Decisión Nº AP71-R-2016-000526(9475) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000526(9475)
Fecha20 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000526
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9475
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ERNESTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.129.941.
APODERADO DEL ACTOR: Ciudadano CARLOS OJEDA CORTESIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 207.033.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.534.377 y V-8.214.162, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos SILVIA VARGAS y VICENTE DELGADO PAIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.738 y 48.528, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, CUYO EXTENSO ES DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2016.
INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS. Constituido por un apartamento, ubicado en el tercer piso del Edificio Granada, distinguido con el Nº 36, situado en la Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por el ciudadano LUÍS ERNESTO GIL, asistido por el abogado CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.033, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, ya identificados; por ejecución de providencia administrativa de desalojo, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de causa, ADMITIÓ la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparecieren al quinto (5°) día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la abogada SILVIA VARGAS, asumiendo la representación judicial sin poder de los co-demandados de autos, solicitó la suspensión del presente asunto en atención a la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación en el presente asunto, al cual sólo asistió la parte actora en compañía de su apoderado judicial, ratificando el contenido del libelo de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2016, previa formalidades de ley para ello, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, cuestionando la citación presunta ejercida por la abogada SILVIA VARGAS e invocando la prohibición expresa de ejecutar desalojos de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2016, el a quo estableció los hechos y los límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio de ley.
En fecha 25 de enero de 2016, la representación de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas, junto con anexos y de solicitud de improcedencia de la citación opuesta por su contraparte, siendo providenciado tal escrito el 15 de febrero del año en referencia.
En fecha 06 de abril de 2016, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas, junto a anexos.
En fecha 11 de abril de 2016, el a quo fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, donde previa formalidades de Ley y la constancia sobre la comparecencia de ambas partes al acto, el a quo declaró oralmente con lugar la demanda de desalojo, resuelto el contrato de alquiler, ordenó la entrega material del bien arrendado, el pago de los cánones de alquiler adeudados, condenó en costas a los demandados y se reservó extender por escrito el fallo completo en su oportunidad.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de la causa publicó por escrito el extenso del fallo dictado oralmente, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…VIII DE LA DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.129.941, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.534.377 y V-8.214.162, respectivamente SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó en 25 de enero de 2005 y tuvo por objeto el siguiente inmueble un apartamento que se encuentra ubicado en el Tercer piso, distinguido con el Nº 36, situado en la Avenida Venezuela, Edificio Granada, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena a los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, ya identificada a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto de éste litigio, a razón de diez (10) meses, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00). QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”.
II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
El presente expediente se remitió a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 02 y 09 de marzo de 2016, por la abogada SILVIA VARGAS, en su carácter apoderada de la parte accionada, contra la sentencia publicada oralmente el 20 de abril de 2016 y por extenso el 26 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la pretensión por DESALOJO interpuesta, cuya apelación fue oída en ambos efectos en providencia del 17 de mayo de 2016.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, siendo recibido el 13 de junio de 2016, declarándose el Tribunal competente en providencia del 22 de junio de 2016 y ordenando su notificación a fin que una vez notificadas las partes se fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y previa solicitud de parte ordenó la notificación de los co-demandados a fin que una vez verificada la misma, se fije por auto expreso la oportunidad de la audiencia oral a que se refiere el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación de la parte actora solicitó se tengan tácitamente por notificados los co-demandados, por constar actuaciones de su apoderada judicial en el libro de préstamo de expediente, lo cual fue negado en providencia del 28 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2017, previa formalidades de la notificación ordenada, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a fin que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 20 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se celebró en esta misma fecha, por lo que una vez proferida oralmente la decisión correspondiente, procede esta alzada a elaborar su fallo in extenso, habiendo considerando previamente para ello, lo siguiente:

III
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Fin de la cita textual)

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Fin de la cita).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Fin de la cita).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio de que se trate.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio “incumbi probatio qui dicit nin qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
IV
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la acción ejercida, admitida esta en fecha 13 de octubre de 2015, el accionante asistido de abogado en esa oportunidad, fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de enero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento y a su vez de opción compra–venta con los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS M., Y ALBA ELENA UGAS F., ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69 Tomo 06, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, del cual es propietario según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, folio 167, tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 20 de junio de 2013.
Que en el contrato se estableció que el tiempo de duración de la relación arrendaticia seria de diez (10) meses contando a partir de la autenticación y que el canon de arrendamiento sería de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hoy cuatrocientos bolívares (Bs.F 400,00).
Que surgió un litigio relacionado con la opción de compra venta, cuya controversia fue declarada con lugar a su favor, por haber quedado plenamente demostrado que en ningún momento incumplió con las cláusulas que conforman el contrato celebrado, sentencia está dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue ratificada por la instancia superior en fecha 30 de julio de 2012 y a consecuencia de eso los demandados decidieron consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el expediente Nº 2008-0161 (nomenclatura del referido Juzgado), por lo que se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento administrativo de desalojo por necesidad y por falta de pago ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y el cual decretó el desalojo en fecha 16 de marzo de 2015 e instando a los demandados a hacerle entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la referida providencia administrativa, la cual ocurrió en fecha 05 de junio de 2015, sin que hasta la fecha hayan dado cumplido voluntariamente con tal declaratoria y que considerando que en los casos de que no exista el citado cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución judicial, por lo que procede a demandar y solicitar la ejecución del desalojo del inmueble y por consecuencia su entrega de material, el pago de las mensualidades por concepto de los cánones de arrendamiento y las costas y costos del juicio.
Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas por la representación accionante en la audiencia de juicio ante el a quo.
V
DE LAS ARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN LA CONTESTACIÓN:

De igual forma observa este Juzgado de alzada que la parte accionada, ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS M. Y ALBA ELENA UGAS F., con la asistencia de su abogado, al momento de dar contestación a la demanda éste los excepcionó en la forma siguiente:
Previa una serie de determinaciones negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus defendidos y que no hayan cumplido con los pagos de arrendamiento, lo cual niega y rechaza categóricamente, asimismo solicitó la improcedencia de la citación presunta de la actuación de fecha 07 de diciembre de 2015, por parte de la abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, quien para la mencionada fecha no tenia facultad para darse por citada en nombre de los demandados, invocando el principio que le permite asumir la representación sin poder, a saber, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se deseche y desestime la presente demanda de ejecución de la providencia administrativa de desalojo de vivienda, decretada por la Superintendencia Nacional de Vivienda en fecha 16 de marzo de 2015, como así lo define la parte accionante, con la cual se pretende ejecutar el desalojo de una vivienda que está expresamente prohibido conforme así lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, el cual acordó medidas cautelares en su dispositivo 2.3., en la forma siguiente: “…Suspende las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto aquellas causas actualmente en trámite, como aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo …”.
A todo evento y sin que ello implique renuncia a las defensas anteriores, indicó que la relación arrendaticia comenzó desde 21 de junio de 2001, donde refleja que sus representados le hicieron entrega al arrendador de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) cuya equivalencia de hoy en día es de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 1.800,00), por concepto de cinco (5) meses de depósito de alquiler.
Que no es cierto que sus representados un mes antes de cumplirse la fecha convenida no tenían el dinero, puesto que el ciudadano LUÍS ERNESTO GIL, recibió la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13..000.000,00), hoy equivalente a trece mil bolívares (Bs.F 13.000,00), como anticipo, el cual sería aplicado a la totalidad del monto acordado por ambas partes.
Que igualmente se acordó por parte del vendedor que quería cancelar la hipoteca de primer grado constituida a favor del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas, incumpliendo tanto la cancelación de la hipoteca así como en otorgar el documento definitivo de venta y por último solicita que se deseche y desestime la presente demanda.
Las anteriores argumentaciones fueron ratificadas por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio ante el a quo.
En fecha 20 de abril de 2016, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio en el presente asunto, el Juzgado de la causa luego de declarar abierto el debate, dejó constancia de que ambas partes estaban presentes, por intermedio de sus apoderados judiciales, donde luego de oír las exposiciones de los comparecientes, declaró oralmente con lugar la demanda de desalojo, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega material del bien arrendado, condenó a los co-demandados al pago del canon insoluto y de las costas procesales, reservándose publicar por escrito el fallo correspondiente, lo cual ocurrió el 26 del mes y año en comento.
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión objeto de apelación dictada oralmente en fecha 20 de abril de 2016 y su extenso el 26 del mismo mes y año, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar por este despacho superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Evidencia este juzgado superior que el escrito libelar que contiene la pretensión que encabeza los autos, específicamente el capítulo referente al petitorio de la demanda se manifestó:
“…PETITUM Por consecuencia ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la es por lo que demando (sic) la EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESALOJO DE VIVIENDA, decretado por la Superintendencia Nacional de Viviendas (sic) en fecha 16 de marzo del año 2015, a los fines de que convengan en la decisión administrativa señalada anteriormente, o en su defecto sean condenados por este Juzgado a su digno cargo en los siguientes: PRIMERO: En la ejecución judicial forzosa del Desalojo de vivienda acordado por el SUNAVI mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2015; y por consecuencia en la entrega material real y efectiva del inmueble situado constituido (sic) por un apartamento ubicado en el Tercer Piso, distinguido con el Nº 36, situado en la Av. Venezuela, Edificio Granada, Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. SEGUNDO: al (sic) pago de las mensualidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, tal y como fue establecido por la misma Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2015. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso. Por último solicitó (sic) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva…”

Ahora bien, el Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, en su artículo 96 establece:
“Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”

Por su parte los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pautan que:
“Artículo 7.- El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto”
“Artículo 8.- Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas”
“Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”
“Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

De lo anterior se infiere que la segunda de las referidas Leyes, por remisión expresa de la primera, gira las pauta en base a los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas sustancia el procedimiento administrativo y cuál es el procedimiento judicial a seguir en esos casos y en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 8 del 20 de noviembre de 2013, determinó la competencia de los Tribunales de Municipio para realizar todo lo preceptuado en los supuestos normativos indicados en dichas leyes en referencia a la ejecución forzosa de las providencias emanadas de la referida Superintendencia.
En línea con lo anteriormente expuesto debe destacarse que la Providencia Administrativa Nº MC-000319, de fecha 16 de marzo de 2015, consignada con la demanda, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, declaró lo siguiente:
“…DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA PROCEDENTE: PRIMERO: Las causales de desalojo invocada por la parte actora, LUIS ERNESTO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.129.941, en su condición de arrendador, en contra de PEDRO VEGAS MONSERRAT y ALBA ELENA UGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.534.377 y V.- 8.214.162, en su condición de arrendatario, demostrada como se encuentra la necesidad del arrendador de ocupar su vivienda alquilada y la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario desde el año 2011. SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Av. Venezuela, Edificio Granada, piso 3, apto 36, Urbanización Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic), en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la Ley ejusdem. TERCERO: Se insta al ciudadano LUIS ERNESTO GIL, (…), se abstenga de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de intimidación u hostigamiento que se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que arrendo (sic) a los ciudadanos PEDRO VEGAS MONSERRAT y ALBA ELENA UGAS, (…), ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. CUARTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide…” (Cita textual)

Como puede observarse, es claro que en el presente caso la parte actora agotó la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial a que se refiere el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniendo una decisión favorable de parte del ente administrativo, el cual declaró la procedencia de las causales de desalojo invocadas por el arrendador y otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos luego de la notificación de la decisión para que los arrendatarios desalojaran la vivienda, estableciendo de manera expresa que ante la falta de cumplimiento voluntario de la decisión en los términos pautados “se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”.
Al respecto, la última parte del citado artículo 9 del Decreto-Ley mencionado dispone como fue indicado ut retro que si la decisión del ente administrativo fuere favorable al solicitante, “el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial”, conforme a lo dispuesto en el decreto.
En este sentido, la decisión Nº 8 del 30 de enero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, al determinar que son los tribunales de municipio los órganos competentes para practicar las ejecuciones de las decisiones tomadas como consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si bien debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, estimó necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia y que tratándose de una actuación administrativa, se entendió necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, cierto es también que sobre ese mismo punto, la mencionada Sala en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en Gaceta Judicial N° 56, sumario 644 de fecha 05 de noviembre de 2015, estableció que:
“…No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probablemente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado. En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional. Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda. Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide. Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble. Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide. [Omissis] En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide. Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide. Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide….”

Del análisis de cognición efectuado a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales además de ser íntegramente compartidos por este Tribunal superior, son acogidos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte demandada y actora en la presente Audiencia, así como el análisis probatorio realizado, forzosamente este Tribunal Superior infiere que al ser la materia arrendaticia de orden público y que sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó el desalojo de los arrendatarios, la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 eiusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 8 del 30 de enero de 2014 y no el trámite del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que la misma sea admitida adecuando el procedimiento a lo indicado en la ley especial en la materia y tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia vinculante número 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de que deberán suspenderse la ejecución de aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en trámite para esa fecha, así como los que se propongan durante el curso de ese juicio y hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de extinción del proceso opuesta por la representación de la parte accionada en virtud de que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio este tribunal superior lo declara improcedente en razón que como consecuencia de la reposición aquí ordenada todos los actos quedaron sin efecto jurídico alguno. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de los co-demandados-recurrentes, se REPONE la causa al estado que se admita el presente proceso adecuando el procedimiento a lo indicado en la ley especial en la materia y tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia vinculante número 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 20 de abril de 2015 y publicado su extenso el 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión por los trámites de la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 eiusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 8 del 30 de enero de 2014, todo ello en el juicio de EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA presentado por el ciudadano LUÍS ERNESTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.129.941, representado por su apoderado judicial, abogado CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.033, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.377 y V-8.214.162, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados SILVIA VARGAS y VICENTE DELGADO PAIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.738 y 48.528, respectivamente y como consecuencia de ello se declara improcedente la solicitud de extinción del proceso ya que todos los actos quedan sin efecto jurídico alguno.
TERCERO: De conformidad con la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condenatoria con costas.
CUARTO: El presente fallo in extenso se agrega seguidamente al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER









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