Decisión Nº AP71-R-2017-000458 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, CONTRA FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, TERCEROS INTERESADOS OPOSITORES: SOCIEDADES MERCANTILES 1) INVERSIONES KONVIN DOS, C.A., 2) INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.,
Número de expedienteAP71-R-2017-000458
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia14-080-INT(CIV)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.970.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997, 53.042, 78.275 y 123.505, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, y heredera conocida del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.789, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 Y 113.995, respectivamente.-

TERCEROS INTERESADOS OPOSITORES: sociedades mercantiles 1) INVERSIONES KONVIN DOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 75-A-Sgdo; 2) INVERSIONES KONVIN TRES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 80-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS OPOSITORES: FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.573.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Exp. Nº AP71-R-2017-000458.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuesta en fechas 23.02.2017 (f.99), y 07.04.2017 (f.101), la primera por el abogado LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y la segunda por la abogada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, contra la decisión interlocutoria dictada el 21.02.2017 (f.85-97), por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 21.02.2017 (f.85-97) sobre TRES (03) inmuebles en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ contra FLORENTINA ARACELIS HERRERA.

Cumplida la distribución legal, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 31.05.2017 (f.112), le dio entrada y trámite de interlocutoria conforme las disposiciones del procedimiento ordinario.

En fecha 16.06.2017 (f.113-183) la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de informes, y anexos.-

Posteriormente en fecha 03.07.2017 (f.) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, y anexos.

Por auto de fecha 04.07.2017 (f.), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 04.07.2017, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia

Este Tribunal Superior Primero para decidir la presente causa, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda interpuesta por los abogados RAMIRO SIERRAALTA y LOBARDO SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 53.042, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 10.04.2013 (f.01-04), se abre cuaderno de medidas y se dicta sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) inmuebles, ordenando oficiar al Registrador (A) correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 16.02.2016 (f. 48-55) la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KONVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, formuló oposición a la medida decretada.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 21.02.2017 (f.85-97), el tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada contra la decisión de fecha 21.05.2015 (f.20-37).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia a decidir en la presente incidencia, constituye las apelaciones interpuestas en fechas 23.02.2017 (f.99), y 07.04.2017 (f.101), por la representación judicial de la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y la parte demandada ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, contra la decisión interlocutoria dictada el 21.02.2017 (f.85-97), por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con lugar la oposición formulada por la parte demandada.

• De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

La parte actora solicitó, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre TRES (03) inmuebles en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y fundamentó su solicitud en el elemento de existe el temor fundado de que la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, de alguna manera venda o grave los inmuebles derivados de la comunidad que existió entre ella y el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-

En fecha 21.05.2015 (f.85-97), el tribunal a quo se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que se transcriben a continuación:

1: “…Constituido por un (1) apartamento Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Tienen un área techada aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con sesenta y Cinco Decímetros (162,65 Mts2), de los cuales ciento metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (100,65 Mts2), corresponden a la plata baja y de estos cuarenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetos cuadrados (44,39 Mts2) corresponden a una doble altura; y ochenta y conco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (85,55 Mts2), a la plata alta, en los que está incluido un área de terraza descubierta de aproximadamente veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (23,55 Mts2), en la planta alta. Los linderos generales de la planta son los siguientes: NORTE: Apartamento Pent House F (PH-F) del Edificio B; SUR: Fachada Sur del Edificio B; ESTE: Fachada Este del Edificio B; y OESTE: Apartamento Pent House H (PH-H) y pasillo peatonal del Edificio B. los linderos de la planta alta son los siguientes: NORTE: Apartamento Pent House F (PH-F) del Edificio B; SUR: Fachada Sur del Edificio B; ESTE: Fachada Este del Edificio B; y OESTE: Vacío y Planta Alta Apartamento Pent House H (PH-H) del Edificio B. dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: en la planta baja del apartamento está conformado con un estar o recibo de acceso y escalera que asciende a la planta alta, salón estar integrado al comedor, un (1) balcón con jardinera frente al salón comedor, cocina, un (1) dormitorio con vestier, baño y área externa para equipo de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar. La planta alta se encuentra conformada por un (19 dormitorio con vestiré, baño y área externa para equipos de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar. A dicho apartamento le corresponde sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de copropietarios, una alícuota de Tres Enteros con Ciento Treinta Milésimas Por Ciento (3,130%); y le han sido asignados en uso exclusivo los puestos de estacionamientos de vehículo simples números tres (03), catorce (14) y veintiocho (28) ubicados en la planta Sótano Uno (M-09/S1). El apartamento se encuentra distinguido con el número de Catastro No. 3-551-1404 y está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en documento de Condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de mayo de 2012, bajo el No. 47, Folio 593 del Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del Año 2012, su aclaratoria la cual se encuentra protocolizada en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el No. 29, Folio 187 del Tomo 38, del Protocolo de Trascripción del Año 2012. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2013, bajo el No. 10, Tomo 80-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.3178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”.-

2: “…Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número UNO-B (1-B), ubicado en la Planta Primera, del Edificio denominado “Residencias Emely Plaza, este último localizado en la avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (104,02, Mts2); consta de: salón, comedor, balcón con jardinera, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporados, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, y cocina-lavadero, se halla alinderado así: NORTE: Ducto de basura, foso del ascensor y área de circulación a donde llegan las escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada Este del Edificio, que es su frente; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, que es su fondo; le corresponde un porcentaje de condominio de Siete con Cuarenta y Ocho Centésimas Por Ciento (7,48%) sobre los derechos y obligaciones comunes; e igualmente le corresponde la propiedad de Dos (2) puestos de estacionamiento demarcados con los números quince y veintitrés (15 y 23), ubicados en la Plata Semisótano, siendo estos cubiertos y uno detrás del otro, además le corresponde la propiedad de un (1) maletero demarcado con el numero y letra uno-B (1-B), que se encuentra detrás del puesto de estacionamiento No. 23, ubicado en la Plata Semisótano; todos del mismo Edificio, y los cuales forman un todo indivisible con el apartamento. El mencionado inmueble, le pertenece a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo Primero…” .-

3: “…Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parcelas distinguidas con los Nos. 206/07-01-02-03-04-05-06-025-026 y con el No. Catastral 206-07-001. el apartamento es tipo tres (3), y tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40 Mts2), con un área adicional en la jardinera de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (8,76 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón estar integrado a la cocina, un (1) dormitorio principal con vestier, un (1) baño interno con lavandero, una (1) jardinera frente al salón de comedor, área externa para equipo de aire acondicionado. Al aludido apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Setenta y Siete Centésimas Por Ciento (0,77%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vacío Interno; SUR: Apartamento Tipo 3, Uno-H (1-H); ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al mencionado apartamento, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual está ubicado en el Semisótano del edificio, está identificado con el número siete (7), así mismo, le corresponde un (1) maletero el cual está ubicado en la planta baja y se encuentra identificado con la letra y el número M-Trece (M-13), con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,66 Mts29. todo según consta de documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 10, Protocolo Primero y Aclaratoria al documento de Condominio registrada por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 75-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero…”.-

En fecha 11.06.2016 (f.48-54) la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KONVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, hace oposición a la medida, alegando lo siguiente:

Respecto a INVERSIONES KONVIN DOS, C.A. e INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.

“(…) En el sub judice caso, las medidas de prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas en fecha 21 de mayo de 2015, las mismas acordadas sobre tres (03) bienes inmuebles, dos (02) de ellos adquiridos a favor de las sociedades mercantiles INVERSIONES KONVIS DOS C.A. e INVERSIONES KONVIN TRES C.A., quienes no han sido parte en el presente proceso judicial ni han sido emplazadas, como quiera que la acción incoada fue una “acción mero declarativa de concubinato”, en contra de FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, en su condición de persona natural, que es forzoso concluir que dichas empresas no tienen interés o cualidad para intervenir en este juicio.(…)”


“(…) En el caso que nos ocupa, consta que las medidas decretadas inherentes a las prohibiciones de enajenar y gravar se practicaron sobre bienes propiedad las sociedades mercantiles “INVERSIONES KONVIN DOS, C.A.” e “INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.”, siendo estas unos terceros en la relación procesal existente entre la parte demandante “RADMILA HELENA KONDRAT DIAZ”, y la parte demandada ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, razón por la cual este Tribunal debe REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO dichas medidas, y pido así sea sentenciado. Esto es revocar las medidas que pesan sobre los apartamentos (ii) Duplex Pent House distinguido con las letras G (PH-G), ubicado en la planta piso seis (6) y planta piso siete (7), del edificio “B” del Conjunto “Residencias Vista Classic” y apartamento 1-I piso uno, torre “A”, que forma parte del Conjunto Alameda Classic. (…)”

Respecto a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA.

“(…) formal y expresamente me OPONGO como parte a la prohibición de enajenar que pesa sobre un apartamento de mí exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido por un apartamento distinguido UNO-B (1-B), ubicado en la primera planta de “Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos.-

En primer lugar he de destacar que no están reunidos los tres (3) requisitos esenciales para acordar medidas cautelares como lo hizo la sentencia impugnada en este acto. No existe peligro de mora soy propietaria del inmueble antes identificado desde el año 1993, no lo he vendido o hecho cualquier acto de traslado de la propiedad; se trata de un bien propio que adquirí estando divorciada. No se evidencia del escrito libelar ni de las pruebas acompañadas el Fomus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, no existe un documento autentico o público que respalde los argumentos de la supuesta existencia de un concubinato o unión estable de hecho, no existe peligro de daño o presunción grave del derecho que se reclama, que la demandante haya demostrado algún hecho que pretenda burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia o que pueda hacer ilusoria la ejecución de la misma…”.-


“(…) En tal sentido es improcedente intentar cualquier acción patrimonial o cautelar que afecten los bienes propios de la demandada, cuando no existe la declaración judicial a que se refiere la jurisprudencia arriba transcrita y no estén llenos los requisitos que ordena la Ley procesal al respecto. Y así pido sea declarado por este Tribunal.-

Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, pido de este Tribunal se declare:1) CON LUGAR la presente oposición a las medidas arriba señaladas y 2) REVOQUE las tres (03) medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 21/05/2015, las dos primeras en perjuicio de Dos (2) terceros que no son partes en el proceso; y la última, sobre un bien propio como lo señala la representación judicial de la parte demandante...”

En fecha 21.02.2017 (f.85-97), el juzgado A quo declara Parcialmente Con lugar la oposición, señalando que:
“(…) En el presente caso, se evidencia que este Tribunal decretó dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles pertenecientes a las empresas “INVERSIONES KOVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” en vista de la identidad existente entre la demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559 y el representante legal de la referida empresa, lo cual se prestó a confusión. Sin embargo, en vista de que, como ya se ha explanado anteriormente, como quiera que en casos similares la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que hay una clara diferenciación entre la persona jurídica de la persona natural, la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas presentada por abogados representante de la empresa “INVERSIONES KOVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” está enmarcada dentro de los parámetros legales que la hacen procedente, de lo que se colige que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 21 de mayo de 2015, deben ser revocadas y en consecuencia liberarse los bien consistente a los inmuebles identificado de la siguiente manera:
1) un (1) apartamentos Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2) un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, en cuanto al apartamento distinguido UNO-B (1-B) ubicado en la primera planta de “Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos, la parte demandada, debe rebatir los hechos alegados por el demandante en su libelo, que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, por lo que considera quien aquí decide que la parte demandada no demostró y enervó dichos fundamentos, solo se limitó a fundamentar la oposición manifestando que dicho inmueble es un bien propio que adquirió estando divorciada, que del escrito libelar ni de las pruebas acompañadas no se evidencia el Fomus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, que no existe un documento autentico o público que respalde los argumentos de la supuesta existencia de un concubinato o unión estable de hecho, que no existe peligro de daño o presunción grave del derecho que se reclama; alegatos que no pueden tomarse en consideración, en razón que la medida decretada está destinada a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar, la Oposición formulada por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, a la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de mayo de 2015, y mantener en consecuencia, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2015, solo en lo que respecta al apartamento distinguido UNO-B (1-B)ubicado en la primera planta de “ Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, a las medidas de Prohibición Enajenar y Gravar decretadas en fecha 21 de mayo de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se revocada las medidas relativas a los inmuebles identificado de la siguiente manera:

1) un (1) apartamentos Dúplex Pent House, distinguido con las letras G (PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2) un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, ratifica la medida de Prohibición Enajenar y Gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2015 solo en lo que respecta al apartamento distinguido UNO-B (1-B)ubicado en la primera planta de “ Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. …”


De los Informes de las partes, presentados ante esta Alzada

Recibido el expediente ante esta Alzada y fijados los trámites de Ley, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes, en los cuales, entre otros alegatos, señalaron lo siguiente:

o De la actora ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ:

“(…) Ahora bien, durante el tiempo que duró la relación estable de hecho o concubinaria de la mencionada ciudadana y el padre de nuestra mandante adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles, que de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia pertenecen a la Comunidad Concubinaria, así como, una serie de bienes muebles e inmuebles posterior al matrimonio, que también de acuerdo a la Ley pertenecen a la comunidad conyugal, de los cuales nuestra representada y su hermana son coherederas, dentro de esos bienes se encuentran los inmuebles cuyas medidas fueron levantadas, que aun cuando la sentencia señala, y así lo aduce la demandada en su contestación, que los indicados inmuebles pertenecen a las compañías sociedades mercantiles INVERSIONES KONVIS DOS C.A. e INVERSIONES KONVIN TRES C.A., tanto en una como en la otra el finado OTOKAR KONDRAT POPOVIV, era accionista en dichas empresas junto con la hoy demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, y dichos inmuebles son bienes activos de las mismas…”.-

“(…) Que cuando el finado OTOKAR KONDRAT POPOVIC, adquiere los inmuebles, lo hace en nombre de las mencionadas compañías, en su condición de accionista de ambas empresas, así como, en su carácter de Presidente de INVERSIONES KONVIS TRES C.A., y Director General de INVERSIONES KONVIN DOS C.A., que si bien es cierto son propiedades de estas compañías, los accionistas son el padre de nuestra representada OTOKAR KONDRAT POPOVIC, y la hoy demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, y siendo activos de las mencionadas compañías y estos sus accionistas, tal como se evidencias de los anexos L1 y L2 construidos los documentos constitutivos y asambleas general extraordinaria de accionistas que demuestran que la demandada es accionista en dichas compañías, las cuales son las propietarias de los referidos bienes inmuebles.-

Indudablemente estos bienes propiedad de esas empresas son susceptibles de ser partidos en caso de una demanda, pues forman parte de la sucesión del finado OTOKAR KONDRAT POPOVIC, cuya relación estable de hecho estamos demandando a los fines de demostrar que antes del matrimonio tanto él como la demandada, tenían una convivencia estable de hecho y cuyos bienes formaron parte de la referida comunidad de bienes que formaron durante esa relación de convivencia estable de hecho que mantuvo antes de su matrimonio.-

Además de los documentos de propiedad que se acompañaron a los fines del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretados por el Tribunal de la causa, está la declaración espontánea de la demandada al momento de otorgar los poderes en nombre de INVERSIONES KONVIN TRES C.A., e INVERSIONES KONVIS DOS C.A., lo hace en su carácter de Vicepresidente y Directora, respectivamente, pero que de ambas empresas la demandada es accionista al igual que el finado OTOKAR KONDRAT POPOVIC, por lo que no cabe la menor duda que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre dichos inmuebles y luego levantadas por el Tribunal de la causa, bajo el fundamento de que los mismos son propiedad de terceros no tiene asidero legal, ya que, puede la concubina sobreviviente en su carácter de Vicepresidente y Directora de dichas empresas, vender o desaparecer bienes que son objeto de una sucesión existente, como es la sucesión del finado OTOKAR KONDRAT POPOVIC, de la que son coherederas sus dos (02) hijas, RADMILA ELENA KONDRAT DIAZ, TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ y la hoy demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, lo cual podría causar un gravamen irreparable…”

“(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se solicitaron el decreto de las mencionadas MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dichos bienes inmuebles que si bien es cierto son propiedad de las compañías INVERSIONES KONVIN TRES C.A., e INVERSIONES KONVIN DOS C.A, los accionistas que son el padre de nuestra representada y la demandada, es decir, son los únicos titulares de los derechos que de esas sociedades se despareden, y que forzosamente los hacen formar parte de la comunidad concubinaria, cuyo reconocimiento se pretende sea reconocida en la presente acción mero declarativa de relación estable de hecho, ya que, al momento de fallecer el finado padre de nuestra representada, la viuda de éste, FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, de manera deliberada y con la consabida o dolosa intención, declaró como bienes de la comunidad hereditaria al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) solo los bienes adquiridos durante el matrimonio, incurriendo así, en la comisión de delitos de carácter penal y tributario al dejar de declarar todos los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, y solo los adquiridos durante el matrimonio, por lo que existe un evidente peligro de que la susodicha ciudadana pueda vender, ocultar o desaparecer dichos bienes inmuebles y con ello se cause un grave daño al resto de los miembros de la Sucesión del finado padre de nuestra representada OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-

Es falso que no se encuentren presentes los presupuestos legales que para tal efecto exige la Ley, como erróneamente lo establece la sentencia del aquo y que mucho menos que exista un divorcio y absoluta separación entre los socios o accionistas de dichas compañías y su poder de enajenar, gravar y reglar todo lo relacionado con los bienes y activos de dichas compañías, llámense bienes muebles, inmuebles, deudas o acreencias, es decir, si bien es cierto que las empresas son personas jurídicas distintas a la persona natural demandada, esta con el carácter que tiene en dichas compañías pueden sin duda alguna vender, hipotecar o desaparecer los mencionados inmuebles y sacarlos de la esfera patrimonial de dichas empresas y en consecuencia fuera del acervo patrimonial hereditario.-

Ahora bien, como quiera la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, no ha querido reconocer que mantuvo previo al matrimonio con el padre de nuestra representada, una relación estable de hecho o concubinaria, ya que presumimos pretende ocultar ò distraer los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos por el padre de nuestra mandante, así como, los adquiridos por esta con dinero de la comunidad durante el tiempo que convinieron juntos previo al matrimonio, es que, resultan a todas luces procedente las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles antes identificados y luego de la oposición realizada fueron levantadas en virtud de haberse declarado con lugar la susodicha oposición, con lo cual se podría causar un gravamen irreparable, ya que la representante de las referidas compañías podría vender o desaparecer los bienes inmuebles ya mencionados, dejando en el futuro la ejecución del fallo o cualquier otra acción de colación o partición que eventualmente se pretenda ejercer…”.-

“(…) En mérito de los hechos antes señalados y por cuanto los mismos están sustentados en fundamentos de derecho que claramente permiten visualizar que el decreto de dichas medidas justifican con fundamento y argumento, así como, los vicios que adolece la sentencia apelada es por lo que solicitó a esta honorable superioridad, declare: Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación en fecha 23 de febrero de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2017, Segundo: en consecuencia, se ordene decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por los dos (02) apartamentos. El primero, Dúplex Pent House, distinguido con las letras G (PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y el segundo constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran suficientemente identificados en el expediente, propiedad de las mencionadas empresas de las cuales tanto el finado padre nuestra representada, así como, la demandada son accionistas…”.-



o De la demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT.

“(…) En cuanto al primero de los requisitos exigidos, veamos el tratamiento dado por la parte actora al solicitar la medida; la decisión del tribunal de primer grado cuando decreta las medidas; y la decisión de la incidencia cautelar.-

El apoderado actor no señaló en la solicitud de la medida, los hechos por cuales existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, solo se limitó a establecer criterios teóricos y doctrinarios sobre la necesidad y finalidad de las medidas preventivas, que si bien, pueden servir de apoyo a su petición, no basta para que se acuerde…”.-

“(…) Ahora bien, de las pruebas documentales acompañadas por la parte actora al solicitar el decreto de las medidas preventivas, no se desprende, ni hay evidencia, que de mi parte he actuado fraudulentamente, desleal, incorrectamente o de mala fe, o que he realizado actos que impliquen disipar, ocultar, vender o gravar mi patrimonio y que haga presumir fundadamente, que puedo causar una lesión y quede ilusoria la ejecución del fallo…”.-


“(…) En cuanto a la sentencia dictada el 21.02.2017, se observa en la síntesis de la controversia, que la Juez hace constar que en la articulación probatoria verificada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo, no señala u omite en su sentencia, que el solicitante de la medida preventiva tampoco promovió pruebas, ni ratificó los documentos aportados en los que fundamentó la solicitud de las medidas cautelares…”.-


“(…) Por otra parte, al motivar la Juez su decisión en lo que respecta al cumplimiento o verificación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de las medidas solicitadas, indica que el peligro en la demora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno la tardanza del proceso judicial venezolano, hecho notorio y constante que no requiere ser probado y el otro lo constituyen los hechos realizados por el demandado que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorios el dispositivo de la misma, siendo necesario que se acompañen elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción…”.-


“(…) Como ha quedado sentado, el requisito del Periculum In mora para decretar una medida preventiva, no radica en la demora del Juez en dictar Sentencia, sino en una serie de hechos objetivos realizados por la parte contra quien obra la medida, que pueden ser apreciados por el Juez con base a juicios objetivos y equitativos y fundamentado en medios probatorios suficientes, que pueden conllevar a una situación lesiva o potencialmente dañosa; supone entonces, una conducta poco correcta y desleal, que no debe presumirse, sino darse por probada cuando existan elementos de juicio extraídos de las pruebas aportadas por las partes, en este sentido, de las pruebas documentales acompañadas por la parte actora al solicitar el decreto de las medidas preventivas, no se desprende, ni hay evidencia, que de mi parte ha actuado fraudulentamente, desleal, incorrectamente o de mala fe, o que ha realizado actos a través de los cuales, pretenda disipar, ocultar, vender o gravar mi patrimonio y que haga presumir fundadamente, que pueda causar una lesión y quede ilusoria la ejecución del fallo.-

En cuanto a la circunstancia de que, no enerve los hechos alegados por el solicitante en la demanda y que sirvieron de base para decretar la medida, resalto nuevamente, que la parte actora fundamentó la solicitud de la medida cautelar, en la justificación doctrinaria y teórica de las medidas cautelares, pero no en circunstancias de hecho, ciertas y demostrables, que hagan presumir de manera grave, precisa y concordante que pueda derivarse un daño posible.-

Por otra parte, el haberse decretado la medida, con fundamento a hechos no alegados por la parte actora en el libelo, incurriendo el Juez de Primera Instancia en el vicio de falso supuesto, mal puede rebatir los mismos, por ello, sólo me limite a expresar que el bien sobre el cual recayó la medida, es un bien propio que adquirí estando divorciada, circunstancia que se evidencia del documento de propiedad aportado por la misma parte actora al acompañarlo con el libelo de la demanda y que fue indicado más no valorado por el Juez al decretar la medida, y únicamente mencionado por la Juez de primera instancia al decidir la incidencia cautelar; asimismo, señale que del escrito libelar, ni de las pruebas acompañadas se evidencia el fomus bonis iuris o apariencia del buen derecho y; que no existe un documento autentico o público que respalde los argumentos de la supuesta existencia de un concubinato o unión estable de hecho, como también alegué, que no existe peligro de daño o presunción grave del derecho que se reclama.-

En cuanto al segundo requisito, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fomus boni iuris, la jurisprudencia ha reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Evidentemente, que la legitimación ad cuasam, constituye una defensa o excepción que compete al fondo del asunto planteado, por lo que, mal puede el Juez en una incidencia cautelar pronunciarse al respecto, puesto que, es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera particularmente idónea como para poner en movimiento la función jurisdiccional, donde tal cuestión solo puede resolverse en la sentencia.-

Del análisis sumario que debió haber realizado el Juez a los documentos aportados con el libelo de la demanda y de los alegatos contenidos en el libelo, pudiera desprenderse a primera vista, que la demandante aun sin razón o siendo falsos los hechos alegados, está legitimada para intentar el reconocimiento de la unión concubinaria a través de la acción mero declarativa interpuesta en su contra, sin embargo; del libelo mismo y de las documentales aportadas, como son: El acta de defunción de quien fuera su cónyuge OTOKAR KONDRAT POPOVIC, como de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre OTOKAR KONDRAT POPOVIC y la ciudadana ELENA DIAZ, madre de la parte actora, documentos que igualmente se señalaron en el decreto de la medida cautelar, se evidencia claramente que existe otra hija, la ciudadana TAMARA DEL CARMEN KONDRAT, de donde se infiere, que es igualmente heredera del causante OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-

Ahora bien, como la titularidad de los derechos del causante no reside en uno solo de los causahabientes sino en todos los coherederos, el Juez de Primera Instancia ha debido sin entrar a prejuzgar, analizar cuidadosamente si era procedente la admisión de la demanda, en tanto que, no viole disposiciones de estricto orden público y haya quedado constituida válidamente la relación jurídica procesal con la totalidad de los “Litis Cosortes Activos” que debieron conformarla.-

Asimismo el Juez, ha debido analizar cuidadosamente y establecer si los hechos en que se fundamentó la solicitud de la medida cautelar y de los documentos acompañados al libelo de la demanda, se constataba de manera cierta, seria y concordante los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, ello, a fin de evitar que con el otorgamiento de la medida, se lesione mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva por haberse decretado sin estar llenos los extremos de ley, una prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de mi exclusivo patrimonio...”.-

“(…) Como conclusión, esta alzada debe considerar que no existen elementos de juicio ni probatorios que conllevan a establecer la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, no estableció, ni probó las circunstancias de hecho que contribuyan a demostrar la certeza de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por tanto, es forzoso que se declare con lugar la apelación por el interpuesta y se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de mi propiedad en la sentencia que a tales efectos se dicte en esta instancia…”.-

Aportaciones Probatorias
a) De la parte Demandada:

* Recaudos consignados en autos ante esta Alzada, en relación a la solicitud e incidencia cautelar:

1. Cursa del folio 56 al 58 del presente expediente, Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su nombre propio y en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KONVIN DOS C.A, a los abogados LUIS LUGO CORDERO, LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.789, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2016, anotado bajo el No. 50, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.


2. Cursa del folio 59 al 61 del presente expediente, Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su nombre propio y en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KONVIN TRES C.A., a los abogados LUIS LUGO CORDERO, LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.789, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2016, anotado bajo el No. 49, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.


3. Cursa del folio 62 al 64 del presente expediente, Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su nombre propio y en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KONVIN DOS C.A, a los abogados LUIS LUGO CORDERO, LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.789, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2016, anotado bajo el No. 50, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.


4. Cursa de folio 70 al 74 del presente expediente, Original de diligencia presentada por la abogada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.573, actuando en su carácter de Directora y Representante Legal de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES KONVIS DOS C.A. e INVERSIONES KONVIN TRES C.A., terceras opositoras, en la cual expone revoca el poder especial otorgado en fecha 29 de enero de 2016, a los abogados Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Landaez, Gilberto Dos Santos Goncalvez, Luis Antonio Sifontes Rojas, Flor Marina Jiménez y Juan José Niño Silverio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082, y 113.995, el primero debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2016, anotado bajo el No. 49, Tomo 8 folios 176 hasta 178 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y el segundo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2016, anotado bajo el No. 50, Tomo 8 folios 179 hasta 181 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

Se observa de estos documentos identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4, que los mismos no fueron objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno durante el proceso, aunado a que los mismos tratan de documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades de Ley, haciendo plena fe de sus contenidos, razones por las cuales, esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

5. Marcado con la letra “L1” (f. 121 al 133) copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.”, de fecha 15.04.2010, inscrito bajo el Nº 10, TOMO 80-A-SDO ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, según expediente Nº 221-10693.-
6. Marcado con la letra “L2” (f. 134 al 159) copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KONVIS DOS C.A.” de fecha 15.03.2010, emitida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 14.07.2010, inscrita bajo el Nº 18, TOMO 191-A-SDO, según expediente Nº 646866.-
7. Marcado con la letra “L1” (f. 121 al 133) copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KONVIN DOS, C.A.”, de fecha 20.05.2004, inscrito bajo el Nº 59, TOMO 75-A-SDO ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda.-

En cuanto a estos medios probatorios distinguido con los numerales 5, 6 y 7, observa esta Alzada que los mismos tratan de documentos públicos traídos en copias simples, los cuales son admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la constitución, estatutos e Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.”, e “INVERSIONES KONVIS DOS C.A.”, donde se evidencia como principales accionistas FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, OTOKAR KONDRAT POPOVIC, de la primera y OTOKAR KONDRAT POPOVIC, ALEJANDRO LOZADA DE LA ROSA de la segunda, y la designación de la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, para formar parte de la junta directiva de la empresa “INVERSIONES KONVIS DOS C.A.”, y la modificación del artículo vigésimo primero, en la cual se designa a los directores a los ciudadanos OTOKAR KONDRAT POPOVIC, FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, como directores de la sociedad mercantil “INVERSIONES KONVIS DOS C.A.”, y ASI SE DECIDE.-

8. Cursa del folio 177 al 179 del presente expediente, Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, emanada de la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro de fecha 03.04.2013.

Del presente medio probatorio se desprende, que los familiares del fallecido son la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, cónyuge y los hijos RADMILA ELENA KONDRAT DIAZ y TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ, por cuanto dichos medios probatorios, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

9. Cursa del folio 180 al 183 del presente expediente, Copia certificada del documento de venta, que hace la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESTELA, C.A., a favor de la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio RESIDENCIAS EMILY PLAZA, ubicado este con frente a la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio, el documento de venta fue registrado ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 23, folio 114, Tomo 31 del Protocolo Primero. Con dicho documento pretende demostrar el demandante, que la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, es la propietaria de dicho apartamento.

Se observa de este documento, que el mismo, no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, aunado a que el mismo, trata de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, haciendo plena fe de su contenido, razones por las cuales, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASIS SE DECIDE.-

10. Cursa del folio 199 al 208, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KONVIN DOS, C.A.”, de fecha 20.05.2004, inscrito bajo el Nº 59, TOMO 75-A-SDO ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda.-3


11. Cursa del folio 209 al 222, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.”, de fecha 15.04.2010, inscrito bajo el Nº 10, TOMO 80-A-SDO ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, según expediente Nº 221-10693.-


En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que los mismos se trata de documentos públicos traído en copias simple, los cuales es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la constitución, estatutos e Inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KONVIN DOS, C.A.”, e “INVERSIONES KONVIN TRES C.A.”, donde se evidencia como integrante de la junta directiva a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KONVIN DOS, C.A.”, y el pago por las acciones del veinte por ciento (20%) del capital social, de la referida sociedad, y la designación de los ciudadanos OTOKAR KONDRAT POPOVIC, FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, como directores de la sociedad mercantil “INVERSIONES KONVIS TRES C.A.”, y ASI SE DECIDE.-

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, decide el merito de la incidencia cautelar bajo las siguientes consideraciones:

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre los bienes inmuebles supra mencionado en este proceso de Acción Mero Declarativa de Concubinato; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado de la causa en fecha 21.05.2015; (iii) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KONVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, y (iv) la declaratoria Parcialmente Con lugar de la oposición contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

Entiende esta Juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre los inmuebles de autos, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal).-

Observa esta Juzgadora, que en este tipo de protección cautelar, para su decreto es necesario que se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:

“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.

... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


En la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el doctrinario PATRICK BAUDIN, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:

“…En efecto toda medida para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho9 de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medi9das cautelares: En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda…” Sentencia, SPA, 22 de Mayo de 1.996, Ponente Magistrado Dra Hidelgard Rondón de Sansó juicio…”.-

Por otra parte, el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

* De la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, C.A.:

El caso que nos ocupa, la oposición cautelar formulada, deviene de una demanda que por Acción Mero Declarativa, o reconocimiento de la unión estable de hecho, sigue la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, hija del De Cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, en contra de la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, presunta concubina del De Cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, la parte actora pretende probar que los inmuebles, sobre las cuales se intenta acordar la medida, pertenecen a la comunidad concubinaria. En tal sentido, es de observar en primer lugar, que los bienes inmuebles cuyas medidas fueron levantadas, pertenecen a las empresas “INVERSIONES KOVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” y a la demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559.-

En criterio de esta Juzgadora, de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles “INVERSIONES KONVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” y asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES KONVIN DOS C.A., que cursan en autos, se desprende que el fallecido OTOKAR KONDRAT POPOVIV, era accionista en dichas empresas junto con la hoy demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, ya que cuando el fallecido OTOKAR KONDRAT POPOVIC, adquiere los inmuebles, lo hace en nombre de las mencionadas compañías, en su condición de accionista de ambas empresas, así como, en su carácter de Presidente de INVERSIONES KONVIN DOS C.A., y Director General de INVERSIONES KONVIN TRES C.A. En este sentido, si bien es cierto los inmuebles son propiedades de estas compañías, los accionistas son el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC (+), padre de la actora ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y la presunta concubina hoy demandada ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, y siendo activos de las mencionadas compañías y estos sus accionistas, demuestran cuales son los propietarios de los referidos bienes inmuebles, cuyas medidas fueron levantadas. Además de los documentos de propiedad que se acompañaron a los fines del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretados por el Tribunal de la causa, se encuentra la declaración espontánea de la demandada al momento de otorgar los poderes en nombre de INVERSIONES KONVIN TRES C.A., e INVERSIONES KONVIN DOS C.A., lo hace en su carácter de Vicepresidente y Directora, respectivamente, de ambas empresas se constata que la demandada es accionista al igual que el fallecido OTOKAR KONDRAT POPOVIC, por lo que no cabe la menor duda que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, sobre dichos inmuebles y luego levantadas por el Tribunal de la causa, bajo el fundamento de los mismos son propiedad de terceros no tiene asidero legal, ya que, pudiera la concubina sobreviviente en su carácter de Vicepresidente y Directora de dichas empresas, vender o enajenar bienes que son objeto de una presunta sucesión, como es la sucesión del fallecido OTOKAR KONDRAT POPOVIC, de la que son coherederas sus dos (02) hijas, RADMILA ELENA KONDRAT DIAZ, TAMARA DEL CARMEN KONDRAT DIAZ y la hoy demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, lo cual podría causar un gravamen irreparable.

No cabe duda, para esta Superioridad, que si bien es cierto dos (02) inmuebles son propiedad de las compañías INVERSIONES KONVIN TRES C.A., e INVERSIONES KONVIN DOS C.A, los accionistas que son el padre de la parte actora y la presunta concubina la demandada, en este asunto judicial, es decir, son los únicos titulares de los derechos que de esas sociedades se despareden, y que forzosamente los hacen formar parte de la comunidad concubinaria, cuyo reconocimiento se pretende sea reconocida en la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, y Así se decide.-

En vista de lo anterior, y a juicio de quien decide, la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas, presentada por los representantes judiciales, de la empresa “INVERSIONES KONVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” resulta improcedente, ya que existe una conexión directa entre la titularidad de los bienes sobre los cuales recaen las medidas y las partes que integran este juicio, en donde se pudiera ver afectados intereses de la parte actora, en consecuencia resulta No Procedente la oposición formulada por la parte demandada, por lo que, se deberá mantener la vigencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el A-quo, en fecha 21 de mayo de 2015, sobre los bienes consistente a los inmuebles identificado de la siguiente manera:

1) Un (1) apartamentos Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

2) Un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Igualmente esta Superioridad, considera necesario mantiene el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2015, respecto al apartamento distinguido UNO-B (1-B) ubicado en la primera planta de “ Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de que el presente juicio versa sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato, o reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA TORRES, y el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, con lo cual esta Juzgadora, en el caso bajo estudio, se verifica la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, toda vez que la actora incoa la presente acción, con el fin de que se le reconozca dicha unión concubinaria, y la parte demandada no demostró y enervó los hechos alegados por el demandante en su libelo, en lo que respecta a la Oposición cautelar formulada, solo se limitó a fundamentar la oposición manifestando que dicho inmueble es un bien propio que adquirió estando divorciada, afirmaciones que esta Juzgadora no puede tomar en consideración, pues, será precisamente el debate de este juicio, el que determinará la existencia o no de la relación concubinaria en el tiempo que se reclama, y ASI SE DECIDE.-

En este mismo sentido, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en la presente causa, dictada el 21.02.2017 (f.85-97), por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es PROCEDENTE, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y de los Terceros Opositores, contra la decisión antes mencionada, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.02.2017 (f.99), por el abogado LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 21.02.2017 (f.85-97), por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 21.02.2017 (f.85-97) sobre TRES (03) inmuebles en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra FLORENTINA ARACELIS HERRERA.

SEGUNDO:SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.04.2017 (f.101), por la abogada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, actuando en su propio nombre, y en su carácter de parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 21.02.2017 (f.85-97), por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 21.02.2017 (f.85-97) sobre TRES (03) inmuebles en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra FLORENTINA ARACELIS HERRERA.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 11.06.2016 (f.48-54) la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 21.05.2015, por el Juzgado de la causa. En consecuencia, se confirma el Decreto Preventivo de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y acordado el 21 de Mayo de 2015, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Constituido por un (1) apartamento Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Tienen un área techada aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con sesenta y Cinco Decímetros (162,65 Mts2), de los cuales ciento metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (100,65 Mts2), corresponden a la plata baja y de estos cuarenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (44,39 Mts2) corresponden a una doble altura; y ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (85,55 Mts2), a la plata alta, en los que está incluido un área de terraza descubierta de aproximadamente veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (23,55 Mts2), en la planta alta. Los linderos generales de la planta son los siguientes: NORTE: Apartamento Pent House F (PH-F) del Edificio B; SUR: Fachada Sur del Edificio B; ESTE: Fachada Este del Edificio B; y OESTE: Apartamento Pent House H (PH-H) y pasillo peatonal del Edificio B. los linderos de la planta alta son los siguientes: NORTE: Apartamento Pent House F (PH-F) del Edificio B; SUR: Fachada Sur del Edificio B; ESTE: Fachada Este del Edificio B; y OESTE: Vacío y Planta Alta Apartamento Pent House H (PH-H) del Edificio B. dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: en la planta baja del apartamento está conformado con un estar o recibo de acceso y escalera que asciende a la planta alta, salón estar integrado al comedor, un (1) balcón con jardinera frente al salón comedor, cocina, un (1) dormitorio con vestier, baño y área externa para equipo de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar. La planta alta se encuentra conformada por un (19 dormitorio con vestiré, baño y área externa para equipos de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar. A dicho apartamento le corresponde sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de copropietarios, una alícuota de Tres Enteros con Ciento Treinta Milésimas Por Ciento (3,130%); y le han sido asignados en uso exclusivo los puestos de estacionamientos de vehículo simples números tres (03), catorce (14) y veintiocho (28) ubicados en la planta Sótano Uno (M-09/S1). El apartamento se encuentra distinguido con el número de Catastro No. 3-551-1404 y está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en documento de Condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de mayo de 2012, bajo el No. 47, Folio 593 del Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del Año 2012, su aclaratoria la cual se encuentra protocolizada en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el No. 29, Folio 187 del Tomo 38, del Protocolo de Trascripción del Año 2012. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2013, bajo el No. 10, Tomo 80-A-Sgdo, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.3178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
2) Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número UNO-B (1-B), ubicado en la Planta Primera, del Edificio denominado “Residencias Emely Plaza, este último localizado en la avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (104,02, Mts2); consta de: salón, comedor, balcón con jardinera, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporados, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, y cocina-lavadero, se halla alinderado así: NORTE: Ducto de basura, foso del ascensor y área de circulación a donde llegan las escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada Este del Edificio, que es su frente; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, que es su fondo; le corresponde un porcentaje de condominio de Siete con Cuarenta y Ocho Centésimas Por Ciento (7,48%) sobre los derechos y obligaciones comunes; e igualmente le corresponde la propiedad de Dos (2) puestos de estacionamiento demarcados con los números quince y veintitrés (15 y 23), ubicados en la Plata Semisótano, siendo estos cubiertos y uno detrás del otro, además le corresponde la propiedad de un (1) maletero demarcado con el numero y letra uno-B (1-B), que se encuentra detrás del puesto de estacionamiento No. 23, ubicado en la Plata Semisótano; todos del mismo Edificio, y los cuales forman un todo indivisible con el apartamento. El mencionado inmueble, le pertenece a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo Primero.-
3) Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parcelas distinguidas con los Nos. 206/07-01-02-03-04-05-06-025-026 y con el No. Catastral 206-07-001. el apartamento es tipo tres (3), y tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40 Mts2), con un área adicional en la jardinera de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (8,76 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón estar integrado a la cocina, un (1) dormitorio principal con vestier, un (1) baño interno con lavandero, una (1) jardinera frente al salón de comedor, área externa para equipo de aire acondicionado. Al aludido apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Setenta y Siete Centésimas Por Ciento (0,77%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vacío Interno; SUR: Apartamento Tipo 3, Uno-H (1-H); ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al mencionado apartamento, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual está ubicado en el Semisótano del edificio, está identificado con el número siete (7), así mismo, le corresponde un (1) maletero el cual está ubicado en la planta baja y se encuentra identificado con la letra y el número M-Trece (M-13), con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,66 Mts29. todo según consta de documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 10, Protocolo Primero y Aclaratoria al documento de Condominio registrada por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 75-A-Sgdo, de la cual su presidente era el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero.
CUARTO: Se REVOCA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp Nº AP71-R-2017-000458.
Opos. Medidas Preventiva/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.










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