Decisión Nº AP71-R-2016-001223 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001223
PartesISABEL TERESA URRUTIA CONTRA JOSÉ ANTONIO GIL YEPES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTE: ISABEL TERESA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.814.654.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN ARDILA VISCONTI, FABIANA MUÑOZ MANZO, ANA FELICIA LORCA TORRES y ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419, 178.013, 215.064 y 117.878, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.939.112.

APODERADOS
JUDICIALES: LISTNUBIA MÉNDEZ, YESENIA PIÑANGO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.196, 33.981 y 111.961, respectivamente.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001223


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016, por la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, contra la decisión proferida en fecha 21 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en el juicio que por divorcio contencioso sigue la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000229, de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de diciembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 14 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 9 de febrero de 2017 compareció la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual señaló: i) Que la recurrida está absolutamente inmotivada debido a que quebrantó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin dar razones del por qué se le resta valor probatorio a las pruebas que fueron desechadas, incurriendo de igual manera en motivación contradictoria; ii) Que la sola afirmación del ciudadano José Antonio Gil Yepes al indicar estar separado de hecho de su cónyuge por más de 5 años, bastó para que el juzgado de cognición declarará parcialmente con lugar la demanda por abandono de hogar; iii) Que la recurrida declaró que el demandado incumplió deberes y obligaciones matrimoniales, incumplimiento que debió ser tomado en consideración para decidir otros motivos del divorcio, iv) Que –a su parecer- el cónyuge que abandona el hogar también podrá recaer en injuria por mantenimiento de querida a la cual le da trato personal, social y público de pareja; v) Que la recurrida no es coherente en cuanto al principio dispositivo, a la distribución de la carga de la prueba y al de cooperación o solidaridad de la prueba, ya que el ciudadano José Antonio Gil tenía la carga probatoria de contradecir lo demandado en su contra; vi) Que es ilógico que el juzgado de conocimiento indique que la injuria y la sevicia no se especificaron concretamente con los hechos de dichas causales, por cuanto –a su entender- tal causal quedó probada; vii) Que el juzgador debió analizar el cúmulo de indicios que incorporaron las pruebas promovidas por su representada y conjugarla con la declaración de abandono del demandado, trayendo como consecuencia el divorcio conforme al abandono de hogar y la injuria, ya que está acreditado en autos que el ciudadano José Antonio Gil Yepes e Isabel Díaz Martín tienen una relación; viii) Que el a quo quebrantó los artículos 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda y liberó de costas al demandado.

En la misma oportunidad compareció el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que como se desprende del capítulo “De los Medios Probatorios de Autos”, el a quo realizó un análisis de los mismos haciendo un minucioso estudio de cada uno, concluyendo en la decisión hoy apelada que la parte accionante no probó la efectiva materialización de la injuria alegada en su escrito libelar, declarándose por tal motivo parcialmente con lugar el divorcio conforme al convenimiento que realizó su representado, en cuanto a la fecha en la cual abandonó el hogar, compréndase el día 8.10.2010 y ii) Que si ambos cónyuges deseaban disolver el vínculo, no era necesario continuar con la sustanciación de un procedimiento, que ameritó la evacuación de diversas pruebas promovidas por la actora, que no trajeron a los autos ninguna probanza de las alegaciones de la demandante, ni demostraron ninguno de los hechos demandados. Por último solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sea confirmada íntegramente la recurrida, en los términos en que fue proferida condenando en costas del presente recurso a la actora.

En fecha 21 de febrero de 2017, comparecen por ante esta ad quem los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual adujeron: i) Que lo expresado por los apoderados de la accionante en contra de su representado, es una falacia, ya que llega al absurdo de sostener que, separarse por cinco años de su cónyuge produce de forma automática la injuria por la existencia de una querida; ii) Que con ironía señala la parte accionante que nuestro mandante no se separó del hogar para dedicarse al celibato; en efecto, -a su decir-, sino por la incomprensión y malas relaciones que tenía con su cónyuge; iii) Que como se desprende de los autos, en base a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el ciudadano José Antonio Gil Yepes reconoció la separación por más de cinco años con su esposa, lo que hacía procedente la disolución del vinculo, con base a la moderna jurisprudencia que supera el divorcio punitivo que conocíamos en Venezuela, con el propósito de complacer el deseo de ambos cónyuges de disolver el vínculo; iv) Que la actora afirma su imposibilidad de probar la injuria por lo que la carga de la prueba le correspondía a nuestro patrocinado, de lo contrario sería injusto para la demandante, no obstante indicó que si la actora demandó por injuria le correspondía a ella probar el trato injurioso de su cónyuge. Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

Mediante auto proferido el día 22 de febrero de 2017, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, inclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 12 de marzo del 2013, la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA asistida por los abogados FABIANA MUÑOZ y JUAN ARDILA VISCONTI, interpuso demanda de divorcio ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en cuyo escrito libelar sustenta los siguientes alegatos: i) Que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, el día 22.6.1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre de estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); ii) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Pedregal de Chapellin, Residencias Araguaney, PH-OESTE (PH-A) de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; iii) Que en dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: 1. José Antonio de Alonso Gil Urrutia, 2. Teresa Elena de Alonso Gil Urrutia, 3. Josefina Isabel del Alonso Gil Urrutia y 4. José Ignacio de Alonso Gil Urrutia, quienes nacieron los días 11.3.1984, 30.5.1985, 28.6.1989 y 25.10.1992, respectivamente; iv) Que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en completa armonía, felicidad, apoyo mutuo, ya que el cónyuge tenía buena conducta, era educado y con atenciones para con ella, y que desde el año 2000 notó una conducta un tanto irregular comenzando a presenciar el comportamiento de un hombre muy diferente al compañero que había visto en él, y que desde el mes de octubre de 2010, el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, de manera voluntaria, libre, espontánea y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola; v) Que con el abandono voluntario también efectuó el abandono moral infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; vi) Que la parte demandante se crió en un hogar constituido por dos personas de valores tradicionales, que recibió el mejor de los ejemplos de parte de sus padres así como el mayor esmero, cuidado y dedicación, y por su parte JOSÉ ANTONIO GIL YEPES se dispuso a convivir con una mujer distinta a su persona, a quien le da trato de pareja de manera pública y notoria; xi) Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES de forma irrespetuosa se apareció en sitios públicos con aptitud y conductas de pareja con la ciudadana Isabel Díaz Martín, que además tiene conocimiento que ambos conviven en el apartamento Nº 34, Residencias Galerías, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; xii) Que para una mujer sin importar la edad, constituye un irritante desprecio para su honor, que su cónyuge se pasee con otra mujer de manera pública, cubriendo ella los espacios donde antes estaba presente su esposa y gastando dinero del patrimonio conyugal; xiii) Que la relación extramatrimonial de JOSÉ ANTONIO GIL YEPES le ha producido una inmensa e indescriptible vergüenza con sus hijos, madre, familiares y amigos; además indicó que todo trato cruel y violento que no implique daño físico es considerado sevicia; xiv) Que la conducta asumida por el demandado constituye la figura del abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Anexo al escrito libelar, fueron consignados los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Isabel Teresa Urrutia y José Antonio Gil Yepes, de fecha 22 de junio 1983, No. 119, la cual corre inserta en el libro No. 1, folio 141, del Registro Civil de matrimonios del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Antonio de Alonso Gil Urrutia, de fecha 11.3.1984, inserta bajo el Nº 449-Folio 449-Tomo I de los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Teresa Elena de Alonso Gil Urrutia, de fecha 30.5.1985, inserta bajo el Nº 1.222-Folio 220-Tomo 5 de los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Josefina Isabel del Alonso Gil Urrutia, de fecha 28.6.1989, inserta bajo el Nº 523 del libro I del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Ignacio de Alonso Gil Urrutia, de fecha 25.10.1992, inserta bajo el Nº 297 del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Admitida como fue la demanda, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios.

En fecha 24 de abril del 2013, comparece el Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante escrito se da por notificado de la presente causa e indicó que se mantendría atento al proceso.

Mediante auto dictado el día 25.4.2013, el juzgado de conocimiento ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares.

El día 14.5.2013, el ciudadano Alguacil del referido Circulito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el juzgado a quo previa solicitud de la parte demandante, ordenó la citación por carteles de su contraparte, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 17 de junio de 2013, dejando constancia el tribunal de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de julio del año 2013.

El día 13.8.2013 compareció por ante el juzgado de cognición la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien consignó instrumento poder mediante diligencia; y asimismo, se dio por citada en nombre de su representado.

Siendo la oportunidad legal respectiva para que se llevara a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, compréndase el día 31.10.2013, compareció únicamente la parte accionante, quien insistió en la demanda de divorcio, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia procedió a emplazar a las partes al primer (1er) día de despacho siguiente, una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, con la finalidad de celebrarse el segundo (2do) acto conciliatorio.

Constata este Juzgado que el presente juicio se encontró suspendido desde el 12.12.2013 hasta el día 6.5.2015, conforme a las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Estando el momento procesal para que se llevara a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio, compréndase el día 11.5.2015, compareció únicamente la parte accionante, quien insistió en la demanda de divorcio de conformidad con lo preceptuado en el articulado 757 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia procedió a emplazar a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de contestación, el cual se llevó a cabo el día 18.5.2015, sin la comparecencia de la parte accionada ni del Fiscal del Ministerio Público.

Previa solicitud de las partes el tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, acordó suspender la presente causa a partir del día 25 de mayo de 2015, hasta el día 25 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 eiusdem.

En fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido conforme a derecho en fecha 10 de agosto de 2015, fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordenó la notificación de las partes la cual se materializó conforme al artículo 233 íbidem, tal y como lo indicó la Secretaria del tribunal mediante constancia de fecha 24.2.2016, los días 25.1.2016 y 18.2.2016.

En la última fecha de las prenombradas, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito, en el cual adujo: i) Que la demandante se dirige por el camino de la intimidad del matrimonio, con atropelladas narraciones cargadas de mucha exaltación por presuntos hechos y conductas ejecutados por su representado y que éste no reconoce como tales, que solo revelan el deterioro de ese matrimonio y que conducen a sostener que el divorcio es la única solución posible a los cónyuges; ii) Que insiste en una presunta violencia patrimonial que desvela claramente las aspiraciones de la accionante; iii) Que el demandado conviene en que abandonó el hogar conyugal en la fecha señalada por la parte actora, es decir, el día 8 de octubre de 2010, esto es hace más de cinco (5) años; iv) Que no tiene sentido la continuación de la sustentación del procedimiento contencioso, en donde el resultado esperado y querido por ambos es el mismo, es decir, la disolución del vinculo matrimonial; v) Que por incomprensión y malas relaciones, la demandante llevó a su poderdante a abandonar el hogar común; y por tener los cónyuges más de (5) años separados, por la manifiesta desafección e irreconciliable situación marital tiene como consecuencia que coincidan ambos cónyuges en el deseo de divorciarse. Finalmente por todas las razones expuestas la representación judicial de la parte demandada, acogiéndose a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ISABEL TERESA URRUTIA y JOSÉ ANTONIO GIL YEPES.

Estando dentro de la oportunidad procesal de evacuación de pruebas, mediante auto dictado el día 7.3.2016 el juzgado de la causa ordenó librar oficios al: 1) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); 2) Instituto Nacional Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar; 3) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); 4) Hotel Antigua Misión; 5) Ministerio Público; 6) Junta de Condominio de Residencias Galería y ordenó citar a la ciudadana Isabel Díaz Martin, todo ello conforme al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora el cual fue admitido el día 10.8.2015.

Los días 28 y 30 de marzo 2016, los expertos informáticos Raymond Orta Martínez, William Alfonso Cova y Khristopher Guillen, promovidos por la parte actora, aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

La parte actora en fecha 6 de abril de 2016, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas con el fin de la evacuación de las testimoniales admitidas el día 10.8.2015, oponiéndose la parte demandada a dicho pedimento el día 11.4.2016, siendo negado en fecha 21 de abril de 2016 por el juzgado de conocimiento la solicitud realizada por la parte accionante, concediéndole únicamente quince (15) días de despacho a los expertos para la consignación de sus informes técnicos. Así, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demanda se opuso a los informes consignados por los expertos el cual se declaró improcedente por sentencia de fecha 16.5.2016, ordenándole a los expertos realizar informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual denunció actuación irregular acaecida en la evacuación de la prueba testimonial en la presente causa, por lo cual el juzgado de la causa dictó auto en fecha 30 de mayo de 2016, fijando al cuarto (4to) día de despacho siguientes a esa data, a los fines de que compareciera la testigo y los apoderados judiciales de las partes para formalizar una audiencia con el juez para que éstos expusieran lo que considerasen pertinente, la cual tuvo lugar el día 13.6.2016, manifestando la parte actora que a la testigo ciudadana Ingrid Cabrera Malo se le realizaron unas repreguntas el día 1º.4.2016, las cuales no aparecen en el acta, por lo que solicitaron oportunidad para la comparecencia de la prenombrada ciudadana, fijando el tribunal nueva oportunidad sin que compareciera la misma por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 13.6.2016, los expertos informáticos procedieron a consignar el dictamen solicitado, fijando el a quo el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para la consignación de informes del juicio, no obstante, mediante escrito fechado 16.6.2016 la parte actora solicitó aclaratoria del dictamen consignado, por lo que se ordenó la notificación de los expertos, quienes consignaron escrito de aclaratoria el día 1º.7.2016. (Cfr. 64 al 66).

Mediante sentencia dictada el día 21.11.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el divorcio conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, eximiendo a la parte demandada del pago de las costas procesales, la cual fue recurrida en apelación por medio de diligencia fechada 23.11.2016.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual lo hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016, por la abogada ANA FELICIA LORCA TORRES en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, contra la decisión proferida en fecha 21 de noviembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, seguido por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, la sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Con respecto a la pretensión invocada en relación a la causal de divorcio contenida en el Numeral 3º del Articulo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común…
…Omissis…
Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora o su representación judicial están en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión a la parte demandada si se permitiera hacer uso de dicha causa en forma genérica. Los excesos, la sevicia y la injuria a que se refiere la Ley, son aquellos actos llevados a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en dichos supuestos, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.
En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se alegue tales actos, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza a la convicción de que tales conductas han sido libres, caprichosas, deliberadas y no un producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por el apoderado Judicial de la parte antagónica, cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados por parte de uno de los cónyuges y siendo del propio escrito libelar y de la declaración de una de la testigo promovida, los hechos alegados no fueron determinados de forma precisa, sino de manera genérica, ya que no se señalan en forma alguna cuales fueron los Excesos, ni en que consistieron los mismos para que puedan catalogarse como actos de violencia o de crueldad que comprometan la salud del actor y hasta la vida de este, ni que lo turbe de tal forma, en el goce de sus derechos privados o que se tienda obligarlo a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones; tampoco señaló en el escrito liberar cual fue la Sevicia, para que esta pueda entenderse como un maltrato material que haga imposible la convivencia entre ellos, ni cuales fueron las injurias, en la que su cónyuge haya incurrido dirigidas a agraviarlo, ofenderlo ultrajarlo mediante expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, desprestigio o menosprecio del demandante y siendo que dichas características no se pueden determinar a priori, lo ajustado a derecho es juzgar que no haya lugar a esta causal tomando en consideración que la representación actora no demostró que los hechos denunciados sean graves, ni voluntarios, ni injustificados, por consiguiente la misma debe declararse sin lugar por falta de determinación y de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
…Omissis…
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en armonía con la máxima “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente correspondió la carga de la prueba de los hechos que invocó a favor de su defendida en el escrito libelar, respecto a la causal única de divorcio contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, a la Sevicia y a la Injuria, que hagan imposible la vida en común y al no haberlo hecho a la demanda de divorcio que se origina en base al Ordinal 3º No Debe Prosperar En Derecho, conforme al marco legal antes descrito, ya que en el libelo no se especificaron concretamente los hechos que constituyen las infracciones, ni fueron probadas en la etapa correspondiente para ello las circunstancias que las hiciere configurar. Así formalmente decide este Órgano Jurisdiccional…”.

Reseñado lo anterior, debe esta Superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, quien declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio incoada, quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA URRUTIA y JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, únicamente por abandono voluntario conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto a su criterio no se especificaron los hechos que constituyeron los excesos, sevicia e injurias graves en modo, tiempo y lugar que hicieron imposible la vida en común, causal consagrada en el ordinal 3º del precitado artículo, eximiendo por tal razón del pago de las costas procesales a la parte demandada. En el presente caso se observa, que la parte demandada no compareció al acto de contestación, no obstante ello, se tienen por contradichos los hechos dada la naturaleza del procedimiento.

Pasa esta Alzada a establecer o fijar los hechos que han sido afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios tempestivamente consignados, los cuales quedaron admitidos y en consecuencia, no son objeto de prueba alguna por lo que se establece que son ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que el día 8.10.2010 el ciudadano José Antonio Gil Yepes abandonó el hogar constituido por él y su cónyuge Isabel Teresa Urrutia, como fundamento de la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, quedando por resolver la injuria alegada consagrada en el ordinal 3º ejusdem; hecho admitido en escrito presentado en fecha 18.2.2016.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgado resolver como punto previo la inmotivación alegada, así la parte actora alega que el demandado al abandonar el hogar trajo como consecuencia el trato injurioso hacia su persona, por cuanto el mismo le dio trato personal, social y público de pareja a la ciudadana ISABEL DÍAZ MARTÍN, indicando que le correspondía al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES probar que no había realizado ningún acto injurioso, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. No obstante, señaló que el juzgado de cognición incurrió en inmotivación por cuanto declaró que el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, fue planteado de manera genérica sin probar el mismo. Además adujo, la parte recurrente, que el a quo no analizó el cúmulo de indicios provenientes de las pruebas promovidas por esa representación judicial y la declaración de su cónyuge en cuanto al abandono de hogar, ya que de haberlo hecho hubiese declarado con lugar el divorcio conforme a las dos causales demandadas y condenado en costas a la parte accionada.

En tal sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, obliga a los sentenciadores en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil y mercantil, a atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo contener sus sentencias decisiones expresas, positivas y precisas, con arreglo en exacta correspondencia con las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas en los respectivos escritos alegatorios, nombrando a la parte condenada o absuelta, así como la cosa respecto de la cual recae la condenación o absolución.

Conviene precisar, que el juez para decidir la controversia debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, incurre en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, y el fallo es nulo. Queda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que sea imposible el control de la legalidad. Si éste se ve en extremo dificultado o totalmente impedido, la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada: la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, permitiendo siempre el control de su legalidad procesal y sustancial. (Cfr. “La Casación Civil” de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, pág. 391).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5.11.2007, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 17.5.2013, estableció:
“…Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorias o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Cabe advertir que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, si bien podrían ser consideradas escasas o exiguas, permiten el control de la legalidad de lo decidido…”

Con vista a lo anterior se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al desechar el testimonio de la ciudadana Ingrid Angélica Cabrera Malo, la prueba de informes proveniente de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la prueba de experticia y libre sobre el mensaje enviado por la red social Twitter por la ciudadana Isabel Díaz y recibido por el hoy demandado, pruebas éstas promovidas por la parte actora, indicó en la sentencia los motivos de hecho y de derecho por la cual consideraba improcedente la causal de divorcio por sevicia e injuria alegada, emitiendo su conclusión al respecto, razón por el cual esta Superioridad considera que la sentencia impugnada no se encuentra inficionada del vicio alegado. Así se establece.

Despejado lo anterior se pasa al análisis y valoración de los medios de prueba aportados al proceso:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ISABEL TERESA URRUTIA y JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en fecha 22 de junio 1983, No. 119, la cual corre inserta en el libro No. 1, folio 141, del Registro Civil de matrimonios del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Siendo que se trata de un documento público que no fue tachado o impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual acredita que los prenombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 1983. y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Antonio de Alonso Gil Urrutia, de fecha 11.3.1984, inserta bajo el Nº 449-Folio 449-Tomo I de los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Teresa Elena de Alonso Gil Urrutia, de fecha 30.5.1985, inserta bajo el Nº 1.222-Folio 220-Tomo 5 de los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Josefina Isabel del Alonso Gil Urrutia, de fecha 28.6.1989, inserta bajo el Nº 523 del libro I del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Ignacio de Alonso Gil Urrutia, de fecha 25.10.1992, inserta bajo el Nº 297 del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo que se trata de documentos públicos que no fueron tachados o impugnados, se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se evidencia que los mencionados ciudadanos son mayores de edad e hijos legítimos de los cónyuges, y así se declara.

• Testimonios de los ciudadanos Néstor Barazarte, María Antonieta Berlioz, María Silva Duque, Mercedes Elena Guevara de Pérez, Gloria Martínez de Prato, Isabel Díaz Martín, Wendy Rodríguez e Ingrid Angélica Cabrera, evacuándose únicamente el testimonio de la última de las prenombradas el día 1º.4.2016, quien declaró: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos Isabel Teresa Urrutia y José Antonio Gil RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y porque motivo conoce a Isabel Teresa Urrutia y José Antonio Gil, RESPONDIO: A la señora Isabel Teresa Urrutia la conocí en la época de estudiantado en el colegio teresiano de la castellana, y al Doctor Gil lo conocí en casa de sus padres en la Urbanización Monte Elena (…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que Isabel Teresa Urrutia y José Antonio Gil son de estado civil casados RESPONDIO: Si (…).CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la ultima vez que tuvo trato y comunicación con el ciudadano José Antonio Gil RESPONDIO: El 23 de marzo del 2013. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta si la señora Isabel teresa Urrutia y el señor José Antonio Gil tienen vida marital? RESPONDIO: A finales del mes de mayo del 2012, tuvimos que presentarnos de emergencia, (…) el Doctor Guillermo Paz para atender en su domicilio a la señora Teresa Urrutia, debido a una situación de estrés emocional y depresión bastante acentuada, en ese momento la señora Urrutia nos manifestó y nos dio a conocer el estado critico de abandono por parte de su pareja a tanto sentimental como económico estuvimos durante varias horas prestándole soporte y mi esposo le aconsejo a tener consultas con un psicólogo y debido al aspecto caótico económicamente hablando le recomendó que consultara con un abogado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que José Antonio Gil, socialmente afirma y presenta a mujer distinta a su esposa, como compañera sentimental? RESPONDIO: Si el 23 de marzo de 2013, a consecuencia de un funeral efectuado a una misa a mi esposo, (…) en un momento oportuno apareció el señor Gil y me presentó a su nueva pareja una señora que me presento como nombre ISA para mi fue impactante y sorprendente por que no estoy acostumbrada a que figuras publicas como lo es el doctor JOSE ANTONIO GIL presente en publico a alguien diferente que no es su esposa, y realmente mi familia y mi familia política quedamos en schock ya que no era ni el momento oportuno y mucho menos el sitio dentro de una iglesia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si con posteridad a los hechos que refiera a su deposición anterior sabe y conoce que esa mujer que le presento el señor GIL como su nueva pareja tiene por nombre y apellido: ISABEL DIAZ MARTIN? RESPONDIO: Cuando me la presentaron me dijeron solamente Isa, posterior mente cuando tuve oportunidad de hablar con la señora Isabel teresa Urrutia me dio a conocer su nombre completo y me mostró unas fotografías de esa señora para corroborar si estábamos hablando de la misma persona y yo confirme a través de las fotografías que se trataba de la misma persona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene reconocimiento de algún impedimento que le impida testimoniar y en función de su respuesta diga por que decidió declarar ante este Tribunal, RESPONDIO: Primero no tengo ningún impedimento y en cuanto a mi disposición de declarar creo que es un acto de ayuda para esta dos persona que de alguna forma no la están pasando bien ya que no son condiciones normales de existir en una sociedad y abarcando mi sentimiento de afecto y amista por ambos ya que son personas muy queridas desde hace mucho tiempo, me extiendo a pensar en los 6 hijos que tiene el señor o el doctor JOSE ANTONIO GIL producto de dos matrimonios. En cuanto a los 4 hijos que tuvo con la señora Isabel teresa Urrutia se que están sufriendo no se encuentran en este país y por lo tanto las condiciones psicológicas debido a esta situación en la que se encuentran sus padres estos muchachos se ven afectados. Yo me pregunto si en el primer divorcio a que fue sujeto el doctor GIL tuvo la misma condición de abandono económico y psicológico hacia su esposa para esa época de la señora VOLLMER y sus dos hijos. Actualmente me preocupo y me gustaría que ambas persona llegaran a un entendimiento lógico para seguir sus vidas adelante no afectar a terceros y mucho menos en el caso del doctor GIL ser sujeto a tanto comentarios públicos debido a su actitud ya que vivimos en una sociedad donde todos se conocen y los actos repercuten…”. (Pieza I, folio 252).
Vista la declaración testimonial transcrita, es necesario, antes de la valoración respectiva, se debe, resaltar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad amplia que los jueces tienen para la apreciación de la prueba testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expuso: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”.
Pues bien, visto el criterio jurisprudencial que antecede, y con base a la normativa invocada, este a quem a los fines de la valoración respectiva, observa que la testigo contestó a la pregunta quinta manifestó que la Sra. Urrutia les dio a conocer el estado crítico de abandono por parte de su pareja, tanto sentimental como económica. Y en la respuesta a la pregunta séptima respondió que se enteró del nombre de la Sra. ISA por información que le dio la actora y en la respuesta a la pregunta octava expresó “…yo me pregunto si en el primer divorcio a que fue sujeto el doctor GIL tuvo la misma condición de abandono económico y psicológico hacia su esposa para esa época de la señora VOLLMER y sus dos hijos...”. Lo que revela que la testigo además de realizar conjeturas es un testigo referencial y denota parcialización a favor de la actora, todo lo cual haría por estos motivos que no se aprecie dicha declaración; empero dicha deposición también debe ser desechada al desprenderse de las actas procesales que el acto de su declaración resultó incompleto según lo expuesto por las partas según acta de fecha 13.6.2016, fijando el tribunal oportunidad para que se realizaran las repreguntas para el día 21.6.2016 a las once de la mañana (11:00 am) acto al cual no compareció la parte deponente, motivo por el cual queda desechada de este proceso dicha prueba. Así se declara.

• Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que indicara los movimientos migratorios de los ciudadanos José Antonio Gil Yepes e Isabel Díaz Martín desde el día 1º.1º.2009 hasta el 13.2015, información que se recibió mediante oficio Nro. 001639 en fecha 1º.4.2016, el cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que ciertamente los prenombrados ciudadanos coincidieron en algunos viajes, no obstante de tal coincidencia no se logra evidenciar las causales de divorcio alegadas por la parte accionante en su escrito libelar. Así se declara.

• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que ésta oficiara a las entidades bancarias si los ciudadanos José Antonio Gil Yepes y Isabel Díaz Martín poseían cuentas bancarias, préstamos en conjunto y en beneficio de las sociedades anónimas Gym Metrópolis C.A y Planes de Negocio Epf C.A., siendo agregadas en el expediente las resultas por el juzgado a quo los días 30.5.2016, 6.6.2016, 13.6.2016, 14.6.2016, 16.6.2016 y 4.7.2016, indicando el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, que el demandado figura como representante Nro. 01 de la cuenta corriente Nro. 01080002000100183162 de la compañía anónima Datanalisis la Visión Integral C.A., y como representante Nro. 02 de la cuenta corriente Nro. 01080013000100115124 del Condominio Residencias Araguaney, de igual manera señaló que la ciudadana Isabel Díaz Martín no es cliente de esa institución bancaria. Hizo lo propio el Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, entidad bancaria que informó que únicamente el ciudadano José Antonio Gil posee relación con esa institución, al ser titular de la cuenta corriente Nro. 0151-0008-77-4080030632 y de la cuenta de ahorro Nro. 0151-0015-03-0626248980. Al respecto el Banco Mercantil C.A; Banco Universal, participó que únicamente el ciudadano José Antonio Gil posee relación con esa institución, al ser titular de la cuenta corriente Nro. 1032-295-31-7 y de la cuenta de ahorro Nro. 0032-42040-4. Asimismo, el Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, informó que el prenombrado ciudadano es titular de la cuenta corriente Nro. 0116-0450-13-0020888340, de igual manera es firmante en la cuenta corriente Nro. 0116-0118-99-0004307550 de la sociedad mercantil Datanalisis La Visión Integral C.A., En relación a la ciudadana Isabel Díaz Martín señaló que la referida ciudadana es titular de la cuenta corriente Nro. 0116-0450-19-0023-71-5618 y es firmante en la cuenta corriente Nro. 0116-0118-91-0019750780 de la compañía anónima Gym Metrópolis Club, C.A., Por último, informó que los prenombrados ciudadanos no han solicitado préstamos en conjunto ni en nombre de las compañías anónimas Gym Metrópolis Club, C.A., y Planes de Negocio EPF, C.A. Igualmente, el Banco Exterior C.A., Banco Universal informó que solamente el hoy demandado mantiene relaciones en esa entidad bancaria, poseyendo firma autorizada en la cuenta corriente Nro. 0115-0007-25-1001027870 de la sociedad mercantil Datanalisis La Visión Integral C.A., El Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, al respecto informó que el ciudadano José Antonio Gil Yepes mantiene: i) cuenta corriente Nro. 0102-0130-63-00-05380039; ii) aportes de Lph realizados por la sociedad mercantil Dantanalisis; iii) tarjetas de crédito visa platinum Nro. 4481-7420-4420-6933 y master card dorada Nro. 5257-3925-2797-2723 y mantuvo: 1) cuenta corriente Nro. 0102-0106-33-00-01004294 (cancelada en fecha 8.6-2001) y 2) cuenta de ahorro Nro. 0102-0130-61-01-00027279 (cancelada en fecha 8.4.2005), además funge como autorizado en las siguientes cuentas: a) cuenta corriente Nro. 0102-0130-60-00-00000806 perteneciente a la compañía anónima Tendencias Digitales Com C.A., b) cuenta de ahorro Nro. 0102-0130-61-01-00027838 perteneciente al ciudadano José Antonio Gil Urrieta; c) cuentas corrientes Nros. 0102-0130-66-00-01264450 y 0102-0130-60-00-05380819 pertenecientes a la sociedad mercantil Datanalisis La Visión Integral C.A., C.A., d) cuenta corriente Nro. 0102-0130-66-00-04528973 perteneciente a la compañía anónima Ávila Escenarios y Estrategias C.A., e) cuentas de ahorro Nros. 0102-0130-64-01-00035721, 0102-0130-64-01-00036020, 0102-0130-66-01-00035720, 0102-0130-61-00-04520450 pertenecientes Datanalisis La Visión Integral C.A. Con respecto a la ciudadana Isabel Díaz Martín señaló que la misma mantiene: i) cuenta corriente Nro. 0102-0224-87-00-00187761 y ii) cuentas de ahorro Nros. 0102-0101-27-01-00086015 y 0102-0224-82-01-00013892 y mantuvo: 1) cuenta corriente 0102-0101-21-00-00001973 (cancelada en fecha 7.4.2007); 2) credipersonal Nro. 0102-0224-51-0000000302 (cancelado en fecha 16.6.2008) y 3) crédito hipotecario Nro. 0102-0224-53-0000000150 (cancelado en fecha 11.3.2016), fungiendo como autorizada en las siguientes cuentas: a) cuenta corriente Nro. 0102-0101-22-00-00019431 perteneciente al ciudadano Eloino González Marrero; b) cuentas corriente Nros. 0102-0189-66-00-00082675 y 0102-0224-89-00-00121905 pertenecientes a la empresa Gym Metrópolis Club C.A; c) cuenta corriente Nro. 0102-0101-24-00-05356267 perteneciente a la compañía anónima Dizvas Gym C.A., d) cuentas corriente y de ahorro Nros. 0102-0368-60-01-00056146 y 0102-0368-61-01-00060480 pertenecientes a la ciudadana María Abreu Freitas, respectivamente y e) cuenta corriente Nro. 0102-0368-67-00-06211699 perteneciente a la empresa Metrópolis Gym C.A. Por último, indicó que: i) el ciudadano José Antonio Gil Urrieta no actuó como propietario, fiador o garante del crédito hipotecario Nro. 0102-0224-53-00000000150 que mantuvo la ciudadana Isabel Díaz Martín; ii) que el mencionado ciudadano no posee préstamos en conjunto o individual relacionado con la compañía anónima Metrópolis Gym C.A., y iii) que la ciudadana Isabel Díaz Martín funge como autorizada en el microcrédito Nro. 0102-0224-51-0000001441 emitido por la sociedad mercantil Metrópolis Gym C.A., (cancelado en fecha 2.11.2011). El Banco Banesco, Banco Universal informó que la ciudadana Isabel Díaz Martín posee una cuenta de ahorro Nro. 0134-0206-09-2062121753 y que el ciudadano José Antonio Gil Urrieta es firmante en la cuenta bancaria perteneciente a la compañía anónima Tendencias Digitales Com C.A., el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas C.A., Banco Universal comunicó únicamente que la ciudadana Isabel Díaz Martín es firmante en la cuenta corriente Nro. 0175-0462-2704-4100-0577 perteneciente a la empresa Metrópolis Gym C.A. Finalmente, el Banco Caroní, Banco Universal informó que solamente el ciudadano José Antonio Gil Urrieta mantiene relación con esa entidad bancaria a través de la cuenta corriente Nro. 0128-0127-16-2700004943 y un crédito comercial Nro. 127500002320. Las siguientes entidades bancarias indicaron que los señalados ciudadanos y compañías anónimas no mantenían relaciones financieras en las mismas: i) Citibank N.A Sucursal Venezuela; ii) Banco Nacional de Crédito C.A; Banco Universal, iii) 100% Banco C.A; Banco Universal, iv) Novo Banco Sucursal Venezuela, Banco Universal; v) Banco Plaza C.A; Banco Universal; vi) Del Sur C.A; Banco Universal; vii) Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; viii) Banco de la Gente Emprendedora C.A., Banco Universal; ix) Venezolano de Crédito C.A., Banco Universal; x) Banco Sofitasa C.A., Banco Universal; xi) Bancamiga Banco Microfinanciero C.A; xii) BanCaribe C.A., xiii) Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal; xiv) Banco Activo C.A., Banco Universal; xv) Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y xvi) Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Se observa de estas actas, que la prueba de informes fue admitida y evacuada conforme a derecho; siendo que las resultas de la misma, provenientes de las entidades bancarias referidas, rielan desde el folio 313 Pieza I hasta el folio 110 Pieza II. Ahora bien, no se evidencia que los ciudadanos José Antonio Gil Yepes y Isabel Díaz Martín, tengan en conjunto relaciones financieras con las señaladas entidades bancarias, ni hayan solicitado préstamos en beneficio propio ni en nombre de las compañías Gym Metrópolis C.A y Planes de Negocio Epf C.A., no demostrándose las causales de divorcio demandadas, por lo que dicha prueba se valora y aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Prueba de informes dirigidas al i) Ministerio Público, ii) al Aeropuerto Nacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, iii) al Hotel Antigua Misión y iv) a la Junta de Condominio de Residencias Galerías. Sobre esta promoción probatoria, este juzgador nada tiene que analizar al respecto en virtud de no haberse evacuado las mismas en el proceso. Así se declara.

• Prueba de experticia sobre el correo electrónico jagilyepes@gmail.com del cual es titular el hoy demandado, con la finalidad de recabar los mensajes de la bandeja de entrada y salida del login metrópolis_gym@gmail.com y demostrar la injuria alegada. Al respecto, el dictamen pericial informático realizado por los expertos William Cova, Raymond Orta y Khristopher Guillén, consignado el día 13.6.2016 (f. 11 al 23 Pieza II), señaló: “FASE 1: En la primera oportunidad, una vez concedido a los expertos acceso vía web a la cuenta jagilyepes@gmail.com, se inició la acción de búsqueda y al digitar o tipear “metrópolis_gym”, se desplegaron automáticamente seis (6) mensajes de datos archivados, y un archivo tipo contacto (…) Al hacer la búsqueda de mensajes de datos que incluyeran la dirección de correo metrópolis_gym@gmail.com, no se obtuvieron resultados que indicaran la existencia de mensajes relacionados con esa dirección de correo.
FASE 2: Después de haberse dictado el auto por parte del tribunal, se fijó la oportunidad de continuación de actuaciones periciales y se realizó búsqueda con el término “metrópolis_gym” resultando, que el sistema web de gmail.com desde su parte de contactos, arrojó un contacto relacionado con el texto “Isabel Diaz”, con dirección de correo electrónico metrópolis_gym@hotmail.com y con número telefónico “+58424 105 8685”. Seguidamente observamos que solo fueron ubicados dos (2) de los seis (6) mensajes de datos desplegados en la primera fase de la experticia.
…omissis…
Se observa en el contenido del campo de Asunto, el texto “Carta a Excelsior gama”, el contenido de este correo electrónico se muestra a continuación:
Buen día josé A, adjunto te estamos enviando una carta para que por favor la revises antes de enviarla a excelsior.
…omissis…
Se observa en el contenido del campo de Asunto, el texto “Re: Carta a Excelsior gama”, el contenido de este correo electrónico se muestra a continuación:
ANEXO LA CARTA REVISA, SIENTO MUCHO ESTE INCOVENIENTE.
Conviene precisar que para que la experticia sea eficaz se deben materializar ciertos requisitos tales como: i) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar, es decir, ha de ser un medio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar y ii) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente, por lo que debe existir la relación o correspondencia del hecho con la causa que se tramita. En el caso sub análisis, no se logra evidenciar de los mensajes enviados y respondidos por los referidos ciudadanos mediante los correos electrónicos señalados la causal demandada específicamente la injuria, no generando la prueba pericial en este Juzgador elementos de convicción, por lo que este Juzgado se aparta de dicho dictamen pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código de Civil. Así se declara.

• Copia fotostática del mensaje enviado vía twitter el día 16 de mayo de 2012 por Isabel Díaz (@Isametropolis), y recibido por José Antonio Gil Yepes (@jagilyepes), promovida para probar la injuria demandada, el referido tuit indicó: “…hola! Suerte en la caminata en la muralla! Besitos…”. Del referido medio probatorio no se constata que el ciudadano José Antonio Gil haya tenido una actitud injuriosa con su cónyuge, no aportando al proceso elementos convincentes que logren demostrar la verificación de la causal alegada prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas del peritaje psicológico forense practicado por la Lic. Juana Ines Azparren a la ciudadana Isabel Teresa Urrutia el día 19 de octubre de 2015, remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, encargada de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. El cual se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del examen psicológico practicado se constata que se diagnosticó trastorno mixto de ansiedad de depresión, no obstante no se estableció las razones que generaban tal trastorno, ni la fecha en que la preindicada ciudadana empezó a padecer del mismo. Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Para decidir se observa:

Debe precisarse que el divorcio puede definirse como la ruptura legal del matrimonio válidamente celebrado como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La profesora María Candelaria Domínguez Guillén (2008), en su libro “Manual de Derecho de Familia”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 20, Caracas, pág. 150 y 151, señala que: “…el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de alguno de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas en consagradas en la ley… Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidos a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vinculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de las interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…”.

En la actualidad el criterio anterior ha sufrido cambios, por cuanto las referidas causales no se entienden como taxativas, adoptándose la tesis del divorcio solución cuando se está en presencia de situaciones que impidan la vida en común, conforme a sentencia Nro. 693 de fecha 2.6.2015, caso: Francisco Correa, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:

“…De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

Ahora bien, se desprende del asunto de marras, que la pretensión es sustentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil que consagran lo siguiente:

“…Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario.

…3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En criterio de la Sala de Casación Civil, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

Se entiende por excesos todo tipo de actos de violencia que un cónyuge ejerce en contra del otro, poniendo en evidente peligro su salud, su integridad física o su misma vida. Sevicia es todo acto que implique maltrato y crueldad que no necesariamente implique peligro a la salud e integridad física, pero que si haga imposible la vida en común. En cambio por injurias graves y en materia civil, el tratadista patrio, Dr. Francisco López Herrera, lo entiende como todo agravio o “…ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”. (Cfr. pág. 198, Derecho de Familia, segunda edición (actualizada), Tomo II, UCAB, Caracas, 2007). Por tanto, estos tres tipos de actos son de libre apreciación judicial en cuanto a su gravedad –como requisito fundamental- su intencionalidad en cuanto a violar los deberes conyugales y, su injustificación. Para este autor, resulta preciso que en el texto libelar el cónyuge víctima de tales actos no solo los alegase de manera genérica, sino que específicamente señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron, a los fines de ser probados precisamente dichos alegatos específicos y así poder apreciar el juez su comprobación, dado que por tratarse todo lo concerniente a la familia y matrimonio como un asunto de orden público, pues las causales legales de divorcio son de interpretación restringida.

Así las cosas, para que los hechos señalados por los deponentes puedan resultar sevicia e injuria a los fines de poder generar causal suficiente de divorcio, deberá demostrarse que son tan graves que hagan imposible la vida en común, generados con toda la intencionalidad necesaria en incumplir con el deber conyugal de respeto y, que ello no resulte de una expresión proveniente de cólera pasajera sino producto de un mal sentimiento hacia el cónyuge inocente y con el propósito de causarle daño lesionándole profundamente el honor y la dignidad de dicho cónyuge inocente y agraviado.

Otros autores patrios y extranjeros, tienden por el contrario a efectuar interpretaciones amplias al respecto. Así tenemos a la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, que en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, afirma que no se requiere que se pruebe ni la habitualidad de dichos actos pero que ello no exime a quien alega esta causal de divorcio, el demostrar e indicar con exactitud -esto es- ubicar en el tiempo y en el espacio, indicando las circunstancias y el modo como fueron proferidas, para determinar si las injurias fueron perdonadas o si no eran suficientemente graves para que continuase la vida en común.

En el sub iudice, la parte actora demandó el divorcio por las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 Código Civil, siendo que la parte accionada en su escrito de fecha 18.2.2016 aceptó que abandonó el hogar el 8.1.2010, por lo que en autos quedó probado la causal de abandono voluntario sin justificación alguna debiendo ratificarse lo expuesto por el a quo, en el sentido que se incumplió el deber de cohabitación previsto en el artículo 137 del Código Civil, quedando de esta forma demostrada la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora. Así se decide.

Seguidamente, pasa este ad quem a pronunciarse respecto a la causal prevista en el ordinal 3º de la norma antes citada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de las partes. Así, la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA señaló en el devenir del juicio, que al demandar el divorcio conforme a la causal establecida en el ordinal 3º ejusdem, y al no comparecer a contestar la demanda la parte accionada se entendía contradicha la misma y le correspondía a su cónyuge JOSÉ ANTONIO GIL YEPES probar que no había realizado actos subsumibles en dicha causal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ahora bien, el problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C. C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Al respecto conviene citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Así, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando…”.

Al hilo de lo antes expuesto, queda claro que si la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA alegó en su escrito libelar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, se encontraba en incurso en la causal de divorcio consagrada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código, le correspondía a esta probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron tales excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ambos, no evidenciándose de los medios probatorios aportados al juicio que se haya verificado tal causal. Así se decide.

Por último, se debe emitir pronunciamiento con respecto a la falta de condenatoria en costas en el presente juicio, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda por lo que ha de precisarse lo que estableció en sentencia Nro. 09-026 de fecha 20.4.2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“…Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.
De modo que, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, sino de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Juzgado).

Sobre este punto, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, pág. 378, lo siguiente:

“…La condenatoria en costas en los juicios constitutivos plantea ciertas dudas, puesto estos procesos, como explica Calamandrei, presentan la particularidad de que la relación jurídica sub lite escapa al poder negocial de las partes, y por tanto, > (cfr Instituciones…,I 18-C). La garantía jurisdiccional en estos casos obra en beneficio del Estado y no de los particulares: el Estado no acepta, por ej. Que el matrimonio civil pueda disolverse por mutuo disentimiento, pues el matrimonio es la base de la familia, y la familia célula fundamental de la sociedad (Art. 73 Const. Nac.), semillero de buenos ciudadanos. El Estado no acepta que una persona sea capitisdisminuida por sus familiares, sin constatar que su precaria salud mental lo amerita, pues la libertad en el poder negocial concierne a la dignidad del ser humano. Ahora bien, si los interesados se ven forzados por la ley a acudir al proceso –en estos y otros casos de procesos constitutivos--, aunque estén de acuerdo en la modificación del status jurídico, ¿cómo se justifica que uno u otro deba correr con las costas procesales de su contrario, cuando de hecho puede no haber siquiera antagonismo entre las partes?
El “vencimiento” en todos estos casos radica en la imputación de la causa petendi al demandado: si en él –en su persona o en su conducta—reside la razón de constituir un nuevo estado jurídico, deberá correr con los gastos del juicio que ocasiona su propia situación; la causa impulsiva real del juicio no será el inexcusable control que por razones de orden público se reserva la ley. De allí que el actor tenga derecho a la indemnización de los gastos judiciales aunque desde el inicio admitan ambas partes que el fallo debe ser estimatorio de la pretensión.
Sin embargo, el autor insiste en justificar la condenatoria en un vencimiento. Y en los procesos constitutivos, el vocablo “vencimiento” no es del todo acertado, dada la naturaleza de dichos procesos; debe ser sustituido por el concepto de “aceptación o procedencia de la demanda”, que presupone la justificación de la condenatoria en base a la causación adecuada (concepto éste prestado a la Teoría de la responsabilidad civil) entre el gasto empleado y el resultado positivo que se obtiene…”. (Resaltado de este Juzgado).

Por tales motivos considera este Juzgador, que ciertamente se está disolviendo el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA URRUTIA y JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, de conformidad con una de las dos causales alegadas en el escrito libelar, compréndase el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el ciudadano antes mencionado aceptó y alegó en que efectivamente abandonó el hogar el día 8.10.2010, quedando probada dicha causal para la procedencia del divorcio, considerando el a quo que la no quedar probada la causal del ordinal 3º ejusdem declaró parcialmente con lugar la demanda; sin embargo se debe precisar, que no es menos cierto, que el fin de la pretensión se alcanzó el cual era la disolución del vínculo matrimonial, es decir, no estamos en presencia de un juicio de naturaleza condenatoria, como lo es verbigracia un juicio de “resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios”, en el que juez le puede conceder todas o determinadas pretensiones a las partes, todo lo contrario nos encontramos dirimiendo un juicio de origen constitutivo por cuanto extingue un estado civil (casado) y constituye otro (divorciado), alcanzándose de esta manera el fin de la demanda, siendo lo acertado y ajustado a derecho haber declarado ha lugar la demanda y por consiguiente y procedente la condenatoria en costas, por lo que en este aspecto queda modificado el fallo recurrido y así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23.11.2016 por la representación judicial de la parte actora ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA contra la sentencia dictada el día 21.11.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ha lugar la demanda que por divorcio incoara la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, conforme a la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA URRUTIA y JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, celebrado el día 22.6.1983, condenándose en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, modificando dicho fallo y así se hará de manera, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo y Así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, contra la sentencia dictada el día 21.11.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por divorcio incoara la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA contra el ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPES, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante el referido juzgado. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos celebrado el día 22.6.1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 119, la cual corre inserta en el libro No. 1, folio 141, del Registro Civil de matrimonios del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).

TERCERO: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales en consecuencia, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, según lo dispone el 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Exp. Nro. AP71-R-2016-001223
AMJ/SRR.-

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