asociación reúne a los propietarios de inmuebles de esa urbanización, no a sus residentes. Se puede ser perfectamente propietarios, es que determinada persona es miembro de esa Asociación.
Adicionalmente, pero no por ello menos importante, se tiene que esa copia simple emana de la Asociación de propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, es un documento emanado de terceros y al o ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecer de valor probatorio, por lo que debió ser desechada.
De modo que la Juez de Municipio, destruyó la carta de residencia expedida por el consejo comunal de altos de monterrey, con la copia simple d un documento que no tiene valor alguno en el proceso, lo cual no le está permitido hacer conforme a la ley.
En fin como quiera que la carta de residencia espedida por el consejo comunal de altos de monterrey, no fue impugnada ni atacada en modo alguno, conserva todo su valor probatorio en cuanto al hecho en ella contenido, el cual debe ser valorado asertivamente, es decir, que el ciudadano Luis Contreras, tenía para la fecha en que fue expedida (02 de julio de 2015), más de catorce (14) años viviendo en altos de monterrey.
Por las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente a esta Superioridad, le dé pleno valor probatorio a la carta de residencia expedida el día 02 de julio de 2015, por el consejo comunal de Altos de Monterrey y deseche la copia simple emanada de la Asociación de propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, quien es un tercero ajeno al proceso.
TERCERO
Como instrumentos probatorios se consignaron dos (2) originales de recibos de pago del servicio de Hidrocapital que corresponden al inmueble Quinta Sabi-Sami, Calle C de la Urbanización Altos de Monterrey. El Tribunal en su decisión no los valoras,(sic) bajo la siguiente argumentación: “los mencionado recibos contienen un renglón denominado “titular de pago”, en el cual aparece “Luis Ramón Contreras Laguado”, y en opinión de este Tribunal los mismos no constituyen prueba de que el solicitante resida en esa dirección desde hace 14 años; dado que perfectamente posible que en los recibos de los servicios públicos aparezca el nombre de una persona (natural o jurídica) como 2titular del pago”, empero ello no implica que la persona resida realmente en esa dirección, motivo por el cual el Tribunal no valora los mismos.”
Motiva su decisión bajo un falso supuesto, pues es un hecho público, notorio y comunicacional, que los recibos de los servicios públicos, como luz, agua y teléfono, sirven para acreditar residencia.
Entre los requisitos para solicitar una carta o constancia de residencia, llámese consejo Supremo Electoral, Municipio o Concejo Municipal, se exige como prerrequisito para su otorgamiento, un recibo de un servicio público a nombre del solicitante, al igual para la apertura de una cuenta bancaria, entre otros, por lo que es completamente.
Además es un hecho público, notorio y comunicacional, que para contratar un servicio, las prestadoras exigen copia del documento de propiedad o contrato de arrendamiento.
De manera que los recibos emanados de Hidrocapital, que es un ente del Estado, los cuales no fueron impugnados ni atacado en modo alguno, y que constituyen documento públicos administrativos, debieron adminicularse con la carta de residencia emanada del Consejo Comunal de Altos de Monterrey, para hacer plena prueba en cuanto a que el demandante reside en Altos de Monterrey desde hace más de catorce años.
CUARTO
En relación a los testigos evacuados, el Tribunal para desecharlos, señala lo siguiente “motivo por el cual atendiendo a las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos anteriormente identificados, esta Juzgadora estima que dichas declaraciones perse no dan por demostrada la separación de hecho entre los cónyuges por más de cinco (05) años, razón por la cual no les otorga valor probatorio.”
Carece de toda eficacia jurídica, despachar de forma tan baladí y simple, unas declaraciones de testigos, sin ningún argumento o razonamiento de fondo porque no se le da valor probatorio a un testimonio, con un simple “atendiendo a las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos anteriormente identificados”, …omissis…” no les otorga valor probatorio.”
El sistema de libre convicción razonada, apreciación razonada o sana crítica de la prueba, sistema proveniente del derecho español, debe entenderse en el sentido de que la valoración, apreciación o desecho de una prueba, debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del juez, quien en todo caso queda obligado a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle o negarle valor a un medio de prueba.
Jaime AZULA Camacho, en su obra Manual del Derecho Probatorio, señala que el Juez tiene la facultad de establecer el grado de convicción, credibilidad o incredibilidad de cada medio de prueba y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones o fundamentos por que apreciado o desecha una prueba.
En el presente caso, la sentenciadora no da razones por qué desecha los testimonios cual es la razón para descartar la declaración de la testigo PATRIZIA TERESA MILAZZO SCOPAZZO, quien en su condición de compañera de trabajo en la Universidad Santiago María, afirma haber ido a reuniones de trabajo al domicilio del solicitante, calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, desde hace 15 años, o el del testigo LUIS ALFONSO QUINTERO CORTES, quien declara que le consta que el solicitante reside en la dirección antes señalada, porque fue presidente de la Asociación Civil de la Calle C y vive justamente al frente de él.
Son declaraciones que no se contradicen entre si, por el contrario, son concordantes consistentes, conexas y relacionadas con las demás pruebas cursantes en el presente proceso judicial, en particular con la carta de residencias expedida por el nombrado Consejo Comunal y con los recibos emanados de hidrocapital. Existe una evidente in motivación en la no apreciación de las pruebas, la juzgadora no realizó el proceso mental que debió hacer al analizar y apreciar los testimonios rendidos aplicando las reglas de la sana critica (Artículo 507 del CPC), debió estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen estos testigos por la circunstancias de ser una compañera de trabajo y el otro vecino, con conocimiento del solicitante de desde hacer 15 y 14 años, respectivamente.
Resulta oportuno señalar, que la parte contraria no tachó los testigos y ni siquiera hizo acto de presencia en el momento de la evacuación de los mismos, lo que hace suponer que consideraron que era innecesario repreguntar a los testigos, pues sus afirmaciones no harían otra cosa que confirmar lo señalado en la solicitud.

Cabe preguntar, si la Juez sentenciadora tenia dudas o poca o ninguna convicción sobre las declaraciones de los testigos, porque no fue diligente e hizo uso del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, que la facultaba para 2hacer al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio.”
Ciudadana juez de alzada, resulta indudable que tanto la carta de residencia ya aludida y los recibos emanados de Hidrocapital, así como las testimoniales rendidas en juicio, se complementan entre si, por lo que se refuerza y robustece, por evidente, la situación de hecho entre las partes contendientes, relativas a la separación por más de cinco (5) años, pues se demostró que el ciudadano Luis Contreras tiene más de catorce años viviendo en Altos de Monterrey.
A mayor abundamiento, la propia representación judicial de la demandada reconoce en la contestación que mi patrocinado y su poderdante (los cónyuges) tiene residencias distintas y que están separados.
Sobre la base de lo indicado solicito que se valoren las testimoniales rendidas en juicio, pues no son congruentes con los hechos alegados en el libelo, sino que merecen fe, pues queda demostrado en autos que los testigos conocen ciertamente la situación de las partes, en lo que respecta a su separación de hecho por prolongado tiempo.
Ciudadana Juez de Alzada, del acervo probatorio constituido por documentales (carta de residencia y recibos emanados de Hidrocapital), y testimoniales, queda demostrada suficientemente la ocurrencia de la separación entre María Romanelli y Luis Contreras, por tiempo prolongado que supera los 14 años, aunado a que conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en recientes sentencias proferidas por la Sala Constitucional, basta con que los cónyuges manifesté su interés en no permanecer en matrimonio para que el órgano jurisdiccional declare la disolución del vinculo matrimonial. Es por ello que solicito declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revoque la sentencia apelada y declare con lugar la solicitud de divorcio.
QUINTO
En la contestación a la solicitud, la contraparte argumentó que no era cierto que exista incompatibilidad entre los cónyuges; que tampoco era cierto que por eso se haya visto en la necesidad de mudarse; que lo que si es cierto por es la nueva residencia ò cuanto abandonó el hogar, y que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos; que por cuanto el solicitante tiene interés en divorciarse, solicita que, previo a cualquier decisión de este Tribunal, se lleve a cabo la liquidación de la comunidad patrimonial, -cosa improcedente en este procedimiento-, tal como acertadamente lo señala la sentencia apelada.
Tal como puede observarse, se trata de una contestación genérica sin ningún tipo de argumentación de loa legado y sin ninguna prueba que corroborarse sus afirmaciones, pues la única prueba promovida carece de valor probatorio por las razones señaladas en el Capitulo Segundo de este escrito; sin embargo, de la mismos puede deducirse que tácitamente corrobora que la convivencia marital cesó, cuando afirma que efectivamente mi representado tiene una nueva residencia por cuanto a su decir abandonó el hogar y solicita, aunque improcedente desde el punto de vista procesal en esta oportunidad, la liquidación de la comunidad patrimonial.
De manera tal, que por la propia confesión de la contraparte, no existe duda alguna que la ida en común cesó, que están separados de hecho por la ruptura de la vida en común, situación que da derecho ami poderdante para solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
En relación al tiempo transcurrido de la separación de hecho de los cónyuges, las pruebas precedentemente indicadas son abundantes y suficientes para demostrar esa situación, por lo que habiendo transcurrido en demasía el tiempo establecido por la ley, ex artículo 185-A del Código Civil, solicito respetuosamente se declare el divorcio.
SEXTO
Aunado a todo lo antes indicado, resulta de sumo interés la sentencia Nº 292, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2016, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…(Omissis)…”
SÉPTIMO
Sobre la base de las razones expuestas solicito respetuosamente de esta Superioridad declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revoque la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, declare CON LUGAR la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial ente el ciudadano Luis Ramón Contreras Laguardo y María Grazziella Romanelli, plenamente identificados en autos.
Solicito que el presente escrito de informes sea agregado al Expediente AP71-R-2016-000979, nomenclatura del Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que surta los efectos de ley…”



-IV-
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en este asunto, quien suscribe seguidamente pasa a resolver de la siguiente manera:
En el caso sometido al conocimiento de quien aquí suscribe, se observa que la pretensión de la parte actora Ciudadano LUÍS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, se circunscribe en solicitar el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la vida conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA GRAZIELLA ROMANELLI DE CONTRERAS, fue interrumpida en fecha 31 de julio de 2001, debido a la incompatibilidad existente entre ellos, motivo por el cual el actor, decidió mudarse y establecer su residencia, desde esa fecha en la Urbanización Altos de Monterrey, calle C, Quinta Sabi-Sami, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual alude habitar ininterrumpidamente desde hace catorce (14) años, no habiendo tenido por tanto desde la citada fecha ninguna vida en común con su conyugue, y cuya ruptura se ha mantenido hasta la presente fecha.
Contra este argumento, la representación judicial de la parte demandada, alegó que no es cierto que exista incompatibilidad, y que por ello su cónyuge se haya visto en la necesidad de mudarse.
Que lo que sí es cierto es la nueva residencia este y que de la unión conyugal existen cuatro (4) hijos.
Así mismo, continuo la demandada, alegando en su defensa que, como quedó demostrado el abandono de hogar y el interés que tiene el demandante en divorciarse. Que su defendida en aras de la convivencia y la unidad familiar; solicita, que previo a cualquier decisión del Tribunal, se lleve a cabo la liquidación de la comunidad patrimonial, mediante escrito que presentaran en la oportunidad que indique el Tribunal.

Ahora bien, las partes para demostrar sus pretensiones, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:

1- Certificación del Acta de Matrimonio N° 85, folios 3 al 6, realizada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora de Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde aparecen como contrayentes en matrimonio los ciudadanos María Graciella Romanelli y Luis Ramón Contreras Laguado. Este tribunal observa que, el referido instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno y tratándose de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que los nombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1980, lo que evidencia que son cónyuges. ASI SE DECLARA
2- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos, Carol María, Christine Charlotte, Chiara Catherine y Jean Luis Contreras Romanelli, folios 7 al 12.; De los referidos instrumentos se evidencia la identificación de las partes en juicio, y de sus hijos. Sin embargo, pese a no aportan nada al proceso de divorcio en discusión, más que identificar a los cónyuges y sus hijos, se le otorga el valor probatorio que de ellos emana. ASI SE DECLARA
3- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Carol María, Christine Charlotte, Chiara Catherine y Jean Luis Contreras Romanelli, folios 19 al 23. Dichos documentos no fueron impugnados ni atacados en modo alguno y tratándose de documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la filiación de los nombrados con los ciudadanos Luis Contreras y María Romanelli. Sin embargo, pese a no aportan nada al proceso de divorcio en discusión, más que identificar a los cónyuges y sus hijos, se le otorga el valor probatorio que de ellos emana. ASI SE DECLARA
4- Documento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana María Romanelli, otorgado ante Notaría Pública, folios 51 al 55. Instrumento que no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Altos de Monterrey, con Certificado de Registro N° 15-03-01-001-0046, folio 61, la cual no fue atacada o impugnada en modo alguno. En dicho instrumento se hace constar que el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado, vive en la urbanización Altos de Monterrey, calle C, quinta Sabi-Sami, con teléfono 0212-9441530, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace catorce (14) años, y que conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los consejos comunales tienen entre sus funciones emitir constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, por lo que al no haber sido atacada dicha instrumental por la parte accionada, al contrario, esta manifiesta que el actor tiene nueva residencia, surte plenos efectos en cuanto a su contenido, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo manifestado por el apoderado judicial de la ciudadana María Romanelli, cuando al comparecer por primera vez en la causa, manifestó que “…lo que sí es cierto es la nueva residencia (del demandante)…”, así como lo indicado por el solicitante en el escrito libelar, de que habita en dicha residencia desde hace catorce (14) años de manera ininterrumpida, por lo que al no haber sido atacado o impugnado dicho instrumento en modo alguno, se le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6- Adminiculado a la instrumental anterior, la Carta de Residencia, se tienen dos factura emitidas por Hidrocapital, ente del Estado venezolano, folios 62 y 63, donde se indica como titular del contrato al ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado, siendo la dirección de suministro del servicio de agua, “URB. MONTERREY, CLL. C, DESDE CALLE A, Quinta SABI SAMI, P.C.A-17, PARR. BARUTA MUN. BARUTA”. Instrumentos que al no haber sido atacadas en modo alguno y emanar de un ente del Estado, se aprecian en cuanto a los hechos indicados en todo el valor probatorio que de ellas emanan, y demuestran que el actor vive en la dirección indicada en el libelo demanda. ASI SE DECLARA.
7- Copias Certificadas de documentos de compra venta debidamente registrados ante las autoridades competentes, folios 68 al 95 y 117 al 126; 128 al 160; copias simples del documento constitutivo estatutario y de actas de Asambleas de la sociedad mercantil Administradora Las Lucias, C.A., folios 96 al 116 y 161 al 181; y, autorización otorgada por el ciudadano Luís Contreras Laguado a la ciudadana María Romanelli, folios 127 y 183, para que en su nombre tramite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos anexos. Dichos documentos no fueron impugnados ni atacados en modo alguno, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellos contenidos; no obstante, nada aportan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de divorcio, y no en una discusión sobre actas de asambleas de una compañía. ASI SE DECLARA.
8- Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, folios 182 y 184 donde hace constar que el ciudadano Luís Contreras Laguado, reside desde hace 28 años en la avenida Lago de Maracaibo, Quinta Vista Cumbres, urbanización Cumbre de Curumo. Este tribunal observa que la parte demandada de marras, en su contestación a la demanda, no contradice el hecho del abandono aquí alegado, al contrario manifiesta que el hoy actor, tiene nueva residencia, tal como se transcribe textualmente “…lo que sí es cierto es la nueva residencia. (folio 50), , por lo que se desecha la Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Cumbres de Curumo, por ser contraria a lo que la propia demandada alego en su contestación a la demanda. ASI SE DECLARA.

Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a analizar las testimoniales promovidas en autos, de la siguiente manera:
Testimonial de la ciudadana Patrizia Teresa Milazzo Scopazzo, quien al ser interrogada, contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al señor Luis Contreras Laguado, RESPONDIO: Sí lo conozco al señor Luis Contreras Laguado, de trato, vista, y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: : Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Luis Contreras Laguado. RESPONDIO: Aproximadamente desde hace 15 años, somos compañeros de trabajo, de la universidad Santa María. TERCERA PREGUNTA: : Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Luis Contreras Laguado, vive en la Calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta. RESPONDIO: Si me consta que vive allí, debido a que he asistido a varias reuniones de trabajo en su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Luis Contreras Laguado, habita de manera permanente e ininterrumpida en la citada quinta SABI-SAMI, desde hace mas de 10 años, RESPONDIO: “Si, allí habita el señor Luis Contreras Laguado, porque ha ido por más de quince años a su casa” (…)
Testimonial del ciudadano Luis Alfonzo Quintero Cortez, quien al ser interrogado, contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al señor Luis Contreras Laguado, RESPONDIO: Sí lo conozco de vista trato y comunicación, al señor Luis Contreras. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Luis Contreras Laguado. RESPONDIO: al señor Luis Contreras, lo conozco aproximadamente hace 14 años, que se mudo a la urbanización, lo conozco porque fui presidente de Asociación Civil de nuestra calle, y vivo justamente frente a él. TERCERA PREGUNTA: : Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Luis Contreras Laguado, vive en la Calle C, Quinta Sabi-Sami, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta. RESPONDIO: Si me consta porque vivo frente a su casa y soy miembro activo tanto de la Asociación Civil, como del Consejo Comunal de la Urbanización. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Luis Contreras Laguado, habita de manera permanente e ininterrumpida en la citada quinta SABI-SAMI, desde hace mas de 10 años, RESPONDIO: “Si, como le dije anteriormente, mi casa está frente a la mencionada quinta y veo todos sus movimientos.” (…)

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que este medio probatorio es idóneo para demostrar el hecho controvertido en el presente asunto, teniendo en cuenta que, lo que se pretende es la disolución del vinculo conyugal, existente entre los ciudadanos Luís Ramón Contreras Laguado y María Graziella Romanelli, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, dar por demostrado la separación de hecho de los cónyuges, desde hace mas cinco (5) años, observando la confianza que dichos testigos merezcan por su edad, vida y costumbre y por la profesión que ejerza, al respecto observa el Tribunal que no hubo contradicciones en las respuestas esbozadas por los ciudadanos Patrizia Milazzo y Luis Quintero, y así lo aprecia esta Juzgadora, por cuanto fueron contestes en cuanto al hecho de conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, lugar donde vive y de cuánto tiempo aproximadamente tiene habitando en la Calle C, quinta Sabi-Sami, Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta, por lo que sus dichos merecen plena fe y son apreciados, pues llevan a quien aquí decide a la convicción de verdad en dichas declaraciones, respecto de los hechos sobre los cuales declararon. En tal sentido, siendo que a través de esta prueba se pudo establecer el domicilio en el cual reside el solicitante, ciudadano LUÍS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, es por lo que este Tribunal valora esta probanza en aplicación de la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De lo anterior puede esta alzada verificar, que los hechos expuestos por el actor de la presente demanda de divorcio, fueron demostrados a través del acervo probatorio consignado a los autos, ello es así porque se demostró en primer lugar el vinculo que se pretende disolver, a través del acta de matrimonio que consta a los folios (5 y 6), del expediente, de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Altos de Monterrey, con Certificado de Registro N° 15-03-01-001-0046, folio 61, donde se hace constar que el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado, vive en la urbanización Altos de Monterrey, calle C, quinta Sabi-Sami, con teléfono 0212-9441530, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace catorce (14) años, y con las testimoniales de los ciudadanos Patrizia Milazzo y Luis Alfonzo Quintero Cortez, quienes fueron contestes en manifestar el domicilio y tiempo donde habita el ciudadano Luis Contreras Laguado, en virtud de conocerlo de vista trato y comunicación. así se declara

Por su parte la demandada, ciudadana María Graziella Romanelli, nada aporto a los autos, para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, al contrario asumió desde su incorporación al proceso que se resuelve, el cambio de residencia del actor, lo que traduce esta alzada, que si abandono el hogar, desde el tiempo aludido en la demanda. Aunado a ello, todas sus defensas fueron dirigidas a tratar de demostrar títulos de propiedades de bienes, acciones de empresas, título de propiedad de la parcela N202, pertenecientes a una empresa Industrias de Alimentos Arca C.A; título de propiedad del apartamento 6-1-6-4, Edificio Sarisariñama, conjunto Residencial Lomas de Terra Bella, apartamento N3-3 del edificio Residencias Cabalier, en Sabana Grande, Apto N11, del Edificio el Carmen, que nada aportaron a la resolución de este conflicto, en virtud de no tratarse del tema en discusión. y que fueron desechadas y que realizo en virtud de la proposición de su apoderado judicial folio 66 y 67, para resolver la partición previo a cualquier pronunciamiento del juicio aquí propuesto. Siendo que desde el punto de vista jurídico, la proposición del profesional del derecho que patrocina a la demandada, no es procedente, en virtud que no es dada la partición de bienes de la comunidad conyugal, el cual es un juicio autónomo, hasta que no sea tramitada y declarada la disolución del vinculo matrimonial. En consecuencia nada probo la demanda de autos, pues no desvirtuó de modo alguno los hechos expuestos por el actor, que hoy la demanda en divorcio. ASI SE DECLARA

Lo anterior demuestra de modo inequívoco, la fractura de hecho que se ha producido en el matrimonio existente entre el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado y la ciudadana María Graziella Romanelli.
Sobre ese particular, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
De lo citado se puede colegir que nuestra legislación en principio estaba regida para las causales previstas en los numerales 1º al 6º, la corriente del divorcio, como una sanción para el cónyuge que ha transgredido grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, por eso solo podía demandar el cónyuge inocente, pues cuando este demanda el divorcio lo que busca que el Juez aplique un castigo con la declaratoria del divorcio, y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial. Por el contrario, la sentencia parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, la cual acoge este tribunal, se apartan de esta corriente, al sostener que puede cualquiera de los cónyuges ejercer la acción de divorcio tanto por las establecidas en el Código Civil, como cualquiera otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo, a la tutela efectiva, en tal sentido establece la referidas sentencia de la Sala Constitucional:.
“(…)
Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social debió declarar con lugar el recurso de casación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez decidió con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, por cuanto, presuntamente quebrantó y omitió formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el juzgador, a su entender, se “extiende sobre la causal de divorcio” constituida por el abandono voluntario, configurándose la incongruencia negativa, dado que la decisión fue fundamentada, en la jurisprudencia que asumió la doctrina del “divorcio solución”, la cual no constituye una causal, alegando no haber incurrido en abandono alguno.
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Corolario de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento que realiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las uniones estables de hecho, que en la parte in fine del aludido artículo 77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”. Norma respecto a la cual esta Sala, en una interpretación del aludido artículo 77 (sentencia Núm. 1682/2005), sostuvo:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
(…)
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
Estima la Sala Constitucional que, qu“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
izás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.”
Siendo así las cosas, resulta claro que lo pretende el Máximo Tribunal, es adaptar la normativa legal al dinamismo social que caracteriza a nuestra sociedad, a fin de garantizar los derechos fundamentales del individuo, estableciendo de manera vinculante la flexibilización de las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, coligiéndose que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, con fundamento en las causales previstas en el Código Civil, sea o no quien las haya originado, así como cualquiera otra, siempre que en el devenir del proceso demuestre su existencia y que esta haga imposible la vida en común de los cónyuges y por ende la existencia del vinculo matrimonial.
De manera que habiéndose iniciado la solicitud de divorcio, bajo el alegato de que la relación conyugal existente entre el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado y la ciudadana María Graziella Romanelli, se encontraba interrumpida desde el 31 de julio de 2001, es por lo que, no existe duda en virtud de lo aprobado por el actor, que el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es subsumible en lo aquí demandado. Así se decide.-

De modo que al resultar inequívoca la fractura de hecho que se ha producido en el matrimonio existente entre el ciudadano Luís Ramón Contreras Laguado y la ciudadana María Graziella Romanelli de Contreras, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la solicitud de divorcio planteada en autos por el ciudadano LUÍS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, tal como expresamente se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los bogados GONZALO GARCÍA MENA y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 4.825 y 178.521, respectivamente, en representación judicial de la parte actora ciudadano LUÍS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: REVOCADA la decisión de fecha 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO y la ciudadana MARÍA GRAZIELLA ROMANELLI DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad V-1.528.548 y V-10.513.137, respectivamente, contraído en fecha 23 de junio de 1980, en presencia de la Alcaldesa y Secretario del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Cuarto: NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.




LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

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EXP. No. AP71-R-2016-000979
BDSJ/JV/Alfreleny













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