Decisión Nº AP71-R-2017-000451 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000451
Fecha27 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


ACCIONANTE: SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.719.733

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 232.749, en el mismo orden de mención.

ACCIONADA: Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11.11.1980, bajo el Nro. 49, Tomo 18, Protocolo Primero, cuya creación data de acta registrada en la Oficina de Registro Público de Venezuela (Constitución de 1924, estatutos generales de 1932 y su acta constitutiva), ante la Oficina Subalterna mencionada el 2.11.1944, bajo el Nro. 47, Tomo 08; el nombre de la Gran Logia de los Estados Unidos de Venezuela, cambió por el Gran Logia de Venezuela, según documento registrado ante la misma oficina el 9.6.1954, bajo el Nro. 135, Protocolo Primero, Tomo 04, reformada la Constitución de 1924 por la GRAN CONVENCIÓN MASÓNICA NACIONAL, realizada los días 18 al 22.8.1956; los estatutos generales que rigen desde entonces en la mencionada oficina el 15.11.1957, bajo el Nro. 72, folio 89, Protocolo Primero, Tomo 13, siendo el último registrado el 26.12.2007, bajo el Nro. 3, Tomo 34, Protocolo Primero de fecha 8.7.2016.

APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE ROSAS NASH, MARCOS SOLIS VALDIVIA, DANIEL FELIPE PEÑA GIL, IGNACIO JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ y GIOVANNI FABRIZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.458, 43.655, 37.420, 123.691 y 38.170, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000451



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2017, por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI actuando en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en audiencia el día 6.4.2017 y luego publicada in extenso en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en el expediente signado con el Nº AP11-O-2016-000111 de la nomenclatura interna del señalado Tribunal.

El medio recursivo in commento fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto fechado el 26 de abril 2017, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de ley en fecha 8 de mayo de 2017, la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 15 de mayo de 2015. Por auto dictado en fecha 16.5.2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, reformó su demanda el día 25.1.2017, indicando que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Estatuto de Enjuiciamiento Penal creado y aplicado por la asociación civil Gran Logia de la República de Venezuela, en sus artículos 35 y 38 establece una fase sumaria instaurada con la finalidad de obtener pruebas, tal obtención –a su decir- es violatoria al derecho de la defensa, ya que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico elaborado y aprobado por la Rama Legislativa del Poder Público Nacional, asienta fases sumarias para la recaudación de pruebas conforme al ordinal 1º del artículo 187 del Texto Fundamental, no es menos cierto que tal competencia corresponde única y exclusivamente al mencionado órgano, por lo que mal puede la referida asociación crear fases sumarias aunque así lo determinen sus miembros en los respectivos estatutos, debido a que la obtención de elementos probatorios es a espalda del investigado, por lo tanto no es dable para el mismo controlar las pruebas viciadas de nulidad aportadas en dicha fase, violándose de esta manera la tutela judicial.

Arguye, que los delitos masónicos comisionados a su persona en la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, compréndase -perjurio y malversación de fondos, están previstos en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción, en el mismo orden de mención, es decir delitos consagrados en la legislación nacional, en consecuencia no es posible que le sea comisionado la perpetración de tales delitos, ya que la accionada en amparo ciertamente puede aplicar sanciones disciplinarias por las faltas perpetradas por sus integrantes pero no tiene competencia para la creación de los delitos referidos ut supra, usurpado por tal razón funciones que son exclusivas y excluyentes de la Asamblea Nacional. Además destacó, que la decisión de la asociación incurre en confusión, porque para que se materialice el perjurio ha de existir juramento de una de las partes en el proceso, lo cual no ocurrió, confundiendo así el perjurio con el falso testimonio.

Que en el lapso procesal correspondiente promovió pruebas, siendo desechadas por cuanto a criterio de la Alta Cámara existió abandono en la evacuación de la pruebas promovidas, no obstante señaló que a los expertos promovidos al momento de recibir los informes elaborados en la fase sumaria, no les fueron entregados los mismos, asimismo indicó que los auditores que realizaron los informes no tenían la capacidad técnica para la elaboración de los mismos, en consecuencia no ha debido declarar la Gran Logia de la República de Venezuela la dejación de las pruebas promovidas, ya que la asociación no colaboró en la evacuación de las experticias infringiendo el derecho a la defensa y lo estatuido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo antes explanado solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a que no existió por él consentimiento ni expreso ni tácito de la decisión emanada por la Gran Logia de la República de Venezuela.

La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud:

• Copia simple de la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.
• Estatuto Penal Masónico de la Gran Logia de la República de Venezuela.

La acción de amparo ejercida y su reforma quedaron admitidas por autos de fechas 16.11.2016 y 27.1.2017, ordenando la notificación de la parte señalada como agraviante y la representación del Ministerio Público; y cumplidas las mismas por auto de fecha 3.4.2017 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública para el día 6 de abril del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción ejercida.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, mediante la sentencia dictada en fecha 17.4.2017, en los siguientes términos:

“…Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la decisión dictada en fecha ocho (8) de julio de 2016, por la Alta Cámara de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, en el marco del procedimiento sancionatorio disciplinario instruido con el ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, ya que en la referida decisión se declaró Parcialmente Con lugar la apelación ejercida por prenombrado ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Gran Logia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 07 de mayo de 2015, quedando establecido en ese fallo que el ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ incurrió en la comisión de los delitos masónicos de PERJURIO y MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS MASÓNICOS, previstos en el artículo 14 ordinales 2º y 3º, del Estatuto Penal Masónico respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del aludido Estatuto Penal Masónico, se declaró su expulsión de la Orden Francmasónica y la pérdida absoluta de su cualidad de masón. Señalando que a través del procedimiento que le fue seguido, se produjo el quebrantamiento de los numerales 1 y 6 del artículo 49 Constitucional, en lo atinente a su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que según sus dichos no tuvo acceso a la investigación durante la fase sumaria de dicho procedimiento, y porque no se le permitió la evacuación de la prueba de experticia que hubiera promovido en la fase de juicio de primera instancia ante el Tribunal de la Gran Logia. Asimismo, señala que su expulsión se produjo por hechos que según el Estatuto Penal Masónico se consideran como delitos, pero que en realidad no lo son, siéndoles aplicadas sanciones de carácter penal, lo cual hace que la presente acción resulte a todas luces admisible. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en vista de la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviada, por la pérdida de su condición de masón, alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante este Juzgador observa, que el presunto agraviado se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo este quien se considera directamente afectado en sus derechos constitucionales, por la decisión emanada de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, independientemente de que se hubiere producido la perdida de su condición de masón. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, debe enfatizar este Juzgador que las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria están dirigidas a declarar, constituir y condenar la conducta desplegadas de una persona jurídica o natural con el objeto de ponerle fin al hecho ilegal. No obstante, debe tenerse presente que las personas jurídicas cuyo objeto radica en la prestación de un servicio, por lo general gozan de Estatutos y Reglamentos que rigen la conducta de sus asociados y/o clientela. Por lo que, esas normas internas que gobiernan a las Sociedades Civiles, son aplicadas en primera instancia para resolver hechos, omisiones y conductas que tengan vinculación con el ente jurídico.
Por otro lado, resulta interesante recalcar que la actividad disciplinaria está íntimamente ligada con todo tipo de organización humana, bien sea pública o privada, y tiende a un propósito correctivo de aquellas conductas activas o pasivas realizadas u omitidas por individuos integrantes de una determinada estructura grupal siempre que tal comportamiento censurable sea considerado previamente como falta disciplinaria por constituir quebrantamiento a los parámetros conductuales preestablecidos en su ordenamiento particular que se presentan como verdaderos deberes subjetivos de imperativo cumplimiento por todos los miembros de esa asociación.
Así pues, en el caso de marras se observa que los actos, hechos y omisiones señalados como lesivos de derechos constitucionales, provienen de conductas desplegadas por la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL, cuyo objeto involucra intereses de la sociedad, que deben ventilarse bajo los Estatutos y Reglamentos que la rigen.
En razón de lo antes expuesto, el hecho que generó la expulsión del ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, efectivamente debe ventilarse por ante los Tribunales que al efecto constituya la Orden Francmasónica y bajo los parámetros establecidos en los Estatutos y Reglamentos que lo rigen, debiendo garantizar a cada miembro un procedimiento acorde con el debido proceso.
…omissis…
Son varios principios los que predica el presente artículo, particularmente en los numerales que se delatan como violados, el derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo por el cual se le acusa o denuncia ante cualquier ente público o privado, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan con el fin ejercer su defensa. Por lo contrario, el incumplimiento de ello genera la nulidad de los actos realizados por contravenir con el debido proceso y derecho a la defensa.
De este modo asevera el accionante en amparo que el procedimiento disciplinario aplicado por el Tribunal de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente en lo que respecta a la fase sumaria, lesionó sus derechos del debido proceso y derecho a la defensa, y que su expulsión se produjo por hechos que según el Estatuto Penal Masónico se consideran como delitos, pero que en realidad no lo son, siéndoles aplicadas sanciones de carácter penal.
En este sentido, es pertinente para este Juzgador señalar que conforme se desprende del análisis concatenado del Estatuto Penal Masónico, así como de las actas del expediente contentivo de procedimiento disciplinario pudo constatarse, como ya fue expuesto al analizar dicho material probatorio, que el procedimiento disciplinario aplicado al ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, fue el que previamente se encontraba establecido en el referido Estatuto Penal Masónico, específicamente en la sección correspondiente al Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, por faltas o delitos masónicos también preestablecidos en dicho Estatuto, señalándose como delitos masónicos, en el artículo 14, ordinal 2º el perjurio y la traición a la Orden en general o a los Cuerpos Masónicos Venezolanos en particular, en detrimento de sus Dogmas, Instituciones y Secretos”; y en el ordinal 3º: “fraude, malversación, dilapidación o abuso cometido con los Fondos Masónicos”, por los cuales fue expulsado de esa Asociación Civil el ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ. Aunado a ello se desprende, de dicho Estatuto Penal Masónico que establecen sanciones para aquellos que se determine han incurrido en alguno de los denominados delitos masónicos, siendo para el caso de los delitos masónicos de perjurio y malversación de fondos masónicos, su sanción disciplinaria mas no penal, la expulsión de la institución francmasónica, conforme se desprende de la lectura del artículo 23 del referido Estatuto Penal, de igual forma, se constató que en la sección referida al Estatuto de Enjuiciamiento Masónico el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria de cualquiera de los miembros que formen parte de esta Asociación Civil, conforme se deprende de los artículo 28 y siguientes del referido estatuto, el cual inicia con una investigación sumaria, en cuyo inicio conforme al artículo 35 del referido Estatuto debe ser notificado el encausado para que comparezca ante el Tribunal que instruye la causa. Dicha fase sumaria, esta seguida de lo que denomina dicha Asociación Civil en su Estatuto, como “Juicio de primera instancia”, dentro del cual se encuentra previsto según se desprende del artículo 45, un lapso probatorio, en el cual los intervinientes tendrá 5 días para promover, tres para la admisión por parte del Juez, y 12 para evacuación. De igual forma, del expediente en el cual consta el procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, se pudo constatar que a lo largo de todo el procedimiento disciplinario se le garantizó su derecho a promover las pruebas de que quisiera valerse, y que habiendo promovido la prueba de experticia sobre el informe emanado de la Gran Comisión de Auditoría, esta prueba no fue evacuada por falta de impulso del promovente al no presentar ante el órgano instructor los expertos que realizarían la experticia.
En consecuencia, estima este Juzgador que el procedimiento Disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario de la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que los actos realizados no vulneran de ninguna forma el derecho del debido procedo y derecho a la defensa del accionante, ni micho menos fue sancionado por faltas disciplinarias que no estuvieran previamente establecidas. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, por cuanto de la verificación de los hechos y del derecho alegado, éste Tribunal no pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que, la decisión dictada en el procedimiento disciplinario seguido ante el Tribunal de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haya afectado la garantía constitucional al debido proceso que alega el accionante como violado, ni que las sanciones disciplinarias aplicadas revistan carácter penal, cuya reserva legal es solo del Estado; por cuanto de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que, al accionante a lo largo del juicio disciplinario se le garantizó plenamente el derecho a la defensa, y que el procedimiento al cual fue sometido para establecer la certeza de los hechos investigados se encontraba previamente establecido en el Estatuto Penal Masónico, al cual se acogió el accionante al decidir formar parte de esa Asociación Civil, razón por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional no puede prosperar en Derecho, y así debe ser declarado de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, esto el día 6.4.2017, el abogado HECTOR VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, realizó su opinión en los siguientes términos:

“…Comparezco en mi función de garante conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las actas procesales se evidencia que en este procedimiento se han resguardado los derechos y garantías procesales, entrando en lo que es materia del presente amparo han sido alegados una serie de hechos, en cuanto a lo atinente a la cualidad pasiva se entiende que se esta convocando al representante de la orden, ello carece de importancia. Respecto, a si el accionante perdió o no la condición de masón antes o después, por una u otra decisión, aquí lo que se esta discutiendo es la sanción impuesta por la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo que respecta al debido procedo, este es un derecho complejo, que conforma el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos por un juez natural, que no pueda ser sancionado por actos o hechos previstos, etc. Se centran los argumentos en una violación al derecho a la defensa, en un procedimiento, señalando que esta facultad solo esta atribuida a órganos jurisdiccionales, resulta claro que el presunto agraviado tuvo conocimiento de los cargos por los cuales se le investigó, por estar establecido en el Estatuto Penal Masónico, por lo cual es un procedimiento ya preestablecido; el agraviado tenia conocimiento del estatuto, de cómo se desarrollaría la fase sumaria, y no hubo violación del derecho constitucional en este sentido. Que por el hecho de que, este Estatuto penal contenga acciones cuya denominación se asemeja a la de los delitos establecidos en leyes penales, no le da carácter penal, cada quien da el nombre que desee para denominar sus normativas internas, el hecho de que se indiqué en su nombre que es un Estatuto Penal no le da tal carácter, lo que se da el carácter penal, es la autoridad de la cual emana, este Estatuto no contiene normas penales, y sus sanciones no restringen la libertad ni lo someten a la sociedad, aun y cuando usen para establecer faltas con nombres de tipos o delitos, ello no quiere decir que encuadren dentro de alguno de los establecidos en las leyes. Por otro lado, no consta del expediente que se le haya negado a los expertos la posibilidad de acceder a los informes, lo cual si constaran si diera lugar a la reposición de la causa, pero ello no fue demostrado en juicio, razón por la cual pido se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este Jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En la especie, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara.

SEGUNDO: De esta forma tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

Así, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:

“La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas”.

En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso la asociación civil Gran Logia de la República de Venezuela, bien sea asistido de un abogado o por abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, que la misma fue propuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la señalada como agraviante, por lo que peticiono la nulidad de la fase sumaria del procedimiento disciplinario establecido en los Estatutos Penal Masónico y el de Enjuiciamiento Penal de la Gran Logia de la República de Venezuela, al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, y Así declara.

TERCERO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González contra la decisión dictada el 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela.

Dicha decisión fue recurrida por la parte accionante en amparo, aduciendo mediante escrito consignado ante esta Alzada el día 6.6.2017, que el juzgado de cognición incurrió en primer lugar en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5º y por vía de consecuencia el 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar se alegó, que en virtud de la entrada en vigencia en el año 1948 de la Declaración Universal de los DD.HH y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, el Estatuto Penal Masónico quedó derogado, ya que el mismo no brinda las garantías necesarias para el derecho a la defensa, específicamente al acoger una fase sumaria en el que el tribunal lleva a cabo una investigación sin que el investigado esté al tanto de ésta, no permitiendo por tal razón la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas en dicha fase, violando de esta manera de forma concurrente el debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de todo el proceso por encontrarse viciado y además resultar inconstitucional, debido a que no se pudo controlar o contradecir la obtención de pruebas, ni constatar la metodología y capacidad técnica utilizada por los presuntos auditores externos, quienes elaboraron determinados informes sobre los cuales se basó el Gran Orador Fiscal para realizar la respectiva acusación.

En tal sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas-.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

Sentadas esas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con respecto a la solicitud de nulidad del pronunciamiento emanado por el juzgado de la causa, debiendo ratificar que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa los fundamentos de derecho en que se apoyó la parte accionante para interponer demanda de amparo contra la decisión del procedimiento sancionatorio disciplinario dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual no fue impugnada ni tachada y si valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así, alegan los representantes judiciales del ciudadano Sixto Oswaldo López González en el escrito libelar, la derogación del Estatuto Penal Masónico, acompañado por el actor con el escrito libelar que se valora conforme al artículo 1.363 eiusdem y cual consagra la normativa que rige la materia disciplinaria de la asociación civil, aduciendo que por la entrada en vigencia de la Declaración Universal de los DD.HH y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el primero de los nombrados no concede a los miembros de la Gran Logia de la República de Venezuela las condiciones mínimas necesarias para que se ejerza una defensa correcta, por cuanto en el Capítulo VIII “Del Sumario” del mismo se consagra una fase de investigación secreta que solo es del conocimiento del Fiscal designado. Ante la situación aquí planteada y luego de revisar a fondo el fallo recurrido, se aprecia que el a quo indicó entre otras cosas que la expulsión del hoy accionante en amparo de la Orden Francmasónica debe plantearse por ante los Tribunales de la asociación civil de la Gran Logia de conformidad con los estatutos por ellos creados, los cuales establecen el procedimiento a seguir para determinar la responsabilidad disciplinaria de sus miembros, procedimiento que –a su decir- garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. No obstante ello, considera quien aquí decide que no puede considerarse como falta absoluta de pronunciamiento, ni que se haya apreciado de forma parcial el escrito contentivo de la pretensión de amparo, por cuanto el juzgador consideró que con respecto a la infracción de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, no se evidenciaba vulneración constitucional alguna, actuando dentro del ámbito de sus facultades, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido por incongruencia negativa y así se decide.

CUARTO: Asimismo, en el referido escrito de informes consignado ante esta Alzada, la parte recurrente adujo que la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto dio por demostrado un hecho con pruebas que no constaban en el expediente, es decir que el juzgador de la primera instancia declaró la inactividad en cuanto al impulso y evacuación de las pruebas de experticias sobre los informes contables realizados por la Gran Comisión de Hacienda y la Gran Comisión de Auditoría, lo que –a su entender- no es cierto, ya que en diversas oportunidades solicitó las carpetas donde se encontraban los informes, las cuales fueron entregadas sin que se encontraran los mismos, en consecuencia el juzgado de la causa dio por demostrada una supuesta inactividad que no ocurrió.

Corresponde señalar que el segundo supuesto del alegado vicio se encuentra estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, indicando que:

Artículo 320: “…En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”. (Subrayado de esta Alzada).

Es decir, se trata de un error de percepción que no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho. Si el juez establece falsamente que “consta en autos”, sin más especificación, comete vicio de inmotivación, al no fundar su afirmación. Para que se trate de suposición falsa es necesario que el conocimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una prueba inexistente. (Cfr. “La Casación Civil” de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, pág. 391).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19.7.2000, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 16.11.2001, estableció:

“…Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha señalado que el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, se verifica cuando el juez extrae un hecho de una prueba inexistente en el mundo del proceso. Por tanto, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, mas no en una suposición falsa, pues para que esta se verifique, se requiere que el juez afirme la existencia de la prueba de que deriva el hecho y que esa prueba no conste en el expediente…”.

Ahora bien, incumbe destacar que el juzgado de cognición indicó que la parte hoy accionante en amparo promovió experticias de los informes realizados por las Grandes Comisiones de Hacienda y de Auditoría de la Gran Logia de la República de Venezuela, no obstante enfatizó que tales experticias no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte promovente. Observa este Juzgador, que el hoy recurrente creyó ver un falso supuesto en la decisión de fecha 17.4.2017, vicio que generalmente suele ser confundido con la falta de motivación de la sentencia, debido a que el juez da por demostrado un hecho sin en el señalamiento de pruebas. Así evidencia esta Alzada que el a quo no incurrió en el vicio delatado, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad de la decisión recurrida por suposición falsa y así se decide.

QUINTO: Con respecto al último vicio alegado, compréndase silencio de prueba, la parte recurrente afirma que el tribunal de la causa omitió analizar todo el expediente signado con el Nro. TGLRV-2015-001 (nomenclatura del Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela), específicamente la declaración de fecha 21.4.2015 del Secretario del Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual reza (folios 523 al 526 del Cuaderno de recaudos Nro. 2) lo siguiente:

“…Que creyó que en las carpetas entregadas a la defensa, estaban incluidos los informes mencionados por la defensa…” “…Dentro de la carpeta que entregó el fiscal yo considero que allí estaban todos los documentos que eran necesarios para una revisión…”.

Ahora bien, la exhaustividad probatoria que consagra el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación, por lo que se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto volitivo del juez de valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.
En efecto, según la norma in commento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba; pero, ello se hace con evidente lógica pues si el juzgador ha acogido una excepción meritoria como la prescripción, resulta innecesario que proceda al análisis probatorio de lo aportado para demostrar la pretensión principal. Como bien comenta el tratadista patrio, Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 292 y 293:
“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”

Con vista a lo anterior se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, valoró el referido expediente concatenado con los estatutos por los cuales se rigen los miembros de la Gran Logia de la República de Venezuela y luego de sus análisis y comparación con en el fin de determinar los hechos alegados y probados, emitió su conclusión al respecto motivo por el cual esta Superioridad considera que la sentencia impugnada no se encuentra inficionada del vicio alegado. Así se establece.

SEXTO: Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la acción de amparo impetrada por violación en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Estatuto de Enjuiciamiento Penal creado y aplicado por la asociación civil Gran Logia de la República de Venezuela, en sus artículos 35 y 38 establece una fase sumaria instaurada con la finalidad de obtener pruebas, tal obtención –a su decir- es violatoria al derecho de la defensa, ya que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico elaborado y aprobado por la Rama Legislativa del Poder Público Nacional, asienta fases sumarias para la recaudación de pruebas conforme al ordinal 1º del artículo 187 del Texto Fundamental, no es menos cierto que tal competencia corresponde única y exclusivamente al mencionado órgano, por lo que mal puede la referida asociación crear fases sumarias aunque así lo determinen sus miembros en los respectivos estatutos, debido a que la obtención de elementos probatorios es a espalda del investigado, por lo tanto no es dable para el mismo controlar las pruebas viciadas de nulidad aportadas en dicha fase, violándose de esta manera la tutela judicial.

Arguyen, que los delitos masónicos comisionados a su persona en la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, compréndase -perjurio y malversación de fondos, están previstos en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción, en el mismo orden de mención, es decir delitos consagrados en la legislación nacional, en consecuencia no es posible que le sea comisionado la perpetración de tales delitos, ya que la accionada en amparo ciertamente puede aplicar sanciones disciplinarias por las faltas perpetradas por sus integrantes pero no tiene competencia para la creación de los delitos referidos ut supra, usurpado por tal razón funciones que son exclusivas y excluyentes de la Asamblea Nacional. Además destacó, que la decisión de la asociación incurre en confusión, porque para que se materialice el perjurio ha de existir juramento de una de las partes en el proceso, lo cual no ocurrió, confundiendo así el perjurio con el falso testimonio.

Señalan los representantes judiciales del ciudadano Sixto Oswaldo López González en el escrito libelar, la derogación del Estatuto Penal Masónico por la entrada en vigencia de la Declaración Universal de los DD.HH y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el primero de los nombrados no concede a los miembros de la Gran Logia de la República de Venezuela las condiciones mínimas necesarias para que se ejerza una defensa correcta, por cuanto en el Capítulo VIII “Del Sumario” del mismo se consagra una fase de investigación secreta que solo es del conocimiento del Fiscal designado, ha de plasmarse la naturaleza jurídica de la fase sumaria mejor conocida en el proceso penal venezolano como la fase preparatoria.

Al respecto, se debe precisar que la señalada fase o etapa tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público por medio de la investigación de la verdad y la obtención de todos los elementos de convicción que admitan instituir la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Por lo que mediante el dictado de una decisión justa, derivada del resultado de un cúmulo coordinado y concatenado de actos procesales consumados en esta fase preparatoria y a través de una investigación, en la cual se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, destacándose dentro de éstas, la presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan a los intereses de las partes, a ejercer los recursos a que hubiere lugar contra los fallo, a ser juzgado por su juez natural, competente e imparcial entre otras, derechos constitucionales procesales que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales la imputación por la supuesta comisión de un delito, conforme a la expedita investigación del fiscal, debe ser tutelada de manera efectiva proveniente del resultado del conjunto paralelo de actos procesales en los cuales se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, destacándose el principal y fundamental como lo es el debido proceso, que se conforma como un derecho de organización compleja que se ajusta con un conjunto de normas y principios que, acoplados, garantizan que la acción punitiva seguida no implique arbitrariedad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4.7.2017, precisó cuales deben ser las garantías mínimas que debe contener todo procedimiento administrativo y/o jurisdiccional:

“…Ello así, se concluye que el artículo 49 de la Constitución determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a saber: que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales, de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso…”.

Conviene destacar que Venezuela venía arrastrando desde principios del siglo XX un sistema inquisitivo sin participación ciudadana, lo que hacía del mismo un instrumento de presión. En tal sentido, la oralidad ha permitido un mayor acceso a la justicia, dado que se eliminó el secreto sumarial para víctimas e imputados, por lo tanto al haberse derogado el viejo sistema inquisitivo adoptando un sistema acusatorio con participación ciudadana crea las bases para que las víctimas puedan acceder a las instituciones y se pueda aplicar la justicia de forma transparente y eficaz. Por lo tanto, como consecuencia lógica la presunción de inocencia también tiene secuela en cuanto a la calidad de la prueba requerida para condenar, esperándose que sea lo suficientemente sólida como para dar por establecida la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, esto es, la evidencia ha de ser tan abrumadora y contundente que no deje lugar a ninguna duda razonable.

De esta forma, se evidencia que riela a los folios 161 al 188 del Cuaderno de recaudos Nro. 1, escrito de conclusiones finales y dictamen de la Gran Oratoria suscrito por el Gran Orador Fiscal, entregado ante la Gran Secretaría de la Gran Logia de la República de Venezuela, el cual establece:

“…Fundamentado en los aspectos reflejados exclusivamente en el DICTAMEN en la Gran Comisión de Auditoría, explicados y razonados técnicamente por ella desde el punto de vista administrativo, fiscal y contable, a la luz de los hechos plasmados en dicho informe y reflejados en autos, esta Gran Oratoria Fiscal, en las atribuciones que le confiere el CAPÍTULO V, Artículo 24 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, considera que ha encontrado suficientes méritos para incoar un juicio masónico en contra del Q:.H:. Sixto López, Ex Gran Tesorero de la Gran Logia de la República de Venezuela, con la finalidad de esclarecer jurídicamente los hechos reflejados en el Dictamen de la Gran Comisión de Auditoría, que arrojan resultados producto de presunta negligencia administrativa en el manejo de los recursos financieros y económicos de la Institución por parte del Q:.H:. Sixto López, ocasionando malversación y dilapidación de los fondos masónicos.
…omissis…
Basado en todo lo reflejado en autos, esta Gran Oratoria, en el uso de las atribuciones que le confiere el CAPÍTULO V, Artículo 24 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, solicita de ese Gran Tribunal, la apertura de un juicio en contra del Q:.H:. Sixto López, Ex Gran Tesorero de la Gran Logia de la República de Venezuela por su presunta violación del Capítulo III, Artículo 14, Ordinal 2º en concordancia con el CAPÍTULO II, Artículo 11, Ordinal 8º y CAPÍTULO III, Artículo 14, Ordinal 3º del Estatuto Penal Masónico de la Gran Logia de la República de Venezuela, así como también, la apertura de una investigación relacionada con la impresión y reimpresión de Rituales y Catecismos de Aprendiz reflejados en autos en el dictamen de la Gran Comisión de Auditoría.

En consecuencia, se verifica que el Gran Orador Fiscal encontró suficientes méritos para incoar juicio masónico contra el ciudadano Sixto Oswaldo López González, conforme a los informes que realizaron auditores internos de las Grandes Comisiones de Auditoría y de Hacienda de la Gran Logia de la República de Venezuela sobre la gestión de la Gran Tesorería del año 2013, la cual estaba a cargo del accionante en amparo. En los referidos informes se llegó a la conclusión que el Gran Tesorero no efectuó de manera idónea el manejo contable, administrativo y tributario de los recursos financieros de la Gran Logia de la República de Venezuela. (Folios 281 al 285 del Cuaderno de recaudos Nro. 1).

El accionante en amparo en su escrito libelar señaló que los auditores internos no utilizaron la metodología correcta, por cuanto no poseen la capacidad técnica. En relación a tal alegato la sentencia dictada por la Alta Cámara de la Gran Logia de la República de Venezuela, estableció:

“…Ello así, tenemos que, la actividad que debía ser llevada a cabo por la Gran Comisión de Auditoría tenía asignados fines propios (o internos) de la Gran Logia de la República de Venezuela, en tanto que atendía, fundamentalmente, a orientar el criterio de los integrantes de la Gran Cámara del Simbolismo Nacional en relación a la aprobación o reprobación de la cuenta rendida por el Q:.H:. SIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ sobre la gestión administrativa realizada por él durante el año dos mil trece (2013), (e:.v:.), al frente de la Gran Tesorería de la Gran Logia de la República de Venezuela.
…omissis…
Siendo así, es obvio que la actuación que llevaron a cabo los integrantes de la Gran Comisión de Auditoría no puede considerarse, en modo alguno, como una actividad propia de la Contaduría Pública”. Para constatar que ello es así, bastará tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública:
“No constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de la siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
…omissis…
Ergo, puesto que los integrantes de la Gran Comisión de Auditoría no fungieron como en efecto no lo hicieron, como “peritos” cuya actuación fue requerida por “tribunales”, “inspectorías del trabajo” o cualquier otra clase organismos “judiciales” o “administrativos” en orden a las competencias propias de los Contadores Públicos, sino que actuaron como auditores internos de la Gran Logia de la República de Venezuela, encargados de elaborar y presentar un informe que tiene clarísimos fines internos de la Gran Logia de la República de Venezuela y en ejercicio de funciones propias de un órgano interno de la Gran Logia de la República de Venezuela; es obligatorio concluir que, a tales fines, los QQ:. HH:. integrantes de la Gran Comisión de Auditoría estaban perfectamente habilitados para llevar a cabo las labores que les fueron encomendadas (y tanto más cuanto que la legislación masónica vigente no les exige cualificación alguna: más que la de ser masón y miembro de la Gran Logia de la República de Venezuela)...”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que los informes sobre la gestión de la Gran Tesorería del año 2013, la cual estaba a cargo del accionante en amparo, realizados por los auditores internos de la Gran Logia, no se llevaron a cabo por expertos contables, sino por sus miembros que al decir de la Alta Cámara son “perfectamente habilitados para llevar a cabo las labores que les fueron encomendadas, bastando la condición de masón” y de ser miembro de la Gran Logia de la República de Venezuela, conforme a la legislación masónica.

En el caso sub examine, el accionante en amparo mediante escrito fechado 17.3.2015 promovió ante el Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, entre otras cosas, experticias técnicas sobre los informes emanados de las Grandes Comisiones de Auditoría y de Hacienda de la Gran Logia de la República de Venezuela, tales pruebas fueron admitidas por el mencionado juzgado mediante auto dictado el día 1º.4.2017 (folio 509 del Cuaderno de recaudos Nro. 2), fijándose el día 16.4.2015 para presentar las referidas experticias técnicas sobre los supuestos informes retirados el día 28.1.2015 por el defensor del hoy accionante en amparo. Asimismo, se puede constatar que con el escrito libelar se consignó la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, sobre la cual se ejerce la presente acción de amparo, quien conoció el recurso de apelación ejercido el día 12.5.2017 por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la sentencia de fecha 7.5.2015 dictada por el Tribunal en Primera Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, la cual reposa de igual manera a los folios 226 al 347 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, todos estos medios de pruebas al no ser impugnados ni tachados por las partes se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia objeto de amparo, se detalla en su pág. 52 -folio 73 de la pieza principal-, que la Alta Cámara estableció:

“…Luego, para esta Alta Cámara de Justicia resulta obvio que hubo aquiescencia en relación a que tales experticias fueran practicadas no sólo por un único experto sino que, además, también la hubo en relación a la persona encargada de llevarla a cabo, tal y como lo autoriza el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía al caso que nos ocupa, cuenta tenida que, en relación al tema, si bien es cierto que en el artículo 53 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico se prevé que la experticia es uno de los medios de prueba admisibles en los procedimientos disciplinarios masónicos, no es menos cierto que no regula la forma en la cual habrá de promoverse, hacerse operativo (instrumentalmente) y evacuarse y, además en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal apenas se encuentran indicaciones relacionadas con las condiciones o requisitos (aptitudes y condiciones) que deben reunir las personas para fungir como expertos, los requisitos formales que una vez, designados deben cumplir solemnemente para llevar a cabo sus actuaciones y las causales para excusarse de cumplir funciones como éstas…”.

Así, del auto de admisión de pruebas proferido el día 1º.4.2015 no se verifica que el Tribunal en Instancia de la Gran Logia de la República de Venezuela, haya aplicado analógicamente el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a fijar día y hora para la presentación de la experticia técnica de los informes tantas veces mencionados, es decir, si entendemos que los tribunales de la Gran Logia pueden aplicar analógicamente nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que sus estatutos no establecen la forma procesal para traer al juicio las pruebas promovidas, también debemos llegar a la conclusión que la falta de analogía cuando esta sea ordenada, debe ser sancionada conforme a las normas que rigen la materia.

Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano la prueba de experticia es personal e indirecta, la cual consiste en un dictamen que rinde una persona experta en determinada materia, sobre personas, cosas o situaciones relacionadas con los hechos del proceso, este experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer y tan indirecta es que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe opinar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del estudio de objetos o situaciones relacionados con los hechos. Su naturaleza es el dicho o la opinión de una persona especifica a quien se escoge por sus características y conocimientos.

A lo largo de todo el proceso la Gran Logia de la República de Venezuela ha dejado por sentado que fueron constituida como una asociación civil sin fines de lucro, creando su Constitución, sus Estatutos Generales tales como, el Penal, el de Enjuiciamiento Masónico, el de Ritual y Catecismo para el Grado de Aprendiz, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por las partes en consecuencia se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, normativa que regiría la conducta de todos y cada uno de sus integrantes, conteniendo sanciones para ser aplicadas a los masones que incurran en los diversos delitos en ellos consagrados, por lo que considera que “obró adecuadamente al aplicar las previsiones relacionadas con la fase sumaria del procedimiento de enjuiciamiento masónico contenidas en el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico”. Arguyendo asimismo, que las decisiones emanadas de sus tribunales no surten efectos erga omnes.

No obstante, este Juzgador disiente de tal afirmación por cuanto efectivamente en la referida fase sumaria se procede a la recaudación de elementos de convicción a través de informes que son emanados por auditores internos de la Gran Logia, los cuales son escogidos por un grupo determinado de masones, sin tomar en cuenta las características y conocimientos de ellos, al mismo tiempo en el presente caso tales informes resultaron convincentes para que el Gran Orador Fiscal acusara y el Tribunal en Instancia y la Alta Cámara de la Gran Logia de la República de Venezuela, declararan:

“…PRIMERO: Que está planamente demostrado en las actas procesales la comisión de los delitos masónicos de PERJURIO y MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS MASÓNICOS, previstos en el artículo 14, ordinales 2º y 3º, del Estatuto Penal Masónico respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Penal Masónico, el delito de PERJURIO tiene fijada como pena la EXPULSIÓN de la institución francmasónica.
TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto Penal Masónico el delito de MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN DE FONDOS MASÓNICOS tiene establecido como pena la EXPULSIÓN de la asociación francmasónica.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, esta Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela declara la expulsión de la Orden Francmasónica del Q:.H:. SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 3.719.733, domiciliado en Caracas
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Penal Masónico, la pena de EXPULSIÓN de la asociación francmasónica produce la PÉRDIDA ABSOLUTA DE LA CUALIDAD DE MASÓN, en consecuencia, a partir de la publicación de la presente decisión el Q:.H:. SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ PIERDE LA CONDICIÓN DE MASÓN.
SEXTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto Penal Masónico, se ordena RECOGER EL TÍTULO O DOCUMENTO QUE ACREDITE LA CUALIDAD DE MASÓN del Q:.H:. SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, a los fines masónicos y legales consiguientes.
SÉPTIMO: Demostrado el daño patrimonial causado a la Gran Logia de la República de Venezuela, que alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MEDALLAS PROFANAS (M.P. 145.344,00) que equivalen a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 145.344,00)…”

Además, que al quedar el proceso instaurado y al encontrarse notificado el acusado de los cargos atribuidos por el Gran Orador Fiscal, entiéndase perjurio y malversación de fondos, el ciudadano Sixto Oswaldo López González procedió en diferentes oportunidades a solicitar los referidos informes sin que les fueran entregados, ya que el Secretario del Tribunal creyó y consideró haber entregado los mismos, en virtud de tal situación el Gran Orador Fiscal solicitó al Tribunal en Instancia que procediera a reponer la causa por cuanto se había causado indefensión al prenombrado ciudadano, quien promovió seguidamente mediante escrito fechado 17.3.2015 experticias técnicas sobre los informes por los cuales se basó el Gran Orador Fiscal para acusar, siendo admitidas por auto fechado 1º.4.2015, fijando el tribunal el día 16.4.2016 la oportunidad para la respectiva evacuación. Se infiere de la sentencia que hoy es objeto de amparo que el tribunal en instancia aplicó analógicamente el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Estatuto de Enjuiciamiento Masónico no regula la forma procesal para la evacuación de las experticias, situación que no es cierta, ya que el tribunal que conoció en primer grado se limitó únicamente a fijar oportunidad para la evacuación de las experticias técnicas sin aplicar íntegramente lo pautado en dicha norma que expresa:
Artículo 454: “…Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho actos las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo espero y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez…”

Expuesto lo anteriormente, esta Alzada llega a la conclusión que los tribunales de la Gran Logia de la República de Venezuela, infringieron una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, la cual rige la formación e inserción de la prueba de experticia en el expediente, causando de esta manera indefensión a la parte promoverte y manteniéndola en una posición de incertidumbre en todo el proceso. Conjuntamente, la falta de expertos que conozcan la materia contable para realizar los informes en la fase sumaria o preparatoria y por último el no acceso al expediente, hace a todas luces ésta última inconstitucional. Así se decide.

Así las cosas, en relación a las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y el deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 874 dictada en fecha 18.10.2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció:

“…En efecto, y contrariamente a lo que alegó el abogado Carlos Milano Fernández, se observa que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas analizó exhaustivamente e in extenso y de forma integral las denuncias delatadas por la representación de las ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL y las personas naturales que lo conforman, de lo cual concluyó, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y, con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación debía ser declarado sin lugar.
La Sala observa que en las instancias que fue conocida la acción de amparo, las decisiones proferidas dejan constancia que la aplicación de la sanciones administrativas establecidas en los Estatutos de la referida asociación vulneraba derechos fundamentales, por lo que no debió haberse impuesto las mismas hasta tanto se acogiera las modificaciones que ambos jueces hicieron en sus respectivas sentencias.
Así las cosas, las violaciones encontradas para la declaratoria con lugar de la acción de amparo, verbigracia, la violación del debido proceso o juicio justo, al haberse dictado una sanción sin procedimiento y sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela de los derechos inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario, comunican dicha afección a todo acto que se dicte como consecuencia del mismo, por cuanto se encuentran encadenados - el acto posterior es consecuencia de una anterior y así sucesivamente - por lo que tanto, la decisión cautelar así como la decisión definitiva, es decir, la suspensión temporal como la exclusión de la condición de socio, al ser consecuencias del mismo ejercicio de la potestad disciplinaria, son conculcatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Las circunstancias por la cuales la aplicación de un régimen sancionatorio es constitucional, tienen que ver también con las garantías que informan al derecho sancionatorio administrativo. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a toda actuaciones judiciales o administrativas…”, incluyendo aquellos procedimiento interno que surgen de la necesidad de mantener la disciplina en entidades privadas de carácter asociativo, en especial aquellas cuyo objeto social es la prestación de un servicio público, como en el caso de marras.
Así las cosas, la interpretación constitucional que debe realizarse a los fines de garantizar el debido proceso o juicio justo y el conjunto de garantía que conforman dicha noción, no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos, penas administrativas y actos de autoridad que pudieran ser dictados, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio que, incluso, deben estar presente en las normas disciplinarias que conforman las asociaciones civiles y demás entidades morales privadas sujetas a la prestación de un servicio público, como una barrera o protección a la arbitrariedad. En tal sentido, actuando bajo estos postulados, ambos tribunales procedieron conforme a su deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales y deben recibir el respaldo de esta Sala, actuando como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Así se declara...”.

Al hilo de todo lo antes explanado, queda evidenciado que la actitud desplegada por la parte señalada como agraviante, constituye un flagrante obstáculo a la defensa que en el fondo involucra una violación directa al debido proceso, del acceso a las pruebas y al expediente y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la jurisprudencia y la doctrina que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, los cuales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados como ocurre en el presente caso y Así se decide.

Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del accionante en amparo constitucional, al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa, control y descargo en contra de los informes realizados por los miembros de la asociación civil designados por la Gran Logia de la República de Venezuela y al negársele el acceso al expediente por una fase sumaria o preparatoria que en criterio de quien aquí de juzga es inconstitucional tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este ad quem declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y ha lugar la acción de amparo constitucional impetrada quedando anulado el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, que sancionó al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia se revoca el fallo apelado, así se dispondrá de manera, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI actuando en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la a asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los derechos y garantías constitucionales conculcados, se anula el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el día 8.7.2016 por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, procedimiento que se siguió contra al prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem, se condena en costas a la parte agraviante.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2017-000451
AMJ/SRR.-

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