Decisión Nº AP71-R-2017-000667 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000667
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ V/S PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2017
207º y 158º
Visto con informes de las partes

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.007, representado judicialmente por: Oswaldo José Confortti Di Giacgomo, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 20.424; con domicilio procesal en: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, Piso 13, Oficina 1305, Chuao Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el N° 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009; representada judicialmente por: Vitina Ardizzone Saladino, Fabio Antonio Volpe León, Luís Manuel Valdivieso Rujana, Joarnelle López Domínguez, Simonette De Oliveira y Vanessa Sánchez Jauregui, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 56.384, 30.349, 55.758, 145.755, 180.822 y 255.341, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)

CASO: AP71-R-2017-000667


I

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 20.424, mandatario judicial de la parte actora, contra los fallos interlocutorios proferidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2017, en el primero de los cuales resolvió la oposición que la representación judicial de la parte demandada formuló respecto a la admisión de los medios probáticos ofrecidos por su antagonista, y en el segundo providenció lo que estimó conducente respecto a los promovidos por ambas partes, en el juicio que contiene la pretensión reivindicatoria que incoara Pedro José Álvarez Martínez contra Asociación Civil Lomas de Santa Fe, ambas partes ya identificadas.
De acuerdo con lo acontecido en autos, resulta conveniente destacar que durante la fase probatoria, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes a sus alegatos; así, del escrito presentado por la demandante se desprende que reprodujo el merito favorable de autos; testigos, inspección judicial, experticias, informes e indicios y presunciones; no consta el escrito en que su antagonista promovió las suyas, más sin embargo pueden leerse en el auto en que el a quo se pronunció respecto a ellas.
El tribunal de la causa, en el fallo de fecha 16 de mayo de 2017, luego de analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en sustento de la oposición a los medios probatorios de su contraparte, indicó:
“…De la prueba de inspección Judicial
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, alegando lo siguiente: En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, la representación judicial de la parte demandada alega que dicha prueba debe ser declarada inadmisible, en virtud que a través de la misma se pretende que el Juez deje constancia de la ubicación exacta e identidad del terreno objeto de la presente acción, partiendo de cuadros de coordenadas para ser interpretados por el Juez, lo que forzosamente requiere de un trabajo de campo realizados por expertos en la materia.
(…omissis…)
Dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.428 del Código Civil:
(…omissis…)
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, considera este Juzgado, que es la Inspección Judicial, uno de los medios de pruebas de los cuales se puede hacer valer la parte interesada para demostrar hechos que ayuden a esclarecer el asunto debatido. No obstante es claro que en el presente caso, a través de la prueba de Inspección Judicial se pretende que el Tribunal deje constancia de hechos que forzosamente requieren del conocimiento de expertos topógrafos, ingenieros u otros profesionales relacionados con la materia, no bastando en ese sentido, la apreciación que pueda realizar quien suscribe a través de sus sentidos, medio por antonomasia para instruir la evacuación de una prueba como lo es la inspección Judicial.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición planteada sobre la indicada prueba de inspección judicial contenida en el punto primero del Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, lo que trae como consecuencia que dicha prueba deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad respectiva.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en la sede del Archivo de la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta, este Sentenciador observa que la parte demandada alega como fundamento de su oposición, que las fichas catastrales relacionadas con la Sucesión de Pablo Vicente Pino, fueron anuladas por la Alcaldía de Baruta según resoluciones administrativas números J-GPUC-006-02 y DA-2014-091, las cuales fueron agregadas al expediente junto con el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba es inoficiosa, por cuanto la parte promovente puede hacerse valer de las documentales contenidas en los expedientes que reposan en la Sede del Archivo de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, haciendo uso de la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o solicitando copias certificadas de dichos documentos.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la documental sobre la cual se pretende realizar una prueba de inspección judicial fue declarada nula mediante una decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue impugnada. Por lo tanto, este juzgado declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de inspección judicial contenida en el punto segundo del Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la prueba promovida es inoficiosa, lo que trae como consecuencia que dicha prueba deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad. Así se establece.
De las pruebas de experticia
La representación judicial de la parte demandada efectuó formal oposición a las pruebas de experticia promovidas por la parte demandante, la primera, a ser realizada sobre el plano a que hace referencia el documento de partición o disolución de comunidad entre Eudoro y Tulio Belandia, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1946, bajo el número 16, tomo 3, Protocolo Primero, para determinar la forma que “exhibiría” la propiedad reflejada en dicho plano cuando se incluya la extensión del terreno propiedad de la parte actora y que a su decir, posee y desarrolla la demandada; y la segunda, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente número 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda.
Con relación a la experticia sobre el plano, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora debió haber promovido una experticia topográfica, toda vez que con lo pretendido con dicha prueba requiere de un trabajo de campo por los profesionales expertos que puedan determinar los hechos que se quieran hacer valer en juicio.
Al respecto este Sentenciador observa que la parte promovente pretende con la evacuación de la prueba de experticia con el objeto de que los expertos designados a tal efecto, determinen la forma que exhibiría la propiedad que refleja dicho plano cuando se incluya la extensión de terreno propiedad de la parte actora y que actualmente posee la parte demandada, según su decir, siendo que los hechos que se pretenden traer al proceso por medio de la referida prueba, resultan ser irrelevantes a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, lo que trae como consecuencia que la misma deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad por considerarse impertinente.
(…omissis…)
Con respecto a la segunda prueba de experticia, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente numero 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte promovente hace referencia a títulos que pertenecen a la cadena titulativa del título de propiedad de su mandante, que no son documentos fundamentales a la presente pretensión.
Continúa señalando la representación judicial de la parte demandada que el desarrollo inmobiliario que ejecuta su representada lo hace en base a la titularidad que hoy tiene, y los títulos objeto de la pretensión del actor y de la defensa del demandado son los títulos de 1839 y el titulo protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-14757 y correspondiente al Folio Real del año 2014, respectivamente, el cual contiene el derecho de propiedad de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe.
Finalmente sostiene la representación judicial de la parte demandada que si el actor pretende demostrar identidad del terreno que dice ser propietario, deberá hacerlo en base al documento fundamental de la demanda y no en otros títulos que pertenecen a la cadena titulativa de su representada, los cuales no se encuentran controvertidos en la presente causa, toda vez que la presente demanda se basa en el título de 1839, y es en base a dicho título que deberá demostrar la identidad del terreno que pretende reivindicar.
Ahora bien, considera este Juzgador que ciertamente la prueba promovida es impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos debatidos en el presente juicio, aunado al hecho que la parte promovente pretende que los expertos lejos de verificar la existencia de determinados hechos, emitan juicio de valor, contrariando así lo establecido en las normas vigentes. En consecuencia, se declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de experticia contenida en el punto segundo del Capitulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se establece…”.

Frente a dicho fallo, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, lo cual fue oído en un solo efecto según auto de fecha 22 de mayo de 2017; y, una vez distribuido el expediente, correspondió el conocimiento a esta alzada que le dio entrada por auto de fecha 4 de julo de 2017.
Seguidamente, el 19 de julio de 2017, ambas partes presentaron escrito de informes, y sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2017.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido, esta alzada observa:
II
El recurso de apelación que motiva estas actuaciones, queda circunscrito a verificar la juridicidad de los fallos interlocutorios proferidos por el tribunal de la cognición, en fecha 16 de mayo de 2017, en que declaró, entre otras cosas, con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas de inspección judicial contenidas en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora; con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas de experticia contenidas en el Capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora; inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, relacionadas con el merito favorable de los autos, prueba de inspección y prueba de experticia.
Dentro de este escenario, cabe referir que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho. En este sentido, el derecho a la prueba implica no solo que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y, finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
Tal consagración del derecho a la prueba ex artículo 49.1 constitucional, resulta acorde con en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha llevado a reconocerle a toda persona el derecho constitucional de promover libremente todos los medios de pruebas idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho; tendencia que en Venezuela se complementa con las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional, siendo relevante la opinión del profesor Hernández-Mendible, en cuanto a que en América Latina existe una tendencia a reconocerle expresamente jerarquía normativa constitucional a los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos humanos, llegando incluso a considerarlos como integrantes del bloque de la constitucionalidad. (HERNÁNDEZ-MENDIBLE, Víctor. “Los Medios Probatorios en los Procesos Constitucionales Por Audiencias”, en “I Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional, Los Retos del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica, Homenaje al Dr. Román Duque Corredor”, Ediciones Funeda, San Cristóbal, Venezuela, 2011, p. 144).
Con razón, Picó I Junoy opina que la constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. (PICÓ, Joan. “El Nuevo Derecho a la Prueba en el Proceso Civil Español”, en Temas de Derecho Procesal. INVEDEPRO. Caracas 2004, pág. 474.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:

“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, o cuando la valore en forma claramente errónea o arbitraria, o simplemente no la valore; ello conlleva a su vez a una violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que tiene una incidencia notoria en el ámbito probatorio.
Esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco López Carrasquero, en la cual se estableció:

“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.

Por manera que, aun cuando resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.
Ahora bien, respecto a la inspección o reconocimiento judicial vale acotar que, la doctrina lo define como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto.
La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.
En ese sentido, el oferente tiene la carga de precisar los puntos sobre los cuáles versará la inspección, que deberán ser materia de tal inspección y no de un medio de prueba diverso. Asentado lo anterior, ha de mencionarse que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, la percepción que el juzgador haga de la cosa objeto de la prueba no debe requerir ningún conocimiento especializado, sino que será simplemente la percepción que éste pueda captar como cualquier persona, toda vez que si se requiriera de algún conocimiento especializado para ello, esto ya no sería materia de la prueba de inspección judicial, sino de un medio probatorio distinto como lo es una pericial.
Las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Eudes Semer López Rosales, dictaminó lo siguiente:
“…La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innovaciones que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, estructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

En las generalizaciones que anteceden, se observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora promovió inspección judicial, pidiendo al tribunal se traslade y constituya asistido por profesional “experto en materia topografía y con el uso de instrumentos técnicos necesarios para ello, a la Urbanización Santa Fe zona donde se encuentra el terreno objeto de litigio y constituido sea el tribunal y con el asesoramiento del práctico se deje constancia de los hechos siguientes: i.) de la ubicación física o georeferencial del terreno a que hace referencia el siguiente cuadro de coordenadas, con conversiones a Atum La Canoa-REGVEN… ii.) de las avenidas, calles o inmuebles que constituyen los linderos actuales del inmueble sito dentro de las mencionadas coordenadas. iii) con las coordenadas contenidas en el expediente administrativo del INTI, cuyo acto administrativo se refiere en el libelo de la demanda, se le dé ubicación georreferencial al inmueble situado dentro de tales coordenadas. iv.) se deje constancia de la altimetría o cota de una altura sobre el nivel del mar donde se ubica el punto más bajo del terreno situado dentro del cuadro de coordenadas mencionado anteriormente. v.) de la ubicación física o georeferencial del terreno a que hace referencia las coordenadas contenidas en el plano denominado “destinos de los terrenos del señor Tulio Belandia en santa fe en 1958”, presentado al registro público del primer circuito del municipio Sucre del estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 13, folio 13, cuarto trimestre de 1958, cuyas coordenadas se leen en el plano en cuestión…”.
Como puede verse claramente, lo que peticiona la parte promovente excede del objeto de la prueba de inspección judicial, y por ende del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que para evacuar los particulares ya no sería el juez quien a través de sus sentidos podría apreciarlos directamente, sino que en todo caso, se haría por intermedio de una persona con conocimiento técnicos en la materia; es decir, pretende dejarse constancia por vía de inspección judicial, de hechos que requieren conocimientos especiales, lo cual se parece más bien a una experticia. Téngase en cuenta que, la inspección judicial es la verificación de hechos perceptibles sensorialmente por el juez, de manera directa y personal; por consiguiente, aun cuando se le pide al tribunal se haga asesorar de un “experto en materia topográfica”, la constatación que se persigue estaría basada en el informe u opinión que éste pudiere rendir, pues lo coloca en situación de emitir un juicio de valor. Por consiguiente, el medio bajo examen ha de ser declarado inadmisible por ilegal, así se decide. -
En el mismo sentido, promovió prueba de inspección judicial pidiendo al tribunal de la causa se traslade al archivo de planificación urbana y catastro de la Alcaldía de Baruta, ubicada en la el boulevard Córdoba, entre plaza Bolívar y Plazo El Cristo, casco de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, para dejar constancia por vía de inspección judicial de; i) la existencia en el mencionado archivo del expediente o expedientes administrativos correspondientes a la ficha castastral distinguida con el N° 27591 demás fichas relacionadas a nombre de la sucesión de Pablo Vicente Pino; ii) si en cada uno de esos expedientes cursan los recaudos con los cuales se tramitó y apertura la indicada ficha catastral, y (iii) cualquier otro hecho relevante para la solución de la causa.
Respecto a la admisión de dicho medio probático, el tribunal de la cognición declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, dictaminando que “la documental sobre la cual se pretende realizar una prueba de inspección judicial fue declarada nula mediante una decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue impugnada … lo que trae como consecuencia que dicha prueba deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad”. Siendo así, visto que de acuerdo con lo establecido por el a quo existe prueba documental que contradice los hechos que pretenden establecerse por vía de inspección judicial, amén de que al incluirse en su promoción cualquier otro hecho relevante para la solución de la causa, que no es un hecho determinado, viola lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de ellas, ello porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay ilegalidad o impertinencia, de modo que si no hay fijación de hechos se violan las normas referidas y se menoscaba el derecho a la defensa de la parte contraria, juzga quien acá sentencia que debe negarse su admisión. Dicho sea de paso, cabe considerar que a tenor de lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este medio probatorio solo puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, lo cual no es el caso de marras, ya que el objeto de lo peticionado podría en ser traído a los autos por otro medio, así se decide.-
En lo que respecta a las pruebas de experticia promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuya admisión fue negada por el a quo, se observa:
Con el vocablo experticia, suele denominarse la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al juez en ciertas ramas del saber humano, como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir.
La misma tiene la finalidad de integrar los conocimientos del juez en los casos en los que para percibir o para valorar una prueba son necesarios conocimientos de los cuales el juez carece. La cualidad y cantidad de la contribución que ofrece el perito varía según las circunstancias y el grado de especialización que exija la materia en cada caso, en algunos casos se concreta su labor, en indicar reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias para el juez, poder apreciar los hechos, pero puede incluso realizar una valoración razonada de los hechos.
Los peritos, en efecto, pueden ser llamados para que procedan a la comprobación de un hecho cuya existencia se encuentra controvertida, en este caso se limitará a efectuar la comprobación, sin emitir una opinión o juicio acerca de las circunstancias que rodean a ese hecho, pero también, pueden ser llamados, no ya, para que se concreten a comprobar la existencia o no de un hecho, sino que su labor va más allá, son solicitados con la finalidad de que además de realizar una labor de comprobación, determinen causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero con respecto a los cuales, estas controvierten.
Por lo tanto, la experticia se hace necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que configuran el necesario presupuesto para la aplicación por parte del juez de las correspondientes normas que regulan la cuestión planteada o debatida en el proceso, que impide una adecuada comprensión por parte de este juez, si no media el auxilio de estos expertos, haciéndose por ende, necesaria esta intervención para lograr mayor seguridad y confianza en la certeza de la decisión judicial que se adopte.
En este escenario, se precisa que la pretensión que postula la parte actora en el caso de autos trata sobre una pretensión reivindicataria; por lo cual, obviamente, le corresponde la carga debe probar la plena identidad existente entre la cosa que -según alega - indebidamente está poseída por el demandado y la que es de su propiedad. Igualmente resulta importante señalar, que en este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien; pues lo contrario, “sería desmantelar la integridad del elemento ‘identidad’ que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario”. (Vid Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, nº 337 de fecha 15 de mayo de 2003).
Pues bien, en el caso de autos, la parte actora promovió dos experticias. La primera de ellas tiene por objeto el plano a que hace referencia el documento de partición o disolución de comunidad suscrito entre los ciudadanos Eudoro y Tulio Belandia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1946, Nº 16, Tomo 3 del Protocolo Primero. El promovente de la prueba pretende que los expertos hagan una especie de experimento o ejercicio para determinar la forma hipotética que exhibiría la propiedad reflejada en dicho plano cuando se incluya la extensión de terreno, que afirma es propiedad de los demandantes y promoventes de la prueba, que a su decir es el mismo que actualmente posee y desarrolla la parte demandada. Para tales fines, el promovente de la prueba pretende que los expertos hagan tal determinación comparando los siguientes planos topográficos:
“1. el plano topográfico anexo a esa partición y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 7, folio 19 del primer trimestre de 1.946, con altimetría (curvas de nivel) los topónimos (quebrada de Baruta, camino carretero a Tinoco) y escala de realización establecidos en dicho plano.
2. Se haga la comparación o contraste (poniéndolos uno sobre otro) del mencionado plano con respecto al plano denominado 3B y 4B, elaborados por la División de Planificación de la Dirección General de Ingeniería y O.P.M. del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, archivado en el Instituto de Cartografía Nacional Simón Bolívar, realizado a esa misma escala.
3. Hecha la comparación entre los planos topográficos mencionados en los literales 1 y 2 anteriores, procedan los expertos a realizar croquis de la forma que exhibiría o como quedaría conformado el plano mencionado en el literal 1 cuando se le incorpora la extensión de terreno objeto de reivindicación, con lo cual se podrá comprobar que la parcela de terreno que actualmente desarrolla la demandada se encuentra fuera de los límites señalados en el plano mencionado en el literal 1”.

Adicionalmente, el demandante promueve otra experticia sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente Nº 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, entre los ciudadanos Tulio Belandia (demandante) y los ciudadanos Pedro González Vera, Cecilio Alcántara, Fernando Rubén Coronil y Ernesto Fuenmayor (demandados) mediante el cual éstos dieron en pago el mismo inmueble que le compraron a aquel, que se encuentra protocolizada (la transacción) ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero, con el objeto de que establezca la ubicación exacta del terreno aludido en la transacción conforme a las coordenadas establecidas en el plano, agregadas al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, folio 13 de fecha 3 de octubre de 1958, anexo al documento en el cual el demandante vendió el lote de terreno a los demandados en el nombrado juicio ejecutivo, recuperado por Belandia con la susodicha transacción, venta que se registró en la nombrada oficina de registro en fecha 3 de octubre de 1958, bajo el Nº 2, Tomo 5 del Protocolo Primero.
La parte demandada formuló oportuna oposición a la admisión de dichas pruebas periciales, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, a través del cual alegó lo siguiente:
“…En tal sentido y como primer argumento, en primer lugar debemos acotar que un plano no es un hecho como tal. Como se estableció anteriormente los puntos de hechos son los referidos a los hechos o fenómenos físicos, a la conducta humana, a las cosas y a la persona misma.
La experticia en este caso, de ser acordada no se podría realizar sobre un plano, como si se tratase de una experticia grafotécnica para determinar ciertas características del plano, al contrario, lo que pretende probar el actor en todo caso, debe hacerse mediante una experticia topográfica, toda vez que ésta requiere de un trabajo de campo por los profesionales expertos que puedan determinar los hechos que se quieran hacer valer en juicio, y determinar así puntos geo-referenciables traducidos en linderos, partiéndose siempre de documentos que contengan la certeza de una porción de terreno y por ende de propiedad.
En segundo lugar, apreciamos que el actor trae para esta prueba, para que a su vez sean comparadas por la prueba de experticia, documentales emanados de terceras personas o entes públicos, que nada tienen que ver con el documento tantas veces aludido de 1839, los cuales son impertinentes y no idóneos para demostrar certeza de propiedad para este caso, de acuerdo al análisis hecho en líneas anteriores.
En tercer lugar, el plano al que alude el actor para ser analizado bajo esta prueba, no es un hecho o elemento controvertido en el presente juicio (requisito esencial según la norma para la prueba de experticia), ya que no es un accesorio o complemento de la titularidad de nuestra representada, y es un plano que pertenece a la cadena titulativa de títulos anteriores al de nuestra representada, tal como se ha hecho valer en nuestros argumentos esgrimidos en nuestra contestación a la demanda, todo lo cual no lo hace un hecho controvertido, y en ningún aspecto afecta la titularidad que hoy por hoy goza nuestra representada como propietaria de la Parcela Residencial Comercial ‘P1’; según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.274, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En cuarto lugar, el actor pretende con esta prueba que los expertos que nombre este tribunal dictaminen mediante la elaboración de un informe, se cree un plano que arroje una porción de terreno que hasta los momentos no se ha podido geo-refenciar, pues como se ha establecido en nuestra contestación a la demanda y en este escrito, la supuesta propiedad mediante las documentales aportadas en el presente juicio no reúne los requisitos esenciales de derecho y hecho, que puedan geo-referenciar un supuesto terreno.
Mal puede el actor, mediante esta prueba, por demás confusa en sus pedimentos, que los expertos establezcan o hacer ver que existe una porción de terreno dentro de la parcela residencial comercial “P1” propiedad de nuestra representada, estableciendo de cierta forma que existe un solapamiento intencional por parte de nuestra mandante, o peor aún, que nuestra representada ocupa ilegítimamente un terreno que no es de su propiedad, emitiéndose de esta forma un pronunciamiento adelantado a la decisión del juez en la sentencia definitiva, toda vez que rebasaría el objeto de lo que es la prueba de experticia.
En quinto lugar, el actor promovente, no acompaña a esta prueba de experticia plano alguno para ser comparado con otros planos. Se limita a decir que es el plano a que hace referencia el documento de partición de la comunidad entre Eudoro y Tulio Belandia, el cual como expresamos anteriormente, no es un elemento controvertido en el presente juicio.
De igual forma ocurre con la prueba de experticia promovida por el actor en su escrito de pruebas numerada como segunda.
Las documentales que hace valer para esta prueba no son hechos controvertidos en el presente juicio.
El actor hace referencia a títulos que pertenecen a la cadena titulativa del título de propiedad de nuestra mandante, que no son documentos fundamentales a la presente pretensión.
Es importante acotar que el desarrollo inmobiliario que ejecuta nuestra representada lo hace en base a la titularidad que hoy tiene, y los títulos objeto de la pretensión del actor y de la defensa del demandado son los títulos de 1839 y el título protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2014.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757 y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, respectivamente, el cual contiene el derecho de propiedad de la asociación civil Lomas de Santa Fe.
Si el actor, pretende demostrar identidad del terreno que dice ser propietario, deberá hacerlo en base al documento fundamental a la demanda y no en otros títulos que pertenecen a la cadena titulativa de nuestra representada, los cuales no se encuentran controvertidos en el presente juicio, y no son objetos del mismo, toda vez, que la presente pretensión se basa en el título de 1839, y es en base a este título que deberá demostrar la identidad del terreno que pretende reivindicar, así como demostrar que posee mejor derecho de propiedad que el demandado, en este caso, nuestra representada.
Por todo lo antes expuesto, debemos concluir que la prueba de experticia que el actor pretende promover y evacuar en las condiciones y términos expuestos, es impertinente y no idónea para determinar lo que se pretende con dicha prueba, y demostrar así, supuestos corrimiento de linderos y solapamientos, cuyo objetivo en caso de ser admitida, es que los expertos se pronuncien sobre puntos que irían mas allá del objeto de una prueba de experticia y por ende tergiversando el sentido de esta prueba, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la prueba debe ser desechada y no admitida.”

La anterior oposición fue resuelta por el a quo mediante el auto decisorio dictado en fecha 16 de mayo de 2017, materia del recurso ordinario de apelación que aquí se resuelve, decidiendo inadmitir las referidas experticias sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben nuevamente:
“…Al respecto este sentenciador observa que la parte promovente pretende con la evacuación de la prueba de experticia que los expertos designados a tal efecto, determinen la forma que exhibiría la propiedad que refleja dicho plano cuando se incluya la extensión de terreno propiedad de la parte actora y que actualmente posee la parte demandada, según su decir. En consecuencia, este juzgado declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de experticia contenida en el punto primero del Capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la prueba promovida resulta impertinente a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, lo que trae como consecuencia que la misma deberá ser declarada inadmisible en su oportunidad. Así se establece.
Con respecto a la segunda prueba de experticia, a ser realizada sobre el inmueble a que hace referencia el documento de transacción celebrada en el expediente número 3815 (vía ejecutiva) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte promovente hace referencia a títulos que pertenecen a la cadena titulativa del título de propiedad de su mandante, que no son documentos fundamentales a la presente pretensión.
Continúa señalando la representación judicial de la parte demandada que el desarrollo inmobiliario que ejecuta su representada lo hace en base a la titularidad que hoy tiene, y los títulos objeto de la pretensión del actor y de la defensa del demandado son los títulos de 1.839 y el título protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2.014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, respectivamente, el cual contiene el derecho de propiedad de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe.
Finalmente sostiene la representación judicial de la parte demandada que si el actor pretende demostrar identidad del terreno que dice ser propietario, deberá hacerlo en base al documento fundamental de la demanda y no en otros títulos que pertenecen a la cadena titulativa de su representada, los cuales no se encuentran controvertidos en la presente causa, toda vez que la presente demanda se base en el título de 1.839, y es en base a dicho título que deberá demostrar la identidad del terreno que pretende reivindicar.
Ahora bien, considera este Juzgador que ciertamente la prueba promovida es impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos debatidos en el presente juicio, aunado al hecho que la parte promovente que los expertos lejos de verificar la existencia de hechos, emitan juicios de valor, contrariando así lo establecido en las normas vigentes. En consecuencia, se declara con lugar la oposición planteada sobre la indicada prueba de experticia contenida en el punto segundo del Capítulo VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se establece.”

Para dirimir el controvertido relativo a la admisibilidad de las indicadas pruebas de experticia, resulta oportuno traer a colación el criterio desarrollado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013 (Exp. Nº 2.012-0802), mediante el cual dejó establecido que el objeto de la prueba de experticia solo puede encontrarse circunscrito a la emisión de un criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio, quedando prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, concluyendo que serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan hechos objetivos controvertidos. La anterior declaración de principios fue desarrollada en los términos que se transcriben a continuación:
“…Sobre la prueba de experticia, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al sostener que la misión del experto se circunscribe a emitir criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio y que la determinación del alcance y extensión de las normas, forma parte de la labor que debe realizar el juez en virtud del principio iuri novit curia; siéndole vedado a aquél interpretar el derecho, pues de hacerlo se estaría en presencia de una prueba ilegal.
En efecto, en sentencia Nro. 02132 del 9 de octubre de 2.001, caso: Taller Friuli, C.A., esta Sala expuso:
“(…) Se deduce (…) claramente de la disposición supra [artículo 451 del Código de Procedimiento Civil] que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano´, al analizar el artículo 331 del Código de 1.916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
´...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...´.
(omissis)
´...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...” (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas. 1.924´.
En el caso sub júdice, la contribuyente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, tres circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio.
(…)
Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.
Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos (…)”. (Destacado de la Sala. Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, a la luz de los anteriores principios, este tribunal de alzada observa que el objeto de la primera experticia promovida por la parte demandante no se ciñe a hechos objetivos, concretos y controvertidos, que debieron ser señalados por el promovente con claridad y precisión, tal como lo exige el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sino que se extiende a una suerte de ejercicios de tinte experimental, referidos a hechos posibles, abstractos o hipotéticos, que obviamente no pueden constituir hechos concretos y controvertidos en la causa, desnaturalizando la prueba promovida, que deviene en inadmisible por ilegal, por apartarse de las disposiciones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil..
Adicionalmente, en la segunda experticia el demandante no determinó con claridad y precisión los puntos respecto de los cuales pretende que fuera practicada la experticia, sino que hace remisión a una serie de pruebas instrumentales, lo que conlleva la inexorable necesidad de que los expertos interpreten y analicen el valor jurídico, inteligencia, contenido y alcance de tales documentales, desplegando una actividad similar a la jurisdicción, por cuanto trasciende a la demostración de situaciones o cuestiones meramente fácticas, de orden técnico, viciando así la prueba promovida, que igualmente deviene en inadmisible por ilegal, por apartarse de las disposiciones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Como corolario de lo anterior, conviene preciar que, si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el tribunal ante quien se presente. (Caso: Colomural de Venezuela C.A., sentencia Nro. 01566, de fecha 25.7.05. Subrayado del Juzgado).
En el presente caso, no se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia, la práctica de este medio legal no puede sino estimarse inconducente para probar los hechos controvertidos; así se establece.-
III
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 20.424, mandatario judicial de la parte actora, contra los fallos interlocutorios proferidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2017, en el juicio que contiene la pretensión reivindicatoria que incoara Pedro José Álvarez Martínez contra Asociación Civil Lomas de Santa Fe, ambas partes ya identificadas, los cuales quedan confirmado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º Años de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.



Ámbar D. Medina


En esta misma fecha, siendo las _________ M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria, Acc.



Ámbar D. Medina


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR